Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26980
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 83
Bogotá, D.C., 30 de Mayo de 2007.
Corresponde a la Corte decidir sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de LEONARDO ROA GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2006, la cual modificó parcialmente la del Juzgado primero penal del circuito especializado de la misma capital que lo condenó como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS
Así fueron narrados por el Tribunal Superior:
“Refieren las diligencias, que entre la noche del 28 de marzo de 2005 y la madrugada siguiente, los ciudadanos JAIME ALBERTO RAMIREZ PEÑUELA, IVAN FERNANDO VASQUEZ CRUZ y PEDRO NEL OSPINA RIAÑO, en forma secuencial, fueron víctimas de un grupo organizado dedicado a la comisión de ilícitos, que en cada uno de los casos, utilizando métodos semejantes, interceptaron sus vehículos, los amenazaron con armas de fuego, los introdujeron en otros rodantes, los sometieron utilizando violencia física y verbal, los despojaron de sus pertenencias, los obligaron a suministrar las claves de sus tarjetas bancarias, retirando grandes sumas de dinero de éstas y los privaron de la libertad por un tiempo más allá del necesario para obtener la apropiación de los bienes, dejándolos finalmente abandonados horas después, en diferentes sitios de la ciudad.
“Así, PEDRO NEL OSPINA RIAÑO es asaltado el 28 de marzo de 2005 en la calle 142 con autopista norte después de las 10:00 p.m., JAIME ALBERTO RAMIREZ PELUELA (sic) en la misma fecha en la calle 153 con carrera 19 a eso de las 11:20 p.m., e IVAN FERNANDO VASQUEZ en la madrugada del 29 de marzo siguiente en la calle 153 con carrera 9ª de esta ciudad.
“Posteriormente, aún en la madrugada del 29 de marzo, en la carrera 28 con calle 34 de esta ciudad, fueron aprehendidos LEONARDO ROA GARCIA y JEISSON DAVID HENAO ZAPATA, luego de intentar huir de la persecución de miembros de la Policía, abandonando el vehículo marca PEUGOT, color rojo, placas BPA-206 en el que se movilizaban y el cual habían utilizado esa noche para la comisión de los atentados.”
ACTUACION PROCESAL
El día 29 de marzo de 2005, con motivo de la aprehensión de LEONARDO ROA GARCIA y Jeisson David Henao Zapata, se llevó a cabo, ante el Juzgado treinta y uno penal municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, diligencia de audiencia preliminar en la cual se impartió legalidad a la captura en flagrancia, se formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a solicitud del Fiscal 299 asignado a la URI de Paloquemao.
El cargo imputado fue el de autores materiales de los delitos de hurto calificado agravado, receptación agravada, porte ilegal de armas, secuestro simple y concierto para delinquir.
Los imputados protestaron las decisiones adoptadas por el juez de garantías y en audiencia de argumentación oral cumplida el 19 de abril de 2005 ante el Juzgado trece penal del circuito, éste declaró desierto el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento y no accedió a decretar la nulidad invocada.
El 26 de abril de 2005, la Fiscalía 241 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías, presentó escrito de acusación contra LEONARDO ROA GARCIA y Jeisson David Henao Zapata, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, secuestro simple, receptación y concierto para delinquir.
Por ser el concierto para delinquir de competencia de los jueces penales del circuito especializados por mandato del numeral 17 del artículo 35 de la ley 906 de 2004, el Juzgado treinta y cuatro penal del circuito de Bogotá se declaró incompetente y envió el asunto a la justicia especializada.
El 17 de junio de 2005, en el Juzgado primero penal del circuito especializado de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de acusación y en ese mismo despacho, el 11 de julio de 2005, se cumplió la audiencia preparatoria en la cual se fijó fecha para la audiencia de juicio oral.
Esta fue instalada el 8 de noviembre de 2005 y finalizó el 15 de ese mes y año con declaratoria de condena.
