26740(27-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26740  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos  mil siete (2007).   

Hora: 12:00 m.  

Decide  la Sala en relación con la solicitud  de  preclusión  formulada  en  la audiencia para tal fin por el Fiscal Delegado  doctor  DARIO  GARZÓN  GARZÓN,  y  una vez escuchada la intervención tanto de  éste  como  de  la  víctima  José  Vicente  Cañas  Cardona,  de  uno  de los  denunciados  dr. ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA, de su defensor, al igual que el  de    las    doctoras    NUBIA   HERRERA   ARIZA   y   DORA   ANAÍS   CIFUENTES  RAMIREZ.   

CONSIDERA LA CORTE  

1. Competencia.  

A  la  Sala  concierne  actuar  como  juez de  conocimiento  en  esta indagación al tenor de lo dispuesto en el artículo 32-9  de  la ley 906 de 2004, que la faculta para conocer del juzgamiento, entre otros  altos  funcionarios  del  Estado,  de  los  Procuradores  Delegados,  cargo  que  ostentan  los indiciados, doctores, NUBIA HERRERA ARIZA, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ  y DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.   

Además, el trámite que se viene impartiendo  a  la indagación es el previsto en el Código Procesal Penal de 2004, en razón  a  que  los  hechos ocurrieron con posterioridad al 1º de enero de 2005 en esta  ciudad capital.   

No  hay  duda,  tampoco,  de  que  el  Fiscal  Delegado  que  presentó  la  petición  tiene  competencia para investigarlos y  eventualmente  acusarlos, como se concluye de la interpretación sistemática de  los  artículos  235-4,  250  y  251  de  la  Carta,  y  32  de  la  ley  906 de  2004.   

El artículo 250 superior, prescribe que a la  Fiscalía  General  de la Nación  le corresponde adelantar el ejercicio de  la  acción  penal  y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características  de  un  delito  que  lleguen  a  su  conocimiento por medio de  denuncia,  petición  especial,  querella  o  de oficio, siempre y cuando medien  suficientes   motivos   y  circunstancias  fácticas  que  indiquen  la  posible  existencia  del  mismo. En ejercicio de dicha atribución deberá solicitar ante  el  juez  de  conocimiento  la preclusión de las investigaciones en los eventos  previstos en la ley y cuando no hubiere mérito para acusar.   

El  artículo 251-1 ibídem, asigna al Fiscal  General  de  la  Nación la función especial de investigar y acusar, si hubiere  lugar,  a  los  altos  servidores  que  gocen  de  fuero constitucional, con las  excepciones   previstas   en   la  Constitución,  es  decir,  a  aquellos  cuyo  juzgamiento  el  artículo  235-4  de  la  Carta  atribuye a la Corte Suprema de  Justicia  previa  acusación  del Fiscal General de la Nación, entre los cuales  están  los  Agentes  del  Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de  Estado y ante los tribunales.   

El  artículo  32-9  de  la  ley 906 de 2004,  asigna   a  esta  Sala  el  conocimiento  del  juzgamiento  del  viceprocurador,  vicefiscal,  magistrados  de  los  consejos  seccionales  de  la judicatura, del  Tribunal  Superior  Militar,  del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados  ante    la    Corte    Suprema    de   Justicia   y   Tribunales,   Procuradores    Delegados,   Procuradores  Judiciales  II,  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil, Director Nacional de  Fiscalías y Directores Seccionales de Fiscalía.   

Del  contenido  de  estas  disposiciones  se  infiere  que  los Procuradores Delegados no tienen fuero constitucional para ser  investigados  y  acusados directamente por el Fiscal General de la Nación, como  sí  ocurre  con  los  Agentes  del  Ministerio  Público ante la Corte, ante el  Consejo  de  Estado  y ante los Tribunales; pero sí uno de carácter legal para  ser  juzgados  por  esta Sala previa acusación del Fiscal Delegado que, como en  este caso, es delegado por el Fiscal General de la Nación.   

2.  De  la  preclusión  de  la  indagación.   

Del  contenido  y  alcance  de este instituto  dentro del sistema penal acusatorio:   

Conforme  al  nuevo  diseño  procesal  penal  (artículo  250  de  la  Carta  y  200 de la Ley 906/2004),  concierne a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  ejercicio  de  la  acción  penal  y la  prosecución  de  la indagación e investigación de los hechos que revistan las  características  de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre  y  cuando  medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  probable  existencia de la misma; habiendo quedado despojada, por regla general,  de  función  jurisdiccional.  De ahí que hubiese sido facultada para instar al  juez  de  conocimiento  la preclusión de la investigación cuando con arreglo a  la ley no hubiera mérito para acusar.   

Este instituto, reglamentado en la ley 906 de  2004,  en  los  artículos  331  al  335,  permite  que en cualquier etapa de la  actuación,  en  la  indagación-  investigación y en el juzgamiento, podrá el  fiscal  pedir al juez de conocimiento la preclusión, de no existir mérito para  acusar  y  comprobarse  la  existencia  de  cualquiera de las siguientes causas:  imposibilidad  de  iniciar  o  continuar  el  ejercicio  de  la  acción  penal;  existencia  de  un  motivo  que  excluya  la  responsabilidad,  en  orden  a las  previsiones  en este sentido hechas por el Código Penal; inexistencia del hecho  investigado;  atipicidad  de la conducta; ausencia de intervención del imputado  en   el  hecho  investigado;  imposibilidad  de  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia;  y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del  artículo 294 de dicho código.   

De  concurrir  en  la  etapa  de  juzgamiento  cualquiera  de  las  causales  atinentes  a la continuación del ejercicio de la  acción  penal  y  la  inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá  ser    solicitada,    además,   por   el   Ministerio   Público   y   por   la  defensa.   

La  decisión de preclusión también se debe  adoptar  en  cualquier  etapa  del  trámite una vez establecida la concurrencia  de   cualquiera de las causales de extinción de la acción penal previstas  en  el  artículo  77  del  mismo  Estatuto Procesal Penal, como son: muerte del  imputado  o  acusado,  prescripción,  aplicación del principio de oportunidad,  amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.   

Interesa  recordar  al respecto, que la Corte  Constitucional   mediante  sentencia  C-591  de  2005  declaró  inexequible  la  facultad  que  el  artículo  78  de la ley 906 de 2004 atribuía a la Fiscalía  para  precluir la investigación a través de una orden sucintamente motivada en  la  etapa  de  la indagación cuando se acreditara la presencia de alguna de las  causales  de  extinción  de  la acción; por constituir dicha decisión un acto  jurisdiccional  deferido  por  la  Constitución  exclusivamente a los jueces de  conocimiento  a  petición de la fiscalía y considerar que vulneraba en materia  grave   los   derechos   de  las  víctimas  a  la  justicia,  la  verdad  y  la  reparación.   

De suerte que la preclusión sólo podrá ser  decretada   por  el  juez  de  conocimiento  a  petición  de  la  fiscalía  de  acreditarse  alguna  de  las  causales para el efecto previstas por el artículo  332  del  Código Procesal Penal, o cualquiera de las que originan la extinción  de la acción penal, previstas en el artículo 77 íbídem.   

Una  vez  alcance  firmeza  el  decreto  de  preclusión,  tiene por consecuencia jurídica la cesación, con efectos de cosa  juzgada,  de  la  persecución penal en contra del imputado por los hechos a él  atribuidos.   

Además, este instituto difiere del archivo de  las  diligencias  regulado  por  el  artículo  79 del Código Procesal Penal de  2004,   de  aplicación  exclusiva  de  la  fiscalía,  cuando  enterada  de  la  ejecución  de  una  conducta y adelantada la indagación, concluya que no obran  motivos  o  circunstancias  fácticas  que  permitan  su  caracterización  como  delito,  o  indiquen  su  existencia  como  tal,  pudiendo  en  tal eventualidad  reanudar  la  indagación  de  surgir  nuevas  evidencias  que particularicen la  conducta   como   delictiva,   mientras   no   se  haya  extinguido  la  acción  penal.   

