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Proceso No 26618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.006
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 21 de junio del 2006, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Sofonías Santacruz Amú autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Le impuso 214 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición para tener y portar de armas de fuego por 15 años, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y ordenó el comiso de dos revólveres que fueron incautados.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de agosto siguiente.
El apoderado acudió a la casación.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 6:40 de la tarde del 21 de octubre del 2005, dos hombres, uno de los cuales vestía una chaqueta roja, se hicieron presentes en el almacén de la carrera 13 número 10-91 de Bogotá, en donde se encontraba el señor Álvaro Augusto Hernández Angulo. Sin mediar palabras, los visitantes dispararon armas de fuego contra éste y causaron su deceso.
Integrantes de la Policía Nacional y del Ejército que se encontraban en el sector, dadas las voces de auxilio, siguieron al hombre de la chaqueta roja, quien aprehendido dijo se llamaba Sofonías Santacruz Amú. Le fueron incautados dos revólveres que llevaba consigo, cada uno con cuatro vainillas percutidas, y sin permiso de porte.
2. Con fundamento en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 22 de octubre el Juez 7° Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de imputación.
En ella, la fiscalía formuló cargos por el concurso de conductas ya citado.
3. Con base en lo anterior, el 28 de noviembre siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento. El 13 de diciembre se realizó la audiencia de formulación de esa acusación. El 17 de enero del 2006 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 29 de marzo el debate público oral.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Sala inadmitirá la demanda presentada.
Las razones son las siguientes, surgidas del comportamiento del casacionista, quien:
1. Formula un primer cargo por violación indirecta de la ley sustantiva, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia.
Con base en tal yerro cuestiona la tipicidad de la conducta de porte de armas y dice que el Tribunal supuso “que el hecho constitutivo del porte ilegal de armas…se encontraba probado”, específicamente lo relacionado con el elemento portar “sin permiso de autoridad competente”.
Pero no desarrolla ni demuestra lo enunciado, toda vez que, por ejemplo, no señala los medios probatorios que según su criterio el juzgador inventó, ni la incidencia de lo probatoriamente imaginado en el sentido de la decisión.
2. Tras el análisis que hace, concluye que ese ingrediente del tipo penal no podía ser acreditado sino mediante certificación de la autoridad respectiva en punto de si el acusado estaba o no autorizado para la tenencia de armas de fuego.
Agrega que la idoneidad de los revólveres únicamente podía ser probada con un dictamen pericial, que tampoco fue aportado.
El desenvolvimiento de la “propuesta” casacional, entonces, niega el enunciado de la misma, sencillamente porque no se corresponden, pues lo “desarrollado” obedecería a un error de derecho por falso juicio de convicción, que es el que tiene que ver con la tarifa legal, positiva o negativa, y no en estricto sentido con el falso juicio de existencia. Mejor dicho, explica lo que no anuncia; y no explica lo que sí anuncia. No tiene ningún sentido afirmar un falso juicio de existencia y querer demostrarlo con lo inherente al falso juicio de convicción.
3. Si hubiera propuesto falso juicio de convicción tampoco habría logrado éxito, primero porque no precisa las normas que establecerían el valor por él referenciado; segundo, porque tal normativa no existe; y, tercero, porque bajo el título de “Libertad”, el artículo 373 de la Ley 906 del 2004 establece que
Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos (Resalta la Sala).
4. Critica al Tribunal porque dio por demostrado el tema que se estudia con fundamento en indicios. Pero sencillamente hace hincapié en la “tarifa” señalada, con lo cual deja totalmente de lado las reglas que desde hace largos años la Corte ha establecido para cuando este tipo de prueba es reprochada en sede de casación.
Sobre la prueba de indicios, además, importa tener en cuenta que ya la Corte se ha pronunciado para concluir que mantiene su existencia en el Código de Procedimiento del 2004 (Ley 906), es decir, que no ha sido suprimida. El 30 de marzo del 2006 (radicado 24.468), por ejemplo, expuso:
Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.”
En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas.
En el texto que lleva por título “Proceso Penal Acusatorio Ensayos y Actas”, autoría de los doctores Luís Camilo Osorio Isaza y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema con tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004:
“La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, los elementos materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento.
…
Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción…Ahora bien, la percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial, más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional, conceptual y esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico semiótica sobre los medios de prueba…”1
El denominado “método técnico científico” en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia especialmente por el segundo de los autores mencionados, tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen. Así mismo, el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba, persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez analizar con perspectiva técnico científica las condiciones del sujeto que percibe (por ejemplo, el testigo y el perito), del objeto percibido (por ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia).
El anterior es el sentido en el cual podría admitirse que el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte ex novo, pues es innegable que los regímenes procedimentales anteriores ya contenían parámetros de arraigo científico para la producción y apreciación de las pruebas, con el fin de evitar que la sana crítica se confundiera con arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento.
En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas.
Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.
De ahí, también el equívoco de quienes piensan, como al parecer el libelista en la presente casación, que no es factible aplicar inferencias indiciarias, por haberse adoptado un método técnico científico en materia probatoria.
No sobra recordar que en el Auto del 24 de noviembre de 2005 (radicación 24323), la Sala de Casación Penal se refirió al tema de la sana crítica en la Ley 906 de 2004:
“El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de la persuasión racional o de la sana crítica, como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el Juez de control de garantías “pueda inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga; art 380, “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto”; y, arts. 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir “convencimiento de la responsabilidad penal, mas allá de toda duda”.”
Como se constata, son atinados los aportes conceptuales que hicieron la Procuradora Segunda Delegada para al Casación Penal y el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sobre la comprensión del indicio en la Ley 906 de 2004.
5. En el segundo cargo, reprocha la condena por homicidio con fundamento en que el Tribunal, tras incurrir en error de hecho en la apreciación probatoria, desconoció la existencia razonable y manifiesta de la duda.
Si bien no explica en qué falso juicio pensaba, se capta que acudía al vinculado con el raciocinio. Así se entiende por su alusión a la vulneración de las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, no afirma cuáles componentes de la sana crítica, por ejemplo, las reglas lógicas, los principios científicos o los postulados de la experiencia, fueron desconocidos por el Ad quem.
Y tampoco demuestra cuáles reglas, principios o postulados han debido ser los utilizados en el caso concreto.
6. Dedica un tiempo a la cita de los apartes del fallo recurrido en los cuales se hace énfasis en algunas contradicciones en que incurrió el testigo de cargo, falta de correspondencia que, añade, imponían a la justicia la obligación de aplicar el principio in dubio pro reo.
Pero en contra de esa apreciación, lo cierto es que, de una parte, no comprueba el error denunciado; y, de otra, el Tribunal no cayó en él. En efecto, de las mismas citas hechas en su escrito por el demandante, dimana que el Ad quem no eludió el tema, sí se ocupó de los contrasentidos mencionados y los apreció en su real dimensión para concluir que no trascendían al punto de restar eficacia al fondo de la declaración, esto es, al señalamiento del responsable.
7. Entiende que los jueces faltan a la sana crítica, pero solamente con base en su posición, es decir, en la manera como él, el censor, concibe las cosas para hallar la duda. Así, por ejemplo, supone que cualquier “mentís” de un declarante conduce inexorablemente a negarle eficacia.
8. Expone su personal manera de ver el asunto, especialmente en lo tocante con el alcance que se ha debido dar a las pruebas para arribar al terreno de la incertidumbre.
Sobre esta manera de actuar en casación, recuérdese:
Uno. No es la forma de demostrar el error formulado (admitiendo que se trata de falso raciocinio).
Dos. Se aleja notablemente de una de las exigencias en la confección de la demanda de casación, consistente en comprobar que hay enfrentamiento, choque frontal, tajante, abrupto, fácilmente perceptible, entre aquello que dicen la Constitución y/o la ley y aquello que se plasma en la sentencia impugnada.
Tres. No basta ensayar una hipótesis de trabajo diversa a la asumida y comprobada por los jueces, con la finalidad de que los funcionarios de casación las comparen y opten por una de ellas.
Cuatro. Si el fallo recurrido se presume legal y acertado, quien va contra él, en este caso el casacionista, tiene el deber de disolver tal presunción. Y esto no se logra simplemente haciendo oposición a la manera de obrar judicial sino, precisamente, comprobando la concurrencia de errores palpables, protuberantes, imputables al sentenciador, tan grandes, que han llevado a una sentencia totalmente desajustada frente al derecho.
La demanda, se reitera, no puede ser aceptada, porque es ajena a los requisitos mínimos establecidos en la ley procesal penal.
Aparte lo anterior, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, como ningún otro motivo que la conduzca a admitir la demanda para efectos del cumplimiento de las finalidades del recurso. No puede, por tanto, penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Procede la insistencia en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 OSORIO ISAZA Luís Camilo. MORALES MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio. Ensayos y Actas. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2005, pág.22.