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Proceso No 26933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.124
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el representante de la parte civil contra el fallo de segundo grado de 15 de agosto de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar, en virtud del programa de depuración del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de dicha ciudad y en su lugar absolvió a JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO y ROSALBA ALVARADO CUBILLOS de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada en el grado de tentativa. También absolvió a TEOFILO CAMACHO MEDINA respecto del mencionado ilícito contra el bien jurídico de la Administración de Justicia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Roberto Herrera, a través de apoderado judicial promovió ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO, crédito que según su liquidación ascendía a la suma de $43.738.881,oo en el cual se había ordenado el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 19-C No. 53-20 sur de la misma ciudad, cuyo remate se cumpliría el 12 de agosto de 1997.
Luego de que el acreedor no aceptara dos propuestas hechas por FLÓREZ HENAO para que rebajara del crédito la cifra de $15.000.000,oo a fin de evitar el remate del inmueble, la compañera permanente de éste, ROSALBA ALVARADO CUBILLOS a través del abogado TEOFILO CAMACHO MEDINA presentó el 3 de julio de 1997 ante el mismo despacho judicial demanda ejecutiva de acumulación contra su consorte, con base en una letra de cambio por valor de $15.000.000,oo de la que se alegaba fue girada en febrero de 1994 pagadera el 10 de noviembre de la misma anualidad.
Por lo anterior, se suspendió la diligencia de remate del bien, la que finalmente se llevó a cabo el 26 de mayo de 2000 cuando se subastó por la suma de $21.000.000,oo perdiendo así el inicial acreedor más de la mitad del crédito.
Ante denuncia formulada por Roberto Herrera, la Fiscalía abrió
investigación penal y vinculó mediante indagatoria a JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO y ROSALBA ALVARADO CUBILLOS y a través de proveído de 12 de noviembre de 1998 les precluyó la instrucción al concluir la atipicidad de la conducta, no obstante, en virtud del recurso de apelación elevado por la apoderada de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó tal decisión el 10 de marzo de 1999 ordenando, en consecuencia, proseguir la investigación.
El instructor resolvió la situación jurídica provisional de los procesados el 6 de agosto de 1999 con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de fraude procesal, y por la solicitud de la representante de la parte civil se adicionó la calificación jurídica al incluir los ilícitos de falsedad en documento privado y estafa en el grado de tentativa.
También fue vinculado penalmente TEOFILO CAMACHO MEDINA y su situación jurídica se resolvió el 16 de agosto de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la excarcelación, como presunto responsable del delito de fraude procesal.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 5 de septiembre de 2001 con preclusión de la investigación, pero ante el recurso de apelación promovido por la representante del actor civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante proveído de 5 de agosto de 2002 la revocó, y en su lugar, dictó resolución de acusación contra JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO y ROSALBA ALVARADO CUBILLOS por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada y respecto de TEOFILO CAMACHO MEDINA por el delito de fraude procesal. No se les impuso medida de aseguramiento por no ser necesario bajo la normatividad procesal de la Ley 600 de 2000 ante los ilícitos imputados.
En firme la calificación el 26 de agosto de 2002 una vez surtidas las respectivas notificaciones, la fase del juicio correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 28 de noviembre de 2003 condenó a JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO y ROSALBA ALVARADO CUBILLOS como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000,oo). A TEOFILO CAMACHO MEDINA lo condenó como autor del ilícito de fraude procesal y le impuso la pena de doce (12) meses de prisión. Por el mismo lapso de la pena privativa de libertad les fijó a cada uno la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Impugnado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Valledupar merced al programa de depuración implementado por el Consejo Superior de la Judicatura para el Tribunal de Bogotá, por decisión de 15 de agosto de 2006 lo revocó y en su lugar absolvió a todos los enjuiciados de los cargos objeto de acusación.
La apoderada de la parte civil impugnó de manera extraordinaria el fallo y presentó la respectiva demanda de casación que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos legales y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
La libelista formula dos cargos, en orden jerárquico, al amparo de la causales tercera y primera de casación, tanto por nulidad, como por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: Nulidad
Denuncia que la sentencia es producto de un proceso viciado de nulidad por infracción al debido proceso en lo que tiene que ver con las normas que comandan la actividad probatoria, específicamente por la omisión en la práctica de varias probanzas que eran conducentes y pertinentes para establecer la realidad de los hechos.
