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Proceso No 26819
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 069
Bogotá, D. C., mayo nueve (9) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la acción de revisión instaurada por la doctora DORIS DELGADO SALAS, contra la resolución de preclusión de la investigación emitida el 22 de noviembre de 2004 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
Del escrito presentado por la accionante y de los documentos anexos al mismo, merecen ser destacados los siguientes
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El Juzgado 1° de Familia de Barranquilla, mediante oficio N° 897 de 9 de julio de 2002, remitió a la Fiscalía General de la Nación fotocopias del cuaderno de tacha de falsedad del proceso de sucesión que se sigue en dicho juzgado, en donde aparece como demandante DORIS DELGADO SALAS y como causantes JESÚS DELGADO VELÁSQUEZ y MARÍA INÉS DE DELGADO, para que se investigaran los delitos que pudieron haber ocurrido con motivo de dicho trámite procesal.
2. El asunto correspondió a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Barranquilla, autoridad que a solicitud de parte, mediante resolución de 20 de diciembre de 2004, accedió a decretar la preclusión de la investigación del proceso adelantado contra NAIDA DELGADO SALAS y AIDEE DELGADO SALAS por los delitos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa.
3. Los anexos refieren a una resolución de 12 de febrero de 2004, posterior a la citada en el punto anterior, conforme la cual se negó la preclusión de la investigación en el mismo proceso.
5. El abogado defensor de las procesadas DELGADO SALAS manifestó su inconformidad contra la providencia de 12 de febrero de 2004, razón por la que promovió recurso de apelación que correspondió desatar a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
6. La Fiscalía de segunda instancia confirmó la decisión inicial pero precluyó la investigación por el delito de estafa que se imputaba a las procesadas, de acuerdo a decisión de 22 de noviembre de 2004.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
La accionante, que por su calidad de abogada actúa en nombre propio, hace un relato de los (I) hechos que dieron origen al proceso y destaca por qué motivo existen irregularidades en los registros de nacimiento de NAIDA y AIDEE DELGADO SALAS, (II) presenta unas consideraciones a estos numerales, ítem que aprovecha para controvertir lo ocurrido ante el Juez Primero de Familia y la fiscalía instructora; (iii) enseguida eleva unas solicitudes para que se confronten unas declaraciones aportadas al proceso sucesorio y al proceso penal y reclama que se libren unos oficios o en su defecto se ordene una inspección judicial. Posteriormente, (iv) enseña una nueva consideración para exponer y enfrentar su propio criterio a las razones dadas por los fiscales que han conocido del proceso penal y transcribe lo expresado por la Fiscalía de segunda instancia; (v) enseguida desarrolla un punto tercero para criticar la falta de valoración de algunos elementos de la tipicidad del fraude procesal por parte de la Fiscalía; (vi) en el punto cuarto presenta algunas incidencias del proceso, para luego señalar en los ítems quinto, sexto y séptimo una ilegalidad, la falta de remisión de una notificación y una queja por la falta de expedición de unas copias.
Para finalizar hace unas nuevas consideraciones, oportunidad que aprovecha para discutir reiteradamente lo resuelto en las instancias, reseña un listado de normas que le sirven de fundamento de derecho, señala los anexos que agrega a su escrito y determina el lugar de notificaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
2. A partir de la finalidad de la revisión también se ha dicho que esta acción procede únicamente por las causales que taxativamente señala la ley y que para disponer el trámite de la acción, la misma debe reunir las exigencias requeridas por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal aplicable al caso sub examine.
3. Revisados el escrito y los anexos presentados por la accionante a la luz de las reglas que gobiernan la acción se encuentran las siguientes deficiencias que deben ser resaltadas:
3.1. No aparece dato alguno que permita indicar que la doctora DORIS DELGADO SALAS esté legitimada para promover la presente acción. En efecto, ni de la relación de hechos elaborada por la accionante ni de los anexos se desprende que tenga la calidad de sujeto procesal dentro del trámite que ha adelantado la Fiscalía por medio de sus delegadas ante los juzgados del circuito y Tribunal Superior de Barranquilla, siendo que esta acción solamente podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal (Ley 600 de 2000, artículo 221).
Si bien la accionante declara demandar en su calidad de víctima de los punibles que se investigan, no existe evidencia procesal en la que aparezca que ha sido reconocida como tal, calidad que en el sistema procesal de 2000 se acredita con la aceptación de la parte civil en el proceso.
La carencia de legitimación por parte de la accionante impide a la Corte admitir y mucho menos decidir sobre la revisión reclamada.
3.2. Si lo antes dicho no fuera suficiente, encuentra la Sala que el líbelo presentado por la abogada tampoco reúne las siguientes exigencias legales para la instauración de la acción de revisión (Ley 600 de 2000, artículo 222), por lo siguiente:
a). No existe una clara determinación de la decisión cuya revisión se demanda. A lo largo del escrito se hace alusión de manera indistinta a las resoluciones de las fiscalías delegadas ante los jueces del circuito y Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se concrete cuál de las ellas es la que afecta los intereses de la interesada. Es más, en el primer párrafo del alegato se dice que la inconformidad es
contra la providencia surtida y emitida por la Fiscalía 54 unidad de patrimonio económico, en que ese despacho declara la preclusión de la acción por delitos de estafa dentro del radicado referenciado en contra de Aide Delgado Salas y Naida Delgado Salas (todo sic).
Tal manifestación confrontada con los anexos resulta inconsistente pues la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Barranquilla profirió dos decisiones en el mismo asunto; una primera, cuya fotocopia fue aportada como documento anexo al líbelo, de fecha 20 de diciembre de 2004, y otra diferente, de fecha 12 de febrero de 2004, que fuera objeto del recurso de apelación promovido por el defensor de las procesadas y que diera lugar a la resolución de 22 de noviembre de 2004 proferida por un Fiscal Delegado ante el Tribunal superior de Barranquilla.
Esta situación deja a la Corte en el dilema de saber cuál es la resolución que realmente está siendo objeto de la demanda de revisión incoada, siendo impeditivo para la Corporación entrar a llenar los vacíos y deficiencias de la accionante, pues ella por mandato legal quien tiene la carga de señalar la providencia por cuya revisión se comparece judicialmente.
b).Tampoco se hace un relato claro y preciso sobre las conductas delictivas que han sido objeto de varios pronunciamientos por parte de las fiscalías delegadas mencionadas.
Es cierto que en las resoluciones se da cuenta de algunos supuestos fácticos que han sido tema de controversia dentro del proceso penal cuya revisión se pretende provocar; sin embargo la accionante incumplió con la obligación de hacer un relato concreto de los hechos que dieron lugar al proceso penal, limitándose a hacer algunas referencias tangenciales al proceso radicado en las fiscalías que generaron las decisiones aludidas y a otro proceso de sucesión tramitado en un juzgado de familia, así como a las diferencias o contradicciones que surgen entre lo demostrado en una y otra jurisdicción.
Lo señalado es tan evidente que la libelista ni siquiera se tomó el trabajo de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso penal tramitado por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional al punto que ni siquiera señaló el estado actual del proceso, pues como se desprende de la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, bajo la misma cuerda y por los mismos hechos se estaban investigando otras conductas punibles.
c). Tampoco señaló la accionante cuál era la causal invocada en busca de una sentencia de revisión.
Es deber inexcusable del accionante determinar o señalar de manera inequívoca cuál es la causal de revisión que invoca con el propósito de remediar la decisión injusta.
Este requisito cobra mayor fuerza cuando la acción se dirige contra resoluciones de preclusión de investigación o autos de cesación de procedimiento, pues el espectro de causales en estos eventos se reduce a las señaladas con los números 4 y 5 del artículo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, siendo que, por lo demás, la abogada no hace referencia a que los fiscales encargados del proceso hayan sido condenados o que las decisiones por ellos tomadas estén fundamentadas en prueba falsa, que son las dos circunstancias aludidas en las causales eventualmente predicables de un asunto como el presente.
d). El escrito presentado con el propósito de tramitar la acción de revisión no hizo mención alguna a las pruebas que se pretendía hacer valer dentro del presente trámite, limitándose a enunciar y aportar dos resoluciones proferidas por las fiscalías mencionadas, sin aportar constancia o certificación sobre la ejecutoria de tales decisiones.
Para poder admitir a trámite una acción de revisión resulta imprescindible demostrar documentalmente que la decisión judicial a debatir —sentencia, preclusión de investigación o cesación de procedimiento— se encuentra ejecutoriada, pues los asuntos que pueden ser sometidos a esta especial revisión tienen que haber cobrado el valor de la cosa juzgada.
Para la Sala es evidente que la accionante desatendió las reglas procesales mínimas para una demanda de revisión, no demostró la legitimidad para actuar y tampoco señaló la específica causal que le sirve de sustento, de donde se tienen razones suficientes para que la misma sea inadmitida por no reunir las exigencias requeridas en los artículos 220 a 222 de la Ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre propio por la abogada DORIS DELGADO SALAS.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.