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Proceso No 26996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 036
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado, doctor JAIRO ALCIDES MOTAVITA JOYA, y su defensor contra la providencia dictada en audiencia preparatoria, el 13 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual negó la práctica de unas pruebas.
A N T E C E D E N T E S
A. El 30 de noviembre de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra del doctor Jairo Alcides Motavita Joya, ex Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción, decisión que fue confirmada por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, según resolución del 27 de febrero de 2006.
El cargo objeto de acusación tiene como génesis la sentencia condenatoria que dictó el ex Juez Jairo Alcides Motavita Joya en contra de John Alexander Tobón Rey por el delito de rebelión (artículo 467 del C. P.), toda vez que la Fiscalía consideró que dicha decisión es manifiestamente contraria a la ley por razón de los siguientes tres supuestos:
a) Haber desatendido la circunstancia de agravación punitiva prevista por el artículo 470 del Código Penal, desconociendo las pruebas que de manera contundente demuestran la concurrencia de la misma, esto es, la posición de mando y dirección que tenía el sentenciado dentro de la organización guerrillera.
b) Haber concedido la rebaja de la tercera parte de la pena por tratarse de sentencia anticipada, cuando es evidente que el procesado no aceptó cargos, y
c) Haber reconocido una reducción de pena por confesión, pese a que ésta no fue el fundamento de la sentencia.
B. La etapa del juicio correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual dispuso el traslado consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual el defensor del ex Juez acusado solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Que se realice inspección judicial al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para establecer la cantidad de procesos que se encontraban en ese despacho cuando el procesado asumió el cargo.
2. Que se oigan en declaración a los doctores Pedro Pablo Olaya, Enrique Buchelly Sosa, Henry Rincón Jiménez, Héctor José Cuesta, Robinson Morato, Henry Alfonso Monsalve, Alfonso Jiménez, Félix Bonilla, Dora María Velandia, José Luís Carvajal, Sandra Milena Valencia Oidor, Francisco Parrado Morales, Jairo Hernández y José Onias, testimonios con los cuales pretende demostrar la carga laboral que tenía su protegido para la época de los hechos, la conducta y su probidad en el ejercicio del cargo.
3. Que se reciban los testimonios de Álvaro Jiménez, Luís Enrique Cordero, Parmelia Mena, José Serafín Barreto, Francisco Quiñónez y Edwin Mendoza, con el fin de concretar que el sentenciado por rebelión, señor Jhon Alexander Tobón Rey, era un guerrillero raso, como era de conocimiento general en el pueblo, lo que llevó a confundir al juez al momento de pronunciar su sentencia.
4. Que se oficie al Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, para que expida copia del proceso penal que se adelantó contra Luis Enrique Cordero.
5. Que se oficie al Juzgado Penal de Circuito Especializado para que expida copia del proceso que se adelantó contra Bernardo Parra Polo y Luís Enrique Cordero por el delito de concierto para delinquir.
Agrega la defensa que estas dos últimas pruebas tienen como objeto demostrar la manera como declararon los reinsertados que aún están al cuidado de las fuerzas militares y que sirvieron de base para que su defendido les restara credibilidad.
6. Que se oficie al Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare para que envíe el cuaderno que contiene la investigación de Jhon Alexander Tobón Rey, con el fin de analizar los distintos medios probatorios que allí obran y que fueron la base de la providencia censurada.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la asistencia de los sujetos procesales, el 13 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas, por las siguientes razones:
Consideró que las pruebas de los numerales 1° y 2° son impertinentes e inconducentes, toda vez que la conducta que se investigó es la relacionada con la ilegalidad de la sentencia y no por mora o desconocimiento de términos, siendo evidente que la carga laboral no incidió en la decisión adoptada, además de que obran en el expediente las declaraciones de los empleados del Juzgado y del vigilante y las correspondientes estadísticas, elementos de juicio que se refieren a la carga laboral del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Del mismo modo, estimó el a quo que los testimonios relacionados en el numeral 3° son impertinentes, ya que fueron valorados en la respectiva actuación, sin olvidar que es con base en lo actuado al interior de este proceso que se define la inexistencia o no de la conducta punible.
Respecto de las pruebas consignadas en los numerales 4° y 5°, consideró que nada tienen que ver con la conducta del ex juez acusado, máxime cuando la credibilidad de un testigo tiene relación con lo que obra al interior del proceso en el que se decide.
Por último, concluyó que la prueba del numeral 6° es inútil, pues dentro de los anexos de este expediente obran fotocopias del proceso que se adelantó en contra de Jhon Alexander Tobón R., al punto que fueron objeto de valoración en la resolución de acusación de primer y segundo grado.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
1. El defensor del procesado reitera la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción solicitados, aun cuando afirma que renuncia a la prueba solicitada en el numeral 3º por entenderla inconducente.
En cuanto a las restantes insiste en su práctica, pues si bien admite que algunas de ellas aparecen en el expediente, de todos modos no están completas, además de que la prueba testimonial del numeral 2º no ha sido controvertida ni por el procesado ni por la defensa. Respecto de la del numeral 1º recalca que la misma tiene como fin destacar la congestión laboral que tenía su procurado.
En lo atinente a las pruebas de los numerales 4° y 5° también las considera pertinentes para demostrar cómo declara un reinsertado para obtener beneficios, trasfondo que llevó al procesado a dar algunos beneficios.
Finalmente, la prueba del numeral 6° la califica de pertinente y conducente, pues con ella se logrará “sopesar” los medios probatorios allí existentes.
2. Por su parte, el procesado, doctor Jairo Alcides Motavita Joya, quien también impugnó la decisión, destaca que las pruebas pedidas tienen como fin complementar el recaudo probatorio existente, pudiéndose así demostrar el exceso de carga laboral y, de paso, su inocencia.
De otra parte, dice que como la resolución de acusación se refiere a una falta gravísima por mala aplicación de unas normas, la única forma de demostrar el error que cometió es precisamente con las pruebas pedidas.
Concluye diciendo que como algunas pruebas fueron admitidas en la etapa de investigación, se torna procedente la complementación de las mismas, sin olvidar que tratándose de la testimonial no tuvo la oportunidad de interrogar a los declarantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por provenir la providencia impugnada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y haber sido proferida dentro del trámite del juicio que se adelanta contra el doctor Jairo Alcides Motavita Joya, ex Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (art. 76.2 del C. de P. P.), la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, de conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
2. Por las siguientes razones la Sala confirmará la decisión impugnada:
Cabe recordar que la procedencia de una prueba tiene directa relación con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, como lo tiene precisado la Corte a través de diversos pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación.
Con estas directrices, emerge diáfano que las pruebas cuya práctica se reclama no conducen a establecer la verdad sobre los hechos, tornándose en su mayoría intrascendentes por cuanto no guardan relación intima con las conclusiones fácticas del juicio de reproche o carecen de utilidad para la investigación.
Así, entonces, la inspección judicial y las declaraciones indicadas en los numerales 1° y 2°, con las cuales se pretende demostrar la carga laboral, la dedicación del juez en su desempeño como tal, su conducta y probidad resultan impertinentes, pues, como atinadamente lo explicó el Tribunal, el objeto del presente juicio hace referencia a la ilegalidad de la sentencia que el procesado profirió el 19 de diciembre de 2002 y no una dilación injustificada de términos, resultando aquel tema distinto a éste.
De otra parte, obran en el proceso las declaraciones de quienes se desempeñaron como subalternos del hoy procesado, de los empleados de otro juzgado y aun del vigilante del palacio de Justicia de San José del Guaviare, personas todas que con suficiencia se refirieron al tema del volumen de trabajo y sobre la acuciosidad del funcionario judicial, sin olvidar que en el mismo sentido aparecen las estadísticas de noviembre a diciembre de 2002.
En lo que respecta a la prueba testimonial del numeral 3º , con la cual se pretende probar que el sentenciado por el delito de rebelión (Jhon Alexander Tobón Rey) era un guerrillero raso que no tenia posición de mando ni dirección, no guarda relación con los hechos investigados (conducta presuntamente prevaricadora del procesado), máxime cuando al interior del proceso que terminó con sentencia en contra del subversivo, se recaudó prueba en tal sentido y se valoró por el juez que pronunció el fallo cuestionado.
A su vez, la solicitud de allegar copias de las actuaciones adelantas contra otros procesados por diferentes delitos (pruebas de los numerales 4° y 5°), para demostrar la manera como declararon los reinsertados, además de carecer de utilidad son absolutamente impertinentes, pues ningún beneficio aporta al juicio conocer cómo declararon otros reinsertados en distintos procesos, en la medida en que la valoración y credibilidad del testimonio es in tuito persona (en atención a las calidades del testigo) y con relación al respectivo proceso, siendo notable que son situaciones extrañas a este asunto, ya que en lo que en aquellos expedientes pudieron haber declarado, no tiene ninguna vinculación con las situaciones de hecho y de derecho referidas en esta causa.
Por último, solicitar al Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare la remisión de copias de la investigación que se adelantó contra Jhon Alexander Tobón Rey no tiene sentido, pues ya obran dentro de este expediente, convirtiéndose en un ejercicio inútil oficiar nuevamente para repetir dicha prueba.
En fin, como lo ha precisado la jurisprudencial de la Sala: “En la fase del juicio otra es la dinámica. Aquí tiene lugar el contradictorio, es decir la controversia de pruebas y de tesis. La misma presupone la existencia de la resolución acusatoria y si se tiene en cuenta que en ella se le han precisado unos cargos al imputado sobre la base de una valoración probatoria y jurídica de los hechos objeto del proceso cuya ocurrencia encontró demostrada el funcionario instructor, el juicio de conducencia acerca de las pruebas que en esta etapa se presenten o soliciten, necesariamente debe tener como marco de referencia obligatorio los parámetros fácticos, probatorios y jurídicos de la acusación”(sentencia del 29 de agosto de 2002,rad.10.863).
En estas condiciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia objeto de impugnación.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la providencia del 13 de febrero de 2007, a través de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, negó a la defensa las pruebas solicitadas en el juicio.
Cúmplase y devuélvase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria