Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No.028
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 11 de julio del 2003, la Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá declaró a la señora Ruth Julieta Ortiz Castro autora penalmente responsable de la conducta punible de falsedad material de servidor público en documento público, prevista en el artículo 218 del Código Penal de 1980. Le impuso 3 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la exoneró de la indemnización de perjuicios.
El fallo fue recurrido por el defensor.
El 27 de julio del 2006, fue ratificado por el Tribunal Superior de Montería, Corporación a la que el Consejo Superior de la Judicatura le asignó la competencia en segunda instancia.
El mismo apoderado interpuso recurso de casación, que fue concedido.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de agosto de 1998, un funcionario del Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con sede en Bogotá, detectó que en la base de datos del sistema se había adulterado la información correspondiente a la señora Rosa Herminda Castro Góngora, para hacer figurar como cotizadas las semanas correspondientes a los años 1977 a 1984, datos contrarios a la realidad.
El hecho fue cometido por Ruth Julieta Ortiz Castro, hija suya, quien era contratista de la Institución, le estaba asignada la tarea de digitar datos y para realizar los cambios en los archivos utilizó la clave de acceso de una compañera.
2. Adelantada la investigación, el 13 de marzo del 2001 la fiscalía acusó a la procesada como autora de las conductas de falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa agravada.
La decisión fue recurrida.
El 22 de junio del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó el cargo por el delito contra el patrimonio económico, y confirmó el relativo al atentado contra la fe pública, pero
MODIFICANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL… PARA ACUSARLA COMO AUTORA DEL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PUBLICO EN DOCUMENTO PUBLICO, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL (Resalta la Sala).
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. El casacionista formula un primer cargo, con base en la causal tercera de casación –nulidad-, porque el fallo de segunda instancia fue proferido cuando ya la acción penal había prescrito, pues la conducta investigada fue la de falsedad material de particular en documento público, prevista en el artículo 220 del Decreto 100 de 1980.
Una observación totalmente objetiva de la actuación enseña que el cargo carece de fundamento pues el censor hace afirmaciones abiertamente contrarias a la actual verdad procesal.
En efecto, de la reseña anterior se desprende con claridad que si bien la fiscalía de primera instancia tipificó el comportamiento en el artículo 220 del Código Penal de 1980, lo cierto es que la delegada ante el Tribunal varió la adecuación para dejarla en la conducta de falsedad material de servidor público en documento público, conforme al artículo 218 del mismo Estatuto.
La posición del defensor no puede ser entendida como consecuencia de un olvido o de una lectura incompleta, pues uno de los temas centrales de su intervención en la audiencia pública y en su escrito de apelación contra el fallo de primera instancia fue precisamente ese: que su acudida no tenía la condición de servidora pública, razón por la cual la adecuación típica correspondía al artículo 220 y no al 218 del Código Penal de 1980.
Así el asunto, es nítido que ni cuando se profirió la sentencia del Tribunal, ni hoy, ha transcurrido el lapso prescriptivo, toda vez que el tiempo se incrementaría en una tercera parte pues se trataría de conducta realizada por quien para efectos penales fungiría como servidora estatal en ejercicio de sus funciones (artículos 82 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 del 2000).
2. En el segundo cargo, el recurrente hace un enunciado genérico para acusar al Tribunal de haber infringido la ley sustantiva por vía indirecta, por la comisión de falsos juicios de identidad, falso raciocinio, y suposición de prueba, esto es, falso juicio de existencia.
En el desarrollo de la censura, sin embargo, incurre en las siguientes irregularidades:
2.1. Los yerros, dice, condujeron a la trasgresión del artículo 220 del Código Penal de 1980, cuando ya quedó claro que ese tipo penal no fue objeto de acusación, juicio, ni sentencias.
2.2. Afirma que como su defendida explicó que había desistido de su conducta y el Ad quem le imputó el delito consumado, ello comporta una “clara suposición de prueba”. Pero no precisa el elemento de juicio inventado.
Por lo demás, en un párrafo posterior explica que no hubo tal conjetura, sino que el Tribunal tuvo por suficiente la versión de la denunciante y no creyó a su asistida, procedimiento propio de la valoración racional, al que simplemente se le opone una estimación diversa, que no demuestra la ilegalidad de la decisión censurada. A más de ello, dentro del mismo reproche, al falso juicio de identidad añade, simultáneamente, falso raciocinio y falso juicio de existencia.
2.3. No se ocupa de la prueba objeto de la tergiversación o de la distorsión, como se debe hacer cuando se formula falso juicio de identidad.
2.4. No especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal abandonó los postulados de la sana crítica. Tampoco, los componentes de ésta –leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia- que fueron desconocidos por los jueces. Por supuesto, igualmente, se abstiene de mostrar y de explicar aquellas leyes, principios y máximas que han debido ser atendidas para solucionar el caso concreto.
Lo dicho es suficiente para reiterar lo adelantado al comienzo de estas “consideraciones”: la demanda examinada no reúne los requisitos mínimos que permitan su aceptación.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la fiscalía de segunda instancia pudo haber vulnerado la incolumidad del debido proceso, al desmejorar la situación del procesado impugnante único –defensor- pues a pesar de revocar lo concerniente a la estafa, convirtió la falsedad de particular en documento público, en falsedad de servidor público en esa clase de documento.
Por tal motivo, correrá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie sobre el tema.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada.
2. Dar traslado al Ministerio Público por el término de ley, para que conceptúe sobre lo expresamente señalado al final de las consideraciones hechas en este auto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria