27858(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27858  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado  Ponente   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  124   

          Bogotá,    D.C.,  dieciocho de julio de dos mil siete.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  colisión  negativa  de  competencia  surgida entre el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga, y el Primero Penal del Circuito de esa  ciudad,   en  virtud  de  la  cual  ambas  dependencias  rehúsan  adelantar  el  conocimiento  del  juicio  que  se  impulsa  contra ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ, a  quien  se  acusó  por  los delitos de concierto para delinquir, de que trata el  inciso  primero  del  artículo  340  del  Código  Penal,  y  hurto  calificado  agravado,  tipificado  en  los  artículos  239,  240-3  y  241-10  de  la misma  codificación.   

HECHOS  

En  el  auto  que  calificó  el mérito del  sumario, lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma:   

“La  policía detecto (sic) la existencia  de  una  organización concertada para cometer delitos plurales e indeterminados  entre  los  cuales se cuentan los siguientes: 17 de Agosto de 2001 a la casa del  señor  JOSE  (sic)  FACUNDO SIERRA en la calle 20 No 28-40, bajo la disculpa de  la  compra  del  inmueble  que  estaba en venta, dos hombres armados ingresaron,  apoderándose  bajo  amenazas  con  arma  de  fuego  de  quinientos mil pesos en  efectivo   y   elementos   que   suman   dos   millones  de  pesos  –  El  16  de  octubre  de  2001 en la  residencia  de  ASTRID  ELIANA  NAVARRO  URON  (sic)  dos  hombres  y  una mujer  haciéndose  pasar  por  empleados  de  Planeación  para  revisar  una humedad,  apoderándose  de  joyas  por valor de novecientos mil pesos. El 17 de noviembre  de  2001 un sujeto haciendo pasar como Ingeniero ingreso (sic) abusivamente y en  un  descuido  de  BETTY  ESTHER  CHARRY  le  hurtaron  joyas y documentos por un  millón  de  pesos.  El  tres de abril de 2002 dos hombres que llegaron diciendo  que  necesitaban  ver  unas  estructuras  ingresaron  a  la  residencia donde se  encontraba  ROSA  AMINTA  CALAM,  haciéndole creer que el denunciante JUAN JOSE  (sic)  REATIGA había dado permiso y hurtaron OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS  en  efectivo,  una  cámara  fotográfica  y  documentos,  para  un  total de 17  millones  quinientos  mil  pesos.  El  15  de  abril  de  2002  dos  hombres  se  presentaron  en  la  calle  104 No 21-88 uno de ellos decía ser ingeniero de la  obra  del  lado,  la  señora  MARIA (sic) LUISA QUINTERO DE DIAZ no los quería  dejar  entrar  pero  como mencionaron el nombre de su esposo les hizo seguir, le  hurtaron  joyas  por  valor  de  tres millones de pesos, violentando las mesa de  noche  para  sustraerlas.  El 19 de abril de 2002 dos hombres y una mujer que se  hizo  pasar  por  estudiante  llegaron  a  la carrera 33B No 30A-56 para ver una  habitación  que estaba en arriendo, pero solo pudieron hurtar un celular. El 18  o  19  de  abril  de 2002 ladrones entraron a la residencia de ABELARDO BUITRAGO  RAMIREZ  (sic)  y  le  hurtaron dos televisores u joyas (sic), según la señora  que  se  encontraba  en la casa CARMEN ROSA TORRES dijo que los ladrones son los  que  salieron en fotografía publicada en el periódico Vanguardia Liberal el 26  de  abril  de  2002.  A  su  vez  ALIX GUTIERREZ (sic) GOMEZ (sic) formulo (sic)  denuncia  el  23  de  abril de 2002 porque se día (sic) una muchacha mona llamo  (sic)  a  la  puerta diciendo ser de Planeación la hizo seguir y mientras entro  (sic)  a  la  cocina  como  15  minutos al salir a la sala observo (sic) que dos  sujetos  salían  de la casa con un equipo de sonido, un televisor, un teléfono  inalámbrico  y joyas todo por un valor de cuatro millones quinientos mil pesos.  El  20  de  Marzo  de  2002  dos  mujeres y un hombre que se presento (sic) como  comisionista  llegaron  a la residencia de LILIANA PAOLA HERNADEZ (sic) MARTINEZ  (sic)  situada en la calle 103 No 30-12 simulando estar interesados en la compra  de  la  casa,  la  distrajeron y le hurtaron joyas y un celular avaluado todo en  dos  millones quinientos mil pesos. Así mismo se presentaron hurtos el 18-20-22  y  23  de  Abril  de  2002  por  mas de cinco millones de pesos en los inmuebles  ubicados  en  la  manzana  D,  casa  41  del barrio El porvenir respectivamente.  Fueron  identificados  como miembros de la organización concertada para cometer  delitos  HENRY  PARDO  SANTAMARIA  (sic),  VICKY YURLEY QUIROGA MARTINEZ (sic) y  EDILBERTO  SANTAMARIA (sic) quienes fueron nexos con INES (sic) PINILLA FORERO y  ALBERTO  VILLARREAL  LOPEZ  (sic)  que  fueron  reconocidos  en  algunos  de los  episodios  esbozados  con  anterioridad y fueron vinculados como persona ausente  por   los   delitos   de   CONCIERTO   PARA   DELINQUIR  y  HURTO  CALIFICADO  Y  AGRAVADO”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  resolución del 10 de junio de 2002, la  Fiscalía  Primera  de  Estructura  de  Apoyo  de  Bucaramanga,  agrupó algunas  denuncias  con  el  fin  de  investigar,  bajo  la misma cuerda procesal, varios  hechos  cometidos  por  una  organización  delincuencial,  dedicada al hurto de  residencias en esa ciudad.   

