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Proceso No 26763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 78
Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil siete.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición, JOSÉ MARÍA ORTÍZ PINILLA, contra el auto del 27 de marzo del año en curso por medio del cual se negaron las pruebas por él solicitadas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En el auto impugnado la Corte decidió negar las pruebas cuya práctica solicitó el apoderado del requerido ORTIZ PINILLA, al encontrar que algunas de ellas pretendían controvertir la legalidad de algunos elementos de juicio aducidos en su contra en el país requirente, Estados Unidos, medida que resultaba inconducente porque a la Corte no le competía examinar la suficiencia y validez de las pruebas que tengan las autoridades extranjeras.
Respecto de otras, que buscaban señalar que la conducta fue ejecutada en territorio colombiano, también se rechazaron, porque de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA se le formulan cargos por concierto para narcotráfico y narcotráfico, especies en las cuales intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su intervención para distribuir importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final Estados Unidos, observó la Sala que tal conducta, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente se opone a la última conclusión de la Corte, afirmando que el hecho de que un delito o modalidad de acto criminal “tenga capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación”, no determina ni autoriza por sí mismo la extradición, pues lo que posibilita otorgar o no el pedimento es la definición de que “el hecho se ha cometido en el exterior”, de acuerdo con los artículos 35 de la Carta Política y 490 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega que el examen sobre si el delito imputado al requerido se cometió en el exterior, es un examen que contiene elementos normativos y que requiere de juicios de valoración jurídico-penales, actividad que es propia del órgano jurisdiccional. El papel de la Corte frente a tales requerimientos constitucionales y legales, sostiene, debe cumplirse advirtiendo al ejecutivo la improcedencia de la entrega por tratarse de un hecho no cometido en el exterior, como también cuando se trate de un delito político.
En el caso concreto, dice, las pruebas que buscan determinar si respecto de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA cursa en el país investigación por delitos de narcotráfico, o si las autoridades nacionales iniciaron algún trámite sobre el particular, apuntan precisamente a establecer que las conductas a él atribuidas no ocurrieron en el exterior, y que por el contrario, las mismas tuvieron su ciclo de realización al interior del territorio nacional, por lo que es a las autoridades nacionales a las que compete su investigación y juzgamiento.
Afirma que lo que resulta potestativo del Gobierno Nacional es conceder o no la extradición cuando se presenten los presupuestos constitucionales y legales, pero no cumplir o no con la Constitución, o renunciar a la obligación de investigar y juzgar los delitos cometidos en territorio donde el Estado ejerce jurisdicción y soberanía.
Sostiene que un delito puede tener efectos o repercusiones en el exterior, pero no por ello se puede afirmar que el delito se ha cometido en el exterior. Para el defensor, la tesis planteada por la Sala en la providencia recurrida resulta incongruente con el artículo 14 del Código Penal, que adoptó la tesis de la llamada “teoría de la ubicuidad”, la cual conduce a aceptar que el hecho se considera cometido en Colombia, si en territorio colombiano se desarrolló total o parcialmente la acción. Además, lo que la misma busca declarar es a qué hechos se les aplica la ley penal colombiana y señala imperativamente que se aplicará “a toda persona que la infrinja en el territorio nacional”.
De otro lado, cita las razones por las cuales la Sala negó la petición de que se incorpore al trámite el texto legal y su traducción de las normas de procedimiento penal que regulan los trámites que se surten en el país requirente con posterioridad a la medida de detención, y anuncia que no se adentra en el examen del punto, advirtiendo sin embargo que la acusación sustitutiva aportada a este caso por el país requirente no reúne los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 337 del C. de P.P. nacional para que se le tenga como equivalente de un escrito de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La jurisprudencia de la Corte ya tiene precisado que “los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor (…) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000. Rad. 15.862).
“De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a (…), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.1
En esa lógica, la exigencia traída en el artículo 35 de la Carta, de acuerdo con la cual la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, debe interpretarse, como corresponde, con arreglo al principio de territorialidad que contiene los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006, que autorizan la aplicación de la ley penal colombiana a las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, las que a la vez que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio, con base en las previsiones del citado artículo 14 del Código Penal.
Pero la acreditación de este requisito, lo reitera la Sala, corresponde al ejercicio de la jurisdicción en el país requirente, en este caso a las autoridades norteamericanas, la que no puede ser controvertida en el trámite de extradición por constituir expresión de la soberanía de ese país y ser su escenario natural de reivindicación el proceso penal fuente de la reclamación.
Con base en esa hermenéutica, la Sala verifica la presencia de este presupuesto al instante de conceptuar, fundada en la información registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de concluir que los hechos sucedieron por lo menos parcialmente en el exterior rinde concepto favorable siempre y cuando converjan las exigencias de la ley procesal penal, y desfavorable de comprobar que acaecieron totalmente en territorio patrio, así se reúnan las exigencias legales. En este sentido se ha pronunciado en las decisiones del 16 de mayo de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de 2002, radicado No. 18.701; del 22 de abril de 2003, radicado No. 20330, y 25047 del 1 de febrero de 2007.
En el presente caso, la acusación que sustenta la solicitud de extradición de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, señalan que a éste se le atribuyen conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes (cocaína), cuyo destino final era St. Croix, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, país requirente en este trámite.
Por lo tanto es con base en esa información que la Sala rendirá el concepto que le corresponde, sin que esa afirmación contenida en la acusación pueda ser objeto de controversia probatoria en este trámite, porque como se ha dicho en otras oportunidades, cuando la Corte examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional.
Así las cosas, acreditar que el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, no impide a la Corte Suprema de Justicia emitir el correspondiente concepto, pues ante alguna de esas situaciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero.
Finalmente, como los argumentos aducidos por la Sala para negar la incorporación del texto legal y su traducción de las normas de procedimiento penal que regulan los trámites que se surten en el país requirente con posterioridad a la medida de detención, no son refutados por defensor del solicitado ORTÍZ PINILLA, la sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto, y en tales condiciones, no se repondrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No reponer la providencia de fecha 20 de marzo del año en curso, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Extradición 24.071 del 21 de febrero de 2006 y 24.879 del 14 de marzo de 2006, entre otras.