Ya en la audiencia de lectura de fallo efectuada el 21 de junio de 2006, el juez de conocimiento resolvió de la siguiente forma: absolvió a LEONARDO ROA GARCIA y Jeisson David Henao Zapata del delito de receptación; declaró responsable al primero como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas agravado y concierto para delinquir agravado respecto de los hechos en que fueron víctimas Jaime Ramírez y Pedro Nel Ospina y lo absolvió de las conductas cometidas contra Iván Fernando Vásquez; al segundo, lo absolvió de secuestro simple y hurto calificado agravado respecto de los hechos en que resultó víctima Jaime Alberto Ramírez y lo condenó como coautor de secuestro simple, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal agravado y concierto para delinquir agravado respecto de los casos en que fueron víctimas Iván Fernando Vásquez y Pedro Nel Ospina.
Apelada la sentencia, se realizó audiencia de sustentación oral ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2006 y el 17 de octubre siguiente se produjo la lectura del fallo, el cual modificó parcialmente la decisión protestada en cuanto al monto de las penas impuestas y lo confirmó en lo demás.
Contra esa providencia, el defensor de LEONARDO ROA GARCIA propuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia.
Acusa la sentencia de ilegal por aplicación indebida del artículo 168 del código penal, el cual tipifica el delito de secuestro simple.
Señala el actor que erróneamente se tomó la violencia empleada contra las víctimas, que es un “fragmento fáctico integrante y calificante del hurto”, como conducta autónoma de secuestro simple que entró a concursar con el hurto.
Explica, que en este caso, por la naturaleza y cantidad de las conductas punibles ejecutadas se presentó un concurso de acciones y que algunas de ellas por obedecer a una estructura compleja parecen adecuarse a varios tipos penales a la vez, generando la impresión de un concurso ideal de conductas punibles, lo cual no es cierto, pues asegura que se trata de un concurso aparente cuya corrección se consigue apelando a criterios como los de especialidad, consunción o subsunción.
Anota que la comisión del delito de hurto no es necesariamente instantánea sino que admite varias modalidades y que en virtud de algunas de ellas su ejecución puede prolongarse en el tiempo sin que aquello implique siempre la realización de otros tipos penales. Eso es precisamente lo que aquí ocurrió, pues anota que para cometer el delito contra el patrimonio económico y asegurar su consumación, resultaba necesario que se acudiera a la retención de las víctimas, sin que el empleo de ese medio para la ejecución del hurto constituya una conducta punible autónoma e independiente.
Subraya, que al considerar la violencia contra las personas como una circunstancia que califica el delito de hurto, mal puede retomársela para edificar por aparte el delito de secuestro simple, so pena de violar la prohibición del non bis in ídem.
Por otro lado enfatiza, que el elemento subjetivo del comportamiento de su defendido apuntó siempre a una defraudación de carácter patrimonial y no a la afectación de la libertad individual de las víctimas, lo que implica que la trascendencia jurídica que el juzgador le imprimió a la retención de quienes eran despojados de sus bienes para soportar el secuestro solamente tiene asidero desde la perspectiva de la proscrita responsabilidad objetiva, al echarse de menos el contenido del tipo subjetivo, en franco desconocimiento del principio de culpabilidad.
En ese orden de ideas, el demandante concluye que hubo violación directa de la ley por aplicación indebida o error de selección, por no ser el artículo 168 del código penal (secuestro simple) el que subsume el supuesto fáctico, toda vez que el comportamiento, en sus aristas objetivo-subjetivas, resulta englobado en su totalidad por el delito de hurto calificado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo y que se profiera en su lugar una sentencia sustitutiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda será inadmitida por las razones que pasan a explicarse.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento de los fines para los que está diseñado, fines éstos que le dan sentido y claridad a este medio de impugnación y que de acuerdo con lo previsto por el artículo 180 de la ley 906 de 2004 consisten en el respeto de las garantías de los intervinientes, la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. En ese orden de ideas, la postulación de las causales que hacen procedente el recurso de casación no puede asumirse como un acto meramente formal, sin trascendencia distinta a la de satisfacer exigencias de índole instrumental, pues se trata de cláusulas con verdadero contenido sustancial encaminadas a orientar la denuncia que se formula ante el Tribunal de casación en orden a que su intervención no se constituya ni en la sustitución del juez natural, ni en la generación de un espacio que se asemeje a una instancia más del proceso.
Por tal razón, observando que las causales no son otra cosa que dispositivos procesales mediante los cuales se pueden alcanzar las finalidades del recurso, quien las invoca está obligado a realizar una presentación clara, precisa y coherente de los cargos, con miras al sentido de la causal seleccionada y demostrando por qué razón una decisión amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, resulta contraria a la constitución o a la ley. Esa es la carga primordial del demandante, pues por virtud del principio de limitación a la Corporación no le es dable, por regla general, suplirlo en esa tarea.
En este caso, el libelista optó por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, concerniente a la violación directa de la ley, y de las alternativas allí previstas eligió para fundar su demanda la aplicación indebida de una norma legal, bajo el argumento de que el juzgador no debió aplicar el artículo 168 del código penal que tipifica el delito de secuestro simple, por cuanto los supuestos fácticos que el juzgador tuvo por probados se recogen íntegramente en los elementos constitutivos del hurto calificado agravado.
Bajo ese entendido, el demandante debe aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron registrados y valorados por el juzgador, y enfilar su divergencia al campo del raciocinio de lo estrictamente jurídico. En consecuencia, serán solamente los efectos jurídicos atribuidos a los hechos y a las pruebas lo que constituye el objeto del ataque y lo que delimita el marco de la argumentación, sin que sea posible cuestionar la apreciación probatoria por cuanto para esa controversia la ley ha dispuesto la vía indirecta.
De esa suerte, la aplicación indebida de la ley presupone que el juzgador declara probados supuestos fácticos que no se adecuan o se corresponden con el supuesto de hecho de la conducta punible en que los subsume (error de selección), incurriendo por esa vía en una violación directa de la ley.
Cuando el libelista señala que no resulta procedente la aplicación de la norma que precave el supuesto de hecho del secuestro simple por cuanto el punible de hurto abarca el desvalor de la violencia derivada de la retención de las víctimas y que el dolo que movió al condenado fue el de atentar contra el patrimonio económico y no contra la libertad individual, no está haciendo otra cosa que cuestionar la finalidad de la conducta y por lo tanto el supuesto fáctico de la misma, de manera que ha debido denunciar la ilegalidad del fallo por la vía de la infracción indirecta de la ley.
En efecto, cuando el juzgador de segundo grado aludió en la sustentación de su fallo a que “…los ofendidos, quienes indicaron la forma en que fueron mantenidos en cautiverio, después de haberse consumado el despojo de sus pertenencias, acción violenta que el a-quo estimó innecesaria para consumar el hurto, pues de ser la única intensión (sic) de los malhechores de (sic) apoderarse de los haberes de sus víctimas, no los hubiesen mantenido sometidos bajo su dominio por un lapso mayor del requerido para conseguir su propósito…” , y agregó que “… la acción ejecutada para apoderarse con violencia de los bienes muebles y la de privar de la libertad de locomoción a las personas, eran totalmente separables, razón por la cual se vulneró igualmente el bien jurídico de la libertad personal y autonomía personal.”, no hizo algo distinto a establecer con perfecta nitidez el soporte fáctico de la conducta, de donde resulta completamente necesario que el demandante cuestione esa apreciación de cara a la realidad fáctica, con el fin de llegar a demostrar la infracción indirecta del precepto.
Así es, por cuanto como ya lo ha dicho la Sala, la violación directa por cuenta de la aplicación indebida es un evento de impertinencia normativa, debido a que la norma elegida no sintetiza la situación que el juzgador tiene por demostrada y si ello es así cuando en la sentencia denunciada se consignan razonamientos relativos a la retención de las víctimas y a su prolongación por un lapso más allá del necesario para la ejecución del hurto, se echan las bases fácticas del delito de secuestro, que es lo que el casacionista discute y que corresponde por tanto al lenguaje propio de la infracción de la ley por vía indirecta.
En conclusión, si lo que el libelista pretendía era cuestionar la demostración suministrada por la prueba presentada durante el juicio oral en el sentido que de ella no se infiere la comisión del delito de secuestro sino la de un concurso aparente de tipos penales, debió emprender su ataque desde el ámbito de la vía indirecta, como quiera que ella sí le permitía abordar el tema probatorio para extraer desde su valoración las consecuencias jurídicas que ahora pretende imponer mediante el camino de la vía directa.
Además de lo expuesto, la Corte no observa la necesidad de superar los defectos de técnica de la demanda en virtud de las finalidades del recurso, habida cuenta que en este asunto no concurre ninguna de las previstas en el artículo 180 de la ley 906 de 2004.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LEONARDO ROA GARCIA.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
Impedido
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria