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Proceso No 27125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 136 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., primero de agosto de dos mil siete.
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano uruguayo Santos Edelmar López, solicitada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
Antecedentes.
1. Mediante Nota Verbal 286 del mes de agosto de 2005, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano uruguayo Santos Edelmar López, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria y la orden de prisión dictada en ese país por un Juez Federal de la circunscripción judicial de Sant’Ana Do Livramento, Estado do Río Grande do Sul. En apoyo de esta solicitud se aportaron en los dos idiomas (portugués y español) los siguientes documentos:
-Copia de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2002, mediante la cual el Juez Federal Belmiro Tadeu Nascimento Krieger condenó al reo Santos Edelmar López a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de reclusión, por hallarlo incurso “en el tipo previsto en el artículo 12, acápite, en combinación con el artículo 18, I, ambos de la ley 6.368/76”, que tratan de los crímenes y las penas por tráfico de estupefacientes.
– Mandato de prisión de fecha 25 de junio de 2004, mediante el cual se dispuso la captura de Santos Edelmar López, “uruguayo, separado judicialmente, comerciante, de 57 años en la fecha del hecho (18/02/93), hijo de Odona Hortencia López Vidal, natural de Tacuarembó/ROU, teniendo como última dirección la calle 52 Sur 24 C, en Bogotá”.
– Listado y reproducción de las normas aplicables al caso y de los textos legales que regulan la prescripción de la acción y de la pena.
2. El 28 de octubre de 2005, el Fiscal General de la Nación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal colombiano aplicable al caso (ley 600 de 2000), ordenó la captura con fines de extradición del señor Santos Edelmar López, sin que hasta la fecha haya sido posible su localización y aprehensión.
3. Mediante oficio OFI07-6107-DIJ-0100 de 13 de marzo de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, informando que de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su oficio OAJ.E. 1030, en el presente caso se debe aplicar el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Brasil, aprobado mediante ley 85 de 1939.
4. La Corte dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegaciones de fondo.
Alegaciones de las partes.
1. Del representante del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Santos Edelmar López, por considerar que se reúnen a cabalidad los presupuestos requeridos en la ley 85 de 1939 (mediante la cual el Congreso de Colombia aprobó el Tratado de Extradición suscrito con la República Federativa de Brasil), y los consagrados en la ley 600 de 2000, aplicable al caso en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos.
Sostiene que la petición fue solicitada por vía diplomática, siendo acompañada (i) de la sentencia condenatoria que motiva la solicitud de extradición, donde se relatan con precisión los hechos que la determinaron, (ii) las normas aplicables al caso, de las que surge que el delito por el que se procede tiene pena de prisión superior a un año y que la acción penal y la pena no han prescrito, y (iii) la información personal del solicitado, de la que se establece su plena identidad, exigencias todas contenidas en el Tratado de Extradición.
Aparte de esto, también concurren las exigencias señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), relacionadas con la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues (i) la documentación fue presentada por vía diplomática, (ii) el solicitado se halla debidamente identificado, (iii) la sentencia aportada corresponde en su estructura a la sentencia del procedimiento colombiano, y (iv) el delito objeto de juzgamiento se encuentra tipificado en Colombia en el artículo 376 del Código Penal.
2. De la defensa.
En escrito presentado fuera de tiempo, la defensora de oficio del solicitado en extradición coincide con la representante del Ministerio Público en que el Estado requirente aportó la documentación exigida para la procedencia de la extradición, pero advierte que la pena aplicada en la sentencia se encuentra prescrita, porque “a la fecha han transcurrido cuatro años ocho meses y la pena impuesta fue la de cuatro años seis meses de prisión. Debe tenerse en cuenta que la ley penal del Estado requirente prohíbe la apelación de la sentencia condenatoria cuando el condenado no está privado de la libertad, motivo por el cual la sentencia condenatoria quedó en firme en noviembre de 2002”.
SE CONSIDERA:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso (ley 600 de 2000), dice textualmente:
“La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio OAJ.E. 1030, de 18 de agosto de 2005, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, informó que de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal penal interna, al caso en estudio debe ser aplicado el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Brasil, aprobado por el Congreso de Colombia mediante ley 85 de 26 de diciembre de 1939.
Con arreglo, entonces, a lo dispuesto en el referido Tratado, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal1, y los que adicionalmente el Convenio establece, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) Documentación anexa y validez formal de la misma. 2) Acreditación de la identidad plena del solicitado en extradición. 3) Principio de la doble incriminación. 4) Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. Y 5) inexistencia de causas de improcedencia.
1. Documentación anexa y validez formal.
El artículo V del Tratado suscrito entre Colombia y Brasil exige que la solicitud se formule por el respectivo representante diplomático o, a falta de éste, por los Agentes Consulares de carrera, o por el Gobierno, acompañada de los siguientes documentos:
– Cuando se trata de simples acusados, copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente, que contenga la indicación precisa del hecho incriminado y el lugar y la fecha de su comisión.
– Cuando se trata de condenados, copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria, donde se indique, igualmente, en forma clara y precisa, el hecho objeto de juzgamiento y el lugar y fecha de su realización.
– Copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de las normas sobre prescripción de la acción o de la pena.
– Los datos y antecedentes necesarios que permita la identidad plena del reclamado, y
– La traducción de las piezas justificativas de la petición a la lengua del estado requerido.
Estos presupuestos fueron debidamente acreditados por el país requirente. Con la solicitud de extradición, que, como ya se indicó, fue presentada por vía diplomática, se allegó, en portugués y traducción oficial al español, copia de la sentencia que justifica la petición, de los textos legales aplicables al caso, de las normas que regulan la prescripción de la acción y de la pena, del mandamiento de prisión, y los datos del implicado.
La sentencia, dictada el 13 de noviembre de 2002 por el Juez Federal Belmiro Tadeu Nascimento Krieger de la circunscripción judicial de Sant’Ana do Livramento, Estado do Río Grande do Sul, relata los hechos y precisa las fechas y lugares de comisión, en los siguientes términos:
“En la fecha del 18 de febrero de 1993, por informaciones que llegaron a la Policía Federal local, policiales federales al fiscalizar los pasajeros del ómnibus local, y, al revistar las pertenencias de los denunciados Santos Edelmar López y Luz Carim Sierra Alvarado, que viven como marido y mujer, procedentes de la ciudad de Bogotá en Colombia, con destino a la ciudad de Montevideo/ROU, encontraron en el interior de tres cuadros de pared y tres lechucitas de madera, cerca de 500 gramos de cocaína, además de tres pequeños paquetes de papel aluminio, también conteniendo cocaína, en el interior de un bolso junto a una pequeña balanza para 100 gramos, todo conforme el auto de aprehensión hojas, droga ésta que es sustancia entorpecedora, causadora de dependencia física y psíquica, y que los denunciados transportaban para la venta en la ciudad de Montevideo, así, de forma ilegal”.
Los documentos relacionados se presumen auténticos y debidamente legalizados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo V del Tratado. Dice la norma:
“La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
Este requerimiento también se halla debidamente acreditado. Del estudio de la documentación aportada por el Gobierno de Brasil (sentencia, orden de prisión e informe policial sobre búsqueda) se establece que la persona reclamada responde al nombre de Santos Edelmar López, de nacionalidad uruguaya, separado judicialmente, comerciante, de 57 años de edad para la época de los hechos (18/02/93), en unión marital para entonces con Luz Carin Sierra Aparado, hijo de Odona Hortencia López Vidal, natural de Tacuarembó/ROU, datos todos que permiten identificar claramente al solicitado.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada tienen correspondencia en la legislación colombiana, y adicionalmente a ello, que en el país requirente se encuentre castigado “con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”, según la exigencia prevista en el artículo II del Tratado.
Santos Edelmar López es solicitado en extradición para que cumpla la sentencia condenatoria dictada en su contra por las autoridades judiciales brasileñas, por infringir la prohibición contenida en el artículo 12 de la ley 6.368/76 de ese país, con la agravante especial prevista en el numeral I del artículo 18 ejusdem, normas que textualmente expresan:
“Artículo 12. Importar o exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta u ofrecer, fornecer mismo que gratuitamente, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar o entregar, de cualquier forma, a consumo sustancia entorpecedora o que determine dependencia física o psíquica, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o regulamentar.
“Pena. Reclusión de 3 (tres) a 15 (quince) años, y pagamiento de 50 (cincuenta) a 360 (trescientos sesenta) días-multa”.
“Artículo 18. Las penas de los crímenes definidos en esta Ley serán aumentadas de 1/3 (un tercio) a 2/3 (dos tercios).
“1. En el caso de tráfico con el exterior o de extra-territorialidad de la ley penal”.
Esta descripción legal encuentra cabal correspondencia con el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código de Penal colombiano, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, que describe, en los términos que se consigna a continuación, el delito de tráfico de estupefacientes:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”2.
En síntesis, los contenidos del principio de la doble incriminación también se hallan reunidos en el presente caso, pues, como viene de verse, la conducta imputada a la persona reclamada se halla tipificada como delito en la legislación colombiana bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en ambas legislaciones se las sanciona con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el piso de un (1) año de prisión.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La solicitud de extradición en el presente caso se fundamenta en la sentencia condenatoria dictada el 13 de noviembre de 2002 por un Juez Federal de la Circunscripción judicial de Sant’Ana do Livramento, Estado do Río Grande do Sul de la República de Brasil, pronunciamiento que en sus aspectos formal y sustancial corresponde a la sentencia del proceso penal colombiano, en cuanto decide sobre el objeto del proceso y comparte sus elementos básicos: resumen de los hechos, identidad e individualización del procesado, contenido de la acusación, alegaciones del implicado, valoración de las pruebas y la responsabilidad, calificación jurídica de la conducta, sentido de la decisión y determinación de la pena (artículo 169 y 170 de la ley 600 de 2000).
5. Inexistencia de causas de improcedencia.
El artículo III del Tratado establece como motivos enervantes de la concesión de la extradición, (i) que el Estado requerido sea competente para juzgar el hecho, (ii) que el solicitado haya sido juzgado o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el mismo hecho, (iii) que la acción o la pena se encuentren prescritas frente a las leyes de los Estados requirente o requerido, (iv) que la persona reclamada tenga que comparecer ante Juzgado o Tribunal de excepción en el Estado requirente, y (v) que el delito por el que se proceda sea militar, político o religioso, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en estos asuntos.
Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso en estudio. Las autoridades judiciales de Brasil son competentes para juzgar los hechos; el solicitado no está siendo juzgado en Colombia por la misma conducta ni debe comparecer en el Estado requirente ante un Juzgado o Tribunal de excepción; la pena no se encuentra prescrita; y no se procede por delito de naturaleza política, militar o religiosa, ni por ilícito relacionado con manifestaciones del pensamiento sobre estos aspectos.
En relación con la prescripción de la pena, aspecto al cual alude la defensa en su escrito presentado por fuera de término, para sostener que la aplicada en el caso analizado se halla prescrita, necesario es precisar que frente a la legislación penal colombiana la pena impuesta a Santos Edelmar López prescribiría en cinco (5) años3 contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, término que a la fecha no se ha cumplido, y que frente a la legislación del país requirente se presentaría en un tiempo mayor, en razón de la pena impuesta al reclamado en la sentencia, según surge del contenido y correlación de los artículos 109 y 110 del Código Penal de ese país (Decreto ley 2848 de 7 de diciembre de 1940), como lo destaca la Delegada en su concepto.
6. El concepto.
La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo III del Tratado de extradición celebrado entre Brasil y Colombia, emitirá concepto favorable.
6. Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, advierta al Estado requirente que el señor Santos Edelmar López no puede ser juzgado por infracciones distintas de las que motivan la extradición, cometidas con anterioridad a su envío, ni entregado a un tercer país que lo reclame, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua, destierro o confiscación. También lo previene para que se abstenga de conceder la extradición o de realizar la entrega del requerido, si para la fecha en que estos actos se cumplan o deban ejecutarse, la pena ha prescrito.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano uruguayo Santos Edelmar López, presentada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra por un Juez Federal de la circunscripción judicial de Sant’Ana do Livramento, Estado do Río Grande do Sul, el 13 de noviembre de 2002, dentro del proceso 2001.71.06.000836-0, por tráfico de estupefacientes.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la defensora del requerido, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
2 El artículo 14 de la ley 890 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo.
3 Artículo 89 del Código Penal.