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Proceso No 26932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOAQUÍN PÉREZ QUINTERO, contra el fallo de segundo grado del 21 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó al procesado en cita a la pena principal de 64 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y patria potestad por el mismo término, como autor responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por las causales de los numerales 2º y 5º del artículo 306 del Código Penal. En la sentencia de segunda instancia se negó al procesado la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Según lo consignado en el fallo demandado, desde el año de 1996, cuando la menor ( . . . ) contaba con 7 años de edad, fue sometida a actos sexuales diversos al acceso carnal por su padrastro JOAQUÍN PERÉZ QUINTERO, actos que se repitieron y prolongaron hasta el año 2000, cuando la menor decidió contar el abuso de que venía siendo objeto por aquél.
Por tales hechos, el procesado PÉREZ QUINTERO fue acusado como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, según resolución dictada por la Fiscalía General el 24 de febrero de 2004.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 17 de junio de 2004, declaró la prescripción de la acción penal por los actos sexuales abusivos con menor de 14 años ejecutados durante el lapso comprendido entre el año de 1996 hasta el 6 de febrero de 1997, pues desde su ocurrencia hasta antes de la ejecutoria de la acusación habían transcurrido 6 años, comportamientos por los cuales cesó la acción penal a favor del procesado PÉREZ QUINTERO.
En la sentencia de primera instancia, dictada el 2 de septiembre de 2005, al tasar la pena, dijo textualmente el fallador que sólo se tenían en cuenta las conductas que no fueron cobijadas por la prescripción, excluyendo, por consiguiente, los hechos cometidos hasta el 6 de junio de 1997.
Como esa determinación no fue cuestionada en el recurso de apelación, no sufrió modificación alguna en el fallo demandado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de JOAQUIN PÉREZ QUINTERO acusa la sentencia de ser violatoria de una norma sustancial, pues a pesar de que en la audiencia preparatoria se decretó la cesación de procedimiento por los delitos cometidos hasta antes del 6 de febrero de 1997, en la sentencia se incluyeron esas conductas, error que de no haber tenido ocurrencia, la pena habría sido de 32 meses y no de 64 como se impuso finalmente.
Cita como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política y 9º del decreto 100 de 1980.
En orden a fundamentar su pretensión dice que a pesar de la declaración de prescripción de las conductas ocurridas entre el año de 1996 al 6 de febrero de 1997, en la sentencia de primera instancia se valoraron tales hechos cuando se afirma que la víctima manifestó que venía siendo abusada por su padrastro desde que tenía siete años.
Sostiene que si existía mérito para condenar, al excluir las conductas extinguidas por la prescripción de la acción penal, no habría lugar al concurso y por tanto la pena, insiste, debió ser de 32 meses.
Segundo cargo
También al amparo de causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de PÉREZ QUINTERO acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 2º, 4º, 5º, 19, 23 y 35 del Decreto 100 de 1980.
En orden a fundamentar su planteamiento dice que al declararse la prescripción de los hechos ocurridos antes del 6 de febrero de 1997, sólo quedó vigente el hecho denunciado como ocurrido en la ciudad de Villavicencio, pero la sentencia se niega a reconocer que en esa fecha nada ocurrió, porque la niña víctima afirmó que “en la piscina no lo dejé y salí corriendo”.
Por lo tanto, para el defensor resulta claro que en el evento narrado por la menor no existió un comportamiento relevante para el derecho penal, pues la sola idea criminal no es punible, al tiempo que la ausencia de conducta importa una ausencia de procesamiento y por su puesto una ausencia de pena.
De esa manera, agrega, se configuró un error de hecho a consecuencia de “un falso juicio en relación con el sentido de la prueba”, pues el hecho contenido en la prueba es diferente al apreciado por el fallador.
De no haber ocurrido el error, sostiene, la sentencia habría sido absolutoria, pues de un hecho inexistente no podía desprenderse una condena.
Culmina su demanda solicitando que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su representado de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el primer cargo observa la Sala que el censor no logra una propuesta susceptible de examen en casación, pues se limita a señalar que el fallador desconoció la declaratoria de prescripción de las conductas ocurridas con anterioridad al 6 de febrero de 1997, pero no demuestra de qué manera se consolidó ese desconocimiento en la sentencia y, especialmente, cómo incidió ello en la tasación de la pena, pues al respecto sólo dice que la misma debió fijarse en 32 meses y no en 64 como finalmente se consignó, pero nada trae para acreditar que después del 6 de febrero de 1997 sólo se ejecutó una conducta contra la libertad, integridad y formación sexual de la menor afectada, cuando el contexto informativo de los hechos asumidos en el fallo demandado dan razón de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ocurridos incluso después del 6 de febrero de 1997 y hasta el año 2000.
En relación con el segundo cargo, recuerda la Sala al demandante que la jurisprudencia tiene establecido que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el actor concrete y demuestre en su demanda la configuración de alguna de las hipótesis de desacierto posibles de realización, esto es si el error derivó de un falso juicio de existencia bien por haberse omitido la apreciación de alguna prueba ora por haberla supuesto, o si el vicio corresponde más bien a un falso juicio de identidad por haberse cercenado o distorsionado su contenido fáctico, o finalmente si lo ocurrido es un falso raciocinio por haberse desatendido las reglas de la sana crítica en el examen de determinado elemento de convicción.
En el presente caso, el demandante no precisa el yerro que atribuye al juzgador, pero parece que quiso referirse a un falso juicio de identidad cuando señala que el contenido real de la prueba es diferente al apreciado por el fallador. En tal evento, la formulación del cargo no quedaba satisfecha con el señalamiento de lo que dijo la declarante en el testimonio que se dice descontextualizado, sino que debía enseñarle a la Corte qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Por lo tanto, el cargo carece de la argumentación mínima para abrir el debate en casación, máxime cuando ni siquiera se confronta con los juicios íntegros que llevaron al Tribunal a condenar al procesado, pues el demandante sólo hace referencias desarticuladas, lo cual significa que está apuntando a una revaluación de las pruebas en casación, sin justificarla con el señalamiento de verdaderos errores de hecho o de derecho, cuando el objeto de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos de la sentencia atacada.
Por tales razones, se inadmitirá la demanda de casación analizada, dejando claro que tampoco se observa, a simple vista, la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOAQUIN PÉREZ QUINTERO, por las razones expresadas en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria