26983(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26983   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 49  

Bogotá D.C.,  once (11) de abril de dos  mil siete (2007)   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de debida argumentación de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado JOSÉ DE JESÚS  NIÑO  FAJARDO  contra  el  fallo  de  19 de octubre de 2006 mediante el cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó el dictado de manera anticipada por el  Juzgado  Veinte  Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio  lo    condenó    como    autor    penalmente    responsable   del   delito   de  concusión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En la noche del 31 de marzo de 2006 al acudir  la  señora  Erika  Johana  Bermúdez  Zuleta a las dependencias de la Unidad de  Reacción  Inmediata  de la Fiscalía General de la Nación en el barrio Kennedy  de  Bogotá  con  el  fin  de averiguar por la situación jurídica de su esposo  Gonzalo  Salcedo Torres quien había sido privado de la libertad por el probable  delito  de  hurto, un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación le pidió la  suma  de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000,oo) como “fianza” para que  su  cónyuge  lograra la libertad, dinero que efectivamente entregó, obteniendo  el   indiciado  ese  derecho,  cuando  tal  ilícito  no  comportaba  medida  de  aseguramiento.   

Lograda  la  aprehensión  de JOSÉ DE JESUS  NIÑO   FAJARDO,  Investigador  Criminalístico  II  adscrito  a  la  Dirección  Seccional  del  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía, se legalizó  su  captura  por  el  Juez  Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías  de  Bogotá  en audiencia preliminar llevada a cabo el 4 de abril de  2006.  El  ente  investigador  le formuló imputación por la probable comisión  del  delito  de  concusión,  a la vez que solicitó le fuera impuesta medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva. El imputado no aceptó el cargo y fue  asegurado con la medida cautelar de carácter personal solicitada.   

El  24  de  abril  de  2006  a instancia del  defensor  en  audiencia  preliminar,  el  Juez  Dieciséis  Penal  Municipal con  funciones  de  Control  de Garantías no accedió a la sustitución de la medida  de aseguramiento deprecada.   

Posteriormente,  el  3  de  mayo de 2006, en  lugar  del  escrito  de  acusación  se  presentó  un  preacuerdo en el cual el  imputado   acepta  los  cargos  a  cambio de que la Fiscalía solicitara al  juez  de  conocimiento  una  rebaja de un cincuenta por ciento (50 %) de la pena  por imponer.   

Luego   de   la  respectiva  audiencia  de  aprobación  del  acuerdo,  realizada  el 7 de julio de 2006 ante el Juez Veinte  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento,  se  declaró penalmente  responsable  a  JOSÉ  DE  JESÚS  NIÑO  FAJARDO  del  delito  de concusión, y  mediante  fallo  de 15 de agosto de 2006 se le condenó, a las penas principales  de  cuarenta  y ocho (48) meses de prisión y multa de treinta y tres punto tres  (33.3)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  dos años y seis meses. En la misma decisión se  le negó el  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como  la prisión domiciliaria.   

          Impugnada  la  sentencia  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de   Bogotá   la  confirmó  mediante  proveído   de  19 de octubre de   

2006,  decisión  que  ahora  es  objeto del  recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  el  defensor  formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, ante  la  aplicación  indebida  del  artículo  404 del Código Penal que tipifica el  delito  de concusión  y la exclusión evidente del artículo 406 del mismo  ordenamiento que prevé el de cohecho impropio.   

En criterio del libelista, los juzgadores no  apreciaron  adecuadamente los hechos y con base en que el procesado por el temor  a  ser  condenado  a  una pena gravosa se dejó llevar por su defensor de oficio  quien  se  limitó  a  recomendarle  que  se acogiera a sentencia anticipada, no  verificaron  la  tipicidad  de  la  conducta,  la  cual se ajusta al ilícito de  cohecho  impropio  pues  simplemente  recibió  el  dinero  y  en  manera alguna  constriñó  a la perjuidicada, la indujo o le solicitó la suma dineraria, como  verbos que comandan el delito de concusión.     

Resalta  que  como  la  denunciante dice que  inicialmente    habló   con   el   funcionario   del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  y  luego  con el fiscal del caso  y éste le indicó que no  era  necesario  el  pago  de  una  fianza para la libertad de su cónyuge porque  primero  debía  evacuarse  una audiencia, luego de lo cual volvió a hablar con  el  procesado  quien  le  dijo  que  la  fianza era de $250.000,oo, considera el  libelista  que  la entrega del dinero constituye un acto voluntario, de ahí que  su  defendido se limitó a recibir lo que la denunciante a voluntad y conciencia  le entregó.   

La  trascendencia  del  error al aplicar una  norma  que  no  venía al caso, la ubica en que se impuso a su asistido una pena  mayor.   

Por  lo  tanto,  solicita  a  la  Sala casar  parcialmente  el  fallo  para condenar al procesado a la pena de dieciséis (16)  meses  de  prisión  y  las  accesorias  de  rigor,  otorgándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.               Precisión     inicial   

De conformidad con el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  el  recurso  extraordinario  de casación está instituído como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados  invariablemente por delitos cuando se  afecten  los  derechos  o  garantías fundamentales, de acuerdo con las causales  legal  y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los  cuales  está  previsto:  “la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia”.    

En  este  orden,  al  estar  demarcada  la  pretensión  del  demandante por el carácter teleológico de la casación,  deberá  acreditar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los  cargos  que  le  dan  sustento,  así  como  demostrar la necesidad del fallo de  casación,  so  pena  que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y  como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

El  control  constitucional  y  legal  de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos  necesarios  basados  en  la razón y la lógica con la observancia de las reglas  de  coherencia,  precisión  y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior, además de los  fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos,  se  debe  analizar  la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si se advierte la imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental, al precisar de fallo se  han  de  superar  las  falencias  técnicas formales y adquieren prevalencia los  fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.   

2.            Del cargo   

Encuentra  la Sala que no le asiste interés  al  demandante para interponer el recurso de casación por cuanto su pretensión  acerca  de  una  nueva  denominación jurídica de la conducta desplegada por su  asistido,  al  estimar  que  contrario  a   ser un delito de concusión, se  enmarca  en  el  ilícito  de  cohecho  impropio,  no  guarda  alguna  identidad  temática  con  la  pretensión que elevó en el recurso ordinario de apelación  en   el   cual   simplemente   abogó   por   la  concesión  de  la  detención  domiciliaria.   

Además, es claro que desconoce que se está  frente  a  un  fallo  de conformidad, buscando la modificación de lo acordado y  aceptado  por  su  representado,  cuando  resulta  diáfano  que en virtud de lo  establecido  en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 dada la renuncia de éste  al  juicio oral ante el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, verificó el juez  de  conocimiento  que se trataba de una decisión libre, consciente, voluntaria,  debidamente  informada  y  asesorada por la defensa, condiciones del acuerdo que  precisamente circunscribieron el  fallo.   

Sin algún soporte fáctico o probatorio, el  censor  ataca la validez de la asunción de responsabilidad penal del procesado,  al  decir  que el temor a ser condenado a una pena gravosa y por la influencia o  defectuosa  asistencia del defensor que lo precedió se vio avocado a aceptar el  cargo formulado por la Fiscalía.   

De  otro  lado,  si  bien  el  casacionista  encamina  el reparo al amparo de la causal primera de casación para postular el  error  en la adecuación típica de la conducta, por considerar que a cambio del  delito  de  concusión,  se  estructuraba  el  ilícito de cohecho impropio, los  fundamentos   que   expone  resultan  desafortunados,  pues  en  soporte  de  su  pretensión  cae  en una mixtura sobre los fundamentos propios de la infracción  directa   de  la  ley,  con  la  violación  mediada  a  través  de  yerros  de  aprehensión o valoración probatorios.   

En efecto, como se trata de un presunto error  de  juicio,  no  es  necesario  encaminar  el reproche bajo la causal segunda de  casación  por el “desconocimiento del debido proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o de la garantía debida a las  partes”   sino  que  al ser viable que la Corte  emita  sentencia  de  reemplazo  ante la nueva denominación jurídica ya que se  respetaría  el  núcleo  básico  de  la imputación y resultaría en todo caso  menos  gravosa  para  la  situación  jurídica  del  procesado, resulta atinado  acudir a la causal primera de casación.   

Sin embargo,   el    libelista        si   bien  anuncia la infracción directa   

de   la   ley   sustancial   por  la  aplicación  indebida  del  artículo 404 de la Ley 599 de  2000  y  la  exclusión  evidente  del  406  del mismo ordenamiento,  su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone  a   los  hechos  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  falladores  y  ataca  así   su   valoración  probatoria.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser  de  selección  normativa  al radicar en la existencia de la disposición (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente), por una equivocada adecuación de los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida),  o  bien,  de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene  o errar en su significado  (interpretación errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que  regula  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra  disposición  normativa,  o  porque se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores la vía de  ataque  legalmente  adecuada  es  la indirecta puesto que a la infracción de la  ley  sustancial  se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En  este caso, es evidente que se opone a la  forma  como los juzgadores tomaron los hechos al reparar en que de los elementos  de   convicción,   especialmente  de  lo  manifestado  por  la  perjudicada  se  establecía  que  el  procesado  no  la  constriñó,  indujo  o le solicitó el  dinero,  pues  simplemente se limitó a recibir la suma que ella voluntariamente  quiso  entregarle, aspectos que se decantan en el ámbito probatorio ajenos a la  discusión en puro derecho de algún tema conceptual.   

Confirma  la  improsperidad  del reproche la  ausencia  de  motivación  por  parte  del demandante acerca de la finalidad que  persigue  con  el  recurso,  ora  por  la  efectividad del derecho material y el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.   

Por lo expuesto, se impone inadmitir el cargo  presentado.   

Como        se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,   es   

necesario  señalar  que  no  se observa con  ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o  garantías  del  procesado  JOSÉ  DE  JESÚS  NIÑO  FAJARDO,  tampoco se ve la  necesidad  de  superar  los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo  dispone  el  inciso  3º  del   artículo  184 de la Ley 906 de 2004, ni se  advierte  vulneración  de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos  procesales  para  enervar  la  intervención  oficiosa de la Corte en aras de su  debida protección.   

          3.        Precisión final   

         

En  consideración a que contra la decisión  de  inadmisión  de la demanda de casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala1  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

          3.1.                         La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

          3.2.                          La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  inadmisión.   

          3.3.    Es  facultativo  del Magistrado disidente, del que  no  intervino  en  los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien  se  formula  la  insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la  Sala  o  no  presentarlo  para su revisión, evento último en que informará de  ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          3.4.      El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ DE JESÚS  NIÑO     FAJARDO,    por    las    razones    expuestas    en    la    anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Permiso  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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