En la misma oportunidad, el ente investigador  dispuso  la  apertura  de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria  de   Henry   Pardo   Santamaría,   Vicky  Yurley  Quiroga  Ramírez,  Edilberto  Albarracín Arciniégas y Leamis Escudero Cantillo.   

Mas  adelante,  el  27 de agosto de 2002, la  Fiscalía   5ª   Especializada  de  Bucaramanga  vinculó  en  ausencia  a  los  sindicados Inés Pinilla Forero y ALBERTO VILLARREAL LÓPEZ.   

El  30  de septiembre siguiente, el despacho  instructor  decretó el cierre parcial de la investigación, es decir, sólo con  relación  a  los  procesados  primeramente  citados; dispuso, por consiguiente,  proseguir  por  separado con la instrucción en contra de Inés Pinilla Forero y  ALBERTO  VILLARREAL  LÓPEZ,  a  quienes  definió situación jurídica mediante  resolución  del  29  de  agosto  de  2006,  en  la  que  se  abstuvo de imponer  aseguramiento  a la primera y le aplicó detención preventiva, sin beneficio de  excarcelación,  al último, por los delitos de concierto para delinquir y hurto  calificado agravado.   

Clausurada  la  fase  pesquisatoria el 13 de  octubre  de  2006,  la  Fiscalía  1ª  Especializad de Bucaramanga calificó el  mérito  del  sumario el 15 de noviembre del mismo año, dictando preclusión de  la  instrucción  a favor de Inés Pinilla Forero y acusando a ALBERTO VILLRREAL  LÓPEZ  como  presunto  coautor  del concurso de conductas punibles de concierto  para  delinquir,  prevista en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley 733 de 2002, y hurto calificado  agravado,   regulado   en  los  artículos  239,  240-3  y  241-10  de  la  obra  citada.   

Ejecutoriada  la providencia que califica el  mérito  de  la  instrucción,  el  proceso  le correspondió, por reparto, para  adelantar   la   fase   del  juicio,  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga, despacho declaró su incompetencia, por auto del  4 de junio de 2007.   

En efecto, sostuvo que el artículo 23 de la  Ley  1121  de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° del Capítulo  Transitorio  de  la  Ley  600  de  2000  que prevé la competencia de los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  en  primera  instancia,  específicamente  frente al injusto de concierto para delinquir.   

Agregó  que  como  la  misma ley dispuso su  vigencia  desde  el  29 de diciembre de 2006, en acatamiento a lo previsto en el  artículo  40  de  la  Ley  153  de 1887, ordenó remitir, por competencia y con  carácter  urgente,  la  actuación  a  los  Jueces  Penales del Circuito de esa  ciudad, proponiéndoles colisión negativa de competencia.   

A  su  turno,  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Bucaramanga, mediante proveído del 14 de junio del año en curso,  aceptó  el  conflicto  planteado  y  dispuso  el  envío  del  proceso  a  esta  Corporación.   

Replicó,  apoyado  en  cita  de  la  Sala,  concretamente  en  el  auto  del 25 de abril de 2007, Radicado 27.229, que ya se  han  dirimido similares conflictos de competencia presentados entre esa clase de  juzgados,  en  los  que  la Corte determinó que con la introducción que la Ley  1121  de 2006 hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de  financiación  del  terrorismo  y  concierto  para  este  efecto,  no cambió el  ámbito    de    competencia    del   delito   de   concierto   para   delinquir  simple.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia  que  se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal entre los Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  y  Penales  del  Circuito ordinarios, de  conformidad  con  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio  de la Ley 600 de 2000.   

Ahora  bien,  en  lo  que  concierne  a  la  naturaleza  del conflicto planteado, como bien dijo el Juzgado Primero Penal del  Circuito   de  Bucaramanga,  la  Corte  ya  se  pronunció,  en  decisión  que,  efectivamente,  da la razón al funcionario en cuestión, en tanto, advierte que  la  Ley  1121 de 2006 no varió la competencia hasta ese momento existente en lo  que   toca   con   el   delito   de   concierto   para   delinquir,   simple   o  agravado.   

En  efecto, en auto del 25 de abril de 2007,  radicado  27.229,  se señaló, en primer lugar, la necesidad de precisar que un  análisis  sistemático  de la Ley 1121 de 2006, y de la finalidad inserta en su  expedición,  permite  concluir  cómo no ha variado la competencia en punto del  delito  de  concierto  para  delinquir simple dispuesto en el inciso primero del  artículo 340 del Código Penal.   

Al  efecto, importa destacar cómo la Ley en  cita,  “POR  LA  CUAL  SE  DICTAN  NORMAS  PARA  LA  PREVENCIÓN,  DETECCIÓN,  INVESTIGACIÓN  Y  SANCIÓN  DE  LA FINANCIACIÓN DEL  TERRORISMO  Y  OTRAS  DISPOSICIONES”, desarrolla este  campo,  estableciendo,  en primer lugar, algunas disposiciones para el manejo de  la   información   trascendente,   que  debe  ser  reportada  a  la  Unidad  de  Información  y Análisis Financiero, y otras entidades que tienen a su cargo el  control  del  lavado  de  activos  y  dineros  que  puedan  ser  utilizados para  financiar actividades terroristas.   

En  segundo término, los artículos 16, 17,  18,  19  y  20,  modifican  algunas  normas  penales  que refieren las conductas  punibles  objeto  de  la novísima normatividad, particularmente, en lo que toca  con  el  lavado  de activos y la financiación de grupos armados al margen de la  ley o terroristas.   

En  tercer  lugar,  respecto  del tópico de  competencia  que nos ocupa, inserta la modificación de los numerales 6 y 7, del  artículo  5°  Transitorio  de la Ley 600 de 2000, dentro del objetivo concreto  de  la Ley 1121, reseñado en su proemio, debe entenderse que no se buscaba nada  diferente  a  introducir  la  nueva  conducta  autónoma  creada de “financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas”,  y  la  denominación  del  concierto  para  delinquir  agravado  del inciso segundo del  artículo  340  del  Código Penal, dentro de los delitos de conocimiento de los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados, para efectos de evitar que en su  tramitación  se  recurriese  a  la  cláusula general de competencia, dado que,  cuando  menos  en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por razones  obvias   no   existe   norma   previa   que   regule  el  conocimiento  para  su  juzgamiento.   

Y ello fue el querer expreso del legislador,  plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así:   

“6.7 Aspectos procesales  

“Es  también  pertinente  acoplar  las  modificaciones  que  se  proponen  a  la  preceptiva  procesal,  por  ejemplo en  aspectos  de  competencia y para reformar el parágrafo 3° del artículo 324 de  la  Ley  906,  en  la  medida  de  proscribir  la  aplicación  del principio de  oportunidad,   igualmente   frente   a   la   financiación   del  terrorismo  y  administración      de      recursos      relacionados      con     actividades  terroristas.   

“Por   lo   anterior   se  propone  una  modificación  a cada uno de estos artículos sin acudir a una norma general, la  cual  trae  problemas  en  cuanto  a verificación de vigencia de las normas. En  este sentido se sugieren los siguientes textos…”.   

Mírese cómo, el propósito de modificar la  normatividad  procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente  se  encamina a acoplar allí “las modificaciones que  se  proponen”,  de  lo cual se deduce claramente que  jamás  se  pretendió  variar  completamente la estructura de competencia de la  justicia  especializada,  y ni siquiera abordar de forma exhaustiva este tópico  –a  la manera de entender  que  sólo  los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte  de  este  tipo  de  funcionarios-,  por  la  potísima razón, se repite, que la  teleología  o  querer  del  congreso,  se  agota en el objeto de la Ley 1121 de  2006,  afinando,  entre  otros  mecanismos,  los tipos penales que consagran las  nuevas   conductas   y  entregando  el  conocimiento  de  ellas  a  la  Justicia  especializada.   

Para  el  efecto,  basta  ver  la redacción  original  de  los  numerales  6  y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en  confrontación  con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas  veces  citada,  para  advertir que el único cambio lo constituye, precisamente,  la  inclusión  de la conducta de “financiación del  terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6°, y  otro  tanto,  en  lo  que  toca  con  la conducta de concierto para “financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades terroristas”, respecto  del numeral 7°.   

Era el querer evidente del legislador, apenas  el  de  otorgar  a  la  Justicia  especializada  el  trámite  de  estas  nuevas  denominaciones  jurídicas  y  por  ello modificó la norma original del Código  Penal,   que   contempla  esta  suerte  de  ilicitudes  y  las  atribuye  a  esa  jurisdicción, en aras de incluirlas allí.   

Porque,  cabe  reiterar, si se anota que fue  creada  como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que  la  omisión  del  legislador en significarla expresamente de conocimiento de la  justicia      especializada,      habría      de      conducir     –por la razón obvia de que antes no ha  sido  adscrita  a  otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia,  ella  fuese remitida a los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto fue lo  que   se   pretendió  evitar,  consagrándola  directamente  para  la  Justicia  especializada.   

Por ello, no cambia el ámbito de competencia  del  delito  de concierto para delinquir simple, con la introducción que la Ley  1121  de  2006,  hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos  de  financiación  del  terrorismo  y  concierto  para  este  efecto,  pues,  es  necesario  precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita,  sin  pretender,  repetimos abordar en su integridad el ámbito de competencia de  la   justicia  especializada,  entre  otras  razones,  porque  el  mismo  no  se  circunscribe    a    los    numerales    6    y   7   modificados   –véase   como   a   lo  largo  de  14  numerales,  el  artículo  5°  Transitorio  detalló  todos  y  cada uno de los  delitos  que,  en  principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de  esa  jurisdicción-,  y  más  importante  aún,  porque  la  adscripción  a la  justicia  especializada  del  delito  de  concierto para delinquir inserto en el  inciso  primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la  Ley  600 de 2000 –nunca esa  regulación  estableció  en  cabeza  de unos dichos funcionarios la competencia  para  adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-,  sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.   

Aún  vigente  ese plexo normativo, contando  con  la  declaratoria  de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda  de  que  el  concierto  para  delinquir  común,  sigue  siendo  del  resorte de  conocimiento  de  la  Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo  14 contempla:   

“Competencia. El  conocimiento  de  los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces  penales del circuito especializados”.   

Y,  se releva, la Ley 733 en cita, incluyó,  entre otros, el delito de concierto para delinquir simple.   

Entonces,  si  la pretensión del legislador  que  expidió  la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente  todos  y  cada  uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción  especializada  o,  cuando  menos,  eliminar  de  este  catálogo  el  delito  de  concierto  para  delinquir simple, regulado en el artículo 340, inciso 1°, del  Código  Penal, habría modificado en su totalidad el artículo 5° transitorio,  o expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.   

Mírese  cómo,  para abundar en razones, el  artículo   28   de   la   Ley   1121,   dentro  del  acápite  de  “Vigencia”, postula:   

“La presente ley  rige  a  partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas:  el  numeral  1  y  los  literales  d)  y  e) del numeral 2 del artículo 102 del  decreto  663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el  artículo  11  de  la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el  artículo  23  de  la  Ley  365  de  1997,  los  incisos 1°, 2°, 3° y 4° del  artículo  3°  de  la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del  artículo  4°  de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6° de  la  Ley  526  de  1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de  la Ley  526  de  1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el  inciso  1°  del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1  del  artículo  16  de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la  Ley  599  de  2000  modificado  por  el  artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el  artículo   340  de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de  la  Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el artículo 9° de la Ley733 de 2002, el  numeral  20  del  artículo  35  de  la  Ley  905 de 2004, el parágrafo 3° del  artículo  324  de  la  Ley  906  de  2004  y  deroga  las  normas  que  le sean  contrarias.”   

En  ninguno  de  los  apartes  citados, debe  resaltarse,  se  alude  a  la modificación o derogatoria del artículo 14 de la  Ley  733  de  2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8°  de   ese   plexo  normativo,  evidenciando  que  la  omisión  no  remite  a  la  inadvertencia  acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el  artículo  14,  cuando  menos  en lo que corresponde al delito de concierto para  delinquir  simple,  en  tanto,  si  de  verdad  se  quisiera establecer un nuevo  parámetro  general  de  competencia respecto de la jurisdicción especializada,  expresamente  habría  derogado  la norma, como hizo, repetimos, con el articulo  8°.   

Ni  expresa,  ni tácitamente, acorde con lo  anotado,   la  Ley  1121  de  2006,  modifica  la  competencia  de  la  justicia  especializada  en  punto  del  delito  de concierto para delinquir simple a ella  deferido por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.   

Lo  anterior se erige razón suficiente para  que  se  resuelva el conflicto negativo de competencia desatado entre el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad, asignando al primero el conocimiento del  asunto,  pues,  permanece  incólume  la asignación que para ese efecto hace en  cabeza  de  esta jurisdicción la normatividad en cita, en lo que corresponde al  delito de concierto para delinquir simple.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR que la  competencia  para  conocer  del presente asunto es del Juzgado Segundo Penal del  Circuito     Especializado     de    Bucaramanga,    a    donde    se    dispone  remitirlo.   

          2. Comunicar lo  aquí   decidido   al   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  remitiéndole copia de la decisión.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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