26764(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26764  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                    Aprobado Acta No.88   

Bogotá  D.  C., seis (6) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de la ley 906 de 2004, la Sala rinde el concepto que en derecho corresponda  en  relación con la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los  Estados   Unidos   de   América,   de   la   ciudadana  colombiana  SONIA  CRUZ  QUICENO.   

ANTECEDENTES  

1. Con las Notas Verbales números 2496 y 3212  de  fechas  29  de  septiembre  y  15  de  diciembre de 2006, la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  y  formalizó  el  requerimiento  de la ciudadana colombiana SONIA  CRUZ   QUICENO,   para   comparecer   a   juicio   por   delitos  de  lavado  de  dinero.   

En  relación con los hechos, señala, que la  requerida  conjuntamente  con  DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL ANGEL GARCÉS GIRADO,  ORESTES  ZULUAGA  CARDONA,  LUIS  GILBERTO  BÁEZ BRICEÑO, CÉSAR ARTURO MEJÍA  RODRÍGUEZ,   ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ  y  DANIEL  ALONSO  VANEGAS  ZAMORA,  participaron  en una organización internacional de lavado de dinero relacionada  con  narcóticos  desde por lo menos el 2002 y continuando hasta aproximadamente  el  2006, lavando millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de  narcóticos  ubicados  en  los  Estados Unidos, España, Canadá y otros países  para   Colombia   a   nombre   de  organizaciones  colombianas  de  tráfico  de  narcóticos.   

En  particular, atribuye a SONIA CRUZ QUICENO  algún  liderazgo  en  la  organización  de  lavado de divisas, por prestar sus  servicios  como  “broker”  en  pesos  en  Colombia  del dinero que iba a ser  lavado  en  los  Estados  Unidos  incluyendo  el  área  de  Nueva  York,  y dar  instrucciones  a  individuos  para que recogieran las utilidades provenientes de  la  venta  de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos  y repatriaran los fondos a  Colombia  a  través de una red sofisticada de cuentas bancarias internacionales  y de compañías al rededor del mundo.   

Con resolución del 17 de octubre de 2006, el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación decretó la captura con fines de  extradición,   la   cual   hizo  efectiva  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, el día siguiente.   

La  solicitud de extradición fue acompañada  de los siguientes anexos:   

1.1.  Declaraciones  rendidas  en  apoyo  del  requerimiento  por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, JEFFREY A. BROWN de  la  Fiscalía  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, y por el  Agente  Especial  PHIL  COUSIN del Servicio de Impuestos Internos de los Estados  Unidos.   

1.1.1. JEFFREY A. BROWN, indica cómo cursa un  proceso  con  intervención del gran jurado, cuál es el método seguido para su  conformación  y  el  procedimiento  adelantado  para  dictar una resolución de  acusación  denotando  sus  requisitos  formales.  Concreta el cargo atribuido a  SONIA  CRUZ  QUICENO,  delimitando  el  contenido  y  alcance  del  tipo  penal.  Sintetiza  los hechos y suministra los datos relacionados con la identidad de la  requerida.   

1.1.2.  PHIL COUSIN, adicionalmente, describe  el  papel  que  cada  grupo de la organización desempeñaba en el concierto. En  uno,  afirma,  sus  integrantes actuaban como corredores financieros de pesos en  Colombia  asegurando  contratos  de  traficantes de narcóticos colombianos para  lavar  millones  de dólares de ganancias derivadas de la venta de alcaloides en  los  Estados  Unidos  y otros países.  Luego coordinaba la recolección de  las  ganancias del narcotráfico a otros acusados que servían como operarios de  los  narcotraficantes colombianos en los Estados Unidos y otros lugares fuera de  Colombia.  Después  de  que  los  dólares  derivados  de la venta de drogas se  recolectaban  eran  transferidos exitosamente al sistema bancario de los Estados  Unidos,   el  corredor  financiero  de  pesos  coordinaba  con  otros  asociados  delictuosos  la  compra  de  los  dólares  derivados  de  la venta de drogas en  intercambio  por  pesos en Colombia, y daba instrucciones para que los mismos se  transfirieran  de  las cuentas bancarias en los Estados Unidos a otras alrededor  del  mundo.  Los  compradores  colombianos  de  dólares,  refiere, usaban estos  fondos  estropeados  para,  entre  otras  cosas,  comprar bienes para importar a  Colombia   para   reventa.   Los   compradores  colombianos  de  dólares  luego  transferían  sus  pesos  colombianos  a  los  corredores  financieros de pesos,  quienes  los pasaban a los traficantes de narcóticos colombianos para completar  el proceso.   

En  concreto, a SONIA CRUZ QUICENO le endilga  haber  servido  de corredor financiero de pesos en Colombia para lavar dinero en  los   Estados  Unidos,  incluyendo  el  área  de  Nueva  York,  y  proporcionar  instrucciones  a  individuos  para  recoger  ganancias  derivadas  de  venta  de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos  y  repatriar los fondos de  vuelta a  Colombia  a  través de una red sofisticada de cuentas bancarias internacionales  y compañías alrededor del mundo.   

Refiere, que en interceptaciones telefónicas  realizadas  por  autoridades colombianas se escuchó a la requerida discutir con  otros  miembros de la organización acerca de sus delitos de lavados de divisas.  Así,  hablar  con  un asociado delictuoso en Panamá acerca de la transferencia  de  “$250.000”  en  ganancias   producto  de  la  venta de narcóticos.   

Añade,  que  la  investigación  también ha  demostrado  que  SONIA  CRUZ  QUICENO  dirigió el lavado de ganancias fruto del  narcotráfico  usando  numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos y otros  lugares,  y  recibió  comisiones  sustanciales  por su trabajo en el proceso de  lavado de dinero.   

También   aportó   los  datos  que  posee  relacionados  con  la  identidad  de  la  reclamada en extradición.     

1.2.  La quinta acusación sustitutiva No. S5  Cr.  1001,  dictada  el  16  de  octubre  de  2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, atribuye a SONIA CRUZ  QUICENO el delito de conspiración para lavar dólares.   

2.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente  a esta Sala, incluyendo el concepto de la Cancillería  atinente  a  que  por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano.   

3. Con proveído del 25 de abril del corriente  año,  la  Sala  aceptó la renuncia a los términos para pedir pruebas y alegar  de conclusión, hecha por SONIA CRUZ QUICENO.   

4.  La  Procuradora  Segunda Delegada para la  Casación  Penal  solicitó  a  la Corte rendir concepto favorable a la entrega,  fundada en los siguientes argumentos:   

Da  por  acreditada  la  validez formal de la  documentación,  aduciendo,  que  el país requirente presentó la solicitud por  vía  diplomática, aportando la acusación en la cual hace una relación exacta  de  los   hechos que la sustentan y de las normas sustantivas supuestamente  transgredidas,  y  por haber sido autenticados sus anexos de conformidad con las  exigencias del artículo 259 del Código Procesal Civil   

La  plena  identidad  de  la  requerida  la  considera  agotada  por   presentarse  coincidencia  entre  la información  transmitida  por  la solicitud de extradición y los datos averiguados en razón  de la captura.   

La  conducta  imputada  a SONIA CRUZ QUICENO,  estima,  tipifica en Colombia el delito de concierto para delinquir para cometer  lavado  de  activos,  el  cual es sancionado con prisión de 6 a 12 años, monto  aumentado  en  los  porcentajes  previstos  en  el artículo 14 de la ley 890 de  2004, acreditándose el principio de la doble incriminación.   

Los  hechos  fuente  de la solicitud, estima,  sucedieron  en el Distrito Sur de Nueva York y si bien algunos fueron ejecutados  en  Colombia,  sus  efectos  estaban dirigidos a producirse en Estados Unidos de  América,  concurriendo   el  presupuesto constitucional relativo a que los  hechos deben haber ocurrido en el exterior.   

La   providencia  adosada  la  valora  como  equivalente  en  lo  esencial  a  la  resolución  de acusación cuyos elementos  prevé el artículo 337 de la ley 906 de 2004.   

Adicionalmente,  solicita a la Corte, sugiera  al  Gobierno  Nacional  que  la  requerida  no  sea  juzgada  por  otros delitos  distintos  de  los  que  motivaron la solicitud, ni sometida a tratos inhumanos,  crueles o degradantes, ni a pena de muerte.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Teniendo en cuenta el concepto rendido por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de  extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  de  América y Colombia no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  y  que  los  hechos imputados a la  ciudadana  colombiana  SONIA  CRUZ QUICENO se extendieron hasta después del 1º  de  enero  de  2005,  las  normas  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004  disciplinan este trámite.   

2.  El  artículo  502 de la ley 906 de 2004,  estipula  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará su concepto en la  validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad  de  la persona requerida, en el principio de la doble incriminación,  en  la  equivalencia  de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere  el    caso,    en   el   cumplimiento   de   lo   previsto   en   los   tratados  públicos.   

Presupuestos  cumplidos  cabalmente  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  como  con  tino lo señala la  representante del Ministerio Público.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

De conformidad con lo normado por el artículo  495  del  Código  Procesal  Penal de 2004, para conceder la extradición de una  persona  a  quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o  condenado   en   el   exterior,   la  solicitud  deberá  presentarse  por  vía  diplomática  y  en  casos  excepcionales  por  la  consular,  o  de  gobierno a  gobierno,   allegando   los   siguientes   documentos:  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados, todos los datos que se posean y  que  sirvan  para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1º,  num. 118 del Decreto 2282 de 1989,  reglamenta,  que  los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por  funcionarios  de  éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano.   

Requisitos cumplidos por el país requirente,  como pasa a demostrarse.   

Con   la   solicitud  de  extradición,  la  acusación  sustitutiva  No.  S 5 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en  la  Corte  Distrital  de  lo Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y  las  declaraciones  rendidas  por  JEFFREY  A. BROWN y PHIL COUSIN, describe con  exactitud  la conducta delictiva imputada a SONIA CRUZ QUICENO, individualizando  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar que rodearon la ejecución de los  actos  demostrativos  del  funcionamiento de la organización y el papel en ella  desempeñado por la requerida.   

En  efecto, la solicitud señala a SONIA CRUZ  QUICENO  como  una  de  las  líderes  de la organización dedicada al lavado de  dinero  proveniente  de  la venta de narcóticos ubicados en los Estados Unidos,  España,  España,  Canadá  y  otros países del mundo, la cual funcionó entre  los años 2002 y 2006.   

En  su  testimonio  PHIL  COUSIN  denota como  función  realizada  por  la  reclamada, haber servido de corredor financiero de  pesos  en  Colombia para lavar  dinero en los Estados Unidos, incluyendo el  área  de  Nueva  York,  y  proporcionar instrucciones a individuos para recoger  ganancias  derivadas  de  la  venta  de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos y  repatriar   los  fondos  de   vuelta  a  Colombia  a  través  de  una  red  sofisticada  de  cuentas  bancarias  internacionales y compañías alrededor del  mundo.   

Que  en  interceptaciones telefónicas hechas  por  las  autoridades  extranjeras  se  le  escuchó  dialogar  con  un asociado  delictuoso  en  Panamá  acerca  de la transferencia de “$250.000”, producto  del narcotráfico.   

Asimismo,  la  investigación  averiguó  que  dirigió  el  lavado  de  ganancias fruto del narcotráfico utilizando numerosas  cuentas  bancarias  en  los  Estados  Unidos  y  en  otros  lugares,  recibiendo  comisiones sustanciales a cambio.   

La  acusación No. S5 Cr. 1001, individualiza  los  siguientes  actos  realizados  en  el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares,  reveladores  del  concierto  y  de  la  participación  en  él  de la  solicitada:   

“a.  En  diciembre de 2004, o cerca de esta  fecha,  CESAR  GIRALDO  GIL,  el  acusado, tuvo posesión de aproximadamente $ 1  millón  en  ganancias  derivadas  de  venta  de drogas para lavarse en Londres,  Inglaterra.   

“b. El 7 de febrero de 2005, o cerca de esta  fecha,  después  de  hablar  con  otro  individuo  en  el Bronx, Nueva York, un  asociado  delictuoso  no  acusado en el presente, fue arrestado por la fuerza de  seguridad  con  $360.000 en ganancias derivadas de la venta de drogas en Queens,  Nueva York.   

“c.  Posteriormente  en  febrero  de 2005,  SONIA  CRUZ  QUICENO, la acusada, tuvo una comunicación telefónica en Colombia  acerca  de la incautación de aproximadamente $360.000 en ganancias derivadas de  venta de drogas de su asociado delictuoso en Queens, Nueva York.   

“d. El 2 de abril de 2005, o cerca de esta  fecha,  MIGUEL  ANGEL  GARCES, el acusado, tuvo una comunicación telefónica en  Colombia  con  SONIA  CRUZ  QUICENO,  la  acusada,  acerca de la incautación de  $500.000   en   ganancias   derivadas   de   venta  de  drogas  en  los  Estados  Unidos.   

“e. El 15 y 16 de junio de 2005, o cerca de  esta  fecha,  SONIA CRUZ QUICENO, la acusada, tuvo una comunicación telefónica  en  Colombia con un asociado delictuoso en Panamá acerca de la transferencia de  aproximadamente $250.000 en ganancias derivadas de venta de drogas.   

“f. El 18 de junio de 2005, o cerca de esa  fecha,  DIEGO  FERNANDO  CANO, el acusado, tuvo una comunicación telefónica en  Colombia  con  un asociado no acusado en el presente acerca de $51.000 en dinero  derivado de venta de drogas en México para lavarse.   

“El  26  de julio de 2005, o cerca de esta  fecha,  DIEGO  FERNANDO CANO, el acusado, tuvo como comunicación telefónica en  Colombia  con  un  asociado no acusado en el presente acerca de la transferencia  de dólares EE.UU. derivado de venta de drogas a Panamá.   

“h. El 20 de septiembre de 2005, o cerca de  esta  fecha,  MIGUEL  ANGEL  GARCES,  el  acusado,  coordinó la recolección de  ganancias  derivadas  de  venta  de  drogas  en  Nueva  York con ORESTES ZULUAGA  CARDONA, el acusado.   

           “i.  El  2  de  noviembre  de  2006,  o  cerca de esta fecha, LUIS ALBERTO BAEZ BRICEÑO, el  acusado,  tuvo  como  comunicación  telefónica en Colombia con ORESTES ZULUAGA  CARDONA,  el  acusado,  acerca  de problemas que estaban teniendo coordinando la  recolección   de  ganancias  derivadas  de  venta  de  drogas  en  los  Estados  Unidos.   

“j. El 16 de noviembre de 2005, o cerca de  esa  fecha,  ORESTES  ZULUAGA, el acusado, tuvo una comunicación telefónica en  Colombia  como  un asociado no acusado en el presente en Nueva York acerca de la  recolección   de   ganancias   derivadas   de   venta   de   drogas   en  Nueva  York.   

“k. El 10 de diciembre de 2005, o cerca de  esta  fecha,  LUIS  GILBERTO  BAEZ  BRICEÑO, el acusado, tuvo una comunicación  telefónica  en  Colombia  con ORESTES ZULUAGA CARDONA, el acusado, acerca de la  recolección   de   ganancias   derivadas   de   venta   de   drogas   en  Nueva  York.   

“El  15  de  diciembre de 2005, o cerca de  esta  fecha,  ORESTES  ZULUAGA  CARDONA,  el  acusado,  proporcionó  el número  telefónico  de  SILVIO  LÓPEZ  y  CARLOS LÓPEZ, los acusados, en Nueva York a  otro   asociado   delictuoso  no  acusado  en  el  presente  para  facilitar  la  recolección   de   ganancias   derivadas   de   venta   de   drogas   en  Nueva  York.   

“m. El 13 de enero de 2006, o cerca de esta  fecha,  MICHAEL   BULZONI,  el  acusado,  y  otros asociados delictuosos no  acusados  en  el  presente  tuvieron  posesión  de  aproximadamente $100.000 en  ganancias derivadas de venta de drogas en Lindenhurst, Nueva York.   

“n.  En  abril  de  2006,  o cerca de esta  fecha,  SILVIO LÓPEZ, CARLOS LÓPEZ e IVAN LÓPEZ, los acusados, discutieron la  incautación  de  $30.000 en ganancias derivadas de la venta de drogas de CARLOS  LÓPEZ en Nueva York.   

“o. El 4 de abril de 2006, o cerca de esta  fecha,   MAUSOLAN   GAMBA   RODRIGUEZ,….el  acusado,  tuvo  una  comunicación  telefónica  con CARLOS LÓPEZ, el acusado, acerca de las ganancias derivadas de  venta  de  drogas  que  fueron incautadas a CARLOS LÓEZ, por funcionarios de la  fuerza de seguridad de Nueva York.   

“En  junio de 2006, o cerca de esta fecha,  CESAR  ARTURO MEJIA RODRIGUEZ, el acusado, tuvo una comunicación telefónica en  Colombia  con un asociado no acusado en el presente en los Estados Unidos acerca  de  una  transferencia  bancaria  de ganancias derivadas de venta de drogas para  levarse.   

“q. El 28 de julio de 2006, o cerca de esta  fecha,  JAIRO  CARDENAS  RODRIGUEZ  y  ELVIRA  CARDENAS RODRIGUEZ, los acusados,  tuvieron  una  conversación telefónica acerca de la recolección de $80.000 en  ganancias derivadas de venta de drogas en los Estados Unidos.   

“r. El 3 de agosto de 2006, o cerca de esta  fecha,  ELVIRA  CARDENAS RODRIGUEZ y DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, los acusados,  tuvieron  una conversación telefónica en Colombia acerca de la recolección de  $100.000    en    ganancias    derivadas   de   venta   de   drogas   en   Nueva  York”.;   

Información  suficiente  para  que  la  Sala  defina  si  concurre  o  no  el  principio  de la doble incriminación, y que el  delito  sucedió  cuando  menos  parcialmente en el exterior, después del 17 de  diciembre de 1997.   

De acuerdo con las hipótesis contempladas en  el  artículo  14 del Código Penal para determinar el lugar de ejecución de la  conducta  punible,  es  claro  que  el  delito endilgado a SONIA CRUZ QUICENO se  cometió  tanto  en  Colombia  como en los Estados Unidos de América, ya que de  tiempo  atrás  la  Sala  tiene  establecido  que  el ilícito de concierto para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  o  de  lavado  de activos se considera  realizado  en  los lugares de comisión de los actos ejecutivos y en los países  en  él  involucrados.  De  este  modo,  se  acredita  el  presupuesto  superior  relacionado con que los hechos hayan ocurrido en el exterior.   

De otro lado, los anexos fueron traducidos al  castellano  y  autenticados  de  conformidad con el artículo 259 del Código de  Procedimiento   Civil,   por   lo  tanto,  deben  valorarse  como  expedidos  de  conformidad con la legislación de ese país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  la  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos,  JEFFREY  A.  BROWN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  y  por  el  agente  especial PHIL COUSIN del Servicio de Impuestos  Internos  de  los  Estados  Unidos,  MICHAEL H. DOLINGER, son conservados en los  archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.   

El  Procurador  de los Estados Unidos ALBERTO  GONZALES,  hizo  constar  que  para  ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos  de  América,  quien con ese objetivo hizo estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitó   al   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó,   que   al   documento  anexo  le  fueron  fijados  los  sellos  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho  Departamento    en   Washington,   y   que   SONYA   N.   JOHNSON,   firmó   su  nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA G., autenticó la firma de SONYA J. JOHNSON, mientras que  la  suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Reunidos  como  están  los  requisitos  del  artículo  495  de  la  ley  906  de  2004,  se da por acreditado este elemento.   

2.2.      PLENA     IDENTIDAD     DEL  SOLICITADO.   

De la valoración conjunta de la información  vertida  en  las  solicitudes  de  detención provisional y formalización de la  solicitud  de  extradición,  y  en  las  declaraciones rendidas por autoridades  norteamericanas  en  su apoyo, con la obtenida por motivo de la captura de SONIA  CRUZ  QUICENO,  la  Sala  concluye  que la persona requerida es la misma que fue  aprehendida  y  que  permanece  en  ese  estado  a disposición del despacho del  señor Fiscal General de la Nación.   

En  la nota diplomática a través de la cual  fue  instada  la  detención  provisional,  la  Embajada  de  los Estados Unidos  aportó  la  siguiente información: nombre, SONIA CRUZ QUICENO, nacida el 24 de  junio  de  1966, en Calarcá, Colombia, y portadora de la cédula de ciudadanía  No.  24.578.920. Datos reiterados por los testimonios de JEFFREY A. BROWN y PHIL  COUSIN,  e  incorporados  en la resolución expedida por el Fiscal General de la  Nación ordenando su captura.   

Mismos,  que  transmitió  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  al  Fiscal  General  de  la  Nación  al  dejar a  disposición  a  SONIA  CRUZ  QUICENO,  adicionando, que es una mujer casada con  DIEGO FERNANDO CANO, bachiller y de profesión comerciante.   

Con  ese  nombre  y  número  de  cédula  la  aprehendida  otorgó  poder a un profesional del derecho y se ha identificado en  el curso de la actuación.   

Adicionalmente,  el Agente Especial  con  el  Servicio  de  Impuestos  Internos  de  los  Estados  Unidos, de PHIL COUSIN,  declaró,    que   los   investigadores   colombianos   interceptaron   llamadas  telefónicas  en  las  cuales  la  reclamada  enunciaba  su nombre completo y su  número  de  cédula,  la observaron con su esposo DIEGO FERNANDO CANO usando un  vehículo  registrado  a  su  nombre,  y encontraron que su apariencia y toda la  información  personal  concordaba  con la fotografía y los datos contenidos en  la cédula de ciudadanía No. 24.578.920.   

Ninguna duda existe, entonces, de que la mujer  reclamada  en extradición es la misma que fue capturada y que permanece privada  de la libertad por razón de este trámite.   

2.3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

La  quinta  acusación sustitutiva No. S5 Cr.  1001,  dictada  el  16  de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para   el   Distrito   Sur   de  Nueva  York,  atribuye  a  SONIA  CRUZ  QUICENO:   

“CARGO NUMERO UNO  

“LAVADO   DE   DINERO  COLOMBIANO  Y  EL  INTERCAMBIO DE PESO DEL MERCADO NEGRO…..   

“LA  ASOCIACIÓN  DELICTUOSA PARA EFECTUAR  LAVADO DE DINERO   

“9.  Desde el año de 2002, o cerca de esa  fecha,  hasta  septiembre  de 2006, o cerca de esta fecha, en el Distrito Sur de  Nueva   York  y  otros  lugares,  SONIA  CRUZ  QUICENO………,  los  acusados,  premeditadamente  y  con  conocimiento  se  asociaron,  conspiraron  y acordaron  juntos  y  cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas para violar el  Título      18,     Código     de     los     Estados     Unidos,     Sección  1956(a)(1)(B)(i).   

“10.  Fue parte y objeto de la asociación  delictuosa  que  SONIA  CRUZ  QUICENO……,  los  acusados,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  en  una ofensa involucrando y afectando el comercio  interestatal   y   extranjero,   teniendo   conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de  miles  de  dólares  en  efectivo, representaba las ganancias de alguna forma de  actividad  ilícita,  ilegal y premeditadamente condujeron e intentaron conducir  dichas  transacciones financieras las cuales de hecho involucraban las ganancias  derivadas  de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas  de  transacciones  ilegales  de  narcóticos,  sabiendo  que  las  transacciones  estaban  diseñadas en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad  y  control  de las ganancias de dicha actividad  ilegal  específica,  en  violación  del  Título  18,  Código  de los Estados  Unidos, Sección 1956(a)(1)(i)….   

El delito de conspirar para cometer lavado de  dinero  en Colombia tipifica el punible de concierto para delinquir, previsto en  el  artículo 340 de la ley 599 de 2000, el cual sanciona con prisión de 6 a 12  años  al  que se concierte con varias personas para realizar lavado de activos,  pena  incrementada  en  una  tercera  parte  en  su  mínimo y en la mitad en el  máximo, de conformidad con el artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

               Es  decir,  que  la  conducta  imputada  a  la  requerida en Colombia además de  delictiva  es  sancionada  con  prisión no inferior de 4 años, concurriendo de  este modo el principio de la doble incriminación.   

               2.4.  EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  DICTADA EN EL  EXTERIOR.   

               De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el artículo 493-1 del Código Procesal  Penal  de  2004, para que proceda la extradición es imprescindible que el país  reclamante haya dictado resolución de acusación o su equivalente.   

               Presupuesto  cumplido,  ya  que  la  acusación  es  equivalente  al  escrito de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para adelantar el  juicio  estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener  la  individualización  de  la  persona  acusada,  una  relación  sucinta de la  conducta  imputada  con  su  calificación  jurídica y la transcripción de las  normas  penales sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el  inicio  de  la  fase  del juicio en la cual el procesado tiene la oportunidad de  defenderse  de  los  cargos  a  él imputados y que culmina con la sentencia que  pone fin al proceso.   

               Es evidente la presencia de este requisito.   

               Reunidos       como      están      los      presupuestos      del      Código  de        Procedimiento   Penal   de   2004,  la  Corte  procederá   a  rendir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición,  exigiendo  al  Gobierno  Nacional como lo demanda el Ministerio Público, que de  acoger  esta  opinión  condicione  la entrega a que el requerido no sea juzgado  por  hechos  cometidos  antes del 17 de diciembre de 1997, o diferente a los que  sirvieron  de  base  para  la  reclamación,  no sea sometido a penas de muerte,  destierro,  prisión  perpetua,  confiscación,  ni  desaparición  forzada,  de  conformidad   con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

               Importa  reiterar  que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo  189  Superior,  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  en  cabeza  del  señor  Presidente  de la República como supremo director de la política exterior y de  las  relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias  que derivarían de su eventual incumplimiento.   

               Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente  que  el solicitado ha  permanecido  privado de la libertad en detención provisional por motivo de este  trámite.   

               En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia;   

               CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la  extradición  de SONIA CRUZ QUICENO, alias “La Mona”, de anotaciones civiles  y  personales  conocidas  en  el  curso  de la actuación, por los cargos a ella  atribuidos  en  la  quinta acusación sustitutiva No. S5 05 Cr. 1001, dictada el  16  de  octubre  de  2006,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

   

               A  través  de  la  Secretaría  comuníquese esta determinación a la requerida  CRUZ QUICENO, a su defensor y al Agente del Ministerio Público.   

               Devuélvase  el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de     Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto            

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS          JULIO  ENREIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *