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Proceso No 27212
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 205
Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JEAN CARLOS CHINCHÍA CONTRERAS y ALBERTO SEGUNDO MORA RIVERO, condenados en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, extorsión y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, contra la providencia del 5 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la cesación de procedimiento que había solicitado a su favor.
H E C H O S
El día 15 de enero de 2004, a las 13:00 horas, agentes del Gaula Regional Valledupar, en zona rural del municipio de Pueblo Bello, vereda La Honda, parcela El Cairo, enterados de que individuos vestidos con prendas similares a las de la fuerza pública, portando armas de fuego de corto y largo alcance hacían presencia en el lugar, procedieron, con apoyo de la contraguerrilla de la Policía Nacional, a realizar una operación “rastrillo” logrando la captura de varios de aquellos, entre otros, JEAN CARLOS CHINCHÍA CONTRERAS y ALBERTO SEGUNDO MORA RIVERO, encontrando en su poder armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, cartuchos, granadas de fragmentación, dinero en efectivo producto de las extorsiones que hacían a los campesinos de la región, como cuota o “vacuna” que debían cancelar a estos integrantes de grupos armados al margen de la ley (Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-).
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
En desarrollo del ciclo investigativo se acopiaron las pruebas, y luego de recepcionadas las injuradas, se resolvió la situación jurídica a los vinculados, imponiéndoles detención preventiva como probables coautores de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley.
El 17 de mayo de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), profirió resolución de acusación contra los vinculados, como coautores de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley.
El anterior pronunciamiento fue apelado y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con fecha 16 de junio de 2004, desató la alzada y adicionó la acusación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, confirmándola en todo lo demás.
Con fecha del 28 de junio del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, avocó el conocimiento de la causa y, luego de culminar la audiencia pública, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2005, mediante la cual condenó a Edgar Alfredo Rodríguez Pérez, Andrés Mauricio Torres León, ALBERTO SEGUNDO MORA RIVERO y JEAN CARLOS CHINCHÍA CONTRERAS, como coautores de los delitos de extorsión -sin agravantes-, concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, a las penas principales de 21 años y 5 meses de prisión y multa de 602.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, al pago solidario de perjuicios morales y les negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación por los defensores y los procesados, razón por la cual se remitió el proceso al Tribunal Superior de Valledupar.
Con posterioridad, el defensor de los procesados ALBERTO SEGUNDO MORA RIVERO y JEAN CARLOS CHINCHÍA CONTRERAS, solicitó cesación de procedimiento a su favor, teniendo como premisa argumentativa que al concierto para delinquir y porte ilegal de armas por los que se les juzga “los cobija el beneficio jurídico que ampara a quienes se desmovilicen”, dado que su calidad de miembros de las AUC se encuentra acreditada con el fallo de primer grado, amén de que al tiempo de la desmovilización del Bloque Norte de las AUC (marzo de 2006), no se había proferido la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declaro inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, de conformidad con la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 6° y el parágrafo del artículo 7° del Decreto 3391 del 29 de septiembre de 2006.
El Tribunal, previo a resolver, con auto del 23 de noviembre de 2006, ordenó solicitar a la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, adscrita a la Presidencia de la República, que certificara si los acusados en mención estaban reconocidos como miembros de algún grupo armado ilegal, si se hallan incluidos en listas de desmovilizados, si forman parte del programa de reincorporación a la vida civil, etc. (fl. 5 c. Tribunal).
Con oficio del 23 de enero de 2007, el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, informó al Tribunal Superior que los citados procesados no aparecen registrados como certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) ni presentados al programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, sugiriendo consultar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de establecer si hacían parte de una desmovilización colectiva.
D E C I S I Ó N D E L T R I B U N A L
Mediante proveído del 6 de febrero de 2007, el a quo negó la cesación de procedimiento pretendida, con fundamento en que los acusados a favor de quienes se solicitó aquél, no se han desmovilizado, puesto que ni el jefe ni los voceros del grupo armado al cual aseguran pertenecer, así lo han manifestado; no dejaron voluntariamente las armas, ya que al ser capturados fueron despojados de ellas, y tampoco se han integrado a la vida civil, dado que la oficina adscrita al Ministerio de Defensa certificó lo contrario, siendo innecesario estudiar la desmovilización de un grupo de autodefensas en particular, antes de declararse inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
L A I M P U G N A C I Ó N
El defensor recurre en apelación, enfatizando que sus prohijados, por haber sido condenados en primera instancia por los delitos de concierto para delinquir -que fue trocado a sedición, conforme al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, con connotación de delito político- y porte ilegal de armas de fuego, se hacen merecedores a los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 782 de 2002, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 6° y el parágrafo del 7° del Decreto 3391 de 2006, sin que sea admisible exigir los requisitos de que trata la Ley 975 de 2005.
Advierte, que la última ley citada estableció una primera fase de desmovilización para los integrantes de las AUC que se encontraban alzados en armas y en libertad, quienes debían someterse al procedimiento regulado en la ley de Justicia y Paz y, una segunda fase de desmovilización para los miembros de las AUC que se encontraban privados de la libertad en los diferentes centros de reclusión del país, que nunca se dio, por tal razón el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3391 de 2006, regulando en el artículo 6º lo concerniente a las personas privadas de la libertad, previéndose que podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que de las providencias judiciales se determine su pertenencia al respectivo grupo armado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, atendiendo como fecha de la desmovilización de los privados de la libertad aquella en la cual se hizo la colectiva del Bloque Norte de las AUC (marzo 2006), sin que sean exigibles otros requisitos (desmovilización, confesión, entrega de bienes, reparación de las víctimas, desarticulación de grupos armados, compromiso de no volver a delinquir, etc.) como los que extraña el Tribunal y, por tanto, depreca la revocatoria de su decisión, por ser aplicable el beneficio impetrado, acorde con lo establecido por los artículos 1° y 2° del Decreto 4436 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El proceso adelantado contra JEAN CARLOS CHINCHÍA CONTRERAS, ALBERTO SEGUNDO MORA RIVERO y otros, se inició con fundamento en la captura que de los mismos se cumplió el 15 de enero de 2004, por lo que se adelanta bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y, conforme a ella, se profirió resolución de acusación en su contra, como presuntos coautores de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo, concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, que adquirió firmeza el 28 de junio de 2004, y culminado el juicio, el 29 de noviembre de 2005, se dictó la sentencia de primer grado ya citada, que fue apelada ante el Tribunal, en medio de cuya tramitación se elevó la solicitud de cesación de procedimiento denegada, cuya impugnación ocupa la atención de la Sala.
Ahora bien, necesario resulta recordar que dentro de la política estatal encaminada a buscar la paz mediante diálogo o desmovilización de los grupos armados ilegales, se han expedido diferentes instrumentos jurídicos como la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y, recientemente la Ley 975 de 2005, denominada de Justicia y Paz, en las que se prevén beneficios motivadores para la reincorporación a la vida civil de los integrantes de tales grupos, sobre cuya competencia para conocer de la aplicación de los mismos, la Sala ha dispuesto:
“1. Aquellos asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 782 de 2002 para delitos políticos, y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a Ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 idem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 idem) le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes una vez reciban la petición de la Dirección de Fiscalías correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 Ley 782 de 2002). 1
2. Los procesos que se adelanten por aquellas conductas que no puedan ser beneficiadas con alguno de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002 y que implican la asignación de una pena (artículo 10 de la ley 975 de 2005), les corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz, dada su cobertura eminentemente residual.” 2
El artículo 24 de la Ley 782 de 2002, cuya vigencia fue prorrogada por el término de cuatro (4) años, según el artículo 1° de la Ley 1106 de 2006, a la letra reza:
“El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.”
Así las cosas, la competencia para conocer del beneficio solicitado corresponde al Tribunal y, en consecuencia, la alzada interpuesta contra su negativa a otorgarlo, a esta Sala.
Por otra parte, el Decreto 3391 de 2006 citado por el apelante, es claro en indicar que para todos los efectos -incluido el beneficio jurídico por el que se aboga- se requiere de la certificación previa del gobierno. El parágrafo 1º del artículo 1º precisa: “Para todos los efectos procesales, el Alto Comisionado para la Paz certificará la fecha de iniciación del proceso de paz con miras a la desmovilización y reinserción del respectivo grupo en concordancia con lo dispuesto por la Ley 782 de 2002. Tratándose de desmovilización individual la certificación corresponderá al Comité Operativo para la dejación de armas –CODA.”.
El parágrafo 2º del artículo 5º ibídem, señala: “Los miembros de grupos armados al margen de la ley, que se hallaren privados de la libertad, y se hubieren desmovilizado previamente de conformidad con la Ley 782 de 2002, podrán solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional su postulación, siempre y cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuya al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la que pertenecían.”
Y el artículo 6º indica:
“Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por ésta, a los contenidos en la Ley 975 de 2005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas.
Para efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del beneficio jurídico correspondiente, de encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se entenderá que el solicitante adquiere la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se surte ante la autoridad competente la desmovilización colectiva del respectivo grupo, aunque no hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal oportunidad. La fecha de desmovilización del grupo, será la que haya informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o sustituyan.
Tratándose de la Ley 782 de 2002, cuando de la providencia judicial o de las pruebas legalmente allegadas al proceso, no pueda inferirse en concreto el bloque o frente al que perteneció el solicitante, se atenderá, para este sólo efecto, la certificación expedida por el miembro representante reconocido del respectivo bloque o frente desmovilizado colectivamente.” (Negrillas fuera de texto).
Subsiste entonces, la reiterada exigencia del trámite previo que debe surtirse bien ante el Alto Comisionado, ante el CODA o ante el Ministerio de Defensa y, si en el caso concreto, contrario a lo sostenido por el impugnante, el fundamento de lo resuelto no fue la ausencia de requisitos tales como la entrega de bienes, reparación de las víctimas, desarticulación de grupos armados, compromiso de no volver a delinquir, etc., exigidos por la Ley 975 de 2005, sino la carencia de la certificación que acredite que JEAN CARLOS CHINCHÍA CONTRERAS y ALBERTO SEGUNDO MORA RIVERO pertenecieron a un grupo armado ilegal desmovilizado o no, tal y como lo requiere la normatividad cuya aplicación impetran a través de su defensor (Ley 782 de 2000), toda vez que de acuerdo con lo informado por el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, los citados procesados no aparecen registrados como certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) ni presentados al programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, requisito indispensable para efectos de hacer extensivos los beneficios de la ley en comento a su favor, la confirmación de lo decidido es lo que se impone como consecuencia de ello, puesto que, como se dijo, los procesados fueron capturados y no hacen parte de una desmovilización colectiva, única susceptible de originar su eventual inscripción ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cuyo cuestionamiento en tal sentido fue sugerido al Tribunal, estando de sobra con lo que del proceso emerge.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, con fundamento en los razonamientos que preceden.
2.- Devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su competencia.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Los delitos de y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 idem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 idem), de acuerdo con el artículo 69 de la ley 975 de 2005, pueden admitir beneficios tales como la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, para aquellos actores que se hubiesen desmovilizado en las condiciones señaladas en la ley 782 de 2002.
2 Auto 28/09/2006 Rad. 25830.