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Proceso No 26768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 45
Bogotá, D. C., veintisiete de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de aquél. El Ministerio Público guardó silencio.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 2983 del 15 de noviembre de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 31 de octubre de 2006, en la cual se le formulan cuatro cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos.
2. Con resolución del 17 de noviembre de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ORTIZ PINILLA para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva en la misma fecha por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.
3. Con la nota verbal No. 3286 del 22 de diciembre de 2006, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el defensor.
5. Dentro del término legal, el apoderado del requerido ORTIZ PINILLA presenta memorial de solicitud de pruebas, en los siguientes términos:
a) Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación copia de las resoluciones mediante las cuales se ordenaron las interceptaciones telefónicas a los señores Omar Ignacio Lamberte Ledesma, Manuel Salvador Pérez Lordoy, Jaime Enrique Anaya Morelos, Gilberto Garavito Ayala, Pedro Pablo Cadavid Jiménez y José María Ortiz Pinilla, así como copia de las interceptaciones y del contenido de las comunicaciones.
La anterior prueba, dice, es pertinente porque las supuestas interceptaciones a las cuales hace alusión la documentación que acompaña la solicitud de extradición del ciudadano ORTIZ PINILLA y especialmente la declaración jurada de apoyo rendida por el experto Lynn M. Kirkpartrik, fueron el fundamento y medio probatorio para lograr la identificación de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, por lo que es una prueba determinante para establecer si su poderdante es o no la persona requerida.
Agrega que de no existir orden judicial, las interceptaciones serían nulas, y por tanto su representado se encontraría ilegalmente capturado.
b) Que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si contra el señor JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA se ha adelantado alguna investigación preliminar, proceso penal o diligencia investigativa por el presunto delito de tráfico de estupefacientes.
Lo anterior, por cuanto procura demostrar que los hechos imputados al requerido ORTIZ PINILLA tuvieron ocurrencia en Colombia, y por tanto corresponden a la jurisdicción nacional la investigación y juzgamiento de las conductas por las que se le requiere.
c) Que se solicite a la sección de extranjería del D.A.S., oficina de emigración, certificación sobre las salidas que con destino a los Estados Unidos de América, registre para los años de 2004 y 2005 el señor JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, prueba con la cual pretende acreditar que los hechos punibles que se investigan y que según documentación anexa se imputan a su representado no ocurrieron fuera de Colombia, sino al interior del país, por lo que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 490, inciso 2º, del C. de P.P.
d) Que se solicite a la Capitanía del Puerto de Cartagena, certificar si aparece registro de matrícula y propiedad de la motonave D’ Mary, y en caso positivo quién es su propietario y las salidas del puerto para el año 2005 y su destino. Esta prueba, dice, es pertinente por cuanto en el informativo se afirma que esa motonave era reparada y equipada en Cartagena para el transporte de droga presuntamente de propiedad de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA.
e) Que se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, el texto legal y su traducción de las normas de procedimiento penal que regulan los trámites que se surtirán con posterioridad a la medida de detención.
Sobre la pertinencia de esta prueba dice que con ella pretende demostrar el incumplimiento de los requisitos que la ley procesal colombiana establece como necesarios para conceder la extradición, y en especial la existencia de una verdadera resolución de acusación o su equivalente en el Estado solicitante.
e) Finalmente, que se tenga como prueba la petición elevada al Fiscal General de la Nación el 20 de noviembre de 2006, solicitándole que certifique sobre las órdenes de interceptación telefónica, dentro de qué proceso se produjeron y el despacho fiscal a cargo del mismo.
También la solicitud elevada al Servicio Migratorio, Subdirección de Extranjería, del D.A.S., para que se certifique si el señor JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA ha salido del país con destino a los Estados Unidos durante los últimos 15 años.
Igualmente, la solicitud elevada al Fiscal General de la Nación para que certifique si en contra de su representado se ha adelantado proceso, trámite o actuación de policía judicial que disponga grabaciones, interceptaciones o seguimientos, y si se le ha adelantado investigación por narcotráfico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En criterio de la Sala, la petición formulada por el defensor del reclamado JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA no conduce a cuestionar, esclarecer o determinar ninguno de los mencionados aspectos.
Tal sucede con las pruebas que se refieren a la obtención de información sobre las órdenes judiciales y sus resultados, a través de las cuales se hicieron intervenciones telefónicas al requerido, pues si con ello se pretende cuestionar la legalidad de las escuchas, el escenario propicio no es el del trámite de extradición porque un aspecto semejante, que llevaría a excluirlas, debe ser alegado ante el tribunal extranjero en donde se prosigue el juicio contra ORTIZ PINILLA, toda vez que a la Corte no le compete examinar la suficiencia y validez de las pruebas que las autoridades judiciales puedan aducir en el caso.
En relación con las pruebas que buscan determinar si respecto de ORTIZ PINILLA cursa en el país investigación por delitos de narcotráfico, habrá de recordarse que por tener una naturaleza jurídico-formal el examen de aquellos elementos que realiza la Corte, como tantas veces lo ha dicho, a ella no le corresponde “indagar ni conocer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta proceso penal en nuestro país, toda vez que compete es al Gobierno Nacional al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano, examinar si ello se difiere o no, por ser el Presidente de la República el supremo director de las relaciones internacionales; en dicha medida, al fin y al cabo es el ejecutivo la autoridad que debe determinar si realmente se adelanta una actuación penal en contra del requerido y si existe identidad desde el punto de vista de los hechos juzgados respecto de aquellos que han servido para justificar la petición de extradición y en tanto dicha constatación sea viable proceder de conformidad con sus atributos constitucionales y legales a subordinar la misma acorde con su competencia”1.
Del mismo modo, si se pretende establecer que la conducta que en el país requirente se le imputa al requerido fue ejecutada en territorio colombiano, deberá recordarse, según lo ha dicho la Corte, que como a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA se le formulan dos cargos, uno por concierto con fines de narcotráfico y uno por narcotráfico, en tal especie de actividades ilícitas intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su intervención para distribuir importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final Estados Unidos, al rompe se observa que tal conducta, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación.
En cuanto a la prueba con la que se pretende establecer el registro y propiedad de la motonave D’ Mary, nada concreta el demandante, y en cambio se observa inconducente, toda vez que buscan discutir el marco fáctico de la acusación dictada en su contra en un tribunal estadounidense, cuando en este escenario no puede la Corte entrar a examinar la suficiencia o insuficiencia de los cargos que se formulan en el extranjero en contra del requerido o de las pruebas que allí se aducen en su disfavor.
Finalmente, la petición para que se incorpore el texto legal y su traducción de las normas de procedimiento penal que regulan los trámites que se surten en el país requirente con posterioridad a la medida de detención, prueba con la cual dice se pretende demostrar el incumplimiento de los requisitos que la ley procesal colombiana establece como necesarios para conceder la extradición, especialmente la existencia de una verdadera resolución de acusación o su equivalente en el Estado solicitante, resulta a todas luces improcedente.
Lo anterior porque a la documentación anexa a la petición se incorporó copia de la acusación sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 31 de octubre de 2006, y frente a este tema la Sala ha señalado que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por las mencionadas razones, se negarán entonces las pruebas solicitadas por el defensor de ORTIZ PINILLA.
De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, por inconducentes, en virtud las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, auto de extradición del 5 de septiembre de 2006, radicación 24.876.