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Proceso No 26896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 069.
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo del dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve de fondo sobre la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia condenatoria del 27 de julio del 2006, proferida por el Tribunal Superior de Montería, que ratificó el fallo del 11 de julio del 2003, producido por la Jueza 30 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual condenó a Ruth Julieta Ortiz Castro como autora de falsedad material de servidor público en documento público, prevista en el artículo 218 del Código Penal de 1.980. Le impuso 3 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la exoneró de la indemnización de perjuicios.
HECHOS
El 24 de agosto de 1.998, un funcionario del Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con sede en Bogotá, detectó que en la base de datos del sistema se había adulterado la información correspondiente a la señora Rosa Herminda Castro Góngora, para hacer figurar como cotizadas las semanas correspondientes a los años de 1.977 a 1.984, datos contrarios a la realidad.
El hecho fue cometido por Ruth Julieta Ortiz Castro, hija suya, quien era contratista de la Institución, le estaba asignada la tarea de digitar datos y para realizar los cambios en los archivos utilizó la clave de acceso de una compañera.
ACTUACIÓN PROCESAL BÁSICA
Adelantada la investigación, el 13 de marzo del 2001, la fiscalía acusó a la procesada como autora de las conductas de falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa agravada.
La decisión fue recurrida por la defensa
El 22 de junio del mismo año, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca revocó el cargo por el delito contra el patrimonio económico, y confirmó el relativo al atentado contra la fe pública, pero modificó la calificación jurídica provisional y la acusó como autora del delito de falsedad material de servidor público en documento público, tipificado en el artículo 218 del código penal. (Resalta la Sala).
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
La defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.
Mediante auto del 28 de febrero de 2007, la Corte inadmitió la demanda porque no reunía los requisitos mínimos para su aceptación. No obstante, observó que la fiscalía de segunda instancia pudo haber vulnerado la incolumidad del debido proceso, al desmejorar la situación de la procesada impugnante única -defensor- pues a pesar de revocar lo concerniente a la estafa, convirtió la falsedad de particular en documento público, en falsedad de servidor público en esa clase de documento. Por ello corrió traslado del asunto a la Procuraduría.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal observa que con la modificación de la calificación jurídica provisional por parte de la fiscalía de segunda instancia en el momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la inculpada, se atentó contra el debido proceso, lo que vulneró garantías de la procesada referidas a la contradicción, el derecho de defensa y la doble instancia.
Explica que la resolución de acusación proferida por la fiscalía 169 Seccional de Bogotá imputó a la procesada el delito de falsedad material de particular en documento público, decisión que fue apelada únicamente por el defensor de Ruth Julieta Ortiz Castro con el objeto principal de que fuera revocada y en su lugar se dispusiera la preclusión de la investigación.
La Fiscalía de segundo grado confirmó la decisión del A quo y modificó la calificación jurídica provisional para acusar a la procesada como autora del delito de falsedad material de servidor público en documento público.
En ese contexto, ésta traspasó los límites que el recurrente le trazó, so pretexto de corregir un defecto en la acusación de primer grado, que no podía ser subsanado por la fiscalía Ad quem, es decir, rebasó los límites que asumía por virtud del recurso, toda vez que el apelante no recurrió sobre la calificación provisional. Por ende, le estaba vedado el tema.
Precisa que aun cuando la prohibición de reforma en peor no se predica de providencias que no sean sentencias, en virtud del principio de limitación funcional el superior solamente puede revisar los aspectos materia de impugnación.
De otra parte, las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de límites a la competencia del superior jerárquico han considerado la reformatio in peius como un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional del debido proceso, ínsita en la máxima latina tantum devolutum quantum appelatum, en virtud de la cual la competencia del superior jerárquico se encuentra limitada en los términos de la impugnación y de las pretensiones que ésta involucra.
Agrega que aunque eventualmente el yerro pudo ser subsanado mediante el trámite previsto en el artículo 404 de la ley 600 de 2000 para variar la calificación jurídica provisional por prueba sobreviniente, o mediante el mecanismo de la nulidad, ello no fue realizado.
La señora Procuradora solicita se case parcialmente la sentencia, reversando la reforma en peor y redosificando la pena conforme a la calificación provisional adoptada por la fiscalía de primera instancia.
CONSIDERACIONES
La Corte casará el fallo revisado y declarará la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Las razones son las siguientes:
1. La fiscalía, como se dijo, acusó a la ciudadana Ruth Julieta Ortiz Castro como autora de los delitos de falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa agravada.
El defensor de la procesada, impugnó la decisión.
La fiscalía superior revocó el cargo por el delito contra el patrimonio económico y modificó la calificación provisional para acusarla como autora del delito de falsedad material de servidor público en documento público, tipificado en el artículo 218 del Código Penal de 1.980.
2. El juzgado condenó con base en la segunda “calificación” y el Tribunal lo ratificó. Los juzgadores, entonces, mantuvieron el equívoco de los investigadores.
3. De acuerdo con la legislación procesal penal, es obvio que la fiscalía no podía empeorar la situación de la apelante única, no sólo por esta circunstancia, sino porque se hallaba limitada por el interés manifestado por el impugnante que, como se dijo, no se dirigía a la tipificación de los hechos. Siendo así, incurrió en flagrante violación del debido proceso, específicamente de los derechos de defensa, de contradicción y, por extensión ampliamente admitida, del derecho a la prohibición de la reformatio in peius.
Una primera y leve observación conduciría a declarar la nulidad de la actuación, desde el proferimiento del calificatorio de segundo grado. Sin embargo, más despacio, se concluye que bastaría con casar la sentencia, hacerle el reajuste correspondiente con fundamento en la “calificación” inicial y redosificar la pena.
No obstante, se observa.
4. Tras la necesaria comparación se tiene que mientras la falsedad material de particular en documento público se sancionaba con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años según el artículo 220 del Código Penal de 1980, esa falsedad cometida por servidor público implicaba prisión de tres (3) y diez (10) años, de acuerdo con el artículo 218 del mismo estatuto.
5. Si la ejecutoria de la acusación ocurrió el 22 de junio del 2001, cuando la fiscalía de segunda instancia confirmó la imputación, no hay duda que ya transcurrió el término necesario que impide al Estado continuar con el ejercicio de la potestad punitiva, pues el máximo previsto en la ley -8 años- reducido a la mitad por tratarse de fase de juicio, hace que ese fenómeno haya operado a los cinco (5) años, es decir, el 22 de junio del 2006, antes de que el asunto arribara a la Corte para efectos de la casación.
Y la situación sería aún más calamitosa si acudiendo a la favorabilidad se tomara como referente el Código Penal del 2000, pues en este esa falsedad cometida por particular tiene un máximo punitivo de seis (6) años (artículo 287) y la realizada por servidor público un máximo de ocho (8) años (artículo 287.2).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Montería contra la ciudadana Ruth Julieta Ortiz Castro, y CESAR todo procedimiento contra la misma por el delito de falsedad material de particular en documento público, descrito y sancionado en el artículo 220 del decreto 100 de 1.980, por prescripción de la acción penal.
2. Por el Juzgado de Primera Instancia, tomar todas las medidas inherentes a la cesación de procedimiento decretada.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 28 de febrero de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.