En concreto, señala que para tachar de falsa la letra de cambio, en la que constaba la obligación contraída por JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO para con su compañera permanente ROSALBA ALVARADO CUBILLOS, aspecto que era objeto de cuestionamiento, debía obrar prueba técnica, científica o grafológica, no obstante, los funcionarios judiciales no acudieron a la casa impresora del título valor para determinar la época de su edición o mediante pruebas científicas como la de “Carbono 14” empleada para los elementos de la naturaleza, establecer su antigüedad.
Señala que a la Administración de Justicia le correspondía desvirtuar la veracidad del contenido de la letra de cambio al verificar los datos referidos por la incriminada relacionados con i) la finca de su señora madre en Fusagasugá donde dijo tener varias cabezas de ganado ii) la sociedad de hecho que conformó con su hermano para la cría de ganado, iii) los viajes a la plaza de mercado de esa población para la comercialización del mismo, iv) que para 1998 la pareja FLÓREZ-ALVARADO llevaba 25 años de convivencia de cuya unión procrearon tres hijos, v) el préstamo de varias sumas de dinero a su compañero hasta alcanzar la cifra de $15.000.000,oo producto de la venta de unos animales, vi) que al morir el hermano de JESÚS HERNÁN FLÓREZ ALVARADO, la enjuiciada conformó la sociedad de hecho con éste en el taller de venta y reparación de muebles, vii) que a finales de 1993 terminó dicha sociedad, la pareja tuvo problemas económicos y hubo una separación por cuatro meses y viii) que el 10 de febrero de 1994 ella le exigió a su compañero el pago del dinero prestado motivo por el cual le firmó una letra de cambio para ser cobrada el 10 de noviembre de 1994.
En suma, sostiene que no obra prueba que acredite las manifestaciones de los procesados acerca de la realidad de la deuda que adujeron haber contraído, sin que para ello sea viable acudir a supuestas reglas de experiencia o parámetros legales o constitucionales, como lo hizo el juzgador de segundo grado.
En este orden, critica al Tribunal por considerar ilógico que el propósito de los procesados, asesorados por su abogado, fuera el de urdir una estrategia y obtener un provecho económico para aplicar por esa vía el principio de in dubio pro reo y absolverlos de toda responsabilidad.
La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que la carencia probatoria afectó a su representado aún a nivel patrimonial, pues no tuvo oportunidad de demostrar que las manifestaciones de los enjuiciados no correspondían a la verdad, sino que eran propias de una estrategia defensiva dirigida a evadir la acción de la justicia.
Por lo anterior, solicita la anulación procesal a partir del acto de traslado previsto para la etapa del juicio en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, inclusive, a fin de que se practiquen las pruebas que echa en falta y preservar de esa forma el debido proceso.
Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial
La demandante postula que a través de falsos juicios de identidad y falsos raciocinios el Tribunal no atendió las reglas relacionadas con la apreciación de las pruebas en forma conjunta y llegó a la aplicación indebida del principio de resolución de duda a favor de los procesados.
De la premisa relacionada con que si bien el legislador no tipificó el delito de falsedad ideológica en documento privado, se acreditó que el contenido de la letra de cambio que se utilizó para acumular su cobro judicial al proceso ejecutivo que adelantaba su representado, no corresponde a la realidad y carece de sustento probatorio, sostiene la demandante que el juez plural sin ningún reparo otorgó plena credibilidad a las explicaciones de los enjuiciados con el argumento de ser uniformes y verosímiles, desconociendo con un criterio eminentemente subjetivo y parcializado los testimonios del perjudicado, sus hijos y su apoderada, así como de los parientes de la propia acusada, los cuales merecían pleno crédito ante la personalidad de los declarantes, la forma como rindieron sus atestaciones y el objeto sobre el cual recayeron, careciendo de interés para falsear la verdad a fin de favorecer a la parte civil, máxime que tenían respaldo en la prueba documental allegada al proceso.
Para la impugnante, el Tribunal desconoció las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes del hecho relacionado con la letra de cambio y su utilización ilícita por parte de los procesados para entorpecer el proceso ejecutivo que ya cursaba, al calificar como indicio leve el hecho del asedio permanente por parte de la pareja FLÓREZ-ALVARADO y su abogado para que el acreedor Roberto Herrera les rebajara la deuda en $15.000.000,oo, y evitar así el remate del inmueble, cuando tal prueba circunstancial es de gravedad ante las propias manifestaciones de JESÚS HERNÁN FLÓREZ referentes a que al no poder vender el bien y para evitar que se perdiera, su compañera decidió cobrar la letra de cambio.
