23979(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23979  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 031   

Bogotá, D.C., siete de marzo del año dos mil  siete.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JOSÉ  ROLDÁN  LUNA RODRÍGUEZ y la Fiscal  Octava  Delegada  para  asuntos de Foncolpuertos, contra la sentencia de segunda  instancia  dictada  el  cinco  de  enero  de  dos  mil  cinco  por  una  Sala de  Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  la   cual   lo   condenó   a  las  penas  principales  de  seis  (6)  años  de  prisión,       multa      en     cuantía     de     $     449’227.535.01  e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  término igual al de la privación de la libertad,  por el delito de peculado por apropiación.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“De acuerdo a la auditoría realizada por la  Contraloría  General  de  la Nación sobre los pagos efectuados a José Roldán  Luna  Rodríguez, ex empleado al servicio de Foncolpuertos, por tener una de las  pensiones  más altas del país, determinó que desde el momento de su retiro en  diciembre  31  de  1993  hasta  el  año  1999,  el patrimonio del Estado había  sufrido  un  detrimento  de  $818.000.000.00,  sumado  al hecho que recibía por  mesada pensional $22.160.951.41”.   

2.- Después de adelantar algunas diligencias  preliminares  dispuestas  en resolución que corre a folios 108 y siguientes del  cuaderno  No.  1, el dieciocho de septiembre de dos mil uno un Fiscal adscrito a  la  Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos con sede en Bogotá, declaró  formalmente  abierta la investigación (fl. 294 y ss. cno.1) y vinculó mediante  indagatoria  a  JOSÉ ROLDÁN LUNA RODRÍGUEZ (fls. 53 y 221 y ss.-2) a quien el  veintiséis  de noviembre de dos mil dos le definió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  (fls.  103 y  ss.-2).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  243-3),  el  diecinueve  de  julio  de  dos  mil dos  se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado  JOSÉ  ROLDÁN  LUNA  RODRÍGUEZ, como presunto “autor  determinador   responsable   a  título  doloso  del  punible  de  peculado  por  apropiación”  (fls. 59 y ss. cno. 4), mediante decisión que el trece (13) de  agosto  de  dos mil dos (2002), la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  confirmó íntegramente al  conocer  en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor (fls. 4  y ss. cno. Fisc. Sda. Inst.).    

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura-Valle (fl. 205 cno.  4),  y  posteriormente  por  el  Segundo  Penal  del  Circuito de Descongestión  “Foncolpuertos”  con  sede  en  Bogotá  (fl.  15 cno. 5),  en donde se  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia pública, y el dieciséis (16) de  septiembre  de  dos  mil  cuatro (2004) se puso fin a la instancia condenando al  procesado  JOSÉ  ROLDÁN  LUNA RODRÍGUEZ  a las penas principales de doce  (12)  años  de  prisión,  multa  en cuantía de cuatrocientos cuarenta y nueve  millones  doscientos  veintisiete  mil  quinientos  treinta y cinco pesos con un  centavo  ($  449’227.535.01)  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por término igual la de la  pena   privativa   de   la   libertad,    entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia  de  encontrarlo  penalmente responsable del delito de peculado por  apropiación  a  él  imputado  en  el  pliego enjuiciatorio (fls. 64 y ss. cno.  7).   

Apelado el fallo por la defensa (fl. 121 y ss.  cno.  7),   la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá,  al  conocer en segunda instancia de la  impugnación  interpuesta, mediante sentencia proferida el cinco de enero de dos  mil  cinco  decidió  modificarlo  “en  el sentido de condenar a José Roldán  Luna  Rodríguez,  a  la  pena principal de seis (6) años de prisión, multa de  $449.227.531.01,  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un  período  igual  al  de  la  pena privativa de libertad, como autor y penalmente  responsable   de   la   conducta  punible  de  Peculado  por  Apropiación”  y  confirmarlo en lo demás (fls. 3 y ss. cno. Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la  defensa  (fl. 48) y la Fiscalía (fl. 46) interpusieron recurso  extraordinario  de  casación,   el  cual fue concedido por el ad quem (fl.  64)  y  durante el término de traslado presentaron los correspondientes libelos  sustentatorios  de  la  impugnación (fls. 80 y 98 ss., respectivamente), siendo  admitidos por la Sala (fl. 4 cno. Corte).   

Las demandas.-  

1.- De la Fiscal Delegada.  

La  Fiscal Octava Seccional Delegada para los  asuntos  penales  relacionados  con  Foncolpuertos,  con fundamento en la causal  primera  de casación un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que lo  acusa  de  ser  violatorio,  por  vía  directa,  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  aplicación  indebida  del último inciso del artículo 30 del  Código  Penal  de  2000, según el cual “al interviniente que no teniendo las  calidades  especiales exigidas por el tipo penal concurra en su realización, se  le rebajará la pena en una cuarta parte”.   

Manifiesta  que  el  problema se centra en la  forma  de  participación  del  determinador  y  en la figura del interviniente,  aplicadas  por  el  Tribunal y establecidas en el artículo 30 del Código Penal  de  2000,  toda vez que se acusa a José Roldán Luna Rodríguez de determinador  del  delito  de  peculado,  no  obstante,  en  la individualización de la pena,  después  de  la respectiva dosificación punitiva prevista para la infracción,  de  manera  contradictoria,  sin argumentación alguna sino con unas pocas citas  jurisprudenciales,   le  aplica  la  rebaja  correspondiente  a  la  figura  del  interviniente.   

Menciona  que de conformidad con la sentencia  proferida  el  8 de julio de 2003, en que se aclara el pronunciamiento del 25 de  abril  de 2002, la Corte llegó a la conclusión que en el delito propio (sea de  tipo  especial o no), los extraños, es decir el determinador y el cómplice, no  requieren  calidad  alguna,  como  la de ser servidor público o no, para que su  participación  se  entienda consumada, por cuanto el determinador no ejecuta de  manera   directa   la   conducta   punible  y  el  cómplice  tiene  apenas  una  participación accesoria.   

Siendo así, se hacía necesaria la exclusión  de  los  partícipes (determinador y cómplice) dentro de la interpretación del  inciso  final  del  artículo  30  del  Código  Penal, por cuanto comportaba un  beneficio   punitivo   por   una   calidad  intrascendente  en  sus  respectivos  roles.   

En  esa  ocasión  se  precisó, dice, que la  figura  del interviniente no se podía tomar como un concepto de referencia para  aplicársele  a todas las personas (autores y partícipes), que intervinieran en  la  realización  de  una  conducta  sin  que reunieran las calidades especiales  previstas  en  el  respectivo  tipo  especial,  sino que debía entenderse en un  sentido  restrictivo  de coautor de delito especial sin cualificación, toda vez  que  el  punible  propio  solamente  lo  puede  ejecutar el sujeto que reúna la  condición  prevista  en el tipo penal, pero que, como puede ocurrir que sujetos  que  no  reúnan  dicha  condición concurran a la realización del verbo rector  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí donde se aplica  el  término  de  interviniente  para asegurar los propósitos del legislador de  conservar                     la                    unidad                    de  imputación.             

En  tales  condiciones, añade, resulta claro  que  la  figura  del  interviniente  riñe  abiertamente con la del determinador  respecto  de  un  mismo  comportamiento  delictivo,  y  si  JOSÉ  ROLDÁN  LUNA  RODRÍGUEZ  fue considerado como determinador (partícipe), como así se indicó  por  el  Tribunal,  en tal razón debe corresponderle como pena la prevista para  la  infracción,  tasada  de conformidad con los parámetros previstos en la ley  al  determinador,  por  lo  que  resulta  extraño  que  se le considere como un  interviniente   y   se  le  haga  la  rebaja  allí  prevista  sin  explicación  alguna.   

Si  a  juicio  del Tribunal el procesado Luna  Rodríguez  actuó  como  interviniente,  ha debido expresarlo y analizarlo así  desde  un  comienzo,  pues  en  la  forma  como  lo  plasmó,  dice, fractura la  estructura  lógica del fallo de segunda instancia, pues a pesar de que verifica  y  reitera  la  calidad  de determinador al procesado, le reconoce como si fuese  diminuente  punitiva, que no lo es, la rebaja prevista por la ley para la figura  del interviniente.   

Considera entonces que el fallo proferido por  el  Tribunal Superior violó un principio de rango constitucional, como es el de  legalidad  de  la  pena, que representa una garantía no sólo para el sindicado  sino  para la sociedad, que implica imponer las sanciones que el legislador haya  establecido previamente a la realización de la conducta punible.   

Con  base  en lo expuesto solicita a la Corte  casar  la  sentencia  objeto  de  recurso  extraordinario  y  dictar el fallo de  reemplazo en lo pertinente (fls. 80 y ss. cno. Trib.).     

2.- De la Defensa.  

Con  fundamento  en  las  causales  tercera y  primera  de casación, cuerpo segundo, respectivamente, cuatro cargos postula el  demandante  contra  la  sentencia del Tribunal en los que la acusa de haber sido  proferida  en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso (cargo  primero),  el  derecho de defensa (cargo segundo), el principio del juez natural  (cargo  tercero),  y  ser  violatoria,  por  vía indirecta, de disposiciones de  derecho  sustancial  a  consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho  en la apreciación probatoria (cargo cuarto).   

PRIMER   CARGO.  (Principal).   Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.  Violación del término de investigación  previa.   

Sostiene  que  la  Fiscalía  a  cargo  de la  investigación  quebrantó  de  modo grave el precepto contenido en el artículo  324  del  Código Procedimiento Penal de 1991, modificado por el artículo 41 de  la  Ley  81  de  1993,  vigente  para la época de los hechos, según el cual la  investigación  previa,  cuando  existe  imputado  conocido, se realizará en el  término  máximo  de  dos meses, vencidos los cuales se dictará resolución de  apertura de investigación o resolución inhibitoria.   

Esto  por cuanto, el día 15 de marzo de 2000  el  Fiscal  General  de  la  Nación  recibe  de  modo  oficial,  procedente del  Contralor  General  de  la República, el informe sobre la presunta realización  de  conductas punibles llevadas a cabo en perjuicio de Foncolpuertos, dentro del  cual se hace alusión al procesado JOSÉ ROLDÁN LUNA RODRÍGUEZ.   

Con base en ese informe, el 2 de mayo de 2000  el  Fiscal  decreta  el  inicio  de  la  fase  de investigación previa, en cuyo  desarrollo  se  practicó  una amplia gama de actuaciones judiciales, en ninguna  de  las  cuales  se  convocó  a  su  asistido  a participar en el proceso. Esto  indica,  dice,  que  la investigación preliminar se adelantó a sus espaldas, y  no  solamente  se  le  impidió  el  constitucional  ejercicio de las facultades  consagradas  en  el  artículo  29 de la Carta Política, sino que dicha fase se  prolongó  ilegalmente  en  el tiempo, desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 18 de  septiembre        de        2001,        cuando        se        abrió       la  investigación.           

Después  de reproducir algunos apartes de la  sentencia   C-033   proferida   el   28   de   enero   de   2003  por  la  Corte  Constitucional,   manifiesta  que  el  estado  de  indefensión  en  que se  colocó  a  su asistido durante la fase de indagación preliminar, conllevó que  el   Fiscal   profiriera  de  modo  prematuro  la  resolución  de  apertura  de  investigación,  con  la  consecuencia de la inmediata captura y vinculación al  proceso,  mediante  el  sometimiento  el  mismo  día  de  la  aprehensión a la  recepción de diligencia de indagatoria.   

    

Por  lo expuesto solicita a la Corte declarar  la  nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción  a  fin  de  que  se  le  cite  para rendir diligencia de versión, y decretar la  libertad provisional de su asistido.   

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario).  Nulidad por violación del derecho de  defensa.   

                      

Después  de  aludir  a  lo  normado  por los  artículos  93  y 94 de la Carta Política, y lo dispuesto por el artículo 8 de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, manifiesta que a escasas seis  horas  de haber sido puesto a disposición de la autoridad judicial que decretó  la  captura,  su asistido se vio abocado a rendir diligencia de indagatoria, sin  que  se  le concediera el tiempo y los medios necesarios para la preparación de  su  defensa,  y en tales circunstancias contestar lo primero que se le vino a la  mente frente al interrogatorio formulado.   

Esto  dio  lugar  dice,  a  la imposición de  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, el proferimiento  de  resolución  de  acusación en su contra y el fallo de condena confirmado en  segunda  instancia.  Como  normas  trasgredidas menciona los artículos 29 de la  Carta  Política,   306  de  la  Ley  600  de  2000 y 8º de la Convención  Americana     sobre     Derechos    Humanos.         

Con  base  en  lo expuesto, solicita casar la  sentencia  recurrida,  decretar la nulidad del proceso a partir de la diligencia  de indagatoria, y disponer su libertad provisional.   

TERCER   CARGO.  (Subsidiario).  Nulidad  por  violación  del  debido  proceso,   por  desconocimiento  de  los  principios  de  favorabilidad  y  juez  natural.   

En esta censura denuncia que su patrocinado no  fue  juzgado  por  el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, ni por el  Tribunal  Superior  de  ese Distrito Judicial, sino por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Descongestión con sede en Bogotá, quien dictó la sentencia  de  primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la alzada  interpuesta.   

Refiere  que  el Despacho del juzgador a quo,  fue  creado  por  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  mediante  acuerdo No. 1799 del 14 de mayo de 1993, el cual, a juicio del censor,  resulta  violatorio del artículo 29 de la Carta Política, pues una cosa es ser  juzgado  por  una  autoridad  competente  para  el  momento de los hechos y otra  distinta  el  serlo  por  autoridades especiales o tribunales ad hoc instituidos  con   posterioridad,   en  este  caso,  más  de  ocho  años  después  de  los  hechos.   

Indica que si bien un aparte del artículo 11  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, que establecía el principio del  juez  natural  preexistente  al  acto  fue  declarado  inexequible  por la Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-  760  de  18  de  julio  de  2001, dicha  disposición     resulta     aplicable     al     caso    por    principio    de  favorabilidad.   

Agrega  que  “al  transgredirse  la  garantía  constitucional  del  debido proceso y su apéndice  natural  procesal,  el  principio  de  la favorabilidad, al no ser ritualizada y  finiquitada  la  causa  del  prohijado por el legítimo y debido Juez competente  (llamémosle  juez  natural)  se  violó  amén  del canon constitucional 29, el  numeral  1º  del  artículo  304  del  recientemente  derogado C. de P. P., hoy  enunciado  en  el mismo numeral del artículo 306 vigente y nuevo C. de P.P. ley  600  de 2000, nulidad esta a todas luces insaneable por cuanto afecta una de las  garantías  fundamentales  del  procesado,  es decir, la de ser por principio de  favorabilidad  juzgado  conforme  a las ritualidades plenas y propias del juicio  que      para      aquella     época     le     eran     aplicables”.   

Solicita  por  tanto  a la Corte, declarar la  nulidad  de la etapa de juzgamiento a partir del auto fechado el 4 de septiembre  de 2003 inclusive, proferido por el juzgado de descongestión.   

CUARTO   CARGO.  (Subsidiario).   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial    por    falso    juicio    de   existencia   en   la   apreciación  probatoria.   

Señala  que la inferencia de responsabilidad  penal  del procesado a título de determinador a que arribó el Tribunal, según  la  cual  “las calidades personales de LUNA RODRÍGUEZ hicieron más fácil su  actuar  delictivo, sus conocimientos laborales y de la Convención Colectiva por  su  posición  dentro  del  sindicato, llevaron a Luna a realizar maniobras para  aumentar  de una forma descomunal el promedio de salario devengado en el último  año  para  asimismo  acrecentar  el  monto  de  la  pensión”, a criterio del  recurrente  “no  se compadece  con la realidad objetiva, fenomenológica,  incierta  en el paginario”, y sí por el contrario, dicha conclusión comporta  una  “mera  especulación  coyuntural,  ontológica, sola, ausente de respaldo  probacional,   enunciativa,   especulativa   y   coyuntural”,   toda  vez  que  “en  este  proceso  no existe ninguna expresión de  prueba  material  que  evidencia  que  mi  defendido al haber actuado como autor  determinador,  desplegó  acciones  de  inducción  en error hacia los presuntos  autores  determinados,  o  que hubiese desplegado conductas de fuerzas coactivas  invencibles  hacia funcionarios o los abogados que participaron en los trámites  de  reclamación  y  reconocimiento  de  sus derechos laborales prestacionales y  pensionales,  en  orden  a  lograr la cancelación de sumas de dinero por dichos  conceptos”.   

Después  de reproducir algunos otros apartes  del  escrito  de  sustentación  de  la  apelación  contra  el fallo de primera  instancia,  considera  que  “el  sentenciador  incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  simulación  de  la  prueba,  por  cuanto la  acreditación  probatoria del hecho indicador de la presunta acción corruptora,  determinadota  de LUNA RODRÍGUEZ hacia los funcionarios de FONCOLPUERTOS, sólo  existió   en   la   imaginación   del   sentenciador,   mas   no   dentro  del  paginario”.   

Manifiesta   que   con  dicho  proceder  el  sentenciador  trasgredió  las  disposiciones  contenidas en los artículos 232,  284,  286   y  287  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000 y de modo  indirecto,  la  disposición de derecho sustancial de que trata el artículo 397  de  la  Ley  599  de  2000  por  aplicación indebida, y la consecuente falta de  aplicación  de  los artículos 6 del Código Penal de 2000 y 7º del Código de  procedimiento Penal.   

Solicita  por  tanto  a  la  Corte,  casar la  sentencia   recurrida   y   absolver  a  su  asistido  “previo  reconocimiento  motivacional  de  la  presunción de inocencia” y disponer su libertad de modo  incondicional (fls. 98 y ss.).      

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en relación con las demandas presentadas por los recurrentes  y    los    cargos    formulados    en    ellas,   conceptúa   de   la   manera  siguiente:   

1.- De la Fiscal Delegada.  

Para la Procuraduría resulta cierto, como en  tal  sentido  se  sostiene  por  la  demandante,  que  la  condición  de  autor  determinador  dada por el instructor al acusado, desconoció que en vigencia del  Código  Penal  de  1980  resultó  claro que no porque, según el artículo 23,  sobre  el  autor  y el determinador recayera igual consecuencia punitiva, fueran  figuras   que   se   pudieran   identificar,   ya   que   ontológicamente   son  diferentes.   

Recuerda  cómo en vigencia del Código Penal  de  1980  la  jurisprudencia resolvió el punto de la ausencia de cualificación  del  sujeto  activo a través de las formas de participación criminal, es decir  la  determinación  y la complicidad, de manera que si un particular determinaba  a  un  servidor  público a cometer un delito de peculado, éste respondía como  autor  y  aquél como partícipe en la modalidad de determinador, pese a lo cual  se  hacía merecedor de la misma pena que el autor según el artículo 23 de ese  estatuto.  Y  si  ese  particular, agrega, contribuía o prestaba una ayuda, era  tenido   como  cómplice  con  la  rebaja  punitiva  prevista  en  el  artículo  24.   

Precisa  que el Código Penal de 2000 señala  en  sus  artículos  29  y  30  que concurren al hecho punible los autores y los  partícipes.  Dentro  de los primeros se incluye a los coautores y dentro de los  últimos  el  determinador  y el cómplice, ambos intervinientes. En los delitos  especiales,   con  sujeto  activo  calificado,  el  agente  que  no  ostenta  la  calificación  responde  como  determinador  o  cómplice porque sólo el sujeto  activo calificado puede ser autor.   

En  este  caso,  dice,  la  calificación  de  determinador  otorgada por la acusación y el fallo al procesado, supuso que con  su   comportamiento   LUNA   RODRÍGUEZ   movió   a  terceros  funcionarios  de  Foncolpuertos  a  realizar  la  acción típica de peculado por apropiación. El  Tribunal  respetó  la  intención  del  acusador  y  su  imputación fáctica y  jurídica  al  predicar del procesado su condición de interviniente y aplicarle  la  rebaja punitiva respectiva. No obstante, erró al sostener que la calidad de  interviniente  deviene  de  su  condición  de coautor no cualificado porque fue  como  determinador que la Fiscalía acusó a Luna Rodríguez y con fundamento en  la  condición  de  determinador  fue  que  el  Tribunal  construyó su discurso  argumentativo  que  confirmó  la  decisión  de  primer  grado  respecto  de la  responsabilidad del procesado.   

Considera  que  el  Tribunal  incurrió en el  equívoco  de  compartir  la  condición de determinador del imputado y al mismo  tiempo  hubiera  dicho  de él que era coautor no cualificado, como se colige de  la  expresión autor determinador y de invocar la decisión de la Corte del 8 de  julio   de   2003,   porque   de   este  modo  desnaturalizó  la  conducta  del  procesado.   

Para  la  Procuradora  Delegada  el  fallo el  Tribunal  es  contradictorio,  toda  vez  que a pesar de otorgar al procesado la  rebaja  punitiva  del interviniente, tras afirmar que aquél fue un coautor y no  un  mero  determinador,  lo  que hace es desconocer los precisos términos de la  acusación  y  aún  los  mismos  argumentos del tribunal en donde admite que el  grado  de participación que se le imputa al procesado a título de determinador  y  señala  que  se  debe  establecer  que esta autoría es del partícipe en el  delito  que  induce  a otro a desplegar la conducta punible de cualquier forma y  de  manera  efectiva,  es  decir,  instigación,  mandato,  inducción, consejo,  coacción,  orden  que  haga  nacer  en  el autor material del delito la idea de  cometer el ilícito.   

Aclara  que  desde la óptica jurisprudencial  actual  trazada por la Corte y a que alude en la sentencia  proferida el 13  de  julio  de 2005 dentro del trámite radicado con el número 19695, no cabría  la  reducción  cuestionada  por  la  Fiscalía,  pero,  en  criterio de la  Procuraduría,  la  categoría  de  interviniente  cobija a todo aquél que, sin  tener  la  calidad  personal  que  exige el tipo, ha participado en el delito, y  ahí   tienen   cabida   el   determinador,   el  cómplice,  y  el  coautor  no  calificado.   

La Delegada de la Procuraduría observa que al  otorgar  el  Tribunal la rebaja que corresponde al interviniente, tras reajustar  el  límite  mínimo de la pena de prisión, la medida resulta pertinente pese a  la  ostensible  inconsistencia  argumentativa  y  dogmática  de  la  sentencia.   

En  esa  dirección precisa que a su criterio  “no  resulta  propio  acceder a la petición de la demandante en el sentido de  predicar  del  procesado su condición de determinador y por esa vía negarle la  rebaja  punitiva del inciso final del artículo 30 del Código Penal, porque esa  condición  y  no  la de coautor, fue la que se le imputó en la acusación y la  que   reconocieron   también   los   fallos  de  instancia  al  fundamentar  la  responsabilidad del procesado”.        

    

“En       suma       –dice-,  la  decisión  del  ad  quem de  mantener  la  rebaja punitiva del inciso final del artículo 30 fue la correcta,  aunque  la  sustentó  de  manera  equivocada.  Para  la  Delegada no es posible  acceder  a  la  revocatoria de la rebaja punitiva del inciso final del artículo  30  porque  -a  la  luz del precedente jurisprudencial de abril de 2002 que esta  Delegada  comparte-  implicaría  reducir la calidad de interviniente al coautor  que  no tiene calidades cuando su ámbito es más amplio hacia el determinador y  los  cómplices. Por eso y sin desconocer la imputación fáctica y jurídica de  la acusación, es viable su reconocimiento”.   

Considera, por tanto, que el reproche no debe  prosperar.   

       

2.- De la Defensa.  

En  relación con los cargos contenidos en la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  ROLDÁN  LUNA  RODRÍGUEZ, la  Procuradora Delegada conceptúa de la manera siguiente.   

Primer Cargo.  

Comienza por advertir que la censura carece de  razón.  Obedece  esto  a  que la superación de los términos de la indagación  preliminar  es  una irritualidad que por sí misma no tiene la virtud de generar  nulidad.   También   porque   carece  de  sentido  anular  la  actuación  para  reconstruirla  dentro  de los términos cuando ya están legalmente consolidadas  las   etapas   de  instrucción  y  juicio  y;  finalmente,  porque  la  aludida  irritualidad no causó perjuicio al entonces sindicado.   

Indica   que   de   conformidad   con   la  jurisprudencia  de la Corte, lo que se sanciona no es la mera superación de los  términos  procesales  sino la mora injustificada, y que la sanción a que alude  la  Carta  no  es  la  nulidad  de  lo actuado desde que se traspasa el término  legal,  ni  siquiera la prohibición de apreciar las pruebas allegadas luego del  vencimiento  del  término,  sino,  de  una parte, a las consecuencias penales y  disciplinarias  para  el  funcionario que incurre en la mora injustificada, y de  otra,  en lo estrictamente procesal, la libertad del procesado, la prescripción  de  la  acción  o  la configuración de causal de impedimento o recusación que  son  consecuencias  de la tardanza, mas no verdaderas sanciones que conlleven la  necesidad de anulación.   

En este caso, dice, el casacionista acierta al  demostrar  que  el  término  de la indagación preliminar fue superado, pero no  acredita  lo  injustificado  de la mora, y lo más importante, la incidencia que  ella tuvo para lesionar garantías fundamentales.    

Si  bien  señala  que  la  mora  condujo  a  impedirle  al  entonces  imputado controvertir las pruebas que dieron lugar a la  apertura  de  investigación  y las siguientes decisiones de fondo en su contra,  dicha  afirmación carece de razón, toda vez que en el proceso existe evidencia  contundente  de  los numerosos actos de controversia probatoria ejercidos por la  defensa  sobre  el  informe  de la Contraloría, los documentos allegados por el  CTI  y  sobre  la  prueba  documental  allegada  por  la  propia defensa, lo que  corrobora  que  ninguna  violación a sus garantías fundamentales por motivo de  la  ausencia de notificación de la actuación preliminar y del rebasamiento del  término de duración de dicha etapa, sufrió la defensa.   

Esto  si  se tiene en cuenta, además, que en  dicha  fase  ninguna prueba se practicó por iniciativa del instructor y ninguna  decisión  se  tomó  que  afectara  al imputado. “Por el contrario, el que el  fiscal  adoptara  la  decisión  de  proferir apertura de investigación al día  siguiente  de  allegada  la  prueba  documental  que  ingresó  a  la actuación  proveniente  de  otro proceso, indica a las claras que, lejos de haber sido  su  intención  la  de  desentenderse o abandonar injustificadamente el trámite  del  diligenciamiento,  era  suficiente su conocimiento del estado probatorio de  la  actuación, al punto que supo determinar que la nueva prueba satisfacía los  requerimientos para iniciar formal investigación”.   

Con   fundamento   en   estas   y   otras  consideraciones  en  las  que  se  destaca  la  improcedencia  de entrar en sede  extraordinaria  a  retrotraer  lo  actuado,  máxime  cuando  la  solución a la  irritualidad  ya tuvo lugar una vez se dispuso la apertura de investigación, la  Procuraduría es del criterio que el reproche no puede prosperar.   

Segundo Cargo.  

La  Delegada  considera  que  carece  de todo  fundamento  la  crítica  formulada  por  el  recurrente  en  relación  con  la  pregonada  violación  de  una  garantía fundamental por no haberle provisto al  procesado  y  al  defensor el tiempo y los medios adecuados para la preparación  de  la  defensa.  Esto en razón a que, según se establece del proceso, en todo  momento  desde  que  se  dispuso  la  vinculación  del  procesado  a través de  indagatoria,  se  cumplió  con  el  debido  proceso y se respetó el derecho de  defensa.   

Anota   que   “no  sólo  se  otorgó  la  posibilidad  de proveer a la defensa, sino que ésta fue efectivamente ejercida,  muestra  de  ellos  los  dos extensos memoriales y la prueba documental aportada  junto  a  ellos por el defensor, con los que pretendió pronunciarse respecto de  una  medida  se aseguramiento que aún no existía y con los que al mismo tiempo  sustentó  los  recursos  de  reposición  y  apelación formulados contra dicha  decisión”.   

Refiere  que  el  derecho  de  defensa  del  procesado  Luna  Rodríguez se garantizó cuando fue indagado por los hechos que  ameritaron  la  apertura  de  investigación,  y  particularmente  cuando  se le  formuló  la  imputación  jurídica por el delito de peculado por apropiación,  respecto  del  cual  expresó  todo  lo  que  quiso  sin  que se observe que fue  coartado o limitado para ello.   

Enfatiza  que  el demandante propugna por una  especie  de  traslado  de la actuación al procesado antes de rendir indagatoria  para  que de cara a ésta prepare su indagatoria, sin que ello haga parte de las  formas propias del juicio.   

Después de mencionar algunas actuaciones que  denotan  cómo  la  defensa  contó  con  los  medios y el tiempo necesario para  ejercer  la  controversia  probatoria  con  argumentos dirigidos a desvirtuar la  responsabilidad  del  sindicado  o procesado tanto en la instrucción como en el  juicio,  concluye que no existe el pretendido yerro que pregona el casacionista,  por lo que concluye que el cargo no debe prosperar.   

Tercer cargo.  

Considera  que  el  reproche carece de razón  porque  la  creación  de  despachos  de  descongestión  con posterioridad a la  ocurrencia  de  los  hechos  no  viola ninguna garantía ya que no equivale a la  creación  de  un  tribunal  especial.  Además,  ningún perjuicio se causó al  procesado  en  tanto  se  le  aplicó  el  procedimiento  ordinario, por un juez  ordinario,  sin  que  existiera  un  tránsito  legislativo  que regulara alguna  situación de manera más favorable que el otro.   

En  dicho  sentido señala que el proceso fue  trasladado  del  conocimiento del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura  al  del  2º  Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud de una  decisión  emanada del Consejo Superior de la Judicatura, la cual obedeció a la  necesidad  de aligerar la excesiva carga de trabajo del juzgado que inicialmente  conoció  del  caso  para  que  fuera  otro  juzgado  de  la  misma naturaleza y  jerarquía,   y   con   la   observancia  de  las  mismas  normas  procesales  y  sustanciales,  el  que  determinara  el  trámite  del  juicio  y  profiriera el  fallo.   

No  se  trató,  dice,  de la creación de un  tribunal   especial  como  lo  asegura  el  casacionista,  sino  apenas  de  una  ampliación  de  la  competencia ordinaria en aras de dar una mayor celeridad al  proceso.   

Como  quiera que no se violó la garantía de  la  legalidad  del  juez, ni los principios de favorabilidad e igualdad, para la  Procuraduría             el             reproche             no            debe  prosperar.           

   

Cuarto cargo.  

Sostiene  que si bien el casacionista acierta  al  enfocar la crítica por el falso juicio de existencia por suposición, es lo  cierto  que  confunde  la  prueba  con  lo probado, en tanto cuestiona lo que se  demostró  a  partir  de la prueba, esto es la capacidad de cometer el delito, y  considera  que esto no se desprende de los medios de convicción que obran en la  actuación.  De este modo, advierte que el demandante enuncia un falso juicio de  existencia   por   suposición,   que   en  realidad  traslada  hacia  el  falso  raciocinio.   

Pero aún admitiendo el enfoque de la censura  como  falso  raciocinio, tampoco tiene éxito porque se limita a precisar que la  correcta  apreciación de las calidades personales del procesado no es la que el  Tribunal  expresó  sino  la  suya  propia,  y  en ese planteamiento no sólo no  indica  cuáles fueron las reglas de la sana crítica que el sentenciador violó  con  su  afirmación,  sino  que  da  por  supuesta  la  trascendencia del yerro  pregonado.   

Después   de   aludir  a  algunas  de  las  consideraciones  del fallo, la Procuraduría encuentra que de verdad las pruebas  que  sustentan  las  afirmaciones  del  juzgador existen en el proceso, esto es,  aquellas  que  indican  los cargos que desempeñó el procesado, lo que descarta  el  pregonado  falso  juicio  de  existencia  por suposición.      

Señala que sobre el perfil y trayectoria del  procesado  en  la  empresa  para  la que trabajó, existe abundante prueba en el  proceso,   lo   cual,  evidencia  que  cuenta  con  excepcionales  conocimientos  laborales,  sobre  todo  en  materia  de  liquidación de prestaciones. También  existe  prueba  sobre  los  pagos que recibió por razón de diversos conceptos,  los  cuales,  cuando  terminó  la  relación  laboral,  pretendió  hacer valer  nuevamente   para   incrementar   la   base   de   liquidación   de  la  mesada  pensional.   

De  manera  que  al  decir el defensor que el  perfil  del  procesado  es  el un trabajador de baja escolaridad, y que sólo se  desempeñó  como estibador y winchero en Foncolpuertos, no sólo no pasa de ser  una  apreciación  personal  del recurrente, sino que desconoce lo que la prueba  permite inferir a la luz de las reglas de la sana crítica.   

Anota,   además,   que  la  prueba  de  la  determinación  la  encontró  el  fallador  en  la  petición  elevada  por  el  procesado  que  dio  lugar a la expedición irregular de la Resolución 1151 por  el  Gerente  de Foncolpuertos.  Para el juzgador, dicha petición no fue de  buena  fe y a esta conclusión se opone el demandante pero sin explicar por qué  fue   ilegal  la  conclusión  del  fallador.  Para  la  Procuraduría,  por  el  contrario,  la  inferencia  probatoria  del  sentenciador fue correcta porque la  prueba  indica  que  el procesado, por su desempeño laboral y su alta posición  sindical,  promovió la ilegal expedición del aludido acto administrativo a fin  de  obtener  a su favor una pensión que defraudó el patrimonio del Estado, por  lo que el cargo no debe prosperar.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  no  casar  el  fallo  materia de impugnación (fls. 13 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

Siguiendo el orden lógico que a la decisión  en  casación  impone  el  principio  de  prevalencia  de las causales,  la  Corte   analizará  primero  los cargos planteados en la demanda presentada  por  el  defensor  del  procesado  LUNA  RODRÍGUEZ, pues de prosperar alguno de  ellos,  ningún  sentido  tendría  adentrarse  en  el  estudio  de  la  censura  propuesta  en  la  demanda  presentada  por  la  Fiscalía  al amparo del motivo  primero,  ya  que esta causal, por su propia naturaleza y alcance, presupone que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio  libre  de mácula alguna a efectos de  permitir  dictar  la  que  deba  reemplazarla,  lo cual no podría hacerse en el  evento de prosperar alguno de los cargos postulados por la defensa.   

1.- De la Defensa.  

Cierto  es,  como se menciona por la Delegada  del  Ministerio Público, que el casacionista confunde los conceptos de causal y  cargos  que  al  amparo  de  cada  una  de ellas pueden proponerse, así como la  prelación  e  independencia que debe observarse en la postulación de éstos en  la demanda.   

Lo dicho aparece nítido cuando presenta tres  cargos  por  nulidad  y  uno  por violación indirecta de la ley sustancial, sin  tomar  en  cuenta  que  obedecen  a  causales  distintas, cada una con su propia  naturaleza  y  alcance,  y que por lo mismo debían ser postulados separadamente  de  acuerdo  al  motivo  de  casación  invocado,  y bajo la expresa mención de  subsidiaridad.   

Dicho  desacierto  no  impide,  sin  embargo,  proveer  respuesta  de fondo a los cargos formulados en la demanda, toda vez que  del  contexto  argumentativo  ninguna  dificultad  se  ofrece  para descubrir el  propósito  perseguido  por  el censor en cada uno de los ataques que formula, a  lo   que   se  procederá  seguidamente,  no  sin  antes  hacer  las  siguientes  precisiones  en torno a la causal de nulidad prevista por el ordenamiento y a la  cual se alude en las tres primeras censuras.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte  de  modo  reiterado  ha  dejado sentado que la invocación del motivo tercero de casación  no  libera  al  demandante de la obligación de desarrollar y demostrar el cargo  acorde  con  los  principios  que  rigen  la  declaratoria  de  ineficacia de lo  actuado,  ni  de  cumplir  los requisitos que gobiernan el ejercicio del recurso  extraordinario.   

En razón de ello, resulta imprescindible que  el  censor  clara y precisamente identifique el motivo de nulidad que aduce así  como  la irregularidad sustancial que alega, y exponga los fundamentos fácticos  que  la  sustentan  y  su  correspondencia  con  los  preceptos  normativos  que  considera   transgredidos.   Igualmente,   debe   indicar   la  manera  como  la  irregularidad  noticiada  socava  la  estructura  básica  del  proceso o afecta  garantías  fundamentales  de  los intervinientes en el trámite, y acreditar al  tiempo  que  el  vicio  denunciado  repercutió definitiva y negativamente en la  validez  del  juicio  y  la  declaración  de justicia contenida en el fallo que  impugna,  de  modo  que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad,  para  subsanar  el  yerro  que se advierte. También tiene por carga señalar la  actuación  que  resultaría  cobijada  por  la  declaratoria de ineficacia y el  funcionario  judicial  al  cual  habría  de  remitirse  el  expediente  para la  reposición  de  la  actuación  que dependa del acto declarado nulo para que se  subsane el defecto.      

No  se trata, entonces, de poner en evidencia  cualquier  irritualidad  intrascendente  sino  sólo  aquellas  que  por afectar  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  desconocer las fases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como  única  solución,  la  nulidad  del  trámite,  o de parte de éste, en que fue  proferida  la  sentencia  combatida en sede extraordinaria (cfr. por todas, cas.  feb  16/2005. Rad. 20758), pues es claro que de no cumplirse estos presupuestos,  la declaración de ineficacia se torna improcedente.   

   

1.1. CAUSAL TERCERA.  

1.1.1.- PRIMER CARGO.  (Principal).   Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.  Violación del término de investigación  previa.   

Según  se  indicó en el resumen que se hizo  del  libelo  sustentatorio  de  la impugnación, el casacionista sostiene que se  violó  el  debido  proceso  toda  vez que la investigación previa se prolongó  más  allá  del  término  de  dos  meses  establecido  en el artículo 324 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, modificado por el artículo 41 de la  Ley  81  de  1993.   También  considera  violado el derecho de defensa, en  razón  a  que  pese  a existir imputado conocido, no se comunicó a éste de la  existencia de la actuación adelantada en su contra.   

De  la  revisión de lo actuado se establece,  como  se alude por el censor, que la investigación preliminar se inició el dos  (2)  de  mayo  de  dos mil (2000), con fundamento en el informe de la Auditoría  Especial  llevada  a  cabo  por  la Contraloría General de la República en las  dependencias  del  Ministerio de trabajo y Seguridad Social  -Grupo Interno  de           Trabajo           –FONCOLPUERTOS-,   en el cual se indica la posibilidad de que la  pensión  liquidada,  entre otros, a JOSÉ ROLDÁN LUNA RODRÍGUEZ, implicara la  eventual  realización  de comportamientos gravemente lesivos del bien jurídico  de la administración pública (fls. 6 y ss. cno. 1),   

También,  que  a  pesar  de existir imputado  conocido,  la  Fiscalía  no  dispuso  comunicarle  a  éste la existencia de la  actuación,  conforme  lo  establecía  el  artículo  81 de la ley 190 de 1995,  siendo  igualmente  cierto  que  la  fase de indagación preliminar se prolongó  hasta  el  18  de  septiembre  de 2001, cuando se decretó la formal apertura de  investigación  penal en contra del señor LUNA RODRÍGUEZ  (fls. 294 y ss.  cno. 1).   

A  este  respecto  ha de comenzar la Sala por  resaltar   que   la   Carta  Política  ha  conferido  singular  importancia  al  cumplimiento  de  los  términos  judiciales,  al  punto  que  el  artículo 228  Superior   establece   que   éstos   “se  observarán  con  diligencia  y  su  incumplimiento  será  sancionado”,  y el artículo 4º de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de  la  Administración Justicia, en perfecta armonía con el valor  que   la   Constitución   reconoce   en   torno   al  tema,  prevé  que  “la  administración   de   justicia  debe  ser  pronta  y  cumplida.  Los  términos  procesales  serán  perentorios  y  de  estricto  cumplimiento  por parte de los  funcionarios  judiciales.  Su violación constituye causal de mala conducta, sin  perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.   

En desarrollo de dicho precepto, el artículo  324  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el artículo 41  de  la  ley 81 de 1993, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, preveía  que  “la  investigación previa, cuando existe imputado conocido se realizará  en  el término máximo de dos meses vencidos los cuales se dictará resolución  de apertura de investigación o resolución inhibitoria”.   

No obstante, también resulta claro, tal cual  ha  sido  establecido por la jurisprudencia de esta Corte (cfr. cas. mayo 12/04.  Rad.   19241),  que  el  sólo  vencimiento  de  términos  apenas  comporta  la  existencia  de  una  irritualidad  y  no  un  motivo que dé lugar a declarar la  ineficacia  de  lo  actuado. Esto, si se da en considerar que la Ley Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia  (art. 4), sólo prevé sanciones para  el  funcionario que de manera injustificada incumpla los términos judiciales, y  el  Código  de  Procedimiento  Penal a su vez erige dicho motivo como causal de  impedimento  o recusación (art. 103 del Decreto 2700 de 1991- art. 99 de la Ley  600  de  2000),  sin  que establezca que la mora judicial da lugar a declarar la  ineficacia de lo actuado.   

Significa  esto,  que las consecuencias de la  tardanza,  se  encuentran generalmente reguladas, y consisten en la libertad del  procesado,  prescripción  de la acción penal, o sanción al funcionario por la  demora,  pero sin que se sigan otra clase de consecuencias como la invalidación  de lo actuado pretendida por el censor en este caso.    

Debe decirse, además, que pese al manifiesto  rebasamiento  de  los  términos  de  investigación  previa  por  parte  de  la  Fiscalía,  la  eventual  vulneración  del debido proceso por violación de los  términos  previstos  en  la  ley  a  que  hace  alusión  el  demandante, cesó  precisamente  en la fecha en que se dispuso la formal apertura de investigación  penal  (fl.  294-1), con lo cual un tal vicio aparecería subsanado.     

De  manera  que  la  censura no tiene ninguna  vocación  de prosperidad en tanto que con su postulación resultan desconocidos  los  principios  de  taxatividad y trascendencia que orientan la declaratoria de  las  nulidades  (art. 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 310 de la  Ley  600  de  2000),  pues es evidente que, además de la ausencia de fundamento  jurídico,   carecería   de   objeto   decretar   la  nulidad  de  la  fase  de  investigación  preliminar para que se profiera una decisión judicial que ya ha  sido dictada, como inopinadamente se pretende por el censor.   

El   planteamiento   del   recurrente,   no  resultaría  válido  ni  siquiera bajo la consideración de que durante la fase  de  indagación preliminar se hubiere recaudado la totalidad de la prueba en que  se  fundó  la  definición  de  la  situación  jurídica, la calificación del  sumario  y  la sentencia de condena, pues aunque este no es el caso presente, de  llegar  a  reconocerse  que la investigación previa se prolongó excesivamente,  este  hecho  no  configura  ninguna  irregularidad sustancial, ni trasciende por  supuesto  a  la  legalidad  formal  de  los  medios allegados los cuales ninguna  incidencia  tendrían  frente  a  la correspondencia con la ley de la actuación  cumplida.   

A  este  respecto  preciso  resulta  traer  a  colación  la  jurisprudencia  de esta Corte, en postura que en esta ocasión se  reitera.   

“Es que, dentro de la estructura del proceso  penal  regulada tanto en el Código de 1.991 como en el de 2.000, cuatro son las  etapas  objetivamente  distinguibles  y  diferenciales durante el trámite de la  acción  penal:  una  preprocesal,  denominada  legalmente  como  investigación  previa,  la  instrucción,  el  juicio  y  la  posprocesal o de ejecución de la  sentencia,  entre  las  cuales, no obstante que cada una está instituida con un  objetivo  específico, lo que resulta incuestionable es que en cuanto se refiere  a  los  medios de prueba, éstos imprescindiblemente son los mismos para todo el  proceso,  incluyendo  bajo  este  concepto  dada  la  estructura  que  del mismo  determina  la  ley  procesal,  tanto  la  etapa previa como la de ejecución del  fallo;  así  un  testimonio  recepcionado  durante  la  investigación  previa,  seguirá  siendo testimonio durante la instrucción, la causa y la ejecución de  la  sentencia,  al  igual en tratándose de un documento, o en fin, de cualquier  otro  medio probatorio, sin que tampoco puedan variar los principios rectores de  su  valoración,  esto es, los que guían la apreciación racional de la prueba,  siendo  fenómeno distinto la relevancia procesal que les corresponda de acuerdo  a  la  etapa  y  clase  de  decisión  al que vayan a ser aplicados, bien por la  exigencia  legal que se haga respecto a cada uno de ellos o por la naturaleza de  la  determinación  a  tomar,  se  trate,  por  ejemplo, -y por referirnos a las  decisiones  importantes  del  proceso-  de la apertura de investigación, o  del  proferimiento  de  medida  de  aseguramiento  o  resolución  acusatoria  o  fallo” (Cfr. Sent. Sda. Inst. Sep. 28/01. Rad. 16373).   

De  manera  que  si  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de 1991 por  el  que  se  rigió  el  presente  asunto, “durante la etapa de investigación  previa  podrán  practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para  el  esclarecimiento  de  los  hechos”  no  se entiende cuál habría de ser el  fundamento  jurídico  para  declarar  la  nulidad  de la investigación previa,  menos  aún si la única actuación subsiguiente no sería distinta de la formal  apertura  de  investigación,  la  cual,  ya  se  llevó  a  cabo,  como ha sido  visto.       

Es de decirse, además,  como con acierto  es  puesto  de  presente  por  la  Delegada  en  el  concepto  de  rigor, que el  casacionista  no  logra  demostrar  la  eventual  trascendencia  nociva  que las  aludidas   irritualidades   hubieren   podido   tener  para  los  intereses  que  representa, ni ésta se establece de la revisión de lo actuado.   

Hasta  el  momento  en  que  se  decretó  la  apertura  de  la  investigación,  de  los  medios recaudados, en estricto rigor  jurídico,  ninguno  ostentaba  carácter  oculto  ya  que  las  copias  de  los  documentos  allegados a la actuación no sólo eran de público conocimiento por  tratarse  de  actuaciones  administrativas  no  sometidas a reserva, sino que de  modo  específico  eran conocidas por el señor LUNA RODRÍGUEZ, toda vez que se  trató  de  aquellas  resoluciones,  mediante las cuales se reconoció y ordenó  pagar  la  pensión  de  jubilación como ex trabajador de la Empresa Puertos de  Colombia.   

Tales circunstancias impiden afirmar, siquiera  suponer,  que  el  recaudo  de los medios  fue secreto, o en otras palabras  que  se  llevó  a cabo a espaldas del señor JOSÉ ROLDÁN LUNA RODRÍGUEZ, con  el fin de privarlo de medios de defensa.   

Asiste  por  tanto,  razón  al  Ministerio  Público  cuando  advierte que “pese al tiempo transcurrido ninguna actuación  se  llevó  a  cabo  que  fuera  susceptible de ser comunicada al imputado o que  supusiera  un  desarrollo  investigativo  adelantado  a  sus  espaldas”, pues,  “aparte  del  informe de auditoría especial que llevó a cabo la Contraloría  General  de  la República que sirvió para ordenar diligencias previas sólo se  allegó  la  documentación  que  a criterio del fiscal permitía la apertura de  instrucción,  lo  que  tuvo  lugar  sin  la menor tardanza, un día después de  conocida la nueva prueba documental”.   

No puede perderse de vista tampoco, en orden a  denotar  la  sin  razón  en el planteamiento del censor, que una vez abierta la  investigación  se  escuchó  en indagatoria al procesado LUNA RODRÍGUEZ, en la  que  no  sólo  se  enteró del objeto de la investigación sino que rindió las  explicaciones  que  consideró  pertinentes  sobre  dicho  particular. Es claro,  además,  que  su  defensor  solicitó  a  la  Fiscalía abstenerse de imponerle  medida  de aseguramiento a su asistido, lo que denota que tenía un conocimiento  preciso  de  lo  actuado hasta ese momento, y solicitó la práctica de pruebas,  todo  lo  cual descarta la configuración de atentado alguno al debido proceso o  el  derecho  de  defensa  como  de  modo contrario apenas se  sugiere en la  demanda.   

De   todos   modos,   no  podría  resultar  desconocido,  según postura reiterada de la Sala, que la falta de comunicación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se ordena la apertura de investigación  previa  no  constituye  irregularidad  de carácter sustancial que conlleve a la  nulidad  de  la  actuación,  toda  vez que siendo una fase eventual, sometida a  cierta  discrecionalidad  del  instructor,  su  validez  no  depende  de  que se  notifique  su  tramitación  al  imputado  conocido  (cfr.  por  todas,  cas. de  septiembre               12              de              2002.              Rad.  12262).              

Como  quiera,  entonces,  que no le asiste la  razón   al   demandante   en   la   postulación   del  disenso,  el  cargo  no  prospera.     

1.1.2.-    SEGUNDO    CARGO.  (Subsidiario).  Nulidad  por violación  del derecho de defensa.   

Íntimamente  vinculado al anterior reproche,  en  éste  el  casacionista ya no denuncia dilación en los términos procesales  sino  celeridad  en  la actuación, al punto de llegar a considerar lesivo a los  intereses  de  su  asistido, el hecho de haber rendido diligencia de indagatoria  apenas  seis  horas  después  de  su aprehensión a consecuencia de la orden de  captura  librada  en  su contra, lo que en criterio del recurrente le privó del  tiempo  y  los  medios  necesarios  para  la preparación de la defensa a fin de  oponerse a la imputación formulada.   

La  Corte  observa  que este reparo carece de  fundamento,  toda  vez  que  lo que el ordenamiento sanciona con nulidad son las  actuaciones  adelantadas  por  los funcionarios judiciales en las que además de  contravenir  el  ordenamiento jurídico se afecta de manera grave las garantías  fundamentales  debidas  a los intervinientes en la actuación, de ninguna manera  las  llevadas  a cabo con irrestricto apego a la normativa procesal y sustancial  que rige el asunto.   

No  podría pasarse por alto que el artículo  336  del  Estatuto  Procesal  penal aplicable al caso  (ley 600 de 2000) no  solamente  autorizaba  librar  orden  de  captura  para  escuchar en indagatoria  “cuando  de  las  pruebas  allegadas  surjan  razones  para  considerar que se  procede  por  un  delito  por  el  cual  resulta obligatorio resolver situación  jurídica”,  en cuyo evento “el funcionario judicial podrá prescindir de la  citación  y  librar orden de captura”, sino que perentoriamente establece que  “la  indagatoria  deberá  recibirse  en  la  mayor  brevedad posible o a más  tardar  dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya  sido  puesto  a  disposición  del Fiscal General de la Nación o su delegado”  (art. 340 ejusdem).   

En  este  caso,  si  se toma en cuenta que se  procedía  por  un  delito  por el cual resultaba obligatorio definir situación  jurídica  (peculado  por  apropiación), que tiene establecida pena de prisión  en  su  mínimo  superior  a  cuatro  años,  el Fiscal se encontraba plenamente  facultado  para  expedir  orden  de captura en contra del implicado a efectos de  oírlo  en  diligencia  de  indagatoria. Pero por otra parte, una vez capturado,  tenía  el  deber  legal de realizar tal diligencia a la mayor brevedad posible,  como  en  efecto  así  procedió,  sin que por ello incurriera en irregularidad  alguna,  menos con la entidad requerida para comprometer garantías del imputado  y, de contera, afectar de ineficacia lo actuado.   

Antes  por  el  contrario,  la  vinculación  mediante  indagatoria  posibilitó  que  el  imputado  y su defensor tuvieran un  conocimiento  claro  y  preciso  de  los  fundamentos fácticos y jurídicos que  motivaron  la  apertura  de  la investigación penal, lo que de suyo descarta la  configuración  de  cualquier tipo de actuación que diera lugar a menoscabar el  derecho     de    defensa.            

     

En  este  sentido la Corte no puede menos que  compartir  el criterio de la Delegada de la Procuraduría quien, con irrestricto  apego  a  la  realidad  que  el  proceso  ofrece,   destaca “cómo  desde  el  mismo  día  de  la vinculación del imputado, la  defensa  solicitó  copia  de todo lo actuado, lo que hace evidente que desde un  inicio  conoció  los  elementos  de  juicio existentes en contra de aquél; tan  completo   fue  el  conocimiento  del  contenido  probatorio  de  la  actuación  preliminar  que  le permitió ejercer el derecho de defensa, aún sin conocer la  resolución  de  situación  jurídica,  mediante la presentación de un extenso  memorial   para   ser  tenido  en  cuenta  el  momento  de  tomar  la  decisión  interlocutoria,  la  que  acompañó  con  una  extensa  gama de documentos (fl.  60-102.  c.o.  2  instrucción).  Como  se  desprende  de  la relación de actos  defensivos,  tanto  el  defensor  como  el procesado no sólo dispusieron de las  oportunidades  para  ejercer  activamente la defensa sino que aprovecharon todos  los  medios  disponibles  al  recurrir  decisiones  de  fondo  en  reposición y  apelación,  al  solicitar  revocatoria,  práctica  de  pruebas,  nulidades, al  participar  activamente  en  las  diligencias de declaración, sin contar con la  abundante prueba documental allegada”.   

Entonces, ante la falta de fundamento y razón  en  la  postulación  del reparo, el mismo no puede prosperar.      

    

1.1.3.- TERCER CARGO.  (Subsidiario).  Nulidad  por  violación  del  debido  proceso,   por  desconocimiento  de  los  principios  de  favorabilidad  y  juez  natural.   

El  censor  plantea  que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio  viciado de nulidad toda vez que los competentes para ello  eran  el  Juez  Penal del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de ese  Distrito  Judicial, respectivamente,  y no el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá  ni  la  Sala  Penal  de Descongestión del Distrito  Judicial de Bogotá.     

El  planteamiento  así  presentado carece de  todo  fundamento  jurídico.  Para  demostrarlo  baste con señalar que sobre el  punto  ya  la  Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en asunto sustancialmente  idéntico al que ahora le ocupa, en los siguientes términos:   

“Como  acertadamente  lo  destaca el señor  Procurador  Delegado  en su concepto, el reproche que concita la atención de la  Sala  no tiene posibilidad de éxito, por no verificarse vulneración alguna del  principio de Juez Natural según lo expone el casacionista.   

    

“La  competencia  tanto del Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Bogotá para adelantar el trámite de  la  presente  causa  y  proferir el fallo de primer grado, como la de la Sala de  Descongestión  del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá al desatar  el  recurso  de apelación que promovió el defensor de la procesada  G.B.T.T. mediante la sentencia objeto de  impugnación,  sobre  lo  cual  recae  el peso argumentativo del cuestionamiento  comprendido  en este reparo, no sólo goza de sustento legal, sino que, además,  encuentra soporte en las normas constitucionales.   

“Desde  la  perspectiva constitucional, es  necesario  precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la  Carta  Política, “La Administración de Justicia es  función  pública.  Sus  decisiones  son independientes. Las actuaciones serán  públicas  y  permanentes  con  las excepciones que establezca la ley y en ellas  prevalecerá  el  derecho  sustancial.  Los términos  procesales   se   observarán   con   diligencia   y   su  incumplimiento  será  sancionado.  Su funcionamiento será desconcentrado y  autónomo”  (subrayas  fuera  de  texto).   

“De lo anterior deviene que la propia Carta  Fundamental  reconoce  que  la  Administración  de Justicia debe ceñirse a los  postulados  de  prontitud  y eficacia.  En ese cometido, faculta al Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  que,  de  conformidad con lo previsto en el  artículo   257,  numerales  2-3  ibídem,  como  máximo ente a cuyo cargo radica la gestión administrativa  de la Rama Judicial, cumpla con las siguientes funciones:    

   

“2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar  cargos en la administración de justicia….   

“3.  Dictar los  reglamentos  necesarios  para  el eficaz funcionamiento de la administración de  justicia,  los  relacionados con la organización y funciones internas asignadas  a  los  distintos  cargos  y  la  regulación  de los  trámites  judiciales  y  administrativos  que  se  adelanten  en  los despachos  judiciales,  en  los  aspectos  no  previstos  por  el legislador” (subrayas fuera de texto).   

                

“Bajo ese marco constitucional, el artículo  63  de  la  Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  otorgó  facultades  especiales  a  la Sala Administrativa de dicha Corporación  con  el fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito fundamental es  el  de  alcanzar  los  fines referidos de prontitud y eficiencia inherentes a la  Administración     de     Justicia.     Dispone    tal    preceptiva    lo  siguiente:   

“La   Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales,  podrá  regular  la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos  que  tengan  para  fallo  entre  los  Tribunales  y  Despachos Judiciales que se  encuentren   al   día;   seleccionar   los   procesos  cuyas  pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser  practicadas mediante comisión conferida por el Juez  de  conocimiento,  y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar  de  su  sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo  otros jueces.   

Igualmente,  podrá  crear,  con  carácter  transitorio,  cargos  de  jueces  o  magistrados  sustanciadores  o de fallo, de  acuerdo con la ley de presupuesto”.   

“En   ejercicio  del  control  previo  de  constitucionalidad  dispuesto  en  el artículo 153 de la Carta Fundamental para  este  tipo  de  leyes,  la  Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de  este  precepto1,  bajo el entendido de que “El presente  artículo  constituye una interpretación del principio constitucional de que la  administración  de  justicia  debe  ser  pronta  y  eficaz,  el cual ya ha sido  analizado  en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa  del   Consejo   Superior  de  la  Judicatura  podrá  redistribuir  los  asuntos  pendientes  para  fallo  entre  los distritos tribunales o despachos judiciales,  función  ésta que se podrá llevar a cabo siempre y  cuando  no  se  alteren  las garantías procesales con que cuentan los asociados  para  la  resolución de sus conflictos” (subrayas fuera de texto).   

“Pues  bien,  acorde  con  las atribuciones  constitucionales  y  legales,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  como  bien lo señala el Procurador Delegado y así lo ha precisado  con        antelación        la        Corte2,  expidió  los  Acuerdos Nos.  1799  del  14  de  mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya  vigencia  fue  prorrogada a través de los Acuerdos No. 2562 del 10 de agosto de  2004  y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales adoptó  medidas  de  descongestión  en  relación con los procesos penales asociados al  proceso  de  liquidación  de  la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del  Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad (FONCOLPUERTOS).    

“Dichas  medidas  de  descongestión tienen  sustento  en  las  pautas  establecidas por esa misma Corporación en el Acuerdo  No.  738  de  marzo  14  de  2000  que,  a  su  turno, se soporta en la facultad  conferida en el mencionado artículo 63 de la Ley 270 de 1996.   

            

“En el aludido artículo 5° del Acuerdo No.  2573,  se  dispuso  la creación transitoria de una Sala Penal de Descongestión  en  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, para asumir el  trámite  de  los recursos de apelación dentro de los procesos referidos.   En tal normativa se señala lo siguiente:   

“La  Sala  de Descongestión creada por el  artículo   primero   de   este   Acuerdo,   conocerá   exclusivamente   de  la  sustanciación  y  fallo  de  los  recursos  de  apelación  interpuestos contra  sentencias  y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el  proceso  de  liquidación  de  la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y  del   Fondo   de   Pasivo   Social   de   la   Empresa   Puertos   de   Colombia  “FONCOLPUERTOS”,   cuya   competencia  exclusiva  en  primera  instancia  se  encuentra   actualmente  en  los  jueces  penales  de  circuito  y  de  circuito  especializado  creados  por  los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se encuentren  en  curso  en  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las  Salas  Penales  y  Mixtas  de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del  territorio  nacional.  Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza  que  sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente  Acuerdo”.   

   

“Por  su  parte,  en  el  artículo 4° del  Acuerdo  1799  de  2003, taxativamente se asignó la competencia de estos mismos  procesos  a  los  Juzgados  Penales  de  Circuito de Descongestión del Circuito  Judicial de Bogotá, de la siguiente forma:   

“Los  juzgados  penales  de  circuito  de  descongestión   creados   por   el  artículo  primero  del  presente  Acuerdo,  conocerán  del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos  asociados  con  el  proceso  de  liquidación  de la Empresa Puertos de Colombia  “COLPUERTOS”  y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  “FONCOLPUERTOS”,  que  se  encuentren  en  curso  en los juzgados penales de  circuito  del territorio nacional. De igual manera, conocerán de las causas con  Resolución  de  Acusación  y  de  las  actas  de  formulación  de  cargos por  sentencia  anticipada,  proferidas por los fiscales competentes en el territorio  nacional, en relación con los mismos delitos.   

              

“En  ese  orden  de  ideas,  es  claro  que  asistía  plena  competencia,  por  razón  de  las  medidas  de  descongestión  aludidas  de  carácter  transitorio vigentes para cuando  los funcionarios  judiciales  intervinieron  en  el  conocimiento del presente asunto en primera y  segunda  instancia, sin que se vislumbre duda alguna que impida aseverar que las  conductas   delictivas   imputadas   a   G.   B.  T.  T.  están asociadas con el proceso de liquidación de  la  Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de  la  Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, habida cuenta se pretendió  de  manera  fraudulenta  obtener  el  reconocimiento  de  una suma de dinero por  concepto  de  una  prestación  derivada  de  la  vinculación  laboral  con esa  entidad, cuyo pago ya se había efectuado.   

“De  lo  anterior  se  extrae con meridiana  claridad  que  carece de razón el casacionista en su planteamiento contenido en  este  reparo  orientado a demostrar que en el trámite de la presente actuación  se  conculcó  el  principio  de Juez Natural y que, a consecuencia de ello, era  preciso  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  procesal,  circunstancia que  permite     colegir     su     improsperidad”.3   

Como  en  este  caso,  si bien el proceso fue  inicialmente   conocido   por   el   Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  de  Buenaventura,  lo  cierto  es  que  su traslado al Segundo Penal del Circuito de  Descongestión  con  sede  en  Bogotá,  se  llevó a cabo en cumplimiento de lo  dispuesto  por  el  Acuerdo  1799  de  2003,  emanado del Consejo Superior de la  Judicatura,  que  fue  expedido,  no  con  el  propósito  de  crear un Tribunal  especial  que  juzgara  el  caso  como  se  sostiene  por el censor, sino con la  finalidad  de  descongestionar algunos despachos judiciales,  sin perjuicio  de   que  fuera  un  juez  de  igual  categoría  que,  con  fundamento  en  los  procedimientos  preestablecidos,  adelantara  el  juicio  y  profiriera el fallo  correspondiente,  como  con  acierto  es puesto de presente por la Delegada cuyo  criterio,    por    lo    atinado,     la   Sala   no   puede   menos   que  compartir:   

“Para  la  Procuraduría  es  claro que la  creación  de jueces de descongestión no es una alteración de la jurisdicción  ordinaria  sino apenas la manera de hacer efectiva la celeridad y la eficacia de  la  administración de justicia, que no implica hacer más gravosa la situación  del  procesado, ni mucho menos sorprenderlo con reglas procesales o sustanciales  nuevas  o  más gravosas. Además de lo anterior, ningún perjuicio se causó al  procesado  por el hecho de trasladar el proceso de Buenaventura a Bogotá porque  tal  cambio  de  sede  no  impidió la febril actuación defensiva del procesado  quien  no  tuvo  inconveniente  en  hacer presentación personal en notarías de  Cali  a  los  memoriales petitorios allegados, enviar los documentos pertinentes  vía  faz  y aún hacerse presente en la vista pública en esta ciudad, aspectos  de      los      cuales     ninguna     inconformidad     expresó     en     su  momento”.          

Como  quiera  entonces  que  no  se presentó  violación  al principio del  juez natural u otra garantía fundamental, el  cargo no prospera.   

1.2.- CAUSAL PRIMERA.  

1.2.1.-    ÚNICO   CARGO.   (Subsidiario).  Violación indirecta de la  ley   sustancial   por   falso   juicio   de   existencia   en  la  apreciación  probatoria.   

El  demandante  sostiene  que el sentenciador  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en  cuanto  declaró  la  responsabilidad  penal  de  su asistido atribuyéndole que  actuó  como  determinador  del delito de peculado por apropiación, arribando a  dicha  conclusión  a través de inferencias indiciarias construidas a partir de  factores  tales  como la capacidad, el gran conocimiento y dominio por parte del  procesado  sobre  tópicos de carácter laboral, colectivo y sindical, lo que le  facilitaba  un  acercamiento  con  las  directivas de la empresa para influir en  éstas en la realización de la conducta que se le imputa.   

Así  formulada la censura, sin dificultad se  colige  que  lo que en realidad el casacionista trata de denunciar como error de  hecho,  no es en manera alguna la suposición, por parte del sentenciador, de la  prueba  de los hechos indicadores a partir de los cuales construyó los indicios  de   la   determinación,  sino  las  inferencias  que  realizó  para  dar  por  establecida  la  manera  como  el  procesado  determinó  a  los funcionarios de  Foncolpuertos  para  la  realización  del  ilícito, en cuyo evento lo correcto  habría  sido  acudir  al error de hecho por falso raciocinio y demostrar que en  dicho  proceso desconoció los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia  o las reglas de experiencia.   

O, como con acierto se indica por la Delegada  en  el  Concepto,  “en  otras palabras, el casacionista afirma equivocadamente  que  el  sentenciador supuso la existencia de un medio de convicción por querer  significar  que  lo probado (los actos de determinación) no podía inferirse de  las  pruebas  que  obran en la actuación. Son censuras lógicamente excluyentes  porque  la  primera supone que el sentenciador inventó una prueba que no existe  en  el  proceso,  mientras  la  segunda  parte de que la prueba sí existe en el  proceso pero fue ilegal su apreciación”.   

Pese a este yerro conceptual en que incurre el  recurrente,  lo  cierto  del  caso  es  que  sea que se tome el reproche bajo el  enunciado  que  propone,  es  decir,  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  en  la  apreciación  de  la prueba de los hechos indicadores de los  indicios  de  la  determinación,  o,  por el contrario, como correspondería al  desarrollo  que  trata  de  imprimirle  al yerro que aduce, esto es, a partir de  reconocer  la  existencia  material de la prueba de los hechos indicadores en el  proceso,  que  lo  realizado  fue  un  error de hecho por falso raciocinio en la  apreciación  de  los  aludidos medios para llegar a inferencias equivocadas, es  lo   cierto   que   en   ninguna   de   tales   hipótesis   asiste   razón  al  recurrente.   

A este propósito, pertinente se ofrece traer  a   colación   lo   que   consideró   el   sentenciador   a  quo  sobre  dicho  particular:   

“Determinada como se encuentra la ilegalidad  de  los  reconocimientos  efectuados  con  las  resoluciones  1151,  214  y 215,  considera  la judicatura que el procesado actuó dolosamente a fin de apoderarse  de  las sumas de dinero, cuyo pago fue ordenado con los actos administrativos en  mención,  labor en la que se advierte, hubo de determinar a los funcionarios de  Foncolpuertos,  como pasaremos a analizar, por ser éstos quienes  mediante  la  emisión  de  actos  administrativos  de  carácter  particular,  tenían la  capacidad de disponer de los bienes del Estado.   

(…)  

Con   base   en   lo   anterior   diremos  que:   

“a) Existe certeza que conforme a la ley 1ª  de  enero  de  10  de 1991 en su art. 33 se ordena la LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA  PUERTOS      DE      COLOMBIA      –COLPUERTOS-  y  que  el  gerente  actuará  como liquidador, de  igual  manera  establece  que  la  liquidación tendrá una duración máxima de  tres años, contados a partir de la publicación de esta ley.   

“b)  Existe  certeza que para atender todas  las   situaciones  administrativas  que  por  la  supresión  de  COLPUERTOS  se  generaran,  se creó mediante Decreto Presidencial No. 36 de enero 3 de 1992, el  Fondo  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia, como establecimiento  público, dotada con un patrimonio propio”…   

(…)             

         

“c)  Existe  certeza  que  dentro  de  las  funciones  asignadas  al  fondo  por  el  anterior  decreto  se  encontraban las  siguientes:   

(…)  

“a.  Pagar las pensiones reconocidas por la  Empresa  Puertos  de  Colombia, en liquidación, a los ex empleados oficiales de  la misma.   

“b.   Atender   las  demás  prestaciones  económicas  y  asistenciales  de  las  personas  a  que  se  refiere el literal  anterior.   

“c. Efectuar el reconocimiento y pago de las  pensiones  de  cualquier  naturaleza  de los empleados oficiales a los cuales se  les  haya  reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia,  en liquidación”…   

(…)  

“Así las cosas, se colige que el patrimonio  de  Foncolpuertos  fue constituido con dineros y bienes de la Nación, y que por  ser  dicho  ente un establecimiento público, acorde con lo previsto por el Art.  123   de   la   Constitución   Nacional,  sus  empleados  según  la  forma  de  vinculación,   bien   como  empleados  públicos,  trabajadores  del  estado  o  particulares  revestidos  temporalmente  de  funciones  publicas,  ostentaban la  calidad de servidores públicos.   

“d)  Existe  certeza  como se  observa  dentro  de los infolios, que JOSÉ ROLDÁN LUNA trabajó para le empresa Puertos  de  Colombia  por más de 20 años, en diferentes cargos como bracero, estibador  de   remonta   de   café,   control   de   estiba,   winchero,   y  control  de  winche.   

“e)  Existe  certeza  de conformidad con la  convención  colectiva  87-89  (art.  39), que el cargo denominado de control el  cual  ostentó el señor Luna en diferentes oportunidades, en el año 83 y entre  los años del 191 al 93”…   

“f)  Existe  certeza de conformidad con los  infolios,  que  JOSÉ  ROLDÁN  LUNA  perteneció  a  la FEDERACIÓN NACIONAL DE  PUERTOS  desde  septiembre  de  1987,  hasta  mayo  de 1993 con permiso sindical  durante  todo  este  lapso, en donde desempeñó cargos como primer presidente y  terminó   como   presidente   (ver   ampliación  indagatoria  fl.  76  c.o.  3  instrucción),  que  el  nombramiento para este lo hacía la junta del sindicato  de una terna previamente elaborada”.   

(…)  

“l)  Existe  certeza  de  ilegalidad de los  actos  administrativos  1151,  214  y  215,  de  conformidad  con  el  análisis  realizado en la parte inicial de este fallo.   

“m) Existe certeza del directo beneficio que  la  emisión  de  estos  actos  administrativos le representaban a JOSÉ ROLDÁN  LUNA”.   

“Así las cosas, es claro que el señor LUNA  RODRÍGUEZ,  en  el  cargo  de CONTROL (estiba, winche etc.), pudo conocer desde  una  óptica  diferente, más administrativa, las labores que se apreciaban como  puramente  manuales,  en donde por su función tenía la obligación de examinar  los  reportes  de  tiempo  y  de  carga movilizada diariamente realizada por los  supervisores  generales  y de tarja respectivamente, así como las liquidaciones  de  los  contratos  de  bracería,  wincheros  portaloneros,  equipo  terrestre,  remonta  y  tráfico,  informando  al  personal (obreros) los resultados de cada  turno,  evaluación  con  base  en la cual se le cancelaba a los trabajadores su  quincena,  razón por la cual, este empleo se le daba a personas que supieran no  sólo  leer  y escribir, sino entender y realizar muy bien todas las cuentas que  se  hacen  necesarias  para  la  liquidación  de  una  quincena  (horas extras,  dominicales,   festivos,   descansos   compensados,   incentivos   por   lluvia,  bonificaciones  ,  etc.),  pues  este control como su nombre muy bien lo indica,  recaudaba  y  verificaba la información para luego entregarle y que sirviera de  base  para  cancelar  la nómina, por ende se debe tener un gran manejo de todos  estos  factores,  su  forma  como  se  causan  y como se liquidan, (art. 39 C.C.  87-89)  así  mismo,  los  controles cuentan con a facultad de revisar todos los  documentos  concernientes a la liquidación de los contratos de destajo incluida  la  información  que  necesiten  de los departamentos de DALMA y DESTE (art. 39  ibidem).   

“Como se puede observar, el CONTROL era una  persona  con  un  gran  manejo  de  información, de absoluta confianza para los  trabajadores  de  su  respectiva  sección,  (ellos  lo  elegían,  por esto hay  control  de winche, control de remonta etc.), por cuanto se encargaba de vigilar  las  cuentas de las horas trabajadas y del tonelaje descargado, además también  era  una  persona de confianza para la empresa, pues con base en su actividad se  liquidaban (pagaban) los contratos a los trabajadores a destajo”.   

“De  igual  manera  se puede colegir que al  haber  sido  miembro y hasta PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE PORTUARIOS  era  especialmente  por  su  gran conocimiento y manejo en los temas laborales y  convencionales,  por  cuanto  ser  miembro  de  una de estas asociaciones de 2º  nivel,  en  la que confluyen todas las de 1er nivel en el ramo, ya es de por sí  meritorio,  y no cualquiera tiene las habilidades y capacidades para desarrollar  un  cargo  como este; además el cargo de presidente o miembro de la FEDERACIÓN  NACIONAL  DE  PUERTOS  conllevaba  a  que  tuviera contacto directo no sólo con  todos  los  directivos  sindicales  de  todos  los  terminales  marítimos, sino  también  con  el  primer  gerente  liquidador  de  Foncolpuertos  quien  estaba  haciendo  los  ajustes para entrar en sus labores  a partir de 1994, porque  recuérdese  que  Foncolpuertos  fue creado mediante Decreto Presidencial No. 36  del  3  de  enero  de 1992, en donde se determina su estructura, organización y  funcionamiento, con vigencia a partir de su publicación”.   

(…)  

“Por  tanto  se  ha  de  indicar  que  la  determinación  incriminada  al procesado se acredita en virtud del vínculo que  liga  a éste con los autores del ilícito, mismo que ha de concentrarse con los  actos  administrativos  a  que  se ha hecho alusión, habida cuenta, es un hecho  cierto  y debidamente acreditado en las foliaturas que éstos   fueron  fraudulentamente  expedidos  por  los  funcionarios  de  Foncolpuertos  y que el  directamente  interesado  y beneficiado con los mismos fue el encausado, persona  que  además de provocar su emisión mediante la interposición de reclamaciones  administrativas  carentes  de  fundamento,  fue  quien  percibió los beneficios  económicos reconocidos con los mismos” (fls. 64 y ss. cno. 7).   

     

El Tribunal, a su turno, en torno a este mismo  tema de la determinación, indicó:   

“De acuerdo a las consideraciones anteriores  se  ha  demostrado  que  Luna  Rodríguez,  efectivamente realizó las maniobras  necesarias  para  que  se le reconociera una pensión más alta de la legalmente  permitida,  presentando la documentación necesaria para que los Funcionarios de  Foncolpuertos  efectuaran  tales  pronunciamientos; posteriormente solicitó los  compensados  y  refrigerios  a  los  que  no  tenía  derechos,  de  esta manera  hábilmente  Luna  Rodríguez se apropió de bienes del Estado de manera ilegal,  enmarcando  su  actuación  bajo  el  tipo  penal de Peculado por apropiación a  título  de  determinador, forma de participación que se le imputa de acuerdo a  los  medios de prueba recaudados dentro del proceso; las calidades personales de  Luna  Rodríguez  hicieron  más  fácil  su actuar delictivo, sus conocimientos  laborales  y  de la Convención Colectiva por su posición dentro del sindicato,  llevaron  a  Luna  a realizar maniobras para aumentar de una forma descomunal el  promedio  de  salario devengado en el último año para así mismo acrecentar el  monto de la pensión.   

“Ésta  fue reconocida bajo los parámetros  de  la  Ley  71  de  1988,  mediante  el acto administrativo # 1151 de 1994, que  aumentó  el  tope  pensional que se le había otorgado, previa presentación de  los  documentos  por parte del sindicado, y no de manera oficiosa como lo quiere  hacer  ver  la  defensa,  además  después  solicitó  los  compensados  y  los  refrigerios  que  en  su  sentir  no  habían sido reconocidos ni cancelados por  parte  de la administración; situación que hace evidente el dolo al momento de  actuar  por  parte del imputado; pues así dentro del expediente haya prueba que  demuestra  cómo determinó a los funcionarios de Foncolpuertos para realizar el  ilícito  y si se observan en conjunto las pruebas se llegará a la indiscutible  conclusión  que  todos  los actos realizados por Luna Rodríguez necesariamente  necesitaron  de un acuerdo previo para poder lograr el cometido de apropiarse de  los dineros del erario público”.   

“Lo  anterior lleva a concluir forzosamente  que  José  Roldán Luna Rodríguez, realizó la conducta punible descrita en el  Código  Penal  como Peculado por Apropiación a título de determinador, actuar  que  fue  doloso  porque  efectivamente  dirigió  todo  su  comportamiento a la  consecución   de  un  resultado  ya  planeado  con  anterioridad,  logrando  la  pretensión  del  pago  de  las  cuantiosas sumas por valor de su pensión y los  posteriores reajustes que estas tuvieron”.   

(…)  

“Sobre  lo  anterior  cabe  anotar  que  el  procesado  al  hacer peticiones sobre derechos laborales de los que tenía pleno  conocimiento  no  era merecedor, que estaba obrando ilegalmente, máxime que las  calidades  personales  del  imputado señaladas con anterioridad, demuestran que  por  sus  amplios conocimientos sindicales, conocía que no tenía derecho a los  referidos  pagos,  pero aún así decidió dirigir su actuación para que éstas  fueran  reconocidas  y  pagadas, con pleno conocimiento de la antijuridicidad de  su  conducta,  y  contrario  de  lo  afirmado por el recurrente, Luna Rodríguez  actuó   de  mala  fe,  indicativo  de  que  no  obró  bajo  causal  alguna  de  justificación  o  de inculpabilidad, al hacer las peticiones para los pagos que  ya habían sido cancelados y a los que no tenía derecho”.   

(…)  

“…la  defensa  afirma  que  no hay prueba  suficiente   de   que   Luna   Rodríguez   determinó  a  los  funcionarios  de  Foncolpuertos   para   apoderarse   mediante   la   pensión   de   dineros  del  Estado.   

“Sobre  el  particular debe decirse que por  las   calidades  personales  del  enjuiciado  y  por  los  cargos  que  tuvo  la  oportunidad   de   ejercer,   es   evidente  la  cercanía  con  los  diferentes  funcionarios  encargados  de  reconocer  y  pagar las pensiones; además, por su  labor  como  sindicalista  conocía  muy  de cerca las normas convencionales que  consagraban  derechos  laborales,  que  no sólo aprovechó sino que utilizó de  forma  inadecuada  para acceder a una pensión que sobrepasó el monto legal, de  una  manera  evidente  por  no  decir  escandalosa.  Fue  Luna  Rodríguez quien  solicitó  que  su  pensión  fuera  reconocida  por una cantidad superior de la  legalmente  autorizada, que como bien lo afirma el a quo no obra la prueba de la  solicitud,  pero  dentro  de  la  resolución  #   1151  de  1994,  se dice  claramente  que  la decisión que le dio nacimiento a ese acto administrativo se  basó  en  la  documentación  presentada por el imputado; y no se puede afirmar  que  los  reajustes de la pensión solicitados por el encartado fueron fruto del  desconocimiento  de derechos que no le asistían, porque está demostrado que la  labor  desarrollada  por él, dentro de la empresa le exigía unos conocimientos  especiales,  sobre  todo  en aspectos como salarios y reconocimientos de éstos,  al   presentar   la  documentación.  Siendo  así  que  al  haberse  despachado  favorablemente  sus pretensiones, se logró que los funcionarios emitieran actos  administrativos  completamente  contrarios  a  derecho, recibiendo personalmente  los  beneficios  de  estas decisiones que de antemano se sabían ilegales, claro  es  que  Luna  Rodríguez,  inició  el  trámite  administrativo  y aportó los  documentos  necesarios  para  lograr su cometido de apoderamiento de dineros del  Estado” (fls. 27 y 28 cno. Trib.).   

          

De   lo  expuesto  por  los  juzgadores  de  instancia,  sin  dificultad alguna se colige cuáles fueron los medios de prueba  que  sirvieron  de  sustento a sus consideraciones. Y si  como resultado de  revisar  lo  actuado  se  establece  que los medios a que se alude en los fallos  materialmente  obran  en  la  actuación, pues resulta evidente que el cargo por  falso juicio de existencia por omisión carece de todo fundamento.   

Al  efecto  ha  de destacar la Sala, como con  tino  es puesto de presente por la Delegada de la Procuraduría, que a folios 42  y  61  obran  las  comunicaciones  enviadas por el Sindicato de Trabajadores del  Terminal  Marítimo  de  Buenaventura,  en  donde se informa a la empresa que el  señor   JOSÉ  ROLDÁN LUNA, ejerce funciones de control del Grupo Remonta  de Café.   

Asimismo,  a  folios  17  y  44  del  anexo 1  Certificaciones   del   Director  de  Relaciones  Industriales  y  el  Jefe  del  Departamento  de  Personal en el sentido que al trabajador LUNA RODRÍGUEZ se le  pagó  la  prima de antigüedad por el período comprendido entre los años 1972  y 1984, y 1972 y 1987.   

De  igual  modo, a folio 1 del cuaderno anexo  número  7,  obra  comunicación  del  Sindicato  de  Trabajadores  del Terminal  Marítimo  de  Buenaventura,  en  el  que  se  le informa a la empresa que JOSÉ  ROLDÁN  LUNA  fue reconocido miembro del Comité Ejecutivo de la Federación de  Trabajadores  Portuarios, tal como igualmente consta en la Resolución  569  expedida  el  3  de  septiembre de 1987 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social,  así  como  la  comunicación  mediante  la  cual se le concede permiso  remunerado  permanente,  por  haber  sido  nombrado  segundo  vicepresidente del  Comité ejecutivo de Fedepuertos (fl. 13 cno. anexo 1).   

También  obran  entre  otros  los siguientes  medios  de  convicción: Certificación de pago de cesantía parcial expedida el  2  de  mayo  de  1986  por  la  funcionaria Liquidadora de la Empresa Puertos de  Colombia  (fl.  31  cno.  anexo  1); Resolución 2020 de 27 de agosto de 1992, a  través  de  la  cual se establece que el señor LUNA RODRÍGUEZ ocupó el cargo  de  primer  vicepresidente  de  Fedepuertos  (fl.  88  y  ss. cno. 3); petición  elevada  por  el  Secretario  Genera  del Sindicato de trabajadores del Terminal  Marítimo,  para  que  se  liquide  y pague los valores por concepto de descanso  compensatorio  por  los  años  1987  a  1989  (fl. 248 cno. 4); la liquidación  correspondiente  (fl.  249)  y  la  planilla de pagos  por dichos conceptos  (fl.  249);  resolución 007970 del 30 de diciembre de 1993, mediante la cual se  ordena  el  pago  de  una bonificación de tres meses de salario al señor JOSÉ  ROLDÁN  LUNA,  la  cual no constituye factor salarial, la cual alcanzó la suma  de  quince  millones  trescientos veinticuatro mil seiscientos treinta pesos (fl  32 anexo 3).   

Del  mismo  modo obra la petición presentada  por  el  señor  JOSÉ  ROLDÁN  LUNA RODRÍGUEZ a Foncolpuertos, para que se le  liquide  y  pague  los valores por concepto de salarios en especie “por cuanto  estos   valores   no  se  tuvieron  en  cuenta  al  momento  de  liquidarse  mis  prestaciones  sociales”  (fl.  20 anexo 2), así como la resolución 223 del 8  de  abril  de  1994  mediante  la  cual  se  señalan  los  valores devengados y  recibidos en el último año por dichos conceptos.   

Es  de  destacar que a folios 66 y siguientes  del  cuaderno  anexo  5, obra la convención colectiva de trabajo para los años  1987  y  1988,  en  cuyo  artículo  30 señala que los trabajadores que ejercen  funciones  de  control  de  destajo serán designados por la asamblea General de  Trabajadores,   y   “tendrán   la   facultad  de  examinar  los  reportes  de  tiempo   y  de  carga  movilizada, de los Supervisores Generales  y de  Tarja   respectivamente,  así  como  las  liquidaciones  de  los  contratos  de  bracería,  wincheros – portaloneros, equipo terrestre, remonta y tráfico   informando    al    personal    de    los   resultados   de   cada   turno   que  laboren”.           

Y,  finalmente,  a  folio 30 y siguientes del  cuaderno  número  3,  obra  la resolución número 1151 del 27 de septiembre de  1994,  mediante  la  cual   se  indica  que  fue LUNA RODRÍGUEZ quien  pidió  la  reliquidación  de  su  medada pensional y aportó la documentación  respectiva:  “consta en la documentación aportada por el señor JOSÉ ROLDÁN  LUNA  RODRÍGUEZ…”,  y  se  ordena  reconocerle  una  pensión  vitalicia de  $3.760.664.79   a  partir  del  31  de  diciembre de 1993, de $4.553.789, a  partir  del  1º  de septiembre de 1994 “teniendo en cuenta el reajuste de ley  vigente  para  el año 1994, equivalente al 21.09%” y pagar las diferencias de  mesadas  entre  el  1º  de  enero  al  30  de  agosto  de  1994, por la suma de  $24.586.312.   

Ahora  bien,  descartado  como queda el falso  juicio  de existencia por suposición probatoria denunciado por el casacionista,  si  a  partir  de los aludidos medios, de los cuales, junto con la diligencia de  indagatoria  y la ampliación de la misma, rendida por el señor LUNA RODRÍGUEZ  fueron  considerados por el juzgador, se establece que el procesado no solamente  por  su  vinculación  laboral,  sino por los cargos y funciones que desempeñó  durante  su  pertenencia  al  sindicato de trabajadores, le permitieron adquirir  excepcionales  conocimientos en materia de prestaciones laborales, y tener   cercanía  y  contacto con las directivas de la empresa, específicamente con el  Gerente  Liquidador,  no puede menos que concluirse que las inferencias sobre la  determinación  delictiva no sólo cuentan con respaldo probatorio de los hechos  indicadores,   sino  que  no  resultan  contrarias  a  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Lo  que se observa es que el casacionista, en  lugar   de   acreditar  el  error  de  apreciación  probatoria  que  pretendió  denunciar,  se  dedicó  fue  a presentar sus propias valoraciones de los medios  para  anteponerlas  al  criterio  del  juzgador,  sin  tomar en cuenta que   frente  a  este  tipo  de  discrepancias  prima  el criterio del fallador, quien  cuenta  con  amplia  libertad  para  apreciar  las  pruebas y asignarles mérito  persuasivo,   limitada   sólo   por  las  reglas  de  la  sana  crítica,  cuya  trasgresión no logró demostrar.   

Coincide   en   cambio   la  Corte  con  el  planteamiento  de la Delegada, cuando estima que “la  prueba  de  la  determinación la encontró entonces el fallador en la petición  elevada  por  el  procesado  que  dio  lugar  a  la  expedición irregular de la  Resolución  1151  por  el  Gerente  de  Foncolpuertos.  Para  el  fallador,  la  petición  que  dio  lugar  a  ese  acto  administrativo  no  fue  de  buena fe,  afirmación  a  la  que  el demandante sólo se opone manifestando lo contrario,  pero  sin  explicar por qué fue ilegal la conclusión del sentenciador. Para la  Procuraduría,  la inferencia probatoria del sentenciador fue correcta porque la  prueba  del  proceso  arroja  que  Luna Rodríguez, por su desempeño laboral en  Foncolpuertos,  su  alta  posición  sindical,  el  excepcional conocimiento que  tenía  en  el  manejo de liquidaciones y el esfuerzo cumplido para demostrar un  promedio  devengado  el  año  anterior  a  su  retiro  más alto al verdadero a  través  de  la  solicitud  de  pago  de  varios  conceptos que ya se le habían  cancelado,  todo  ello  corroborado  por  el hecho de que la ilegal resolución,  1151   precisó   que   fue  él  quien  promovió  su  expedición,  llevan  al  convencimiento  de  que  Luna  Rodríguez en verdad determinó a funcionarios de  Foncolpuertos  para  obtener a su favor una pensión que defraudó el patrimonio  del Estado”.       

Estas consideraciones, y las realizadas por la  Delegada  en  su  concepto que la Sala acoge sin reserva alguna, inexorablemente  conducen a que el cargo no prospere.   

2.- De la Fiscal Delegada.  

2.1.- CAUSAL PRIMERA.  

2.1.1.-    ÚNICO    CARGO.    Violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Aplicación  indebida del inciso último del artículo 30 de la Ley  599 de 2000.   

Como  se indicó en el resumen que se hizo de  la  demanda,  la  Fiscal  recurrente  denuncia  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  la ley sustancial al aplicar indebidamente la rebaja de  pena  de  la  cuarta parte establecida en el inciso final del artículo 30 de la  Ley  599  de  2000,  toda  vez  que si el procesado fue considerado determinador  dentro  del  juicio  de  responsabilidad  penal,  al  mismo tiempo no podía ser  considerado interviniente.      

En torno al tema de la determinación,   la  jurisprudencia  de esta Corte tiene precisado que “mientras el autor lleva  a   cabo   personalmente   el   comportamiento  típicamente  antijurídico,  el  partícipe,  en  este  caso  el  inductor, hace nacer en aquél la idea criminal  quien  a  consecuencia  de  tal  motivación  la lleva a cabo, o por lo menos da  inicio a los actos de ejecución”.   

       

Indicó en el mencionado pronunciamiento que  “el  determinador,  instigador o inductor, es aquél que acudiendo a cualquier  medio  de  relación  intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o  promesa  remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente,  convenio,   asociación,    coacción   superable,   orden  no  vinculante,  etc.,   hace  nacer  en  otro  la  decisión  de  llevar  a  cabo  un hecho  delictivo,    en    cuya    ejecución    posee    alguna   clase   de  interés”.   

Anotó  que  “como  presupuestos  de  la  inducción,   asimismo   la  doctrina  tiene  identificados,  entre  otros,  los  siguientes  que  se  toman  como  los  más  relevantes: En primer lugar, que el  inductor  genere  en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito,  o  refuerce  la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando  con  realizar  una  simple  cooperación  moral  ayudándole  a  perfeccionar el  diseño  del  plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material  (el  denominado  omni  modo  facturus);  en segundo término, el inducido (autor  material)  debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el  grado  de  tentativa,  pues  si  su conducta no alcanza a constituir siquiera un  comienzo  de  ejecución,  no  puede  predicarse  la  punición del inductor; en  tercer  lugar,  debe  existir  un  nexo entre la acción del inductor y el hecho  principal,  de  manera  que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho  antijurídico  se  produzca  como  resultado  de  la  actividad  del inductor de  provocar  en  el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y  eficaces  como  los  atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe  con  conciencia  y  voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido  la  resolución  de  cometer  el  hecho  y la ejecución del mismo, sin  que  sea  preciso  que  le señale el cómo y el cuándo de la  realización    típica;    en   quinto   término,  el   instigador   debe   carecer   del  dominio  del  hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a  título  propio,  ya  que  si  aquél  despliega  una  actividad  esencial en la  ejecución  del  plan  global,  ya no sería determinador sino verdadero coautor  material       del      injusto      típico”4   (se  destaca).   

Asimismo, tal cual ha sido dicho por la Corte  en   postura   que  en  esta  ocasión  se  reitera5, la  jurisprudencia   tiene  claramente  definido  que  la  rebaja  de  pena para el interviniente  que “no  teniendo  las  calidades  especiales  exigidas  en  el tipo penal concurra en su  realización,   se   le  rebajará  la  pena  en  una  cuarta  parte.”,  prevista  en  el  inciso  final del artículo 30 del Código  Penal  de  2000,  justamente no es aplicable ni al determinador ni al cómplice,  en  cuanto  de  éstos  no  resulta  exigible calidad especial alguna, ya que el  primero  no  ejecuta de manera directa la conducta y el segundo tiene apenas una  participación          accesoria          6,   situación de la cual  colige  la  Sala  que  era  evidente  su  exclusión del descuento de pena allí  previsto,  en  la  medida  en que la  calidad de servidores públicos, aún  cuando  se  trate  de  delito  que  requiere  sujeto activo cualificado, ninguna  incidencia  tendría  en  la  participación  que  hayan  tenido  en la conducta  punible. Se sostuvo, en tal oportunidad que:   

“…ningún sentido lógico tiene el que se  les  dispense  un  adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable  precisamente  por  una  calidad  que  resulta  intrascendente en sus respectivos  roles,  en  cuanto  al  determinador que no siendo servidor público, condición  que  para  nada  importa  en  el  despliegue  de la instigación, se le estaría  rebajando  la  pena  en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de  servidor  público  tampoco  comporta ninguna trascendencia en la ejecución del  papel  accesorio,  se  le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa  proporción  pero  sumada  a  la  que  correspondería  por  su  participación,  prevista entre una sexta parte a la mitad.”   

Como  en  este caso  resulta  claro  que  el  procesado  JOSÉ  ROLDÁN LUNA RODRÍGUEZ no podía ser  coautor  de peculado por apropiación por no reunir la condición prevista en el  tipo  penal, y fue llamado a responder en juicio como determinador del delito de  peculado  por apropiación, a su favor no resultaba procedente aplicar la rebaja  de  la cuarta parte de la pena, como de manera errada lo hizo el Tribunal en los  siguientes términos:   

“La   Sala  realizará  la  dosificación  punitiva,   estimándose   errada   la   efectuada  por  la  primera  instancia,  procediendo de conformidad.   

“Efectivamente, en aplicación del principio  de  favorabilidad  como lo estimó el Juzgado de primera instancia, es aplicable  el  artículo  397  de  la  Ley  599 de 2000, que determina para el peculado por  apropiación,  (pena)  de prisión de 6 a 16 años, aumentada hasta en la mitad,  en  razón  de  que  lo  apropiado  superó  los  200  salarios mínimos legales  mensuales.   

“Para  el  aumento  por la cuantía se debe  atender  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 60 del Código Penal, que  ordena:  ‘si  la  pena se  aumenta  hasta  en  una  proporción,  ésta  se  aplicará  al  máximo  de  la  infracción  básica’,  en  consecuencia  quedarán unos parámetros discrecionales de 6 años y 1 día a 22  años y 6 meses.   

“Ya  establecido  el  ámbito  punitivo, se  procede  a  tasar  los  cuartos  en  meses; quedando: un cuarto mínimo, de  72.1  meses  a 121.4 meses; el primer cuarto medio de 121.5 meses a 170.5 meses,  el  segundo  cuarto  medio  de  170.6 meses a 219.7 meses y el cuarto máximo de  219.8 meses a 269 meses de prisión.   

“Como  lo analizó el a quo, en el presente  caso  se  demostró  que  en  contra del sindicado no concurrían circunstancias  genéricas  de  agravación  de  las contempladas en el artículo 58 del Código  Penal,  pero sí a su favor la atenuante genérica establecida en el numeral 1º  del  artículo 55 ibídem, porque no aparecen en su contra antecedentes penales,  debiendo  escogerse  el  primer  cuarto mínimo para la tasación de la pena, es  decir  de  72.1 meses a 121.4 meses de prisión, o lo que es lo mismo, de 6 a 10  años de prisión.   

“Como   se   observa  el  cuarto  mínimo  correctamente   tasado   difiere  ostensiblemente  del  establecido  en  primera  instancia  (9  a  12 años de prisión), atendiendo los criterios de gravedad de  la  conducta,  el  daño  causado  y la necesidad de la pena, se considera justo  efectuar  un  aumento  de  2  años,  para  un  total  de  8  años de prisión;  resaltando  que conservando las proporciones, no es justo aumentar al mínimo la  misma  cantidad  que  sumó  la  juez  de  primera  instancia, con unos límites  menores del primer cuarto escogido”.   

(…)  

“Ahora  al  no  ostentar Luna Rodríguez la  calidad  de  servidor  público  por  tratarse de un ex empleado pensionado y no  obstante  participar  activamente  en el actuar delictual se vinculó como autor  determinador  de  la  conducta ya que si bien él no era el directo encargado de  proferir    las    resoluciones   fraudulentas   que   motivaron   la   presente  investigación,   ni   de  hacer  las  liquidaciones  salariales,  no  se  puede  considerar  como  sujeto  cualificado,  sin  embargo  se  tiene  que presentando  peticiones  y  dada  su  cercanía con los directivos y conocimientos sindicales  intervino para que se despacharan las pretensiones a su favor”.   

“(…)”  

“Visto   lo   anterior,   y  al  acreditarse  la  calidad  de interviniente de José Roldán Luna  Rodríguez,  en  el  punible  de  peculado  por  Apropiación, en aplicación al  inciso  final  del  artículo  30 del Código Penal, la  pena  finalmente  dosificada  se  disminuirá  en  una  cuarta parte,    quedando    como    pena   definitiva   seis   (6)   años   de  prisión”.   

Queda  en  evidencia,  entonces, el yerro del  Tribunal,  pues no solamente desconoció los precisos términos de la acusación  de  primera  instancia en que se señaló: “hechos que llevan a la necesaria y  contundente  conclusión  que LUNA RODRÍGUEZ, sí determinó a los funcionarios  de  Foncolpuertos  para obtener el provecho económico ilegal, cuantificado como  ya  se  dijo en suma superior a los MIL MILLONES DE PESOS y de que su actuar fue  doloso,   consciente   de  que  actuaba  contrario  a  derecho”  (fl.  75  cno  4).       

También, la Fiscalía de segunda instancia al  desatar   la   impugnación  interpuesta  contra  la  resolución  enjuiciatoria  precisó:  “la  determinación,  lo  mismo que la complicidad, es una forma de  coparticipación  criminal,  tal  como  lo  consagra el artículo 30 del código  penal,  y  dentro de dicho instituto se puede ubicar al sindicado LUNA, quien no  incurrió  en  el delito de peculado como autor porque carecía de los elementos  estructurales  que  ese  tipo  penal  exige,  pero  que  sí fue gestor ante los  servidores  públicos  de  Foncolpuertos  para  que éstos señores mañosamente  sacaran  del  erario  escandalosas  sumas  de  dinero  y se las entregaran al ex  trabajador” (fl. 9 cno. original 4).   

   

Como  quiera,  entonces,  que  el  Tribunal  incurrió  en yerro de selección al aplicar indebidamente el inciso último del  artículo  30  del  Código Penal cuando ello no era procedente, es evidente que  el  cargo  propuesto  por  la casacionista debe prosperar y, en consecuencia, la  Corte   casará  parcialmente  la  sentencia  para  corregir  dicho  desacierto,  aumentando    los    dos    años    de   pena   que   erradamente   redujo   el  sentenciador.   

Al  efecto,  fijará  la pena privativa de la  libertad  al  procesado JOSÉ ROLDÁN LUNA RODRÍGUEZ  en ocho (8) años de  prisión  y en el mismo término la accesoria de interdicción para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-   NO   CASAR  la  sentencia  con base en los cargos formulados en la  demanda    presentada    a    nombre    del   procesado   JOSÉ   ROLDÁN   LUNA  RODRÍGUEZ.   

2.-    CASAR  PARCIALMENTE  la sentencia impugnada con fundamento en  la   demanda  presentada  por  la  Fiscal  Octava  Delegada,  para  FIJAR  en  ocho  (8)  años de prisión la  pena  privativa  de  la libertad al procesado JOSÉ ROLDÁN LUNA RODRÍGUEZ y en  el  mismo  término  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas,  como  determinador penalmente responsable del delito de peculado por  apropiación  a  él  imputado en el pliego enjuiciatorio. En lo demás el fallo  se mantiene.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                           Salvamento    de  voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1   Sentencia  C-037-96 del 5 de febrero de 1996.   

2  Autos  de fechas 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, rads. 24466  y 23550, respectivamente.   

3 Cfr.  Cas. de junio 16 de 2006. Rad. 24746   

4 Cfr.  Sent. Única Inst. de Octubre 26 de 2000. Rad. 15610   

5 Cfr.  Sentencia   de  Casación  de  26  de  abril  de  2006,  Rad.  No.  22146.    

6  Sentencia  de Segunda Instancia  No. 20704 del 8  de julio de 2003     

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