Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26652
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 14
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)
Decide la Corte lo conducente a la falta de competencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, predican para conocer el proceso adelantado contra MARCO ANDRÉS BEJARANO acusado por el delito de receptación.
ANTECEDENTES
1.- Mediante informe militar del 1 de abril de 2003, fue puesto a disposición de la Fiscalía el procesado MARCO ANDRÉS BEJARANO MORENO quien fue capturado en la vía que conduce a la vereda Cucharal sitio la Ceibita, en momentos en que conducía el vehículo Volqueta marca Fargo, color verde, modelo 1954, de placas URA 241 en la que transportaba un tanque con aproximadamente 1000 galones de gasolina, sin que presentara documento que acreditara su legal adquisición.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante resolución del 1 de abril de 2003, dispuso la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria del capturado MARCO ANDRÉS BEJARANO MORENO (fl. 7 c # 1) quien explicó que a petición de unos hombres que irrumpieron en la vía transportó en el tanque que tiene adherido la volqueta la sustancia y que cuando se dirigía por la vía de Villeta, llegó el Ejército y lo capturó.
Se llevó a cabo el peritaje sobre las muestras de la sustancia líquida, las que al ser examinadas por el Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Judicial, se estableció que corresponden a un “Hidrocarburo tipo Gasolina Corriente, no presenta el marcador empleado por ECOPETROL utilizado en sus combustibles.” (fl. 21 c # 1).
Una vez clausurada la investigación, mediante resolución del 19 de septiembre de 2005, se calificó el mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación en contra de MARCO ANDRÉS BEJARANO MORENO como probable autor del delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal (fl. 70 c # 1), la que al ser impugnada por la representante de la Parte Civil, fue confirmada en su integridad a través de la resolución del 29 de diciembre de 2005, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fl. 2 cuaderno segunda instancia).
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, asumió el trámite de la causa y cuando se aprestaba a llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, manifestó su falta de competencia para continuar conociendo de la actuación, para lo cual adujo que al entrar en vigencia la Ley 1028 de 2006, que adicionó el Título X el Capítulo VI del Código Penal, atinente al apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados biocombustibles o mezclas que lo contengan y otras disposiciones, entre ellas, el artículo 327 C referente a la receptación; la competencia quedó asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
Por lo anterior, remitió la actuación al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, al que le propuso colisión de competencias negativa, en el evento de no aceptar sus planteamientos.
3.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, rechazó la competencia que se le atribuye con fundamento en que los hechos tuvieron ocurrencia el 1 de abril de 2003, cuando le fue decomisado al procesado BEJARANO MORENO en jurisdicción del circuito judicial de Guaduas, aproximadamente 1.000 galones de combustible, acusándolo por el delito de receptación, el cual fue modificado por la Ley 1028 de 2006; sin embargo, tal precepto no se puede aplicar al presente caso, porque, entre otros aspectos, es inadmisible a la luz del principio de favorabilidad, pues la referida ley entró en vigencia el 13 de junio de 2006.
Por consiguiente, la competencia para seguir conociendo del presente asunto, radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, dado que, desde ningún punto de vista la Ley 1028 de 2006 puede aplicarse al presente caso, sin vulnerar la garantía del debido proceso y el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, ambos adscritos al mismo Distrito Judicial, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, habida consideración de que los juzgados colisionantes tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, esto es, manifestaron los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a continuar con la causa de acuerdo a la imputación jurídica efectuada en la resolución de acusación.
Es de utilidad recordar, así mismo, que tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.
3.- Los hechos que ocupan la atención de la Sala, tuvieron ocurrencia el 1 de abril de 2003, cuando fue capturado MARCO ANDRÉS BEJARANO MORENO mientras conducía un vehículo en el que transportaba 1000 galones de gasolina, aproximadamente, sin que acreditara su legal procedencia, siendo este el objeto central de investigación por parte de Fiscalía General de la Nación, la que culminó el 19 de septiembre de 2005 con resolución en contra de MARCO ANDRÉS BEJARANO MORENO como probable autor del delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal, la que al ser impugnada por la representante de la Parte Civil, fue confirmada en su integridad a través de la resolución del 29 de diciembre de 2005, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuya redacción gramatical es del siguiente tenor:
“Receptación. (Modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003) El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte al mitad.
Ahora bien, a través de la Ley 1028 de junio 12 de 2006, el Legislador pretende sancionar con mayor drasticidad algunos comportamientos ilícitos relacionados con los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas para lo cual creó los siguientes tipos penales, adicionando el Título X del Código Penal, al establecer: “Artículo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, “Artículo 327 B.- Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación”, “Artículo 327 C .- Receptación”, “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Artículo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”; “Artículo 2°.- Destinación de los elementos incautados.” “Artículo 3°.- Competencia.” “Artículo 4°.- Derogatoria y vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.”
En particular, el delito de receptación lo describió de la siguiente manera:
“El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327 A y 327 B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles, o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de algunos de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.”
Obsérvese, entonces, que la Ley 1028 de junio 12 de 2006, en el artículo 3° introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados para el conocimiento de estos delitos, como que, ordenó que “La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.” y, en el artículo 4° condicionó su vigencia en el ordenamiento jurídico interno a partir de su publicación, la que aconteció en el Diario Oficial No. 46.298 del 12 de junio de 2006.
De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2002), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable.
Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación al procesado MARCO ANDRÉS BEJARANO MORENO, para lo cual es de rigorosa observancia la garantía fundamental del principio de favorabilidad.
De este modo por la Secretaría de la Sala, se remitirá el expediente al Despacho Judicial mencionado, haciéndosele conocer esta determinación al juzgado colisionante enviándole copia de este proveído.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria