26896(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26896  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No. 069.  

Bogotá  D. C., nueve (9) de mayo del dos mil  siete (2007).       

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve de fondo sobre la posibilidad  de  casar  oficiosamente  la  sentencia  condenatoria  del 27 de julio del 2006,  proferida  por  el Tribunal Superior de Montería, que ratificó el fallo del 11  de  julio  del  2003,  producido  por la Jueza 30 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante  el  cual condenó a Ruth Julieta Ortiz Castro  como   autora  de  falsedad  material     de    servidor    público  en  documento  público,  prevista en el  artículo  218  del  Código  Penal de 1.980. Le impuso 3 años de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, le concedió la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la exoneró de la indemnización de  perjuicios.   

HECHOS  

El  24 de agosto de 1.998, un funcionario del  Instituto  de  los  Seguros  Sociales  –ISS-,  Empresa  Industrial  y  Comercial  del  Estado,  con  sede en  Bogotá,  detectó  que  en la base de datos del sistema se había adulterado la  información  correspondiente  a  la señora Rosa Herminda Castro Góngora, para  hacer  figurar  como cotizadas las semanas correspondientes a los años de 1.977  a 1.984, datos contrarios a la realidad.   

El  hecho  fue  cometido  por  Ruth  Julieta  Ortiz  Castro,  hija  suya,  quien  era  contratista  de  la  Institución,  le  estaba  asignada la tarea de  digitar  datos  y para realizar los cambios en los archivos utilizó la clave de  acceso de una compañera.   

ACTUACIÓN PROCESAL BÁSICA  

   

Adelantada  la investigación, el 13 de marzo  del  2001,  la  fiscalía  acusó a la procesada como autora de las conductas de  falsedad       material      de      particular   en   documento  público  y  tentativa de estafa agravada.   

La   decisión   fue   recurrida   por   la  defensa   

El  22  de junio del mismo año, la Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca revocó el  cargo  por el delito contra el patrimonio económico, y confirmó el relativo al  atentado  contra  la  fe  pública,  pero  modificó  la calificación jurídica  provisional   y   la   acusó   como   autora   del   delito   de   falsedad  material  de  servidor público  en  documento público, tipificado en el artículo 218  del código penal. (Resalta la Sala).   

Luego  fueron  proferidas  las  sentencias ya  indicadas.   

La defensa interpuso y sustentó oportunamente  recurso extraordinario de casación.   

Mediante  auto  del 28 de febrero de 2007, la  Corte  inadmitió  la  demanda porque no reunía los requisitos mínimos para su  aceptación.  No  obstante,  observó que la fiscalía de segunda instancia pudo  haber  vulnerado  la incolumidad del debido proceso, al desmejorar la situación  de  la  procesada  impugnante única  -defensor- pues a pesar de revocar lo  concerniente  a  la  estafa,  convirtió la falsedad de  particular  en  documento  público,  en  falsedad  de  servidor  público  en  esa  clase  de  documento.  Por  ello  corrió traslado del  asunto a la Procuraduría.   

     

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal  observa  que  con  la  modificación  de  la calificación  jurídica  provisional  por  parte  de  la  fiscalía de segunda instancia en el  momento  de  resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la  inculpada,   se    atentó  contra  el  debido  proceso,  lo  que  vulneró  garantías  de la procesada referidas a la contradicción, el derecho de defensa  y la doble instancia.   

Explica  que  la  resolución  de  acusación  proferida  por  la  fiscalía 169 Seccional de Bogotá imputó a la procesada el  delito  de  falsedad material de particular  en  documento  público, decisión que fue apelada únicamente por  el  defensor  de  Ruth Julieta Ortiz Castro  con el objeto principal de que  fuera   revocada   y   en   su   lugar   se  dispusiera  la  preclusión  de  la  investigación.   

La  Fiscalía  de  segundo grado confirmó la  decisión   del   A  quo  y  modificó  la  calificación  jurídica  provisional  para acusar a la procesada  como    autora    del    delito    de    falsedad   material   de   servidor     público    en    documento  público.   

En ese contexto, ésta traspasó los límites  que  el  recurrente  le  trazó,  so  pretexto  de  corregir  un  defecto  en la  acusación  de  primer grado, que no podía ser subsanado  por la fiscalía  Ad  quem,  es decir, rebasó  los  límites  que  asumía  por virtud del recurso, toda vez que el apelante no  recurrió  sobre  la  calificación  provisional.  Por ende, le estaba vedado el  tema.   

Precisa  que  aun  cuando  la prohibición de  reforma  en  peor no se predica de providencias que no sean sentencias,  en  virtud  del  principio  de  limitación  funcional  el  superior solamente puede  revisar los aspectos materia de impugnación.   

De  otra parte, las líneas jurisprudenciales  de  la Corte Constitucional en materia de límites a la competencia del superior  jerárquico   han   considerado   la   reformatio  in  peius   como  un  principio  general  del derecho  procesal  y  una  garantía  constitucional  del  debido  proceso, ínsita en la  máxima     latina    tantum    devolutum    quantum  appelatum,  en  virtud  de  la cual la competencia del  superior  jerárquico  se encuentra limitada en los términos de la impugnación  y de las pretensiones que ésta involucra.   

Agrega que aunque eventualmente el yerro pudo  ser  subsanado  mediante  el trámite previsto en el artículo 404 de la ley 600  de   2000   para  variar  la  calificación  jurídica  provisional  por  prueba  sobreviniente,   o   mediante   el   mecanismo   de  la  nulidad,  ello  no  fue  realizado.   

La  señora  Procuradora  solicita  se  case  parcialmente  la  sentencia, reversando la reforma en peor y  redosificando  la  pena  conforme  a  la calificación provisional adoptada por la fiscalía de  primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

La   Corte  casará  el  fallo  revisado  y  declarará  la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.  Las razones son las siguientes:   

1.  La  fiscalía,  como se dijo, acusó a la  ciudadana   Ruth  Julieta  Ortiz  Castro  como  autora  de  los  delitos  de falsedad material de particular   en   documento   público  y  tentativa de estafa agravada.   

El  defensor  de  la  procesada,  impugnó la  decisión.   

La fiscalía superior revocó el cargo por el  delito  contra el patrimonio económico y modificó la calificación provisional  para  acusarla  como  autora  del  delito  de  falsedad material de servidor  público  en documento público,  tipificado en el artículo 218 del Código Penal de 1.980.   

2. El juzgado condenó con base en la segunda  “calificación”  y  el  Tribunal  lo  ratificó.  Los  juzgadores, entonces,  mantuvieron el equívoco de los investigadores.   

3.  De  acuerdo  con la legislación procesal  penal,  es  obvio  que  la  fiscalía  no  podía  empeorar  la situación de la  apelante  única,  no  sólo  por  esta  circunstancia,  sino  porque se hallaba  limitada  por el interés manifestado por el impugnante que, como se dijo, no se  dirigía  a  la tipificación de los hechos. Siendo así, incurrió en flagrante  violación  del  debido proceso, específicamente de los derechos de defensa, de  contradicción  y,  por  extensión  ampliamente  admitida,  del  derecho  a  la  prohibición  de  la  reformatio  in peius.   

Una primera y leve observación conduciría a  declarar  la  nulidad de la actuación, desde el proferimiento del calificatorio  de  segundo  grado.  Sin  embargo,  más despacio, se concluye que bastaría con  casar  la  sentencia,  hacerle  el reajuste correspondiente con fundamento en la  “calificación” inicial y redosificar la pena.   

No obstante, se observa.  

4. Tras la necesaria comparación se tiene que  mientras        la        falsedad        material        de        particular   en   documento  público  se  sancionaba  con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años según el artículo  220   del  Código  Penal  de  1980,  esa  falsedad  cometida  por  servidor   público   implicaba  prisión  de   tres  (3) y diez (10) años, de acuerdo con el artículo 218 del mismo  estatuto.   

5. Si la ejecutoria de la acusación ocurrió  el  22  de junio del 2001, cuando la fiscalía de segunda instancia confirmó la  imputación,  no  hay  duda que ya transcurrió el término necesario que impide  al  Estado  continuar  con el ejercicio de la potestad punitiva, pues el máximo  previsto  en  la  ley  -8  años-  reducido  a  la mitad por tratarse de fase de  juicio,  hace que ese fenómeno haya operado a los cinco (5) años, es decir, el  22  de  junio  del 2006, antes de que el asunto arribara a la Corte para efectos  de la casación.   

Y la situación sería aún más calamitosa si  acudiendo  a  la favorabilidad  se  tomara  como  referente el Código Penal del 2000, pues en este esa falsedad  cometida  por particular tiene  un  máximo  punitivo  de  seis  (6)  años  (artículo  287) y la realizada por  servidor  público un máximo  de ocho (8) años (artículo 287.2).   

En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  CASAR oficiosa y  parcialmente  la  sentencia  condenatoria  dictada  por  el Tribunal Superior de  Montería  contra  la  ciudadana  Ruth  Julieta  Ortiz  Castro,  y  CESAR  todo  procedimiento  contra la misma por el delito de falsedad  material  de  particular en documento público,  descrito  y  sancionado  en  el  artículo 220 del decreto 100 de  1.980, por prescripción de la acción penal.   

2. Por el Juzgado de  Primera  Instancia,  tomar  todas  las  medidas  inherentes  a  la  cesación de  procedimiento decretada.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                   ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

           Aclaración   de  voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Como  lo señalé en la aclaración de voto  al  auto  del  28  de  febrero  de  2007,  aquí  obrante, hoy en día existe la  posibilidad   de   “superar  los  defectos  de  la  demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  pues  así  se  prevé  en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la   índole   de   la   controversia   planteada,   todo   lo   cual   permite,   itero,   superar  los  defectos  de  la  demanda.   

En  lo  que  no  estoy  de acuerdo, y es el  objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo  emitido dentro de la  presente  actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para la emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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