26763(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 78   

Bogotá,  D.  C., veintitrés de mayo de dos  mil siete.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por el apoderado del requerido en extradición, JOSÉ MARÍA ORTÍZ  PINILLA,  contra el auto del 27 de marzo del año en curso por medio del cual se  negaron las pruebas por él solicitadas.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

En el auto impugnado la Corte decidió negar  las  pruebas  cuya práctica solicitó el apoderado del requerido ORTIZ PINILLA,  al  encontrar  que  algunas  de  ellas  pretendían controvertir la legalidad de  algunos  elementos  de  juicio  aducidos  en  su  contra en el país requirente,  Estados  Unidos,  medida  que  resultaba  inconducente  porque  a la Corte no le  competía  examinar  la  suficiencia  y  validez  de  las pruebas que tengan las  autoridades extranjeras.   

Respecto de otras, que buscaban señalar que  la  conducta  fue  ejecutada  en  territorio colombiano, también se rechazaron,  porque  de  acuerdo  con  la  documentación aportada por el país requirente, a  JOSÉ   MARÍA   ORTIZ   PINILLA  se  le  formulan  cargos  por  concierto  para  narcotráfico  y  narcotráfico,  especies  en  las  cuales  intervienen  varias  personas   que   se   han   concertado   con   anterioridad,  produciéndose  la  manifestación  de  las  conductas  constitutivas  del acuerdo en los diferentes  países  afectados  con  el  comercio  ilícito,  tales como el de origen, el de  tránsito  y  el  de  destino,  por  manera que atribuyéndosele al requerido su  intervención  para  distribuir  importantes  cantidades de cocaína, que tenía  como  destino  final  Estados  Unidos,  observó la Sala que tal conducta, en su  plano  ontológico,  tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y  afectar el ámbito territorial de otra nación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El   recurrente  se  opone  a  la  última  conclusión  de la Corte, afirmando que el hecho de que un delito o modalidad de  acto  criminal  “tenga capacidad para trascender las  fronteras  nacionales  y  afectar  el  ámbito  territorial  de otra nación”,  no   determina   ni   autoriza   por   sí  mismo  la  extradición,   pues  lo  que  posibilita  otorgar  o  no  el  pedimento  es  la  definición  de  que  “el hecho se ha cometido en el  exterior”,  de  acuerdo  con los artículos 35 de la  Carta Política y 490 del Código de Procedimiento Penal.   

Agrega  que  el  examen  sobre  si el delito  imputado  al  requerido  se  cometió  en el exterior, es un examen que contiene  elementos    normativos    y    que   requiere   de   juicios   de   valoración  jurídico-penales,  actividad que es propia del órgano jurisdiccional. El papel  de  la Corte frente a tales requerimientos constitucionales y legales, sostiene,  debe  cumplirse  advirtiendo  al  ejecutivo  la  improcedencia de la entrega por  tratarse  de  un hecho no cometido en el exterior, como también cuando se trate  de un delito político.   

En  el  caso concreto, dice, las pruebas que  buscan  determinar  si  respecto de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA cursa en el país  investigación  por  delitos  de  narcotráfico, o si las autoridades nacionales  iniciaron   algún   trámite   sobre  el  particular,  apuntan  precisamente  a  establecer  que  las  conductas a él atribuidas no ocurrieron en el exterior, y  que  por  el contrario, las mismas tuvieron su ciclo de realización al interior  del  territorio  nacional,  por lo que es a las autoridades nacionales a las que  compete su investigación y juzgamiento.   

Afirma  que  lo  que resulta potestativo del  Gobierno  Nacional  es  conceder  o  no  la extradición cuando se presenten los  presupuestos   constitucionales   y  legales,  pero  no  cumplir  o  no  con  la  Constitución,  o  renunciar a la obligación de investigar y juzgar los delitos  cometidos    en    territorio   donde   el   Estado   ejerce   jurisdicción   y  soberanía.   

Sostiene que un delito puede tener efectos o  repercusiones  en  el  exterior, pero no por ello se puede afirmar que el delito  se  ha cometido en el exterior. Para el defensor, la tesis planteada por la Sala  en  la  providencia  recurrida  resulta  incongruente  con  el  artículo 14 del  Código   Penal,   que   adoptó  la  tesis  de  la  llamada  “teoría  de  la  ubicuidad”,  la  cual  conduce a aceptar que el hecho se considera cometido en  Colombia,  si  en  territorio  colombiano se desarrolló total o parcialmente la  acción.  Además, lo que la misma busca declarar es a qué hechos se les aplica  la   ley   penal   colombiana   y   señala  imperativamente  que  se  aplicará  “a  toda  persona  que  la infrinja en el territorio  nacional”.   

De otro lado, cita las razones por las cuales  la  Sala  negó la petición de que se incorpore al trámite el texto legal y su  traducción  de  las normas de procedimiento penal que regulan los trámites que  se  surten en el país requirente con posterioridad a la medida de detención, y  anuncia  que  no  se adentra en el examen del punto, advirtiendo sin embargo que  la  acusación  sustitutiva  aportada  a  este  caso  por el país requirente no  reúne  los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 337 del  C.  de  P.P.  nacional  para  que  se le tenga como equivalente de un escrito de  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ya  tiene  precisado  que “los reparos en torno a aquello que ha  de  entenderse  como  ‘lugar  de  la  comisión del hecho’  por  el  cual  se  solicita  la  extradición  del  señor  (…) o la autoridad  judicial  que  cuenta  con  jurisdicción  y  competencia  para  investigarlo  y  juzgarlo,  resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete  emitir  a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido  en  el  acto  legislativo  No.  01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles  puedan  ser  realizados  en  distintos lugares (así sea en el exterior) total o  parcialmente,  como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido  establecido  por  la  Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.   Rad. 15.862).   

“De  manera  que  acorde   con   cualquiera   de   las   hipótesis   identificadas  dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para establecer el lugar de la  ocurrencia  del  hecho  (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización  de  la  acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se  llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del  resultado  que  entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la  conducta;  y  la  teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que las conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a  (…),  traspasaron  las  fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario  al  planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en  extradición,  se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya  sido    cometido   en   el   exterior”.1   

En  esa  lógica, la exigencia traída en el  artículo  35  de  la  Carta,  de  acuerdo  con  la  cual la extradición de los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados   como   tales   en   la   legislación   penal   colombiana,  debe  interpretarse,  como  corresponde,  con  arreglo al principio de territorialidad  que  contiene  los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del  Código  Penal,  modificado  este  último por el artículo 22 de la Ley 1121 de  2006,  que  autorizan  la  aplicación de la ley penal colombiana a las personas  que  la  contravengan  en  territorio nacional o en alguna de las hipótesis del  ejercicio  de la jurisdicción extraterritorial, las que a la vez que facultan a  las  autoridades  colombianas  para  investigar  conductas  realizadas  total  o  parcialmente  en  el  exterior,  legitiman  a  las extranjeras para adelantar la  acción  penal  por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio,  con  base  en  las  previsiones  del  citado  artículo  14  del  Código Penal.   

Pero  la acreditación de este requisito, lo  reitera  la  Sala,  corresponde  al  ejercicio  de  la jurisdicción en el país  requirente,  en este caso a las autoridades norteamericanas, la que no puede ser  controvertida  en  el  trámite  de extradición por constituir expresión de la  soberanía  de  ese  país  y  ser  su  escenario  natural de reivindicación el  proceso penal fuente de la reclamación.   

Con  base  en  esa  hermenéutica,  la  Sala  verifica  la presencia de este presupuesto al instante de conceptuar, fundada en  la  información  registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de concluir que  los  hechos  sucedieron  por lo menos parcialmente en el exterior rinde concepto  favorable  siempre y cuando converjan las exigencias de la ley procesal penal, y  desfavorable  de  comprobar que acaecieron totalmente en territorio patrio, así  se  reúnan  las  exigencias  legales.  En este sentido se ha pronunciado en las  decisiones  del  16  de  mayo de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de 2002,  radicado  No. 18.701; del 22 de abril de 2003, radicado No. 20330, y 25047 del 1  de febrero de 2007.   

En  el  presente  caso,  la  acusación  que  sustenta  la  solicitud  de extradición de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, señalan  que  a  éste  se  le  atribuyen  conductas  relacionadas  con  el  tráfico  de  estupefacientes  (cocaína),  cuyo  destino final era St. Croix, Islas Vírgenes  de los Estados Unidos, país requirente en este trámite.   

          Por  lo  tanto  es con base en esa información que la Sala rendirá  el  concepto  que  le  corresponde,  sin  que  esa  afirmación  contenida en la  acusación  pueda ser objeto de controversia probatoria en este trámite, porque  como  se  ha dicho en otras oportunidades, cuando la Corte examina los elementos  de  juicio  aportados  en  cumplimiento  del  deber  de emitir concepto sobre la  extradición  solicitada,  lo  hace  en  un  plano jurídico-formal, limitado al  lleno  de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a  la  regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre  las  cuales  no  se  encuentra  una evaluación crítica sobre el mérito de las  pruebas  que sirvieron al Estado requirente para dictar medida de aseguramiento,  resolución  de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la persona cuya  extradición  se  reclama,  toda  vez  que  tales  evaluaciones  materiales  son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la  decisión en ejercicio de su  soberanía jurisdiccional.   

Así  las cosas, acreditar que el solicitado  en  extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas,  o  está  siendo  investigado  o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos  hechos  o  conexos  a  los  que  motivan  el requerimiento, no impide a la Corte  Suprema  de  Justicia  emitir  el  correspondiente concepto, pues ante alguna de  esas  situaciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar lo  concerniente   al   ejercicio  de  la  jurisdicción,  y  si  concede  o  no  la  extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero.   

Finalmente, como los argumentos aducidos por  la  Sala  para  negar  la incorporación del texto legal y su traducción de las  normas  de  procedimiento  penal  que  regulan los trámites que se surten en el  país  requirente  con posterioridad a la medida de detención, no son refutados  por  defensor  del  solicitado  ORTÍZ  PINILLA,  la  sala  se abstiene de hacer  pronunciamiento  alguno  al respecto, y en tales condiciones, no se repondrá la  providencia impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

No  reponer  la  providencia  de fecha 20 de  marzo   del  año  en  curso,  por  las  razones  aducidas  en  las  precedentes  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria     

1  Extradición  24.071  del  21  de  febrero  de 2006 y  24.879 del 14 de marzo de 2006, entre otras.     

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