26933(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26933   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.124  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por el representante de la parte civil contra el fallo de  segundo  grado  de 15 de agosto de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de  Valledupar,  en  virtud  del  programa  de  depuración del Tribunal Superior de  Bogotá,  revocó  el  fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Treinta y Seis  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad y en su lugar absolvió a JESÚS HERNÁN  FLÓREZ  HENAO  y  ROSALBA  ALVARADO  CUBILLOS  de  los  delitos  de falsedad en  documento  privado,  fraude procesal y estafa agravada en el grado de tentativa.  También  absolvió  a  TEOFILO  CAMACHO MEDINA respecto del mencionado ilícito  contra el bien jurídico de la Administración de Justicia.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Roberto  Herrera,  a  través  de  apoderado  judicial  promovió  ante  el  Juzgado  Quince  Civil del Circuito de Bogotá un  proceso  ejecutivo  de mayor cuantía en contra de JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO,  crédito  que según su liquidación ascendía a la suma de $43.738.881,oo en el  cual  se  había  ordenado  el  embargo  y  secuestro del inmueble ubicado en la  carrera  19-C  No. 53-20 sur de la misma ciudad, cuyo remate se cumpliría el 12  de agosto de 1997.   

Luego  de  que el acreedor no aceptara dos  propuestas  hechas  por FLÓREZ HENAO para que rebajara del crédito la cifra de  $15.000.000,oo  a fin de evitar el remate del inmueble, la compañera permanente  de  éste,  ROSALBA  ALVARADO  CUBILLOS  a  través  del abogado TEOFILO CAMACHO  MEDINA  presentó  el 3 de julio de 1997 ante el mismo despacho judicial demanda  ejecutiva  de  acumulación  contra su consorte, con base en una letra de cambio  por  valor  de $15.000.000,oo de la que se alegaba fue girada en febrero de 1994  pagadera el 10 de noviembre de la misma anualidad.   

Por lo anterior, se suspendió la diligencia  de  remate  del  bien,  la que finalmente se llevó a cabo el 26 de mayo de 2000  cuando  se  subastó  por  la  suma  de $21.000.000,oo perdiendo así el inicial  acreedor más de la mitad del crédito.   

Ante   denuncia   formulada   por  Roberto Herrera,  la Fiscalía abrió   

investigación  penal  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  JESÚS HERNÁN  FLÓREZ HENAO y ROSALBA ALVARADO CUBILLOS y  a  través de proveído de 12 de noviembre de 1998 les precluyó la instrucción  al  concluir la atipicidad de la conducta, no obstante, en virtud del recurso de  apelación  elevado  por  la apoderada de la parte civil, la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá revocó tal decisión el 10 de  marzo    de    1999     ordenando,    en    consecuencia,    proseguir   la  investigación.   

El   instructor  resolvió  la  situación  jurídica  provisional  de  los  procesados el 6 de agosto de 1999 con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presuntos  responsables del delito de fraude procesal, y por  la  solicitud  de la representante de la parte civil se  adicionó  la  calificación  jurídica  al incluir los ilícitos de falsedad en  documento privado y estafa en el grado de tentativa.   

También  fue  vinculado  penalmente TEOFILO  CAMACHO  MEDINA  y  su situación jurídica se resolvió el 16 de agosto de 2000  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, con el beneficio de la  excarcelación,    como    presunto    responsable    del   delito   de   fraude  procesal.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  se  calificó  el  5  de  septiembre de 2001 con preclusión de la  investigación,  pero  ante el recurso de apelación promovido por la    representante    del               actor  civil,  la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  mediante  proveído  de  5  de  agosto de 2002 la revocó, y en su  lugar,  dictó  resolución  de acusación contra JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO y  ROSALBA  ALVARADO  CUBILLOS  por  los  delitos de falsedad en documento privado,  fraude  procesal  y  estafa  agravada y respecto   de  TEOFILO  CAMACHO  MEDINA  por  el  delito  de  fraude  procesal.  No se  les  impuso  medida de aseguramiento  por   no  ser  necesario  bajo  la  normatividad  procesal  de  la  Ley  600  de  2000   ante   los   ilícitos  imputados.   

En firme la calificación el 26 de agosto de  2002       una       vez       surtidas   las   respectivas   notificaciones,   la  fase  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Treinta  y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de celebrar el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  fallo  de  28  de  noviembre de 2003  condenó  a  JESÚS  HERNÁN  FLÓREZ  HENAO  y  ROSALBA  ALVARADO CUBILLOS como  coautores  de  los  delitos  de falsedad en documento privado, fraude procesal y  estafa     agravada     en     la     modalidad     de     tentativa,  a  las penas principales de treinta y  dos  (32)  meses  de  prisión  y  multa  de cincuenta mil pesos ($50.000,oo). A  TEOFILO  CAMACHO MEDINA lo condenó como autor del ilícito de fraude procesal y  le  impuso la pena de doce (12) meses de prisión. Por el mismo lapso de la pena  privativa    de   libertad   les   fijó  a  cada  uno  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.    

Impugnado el fallo por los defensores de los  procesados,   el   Tribunal   Superior  de  Valledupar  merced  al  programa  de  depuración  implementado  por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura para el  Tribunal  de  Bogotá,  por decisión de 15 de agosto de 2006 lo revocó y en su  lugar   absolvió   a   todos   los   enjuiciados   de   los  cargos  objeto  de  acusación.   

La  apoderada  de la parte civil impugnó de  manera  extraordinaria  el  fallo y presentó la respectiva demanda de casación  que  en  su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos legales y sobre la  cual se recibió el concepto del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

La  libelista  formula  dos cargos, en orden  jerárquico,  al amparo de la causales tercera y primera de casación, tanto por  nulidad, como por violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer cargo: Nulidad  

Denuncia  que la sentencia es producto de un  proceso  viciado  de  nulidad  por infracción al debido proceso en lo que tiene  que  ver  con  las normas que comandan la actividad probatoria, específicamente  por  la  omisión  en  la  práctica  de varias probanzas que eran conducentes y  pertinentes para establecer la realidad de los hechos.   

En concreto, señala que para tachar de falsa  la  letra  de  cambio,  en  la que constaba la obligación contraída por JESÚS  HERNÁN  FLÓREZ  HENAO para con su compañera permanente  ROSALBA ALVARADO  CUBILLOS,  aspecto  que  era  objeto  de  cuestionamiento,  debía  obrar prueba  técnica,  científica  o grafológica, no obstante, los funcionarios judiciales  no  acudieron a la casa impresora del título valor para determinar la época de  su  edición  o  mediante  pruebas  científicas  como  la  de  “Carbono 14”  empleada  para  los  elementos  de  la  naturaleza,  establecer  su antigüedad.   

Señala que a la Administración de Justicia  le  correspondía  desvirtuar  la  veracidad del contenido de la letra de cambio  al   verificar  los  datos  referidos  por  la incriminada relacionados con  i)  la  finca de su señora  madre  en  Fusagasugá  donde  dijo  tener varias cabezas de ganado ii)  la  sociedad  de hecho que conformó  con     su     hermano     para     la    cría    de    ganado,    iii)  los viajes a la plaza de mercado de  esa    población    para   la   comercialización   del   mismo,   iv)    que    para   1998   la   pareja  FLÓREZ-ALVARADO  llevaba 25 años de convivencia de cuya unión procrearon tres  hijos,  v)  el préstamo de  varias   sumas   de   dinero   a  su  compañero  hasta  alcanzar  la  cifra  de  $15.000.000,oo  producto de la venta de unos animales,  vi)  que al morir el hermano de JESÚS HERNÁN FLÓREZ  ALVARADO,  la  enjuiciada  conformó la sociedad de hecho con éste en el taller  de  venta  y  reparación de muebles, vii)  que  a  finales  de  1993  terminó dicha sociedad, la pareja tuvo  problemas  económicos  y  hubo  una separación por cuatro meses y viii)  que  el 10 de febrero de 1994 ella  le  exigió  a  su  compañero el pago del dinero prestado motivo por el cual le  firmó   una   letra   de  cambio  para  ser  cobrada  el  10  de  noviembre  de  1994.   

En  suma,  sostiene  que  no obra prueba que  acredite  las  manifestaciones  de  los  procesados  acerca de la realidad de la  deuda  que  adujeron  haber  contraído,  sin  que para ello sea viable acudir a  supuestas  reglas  de experiencia o parámetros legales o constitucionales, como  lo hizo el juzgador de segundo grado.   

En  este  orden,  critica  al  Tribunal  por  considerar  ilógico  que  el  propósito  de  los procesados, asesorados por su  abogado,  fuera el de urdir una estrategia y obtener un provecho económico para  aplicar  por esa vía el principio de in dubio pro reo  y absolverlos de toda responsabilidad.   

La  trascendencia  de  lo  que  denuncia  la  encuentra  en  que la carencia probatoria afectó a su representado aún a nivel  patrimonial,  pues  no  tuvo oportunidad de demostrar que las manifestaciones de  los  enjuiciados  no  correspondían  a  la verdad, sino que eran propias de una  estrategia defensiva dirigida a evadir la acción de la justicia.   

Por  lo  anterior,  solicita  la  anulación  procesal  a  partir del acto de traslado previsto para la etapa del juicio en el  artículo  400  del  Código  de Procedimiento Penal, inclusive, a fin de que se  practiquen  las  pruebas  que  echa  en falta y preservar de esa forma el debido  proceso.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial   

La demandante postula que a través de falsos  juicios  de  identidad  y  falsos raciocinios el Tribunal no atendió las reglas  relacionadas  con la apreciación de las pruebas en forma conjunta y llegó a la  aplicación  indebida  del  principio  de  resolución  de  duda  a favor de los  procesados.   

De la premisa relacionada con que si bien el  legislador  no tipificó el delito de falsedad ideológica en documento privado,  se  acreditó  que  el  contenido  de  la  letra  de cambio que se utilizó para  acumular  su cobro judicial al proceso ejecutivo que adelantaba su representado,  no  corresponde  a  la  realidad  y  carece  de sustento probatorio, sostiene la  demandante  que  el  juez plural sin ningún reparo otorgó plena credibilidad a  las  explicaciones  de  los  enjuiciados  con  el  argumento  de ser uniformes y  verosímiles,   desconociendo   con   un   criterio  eminentemente  subjetivo  y  parcializado  los  testimonios  del  perjudicado, sus hijos y su apoderada, así  como  de los parientes de la propia acusada, los cuales merecían pleno crédito  ante   la   personalidad  de  los  declarantes,  la  forma  como  rindieron  sus  atestaciones  y  el  objeto sobre el cual recayeron, careciendo de interés para  falsear  la  verdad  a  fin  de  favorecer a la parte civil, máxime que tenían  respaldo en la prueba documental allegada al proceso.   

Para  la impugnante, el Tribunal desconoció  las   circunstancias   antecedentes,  concomitantes  y  consecuentes  del  hecho  relacionado  con  la letra de cambio y su utilización ilícita por parte de los  procesados  para  entorpecer  el  proceso ejecutivo que ya cursaba, al calificar  como  indicio  leve  el  hecho  del  asedio  permanente  por  parte de la pareja  FLÓREZ-ALVARADO  y su abogado para que el acreedor Roberto Herrera les rebajara  la  deuda  en  $15.000.000,oo,  y evitar así el remate del inmueble, cuando tal  prueba  circunstancial es de gravedad ante las propias manifestaciones de JESÚS  HERNÁN  FLÓREZ  referentes  a que al no poder vender el bien y para evitar que  se perdiera, su compañera decidió cobrar la letra de cambio.   

Refuta la conclusión del Tribunal acerca de  que  no  se  destruyó  la  presunción  de  autenticidad  de  la cual gozan los  títulos  valores,  ni se demostró técnicamente la falsedad de la información  contenida  en  la  letra  de cambio dado que los peritos manifestaron que no era  posible  establecer  la  fecha  de  su creación y que por lo mismo no se podía  inferir   con   un  indicio  leve  que  un  documento  contuviera  una  falsedad  ideológica,  porque  en  criterio de la libelista tal postura es parcializada y  se  basa en la inactividad de los servidores judiciales de acudir a otros medios  probatorios   para   tratar   de   establecer   la   antigüedad   del   título  valor.   

De  la misma manera, indica la libelista que  mediante  una interpretación acomodada de los testimonios de las hermanas de la  procesada  María  y Dora Alvarado Ceballos acerca de que no manifestaron que la  pareja  FLÓREZ-ALVARADO  hubiera  tenido  alguna  separación,  el ad  quem  justifica tal silencio en que la  Fiscalía  no  les  preguntó  algo  al  respecto,  de  ahí  que se limitaran a  declarar que los procesados hacía 23 años convivían.   

Así,  insiste  que ante la falta de pruebas  que  acreditaran  el  dicho  de  los  enjuiciados, el Tribunal les otorgó pleno  crédito  acudiendo  artificiosamente  a  la  aplicación  de  la presunción de  inocencia,  además,  con  una  interpretación subjetiva de los parámetros que  comandan  los  títulos  valores  para deslindarlos de la negociación comercial  que  los  origina sea lícita o ilícita, argumentó que el fiscal no tenía por  qué demostrar la existencia de la deuda.    

   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar el  fallo impugnado.   

ALEGATOS    DE    LOS    SUJETOS    NO  RECURRENTES   

1. El defensor de TEOFILO CAMACHO MEDINA, se  opone a la pretensión de la demandante.   

En  relación con el cargo de nulidad indica  que   está  mal  formulado  por  no  especificar  las  normas  infringidas,  ni  determinar   las  irregularidades  que  llevarían  a  la  invalidación  de  la  actuación por afectación del debido proceso.   

Aduce  que de existir algún acto irregular,  la  parte  civil  por  desidia  o negligencia, ora con su silencio o inactividad  coadyuvó  y  convalidó  la  supuesta  nulidad,  actitud  que  la  limita  para  exponerla ahora.   

En suma, señala que la parte civil no puede  alegar  la  falta  de  práctica  de  pruebas  conducentes  y  pertinentes  para  demostrar  la responsabilidad de los encartados, pues fue reconocida como sujeto  procesal desde el inicio del proceso.   

Concerniente al segundo cargo, asevera que la  violación  indirecta  la  ley  sustancial no se ajusta a la técnica casacional  por  fusionar  las  clases  de  errores  de  hecho  y partir de premisas falsas,  convirtiéndose así en un alegato de instancia.   

Sostiene que la demandante no especificó la  infracción  del  principio  de  resolución  de duda aplicado por el Tribunal a  favor  de los procesados, y tampoco cuando ataca la prueba indiciaria aclaró si  el  error  radica en el hecho indicador o en la inferencia lógica, lo que en su  parecer conduce a la desestimación del recurso.   

2.  También  el  procesado  TEOFILO CAMACHO  MEDINA,  invocando  su condición de abogado, se opone a la demanda de casación  alegando  la  falta  de interés de la parte civil en razón del aforismo latino  de  que  a  nadie  le  está  permitido  alegar su propia torpeza, pues de haber  existido  la  nulidad  por falta de pruebas,  obedeció a la actitud pasiva  del  actor  civil por no solicitar que se allegaran los elementos de convicción  para  demostrar  la  intención  dolosa  de  los  procesados  en la petición de  acumulación de las demandas ejecutivas civiles.   

Así  mismo,  luego  de  resaltar que el fin  principal  de  la  constitución de la parte civil en el proceso penal es buscar  la   indemnización  de  perjuicios,  señala  que  la  impugnación  no  sería  admisible,  ya  que  el  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable  en  materia  penal  por  remisión  expresa, exige que el valor de la  resolución  desfavorable  sea o exceda los 425 salarios mínimos mensuales, que  equivaldrían        a       $184’322.500  en  la  época  de la presentación de la demanda, cantidad  que supera la cuantía de los perjuicios solicitada.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a la Sala que se desestime el cargo por nulidad, pero  que  conforme con el segundo reparo, case el fallo objeto de impugnación y deje  en  firme  el de primera instancia, por medio del cual se declara responsables a  los procesados de los delitos objeto de acusación.   

Aclara  en primer lugar que no era necesario  que  la  parte civil acudiera a la cuantía fijada en materia civil para acceder  a  la casación porque en este caso, conforme con la jurisprudencia, al tratarse  de  una  sentencia  absolutoria,  le  otorga  todo el derecho para impugnar, sin  atender la cuantía de los perjuicios.   

Primer    cargo:    Nulidad   

En   relación   con   la   queja  por  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  al  no traer a la  actuación  procesal las pruebas que habrían acreditado falsedad de la letra de  cambio,  señala  el Delegado que la libelista no indica que dicha pretermisión  probatoria   hubiera  obedecido  a  una  actitud  arbitraria  y  descuidada  del  funcionario judicial para causar daño a la víctima.   

Destaca que si bien el Tribunal reconoce que  la  Fiscalía  soslayó  dicho  principio  de  investigación  integral, ello no  amerita  el  rehacer la actuación como lo solicita la demandante, pues allí se  hace  mención  a  la falta de práctica de pruebas necesarias para verificar la  capacidad  económica referida por la procesada, y la casacionista echa de menos  las  probanzas  tendientes a desvirtuar la veracidad de las manifestaciones como  comprobar  las  actividades comerciales de venta de ganado, lo que no generaría  alguna  trascendencia, porque el fallo se adoptó con las pruebas indispensables  para tomar una decisión de fondo.   

En  criterio  del  Procurador,  no  resulta  indispensable  para  establecer  el contenido inverídico de la letra de cambio,  acreditar  la  época de edición de tal formato al acudir a la casa impresora o  mediante  la  prueba  del  “Carbono  14”,  porque en virtud del principio de  libertad probatoria con otros medios se puede establecer.   

En  consecuencia,  sugiere a la Corte que el  cargo sea desestimado.   

Segundo   cargo  (subsidiario)  Violación  indirecta de la ley sustancial   

El  representante del Ministerio Público le  halla  razón  a  la  impugnante  cuando  denuncia  que  el  Tribunal,  para dar  aplicación  indebida  del  principio  in  dubio  pro  reo  a  favor de los procesados, desconoció todas las  circunstancias   antecedentes,   concomitantes  y  consecuentes  del  hecho  que  llevaron a la creación de la letra de cambio.   

Repara en que de la duda en el contenido del  título  valor  se  les haya exonerado de responsabilidad de todos los ilícitos  imputados,   porque   las  conclusiones  del  Tribunal  se  muestran  contrarias  “a  un  cabal  y  comprensivo  juicio  de  valor  y  atinentes  predicados axiológicos y conceptuales que correspondía en este caso  al  examen  en conjunto de todas las circunstancias que rodearon la creación de  la  Letra  de  Cambio,  y  por  tanto  no  fueron suficientes para demeritar las  deducciones  lógico-jurídicas  a  las  que  llegó  el  juez  en  su proveído  impugnado      con      base      en     los     hechos     probados”.   

Tras destacar que el Tribunal da por sentado  que  el  título  valor  es  legítimo  en  razón de su autonomía, lo que hace  innecesario  acreditar  el  negocio  subyacente,  señala  el  Procurador que la  presunción  de  autenticidad  que  le  otorga  el  artículo 221 del Código de  Comercio,  por  ser de aquellas que se denominan iuris  tantum, admite prueba en contrario.   

En  este orden, se muestra de acuerdo con la  libelista  cuando  ataca  la  sentencia  por  considerar que los indicios son de  carácter  grave,  que  concatenados  entre sí tienen la fuerza suficiente para  llevar  a la certeza acerca de que el contenido del título valor es contrario a  la  verdad,  es decir, que no correspondía a un préstamo de la enjuiciada a su  compañero  permanente,  al  cobrar fuerza que la obligación simplemente fue un  invento  de  la  pareja con el ánimo de recuperar algo del valor de la vivienda  que   habían   construido   entre   los   dos,   ante   la   inminencia  de  su  remate.   

Reitera   que   la   ilación   de  varias  circunstancias  conducen  a  la  certeza  de  que efectivamente el contenido del  título  valor fue producto de la invención de los procesados, cuya confección  ex-profeso  sirvió  para  suspender  el  remate  y  finalmente  obtener  algún  beneficio  económico,  tal  y  como  se  desprende  de las repetidas propuestas  hechas  al acreedor por parte de FLÓREZ HENAO para que rebajara del crédito la  suma  de  $15’000.000, sin  advertirle  previamente  la existencia de la deuda con su compañera permanente,  pero  sí  anunciarle la existencia de otros cobros laborales que prevalecerían  sobre  la  inicial  deuda, unido a la tardanza para presentar la acumulación de  demandas  ejecutivas  ante  la inminencia del remate del bien embargado, además  del   propósito   de   que  no  se  supiera  que  la  demandante  correspondía  precisamente a la compañera permanente del ejecutado.   

En  definitiva,  reprocha  al  Tribunal  por  analizar   las   pruebas   de   manera   aislada  e  independiente  “para  atacarlas  y  destruirlas  con  argumentaciones o sofismas  más  o  menos  jurídicos,  más o menos ponderados, desconociendo la exigencia  legislativa  de  la  necesidad de la apreciación en conjunto de la totalidad de  elementos  probatorios  allegados  a  la  actuación  para  que  de  esa visión  panorámica   del  proceso  no  surjan  conclusiones  equivocadas”.   

Así  las cosas, sugiere a la Corte que case  el    fallo    y   deje   en   firme   el   de   primer   grado   de   carácter  condenatorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Si bien conforme con lo normado en el inciso  1°  del  artículo  127 de la Ley 600 de 2000 no sería atendible el alegato de  oposición  a  la demanda que eleva el procesado TEOFILO CAMACHO MEDINA, ante la  concurrencia  en  el mismo sentido que hace su apoderado, toda vez que cuando la  defensa  se  ejerce  de  manera  simultánea  por  el  enjuiciado y su defensor,  prevalecen  las  peticiones  de este último, sí resulta pertinente aclarar que  la  queja  que  funda  aquél  en  la  falta  de interés de la parte civil para  acceder  a  este  recurso  extraordinario  carece  por  completo  de razón, por  cuanto,  como  lo anota el Procurador Delegado, por hallarse el perjudicado ante  una   sentencia  absolutoria,  sus  intereses  privados  resultan  afectados  al  desaparecer  la  opción  del  resarcimiento  pecuniario,  circunstancia  que le  otorga  pleno  derecho  a  impugnar  sin  consideración alguna a la cuantía de  perjuicios.   

Así,  al oponerse la parte civil al  fallo  absolutorio  buscando  una  decisión  de condena por el  concurso      delictual      imputado      a      los      procesados,  son  los  cauces  penales  los  que  delimitan la procedibilidad  del recurso extraordinario.   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación del  debido proceso.   

La   libelista  solicita  la anulación  procesal desde el acto de traslado   

previsto  en  la  fase  del  juicio a fin de  permitir  a la parte civil la solicitud y práctica probatoria, dada la falta de  elementos  de  convicción  que  habrían  permitido  desvirtuar el dicho de los  incriminados.   

No queda duda que la pretermisión del deber  de  investigación integral por parte de los funcionarios judiciales es un vicio  de  estructura  en  cuanto  se  constituye  legalmente  en pilar fundamental del  debido  proceso  ante  el carácter teleológico de establecer la verdad real de  los  hechos, lo cual sólo se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo a  fin  de  recopilar  elementos de juicio necesarios para acreditar la realidad de  lo acontecido.   

La  Sala  ha  enfatizado  en que si el yerro  denunciado  se  basa  en  la  omisión en la práctica de pruebas, el demandante  corre  con  la  carga de evidenciar que, ora por la postura negativa, o bien por  incuria  del  servidor  judicial,  aquellas tenían la capacidad suficiente para  modificar  la decisión atacada, pues la declaración de la nulidad no se deriva  de  la  probanza per se, sino  que  por  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo  se  ha  de  advertir que de haberse  practicado  el sentido de la decisión sería radicalmente opuesto y beneficioso  a  los intereses del impugnante, de ahí que vea imprescindible la anulación de  lo  actuado  como único remedio procesal a fin de incorporar esos elementos que  se echan de menos.   

En  este caso, de la premisa relacionada con  el  fingimiento  de  la  obligación civil contraída por JESÚS HERNÁN FLÓREZ  HENAO  con  su  compañera  permanente  ROSALBA ALVARADO CUBILLOS y la creación  ficticia  de  un  título valor para su respaldo con la consecuente exigibilidad  judicial  a  través  del  abogado  TEOFILO   CAMACHO MEDINA, la impugnante  añora  la  práctica  de pruebas científicas que habrían permitido establecer  el  tiempo de impresión del formato de letra de cambio y por esa vía acreditar  la  falsedad  de  su  contenido  ya que según se alega, se exhibió en 1997 con  fecha de creación de 1994.   

Pese  a  lo anterior, es claro que la prueba  pericial  no  es el único medio que tiene capacidad de demostrar la alteración  de  la  verdad  en un documento. Nuestro sistema procesal se encuentra soportado  en   el  principio  de  libertad  probatoria,  según  el  cual,  los  elementos  constitutivos   de  la  conducta  punible,  las  circunstancias  de  modulación  punitiva  o  las  que  excluyan  la  responsabilidad,  así como los perjuicios,  pueden  acreditarse  con cualquier medio probatorio, a menos que la ley requiera  prueba    especial,    siempre    y    cuando    se    respeten   los   derechos  fundamentales.   

Aquí no era imprescindible acudir a la casa  editora  del formato de la letra de cambio para establecer la fecha exacta de su  impresión,  ni  recurrir  a  técnicas  científicas  similares a la denominada  “Carbono  14”  para  el  mismo  fin, pues de la materia objeto de discusión  daban  cuenta pruebas testimoniales como los dichos del ofendido, sus hijos y su  apoderada,   las  cuales  fueron  confrontadas  con  las  exculpaciones  de  los  enjuiciados y valoradas a la luz de la sana crítica.   

Además de lo anterior, existía la respuesta  del  Instituto de Medicina Legal  —grupo  de  química forense—  acerca de la imposibilidad de establecer si la letra fue creada en  1994   por   cuanto   “no   existe   procedimiento  técnico-científico  conocido  para  establecer por el análisis técnico   documental  la  edad o fecha de elaboración de un documento en cuanto contenido  mecanográfico,    tintas,    papel,    firmas”1   

El  Tribunal  llegó  a la conclusión de la  veracidad  del  título valor no tanto por la carencia de la experticia técnica  sobre  la  letra  de cambio, sino por considerar la existencia de duda sobre tal  hecho   al   encontrar  verosimilitud  y  uniformidad  en  los  relatos  de  los  incriminados en relación con el origen del préstamo dinerario.   

En  el  mismo sentido, la demandante echa en  falta  que  para desvirtuar la veracidad del citado título valor no se hubieran  verificado  los  datos relacionados con la venta de ganado referido por parte de  la  procesada,  actividad  de  la  que  dijo obtuvo los $15.000.000,oo que luego  prestó  a  su  compañero  permanente,  y si bien el Tribunal reconoció que la  Fiscalía  soslayó  el  principio  de  investigación  integral en cuanto a las  manifestaciones  de la procesada sobre el origen del dinero para lo cual dijo se  debió  acreditar  judicialmente  su falta de capacidad económica para realizar  un  préstamo  de  tal envergadura, tal desafuero procesal se muestra carente de  trascendencia  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  contra de la existencia de la  obligación  entre  los compañeros permanentes, hoy procesados, obraba el dicho  del  ofendido,  Roberto  Herrera  y  el de sus hijos, Germán y Roberto Herrera,  así  como  varias  pruebas  circunstanciales  sobre inexactitudes en la demanda  ejecutiva  acumulada  que  también  permitían inferir lo ficticio de la deuda,  sólo   que   el   Tribunal   al   apreciar  las  pruebas  dio  crédito  a  las  manifestaciones   de  los  enjuiciados  sobre  la  existencia  del  empréstito.   

En  este  orden,  es  claro que el desafuero  procesal  relacionado  con  la  carencia probatoria no se puede confundir con un  vicio  intelectivo  en la apreciación de los elementos de convicción por parte  del juzgador.   

Finalmente,  la  Sala  tampoco  advierte  la  incidencia  de  las  pruebas  que añora la libelista en una relación necesaria  con  el  fallo, ni  avizora una posición deliberadamente injustificada del  operador    judicial    para    negarse    a   aportarlas   como   elemento   de  juicio.   

Por  lo  tanto,  dado  que  la demandante no  demuestra  que las pruebas técnicas habrían reportado ventajas a su asistido y  de  contera  hubieran  conducido a la inexorable condena de los incriminados, es  evidente que el cargo no tiene vocación de éxito.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial.   

Por  el motivo de la violación indirecta de  la  ley  debido  a  errores  probatorios  por  falsos  juicios de identidad y de  raciocinio  en  que  incurrió  el Tribunal, pretende la demandante modificar el  fallo condenatorio adoptado en beneficio de los enjuiciados.   

Se duele de la desestimación que hiciera el  ad   quem   de  la  prueba  circunstancial  edificada  por  el  jugador  de primer grado que estructuraba la  certeza  de  la  responsabilidad  de los procesados, así como de la aplicación  indebida  del principio de resolución de duda en su favor basada en la carencia  probatoria  que  diera  respaldo a las exculpaciones defensivas relacionadas con  la  existencia  real  de  una  deuda contraída por JESÚS HERNÁN  FLÓREZ  HENAO  respecto  de  su  compañera  ROSALBA ALVARADO CUBILLOS que se garantizó  mediante  una  letra  de  cambio  que el abogado de ésta TEOFILO CAMACHO MEDINA  exigió  judicialmente  al  acumular  la  demanda  al  proceso  ejecutivo que ya  cursaba, promovido por Roberto Herrera.   

Efectivamente,  el  juzgador de primer grado  estructuró  el  indicio  del móvil para delinquir por parte de los enjuiciados  al  crear  a  través  de  una  letra  de  cambio una obligación ficticia en el  propósito  de no perder el inmueble en el que convivían, dada la inminencia de  la diligencia de remate ordenada.   

También  acreditó el contenido inverídico  del  título  valor  que  representaba la obligación civil contraída entre los  compañeros  permanentes  de  los  hechos indicantes relacionados con las varias  propuestas  de  arreglo realizadas al demandante civil, Roberto Hererra para que  rebajara  la  deuda  en  $15.000.000,oo, suma que exactamente correspondió a la  cifra  consignada  en  la  aludida  letra  de cambio, así como por las amenazas  dirigidas  a  la  apoderada  del  mismo acreedor que si no se daba tal rebaja se  harían  exigibles otras supuestas acreencias laborales que tendrían prelación  de  crédito,  o se demoraría el trámite judicial en cuatro o cinco años, sin  que  en  algún  momento  se  hubiera  hecho  mención  de  la  existencia de la  obligación entre la pareja.   

Igualmente, advirtió serias inconsistencias  relacionadas  con aparentar la pareja una separación, tal y como lo refirió el  abogado  TEOFILO  CAMACHO  MEDINA  al  decir  que la demanda de acumulación que  presentó  en  nombre  de  ROSALBA  ALVARADO  CUBILLOS  la  hizo  contra  su  ex  compañero  JESÚS  HERNÁN  FLÓREZ, cuando claramente ambos aún convivían. Y  si  bien  los consortes aducían que tal separación fue momentánea por espacio  de  cuatro meses a finales de 1993, de tal ruptura no dieron cuenta las hermanas  de  la  enjuiciada María y Dora Alvarado Ceballos, al resaltar que desde hacía  más de 23 años estaban juntos.   

Además,   destacó   el  juzgado  que  la  dirección  del  demandado  FLÓREZ  HENAO  fue incompleta toda vez que se   omitió   anotar   la   palabra  “sur”  que  identificaba  al  bien,  cuando  precisamente  si la pareja aún convivía no tenía por qué reportar diferentes  domicilios.   

Incluso  la  convivencia  de  la  pareja  al  momento  de  la  presentación de la demanda de acumulación, llevó al fallador  singular  a  evidenciar  que  se  intentó  ocultar  la condición marital de la  demandante  al  registrar en el libelo una dirección diferente, y que sólo por  las  labores  de  averiguación  realizadas  por  los hijos del acreedor Roberto  Herrera  se  logró establecer que la nomenclatura reportada sólo correspondía  a  un  establecimiento  en el cual no conocían a ROSALBA ALVARADO pero sí a su  abogado TEOFILO CUBILLOS, pues allí le recibían algunas razones.   

Por  lo  anterior, el juez concluyó que los  compañeros  FLÓREZ-  ALVARADO  crearon  la  letra de cambio para aparentar una  deuda  que  no  aparece  comprobada  en  el  expediente, pues no se acreditó la  capacidad  económica  de  ella,  maniobra  engañosa  con la cual a través del  abogado  TEOFILO  CAMACHO  MEDINA  indujeron en error al juez civil con el claro  ánimo de afectar patrimonialmente al acreedor Roberto Herrera.   