Refuta la conclusión del Tribunal acerca de que no se destruyó la presunción de autenticidad de la cual gozan los títulos valores, ni se demostró técnicamente la falsedad de la información contenida en la letra de cambio dado que los peritos manifestaron que no era posible establecer la fecha de su creación y que por lo mismo no se podía inferir con un indicio leve que un documento contuviera una falsedad ideológica, porque en criterio de la libelista tal postura es parcializada y se basa en la inactividad de los servidores judiciales de acudir a otros medios probatorios para tratar de establecer la antigüedad del título valor.
De la misma manera, indica la libelista que mediante una interpretación acomodada de los testimonios de las hermanas de la procesada María y Dora Alvarado Ceballos acerca de que no manifestaron que la pareja FLÓREZ-ALVARADO hubiera tenido alguna separación, el ad quem justifica tal silencio en que la Fiscalía no les preguntó algo al respecto, de ahí que se limitaran a declarar que los procesados hacía 23 años convivían.
Así, insiste que ante la falta de pruebas que acreditaran el dicho de los enjuiciados, el Tribunal les otorgó pleno crédito acudiendo artificiosamente a la aplicación de la presunción de inocencia, además, con una interpretación subjetiva de los parámetros que comandan los títulos valores para deslindarlos de la negociación comercial que los origina sea lícita o ilícita, argumentó que el fiscal no tenía por qué demostrar la existencia de la deuda.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS NO RECURRENTES
1. El defensor de TEOFILO CAMACHO MEDINA, se opone a la pretensión de la demandante.
En relación con el cargo de nulidad indica que está mal formulado por no especificar las normas infringidas, ni determinar las irregularidades que llevarían a la invalidación de la actuación por afectación del debido proceso.
Aduce que de existir algún acto irregular, la parte civil por desidia o negligencia, ora con su silencio o inactividad coadyuvó y convalidó la supuesta nulidad, actitud que la limita para exponerla ahora.
En suma, señala que la parte civil no puede alegar la falta de práctica de pruebas conducentes y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los encartados, pues fue reconocida como sujeto procesal desde el inicio del proceso.
Concerniente al segundo cargo, asevera que la violación indirecta la ley sustancial no se ajusta a la técnica casacional por fusionar las clases de errores de hecho y partir de premisas falsas, convirtiéndose así en un alegato de instancia.
Sostiene que la demandante no especificó la infracción del principio de resolución de duda aplicado por el Tribunal a favor de los procesados, y tampoco cuando ataca la prueba indiciaria aclaró si el error radica en el hecho indicador o en la inferencia lógica, lo que en su parecer conduce a la desestimación del recurso.
2. También el procesado TEOFILO CAMACHO MEDINA, invocando su condición de abogado, se opone a la demanda de casación alegando la falta de interés de la parte civil en razón del aforismo latino de que a nadie le está permitido alegar su propia torpeza, pues de haber existido la nulidad por falta de pruebas, obedeció a la actitud pasiva del actor civil por no solicitar que se allegaran los elementos de convicción para demostrar la intención dolosa de los procesados en la petición de acumulación de las demandas ejecutivas civiles.
Así mismo, luego de resaltar que el fin principal de la constitución de la parte civil en el proceso penal es buscar la indemnización de perjuicios, señala que la impugnación no sería admisible, ya que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por remisión expresa, exige que el valor de la resolución desfavorable sea o exceda los 425 salarios mínimos mensuales, que equivaldrían a $184’322.500 en la época de la presentación de la demanda, cantidad que supera la cuantía de los perjuicios solicitada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala que se desestime el cargo por nulidad, pero que conforme con el segundo reparo, case el fallo objeto de impugnación y deje en firme el de primera instancia, por medio del cual se declara responsables a los procesados de los delitos objeto de acusación.
Aclara en primer lugar que no era necesario que la parte civil acudiera a la cuantía fijada en materia civil para acceder a la casación porque en este caso, conforme con la jurisprudencia, al tratarse de una sentencia absolutoria, le otorga todo el derecho para impugnar, sin atender la cuantía de los perjuicios.
Primer cargo: Nulidad
En relación con la queja por el desconocimiento del principio de investigación integral al no traer a la actuación procesal las pruebas que habrían acreditado falsedad de la letra de cambio, señala el Delegado que la libelista no indica que dicha pretermisión probatoria hubiera obedecido a una actitud arbitraria y descuidada del funcionario judicial para causar daño a la víctima.