Con   el  archivo  de  las  diligencias  el  legislador  ordinario  desarrolló  el  primer  inciso  del  artículo 250 de la  Carta,  que impone a la fiscalía el deber de ejercer la acción penal siempre y  cuando   aparezcan   motivos   y  circunstancias  fácticas  que  evidencien  la  posible   comisión  de  una  conducta  punible,  lo  que implica que de no  reunirse  estos  presupuestos  mínimos  para  el ejercicio de la acción penal,  debe disponer el aludido archivo.   

En   consecuencia,   una   vez   llegue  al  conocimiento  de  la  fiscalía  la  realización  de  una  conducta  con  visos  delictivos,  inmediatamente  debe  verificar  si  realmente  ocurrió y si obran  motivos o circunstancias que permitan aseverar, que es punible.   

La   exequibilidad  de  este  requisito  lo  condicionó  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-1154 de 2005, bajo el  entendido  que para que un hecho se pueda considerar como delito o su existencia  tenida  como  posible,  deben  concurrir  los elementos objetivos del tipo penal  correspondiente,  es  decir,  el  sujeto  activo, la acción típica y por regla  general  un  resultado punible. De suerte que si en desarrollo de la indagación  no  se  satisfacen estos presupuestos que legitiman al fiscal para continuar con  el  ejercicio  de  la  acción  penal,  no  tiene  otro  camino que archivar las  diligencias.   

Así  entonces,  no  le  corresponde  a  la  fiscalía  para  los  fines  de  archivar  el expediente, hacer juicios de valor  acerca  del  tipo subjetivo y de la existencia o no de causales de exclusión de  la responsabilidad.   

Recapitulando, como la fase de la indagación  tiene  como  propósitos  establecer  la  ocurrencia  de  los hechos llegados al  conocimiento  de  la  fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la  ley  penal,  identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o  partícipes  de  la  conducta  punible, y asegurar los medios de convicción que  permitan  ejercer  debidamente  la  acción punitiva del Estado; si el fiscal al  sopesar  los  resultados obtenidos con ella deduce que mediante las evidencias o  los  elementos  materiales  de  prueba  o la información acopiada no es posible  demostrar   que  la  conducta  es  típica  (tipo  objetivo)  o  que  tuvo  real  existencia, tendrá que disponer el archivo de la investigación.   

Si  establece  la realización de la conducta  punible,  e  identifica  o  por  lo  menos  individualiza  el  posible  autor  o  partícipe,   debe   formular   la  imputación  ante  el  juez  de  control  de  garantías.   

Pero,  si encuentra evidenciada alguna de las  causales  previstas  en  el  artículo  332  del  Código  Procesal  Penal  o de  extinción  de  la  acción contempladas en el artículo 77 ibídem, como atrás  se  vio,  deberá  solicitar  la  preclusión  de  la  investigación al juez de  conocimiento.  Decisión  que,  se reitera, puede ser adoptada en la indagación  (es  decir  sin  imputación),  en  la  investigación (con imputación) y en el  juzgamiento, por causales objetivas en este último caso.   

2.1.  En  relación  con  la  petición  de  preclusión,   en  concreto,  atendiendo  este  marco  legal  y  los  argumentos  ofrecidos  por  la  Fiscalía,  los  defensores  y  el denunciado ESIQUIO MANUEL  SÁNCHEZ  la  Sala  llega a la convicción acerca de la necesidad de precluir la  indagación  por haberse demostrado que la conducta atribuida a los Procuradores  Delegados es atípica.   

El denunciante señor CAÑAS CARDONA censura a  la  Dra.  NUBIA  HERRERA  ARIZA,  haber  archivado  sin  soporte  probatorio  la  investigación   disciplinaria  por  él  promovida  en  contra  del  Procurador  Judicial  II,  Dr.  ALVARO  JOYA VILLAMIZAR, por supuestas irregularidades en la  vigilancia  especial  que  adelantó  al  proceso  cursado  en  su contra por el  Juzgado  42  Penal  del Circuito, en el cual resultó condenado por el delito de  falsa  denuncia,  al  concluir,  el  Dr.  JOYA  VILLAMIZAR,  que la sentencia no  vulneró  el  principio  de la cosa juzgada pregonada por la defensa, fundado en  que  los  hechos fallados eran diferentes a los que previamente fueron objeto de  preclusión por parte de la fiscalía.   

Y,  a  los  Procuradores  1  y  2  Delegados,  doctores  ESIQUIO  MANUEL  SÁNCHEZ  HERRERA  y  DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ,  confirmar  el  archivo de dichas diligencias al desatar el recurso de apelación  interpuesto  por  el  quejoso,  JOSÉ  VICENTE CAÑAS CARDONA, también, que sin  soporte probatorio.   

Con  cimiento  en los elementos materiales de  prueba  y  en  la información suministrada por el peticionario, se acredita que  las  decisiones  de  archivo  adoptadas  por  la  Procuradora  Delegada  ante el  Ministerio  Público  y su confirmación por la Sala Disciplinaria, se ajustaron  cabalmente  a  las  previsiones  normativas  contenidas  en  el  Estatuto Único  Disciplinario   y  que,  por  lo  tanto,  son  atípicas  frente  al  delito  de  prevaricato  por  acción  descrito  en  el  artículo  412  de  la  ley  599 de  2000.   

En  efecto, el artículo 73 del de la ley 734  de  2002,  estipula  que  en  cualquier etapa de la actuación disciplinaria que  aparezca  plenamente  demostrado  que  el  hecho  atribuido  no existió, que la  conducta  no  está  prevista  en  la  ley  como  falta  disciplinaria,  que  el  investigado   no   la   cometió,   que  existe  una  causal  de  exclusión  de  responsabilidad,  o  que  la  actuación no podía iniciarse o proseguirse,  el   funcionario   del   conocimiento,  mediante  decisión  motivada,  así  lo  declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.   

El  inciso  3º  del  artículo 156 del mismo  Código   Único   Disciplinario,   señala.   “Vencido   el  término  de  la  investigación,   el  funcionario  de  conocimiento  evaluará  y  adoptará  la  decisión  de  cargos,  si  se  reunieren  los requisitos legales para ello o el  archivo  de  las  diligencias.  Con  todo  si  hicieren falta pruebas que puedan  modificar  la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del  término,  vencido  el  cual,  si  no  ha  surgido prueba que permita cargos, se  archivará definitivamente la actuación”.   

El   artículo   161   ibídem,  prescribe:  “Decisión  de  evaluación.  Cuando  se  haya recaudado prueba que permita la  formulación  de  cargos, o vencido el término de investigación, dentro de los  quince  días  siguientes,  el  funcionario  de conocimiento, mediante decisión  motivada,  evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de  cargos  contra  el  investigado  u ordenará el archivo de la actuación, según  corresponda,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el inciso 2º del artículo  156.”.   

Artículo  164. “Archivo definitivo. En los  casos  de  terminación  del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y  en  el  evento  consagrado  en  el inciso 3º del artículo 156 de este código,  procederá  el  archivo  de  la  investigación. Tal decisión hará tránsito a  cosa juzgada.”.   

De  la ponderación conjunta de los medios de  prueba  tenidos  en  cuenta  por  los  indiciados  para  disponer  el  archivo y  confirmar  esa  decisión, no se puede llegar a otra conclusión que el proceder  del  doctor  ALVARO JOYA VILLAMIZAR se ajustó a los parámetros legales, ya que  habiendo   establecido   que   los   hechos  allí  juzgados  diferían  de  los  investigados  y precluidos por la Fiscalía, mal podría pedir la aplicación de  los  principios  de  non  bis  in  ídem  y  cosa  juzgada y promover eventuales  acciones judiciales en contra del funcionario judicial.   

Si las dos decisiones cuestionadas observaron  las  exigencias  legales,  imposible  resulta  pregonar  que son manifiestamente  contrarias  a  la  ley como lo demanda el elemento normativo del prevaricato por  acción.   

Este  delito,  para  cuya  constatación,  ha  sostenido  la  Corte,  requiere que el funcionario judicial compare el contenido  de  la  decisión  cuestionada  con  la norma que regula la situación decidida,  teniendo  como  base  la  prueba  que  integra el expediente y, desde luego, las  circunstancias   que   cubrían   al   procesado   al  instante  de  adoptar  la  determinación,  para  establecer  si  conocía  la  ilicitud  y  si  actúo con  voluntad libre.   

Entendiendo,  además, por “manifiestamente  contrario  a la ley”, la separación grosera y evidente de la decisión de las  normas  que  regulan la materia debatida, con base en sus fundamentos jurídicos  y  fácticos;  pues  cualquier  señal  de  controversia  de dicha circunstancia  resulta suficiente para infirmar la existencia de dicha conducta.   

Desde  esta  perspectiva  y  demostrada  la  atipicidad  de  las conductas averiguadas, la decisión que debe adoptar la Sala  es  la  de  precluir  la  indagación,   porque,  insiste, de los elementos  materiales  de  prueba  y  de  la  información  aportada por la fiscalía en la  audiencia,  se  infiere  sin  lugar  a  equívocos que los denunciados aplicaron  rigurosamente  el  Código  Único  Disciplinario  y  que,  por consiguiente, su  actuar oficial no es ilegal.   

No es procedente el archivo de las diligencias  por  parte  de  la  fiscalía  en lugar de la preclusión, porque a ello habría  lugar  en el evento en que al valorar los resultados obtenidos en la indagación  no  fuese posible determinar si las conductas denunciadas realmente ocurrieron y  si las mismas eran típicas objetivamente o no.   

Y,  en  el  presente  asunto  la  actuación  preliminar   demuestra   sin  hesitaciones  que  las  conductas  atribuidas  son  atípicas,  correspondiendo  a la Corte, en consecuencia, ordenar la preclusión  de  la  investigación  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 a  334  de  la  ley  906  de  2004.  Decisión que por demás hace tránsito a cosa  juzgada.   

Importa  aclarar,  que  la  Corte  no  se  ha  pronunciado  independientemente  acerca  de la supuesta omisión en la práctica  de  pruebas  en  que  habrían  incurrido  los  indiciados denunciada por CAÑAS  CARDONA,  porque  contraídos  los  hechos  a censurar el archivo definitivo por  omitir  la  práctica  de  pruebas que demostraran que el Dr. JOYA VILLAMIZAR no  incurrió  en irregularidades al concluir que en el proceso penal no se violaron  las  garantías  del  non  bis  in ídem y de la cosa juzgada; tal pretermisión  asoma  como  un  supuesto  imprescindible  para  la  decisión del archivo de la  actuación  disciplinaria supuestamente ilegal, de ahí que deba apreciarse como  una sola conducta activa.   

Esta consideración trae como consecuencia que  se  descarte  la hipótesis de inexistencia del hecho como causal de preclusión  aplicable  en  este  caso,  sustentada  en  la eventual ausencia de práctica de  pruebas;  la  que,  además,  sería  enervada  con  el  argumento que la prueba  acopiada    y    valorada    bastaba    para    disponer    el    archivo    del  disciplinario.   

En  fin,  se  dispondrá la preclusión de la  indagación.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley;   

RESUELVE  

PRECLUIR    la  indagación  que  la  Unidad de Fiscalías seguía en contra de los Procuradores  Delegados,  doctores,  NUBIA  HERRERA  ARIZA,  DORA  ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ y  ESIQUIO  MANUEL  SÁNCHEZ  HERRERA,  por  atipicidad  de las conductas que en la  investigación se les endilga.   

SEGUNDO:  En  firme  esta decisión archívese la actuación.   

TERCERO:  Esta  decisión  se  notifica  en  estrados  y  contra  ella  procede  el  recurso  de  reposición.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

                             Magistrado   

    

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