Así las cosas, desde ya la Sala advierte que  razón  le  asiste  a  la demandante cuando pone de manifiesto el incumplimiento  del  sistema de persuasión racional probatoria ante la debilidad e incoherencia  del  proceso valorativo empleado por el Tribunal a través del cual arribó a la  decisión absolutoria.   

Efectivamente,     el     ad  quem en primer lugar calificó de leve  la  prueba construida proveniente de las varias fórmulas hechas por el deudor y  su  apoderado  para  que el acreedor rebajara el crédito, y que por lo mismo no  se  podía  acreditar  la  certeza  del falseamiento del documento, pero además  sobredimensiona   la   falta   de  corroboración  de  la  suficiente  capacidad  económica   de  la  procesada  para  realizar  el  préstamo  a  su  compañero  permanente,  y  por  esa vía dar crédito a sus manifestaciones porque, aún de  tener  tal  solvencia  pecuniaria,  las  reglas de la experiencia tratándose de  relaciones  maritales  por la unión y convivencia       —máxime por la existencia  de  hijos comunes—, enseña  que  no es usual los empréstitos sino la colaboración mutua y el aporte común  entre los consortes.   

La  verdad  estaría  con  el Tribunal si el  indicio  relacionado  con  las  presiones  para  que  el  acreedor  rebajara  el  crédito,  que  calificó  de  leve,  hubiera  sido el único soporte del fallo,  porque  vista la gravedad y convergencia de otras pruebas construidas fue lo que  le  permitió  al  juez  de  primer grado arribar a la certeza para acreditar el  compromiso directo de los enjuiciados.   

Aunque  para el Tribunal si el propósito de  la  pareja hubiera sido afectar el patrimonio del acreedor habrían acudido a un  tercero  para  que  figurara como beneficiario en la letra de cambio, olvida las  imprecisiones  en  el libelo civil acerca de la dirección de la demandante, con  lo  cual se pretendía ocultar su condición de compañera permanente de FLÓREZ  HENAO.   

El juzgado singular sopesó fundadamente que  no  se  trataba de un simple error mecanográfico que achacó el abogado TEOFILO  CAMACHO  MEDINA  a  su secretaria acerca de la dirección de la demandante, así  como  la  omisión  de  reportar  su  dirección  como profesional del derecho y  estableció  que  el  fin  propio  de tales falencias obedecía al querer que el  demandante   Roberto   Herrera   no   se   enterara   del  nuevo  y  concurrente  acreedor.   

Como  lo hace ver el Procurador Delegado, la  postura  del  ad quem fue la  de  tomar de manera independiente los indicios edificados por el juez singular a  fin  de minar su valor probatorio, con lo cual omitió que la apreciación de la  prueba  tanto  directa  como circunstancial es de conjunto, debiéndose valorar,  tratándose  de  indicios,  la  relación  que  pueda tener el uno con el otro y  otros  en  forma tal que de la suma de ellos pueda inferirse la existencia de un  determinado hecho.   

El juzgador plural no realizó algún reparo  a  la  convergencia  y  concordancia de los indicios, ni tampoco criticó que el  juicio  de  valor  empleado  por el a quo en  el  proceso lógico deductivo estuviera desprovisto de una   regla de la experiencia o que fuera difuso el nexo inferencial.   

En   este   orden,   la  Sala  resalta  la  racionalidad  del  fallador de primer grado para concluir la posición mentirosa  de  los  procesados,  pues  no  queda duda que dada la condición especial en la  cual  se encontraban JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO y ROSALBA ALVARADO CUBILLOS al  ser  ejecutado  el  primero  por  deudas  contraídas  previamente  con  Roberto  Herrera,  cuyo incumplimiento acarreó la afectación de los derechos reales que  tenía  sobre  el  único bien inmueble en el que cohabitaba con su compañera e  hijos  y  ante la proximidad de surtirse la respectiva diligencia de remate, los  motivó  a realizar actos tendientes a su suspensión con la utilización de una  letra de cambio que consignaba una obligación supuesta.   

Efectivamente,  FLÓREZ  HENAO  se notificó  personalmente  el  16  de  noviembre de 1995 de la admisión de la demanda civil  promovida  por  Roberto  Herrera  que fuera aceptada el 6 de septiembre anterior  por  el  Juzgado  Quince  Civil  del  Circuito de Bogotá. La medida cautelar de  embargo  que  afectaba  el inmueble de la carrera 19-C No. 53-20 sur, del barrio  San  Carlos  de  Bogotá  se  ordenó  el  2 de octubre de 1995 y su consecuente  secuestro  dispuesto  el  23  de  enero  de  1996 lo materializó el 30 de abril  siguiente  la  Inspección  Sexta “A” Distrital de Policía, en tanto que el  12  de  junio  de  1997  se  fijó  fecha  y hora para la diligencia de remate a  cumplirse el 12 de agosto siguiente.   

Por lo anterior, el hecho que días antes al  remate,  el  3  de  julio de 1997 apareciera ROSALBA ALVARADO CUBILLOS a través  del  apoderado  TEOFILO CAMACHO MEDINA exigiendo el cobro de una obligación que  contrajera  JESÚS  HERNÁN  FLORÉZ ALVARADO en febrero de 1994 con obligación  de  pagarla  en  noviembre  de  la  misma  anualidad  (1994)  y  solicitando  la  acumulación  de  la  demanda  ejecutiva  ante  el  mismo  despacho judicial que  cursaba  el  proceso  ejecutivo  promovido  por  Roberto Herrara, denota a todas  luces  que  su intención era entorpecer dicho trámite judicial al punto que el  24  de julio de 1997 se admitió la nueva demanda, se libró mandamiento de pago  y   se   ordenó   la   acumulación   pedida   con  la  orden  de  “suspender  el  pago  a los acreedores y emplazar a todos los que  tengan  créditos  con  títulos  de  ejecución  contra  el  deudor,  para  que  comparezcan  a  hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro del  término legal”.   

También en el proveído del juzgado civil se  dispuso  que:  “Como  quiera  que  las  demandas se  adelantarán  simultáneamente,  empero, la primigenia se encuentra pendiente de  diligencia  de remate, ésta se suspenderá hasta tanto la presente se encuentre  en   el   mismo   estado   así   como   las   acumuladas   si  a  ello  hubiere  lugar”,2   lo  que  a  la  postre era el fin  perseguido  por  los  procesados  para  suspender  la  diligencia  y  reducir el  crédito de Roberto Herrera.   

El  remate  de  la  edificación se realizó  finalmente  el  12  de  abril de 2000 por un valor de $21.000.000,oo3, diligencia en  la  cual se hace mención a la demanda ejecutiva acumulada, lo que indica que si  bien  el  título  valor  se exhibió ante el juzgado civil del circuito el 3 de  julio  de  1997,  el  error  al  que  fue  inducido el funcionario judicial, que  estructura  el delito de delito de fraude procesal, por ser un tipo de carácter  permanente,  perduró  más  allá  del  momento  de  la  aducción procesal del  documento,  tiempo  durante el cual se mantuvo el fraude a la Administración de  Justicia.   

La  Sala,  conforme  con  la  postura  de la  libelista  acerca  del  desconocimiento  del  Tribunal de las circunstancias que  rodearon  los  hechos,  destaca la conclusión del juez singular relacionada con  que  “el demandado y su esposa estaban incómodos e  inconformes  con  el  embargo  y secuestro de su casa, la cual ya iría a perder  porque  la  fecha  del remate de la misma ya estaba próxima. Y es luego de esta  situación  que  se  advierte sobre la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo  el  cual fue acumulado al del señor ROBERTO HERRERA quien ya lo tenía bastante  adelantado   y   que   las   consecuencias   que   acarrearía  este  hecho  era  necesariamente  disminuir los beneficios económicos que ROBERTO HERRERA habría  de recibir al instaurar el proceso ejecutivo”.   

Incluso reseñó el juzgado que para asegurar  la  clandestinidad de la demanda también se colocó mal la dirección de JESÚS  HERNÁN  FLÓREZ  como  parte  demandada  a  suprimir  del bien sobre el cual ya  pesaba  la  medida  cautelar  real (19-C No. 53-20 sur) la palabra “sur”, lo  que  corrobora  el medio fraudulento utilizado por los procesados para inducir y  mantener  en  error  al  servidor  judicial,  con  el  claro  fin de afectar los  intereses patrimoniales de Roberto Herrera.   

Por  consiguiente,  la Corte advierte que el  Tribunal   forzó  el  curso  de  las  inferencias  lógicas  al  arribar  a  la  conclusión   de  absolución  en  relación  con  la  conexidad  de  la  prueba  indiciaria,  contraria  a  la  estimación  del juez de primera instancia, cuyos  indicios  estructurados, además de tener entidad, guardan independencia pues no  cuentan  con un mismo origen de prueba, ni menos, constituyen momentos sucesivos  de  un mismo hecho, son convergentes y se coordinan entre sí lo cual no permite  cualquier  otra interpretación de los hechos y acredita la certeza acerca de la  responsabilidad    de    los    procesados    en   los   ilícitos   objeto   de  acusación.   

Las  anteriores  precisiones  y  las  que  el  Procurador Cuarto  Delegado adicionalmente consigna  en  su  concepto,  que  la  Sala  comparte,  permiten  concluir    que    los    elementos   estructurales  de     los            tipos            penales  de  fraude  procesal,    falsedad    en    documento    privado    y   estafa   agravada    en    la    modalidad    de    tentativa   concurren  en  el  caso  de  la  especie  en  los  cuales  aparecen  directa y mancomunadamente  comprometidos  los  procesados  JESÚS HERNÁN FLÓREZ  HENAO        Y       ROSALBA       ALVARADO       CUBILLOS,   en  tanto  que  el  togado  TEOFILO  CUBILLOS  MEDINA  sólo  respecto  del  delito  contra  el  bien jurídico de la  Administración de Justicia.   

Por  lo  tanto,  se estimará la censura al  casar  el  fallo  impugnado  al ratificar el error del  Tribunal  al  exonerar  de  responsabilidad penal a los enjuiciados con  el efecto de recobrar plena vigencia  la  sentencia  de  primer  grado  proferida  el  28  de noviembre de 2003 por el  Juzgado   Treinta   y   Seis   Penal   del   Circuito  de  Bogotá  en  contra  del  JESÚS  HERNÁN  FLÓREZ  HENAO Y ROSALBA ALVARADO  CUBILLOS  como  autores de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento  privado  y  estafa  agravada  en la modalidad de tentativa y respecto de TEOFILO  CAMACHO MEDINA como autor del ilícito de fraude procesal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.    Casar  la sentencia impugnada.   

2. Confirmar   la   sentencia   condenatoria  emitida  el  28  de  noviembre  de 2003, por el Juzgado Treinta y Seis Penal del  Circuito  de Bogotá adoptada en contra de JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO, ROSALBA  ALVARADO CUBILLOS y TEOFILO CAMACHO MEDINA.   

        Notifíquese     y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                 MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        MAURO     SOLARTE     PORTILLA                                                          

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  folio 148 cuaderno original N° 1.   

2 Cfr.  Folio 21 cuaderno anexo N° 3.   

3 Ver  folio 102 a 104 cuaderno original N° 2     

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