25538(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25538  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 53   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO ORTIZ, para  que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.   

Surtido   el  trámite  que  establece  el  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 aplicable al  presente  trámite,  toda  vez  que  los hechos se agotaron en vigencia de dicha  norma,   la   Sala   de  Casación  Penal  rinde  el  concepto  que  en  derecho  corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.   Con Nota Verbal No. 315 de febrero  10  de  2004,   la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional, con  fines  de  extradición,  de MANUEL ANTONIO ORTIZ, para comparecer en juicio por  delitos federales de narcóticos.   

2.   La Fiscalía General de la Nación  profirió  resolución  en abril 30 de 2004, mediante la cual ordenó la captura  del  solicitado,  la  cual  se  materializó   el 9 de marzo de 2006, en el  aeropuerto  de  la  ciudad  de  Santiago  de Cali, cuando el ciudadano requerido  ingresaba  al  país,  procedente  de Miami y fue aprehendido por detectives del  Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).   

3.  La Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de extradición con Nota Verbal No. 1080 de  mayo  5  de  2006,   en  la  cual  se  indica  que  MANUEL ANTONIO ORTIZ es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos,   con  fundamento en la Acusación Sustitutiva No. 03-853 (WHW), proferida el 8 de  enero  de   2004  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  de  New  Jersey.    Se  indicó además que el requerido era  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  que transportaba  heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América.   

Se  afirmó  que  todas  las acciones fueron  realizadas  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones  relacionadas  con  narcóticos  también  constituyen  delitos  en  Colombia, de  conformidad  con  lo dispuesto en el Código Penal de 2000, artículos 375 a 385  (fls. 34 y ss. cdno anexo).   

Con  la  solicitud  de  extradición  fueron  remitidos    los   siguientes   documentos,   autenticados   y   traducidos   al  castellano:   

     

1. Declaración jurada rendida el 30 de  marzo  de 2006, por Dennis C. Carletta, Subprocurador de Justicia de los Estados  Unidos,  División  de  lo Penal en la Oficina del Procurador de Justicia de los  Estados  Unidos  para   el  Distrito  de  New  Jersey.  Se refirió al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para dictar la acusación,   sintetizó  los  hechos  que  dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición,  concretó  los cargos formulados,  los elementos integrantes de cada delito  y  aportó  datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido  (fls. 43 y ss cdno anexo).     

     

1. Transcripciones de las disposiciones  penales   infringidas   por   MANUEL   ANTONIO   ORTIZ   (fls.  55  y  ss.  cdno  anexo)     

     

1. Acta  Acusatoria  Reemplazante No.  03-853  (WHW),   dictada el 8 de enero de 2004, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito de New Jersey  (fls. 62 y ss.  cdno anexo).     

     

1. Copia  de  la  orden  de  captura  proferida  en  contra  de  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ, por la Corte Distrital de New  Jersey (fl. 73 cdno anexo).     

     

1. Declaración jurada rendida en marzo  1  de  2004 por el detective Carl Beckett, agente especial de la Administración  Antinarcóticos  (DEA),    en  la  que  brinda  información adicional  sobre la investigación.     

Sobre  MAUEL  ANTONIO  ORTIZ  indicó  que  asistía  a Adolfo León Calderón Gómez con el transporte  de la heroína  a  los  Estados  Unidos  y  ayudó  a  efectuar  los arreglos necesarios para la  distribución   de   la   droga   en  dicho  país.   Agregó  que  con  la  interceptación   de  comunicaciones  telefónicas,  pudo  establecerse  que  en  octubre  25  de  2003  el  requerido  le  solicitó a Diego Sánchez García que  recogiera  unas  “cosas  de  vidrio”  y  posteriormente,  en  investigación  adicional,  se  estableció que Diego Sánchez recogió una cantidad de heroína  que  entregó  para  la  distribución a Sauria Polanco, alias “Afro”,   quien  fue retenida por las autoridades, luego de que se le incautaran  400  gramos de dicha sustancia.   

También  a  través  de  interceptaciones  telefónicas,  se  conoció  que  el   7  de  noviembre  de  2003   en  conversación  que  sostuvo  el ciudadano solicitado con Diego Sánchez García,  le  preguntó  porqué  no  había  enviado  el  pago  de  la  heroína  y éste  respondió  que  estaba  tratando  de  cobrar  el dinero, ya que Sauria Polanco,  alias “Afro”, tenía problemas. (fls.145 y ss. cdno anexo)   

     

1. Fotocopia   de  la  cédula  de  ciudadanía    colombiana    de    MANUEL    ANTONIO    ORTIZ   (fl.   99   cdno  anexo).     

4.   El  Ministerio  del  Interior y de  Justicia  consideró  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de  extradición  formalizada,   por  tanto, lo remitió a la Sala de Casación  Penal,  con  el  concepto  del  Jefe  de  la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  según  el  cual   debe  obrarse  de  acuerdo  al  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  por no existir convenio aplicable al  caso.   

5.    La  Sala  de Casación Penal  reconoció  personería  al  abogado  designado  por  el ciudadano solicitado en  extradición   y   luego   corrió   el  traslado  previsto  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  artículo  518,  para  la solicitud de pruebas,  pero únicamente la defensa hizo uso de dicho término.   

6.  Mediante providencia de noviembre 9  de  2006, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y  ordenó  correr  traslado  para  alegar,  de  conformidad con lo dispuesto en el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000, artículo 518.  Dicho  término venció el 29 de noviembre de 2006.   

7.   Dentro de la oportunidad legal, el  Procurador  Cuarto  Delegado para la Casación Penal presentó el alegato,   mientras  que  la  defensa  interpuso  recurso  de reposición que fue declarado  extemporáneo.   

CRITERIO DEL PROCURADOR  

1.   El Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal,  efectuó un recuento de los antecedentes,  los  documentos  allegados  y precisó que los hechos ocurrieron con posterioridad al  Acto  Legislativo  No.  01  de 1997 y fue cometido en el exterior.  Agregó  que  la  normatividad  aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento  Penal  Colombiano  y  que  se  cumplen las exigencias del artículo 520 de dicha  normatividad, a saber:   

1.1.    Validez   formal   de   la  documentación  aportada:  El Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de su representación diplomática, adjuntó copia auténtica traducida  de  la  Acusación  Reemplazante  del  8 de enero de 2004 proferida por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  New Jersey y de las  declaraciones  rendidas  por el Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos,  División  de  lo  Penal  y  el  Agente Especial de la DEA, documentos en que se  especifican  las  conductas  que  motivaron la solicitud de extradición, lugar,  fecha  de  comisión  y  datos  necesarios para acreditar la plena identidad del  solicitado,   así  como  las  copias  de  las  normas  que  describen  las  conductas delictuales.   

Estos  documentos fueron certificados por el  Director  Asociado  de  la  oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos y autenticados por el  Consulado  de Colombia en Washington;  por tanto,  se dio cumplimiento  al requisito de la validez formal de la documentación aportada.   

1.2. Demostración plena de la identidad del  solicitado  en  extradición:   El  ciudadano solicitado fue identificado a  través  de  las  notas verbales como “Manuel Antonio Ortiz, también conocido  como   “El  Tío”,  es  ciudadano  Colombiano, nacido el 28 de marzo de  1949,  en  Tuluá  (Valle), portador de la Cédula de Ciudadanía No. 14.957.688  de Cali (Valle)”.   

Dichos  datos  fueron  incorporados  en  la  Resolución  del  30  de  abril  de  2004,   mediante la cual se ordenó la  captura  del requerido, y así se identificó al momento de la aprehensión, con  lo    cual   queda   acreditada   la   plena   identidad   del   solicitado   en  extradición.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    El  hecho  que  motiva la solicitud de extradición  debe  estar  prevista  también  como  conducta  punible  en  Colombia,  y tener  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

Luego de transcribir los dos cargos que se le  endilgan   al   requerido,    señala   que  las  conductas  se  encuentran  consagradas  en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de  2002  como  “concierto  para delinquir” y en el artículo 376 ibídem,   como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.   

     

1. Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el país solicitante:  Se reúnen las exigencias del Código  de   Procedimiento   Penal,   artículo   511,   numeral   2,    porque  el  pronunciamiento  judicial  remitido por el país requirente que contiene el acta  de  cargos proferida por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos, responde a  la    Resolución    de    Acusación    de    la   legislación   procedimental  colombiana.     

En  consecuencia,  concluye que se debe  conceptuar  de  manera  favorable  la  extradición de MANUEL ANTONIO ORTIZ y en  caso  de que así lo considere la Corte Suprema de Justicia, deberá exhortar al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta  al  país  extranjero  que sólo podrá  juzgarse  por  las conductas que generan su extradición y no podrá someterse a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  diciembre  de  2003,  como  se  afirma  en  la  acusación,  el  concepto que le  corresponde   emitir   a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este  trámite  de  extradición  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de  2000).   

De  conformidad  con  el  artículo  520 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ,  previo  análisis  de los tópicos legales  enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues, por vía  diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de  la  Resolución  de  Acusación Reemplazante No. 03-853 (WHW), proferida el 8 de  enero  de  2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  New   Jersey   y   de   las  declaraciones  rendidas  por  Dennis  C.  Carletta,  Subprocurador  de Justicia de los Estados Unidos para el Distrito de New Jersey,  y  Carl  Beckett,  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos de los  Estados Unidos.    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En efecto, el Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de  los  Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios  rendidos  por  Dennis  Carletta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de  New  Jersey y por Carl Beckett, Agente Especial de la Administración Antidrogas  (DEA),  se  mantienen  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de  Washington    D.C.   de   los   Estados   Unidos   de   América.   (fl.  42 cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos    Internacionales    que   diera   fe   de   su   firma.   (fl. 41  cdno. anexo)   

La  Secretaria  de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento  en   Washington,   Sonya   N.   Johnson,   suscribió  su  nombre.  (fl. 39 cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó  que  es auténtica la firma de Sonya N.  Johnson (fl. 38  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,   se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La    información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ,  privado de la libertad con fines de extradición, es la  misma   persona   requerida   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Así  se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  y  en  el  informe sobre la aprehensión de MANUEL ANTONIO ORTIZ y la  actitud asumida por éste en el curso del trámite.   

2.1.  La Nota Verbal No. 315 de febrero  10  de  2004,  mediante  la  cual fue solicitada la detención provisional, hace  saber  que  el  requerido  se llama MANUEL ANTONIO ORTIZ, también conocido como  “El  Tío”,  que  es  ciudadano  colombiano, nacido el 28 de marzo de 1949 y  portador de la cédula de ciudadanía No. 14.957.688.   

2.2.  La  Nota  Verbal No. 1080 de mayo 5 de  2006  que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la  información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.   Al  momento  de la aprehensión,  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ se identificó con la cédula No. 14.957.688 de Cali, tal  como  consta  en  el  acta  de  derechos del capturado y su identidad no ha sido  objeto    de    cuestionamiento    alguno   a   lo   largo   del   trámite   de  extradición.   

Se  evidencia así que MANUEL ANTONIO ORTIZ,  persona  que  fue  aprehendida  y  permanece privada de la libertad con fines de  extradición,  es  la  misma  que  reclama  el Gobierno de los Estados Unidos de  Norte América.   

3.     PRINCIPIO     DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el  numeral 1° del artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En  la Resolución de Acusación  No.  03-853 (WHW), proferida el 8 de enero de 2004 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito de New Jersey,  se le imputan al requerido  los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

    

1. Desde  tan  anteriormente  como el mes de junio de 2003 o alrededor  de  esa fecha, hasta e incluyendo el mes de diciembre de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Distrito  de  Nueva  Jersey  y  en  otros  lados, los inculpados     

(…)  

MANUEL ANTONIO ORTIZ  

Alias “EL TÍO”,  

(…)  

a sabiendas e intencionalmente conspiraron y  acordaron  entre sí y con otros importar a Estados Unidos, desde un lugar fuera  del  país,  concretamente  Colombia,  más  de  100 gramos de una sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína, una sustancia estupefaciente  controlada  de  la Lista I, en contravención del Título 21, Código de Estados  Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A).   

CARGO DOS  

(…)  

2.  Desde  tan anteriormente como el mes de  junio  de  2003 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de diciembre  de  2003  o  alrededor  de  esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros  lados, los inculpados   

(…)  

MANUEL ANTONIO ORTIZ  

Alias “EL TÍO”  

(…)  

a sabiendas e intencionalmente conspiraron y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  distribuir  y  poseer con la intención de  distribuir,  más  de  100  gramos  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenía  heroína,   una   sustancia   estupefaciente   controlada  de  la  Lista  I,  en  contravención  del  Título  21, Código de Estados Unidos, Secciones 841 (a) y  (b) (1) (B).   

En contravención del Título 21, Código de  Estados Unidos, Sección 846…”.   

3.2.   El  delito  de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado  a  MANUEL  ANTONIO ORTIZ, es también  punible    en    Colombia,   pues   configura   el   injusto   de   concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes   se   concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.    A   su   vez,    el   ilícito   de   tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  definido  y  sancionado  con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por   disposición  del  numeral  2°  del  artículo  511  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución  de  Acusación No.03-853 (WHW), proferida el 8 de enero de 2004 por  la   Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  New  Jersey,  es  equivalente al  escrito   de   acusación  establecido  en  el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

En  efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

  5.   CONCLUSIONES   

Los   anteriores   razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO ORTIZ.   

Finalmente,  pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 512 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    MANUEL   ANTONIO   ORTIZ  se  encuentra  privado  de  la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el  nueve  (9)  de marzo de dos  mil  seis  (2006),  cuando  fue  capturado por personal adscrito al Departamento      Administrativo      de      Seguridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  de  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ,  de  anotaciones  conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Resolución  de  Acusación  No.  03-853  (WHW), proferida el 8 de enero de 2004 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de New Jersey.   

Hágasele  conocer  el  presente  concepto a  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público  y  al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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