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Proceso No 28449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA, frente al proceso que se adelantó en su contra por un delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES :
1. Los hechos que dieron origen al proceso que culminó con la condena impuesta a JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA se presentaron el 1° de octubre de 1999, alrededor de las 10 y 30 de la mañana, cuando un grupo de hombres armados hicieron presencia en la finca “La Juanela”, jurisdicción de los municipios de Turbaco y Arjona, con el fin de plagiar a su propietario, Hiram Salomón Preston, por quien exigieron para su liberación la suma de cien millones de pesos, que luego redujeron a cincuenta millones; el 24 siguiente fue dejado libre en el municipio del Carmen de Bolívar, según información suministrada por la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula urbano de la ciudad de Cartagena.
2. Por los anteriores episodios, el 8 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, Bolívar, condenó al acusado JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA como coautor del delito de secuestro extorsivo, a las penas principales de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, para cuyo cumplimiento se libraron sendas órdenes de captura, ordenando pagar a los herederos de Hiram Salomón Preston el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. Recurrida en apelación la anterior decisión por el defensor del condenado PEÑA SIERRA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al desatar la alzada en providencia del 26 de mayo de 2006, confirmó el fallo de primer grado el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada según certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado.
LA DEMANDA :
1. El libelista solicita la revisión del proceso con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sin indicar los fundamentos de hecho en que sustenta su pedido, limitándose a aducir como pruebas las declaraciones juradas rendidas extrajuicio por Simón Baños Morales, Alfredo Escorcia Atencio, Jannis Enrique Blanco Navarro y Gladis Ahumedo Ahumedo, personas que les consta sobre las desavenencias presentadas entre el acusado PEÑA SIERRA y el coprocesado Rafael Martínez Fernández, lo cual incidió para que éste lo involucrara en calidad de determinador del delito imputado pese a su buen comportamiento social y familiar.
2. Aportó fotocopias de las sentencias condenatorias de primero y segundo grado proferidas en contra de JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA con la respectiva certificación de ejecutoria; las declaraciones juradas rendidas ante las Notarías Primera, Segunda, Sexta y Séptima del Círculo de Cartagena, Bolívar, por los antes citados; y la designación como defensor al libelista con las facultades allí mismo expresadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. La finalidad de la acción de revisión está encaminada legalmente como mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, que pese a tener ejecutoria material y por tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las condiciones taxativamente señaladas en la ley.
2. No constituye un instrumento extraordinario para renovar debates superados en los diversos estadios del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de las decisiones contenidas en los pronunciamientos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de retirar los efectos de la cosa juzgada, mediante la demostración de alguno de los precisos casos previa y expresamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto ineludible que la demanda cumpla los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
3. En esta materia el legislador prevé como carga del accionante la de escoger la causal que pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud queden claramente expresados.
4. La causal de revisión propuesta está consagrada en el artículo 220, numeral 3° de la Ley 600 de 2000 así:
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
El término hecho nuevo ha sido clarificado por la Sala en varias oportunidades, señalándolo,
“…como todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y por tanto no pudo ser controvertido.”
Y, al referir a la prueba nueva la Corporación ha sostenido,
“La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”1.
5. El actor omite expresar los fundamentos de hecho de la causal de revisión alegada, limitándose a aducir las cuatro declaraciones extraproceso sin precisar lo que pretende demostrar, el surgimiento de prueba nueva o un hecho nuevo ; se infiere que el propósito de su aporte es la de hacer alusión a “prueba nueva”, que puede ser cualquier mecanismo probatorio (dictamen, testimonio, documento, etc.), que por alguna causa no se incorporó al proceso, y cuyo aporte ex novo tiene un valor sustancial y trascendente respecto del juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado PEÑA SIERRA, como es la gran enemistad surgida con el testigo de cargo Francisco Rafael Martínez Fernández, que lo llevó, en retaliación, a denunciarlo como dirigente de un grupo al margen de la ley dedicado a la comisión de esa clase de ilícitos.
6. Ciertamente, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia fue fundamental el testimonio de Francisco Martínez para derivar responsabilidad en el ilícito por el cual resultó condenado JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA, pero de igual manera es de resaltar que además de no emerger esa declaración de manera espontánea, resultó corroborada con medios de prueba de similar naturaleza, sometidos en su oportunidad a la valoración crítica, versiones rendidas por Jeison Anaya Menco y Luis Miguel Romero Beltrán.
7. Resulta improcedente entonces traer luego de culminado el proceso, los testimonios de Simón Baños Morales, Alfredo Escorcia Atencio, Jannis Enrique Blanco Navarro y Gladis Ahumedo Ahumedo, para pretender contrarrestar la veracidad conferida en las dos instancias a lo expuesto por Francisco Rafael Martínez Fernández, versión que se reitera, fue una prueba más dentro de ese conjunto, que sirvió de fundamento para impartir la decisión de condena contra PEÑA SIERRA, resultando inane la circunstancia nueva que se esgrime para descalificar el dicho del testimonio de cargo.
8. Dar curso a pedido de esa naturaleza, sería reanudar la discusión sobre la responsabilidad del condenado en la conducta investigada, cuando ese no es el objetivo del instituto, máxime que se trata de aspectos ampliamente controvertidos por los juzgadores con base en el caudal probatorio recogido en el curso del proceso, incluida la retractación que en determinado momento presentó a lo testimoniado inicialmente por Luis Miguel Romero Beltrán, concluyendo el a quo sobre ese elemento del delito, en los siguiente términos:
“De manera, pues, que las declaraciones de Martínez Fernández y Romero Beltrán al ser valoradas en su integridad lo que hacen es señalar el verdadero compromiso penal de JESÚS PEÑA SIERRA en el secuestro de que fue objeto el señor Hiram Preston”.
Tales razonamientos el Tribunal los convalidó con la siguiente conclusión:
“Así analizadas las diferentes declaraciones de los señores LUIS MIGUEL ROMERO BELTRÁN y FRANCISCO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, conjuntamente con la de ANAYA MENCO, y demás declaraciones obrantes en el proceso que informan sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Sala le da credibilidad a las manifestaciones hechas en las primeras versiones, en las que manera (sic) coincidente los tres declaran sobre la participación de JESÚS PEÑA SIERRA, a pesar de que posteriormente exista retractación por parte de ROMERO BELTRÁN, argumentando que inicialmente había declarado de esa manera porque MARTÍNEZ FERNANDEZ, lo había obligado, hecho que niega rotundamente éste último…”.
9. Las declaraciones allegadas por el actor razonablemente no alcanzan la entidad jurídica de prueba nueva, como tampoco entiende la Corte por qué razón tales personas no concurrieron en las instancias a poner de manifiesto la injusticia cometida con PEÑA SIERRA, “siendo este inocente y una persona ejemplar para la sociedad muy a pesar de no tener estudios y de su humildad” como lo refiere una de las declaraciones aducidas.
10. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del estatuto procesal penal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de julio de 1991, rad. 16.479; del 27 de marzo de 2000, rad. 15.822; y del 1° de junio de 2005, rad. 19.828, entre otros.