Destaca que si bien el Tribunal reconoce que la Fiscalía soslayó dicho principio de investigación integral, ello no amerita el rehacer la actuación como lo solicita la demandante, pues allí se hace mención a la falta de práctica de pruebas necesarias para verificar la capacidad económica referida por la procesada, y la casacionista echa de menos las probanzas tendientes a desvirtuar la veracidad de las manifestaciones como comprobar las actividades comerciales de venta de ganado, lo que no generaría alguna trascendencia, porque el fallo se adoptó con las pruebas indispensables para tomar una decisión de fondo.
En criterio del Procurador, no resulta indispensable para establecer el contenido inverídico de la letra de cambio, acreditar la época de edición de tal formato al acudir a la casa impresora o mediante la prueba del “Carbono 14”, porque en virtud del principio de libertad probatoria con otros medios se puede establecer.
En consecuencia, sugiere a la Corte que el cargo sea desestimado.
Segundo cargo (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial
El representante del Ministerio Público le halla razón a la impugnante cuando denuncia que el Tribunal, para dar aplicación indebida del principio in dubio pro reo a favor de los procesados, desconoció todas las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes del hecho que llevaron a la creación de la letra de cambio.
Repara en que de la duda en el contenido del título valor se les haya exonerado de responsabilidad de todos los ilícitos imputados, porque las conclusiones del Tribunal se muestran contrarias “a un cabal y comprensivo juicio de valor y atinentes predicados axiológicos y conceptuales que correspondía en este caso al examen en conjunto de todas las circunstancias que rodearon la creación de la Letra de Cambio, y por tanto no fueron suficientes para demeritar las deducciones lógico-jurídicas a las que llegó el juez en su proveído impugnado con base en los hechos probados”.
Tras destacar que el Tribunal da por sentado que el título valor es legítimo en razón de su autonomía, lo que hace innecesario acreditar el negocio subyacente, señala el Procurador que la presunción de autenticidad que le otorga el artículo 221 del Código de Comercio, por ser de aquellas que se denominan iuris tantum, admite prueba en contrario.
En este orden, se muestra de acuerdo con la libelista cuando ataca la sentencia por considerar que los indicios son de carácter grave, que concatenados entre sí tienen la fuerza suficiente para llevar a la certeza acerca de que el contenido del título valor es contrario a la verdad, es decir, que no correspondía a un préstamo de la enjuiciada a su compañero permanente, al cobrar fuerza que la obligación simplemente fue un invento de la pareja con el ánimo de recuperar algo del valor de la vivienda que habían construido entre los dos, ante la inminencia de su remate.
Reitera que la ilación de varias circunstancias conducen a la certeza de que efectivamente el contenido del título valor fue producto de la invención de los procesados, cuya confección ex-profeso sirvió para suspender el remate y finalmente obtener algún beneficio económico, tal y como se desprende de las repetidas propuestas hechas al acreedor por parte de FLÓREZ HENAO para que rebajara del crédito la suma de $15’000.000, sin advertirle previamente la existencia de la deuda con su compañera permanente, pero sí anunciarle la existencia de otros cobros laborales que prevalecerían sobre la inicial deuda, unido a la tardanza para presentar la acumulación de demandas ejecutivas ante la inminencia del remate del bien embargado, además del propósito de que no se supiera que la demandante correspondía precisamente a la compañera permanente del ejecutado.
En definitiva, reprocha al Tribunal por analizar las pruebas de manera aislada e independiente “para atacarlas y destruirlas con argumentaciones o sofismas más o menos jurídicos, más o menos ponderados, desconociendo la exigencia legislativa de la necesidad de la apreciación en conjunto de la totalidad de elementos probatorios allegados a la actuación para que de esa visión panorámica del proceso no surjan conclusiones equivocadas”.
Así las cosas, sugiere a la Corte que case el fallo y deje en firme el de primer grado de carácter condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Si bien conforme con lo normado en el inciso 1° del artículo 127 de la Ley 600 de 2000 no sería atendible el alegato de oposición a la demanda que eleva el procesado TEOFILO CAMACHO MEDINA, ante la concurrencia en el mismo sentido que hace su apoderado, toda vez que cuando la defensa se ejerce de manera simultánea por el enjuiciado y su defensor, prevalecen las peticiones de este último, sí resulta pertinente aclarar que la queja que funda aquél en la falta de interés de la parte civil para acceder a este recurso extraordinario carece por completo de razón, por cuanto, como lo anota el Procurador Delegado, por hallarse el perjudicado ante una sentencia absolutoria, sus intereses privados resultan afectados al desaparecer la opción del resarcimiento pecuniario, circunstancia que le otorga pleno derecho a impugnar sin consideración alguna a la cuantía de perjuicios.
Así, al oponerse la parte civil al fallo absolutorio buscando una decisión de condena por el concurso delictual imputado a los procesados, son los cauces penales los que delimitan la procedibilidad del recurso extraordinario.
Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso.
La libelista solicita la anulación procesal desde el acto de traslado
previsto en la fase del juicio a fin de permitir a la parte civil la solicitud y práctica probatoria, dada la falta de elementos de convicción que habrían permitido desvirtuar el dicho de los incriminados.
No queda duda que la pretermisión del deber de investigación integral por parte de los funcionarios judiciales es un vicio de estructura en cuanto se constituye legalmente en pilar fundamental del debido proceso ante el carácter teleológico de establecer la verdad real de los hechos, lo cual sólo se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo a fin de recopilar elementos de juicio necesarios para acreditar la realidad de lo acontecido.
La Sala ha enfatizado en que si el yerro denunciado se basa en la omisión en la práctica de pruebas, el demandante corre con la carga de evidenciar que, ora por la postura negativa, o bien por incuria del servidor judicial, aquellas tenían la capacidad suficiente para modificar la decisión atacada, pues la declaración de la nulidad no se deriva de la probanza per se, sino que por su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo se ha de advertir que de haberse practicado el sentido de la decisión sería radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses del impugnante, de ahí que vea imprescindible la anulación de lo actuado como único remedio procesal a fin de incorporar esos elementos que se echan de menos.
En este caso, de la premisa relacionada con el fingimiento de la obligación civil contraída por JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO con su compañera permanente ROSALBA ALVARADO CUBILLOS y la creación ficticia de un título valor para su respaldo con la consecuente exigibilidad judicial a través del abogado TEOFILO CAMACHO MEDINA, la impugnante añora la práctica de pruebas científicas que habrían permitido establecer el tiempo de impresión del formato de letra de cambio y por esa vía acreditar la falsedad de su contenido ya que según se alega, se exhibió en 1997 con fecha de creación de 1994.
Pese a lo anterior, es claro que la prueba pericial no es el único medio que tiene capacidad de demostrar la alteración de la verdad en un documento. Nuestro sistema procesal se encuentra soportado en el principio de libertad probatoria, según el cual, los elementos constitutivos de la conducta punible, las circunstancias de modulación punitiva o las que excluyan la responsabilidad, así como los perjuicios, pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley requiera prueba especial, siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales.
Aquí no era imprescindible acudir a la casa editora del formato de la letra de cambio para establecer la fecha exacta de su impresión, ni recurrir a técnicas científicas similares a la denominada “Carbono 14” para el mismo fin, pues de la materia objeto de discusión daban cuenta pruebas testimoniales como los dichos del ofendido, sus hijos y su apoderada, las cuales fueron confrontadas con las exculpaciones de los enjuiciados y valoradas a la luz de la sana crítica.
Además de lo anterior, existía la respuesta del Instituto de Medicina Legal —grupo de química forense— acerca de la imposibilidad de establecer si la letra fue creada en 1994 por cuanto “no existe procedimiento técnico-científico conocido para establecer por el análisis técnico documental la edad o fecha de elaboración de un documento en cuanto contenido mecanográfico, tintas, papel, firmas”1
El Tribunal llegó a la conclusión de la veracidad del título valor no tanto por la carencia de la experticia técnica sobre la letra de cambio, sino por considerar la existencia de duda sobre tal hecho al encontrar verosimilitud y uniformidad en los relatos de los incriminados en relación con el origen del préstamo dinerario.
En el mismo sentido, la demandante echa en falta que para desvirtuar la veracidad del citado título valor no se hubieran verificado los datos relacionados con la venta de ganado referido por parte de la procesada, actividad de la que dijo obtuvo los $15.000.000,oo que luego prestó a su compañero permanente, y si bien el Tribunal reconoció que la Fiscalía soslayó el principio de investigación integral en cuanto a las manifestaciones de la procesada sobre el origen del dinero para lo cual dijo se debió acreditar judicialmente su falta de capacidad económica para realizar un préstamo de tal envergadura, tal desafuero procesal se muestra carente de trascendencia si se tiene en cuenta que en contra de la existencia de la obligación entre los compañeros permanentes, hoy procesados, obraba el dicho del ofendido, Roberto Herrera y el de sus hijos, Germán y Roberto Herrera, así como varias pruebas circunstanciales sobre inexactitudes en la demanda ejecutiva acumulada que también permitían inferir lo ficticio de la deuda, sólo que el Tribunal al apreciar las pruebas dio crédito a las manifestaciones de los enjuiciados sobre la existencia del empréstito.
En este orden, es claro que el desafuero procesal relacionado con la carencia probatoria no se puede confundir con un vicio intelectivo en la apreciación de los elementos de convicción por parte del juzgador.
Finalmente, la Sala tampoco advierte la incidencia de las pruebas que añora la libelista en una relación necesaria con el fallo, ni avizora una posición deliberadamente injustificada del operador judicial para negarse a aportarlas como elemento de juicio.
Por lo tanto, dado que la demandante no demuestra que las pruebas técnicas habrían reportado ventajas a su asistido y de contera hubieran conducido a la inexorable condena de los incriminados, es evidente que el cargo no tiene vocación de éxito.
Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial.
Por el motivo de la violación indirecta de la ley debido a errores probatorios por falsos juicios de identidad y de raciocinio en que incurrió el Tribunal, pretende la demandante modificar el fallo condenatorio adoptado en beneficio de los enjuiciados.
Se duele de la desestimación que hiciera el ad quem de la prueba circunstancial edificada por el jugador de primer grado que estructuraba la certeza de la responsabilidad de los procesados, así como de la aplicación indebida del principio de resolución de duda en su favor basada en la carencia probatoria que diera respaldo a las exculpaciones defensivas relacionadas con la existencia real de una deuda contraída por JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO respecto de su compañera ROSALBA ALVARADO CUBILLOS que se garantizó mediante una letra de cambio que el abogado de ésta TEOFILO CAMACHO MEDINA exigió judicialmente al acumular la demanda al proceso ejecutivo que ya cursaba, promovido por Roberto Herrera.
Efectivamente, el juzgador de primer grado estructuró el indicio del móvil para delinquir por parte de los enjuiciados al crear a través de una letra de cambio una obligación ficticia en el propósito de no perder el inmueble en el que convivían, dada la inminencia de la diligencia de remate ordenada.
También acreditó el contenido inverídico del título valor que representaba la obligación civil contraída entre los compañeros permanentes de los hechos indicantes relacionados con las varias propuestas de arreglo realizadas al demandante civil, Roberto Hererra para que rebajara la deuda en $15.000.000,oo, suma que exactamente correspondió a la cifra consignada en la aludida letra de cambio, así como por las amenazas dirigidas a la apoderada del mismo acreedor que si no se daba tal rebaja se harían exigibles otras supuestas acreencias laborales que tendrían prelación de crédito, o se demoraría el trámite judicial en cuatro o cinco años, sin que en algún momento se hubiera hecho mención de la existencia de la obligación entre la pareja.
Igualmente, advirtió serias inconsistencias relacionadas con aparentar la pareja una separación, tal y como lo refirió el abogado TEOFILO CAMACHO MEDINA al decir que la demanda de acumulación que presentó en nombre de ROSALBA ALVARADO CUBILLOS la hizo contra su ex compañero JESÚS HERNÁN FLÓREZ, cuando claramente ambos aún convivían. Y si bien los consortes aducían que tal separación fue momentánea por espacio de cuatro meses a finales de 1993, de tal ruptura no dieron cuenta las hermanas de la enjuiciada María y Dora Alvarado Ceballos, al resaltar que desde hacía más de 23 años estaban juntos.
Además, destacó el juzgado que la dirección del demandado FLÓREZ HENAO fue incompleta toda vez que se omitió anotar la palabra “sur” que identificaba al bien, cuando precisamente si la pareja aún convivía no tenía por qué reportar diferentes domicilios.
Incluso la convivencia de la pareja al momento de la presentación de la demanda de acumulación, llevó al fallador singular a evidenciar que se intentó ocultar la condición marital de la demandante al registrar en el libelo una dirección diferente, y que sólo por las labores de averiguación realizadas por los hijos del acreedor Roberto Herrera se logró establecer que la nomenclatura reportada sólo correspondía a un establecimiento en el cual no conocían a ROSALBA ALVARADO pero sí a su abogado TEOFILO CUBILLOS, pues allí le recibían algunas razones.
Por lo anterior, el juez concluyó que los compañeros FLÓREZ- ALVARADO crearon la letra de cambio para aparentar una deuda que no aparece comprobada en el expediente, pues no se acreditó la capacidad económica de ella, maniobra engañosa con la cual a través del abogado TEOFILO CAMACHO MEDINA indujeron en error al juez civil con el claro ánimo de afectar patrimonialmente al acreedor Roberto Herrera.
Así las cosas, desde ya la Sala advierte que razón le asiste a la demandante cuando pone de manifiesto el incumplimiento del sistema de persuasión racional probatoria ante la debilidad e incoherencia del proceso valorativo empleado por el Tribunal a través del cual arribó a la decisión absolutoria.
Efectivamente, el ad quem en primer lugar calificó de leve la prueba construida proveniente de las varias fórmulas hechas por el deudor y su apoderado para que el acreedor rebajara el crédito, y que por lo mismo no se podía acreditar la certeza del falseamiento del documento, pero además sobredimensiona la falta de corroboración de la suficiente capacidad económica de la procesada para realizar el préstamo a su compañero permanente, y por esa vía dar crédito a sus manifestaciones porque, aún de tener tal solvencia pecuniaria, las reglas de la experiencia tratándose de relaciones maritales por la unión y convivencia —máxime por la existencia de hijos comunes—, enseña que no es usual los empréstitos sino la colaboración mutua y el aporte común entre los consortes.
La verdad estaría con el Tribunal si el indicio relacionado con las presiones para que el acreedor rebajara el crédito, que calificó de leve, hubiera sido el único soporte del fallo, porque vista la gravedad y convergencia de otras pruebas construidas fue lo que le permitió al juez de primer grado arribar a la certeza para acreditar el compromiso directo de los enjuiciados.
Aunque para el Tribunal si el propósito de la pareja hubiera sido afectar el patrimonio del acreedor habrían acudido a un tercero para que figurara como beneficiario en la letra de cambio, olvida las imprecisiones en el libelo civil acerca de la dirección de la demandante, con lo cual se pretendía ocultar su condición de compañera permanente de FLÓREZ HENAO.
El juzgado singular sopesó fundadamente que no se trataba de un simple error mecanográfico que achacó el abogado TEOFILO CAMACHO MEDINA a su secretaria acerca de la dirección de la demandante, así como la omisión de reportar su dirección como profesional del derecho y estableció que el fin propio de tales falencias obedecía al querer que el demandante Roberto Herrera no se enterara del nuevo y concurrente acreedor.
Como lo hace ver el Procurador Delegado, la postura del ad quem fue la de tomar de manera independiente los indicios edificados por el juez singular a fin de minar su valor probatorio, con lo cual omitió que la apreciación de la prueba tanto directa como circunstancial es de conjunto, debiéndose valorar, tratándose de indicios, la relación que pueda tener el uno con el otro y otros en forma tal que de la suma de ellos pueda inferirse la existencia de un determinado hecho.
El juzgador plural no realizó algún reparo a la convergencia y concordancia de los indicios, ni tampoco criticó que el juicio de valor empleado por el a quo en el proceso lógico deductivo estuviera desprovisto de una regla de la experiencia o que fuera difuso el nexo inferencial.
En este orden, la Sala resalta la racionalidad del fallador de primer grado para concluir la posición mentirosa de los procesados, pues no queda duda que dada la condición especial en la cual se encontraban JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO y ROSALBA ALVARADO CUBILLOS al ser ejecutado el primero por deudas contraídas previamente con Roberto Herrera, cuyo incumplimiento acarreó la afectación de los derechos reales que tenía sobre el único bien inmueble en el que cohabitaba con su compañera e hijos y ante la proximidad de surtirse la respectiva diligencia de remate, los motivó a realizar actos tendientes a su suspensión con la utilización de una letra de cambio que consignaba una obligación supuesta.
Efectivamente, FLÓREZ HENAO se notificó personalmente el 16 de noviembre de 1995 de la admisión de la demanda civil promovida por Roberto Herrera que fuera aceptada el 6 de septiembre anterior por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. La medida cautelar de embargo que afectaba el inmueble de la carrera 19-C No. 53-20 sur, del barrio San Carlos de Bogotá se ordenó el 2 de octubre de 1995 y su consecuente secuestro dispuesto el 23 de enero de 1996 lo materializó el 30 de abril siguiente la Inspección Sexta “A” Distrital de Policía, en tanto que el 12 de junio de 1997 se fijó fecha y hora para la diligencia de remate a cumplirse el 12 de agosto siguiente.
Por lo anterior, el hecho que días antes al remate, el 3 de julio de 1997 apareciera ROSALBA ALVARADO CUBILLOS a través del apoderado TEOFILO CAMACHO MEDINA exigiendo el cobro de una obligación que contrajera JESÚS HERNÁN FLORÉZ ALVARADO en febrero de 1994 con obligación de pagarla en noviembre de la misma anualidad (1994) y solicitando la acumulación de la demanda ejecutiva ante el mismo despacho judicial que cursaba el proceso ejecutivo promovido por Roberto Herrara, denota a todas luces que su intención era entorpecer dicho trámite judicial al punto que el 24 de julio de 1997 se admitió la nueva demanda, se libró mandamiento de pago y se ordenó la acumulación pedida con la orden de “suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro del término legal”.
También en el proveído del juzgado civil se dispuso que: “Como quiera que las demandas se adelantarán simultáneamente, empero, la primigenia se encuentra pendiente de diligencia de remate, ésta se suspenderá hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado así como las acumuladas si a ello hubiere lugar”,2 lo que a la postre era el fin perseguido por los procesados para suspender la diligencia y reducir el crédito de Roberto Herrera.
El remate de la edificación se realizó finalmente el 12 de abril de 2000 por un valor de $21.000.000,oo3, diligencia en la cual se hace mención a la demanda ejecutiva acumulada, lo que indica que si bien el título valor se exhibió ante el juzgado civil del circuito el 3 de julio de 1997, el error al que fue inducido el funcionario judicial, que estructura el delito de delito de fraude procesal, por ser un tipo de carácter permanente, perduró más allá del momento de la aducción procesal del documento, tiempo durante el cual se mantuvo el fraude a la Administración de Justicia.
La Sala, conforme con la postura de la libelista acerca del desconocimiento del Tribunal de las circunstancias que rodearon los hechos, destaca la conclusión del juez singular relacionada con que “el demandado y su esposa estaban incómodos e inconformes con el embargo y secuestro de su casa, la cual ya iría a perder porque la fecha del remate de la misma ya estaba próxima. Y es luego de esta situación que se advierte sobre la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo el cual fue acumulado al del señor ROBERTO HERRERA quien ya lo tenía bastante adelantado y que las consecuencias que acarrearía este hecho era necesariamente disminuir los beneficios económicos que ROBERTO HERRERA habría de recibir al instaurar el proceso ejecutivo”.
Incluso reseñó el juzgado que para asegurar la clandestinidad de la demanda también se colocó mal la dirección de JESÚS HERNÁN FLÓREZ como parte demandada a suprimir del bien sobre el cual ya pesaba la medida cautelar real (19-C No. 53-20 sur) la palabra “sur”, lo que corrobora el medio fraudulento utilizado por los procesados para inducir y mantener en error al servidor judicial, con el claro fin de afectar los intereses patrimoniales de Roberto Herrera.
Por consiguiente, la Corte advierte que el Tribunal forzó el curso de las inferencias lógicas al arribar a la conclusión de absolución en relación con la conexidad de la prueba indiciaria, contraria a la estimación del juez de primera instancia, cuyos indicios estructurados, además de tener entidad, guardan independencia pues no cuentan con un mismo origen de prueba, ni menos, constituyen momentos sucesivos de un mismo hecho, son convergentes y se coordinan entre sí lo cual no permite cualquier otra interpretación de los hechos y acredita la certeza acerca de la responsabilidad de los procesados en los ilícitos objeto de acusación.
Las anteriores precisiones y las que el Procurador Cuarto Delegado adicionalmente consigna en su concepto, que la Sala comparte, permiten concluir que los elementos estructurales de los tipos penales de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada en la modalidad de tentativa concurren en el caso de la especie en los cuales aparecen directa y mancomunadamente comprometidos los procesados JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO Y ROSALBA ALVARADO CUBILLOS, en tanto que el togado TEOFILO CUBILLOS MEDINA sólo respecto del delito contra el bien jurídico de la Administración de Justicia.
Por lo tanto, se estimará la censura al casar el fallo impugnado al ratificar el error del Tribunal al exonerar de responsabilidad penal a los enjuiciados con el efecto de recobrar plena vigencia la sentencia de primer grado proferida el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá en contra del JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO Y ROSALBA ALVARADO CUBILLOS como autores de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada en la modalidad de tentativa y respecto de TEOFILO CAMACHO MEDINA como autor del ilícito de fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia impugnada.
2. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá adoptada en contra de JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO, ROSALBA ALVARADO CUBILLOS y TEOFILO CAMACHO MEDINA.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver folio 148 cuaderno original N° 1.
2 Cfr. Folio 21 cuaderno anexo N° 3.
3 Ver folio 102 a 104 cuaderno original N° 2