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Proceso No 26764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.88
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Sala rinde el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de la ciudadana colombiana SONIA CRUZ QUICENO.
ANTECEDENTES
1. Con las Notas Verbales números 2496 y 3212 de fechas 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el requerimiento de la ciudadana colombiana SONIA CRUZ QUICENO, para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero.
En relación con los hechos, señala, que la requerida conjuntamente con DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL ANGEL GARCÉS GIRADO, ORESTES ZULUAGA CARDONA, LUIS GILBERTO BÁEZ BRICEÑO, CÉSAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ y DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, participaron en una organización internacional de lavado de dinero relacionada con narcóticos desde por lo menos el 2002 y continuando hasta aproximadamente el 2006, lavando millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicados en los Estados Unidos, España, Canadá y otros países para Colombia a nombre de organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos.
En particular, atribuye a SONIA CRUZ QUICENO algún liderazgo en la organización de lavado de divisas, por prestar sus servicios como “broker” en pesos en Colombia del dinero que iba a ser lavado en los Estados Unidos incluyendo el área de Nueva York, y dar instrucciones a individuos para que recogieran las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y repatriaran los fondos a Colombia a través de una red sofisticada de cuentas bancarias internacionales y de compañías al rededor del mundo.
Con resolución del 17 de octubre de 2006, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición, la cual hizo efectiva el Departamento Administrativo de Seguridad, el día siguiente.
La solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes anexos:
1.1. Declaraciones rendidas en apoyo del requerimiento por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, JEFFREY A. BROWN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, y por el Agente Especial PHIL COUSIN del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
1.1.1. JEFFREY A. BROWN, indica cómo cursa un proceso con intervención del gran jurado, cuál es el método seguido para su conformación y el procedimiento adelantado para dictar una resolución de acusación denotando sus requisitos formales. Concreta el cargo atribuido a SONIA CRUZ QUICENO, delimitando el contenido y alcance del tipo penal. Sintetiza los hechos y suministra los datos relacionados con la identidad de la requerida.
1.1.2. PHIL COUSIN, adicionalmente, describe el papel que cada grupo de la organización desempeñaba en el concierto. En uno, afirma, sus integrantes actuaban como corredores financieros de pesos en Colombia asegurando contratos de traficantes de narcóticos colombianos para lavar millones de dólares de ganancias derivadas de la venta de alcaloides en los Estados Unidos y otros países. Luego coordinaba la recolección de las ganancias del narcotráfico a otros acusados que servían como operarios de los narcotraficantes colombianos en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia. Después de que los dólares derivados de la venta de drogas se recolectaban eran transferidos exitosamente al sistema bancario de los Estados Unidos, el corredor financiero de pesos coordinaba con otros asociados delictuosos la compra de los dólares derivados de la venta de drogas en intercambio por pesos en Colombia, y daba instrucciones para que los mismos se transfirieran de las cuentas bancarias en los Estados Unidos a otras alrededor del mundo. Los compradores colombianos de dólares, refiere, usaban estos fondos estropeados para, entre otras cosas, comprar bienes para importar a Colombia para reventa. Los compradores colombianos de dólares luego transferían sus pesos colombianos a los corredores financieros de pesos, quienes los pasaban a los traficantes de narcóticos colombianos para completar el proceso.
En concreto, a SONIA CRUZ QUICENO le endilga haber servido de corredor financiero de pesos en Colombia para lavar dinero en los Estados Unidos, incluyendo el área de Nueva York, y proporcionar instrucciones a individuos para recoger ganancias derivadas de venta de narcóticos en los Estados Unidos y repatriar los fondos de vuelta a Colombia a través de una red sofisticada de cuentas bancarias internacionales y compañías alrededor del mundo.
Refiere, que en interceptaciones telefónicas realizadas por autoridades colombianas se escuchó a la requerida discutir con otros miembros de la organización acerca de sus delitos de lavados de divisas. Así, hablar con un asociado delictuoso en Panamá acerca de la transferencia de “$250.000” en ganancias producto de la venta de narcóticos.
Añade, que la investigación también ha demostrado que SONIA CRUZ QUICENO dirigió el lavado de ganancias fruto del narcotráfico usando numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos y otros lugares, y recibió comisiones sustanciales por su trabajo en el proceso de lavado de dinero.
También aportó los datos que posee relacionados con la identidad de la reclamada en extradición.
1.2. La quinta acusación sustitutiva No. S5 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, atribuye a SONIA CRUZ QUICENO el delito de conspiración para lavar dólares.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala, incluyendo el concepto de la Cancillería atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
3. Con proveído del 25 de abril del corriente año, la Sala aceptó la renuncia a los términos para pedir pruebas y alegar de conclusión, hecha por SONIA CRUZ QUICENO.
4. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó a la Corte rendir concepto favorable a la entrega, fundada en los siguientes argumentos:
Da por acreditada la validez formal de la documentación, aduciendo, que el país requirente presentó la solicitud por vía diplomática, aportando la acusación en la cual hace una relación exacta de los hechos que la sustentan y de las normas sustantivas supuestamente transgredidas, y por haber sido autenticados sus anexos de conformidad con las exigencias del artículo 259 del Código Procesal Civil
La plena identidad de la requerida la considera agotada por presentarse coincidencia entre la información transmitida por la solicitud de extradición y los datos averiguados en razón de la captura.
La conducta imputada a SONIA CRUZ QUICENO, estima, tipifica en Colombia el delito de concierto para delinquir para cometer lavado de activos, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12 años, monto aumentado en los porcentajes previstos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, acreditándose el principio de la doble incriminación.
Los hechos fuente de la solicitud, estima, sucedieron en el Distrito Sur de Nueva York y si bien algunos fueron ejecutados en Colombia, sus efectos estaban dirigidos a producirse en Estados Unidos de América, concurriendo el presupuesto constitucional relativo a que los hechos deben haber ocurrido en el exterior.
La providencia adosada la valora como equivalente en lo esencial a la resolución de acusación cuyos elementos prevé el artículo 337 de la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, solicita a la Corte, sugiera al Gobierno Nacional que la requerida no sea juzgada por otros delitos distintos de los que motivaron la solicitud, ni sometida a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Teniendo en cuenta el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable y que los hechos imputados a la ciudadana colombiana SONIA CRUZ QUICENO se extendieron hasta después del 1º de enero de 2005, las normas del Código de Procedimiento Penal de 2004 disciplinan este trámite.
2. El artículo 502 de la ley 906 de 2004, estipula que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la persona requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Presupuestos cumplidos cabalmente por el Gobierno de los Estados Unidos de América, como con tino lo señala la representante del Ministerio Público.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
De conformidad con lo normado por el artículo 495 del Código Procesal Penal de 2004, para conceder la extradición de una persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, allegando los siguientes documentos: copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, num. 118 del Decreto 2282 de 1989, reglamenta, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Requisitos cumplidos por el país requirente, como pasa a demostrarse.
Con la solicitud de extradición, la acusación sustitutiva No. S 5 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de lo Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y las declaraciones rendidas por JEFFREY A. BROWN y PHIL COUSIN, describe con exactitud la conducta delictiva imputada a SONIA CRUZ QUICENO, individualizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de los actos demostrativos del funcionamiento de la organización y el papel en ella desempeñado por la requerida.
En efecto, la solicitud señala a SONIA CRUZ QUICENO como una de las líderes de la organización dedicada al lavado de dinero proveniente de la venta de narcóticos ubicados en los Estados Unidos, España, España, Canadá y otros países del mundo, la cual funcionó entre los años 2002 y 2006.
En su testimonio PHIL COUSIN denota como función realizada por la reclamada, haber servido de corredor financiero de pesos en Colombia para lavar dinero en los Estados Unidos, incluyendo el área de Nueva York, y proporcionar instrucciones a individuos para recoger ganancias derivadas de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y repatriar los fondos de vuelta a Colombia a través de una red sofisticada de cuentas bancarias internacionales y compañías alrededor del mundo.
Que en interceptaciones telefónicas hechas por las autoridades extranjeras se le escuchó dialogar con un asociado delictuoso en Panamá acerca de la transferencia de “$250.000”, producto del narcotráfico.
Asimismo, la investigación averiguó que dirigió el lavado de ganancias fruto del narcotráfico utilizando numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otros lugares, recibiendo comisiones sustanciales a cambio.
La acusación No. S5 Cr. 1001, individualiza los siguientes actos realizados en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, reveladores del concierto y de la participación en él de la solicitada:
“a. En diciembre de 2004, o cerca de esta fecha, CESAR GIRALDO GIL, el acusado, tuvo posesión de aproximadamente $ 1 millón en ganancias derivadas de venta de drogas para lavarse en Londres, Inglaterra.
“b. El 7 de febrero de 2005, o cerca de esta fecha, después de hablar con otro individuo en el Bronx, Nueva York, un asociado delictuoso no acusado en el presente, fue arrestado por la fuerza de seguridad con $360.000 en ganancias derivadas de la venta de drogas en Queens, Nueva York.
“c. Posteriormente en febrero de 2005, SONIA CRUZ QUICENO, la acusada, tuvo una comunicación telefónica en Colombia acerca de la incautación de aproximadamente $360.000 en ganancias derivadas de venta de drogas de su asociado delictuoso en Queens, Nueva York.
“d. El 2 de abril de 2005, o cerca de esta fecha, MIGUEL ANGEL GARCES, el acusado, tuvo una comunicación telefónica en Colombia con SONIA CRUZ QUICENO, la acusada, acerca de la incautación de $500.000 en ganancias derivadas de venta de drogas en los Estados Unidos.
“e. El 15 y 16 de junio de 2005, o cerca de esta fecha, SONIA CRUZ QUICENO, la acusada, tuvo una comunicación telefónica en Colombia con un asociado delictuoso en Panamá acerca de la transferencia de aproximadamente $250.000 en ganancias derivadas de venta de drogas.
“f. El 18 de junio de 2005, o cerca de esa fecha, DIEGO FERNANDO CANO, el acusado, tuvo una comunicación telefónica en Colombia con un asociado no acusado en el presente acerca de $51.000 en dinero derivado de venta de drogas en México para lavarse.
“El 26 de julio de 2005, o cerca de esta fecha, DIEGO FERNANDO CANO, el acusado, tuvo como comunicación telefónica en Colombia con un asociado no acusado en el presente acerca de la transferencia de dólares EE.UU. derivado de venta de drogas a Panamá.
“h. El 20 de septiembre de 2005, o cerca de esta fecha, MIGUEL ANGEL GARCES, el acusado, coordinó la recolección de ganancias derivadas de venta de drogas en Nueva York con ORESTES ZULUAGA CARDONA, el acusado.
“i. El 2 de noviembre de 2006, o cerca de esta fecha, LUIS ALBERTO BAEZ BRICEÑO, el acusado, tuvo como comunicación telefónica en Colombia con ORESTES ZULUAGA CARDONA, el acusado, acerca de problemas que estaban teniendo coordinando la recolección de ganancias derivadas de venta de drogas en los Estados Unidos.
“j. El 16 de noviembre de 2005, o cerca de esa fecha, ORESTES ZULUAGA, el acusado, tuvo una comunicación telefónica en Colombia como un asociado no acusado en el presente en Nueva York acerca de la recolección de ganancias derivadas de venta de drogas en Nueva York.
“k. El 10 de diciembre de 2005, o cerca de esta fecha, LUIS GILBERTO BAEZ BRICEÑO, el acusado, tuvo una comunicación telefónica en Colombia con ORESTES ZULUAGA CARDONA, el acusado, acerca de la recolección de ganancias derivadas de venta de drogas en Nueva York.
“El 15 de diciembre de 2005, o cerca de esta fecha, ORESTES ZULUAGA CARDONA, el acusado, proporcionó el número telefónico de SILVIO LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ, los acusados, en Nueva York a otro asociado delictuoso no acusado en el presente para facilitar la recolección de ganancias derivadas de venta de drogas en Nueva York.
“m. El 13 de enero de 2006, o cerca de esta fecha, MICHAEL BULZONI, el acusado, y otros asociados delictuosos no acusados en el presente tuvieron posesión de aproximadamente $100.000 en ganancias derivadas de venta de drogas en Lindenhurst, Nueva York.
“n. En abril de 2006, o cerca de esta fecha, SILVIO LÓPEZ, CARLOS LÓPEZ e IVAN LÓPEZ, los acusados, discutieron la incautación de $30.000 en ganancias derivadas de la venta de drogas de CARLOS LÓPEZ en Nueva York.
“o. El 4 de abril de 2006, o cerca de esta fecha, MAUSOLAN GAMBA RODRIGUEZ,….el acusado, tuvo una comunicación telefónica con CARLOS LÓPEZ, el acusado, acerca de las ganancias derivadas de venta de drogas que fueron incautadas a CARLOS LÓEZ, por funcionarios de la fuerza de seguridad de Nueva York.
“En junio de 2006, o cerca de esta fecha, CESAR ARTURO MEJIA RODRIGUEZ, el acusado, tuvo una comunicación telefónica en Colombia con un asociado no acusado en el presente en los Estados Unidos acerca de una transferencia bancaria de ganancias derivadas de venta de drogas para levarse.
“q. El 28 de julio de 2006, o cerca de esta fecha, JAIRO CARDENAS RODRIGUEZ y ELVIRA CARDENAS RODRIGUEZ, los acusados, tuvieron una conversación telefónica acerca de la recolección de $80.000 en ganancias derivadas de venta de drogas en los Estados Unidos.
“r. El 3 de agosto de 2006, o cerca de esta fecha, ELVIRA CARDENAS RODRIGUEZ y DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, los acusados, tuvieron una conversación telefónica en Colombia acerca de la recolección de $100.000 en ganancias derivadas de venta de drogas en Nueva York”.;
Información suficiente para que la Sala defina si concurre o no el principio de la doble incriminación, y que el delito sucedió cuando menos parcialmente en el exterior, después del 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con las hipótesis contempladas en el artículo 14 del Código Penal para determinar el lugar de ejecución de la conducta punible, es claro que el delito endilgado a SONIA CRUZ QUICENO se cometió tanto en Colombia como en los Estados Unidos de América, ya que de tiempo atrás la Sala tiene establecido que el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico o de lavado de activos se considera realizado en los lugares de comisión de los actos ejecutivos y en los países en él involucrados. De este modo, se acredita el presupuesto superior relacionado con que los hechos hayan ocurrido en el exterior.
De otro lado, los anexos fueron traducidos al castellano y autenticados de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben valorarse como expedidos de conformidad con la legislación de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, JEFFREY A. BROWN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y por el agente especial PHIL COUSIN del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos, MICHAEL H. DOLINGER, son conservados en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos ALBERTO GONZALES, hizo constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien con ese objetivo hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó, que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON, firmó su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA G., autenticó la firma de SONYA J. JOHNSON, mientras que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidos como están los requisitos del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por acreditado este elemento.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.
De la valoración conjunta de la información vertida en las solicitudes de detención provisional y formalización de la solicitud de extradición, y en las declaraciones rendidas por autoridades norteamericanas en su apoyo, con la obtenida por motivo de la captura de SONIA CRUZ QUICENO, la Sala concluye que la persona requerida es la misma que fue aprehendida y que permanece en ese estado a disposición del despacho del señor Fiscal General de la Nación.
En la nota diplomática a través de la cual fue instada la detención provisional, la Embajada de los Estados Unidos aportó la siguiente información: nombre, SONIA CRUZ QUICENO, nacida el 24 de junio de 1966, en Calarcá, Colombia, y portadora de la cédula de ciudadanía No. 24.578.920. Datos reiterados por los testimonios de JEFFREY A. BROWN y PHIL COUSIN, e incorporados en la resolución expedida por el Fiscal General de la Nación ordenando su captura.
Mismos, que transmitió el Departamento Administrativo de Seguridad al Fiscal General de la Nación al dejar a disposición a SONIA CRUZ QUICENO, adicionando, que es una mujer casada con DIEGO FERNANDO CANO, bachiller y de profesión comerciante.
Con ese nombre y número de cédula la aprehendida otorgó poder a un profesional del derecho y se ha identificado en el curso de la actuación.
Adicionalmente, el Agente Especial con el Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos, de PHIL COUSIN, declaró, que los investigadores colombianos interceptaron llamadas telefónicas en las cuales la reclamada enunciaba su nombre completo y su número de cédula, la observaron con su esposo DIEGO FERNANDO CANO usando un vehículo registrado a su nombre, y encontraron que su apariencia y toda la información personal concordaba con la fotografía y los datos contenidos en la cédula de ciudadanía No. 24.578.920.
Ninguna duda existe, entonces, de que la mujer reclamada en extradición es la misma que fue capturada y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
La quinta acusación sustitutiva No. S5 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, atribuye a SONIA CRUZ QUICENO:
“CARGO NUMERO UNO
“LAVADO DE DINERO COLOMBIANO Y EL INTERCAMBIO DE PESO DEL MERCADO NEGRO…..
“LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA EFECTUAR LAVADO DE DINERO
“9. Desde el año de 2002, o cerca de esa fecha, hasta septiembre de 2006, o cerca de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, SONIA CRUZ QUICENO………, los acusados, premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas para violar el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i).
“10. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que SONIA CRUZ QUICENO……, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, en una ofensa involucrando y afectando el comercio interestatal y extranjero, teniendo conocimiento de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de miles de dólares en efectivo, representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, ilegal y premeditadamente condujeron e intentaron conducir dichas transacciones financieras las cuales de hecho involucraban las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas de transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal específica, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(i)….
El delito de conspirar para cometer lavado de dinero en Colombia tipifica el punible de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, el cual sanciona con prisión de 6 a 12 años al que se concierte con varias personas para realizar lavado de activos, pena incrementada en una tercera parte en su mínimo y en la mitad en el máximo, de conformidad con el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Es decir, que la conducta imputada a la requerida en Colombia además de delictiva es sancionada con prisión no inferior de 4 años, concurriendo de este modo el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 493-1 del Código Procesal Penal de 2004, para que proceda la extradición es imprescindible que el país reclamante haya dictado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto cumplido, ya que la acusación es equivalente al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación sucinta de la conducta imputada con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el inicio de la fase del juicio en la cual el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Es evidente la presencia de este requisito.
Reunidos como están los presupuestos del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a rendir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, o diferente a los que sirvieron de base para la reclamación, no sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, ni desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Importa reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de SONIA CRUZ QUICENO, alias “La Mona”, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de la actuación, por los cargos a ella atribuidos en la quinta acusación sustitutiva No. S5 05 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
A través de la Secretaría comuníquese esta determinación a la requerida CRUZ QUICENO, a su defensor y al Agente del Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENREIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.