26618(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26618  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.006  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 21 de junio del 2006,  el  Juzgado  13  Penal  del  Circuito de Bogotá declaró al señor Sofonías  Santacruz Amú autor  penalmente  responsable  del concurso de  conductas  punibles  de  homicidio  y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego.  Le  impuso  214 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas, la prohibición para tener y portar de armas  de  fuego  por  15  años,  le  negó  la condena de ejecución condicional y la  prisión  domiciliaria  y  ordenó  el  comiso  de  dos  revólveres  que fueron  incautados.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  24 de agosto  siguiente.   

El   apoderado  acudió  a  la  casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 6:40 de la tarde del  21  de  octubre  del  2005,  dos hombres, uno de los cuales vestía una chaqueta  roja,  se  hicieron  presentes  en el almacén de la carrera 13 número 10-91 de  Bogotá,  en  donde  se  encontraba el señor Álvaro Augusto Hernández Angulo.  Sin  mediar  palabras,  los  visitantes dispararon armas de fuego contra éste y  causaron su deceso.   

Integrantes  de  la  Policía Nacional y del  Ejército  que  se  encontraban  en  el  sector,  dadas  las  voces  de auxilio,  siguieron  al  hombre  de  la  chaqueta  roja, quien aprehendido dijo se llamaba  Sofonías  Santacruz Amú. Le  fueron  incautados  dos  revólveres  que  llevaba  consigo, cada uno con cuatro  vainillas percutidas, y sin permiso de porte.   

2.  Con  fundamento  en  las previsiones del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 906 del 2004, el 22 de octubre el  Juez  7° Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar  de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por el  concurso de conductas ya citado.   

3.  Con  base  en  lo  anterior,  el  28  de  noviembre  siguiente  la  fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez  de  Conocimiento. El 13 de diciembre se realizó la audiencia de formulación de  esa  acusación.  El  17  de  enero  del  2006  se  llevó  a  cabo la audiencia  preparatoria y el 29 de marzo el debate público oral.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  184 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004,  la  Sala  inadmitirá  la demanda  presentada.   

Las razones son las siguientes, surgidas del  comportamiento del casacionista, quien:   

1. Formula un primer  cargo   por   violación  indirecta  de la ley sustantiva, a causa de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

Con base en tal yerro cuestiona la tipicidad  de  la  conducta de porte de armas y dice que el Tribunal supuso “que el hecho  constitutivo   del   porte   ilegal   de   armas…se   encontraba   probado”,  específicamente  lo  relacionado  con  el  elemento  portar  “sin  permiso de  autoridad competente”.   

Pero no desarrolla ni demuestra lo enunciado,  toda  vez  que,  por  ejemplo,  no  señala los medios probatorios que según su  criterio     el    juzgador    inventó,    ni   la   incidencia   de   lo   probatoriamente   imaginado   en   el   sentido   de   la  decisión.   

2.  Tras el análisis que hace, concluye que  ese   ingrediente  del  tipo  penal  no  podía  ser  acreditado  sino  mediante  certificación  de la autoridad respectiva en punto de si el acusado estaba o no  autorizado para la tenencia de armas de fuego.   

Agrega  que  la idoneidad de los revólveres  únicamente  podía  ser  probada  con  un  dictamen  pericial,  que tampoco fue  aportado.   

El  desenvolvimiento  de  la “propuesta”  casacional,  entonces,  niega  el enunciado de la misma, sencillamente porque no  se  corresponden,  pues  lo  “desarrollado”  obedecería  a  un error   de   derecho   por  falso  juicio  de  convicción, que es el  que  tiene  que  ver  con la tarifa legal, positiva o negativa, y no en estricto  sentido  con el falso juicio de existencia.  Mejor  dicho,  explica lo que no anuncia; y no explica lo que sí  anuncia.  No  tiene  ningún  sentido afirmar un falso  juicio  de  existencia  y  querer  demostrarlo  con lo  inherente  al  falso juicio de convicción.   

3.   Si   hubiera  propuesto  falso   juicio   de  convicción  tampoco  habría    logrado    éxito,    primero  porque  no  precisa las normas que establecerían el valor por él  referenciado;    segundo,  porque       tal       normativa       no      existe;      y,      tercero,   porque  bajo  el  título  de  “Libertad”, el artículo  373 de la Ley 906 del 2004 establece que   

Los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para  la solución correcta del caso, se  podrán  probar  por  cualquiera  de los medios establecidos en  este  código  o  por  cualquier  otro  medio técnico o científico,  que  no  viole  los  derechos  humanos  (Resalta la Sala).   

4.  Critica  al  Tribunal  porque  dio  por  demostrado   el   tema   que   se  estudia  con  fundamento  en  indicios.  Pero  sencillamente  hace  hincapié  en  la  “tarifa” señalada, con lo cual deja  totalmente  de  lado  las  reglas  que  desde  hace  largos  años  la  Corte ha  establecido   para  cuando  este  tipo  de  prueba  es  reprochada  en  sede  de  casación.   

Sobre la prueba de indicios, además, importa  tener  en cuenta que ya la Corte se ha pronunciado para concluir que mantiene su  existencia  en  el Código de Procedimiento del 2004 (Ley 906), es decir, que no  ha  sido  suprimida.  El   30  de  marzo  del  2006  (radicado 24.468), por  ejemplo, expuso:   

Se recuerda que el Código de Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba  autónomo,  pues  su  artículo  248  estipulaba  acertadamente que “Los  indicios  se  tendrán  en cuenta al momento de realizar la  apreciación    de    las    pruebas   siguiendo   las   normas   de   la   sana  crítica.”   

En  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  adoptado  con  la  Ley  600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria  técnica  legislativa,  su  artículo  233  incluye  al indicio como un medio de  prueba  autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de  críticas  desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la  naturaleza  lógico  jurídica del indicio como una operación mental, a través  de  la  cual  de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la  guía  de  los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la  lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.   

En   la   Ley   906   de  2004,  también  atinadamente,  el  indicio  no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la  categoría  de  medios  de  conocimiento-  que  trae  el  artículo 382. Ello no  significa,   empero,  que  las  inferencias  lógico  jurídicas  a  través  de  operaciones    indiciarias    se   hubieren   prohibido   o   hubiesen   quedado  proscritas.   

En   el   texto  que  lleva  por  título  “Proceso     Penal    Acusatorio    Ensayos    y  Actas”,  autoría  de  los  doctores  Luís  Camilo  Osorio  Isaza  y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema  con  tendencia  acusatoria,  se  hace  claridad  en  cuanto  a la naturaleza del  indicio  y  la  posibilidad  práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre  los  medios  de  prueba  en  el  procedimiento penal para el sistema acusatorio,  adoptado con la Ley 906 de 2004:   

“La idea de que  las  pruebas  son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento  Penal,  que  afirma  que  la  inspección,  la  peritación,  el  documento,  el  testimonio,  los  elementos  materiales  probatorios,  o,  cualquier  otro medio  técnico,   que   no   viole   el   ordenamiento   jurídico   son   medios   de  conocimiento.   

…  

Si las premisas anteriores son verdad, como  la  experiencia  ha  indicado que lo son, la prueba es percepción…Ahora bien,  la  percepción,  definida  de  la  manera  más  sencilla,  se entiende como un  proceso  cognoscitivo  sensorial  y  su  resultado es un conocimiento sensorial,  más  o  menos empírico, fundamento del conocimiento racional,  conceptual  y  esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio  de  prueba,  sino  más  bien  como  una reflexión lógico semiótica sobre los  medios  de  prueba…”1   

El     denominado     “método   técnico   científico”  en  cuanto  a la producción probatoria, auspiciado en la academia especialmente por  el  segundo  de  los  autores  mencionados,  tiende  a  que  el  camino hacia la  reconstrucción  de  la  verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más  acertada  posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos  los  recursos  que  las ciencias y las técnicas ofrecen. Así mismo, el método  técnico  científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba,  persigue  eliminar  en  la  mayor  medida posible el empirismo y la subjetividad  personalísima  del  Juez,  efecto  para  el cual, deberá a la vez analizar con  perspectiva   técnico  científica  las  condiciones  del  sujeto  que  percibe  (por  ejemplo,  el  testigo  y el perito),  del objeto percibido (por ejemplo, las  evidencias  y  los elementos materiales probatorios) y  de  la  manera  cómo  se  trasmite  lo percibido (por  ejemplo,       la       declaración      y      la      experticia).   

El anterior es el sentido en el cual podría  admitirse  que  el  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de  perfeccionar  o  dar  más  realce  a  la metodología técnico científica para  producir  y  apreciar  las  pruebas,  estableciendo “reglas” relativas a los  distintos  medios  de  conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el  aporte  científico  en  la  materia probatoria, porque no se trata de un aporte  ex  novo, pues es innegable  que  los  regímenes  procedimentales  anteriores  ya  contenían parámetros de  arraigo  científico  para  la producción y apreciación de las pruebas, con el  fin  de  evitar  que  la  sana  crítica se confundiera con arbitrariedad, o que  fuera  reemplazada  con  la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier  regla de discernimiento.   

En el sistema acusatorio, como en el debate  oral  se  practican  todas  las  pruebas,  salvo las excepciones atinentes a las  pruebas  anticipadas,  el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado  por las pruebas.   

Con  base  en  esa percepción el Juez debe  elaborar  juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del  fallo.  En  ese  conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el  Juez  no  puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la  experiencia,  ni,  por  supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que  no  resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en  la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.   

De  ahí,  también el equívoco de quienes  piensan,  como  al  parecer  el  libelista  en  la presente casación, que no es  factible  aplicar  inferencias  indiciarias,  por  haberse  adoptado  un método  técnico científico en materia probatoria.   

No  sobra recordar que en el Auto del 24 de  noviembre  de  2005  (radicación  24323),  la  Sala  de  Casación  Penal  se  refirió  al tema de la sana  crítica en la Ley 906 de 2004:   

“El sistema de  valoración  probatoria  sigue siendo el de la persuasión racional o de la sana  crítica,  como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906  de  2004:  art.  308,  sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual  será  decretada  cuando  el  Juez  de  control  de  garantías “pueda inferir  razonablemente”  que  el  imputado puede ser autor o partícipe de la conducta  punible  que  se  investiga;  art  380,  “los  medios de prueba, los elementos  materiales  probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto”; y,  arts.   7   y   381,   para  proferir  sentencia  condenatoria  deberá  existir  “convencimiento   de   la   responsabilidad   penal,   mas   allá   de   toda  duda”.”   

Como  se constata, son atinados los aportes  conceptuales  que  hicieron  la  Procuradora  Segunda Delegada para al Casación  Penal  y  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la  comprensión    del    indicio    en    la    Ley    906   de   2004.   

5.  En  el  segundo  cargo,   reprocha   la   condena  por  homicidio  con  fundamento  en  que  el  Tribunal,  tras  incurrir  en  error  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria, desconoció la existencia razonable y manifiesta de la  duda.   

Si  bien  no  explica  en  qué falso juicio  pensaba,  se  capta  que  acudía  al vinculado con el  raciocinio.  Así  se  entiende  por  su alusión a la  vulneración    de    las    reglas   de   la   sana  crítica.   

Sin embargo, no afirma cuáles componentes de  la  sana crítica, por ejemplo, las reglas lógicas, los principios científicos  o  los  postulados  de  la  experiencia, fueron desconocidos por el Ad quem.   

Y   tampoco   demuestra   cuáles  reglas,  principios   o   postulados   han   debido   ser   los  utilizados  en  el  caso  concreto.   

6. Dedica un tiempo a la cita de los apartes  del  fallo  recurrido  en los cuales se hace énfasis en algunas contradicciones  en  que  incurrió  el  testigo  de cargo, falta de correspondencia que, añade,  imponían  a  la  justicia  la  obligación de aplicar el principio in dubio pro reo.   

Pero en contra de esa apreciación, lo cierto  es  que,  de  una  parte, no  comprueba  el error denunciado; y, de otra,  el  Tribunal  no  cayó  en  él.  En efecto, de las mismas citas  hechas   en   su   escrito   por  el  demandante,  dimana  que  el  Ad  quem no eludió el tema, sí se ocupó  de  los  contrasentidos  mencionados  y  los apreció en su real dimensión para  concluir  que  no  trascendían  al  punto  de  restar  eficacia  al fondo de la  declaración, esto es, al señalamiento del responsable.   

7.  Entiende que los jueces faltan a la sana  crítica,  pero  solamente con base en su posición, es decir, en la manera como  él,  el  censor,  concibe  las  cosas  para  hallar la duda. Así, por ejemplo,  supone  que  cualquier  “mentís” de un declarante conduce inexorablemente a  negarle eficacia.   

8.  Expone  su  personal  manera  de  ver el  asunto,  especialmente  en  lo tocante con el alcance que se ha debido dar a las  pruebas para arribar al terreno de la incertidumbre.   

Sobre  esta  manera  de actuar en casación,  recuérdese:   

Uno. No es la forma  de   demostrar   el   error   formulado   (admitiendo  que  se  trata  de  falso  raciocinio).   

Dos.  Se  aleja  notablemente  de  una  de  las  exigencias  en  la  confección de la demanda de  casación,  consistente  en  comprobar  que  hay enfrentamiento, choque frontal,  tajante,   abrupto,   fácilmente   perceptible,  entre  aquello  que  dicen  la  Constitución  y/o  la  ley  y  aquello que se plasma en la sentencia impugnada.   

Tres.  No  basta  ensayar  una  hipótesis  de  trabajo  diversa a la asumida y comprobada por los  jueces,  con  la  finalidad  de que los funcionarios de casación las comparen y  opten por una de ellas.   

Cuatro. Si el fallo  recurrido  se  presume  legal  y  acertado, quien va contra él, en este caso el  casacionista,  tiene  el  deber  de disolver tal presunción. Y esto no se logra  simplemente   haciendo   oposición   a   la  manera  de  obrar  judicial  sino,  precisamente,  comprobando  la concurrencia de errores palpables, protuberantes,  imputables  al  sentenciador,  tan  grandes,  que  han  llevado  a una sentencia  totalmente desajustada frente al derecho.   

La  demanda,  se  reitera,  no  puede  ser  aceptada,  porque  es  ajena  a  los  requisitos mínimos establecidos en la ley  procesal penal.   

Aparte  lo  anterior,  la  Sala  ha revisado  íntegramente   la  actuación  y  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, como ningún otro motivo que  la  conduzca  a  admitir  la  demanda  para  efectos  del  cumplimiento  de  las  finalidades  del  recurso.  No  puede,  por  tanto, penetrar al fondo del asunto  oficiosamente.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN     MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

         TERESA RUIZ NÚÑEZ   

         Secretaria   

    

1  OSORIO  ISAZA  Luís  Camilo.  MORALES MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio.  Ensayos   y   Actas.  Ediciones  Jurídicas  Gustavo  Ibáñez.  Bogotá,  2005,  pág.22.     

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