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Proceso No 26991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 088
Bogotá D. C., junio seis (6) de dos mil siete (2007).
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Luego de surtido el traslado legal por diez (10) días para solicitar la práctica de pruebas, decide la Sala sobre la petición elevada en tal sentido por el defensor de la ciudadana requerida.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2775 del 25 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. En esa oportunidad se informó que la requerida es ciudadana colombiana, nacida el 8 de octubre de 1981 y portadora de la cédula No. 43.876.060.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de diciembre 4 de 2006. Esta providencia se hizo efectiva el 16 de diciembre del mismo año, en la ciudad de Medellín, por agentes adscritos al C.T.I..
.
3. Con la Nota Verbal No. 0407 del 13 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, indicando que MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA era miembro de una organización colombiana de tráfico de heroína y participó en un concierto para enviar dicha sustancia a los Estados Unidos en cuatro ocasiones distintas. (fls 227 y ss. cdno. anexo)
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada, rendida el 30 de enero de 2007 por William H. Brian III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Sección de Narcóticos para el Distrito Meridional de la Florida. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, de las pruebas recaudadas y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida (fls. 210 y ss cdno. anexo)
3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición (fls. 187 y ss cdno. anexo).
3.3. La Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 06-20494 CR- Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, en la que se formulan los siguientes cargos:
“CARGO 1
Comenzando el 19 de julio de 2005 or(sic) alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados
(…)
MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA
(…)
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilíctamente(sic) a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(l )(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 2
Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados
(…)
MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA
(…)
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(l )(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
(…)
CARGO 4
El 22 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados
(…)
MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA
con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)( 1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 5
El 22 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados
(…)
MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA
con conocimiento de causa e intencionadamente ayudaron, apoyaron, aconsejaron, mandaron y indujeron que se importara una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.”
3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de la requerida (fl. 163 cdno anexo).
3.5. Declaración jurada, rendida el 30 de enero de 2007, en apoyo a la extradición, por Kyle Kent, Agente Especial de la DEA, quien proporcionó información adicional sobre la investigación, la evidencia que compromete a la requerida y la identidad de éste.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. La requerida designó un apoderado de confianza, con el cual se inició el correspondiente trámite y se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas. En dicha oportunidad, la defensa presentó la respectiva petición, mientras que la Procuraduría guardó silencio.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS
El defensor manifestó que su poderdante es una persona de escasos recursos, cuya vivienda pertenece a un estrato 2, que se dedicaba a impulsar su microempresa de fábrica de calzado y, para acreditar su afirmación, aportó certificación de los diferentes establecimientos donde su representada retiraba la materia prima para la confección de calzado, de las facturas de servicios públicos y de recibos de pago en almacenes de cadena. Añade que la requerida no posee antecedentes y que en el acervo probatorio arrimado a la solicitud de extradición, sólo la mencionan en una oportunidad, de lo cual puede inferirse que se trató de un hecho aislado y que realmente no pertenece a ninguna agrupación dedicada a actividad ilícita; en consecuencia, solicita que se cotejen las pruebas mencionadas con la personalidad de su prohijada, para que pueda establecerse si está en capacidad de cometer este tipo de infracciones penales.
También dentro de la oportunidad legal, la requerida optó por efectuar un relato de su vida, asegura que no ha salido del país, se duele de haber confiado en los demás y expresa su deseo de permanecer con su hijo, ya que su esposo también es solicitado en extradición; por tanto, ella sería madre cabeza de familia y en tal condición solicita que se le otorgue la detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta abril de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
2. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que el análisis sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, debe dirigirse exclusivamente a demostrar los tópicos relacionados con dichos temas, pues cualquier otro aspecto que se quiera acreditar, resulta impertinente.
3. No corresponde, entonces, a la Sala, en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad de la ciudadana requerida.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta allí con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras, hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
Es que, existe diferencia entre el proceso penal y el trámite de extradición, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:
“La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición.
….
La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”.
4. Efectuadas las anteriores precisiones, se evidencia la notoria inconducencia de los documentos acompañados por la defensa, dado que ninguno de ellos se refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación, o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Por el contrario, las pruebas allegadas pretenden establecer la condición económica de la requerida y su dedicación a actividades lícitas, para desvirtuar que pertenece a una organización criminal, lo cual resulta ajeno al presente trámite, toda vez que se pretende desvirtuar la responsabilidad de la requerida y ello debe ser objeto de debate ante la autoridad judicial del país extranjero, ante el cual se adelanta el proceso penal.
5. Tampoco resulta pertinente probar que la requerida ha salido del país, tal como lo insinúa esta en su memorial, pues se le atribuye la comisión de un ilícito de concierto para enviar estupefacientes a los Estados Unidos y éste es un delito que trasciende las fronteras y puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial.
De tiempo atrás, esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.1
6. Finalmente, se negará la solicitud de acreditar la condición de madre cabeza de familia que ostenta la ciudadana requerida, dado que la Sala, en anterior oportunidad y frente a idéntica petición sostuvo:
“De la misma manera, no satisfacen los presupuestos de procedencia y pertinencia las pruebas que demanda la defensa con el propósito de demostrar que la señora … es madre cabeza de familia porque no se trata de un tema de aquellos sobre los cuales ha demarcado la ley la emisión del concepto por parte de la Corte y tampoco hace referencia a ninguno de los requisitos establecidos para determinar la procedencia de la extradición en un caso determinado.
Las condiciones personales de la solicitada en extradición, o su particular situación familiar no puede de ninguna manera convertirse en obstáculo para que el Estado y sus organismos ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas para cada caso en particular. Además, atendida la naturaleza de este instrumento internacional de lucha contra el delito, es claro que las razones que inspiran su aplicación no tienen que ver con política criminal internacional, sino estatal en el campo de las relaciones internacionales”.2
En relación con la solicitud elevada por MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA en el sentido de que se le conceda la prisión domiciliaria, se aclara que ésta fue capturada en virtud de orden expedida por el Fiscal General de la Nación, en uso de la facultad que le confiere el Código de Procedimiento Penal, artículo 509; por tanto, es el funcionario a cuya disposición se encuentra la requerida, el encargado de resolver cualquier petición relacionada con la libertad o la sustitución de la misma. En consecuencia, se ordena remitir copia de la solicitud de libertad a la Fiscalía General de la Nación, como asunto de su competencia.
Acorde con lo expuesto, se negará la incorporación de los documentos aportados por la defensa, cuya devolución se ordena y se negará la práctica de las pruebas solicitadas.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas y devolver los documentos aportados por la defensa.
2. Remitir a la Fiscalía General de la Nación, copia de la solicitud de libertad presentada por MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
3.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Conceptos de junio 4 de 2002 y julio 28 de 2004, radicados 18544 y 21887 respectivamente.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto de julio 14 de 2004, radicado No.22216