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Proceso No 26739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Examina la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el Procurador Primero Judicial II Penal contra el fallo que en grado jurisdiccional de consulta profiriera el Tribunal Superior Militar el 25 de febrero de 1.997 a través del cual confirmó el dictado por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional el 22 de noviembre de 1.996 absolviendo al Teniente Germán Darío Otálora Amaya, a los suboficiales Juan Carlos Barón Abella y Luís Jesús Castellanos Osorio, así como a los soldados voluntarios William Robles Erazo, Rafael Quiroz Mejía, Adriano Hostios, Antonio Gómez Ardila y Jhony Padilla Banguera de los cargos que se les formularon por delitos de homicidio.
HECHOS:
Los que conformaron el supuesto de los fallos que se profirieron en este asunto informan que “el día 3 de enero de 1994 alrededor de las 17:00 horas, tropas orgánicas del Grupo de Caballería No. 16 Rebéiz Pizarro, compuestas por las contraguerrillas Depredador al mando del Teniente OTALORA AMAYA GERMAN DARIO, y Espada al mando del ST. FRANCISCO MOLINA GUERRERO en desarrollo de órdenes impartidas por el Comando de la Unidad Táctica, efectuaron operativo en la Inspección de Puerto Lleras, jurisdicción de Saravena (Arauca).
“En desarrollo del mismo resultaron muertos los particulares JOSÉ ALEXIS FUENTES GUERRERO, EZEQUIEL TABARES, FRUCTUOSO RINCÓN PAEZ, ADOLFO CALDERÓN FLÓREZ, IVÁN LOZANO GONZÁLEZ, CIRO BLANCO CÁCERES, JOSÉ DEL CARMEN SALCEDO, LUÍS HERNÁN VARGAS LUNA y otro sujeto cuyo cadáver no se pudo rescatar al ser arrastrado por las aguas del río Arauca. Culminado el operativo militar fueron concentrados los habitantes de Puerto Lleras hasta el día siguiente mientras fue evacuada la tropa, suscitándose por todo lo anterior denuncias contra ésta por detención indebida, malos tratos y hurto”.
LA DEMANDA:
Comisionado específicamente para el efecto por el Procurador General de la Nación y con sustento en la causal cuarta del artículo 192 de la Ley 906 de 2.004, esto es, “cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones”, el Procurador Primero Judicial II Penal demanda la revisión de los fallos mencionados toda vez que con posterioridad a su proferimiento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del informe No. 61 de abril 13 de 1.999 ha hecho claras recomendaciones al Estado colombiano sobre la necesidad de emprender una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de sancionar y juzgar a los responsables de ellos.
CONSIDERACIONES:
Siendo que la demanda de revisión -dada la naturaleza y finalidad de esta acción- no puede ser un escrito libremente confeccionado sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del propósito que con su ejercicio se persigue cual es la remoción de la cosa juzgada, el propio ordenamiento procesal le ha fijado aquellos que ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.
En ese orden prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000 como tales y reitera el 194 de la Ley 906 de 2.004, la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión, la causal que se invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar copias de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca.
Y si bien el acá accionante ha pretendido sujetar su libelo a dichas exigencias, no menos cierto es que aunque adjuntó copia informal de las sentencias cuya revisión depreca no acompañó a ellas constancia de su ejecutoria, omisión que dado el carácter rogado de la acción no le es posible enmendar de oficio a la Corte y que indudablemente conduce a la inadmisión de aquél, pues si la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor acreditar la condición de firmeza que se aspira a quebrantar por medio de esta acción como que ese es el instrumento a través del cual se demuestra uno de los presupuestos esenciales para que proceda la acción de revisión.
No impide desde luego la inadmisión que aquí se adopta que la acción de revisión sea intentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.
Por tanto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el Procurador Primero Judicial II Penal.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria