26819(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26819  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  069   

Bogotá,  D.  C.,  mayo nueve (9) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la viabilidad de  la  acción  de  revisión instaurada por la doctora DORIS DELGADO SALAS, contra  la  resolución  de  preclusión de la investigación emitida el 22 de noviembre  de  2004  por  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla.   

Del escrito presentado por la accionante y de  los    documentos    anexos    al    mismo,    merecen    ser   destacados   los  siguientes   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.             El   Juzgado   1°   de   Familia   de  Barranquilla,  mediante  oficio  N°  897  de  9 de julio de 2002, remitió a la  Fiscalía  General  de  la  Nación fotocopias del cuaderno de tacha de falsedad  del  proceso  de  sucesión que se sigue en dicho juzgado, en donde aparece como  demandante  DORIS  DELGADO  SALAS  y  como causantes JESÚS DELGADO VELÁSQUEZ y  MARÍA  INÉS  DE  DELGADO,  para  que  se investigaran los delitos que pudieron  haber ocurrido con motivo de dicho trámite procesal.   

2.            El  asunto  correspondió a la Fiscalía  Cincuenta  y  Cuatro  Seccional  de  Barranquilla,  autoridad que a solicitud de  parte,  mediante  resolución de 20 de diciembre de 2004, accedió a decretar la  preclusión  de  la  investigación  del proceso adelantado contra NAIDA DELGADO  SALAS  y  AIDEE DELGADO SALAS por los delitos de falsedad material de particular  en documento público, fraude procesal y estafa.   

3.            Los anexos refieren a una resolución de  12  de  febrero de 2004, posterior a la citada en el punto anterior, conforme la  cual   se   negó   la   preclusión   de   la   investigación   en   el  mismo  proceso.   

5.            El  abogado  defensor  de las procesadas  DELGADO  SALAS  manifestó  su  inconformidad  contra  la  providencia  de 12 de  febrero  de  2004,  razón  por  la  que  promovió  recurso  de  apelación que  correspondió  desatar  a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior  de Barranquilla.   

6.             La   Fiscalía  de  segunda  instancia  confirmó  la  decisión  inicial pero precluyó la investigación por el delito  de  estafa  que  se  imputaba  a las procesadas, de acuerdo a decisión de 22 de  noviembre de 2004.   

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:  

         

La accionante, que por su calidad de abogada  actúa   en   nombre   propio,   hace   un   relato   de  los  (I)  hechos  que  dieron  origen  al  proceso y  destaca  por  qué motivo existen irregularidades en los registros de nacimiento  de   NAIDA   y   AIDEE   DELGADO   SALAS,   (II)   presenta   unas  consideraciones  a  estos  numerales, ítem  que  aprovecha  para  controvertir lo ocurrido ante el Juez Primero de Familia y  la    fiscalía   instructora;   (iii)   enseguida   eleva   unas   solicitudes  para  que  se confronten unas  declaraciones  aportadas  al  proceso sucesorio y al proceso penal y reclama que  se  libren  unos  oficios  o  en  su defecto se ordene una inspección judicial.  Posteriormente,       (iv)       enseña       una       nueva      consideración para exponer y enfrentar su  propio  criterio  a  las  razones  dadas  por  los fiscales que han conocido del  proceso  penal  y transcribe lo expresado por la Fiscalía de segunda instancia;  (v)  enseguida  desarrolla un punto tercero  para  criticar  la falta de valoración de algunos elementos de la  tipicidad  del  fraude  procesal  por  parte  de  la Fiscalía; (vi) en el punto  cuarto   presenta  algunas  incidencias  del  proceso,  para  luego  señalar  en  los  ítems  quinto,            sexto         y        séptimo  una ilegalidad, la falta de  remisión  de  una notificación y una queja por la falta de expedición de unas  copias.   

Para finalizar hace unas nuevas consideraciones, oportunidad que aprovecha  para  discutir  reiteradamente lo resuelto en las instancias, reseña un listado  de   normas   que   le   sirven   de   fundamento  de  derecho,  señala los anexos que agrega a su escrito y  determina   el   lugar  de  notificaciones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  acción de  revisión,  a  diferencia  del  recurso extraordinario de casación –a  través  del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias  jurídicas—,  tiene   como   objeto  una  sentencia,  un   auto  de  cesación  de procedimiento o una resolución de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo  tránsito  a cosa juzgada y como  finalidad  remediar errores  judiciales  originados  en  causas que no se conocieron durante el desarrollo de  la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.   

No  es  la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco  es  una  tercera  instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los  jueces  o  fiscales  con  base  en  los  mismos  elementos  probatorios  que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

2.            A partir de la finalidad de la revisión  también  se  ha dicho que esta acción procede únicamente por las causales que  taxativamente  señala  la ley y que para disponer el trámite de la acción, la  misma  debe  reunir las exigencias requeridas por el artículo 222 de la Ley 600  de  2000,  estatuto  procesal  aplicable  al  caso  sub  examine.   

3.             Revisados  el  escrito  y  los  anexos  presentados  por  la  accionante a la luz de las reglas que gobiernan la acción  se encuentran las siguientes deficiencias que deben ser resaltadas:   

3.1. No aparece dato  alguno  que  permita indicar que la doctora DORIS DELGADO SALAS esté legitimada  para  promover  la  presente  acción.  En  efecto, ni de la relación de hechos  elaborada  por  la accionante ni de los anexos se desprende que tenga la calidad  de  sujeto procesal dentro del trámite que ha adelantado la Fiscalía por medio  de  sus  delegadas  ante  los  juzgados  del  circuito  y  Tribunal  Superior de  Barranquilla,     siendo     que    esta    acción    solamente    podrá  ser  promovida por cualquiera de los sujetos procesales que  tengan  interés  jurídico  y  hayan  sido  legalmente reconocidos dentro de la  actuación  procesal  (Ley  600  de  2000,  artículo  221).   

Si bien la accionante declara demandar en su  calidad  de  víctima  de  los  punibles  que se investigan, no existe evidencia  procesal  en  la que aparezca que ha sido reconocida como tal, calidad que en el  sistema  procesal de 2000 se acredita con la aceptación de la parte civil en el  proceso.   

La carencia de legitimación por parte de la  accionante  impide  a  la Corte admitir y mucho menos decidir sobre la revisión  reclamada.   

3.2.  Si  lo antes  dicho  no  fuera  suficiente, encuentra la Sala que el líbelo presentado por la  abogada  tampoco  reúne las siguientes exigencias legales para la instauración  de   la  acción  de  revisión  (Ley  600  de  2000,  artículo  222),  por  lo  siguiente:   

a).  No existe una  clara  determinación  de la decisión cuya revisión se demanda. A lo largo del  escrito  se  hace  alusión  de  manera  indistinta  a  las  resoluciones de las  fiscalías  delegadas  ante  los  jueces  del  circuito  y  Tribunal Superior de  Barranquilla,  sin  que  se  concrete  cuál  de  las ellas es la que afecta los  intereses  de  la interesada. Es más, en el primer párrafo del alegato se dice  que la inconformidad es   

contra  la providencia surtida y emitida por  la  Fiscalía 54 unidad de patrimonio económico, en que ese despacho declara la  preclusión   de   la   acción  por  delitos  de  estafa  dentro  del  radicado  referenciado  en  contra de Aide Delgado Salas y Naida Delgado Salas (todo sic).   

Tal manifestación confrontada con los anexos  resulta  inconsistente  pues  la  Fiscalía  Cincuenta  y  Cuatro  Seccional  de  Barranquilla  profirió  dos  decisiones  en  el mismo asunto; una primera, cuya  fotocopia  fue  aportada  como  documento  anexo  al  líbelo,  de  fecha  20 de  diciembre  de  2004, y otra diferente, de fecha 12 de febrero de 2004, que fuera  objeto  del  recurso de apelación promovido por el defensor de las procesadas y  que  diera  lugar  a  la resolución de 22 de noviembre de 2004 proferida por un  Fiscal Delegado ante el Tribunal superior de Barranquilla.   

Esta situación deja a la Corte en el dilema  de  saber  cuál  es  la  resolución  que  realmente  está siendo objeto de la  demanda  de  revisión  incoada, siendo impeditivo para la Corporación entrar a  llenar  los vacíos y deficiencias de la accionante, pues ella por mandato legal  quien  tiene la carga de señalar la providencia por cuya revisión se comparece  judicialmente.   

b).Tampoco se hace un relato claro y preciso  sobre  las  conductas  delictivas que han sido objeto de varios pronunciamientos  por parte de las fiscalías delegadas mencionadas.   

Es  cierto  que  en  las  resoluciones se da  cuenta  de  algunos supuestos fácticos que han sido tema de controversia dentro  del   proceso  penal  cuya  revisión  se  pretende  provocar;  sin  embargo  la  accionante  incumplió  con  la  obligación  de hacer un relato concreto de los  hechos  que  dieron  lugar  al  proceso  penal,  limitándose  a  hacer  algunas  referencias  tangenciales  al  proceso  radicado en las fiscalías que generaron  las  decisiones  aludidas  y a otro proceso de sucesión tramitado en un juzgado  de  familia,  así  como a las diferencias o contradicciones que surgen entre lo  demostrado en una y otra jurisdicción.   

Lo señalado es tan evidente que la libelista  ni  siquiera  se  tomó el trabajo de hacer un recuento de la actuación surtida  en  el  proceso penal tramitado por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional al  punto  que  ni  siquiera  señaló  el  estado  actual del proceso, pues como se  desprende  de  la  resolución  proferida  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  de  Barranquilla,  bajo  la  misma  cuerda  y por los mismos hechos se  estaban investigando otras conductas punibles.   

c). Tampoco señaló la accionante cuál era  la causal invocada en busca de una sentencia de revisión.   

Es   deber   inexcusable   del  accionante  determinar  o señalar de manera inequívoca cuál es la causal de revisión que  invoca con el propósito de remediar la decisión injusta.   

Este  requisito cobra mayor fuerza cuando la  acción  se  dirige contra resoluciones de preclusión de investigación o autos  de  cesación de procedimiento, pues el espectro de causales en estos eventos se  reduce  a  las señaladas con los números 4 y 5 del artículo del artículo 220  de  la Ley 600 de 2000, siendo que, por lo demás, la abogada no hace referencia  a  que  los  fiscales  encargados  del  proceso  hayan sido condenados o que las  decisiones  por  ellos tomadas estén fundamentadas en prueba falsa, que son las  dos  circunstancias  aludidas  en  las  causales eventualmente predicables de un  asunto como el presente.   

d).  El escrito presentado con el propósito  de  tramitar  la  acción de revisión no hizo mención alguna a las pruebas que  se  pretendía hacer valer dentro del presente trámite, limitándose a enunciar  y  aportar  dos  resoluciones  proferidas  por  las  fiscalías mencionadas, sin  aportar   constancia   o   certificación   sobre   la   ejecutoria   de   tales  decisiones.   

Para poder admitir a trámite una acción de  revisión  resulta  imprescindible  demostrar  documentalmente  que la decisión  judicial      a      debatir      —sentencia,    preclusión   de   investigación   o   cesación   de  procedimiento—    se  encuentra  ejecutoriada,  pues  los  asuntos  que  pueden  ser  sometidos a esta  especial   revisión   tienen   que   haber   cobrado   el   valor  de  la  cosa  juzgada.   

Para  la  Sala es evidente que la accionante  desatendió  las  reglas  procesales  mínimas para una demanda de revisión, no  demostró  la  legitimidad  para actuar y tampoco señaló la específica causal  que  le  sirve  de  sustento, de donde se tienen razones suficientes para que la  misma  sea  inadmitida por no reunir las exigencias requeridas en los artículos  220 a 222 de la Ley 600 de 2000.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   revisión  presentada  en  nombre  propio  por  la  abogada  DORIS  DELGADO  SALAS.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

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