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Proceso No 26995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 53.
Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EFRÉN QUINTERO COLONIA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado 14 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, como autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera:
Por denuncia presentada por el señor Miguel Ángel Abadía Belalcazar, padre de la menor …, dice que siendo las 11:00 PM de la noche del 7 de marzo de 2003, su hija se encontraba presente en el desarrollo de una fiesta familiar de cumpleaños de su suegra. Cuando aquella se encontraba en el patio, fuera de la vista de los adultos, el señor EFRÉN QUINTERO COLONIA la aferró fuertemente por la espalda y con una de sus manos le realizó tocamientos en su vagina, que ella logró deshacer el abrazo y corrió posteriormente donde su madre y le comunicó tal acontecer.
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso a través de indagatoria EFRÉN QUINTERO COLONIA, el 19 de enero de 2004 la Fiscalía 40 Seccional de Cali se abstuvo de proferir medida de aseguramiento al considerar que no se cumplían los fines de la detención preventiva.
3. El 28 de abril siguiente la misma Fiscalía le dictó resolución de acusación como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
4. Correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 23 de noviembre de 2005 condenó al procesado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la prisión domiciliaria, como autor penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación.
5. La providencia anterior fue recurrida por el defensor del acusado y el 13 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Cali la confirmó, mediante fallo contra el cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba porque para condenar se exige el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, lo cual no ocurre en el presente caso al no tenerse en cuenta que la menor vestía una falda-pantalón lo cual hacia imposible el acceso del incriminado a las partes genitales de la víctima, “máxime si se tiene en cuenta los numerosos circundantes y el lugar donde supuestamente se dio el hecho.”
Además, podía existir la posibilidad del embriagado que abraza a la menor por cariño y ternura, abalanzándose sobre ella, y esta temerosa y “prejuiciada” interpreta la conducta de otra manera.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y absolver al procesado de los cargos que le fueron imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado EFRÉN QUINTERO COLONIA que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único reparo propuesto, a saber:
1.1. Omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
1.2. El libelista afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial.
1.3. Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial –que fue precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).
Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria –existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.
Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
1.4. Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, sin ninguna mención a si los errores fueron de hecho o de derecho, sobre cuáles medios recayó y la incidencia del yerro en el sentido de la declaración de justicia contenida en la sentencia.
1.5. Ahora: frente a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo dos son las vías de ataque en casación:
Una, por violación directa de la ley sustancial si es que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia reconocieron que existía incertidumbre sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, y, sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión condenaron. Y,
La segunda, por vía indirecta ante la presencia de un error en la producción o apreciación del elemento de prueba que soportaría la existencia de la duda.
A lo anterior se agrega la demostración de la trascendencia del supuesto yerro, siendo necesario comprobar que con los elementos probatorios abordados en su estudio por los juzgadores, no se soportaría el fallo y la declaración de responsabilidad.
Ninguna mención hizo el libelista sobre uno o los dos caminos, menos se ocupó de comprobar la incidencia del supuesto vicio en el sentido final de la decisión, apenas se contentó con manifestar que en el proceso no existen pruebas que demuestran la culpabilidad de su defendido en la conducta punible investigada, con lo cual nada demuestra.
1.6. Sin precisar el error o errores en los que pudo incurrir la corporación de segunda instancia, el demandante simplemente afirma que debido a algunas prendas de vestir que llevaba puestas la menor ofendida no le era factible acceder a sus partes genitales, debiéndose tener en cuenta las personas que concurrían a la reunión y el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho, o que probablemente el procesado apenas abrazó a la niña por cariño y ternura, acción que probablemente ella malinterpretó, motivos por los cuales se debió absolver, olvidando que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
2. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EFRÉN QUINTERO COLONIA, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria