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Proceso No 27858
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y el Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan adelantar el conocimiento del juicio que se impulsa contra ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ, a quien se acusó por los delitos de concierto para delinquir, de que trata el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, y hurto calificado agravado, tipificado en los artículos 239, 240-3 y 241-10 de la misma codificación.
HECHOS
En el auto que calificó el mérito del sumario, lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma:
“La policía detecto (sic) la existencia de una organización concertada para cometer delitos plurales e indeterminados entre los cuales se cuentan los siguientes: 17 de Agosto de 2001 a la casa del señor JOSE (sic) FACUNDO SIERRA en la calle 20 No 28-40, bajo la disculpa de la compra del inmueble que estaba en venta, dos hombres armados ingresaron, apoderándose bajo amenazas con arma de fuego de quinientos mil pesos en efectivo y elementos que suman dos millones de pesos – El 16 de octubre de 2001 en la residencia de ASTRID ELIANA NAVARRO URON (sic) dos hombres y una mujer haciéndose pasar por empleados de Planeación para revisar una humedad, apoderándose de joyas por valor de novecientos mil pesos. El 17 de noviembre de 2001 un sujeto haciendo pasar como Ingeniero ingreso (sic) abusivamente y en un descuido de BETTY ESTHER CHARRY le hurtaron joyas y documentos por un millón de pesos. El tres de abril de 2002 dos hombres que llegaron diciendo que necesitaban ver unas estructuras ingresaron a la residencia donde se encontraba ROSA AMINTA CALAM, haciéndole creer que el denunciante JUAN JOSE (sic) REATIGA había dado permiso y hurtaron OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS en efectivo, una cámara fotográfica y documentos, para un total de 17 millones quinientos mil pesos. El 15 de abril de 2002 dos hombres se presentaron en la calle 104 No 21-88 uno de ellos decía ser ingeniero de la obra del lado, la señora MARIA (sic) LUISA QUINTERO DE DIAZ no los quería dejar entrar pero como mencionaron el nombre de su esposo les hizo seguir, le hurtaron joyas por valor de tres millones de pesos, violentando las mesa de noche para sustraerlas. El 19 de abril de 2002 dos hombres y una mujer que se hizo pasar por estudiante llegaron a la carrera 33B No 30A-56 para ver una habitación que estaba en arriendo, pero solo pudieron hurtar un celular. El 18 o 19 de abril de 2002 ladrones entraron a la residencia de ABELARDO BUITRAGO RAMIREZ (sic) y le hurtaron dos televisores u joyas (sic), según la señora que se encontraba en la casa CARMEN ROSA TORRES dijo que los ladrones son los que salieron en fotografía publicada en el periódico Vanguardia Liberal el 26 de abril de 2002. A su vez ALIX GUTIERREZ (sic) GOMEZ (sic) formulo (sic) denuncia el 23 de abril de 2002 porque se día (sic) una muchacha mona llamo (sic) a la puerta diciendo ser de Planeación la hizo seguir y mientras entro (sic) a la cocina como 15 minutos al salir a la sala observo (sic) que dos sujetos salían de la casa con un equipo de sonido, un televisor, un teléfono inalámbrico y joyas todo por un valor de cuatro millones quinientos mil pesos. El 20 de Marzo de 2002 dos mujeres y un hombre que se presento (sic) como comisionista llegaron a la residencia de LILIANA PAOLA HERNADEZ (sic) MARTINEZ (sic) situada en la calle 103 No 30-12 simulando estar interesados en la compra de la casa, la distrajeron y le hurtaron joyas y un celular avaluado todo en dos millones quinientos mil pesos. Así mismo se presentaron hurtos el 18-20-22 y 23 de Abril de 2002 por mas de cinco millones de pesos en los inmuebles ubicados en la manzana D, casa 41 del barrio El porvenir respectivamente. Fueron identificados como miembros de la organización concertada para cometer delitos HENRY PARDO SANTAMARIA (sic), VICKY YURLEY QUIROGA MARTINEZ (sic) y EDILBERTO SANTAMARIA (sic) quienes fueron nexos con INES (sic) PINILLA FORERO y ALBERTO VILLARREAL LOPEZ (sic) que fueron reconocidos en algunos de los episodios esbozados con anterioridad y fueron vinculados como persona ausente por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con resolución del 10 de junio de 2002, la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, agrupó algunas denuncias con el fin de investigar, bajo la misma cuerda procesal, varios hechos cometidos por una organización delincuencial, dedicada al hurto de residencias en esa ciudad.
En la misma oportunidad, el ente investigador dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Henry Pardo Santamaría, Vicky Yurley Quiroga Ramírez, Edilberto Albarracín Arciniégas y Leamis Escudero Cantillo.
Mas adelante, el 27 de agosto de 2002, la Fiscalía 5ª Especializada de Bucaramanga vinculó en ausencia a los sindicados Inés Pinilla Forero y ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ.
El 30 de septiembre siguiente, el despacho instructor decretó el cierre parcial de la investigación, es decir, sólo con relación a los procesados primeramente citados; dispuso, por consiguiente, proseguir por separado con la instrucción en contra de Inés Pinilla Forero y ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ, a quienes definió situación jurídica mediante resolución del 29 de agosto de 2006, en la que se abstuvo de imponer aseguramiento a la primera y le aplicó detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al último, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.
Clausurada la fase pesquisatoria el 13 de octubre de 2006, la Fiscalía 1ª Especializad de Bucaramanga calificó el mérito del sumario el 15 de noviembre del mismo año, dictando preclusión de la instrucción a favor de Inés Pinilla Forero y acusando a ALBERTO VILLRREAL LÓPEZ como presunto coautor del concurso de conductas punibles de concierto para delinquir, prevista en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y hurto calificado agravado, regulado en los artículos 239, 240-3 y 241-10 de la obra citada.
Ejecutoriada la providencia que califica el mérito de la instrucción, el proceso le correspondió, por reparto, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho declaró su incompetencia, por auto del 4 de junio de 2007.
En efecto, sostuvo que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° del Capítulo Transitorio de la Ley 600 de 2000 que prevé la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado en primera instancia, específicamente frente al injusto de concierto para delinquir.
Agregó que como la misma ley dispuso su vigencia desde el 29 de diciembre de 2006, en acatamiento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ordenó remitir, por competencia y con carácter urgente, la actuación a los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, proponiéndoles colisión negativa de competencia.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 14 de junio del año en curso, aceptó el conflicto planteado y dispuso el envío del proceso a esta Corporación.
Replicó, apoyado en cita de la Sala, concretamente en el auto del 25 de abril de 2007, Radicado 27.229, que ya se han dirimido similares conflictos de competencia presentados entre esa clase de juzgados, en los que la Corte determinó que con la introducción que la Ley 1121 de 2006 hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación del terrorismo y concierto para este efecto, no cambió el ámbito de competencia del delito de concierto para delinquir simple.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, en lo que concierne a la naturaleza del conflicto planteado, como bien dijo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, la Corte ya se pronunció, en decisión que, efectivamente, da la razón al funcionario en cuestión, en tanto, advierte que la Ley 1121 de 2006 no varió la competencia hasta ese momento existente en lo que toca con el delito de concierto para delinquir, simple o agravado.
En efecto, en auto del 25 de abril de 2007, radicado 27.229, se señaló, en primer lugar, la necesidad de precisar que un análisis sistemático de la Ley 1121 de 2006, y de la finalidad inserta en su expedición, permite concluir cómo no ha variado la competencia en punto del delito de concierto para delinquir simple dispuesto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal.
Al efecto, importa destacar cómo la Ley en cita, “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y OTRAS DISPOSICIONES”, desarrolla este campo, estableciendo, en primer lugar, algunas disposiciones para el manejo de la información trascendente, que debe ser reportada a la Unidad de Información y Análisis Financiero, y otras entidades que tienen a su cargo el control del lavado de activos y dineros que puedan ser utilizados para financiar actividades terroristas.
En segundo término, los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, modifican algunas normas penales que refieren las conductas punibles objeto de la novísima normatividad, particularmente, en lo que toca con el lavado de activos y la financiación de grupos armados al margen de la ley o terroristas.
En tercer lugar, respecto del tópico de competencia que nos ocupa, inserta la modificación de los numerales 6 y 7, del artículo 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000, dentro del objetivo concreto de la Ley 1121, reseñado en su proemio, debe entenderse que no se buscaba nada diferente a introducir la nueva conducta autónoma creada de “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, y la denominación del concierto para delinquir agravado del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, dentro de los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para efectos de evitar que en su tramitación se recurriese a la cláusula general de competencia, dado que, cuando menos en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por razones obvias no existe norma previa que regule el conocimiento para su juzgamiento.
Y ello fue el querer expreso del legislador, plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así:
“6.7 Aspectos procesales
“Es también pertinente acoplar las modificaciones que se proponen a la preceptiva procesal, por ejemplo en aspectos de competencia y para reformar el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906, en la medida de proscribir la aplicación del principio de oportunidad, igualmente frente a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
“Por lo anterior se propone una modificación a cada uno de estos artículos sin acudir a una norma general, la cual trae problemas en cuanto a verificación de vigencia de las normas. En este sentido se sugieren los siguientes textos…”.
Mírese cómo, el propósito de modificar la normatividad procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente se encamina a acoplar allí “las modificaciones que se proponen”, de lo cual se deduce claramente que jamás se pretendió variar completamente la estructura de competencia de la justicia especializada, y ni siquiera abordar de forma exhaustiva este tópico –a la manera de entender que sólo los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte de este tipo de funcionarios-, por la potísima razón, se repite, que la teleología o querer del congreso, se agota en el objeto de la Ley 1121 de 2006, afinando, entre otros mecanismos, los tipos penales que consagran las nuevas conductas y entregando el conocimiento de ellas a la Justicia especializada.
Para el efecto, basta ver la redacción original de los numerales 6 y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en confrontación con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas veces citada, para advertir que el único cambio lo constituye, precisamente, la inclusión de la conducta de “financiación del terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6°, y otro tanto, en lo que toca con la conducta de concierto para “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, respecto del numeral 7°.
Era el querer evidente del legislador, apenas el de otorgar a la Justicia especializada el trámite de estas nuevas denominaciones jurídicas y por ello modificó la norma original del Código Penal, que contempla esta suerte de ilicitudes y las atribuye a esa jurisdicción, en aras de incluirlas allí.
Porque, cabe reiterar, si se anota que fue creada como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que la omisión del legislador en significarla expresamente de conocimiento de la justicia especializada, habría de conducir –por la razón obvia de que antes no ha sido adscrita a otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia, ella fuese remitida a los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto fue lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente para la Justicia especializada.
Por ello, no cambia el ámbito de competencia del delito de concierto para delinquir simple, con la introducción que la Ley 1121 de 2006, hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación del terrorismo y concierto para este efecto, pues, es necesario precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita, sin pretender, repetimos abordar en su integridad el ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados –véase como a lo largo de 14 numerales, el artículo 5° Transitorio detalló todos y cada uno de los delitos que, en principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de esa jurisdicción-, y más importante aún, porque la adscripción a la justicia especializada del delito de concierto para delinquir inserto en el inciso primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la Ley 600 de 2000 –nunca esa regulación estableció en cabeza de unos dichos funcionarios la competencia para adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-, sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.
Aún vigente ese plexo normativo, contando con la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda de que el concierto para delinquir común, sigue siendo del resorte de conocimiento de la Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo 14 contempla:
“Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”.
Y, se releva, la Ley 733 en cita, incluyó, entre otros, el delito de concierto para delinquir simple.
Entonces, si la pretensión del legislador que expidió la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente todos y cada uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción especializada o, cuando menos, eliminar de este catálogo el delito de concierto para delinquir simple, regulado en el artículo 340, inciso 1°, del Código Penal, habría modificado en su totalidad el artículo 5° transitorio, o expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Mírese cómo, para abundar en razones, el artículo 28 de la Ley 1121, dentro del acápite de “Vigencia”, postula:
“La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.”
En ninguno de los apartes citados, debe resaltarse, se alude a la modificación o derogatoria del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8° de ese plexo normativo, evidenciando que la omisión no remite a la inadvertencia acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el artículo 14, cuando menos en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple, en tanto, si de verdad se quisiera establecer un nuevo parámetro general de competencia respecto de la jurisdicción especializada, expresamente habría derogado la norma, como hizo, repetimos, con el articulo 8°.
Ni expresa, ni tácitamente, acorde con lo anotado, la Ley 1121 de 2006, modifica la competencia de la justicia especializada en punto del delito de concierto para delinquir simple a ella deferido por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Lo anterior se erige razón suficiente para que se resuelva el conflicto negativo de competencia desatado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, asignando al primero el conocimiento del asunto, pues, permanece incólume la asignación que para ese efecto hace en cabeza de esta jurisdicción la normatividad en cita, en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria