26991(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 088    

Bogotá  D.  C.,  junio  seis (6) de dos mil  siete (2007).   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  de  la  ciudadana colombiana MARÍA CATALINA PÉREZ  OCHOA,    para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos   federales   de  narcóticos.   

Luego  de surtido el traslado legal por diez  (10)  días  para  solicitar  la  práctica  de pruebas, decide la Sala sobre la  petición   elevada   en   tal   sentido   por   el  defensor  de  la  ciudadana  requerida.   

ANTECEDENTES   

1.  Con la Nota Verbal No. 2775 del  25  de  octubre  de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de extradición, de la ciudadana colombiana  MARÍA  CATALINA  PÉREZ  OCHOA, para comparecer en juicio por delitos federales  de  narcóticos.   En  esa  oportunidad  se  informó  que  la requerida es  ciudadana  colombiana,  nacida el 8 de octubre de 1981 y portadora de la cédula  No. 43.876.060.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución  de  diciembre  4  de  2006.   Esta  providencia  se  hizo efectiva el 16 de  diciembre  del  mismo  año, en la ciudad de Medellín, por agentes adscritos al  C.T.I..   

.  

3.  Con la Nota Verbal No. 0407 del  13  de  febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Sustitutiva  No.  06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, indicando que  MARÍA  CATALINA  PÉREZ  OCHOA  era  miembro de una organización colombiana de  tráfico  de heroína y participó en un concierto para enviar dicha sustancia a  los  Estados  Unidos  en  cuatro  ocasiones distintas.  (fls 227 y ss. cdno. anexo)   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración jurada, rendida el 30  de  enero  de  2007  por  William  H.  Brian III, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Sección  de  Narcóticos  para  el  Distrito  Meridional  de la  Florida.   Se  refirió  al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  concretó  los  cargos  y las leyes pertinentes de los Estados Unidos, presentó  una  síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, de  las  pruebas  recaudadas y aportó los datos allegados a la investigación sobre  la  identidad  de  la  requerida (fls. 210  y ss  cdno. anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   la   requerida  en  extradición    (fls.    187    y   ss   cdno.  anexo).   

3.3.   La  Segunda Acusación Formal de  Reemplazo  No.  06-20494  CR-  Cooke  (s),  dictada el 9 de enero de 2007, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional de la  Florida, en la que se formulan los siguientes cargos:   

   

“CARGO  1   

Comenzando  el  19 de julio de 2005 or(sic)  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor  de   esa   fecha,   en   el   país   de   Colombia   y  en  otras  partes,  los  acusados   

(…)  

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

(…)  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente    combinaron,    concertaron,    confederaron   y   acordaron  con  personas  conocidas  y desconocidas para el Gran  Jurado  para  distribuir una sustancia controlada, con  intenciones  de que dicha sustancia controlada fuera importada ilíctamente(sic)  a  los Estados Unidos, en contravención a la Sección  959(a)(1)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  contravención  a  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(l )(A) del  Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de heroína.   

CARGO 2  

Comenzando  el  19  de  julio  de  2005  o  alrededor  de  esa  fecha  y  continuando  hasta el 21 de febrero de 2006, en el  condado  de  Miami-Dade  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes, los acusados   

(…)  

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

(…)  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente   combinaron,   concertaron,   confederaron  y  acordaron  con  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado para distribuir una  sustancia  controlada,  con  intenciones de que dicha  sustancia  controlada  fuera  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en contravención a la Sección 952(a) del Título 21  del  Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(l )(A) del  Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de heroína.   

(…)  

CARGO 4  

El  22 de septiembre de 2005 o alrededor de  esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados   

(…)  

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  con  intenciones  de  que  dicha  sustancia  controlada  fuera importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, en contravención  a  la  Sección  959(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)( 1)(A) del  Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de heroína.   

CARGO 5  

El  22 de septiembre de 2005 o alrededor de  esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados   

(…)  

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  ayudaron,  apoyaron, aconsejaron, mandaron y indujeron que se  importara  una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de  ese  país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(1)(A) del  Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más  de   una   mezcla   y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína.”   

3.4.  Copia de la orden de captura proferida  en   contra   de   la   requerida   (fl.   163  cdno  anexo).   

3.5.  Declaración jurada, rendida el 30  de  enero de 2007, en apoyo a la extradición, por Kyle Kent, Agente Especial de  la  DEA,  quien  proporcionó información adicional sobre la investigación, la  evidencia que compromete a la requerida y la identidad de éste.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.   La requerida designó un apoderado  de  confianza,  con  el cual se inició el correspondiente trámite y se corrió  traslado  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas.  En dicha oportunidad, la  defensa  presentó  la  respectiva  petición,  mientras  que  la  Procuraduría  guardó silencio.   

DE   LAS   PRUEBAS  SOLICITADAS   

El  defensor manifestó que su poderdante es  una  persona de escasos recursos, cuya vivienda pertenece a un estrato 2, que se  dedicaba  a impulsar su microempresa de fábrica de calzado y, para acreditar su  afirmación,  aportó  certificación  de  los diferentes establecimientos donde  su   representada retiraba la materia prima para la confección de calzado,  de  las  facturas  de  servicios  públicos y de recibos de pago en almacenes de  cadena.   Añade  que  la requerida no posee antecedentes  y que en el  acervo  probatorio  arrimado  a la solicitud de extradición, sólo la mencionan  en  una  oportunidad,  de  lo  cual  puede  inferirse  que se trató de un hecho  aislado  y que realmente no pertenece a ninguna agrupación dedicada a actividad  ilícita;    en   consecuencia,   solicita   que  se  cotejen  las  pruebas  mencionadas  con la personalidad de su prohijada, para que pueda establecerse si  está en capacidad de cometer este tipo de infracciones penales.   

También  dentro de la oportunidad legal, la  requerida  optó por efectuar un relato de su vida, asegura que no ha salido del  país,  se  duele  de  haber  confiado  en  los  demás  y  expresa  su deseo de  permanecer   con   su   hijo,  ya  que  su  esposo  también  es  solicitado  en  extradición;   por  tanto,  ella  sería  madre cabeza de familia y en tal  condición solicita que se le otorgue la detención domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta abril de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este  trámite  de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.   

2.  De conformidad  con  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la  Corte  Suprema  de  Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i)  la  validez  formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando  fuere   el   caso,   en   el   cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos.   

Lo anterior significa que el análisis sobre  la  pertinencia  y  conducencia  de  los  medios  probatorios  solicitados, debe  dirigirse  exclusivamente  a  demostrar  los  tópicos  relacionados  con dichos  temas,   pues  cualquier  otro  aspecto  que  se  quiera acreditar, resulta  impertinente.   

3.  No corresponde, entonces, a la Sala,  en  el  trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con  la  validez  y mérito de las pruebas, sobre la tipicidad o antijuridicidad  de  la conducta, ni sobre la responsabilidad de la ciudadana requerida.   

Factores como los anteriores no pertenecen al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por  ello,   deben   investigarse   y   definirse   por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo el entendido que la persona solicitada cuenta allí con todas  las garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En síntesis, en tratándose de los elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de  Justicia   no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que  no  le  compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras, hipótesis  en  la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del  país requirente.   

Es  que,  existe  diferencia  entre el   proceso  penal  y  el  trámite  de  extradición,  tal como lo señaló la  Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:   

“La persona requerida en extradición, que  puede  ser  nacional  o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de  su  conducta,  a  las  normas  de  nuestra  legislación, puesto que no va a ser  procesada  ni  juzgada  por  autoridades nacionales. Además, dentro del proceso  que  ya  se  adelantó  y  culminó  el  Estado  requirente,  o  que  cursa  con  resolución   de   acusación   en   su   contra,   ha   dispuesto  –se  presume-  o  deberá disponer, de  oportunidad  para su defensa y de todas las garantías procesales, como también  las    tiene    en    Colombia    al    ser    solicitada    y    tramitada   la  extradición.   

….  

La  extradición  demanda  un procedimiento  diferente  al  ordinario,  pues  es claro que el individuo reclamado no va a ser  juzgado  en  Colombia,  ni  con  nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en  consecuencia,  su  responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se  trata  de  delitos  cometidos  en  el exterior, cuyos juicios se adelantan o han  adelantado en otro Estado”.   

4.    Efectuadas   las   anteriores  precisiones,   se   evidencia   la   notoria  inconducencia  de  los  documentos  acompañados  por  la defensa, dado que ninguno de ellos se refiere a la validez  formal  de  la documentación presentada, la demostración plena de la identidad  de  la solicitada, el principio de la doble incriminación, o la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Por  el  contrario,  las  pruebas  allegadas  pretenden  establecer  la condición económica de la requerida y su dedicación  a  actividades  lícitas,  para desvirtuar  que  pertenece a una organización criminal, lo cual resulta ajeno  al    presente    trámite,    toda    vez    que   se   pretende   desvirtuar   la  responsabilidad  de  la  requerida  y ello debe ser objeto de debate ante la autoridad judicial del país  extranjero, ante el cual se adelanta el proceso penal.   

5.  Tampoco resulta pertinente probar que la  requerida  ha  salido  del país, tal como lo insinúa esta en su memorial, pues  se  le  atribuye  la  comisión  de  un  ilícito  de concierto para enviar  estupefacientes  a  los  Estados  Unidos y éste es un delito que trasciende las  fronteras   y  puede  tener  lugar en diversos lugares, de manera total o parcial.    

De tiempo atrás, esta Corporación  ha  venido  sosteniendo  que  el  presupuesto  del  artículo 35 de la Constitución  Nacional  se  agota  cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el  exterior,  ya  que  debe  efectuarse  una  interpretación  sistemática  con el  principio  de  territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley  penal  (artículo  15  y  16  del  Código  Penal), por funcionar ésta en doble  sentido,  es  decir,  que  si  bien  legitima a las autoridades colombianas para  aplicar  el  ordenamiento  jurídico  interno  a  hechos o situaciones ocurridas  parcialmente  en  otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la  persecución    por    los    delitos   ejecutados   parcialmente   en   nuestro  territorio.1   

6.  Finalmente, se negará la solicitud  de  acreditar  la condición de madre cabeza de familia que ostenta la ciudadana  requerida,   dado  que   la  Sala,  en anterior oportunidad y frente a  idéntica petición sostuvo:   

“De  la  misma  manera, no satisfacen los  presupuestos  de  procedencia  y  pertinencia las pruebas que demanda la defensa  con  el  propósito  de  demostrar que la señora … es madre cabeza de familia  porque  no  se trata de un tema de aquellos sobre los cuales ha demarcado la ley  la  emisión  del  concepto  por  parte  de la Corte y tampoco hace referencia a  ninguno  de  los  requisitos  establecidos  para determinar la procedencia de la  extradición en un caso determinado.   

Las condiciones personales de la solicitada  en  extradición, o su particular situación familiar no puede de ninguna manera  convertirse  en  obstáculo  para  que  el  Estado  y sus organismos ejerzan sus  funciones  en  el  marco  de  las  competencias  asignadas  para  cada  caso  en  particular.  Además,  atendida  la naturaleza de este instrumento internacional  de  lucha contra el delito, es claro que las razones que inspiran su aplicación  no  tienen  que  ver  con  política  criminal internacional, sino estatal en el  campo   de   las   relaciones   internacionales”.2   

En  relación  con  la solicitud elevada por                      MARÍA  CATALINA  PÉREZ OCHOA en el sentido de que se le conceda la  prisión  domiciliaria,  se  aclara  que  ésta fue capturada en virtud de orden  expedida  por  el  Fiscal  General  de  la Nación, en uso de la facultad que le  confiere   el   Código   de   Procedimiento  Penal,  artículo  509;   por  tanto,   es  el  funcionario a cuya disposición se encuentra la requerida,  el  encargado  de resolver  cualquier petición relacionada con la libertad  o  la  sustitución  de la misma.   En consecuencia, se ordena remitir  copia  de  la  solicitud  de libertad a la Fiscalía General de la Nación, como  asunto de su competencia.   

Acorde  con lo  expuesto, se negará la  incorporación  de  los documentos aportados por la defensa, cuya devolución se  ordena y se negará la práctica de las pruebas solicitadas.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el inciso final artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.    Negar  la  práctica  de las  pruebas    solicitadas    y   devolver   los   documentos   aportados   por   la  defensa.   

2.   Remitir  a  la  Fiscalía  General de la  Nación,  copia  de  la  solicitud  de  libertad  presentada por MARÍA CATALINA  PÉREZ    OCHOA,    de    conformidad    con    lo    expuesto   en   la   parte  motiva.    

3.- De conformidad con el artículo 500 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del  expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                        

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                        JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA           

MAURO  SOLARTE  PORTILLA                                                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Conceptos  de  junio 4 de 2002 y  julio 28 de 2004, radicados 18544  y  21887 respectivamente.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  de  julio 14 de 2004,  radicado No.22216     

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