26620(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  26620   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 28.  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos  mil siete (2007).    

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con el  cumplimiento  de  los presupuestos de lógica y debida argumentación del libelo  de   casación   presentado   por   el   defensor   del  procesado  HÉCTOR  ALFONSO  LÓPEZ  LÓPEZ, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  31  de  agosto  de  2006,  por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 28  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad, que lo  condenó  como autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con  menor de 14 años, inducción a la prostitución e incesto.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El supuesto fáctico que motivó el presente  diligenciamiento,  fue  declarado  por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la  siguiente manera:   

“El  2  de  abril  de 2005 la señora Dora  Alcira  Gordillo  López denuncia a HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ al descubrir a  través  de una actividad escolar desarrollada por la psicóloga del colegio que  su  hija  K.L.LG.,  había sido víctima de maniobras de tipo erótico sexual en  su  humanidad por parte de su progenitor como tocarla íntimamente por encima de  la  ropa  y  besarla,  así como permitir que otras personas adultas hicieran lo  mismo a cambio de dinero”.   

Con  sustento en los hechos anteriores, el 3  de  marzo  siguiente  se  llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 7°  Penal  Municipal  de  Bogotá  con función de Control de Garantías, durante la  cual  se  declaró  persona  ausente  a HÉCTOR ALFONSO  LÓPEZ   LÓPEZ,  al  tiempo  que  la  Fiscalía  268  Seccional  de  la  Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación  Sexual  formuló  imputación  en  su  contra por los delitos de acto sexual con  menor  de  14  años agravado e inducción a la prostitución, por los cuales se  lo   afectó   con   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

Posteriormente,  el  aludido  ente  fiscal  presentó  escrito  de  acusación  por  los  mismos  delitos que sustentaron la  medida  detentiva,  a  los  que, durante audiencia de formulación de acusación  ante  el  Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, agregó el delito de  incesto.   

El  mismo despacho judicial de conocimiento,  una  vez agotó la audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia  de   primer  grado  el  23  de  junio  siguiente,  por  cuyo  medio  condenó  a  HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ  a  las  penas principales de noventa y cuatro (94) meses de prisión y multa por  valor  de  66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la libertad, al encontrarlo autor  penalmente  responsable  de  los delitos de actos sexuales abusivos con menor de  14  años  agravado,  inducción  a  la  prostitución  e  incesto.  En la misma  oportunidad,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  el sustituto de la prisión domiciliaria.   

          Impugnada   la  sentencia  de  primer  grado  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó, mediante providencia  de  fecha  agosto  31  de  la misma anualidad, decisión contra la cual el mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, a través de  demanda  sobre  cuya admisibilidad en punto del cumplimiento de los presupuestos  de lógica y adecuada argumentación se pronuncia ahora la Sala.   

LA  DEMANDA   

          El  defensor  del procesado HÉCTOR ALFONSO  LÓPEZ     LÓPEZ,    señala    que    “fundamento  la  demanda  en  la  causal  primera.   Falta de  aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal.   Motivo segundo, en el sentido de error de hecho  por  falso  raciocinio”.  Acto seguido, propone tres  cargos del siguiente tenor:   

          1.   “Primer   cargo:   validez   del  testimonio de la menor presunta víctima del abuso sexual:”   

         En  este  aparte, el censor comienza por señalar que el fallador de  segunda  instancia  yerra  en  la  valoración  del  testimonio  de  la menor al  “dar  plena  credibilidad  a  los  dichos  en  sus  diferentes  intervenciones  fuera  de  juicio, sin tener en cuenta, que el mismo  tiene    que    estar   sujeta   (sic)   a  una  elevada  valoración  dentro  de  los postulados de la sana  crítica   y   su  confrontación  con  los  demás  elementos  probatorios  del  proceso”.   

         Fundamenta  su  prédica  en  que  el artículo 380 de la Ley 906 de  2004   establece  que  los  medios  de  prueba  se  deben  valorar  en  conjunto  “pues,  si bien es cierto los estudios científicos  de  la  psicología  experimental,  nos  enseñan que un menor puede dar relatos  objetivos  de unos hechos y con más consideración cuando es víctima de abusos  sexuales,  también  lo  es  y  en  nuestro  caso ha de tenerse en cuenta que se  analiza  el  caso  de la menor a través de terceros, y sin tener en cuenta, sus  respuestas en el juicio”.   

Acto  seguido, señala que no se analizó el  dicho  de  la  menor  conforme a lo que manifestó durante el juicio oral con el  argumento  de  que guardó silencio y evidenció olvido, cuando lo cierto es que  “fue  clara,  coherente  y  sincera” en  negar  las  sindicaciones existentes contra su padre.   

Además, prosigue, en la valoración de este  testimonio   no   fueron  tenidas  en  cuenta  “las  condiciones  sicofamiliares  en  las  que  vivía la menor para la época de los  referidos  relatos,  puesto  que  la  situación  entre sus padres de constantes  peleas,     necesariamente     debió     influir     en     su    resquebrajada  personalidad”.    

Igualmente, añade, se pasó por alto que los  supuestos  hechos  habrían  tenido  ocurrencia  en  el negocio de propiedad del  sindicado  “sitio  abierto al público y expuesto a  la   mirada  de  los  transeúntes  y  de  los  empleados  y  socios  del  mismo  negocio”,  razón por las cual no se podía desechar  un  testimonio  como  el de la socia del procesado Luz  Brady Giraldo.   

Destaca   que  si  bien  la  Constitución  Política  de 1991 consagra que los derechos de los menores prevalecen sobre los  demás,  ello  no  implica  el  desconocimiento  de  los  que  descansan  en  el  conglomerado y en este evento la clara inocencia de su defendido.   

Adicionalmente,  para  el  demandante  las  condiciones  estaban  dadas para que la presunta víctima fantaseara en aspectos  relacionados  con la sexualidad, por el acceso que tienen ahora los niños a los  medios  informáticos  y  de comunicación y porque tanto su primo, que también  la  sometía  a  tocamientos, como su hermano, le mostraban pornografía, por lo  que  la  menor  fácilmente  podía  confundir  algunos  comportamientos  de los  adultos,  como  por  ejemplo  el  que los dineros recibidos por su progenitor no  eran  parte  de pago por la explotación de su sexualidad, sino por razón de la  actividad comercial que desarrollaba.    

Lo dicho, a su juicio, pone de manifiesto que  la  menor  fue  inducida  para  señalar a su padre como el autor de los delitos  endilgados,  sin  analizar  que  a  la  edad  de 9 años, que tenía para cuando  rindió  su  relato,  ya gozaba de un desarrollo mental adecuado, de acuerdo con  estudios realizados sobre la materia.    

De esa forma, acota que la menor en las tres  versiones  ofrecidas  durante  el  proceso  no fue acertada, cuando “no  emerge la descripción de los detalles con el presunto abuso  del  que pregona fue víctima, máxime si en el mismo negocio se encontraba otra  menor  tal  como  lo  expone en uno de sus relatos, dejando un mar de dudas, con  respecto  a  la veracidad de sus dichos”.          

          2.  “Segundo cargo: los indicios en la  ley 906 de 2004:”   

Sobre este punto, el actor recalca que con la  transformación     del     procedimiento    penal    colombiano    “no   opera   el  indicio  como  prueba  directa”  en  cuanto  no aparece en el listado del artículo 382 de la Ley 906  de   2004;   sin   embargo,  “la  jurisprudencia  a  (sic)   determinado   su  admisión  a  través de inferencias indiciarias”, lo  cual   implica   que   para   que   goce   de   valor   probatorio  “debe     unirse     a     otras    circunstancias”.   

A  su  juicio,  el  Tribunal  en  el  fallo  impugnado  razonó  en  forma equivocada “porque los  hechos   que  da  por  demostrado  (sic)  a  través  de  inferencia  lógica,  no destruyen razonadamente la  presunción  de  inocencia,  puesto  que  el bajo rendimiento académico como se  dijo  en  el  acápite  anterior,  debido  a  las  circunstancias modales de los  choques  afectivos  en  el  ámbito familiar, son también causa de un deterioro  educacional  en los menores, ya que trae como consecuencia rasgos desastrosos en  la     personalidad,     del    infante    y    en    esa    edad”.   

Enfatiza que no es su propósito controvertir  la  presencia  de  la  menor  en el establecimiento comercial de propiedad de su  padre  “pero también como se ha venido sosteniendo,  los  deformadores  sexuales  de  menores,  buscan sitios propicios para llevar a  cabo estos actos”.   

Además, agrega, si del dicho de la presunta  víctima  se  infiere  que estaba en compañía de otro infante, ello revela que  no  existía  ningún  indicio  de  oportunidad,  lo  que  igual  sucede  con su  narración en el sentido de que había otros adultos.   

Conduce  lo  anterior  a  colegir,  en  su  criterio,  que  la  base  indiciaria  construida  por  el  Tribunal “no      parece      multiarticulada     en     su     estructura  fáctica”  pues  el  valor  separado  de  los   testimonios    referenciales    y   no   de   testigos   directos   “sobre  los  cuales  gira  y se apoya esta causa, no es señal en  forma alguna de certeza”.   

Considera,  a  continuación,  que  en estos  casos  la   retractación  es  eventual,  por  lo  que  no  se  puede tomar  “así  como  así,  y  convertirlo en un indicio en  contra,  con  la supuesta inferencia lógica, que el callar y el olvidar fue por  amor  a  su padre”, porque el hecho de que le gustase  estar  en  el  sitio  de  trabajo  de  su progenitor no lleva a esa conclusión,  cuando  ello  ha podido tener justificación en otras razones, como la búsqueda  de compañía, que refiere la menor en su relato.   

Sostiene  igualmente  que a la edad de 8 a 9  años  un niño ya posee conciencia moral, de modo que lo que hizo fue un simple  acto  de  libertad  frente a la autoridad, de modo que si los hechos se hubieran  analizado   a  la  luz  de  los  criterios  de  la  sana  crítica  “otra  hubiese  sido  el resultado de la apelación, porque no se  hubiese  presentado la equivocación respecto de los hechos  indicadores de  las  inferencias  lógicas,  dado  que  no se crea el fundamento necesario, para  edificar  una  firme  y sólida inducción, no existe en potencia en conjunto de  caracteres  que  de  firmeza y concordancia al razonamiento inductivo enrostrado  por el Honorable Tribunal”.   

“Tercer cargo:  El llamado testigo de  referencia:”    

          Advierte   el   demandante   que  por  virtud  del  grave  error  de  apreciación  probatoria  en  que incurrió el fallador se violó el mandato del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

          Lo  anterior,  en su sentir, porque no tuvo en cuenta, al valorar el  testimonio  de  la  psicóloga  Silvia  Inés Morales  Rueda  del  plantel  educativo  en  donde estudiaba la  menor,  que  la  entrevista  que  le  efectuó  fue técnicamente mal conducida,  básicamente  porque las preguntas formuladas tenían la repuesta incluida, como  aquella  a  partir  de  la  cual  reconoce  que su padre y los otros sujetos que  supuestamente  llevaron  a  cabo  las prácticas sexuales se encontraban bajo el  efecto del alcohol.   

Además,  advierte,  la  exposición de esta  testigo  de  referencia contradice el examen sexológico aportado al proceso, el  cual  no  concluye  la  realización  de  prácticas  sexuales,  a  pesar de que  “no  es  el  médico  forense la persona capacitada  para  generar  un  concepto  de si el testimonio es creíble o no”.   

Tampoco,  desde  su  punto de vista, resulta  idónea  para  corroborar  los  actos de tocamiento sexual a la menor el informe  rendido    por   la   psicóloga   Teresita   Durán  Cortés,  quien  también  la entrevistó, en razón a  que durante su desarrollo no se habló sobre esos aspectos.   

Por  otro  lado, señala que no se evidencia  coherencia  y  lógica  en  el “relato de la menor a  través  de  los testigos de referencia”, porque para  ello  es necesario tener en cuenta el grado de instrucción de estos últimos, a  cuyo  dicho  se  le debe restar toda credibilidad, porque este tipo de prueba no  es eficaz para el proferimiento de un fallo condenatorio.    

         Finalmente,  indica  que  tampoco  se  le debe otorgar crédito a lo  dicho   por   la   denunciante   Dora  Alicia  López  Gordillo,  en  cuanto  demuestra un desmedido interés  económico  y  “desfasa  los hechos” al  punto  de  sostener  que  el procesado despojaba de la ropa a la  menor,  “pero  de aquello que es testigo directa es  clara  en  manifestar  que nunca vio ningún trato anormal del padre para con la  menor,   y   que   lo   que   sabe   fue   a   través   de  una  sicóloga  del  Instituto”.   

De  esa  forma,  concluye  que  las aludidas  pruebas  referenciales  no  se  apreciaron  “de  conformidad  con  las  reglas  generales  de  la  prueba  y  sobre  todo  en  lo  relacionado   con  el  testimonio,  artículo  441  ley  906-2004”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  el  fallo,  para  en  su  lugar absolver a su defendido  HÉCTOR    ALFONSO    LÓPEZ    LÓPEZ de las conductas por las cuales fue acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con el inciso segundo  del  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004 “no será  seleccionada,  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público,   la   demanda   que   se   encuentre  en  alguno  de  los  siguientes  supuestos:   Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de sustentación,  o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

A  su  vez,  el  artículo  183  del  mismo  estatuto,  prescribe  que el recurso extraordinario de casación se interpondrá  “mediante  demanda  que  de manera precisa y concisa  señale    las    causales    invocadas    y    sus   fundamentos”.   

De  las   anteriores   preceptivas  legales  se   colige  que  los  cargos  contenidos en la demanda de casación,    a   efectos   de   su   admisión,  se  deben exponer de manera  lógica     y     sustentados    en    adecuada  argumentación,  al tiempo que  han  de  evidenciar  la  necesidad de que se  profiera  el pronunciamiento de fondo con el objeto de  cumplir  alguno  o  algunos  de  los  fines  para  los  cuales se ha previsto el  recurso,   a   los   que  refiere  taxativamente  el  artículo       180      ibídem.   

Bajo  tal  entendimiento  del  recurso,  se  procede  a  analizar  los  reparos  contenidos  en  la demanda presentada por el  defensor  de HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ.   

2.   En  ese  orden  de  cosas,  impera  precisar,  en  primer  término,  que  si bien el recurrente propone tres cargos  independientes,  la  Sala abordará su estudio en el mismo acápite, por razones  de  método y con el objeto de obviar repeticiones innecesarias, en virtud de la  comunidad  de  falencias  que  exhiben,  lo  cual no obsta para que se efectúen  algunas consideraciones individuales.   

3.  La  primera dificultad de la demanda que  concita  la  atención  de  la  Sala  radica  en determinar el motivo exacto que  origina la inconformidad del impugnante.   

Lo  anterior,  a  consecuencia  del  ambiguo  enunciado  que  emplea  al indicar que “fundamento la  demanda    en    la    causal   primera.   Falta   de  aplicación,  interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del  bloque   de   constitucionalidad,  constitucional  o  legal.   Motivo  segundo,  en  el  sentido  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio”   (subrayas  fuera de texto).    

Ciertamente, no tuvo en cuenta el actor que,  de   conformidad   con   la   sistemática   del   novel  estatuto  procesal  y,  particularmente,  del  artículo  181  que  regula  la  procedencia  del recurso  extraordinario,  las  denominadas  violaciones  directa  e  indirecta  de la ley  sustancial  están  contenidas  en  diversos  numerales,  a  diferencia  de  los  ordenamientos  más  recientes  en  la misma materia, que los contemplaban en un  mismo  aparte,  aspecto que si bien para el caso particular genera tropiezo para  la  comprensión  inicial  del propósito que persigue, fácilmente se supera al  consultar  el  desarrollo  de  las  censuras,  a cuya merced se establece que la  inconformidad  del  impugnante  está  circunscrita  a  la  valoración  de  las  pruebas,  temática  que  se  aviene  con la segunda parte de su enunciado en el  sentido  de  que  el  fallador  incurrió  en  falso raciocinio, lo que obliga a  colegir  que  pese  a  que invoca la causal primera, en realidad se refiere a la  tercera               de              la              preceptiva              en  cita.           

4.  Ahora bien, en lo que concierne con  las  propuestas  contenidas  en  los  tres reparos, sin  dificultad  alguna  se  advierte  que no obstante referir, como ya se dijo, a un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  lo  cierto  es  que no se elabora una  disertación consecuente con ese propósito.    

En tal sentido, forzoso deviene reiterar que  según  lo  tiene  dicho la Sala cuando se trata de demostrar errores en la  apreciación  probatoria  por  desatención  de  las  reglas de la sana crítica  (error  de hecho por falso raciocinio), el demandante está en la obligación de  identificar  la  prueba  sobre la cual recae el yerro; luego, debe establecer el  mérito  que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que  debe  señalar  cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue  vulnerado,  esto  es,  el  principio  lógico, la máxima de la experiencia o la  regla científica quebrantada.   

Acto seguido, debe vincular esa apreciación  con  la  regla  aludida  demostrando en dónde radica el desvío y, por último,  resulta  indispensable  que  precise  la trascendencia del error frente a la ley  sustancial,  lo cual le impone señalar los argumentos que lo conducen a estimar  que  la  sentencia  impugnada  se  debe  modificar  en  favor  del  interés que  representa, como consecuencia necesaria del error que alega.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  pronto  se extrae que si bien el casacionista indica las pruebas sobre la  cuales   endereza   su  cuestionamiento,  en  este  caso  dirigiendo  el  ataque  fundamentalmente  contra  la  valoración del testimonio de la menor  K.L.LG., pero también frente al dicho de  las   declarantes   Luz  Brady  Giraldo  y    Dora    Alcira   López   Gordillo  (madre   de   la   menor),   al   rendido   por   las  psicólogas  Silvia  Inés Morales Rueda y  Teresita  Durán  Cortés y,  de  manera confusa con respecto a algunos elementos de juicio de  naturaleza  indiciaria,  es  claro que la disertación  que  presenta  en  ese  propósito dista totalmente de lo que corresponde con la  esencia  del denominado falso raciocinio, por violación de los postulados de la  sana crítica, según los parámetros expuestos.   

Para  desarrollar  este  tipo de yerro en la  apreciación  de las pruebas, se ha insistido por la Sala, no basta con señalar  tangencialmente  que  la decisión impugnada no consulta con dichas reglas, sino  que  es preciso indicar a cuál de ellas en particular se hace referencia, de lo  contrario  no  se  logra  el  propósito de remover las bases en que se funda el  fallo objeto del recurso extraordinario.    

A diferencia de ello, fácil se advierte que  la  fundamentación  presentada  por  el actor en los tres cargos se reduce a la  exposición  de  su  visión  personal  en  torno  al  mérito  que le merece el  testimonio  de  la menor y los otros elementos de juicio aludidos que reforzaron  la credibilidad que a aquél se le concedió.   

Dicha  actitud,  como  en  forma pacífica y  reiterada  lo  ha  sostenido  la  Sala,  se  aparta  de  la  esencia del recurso  extraordinario  y  tiene  arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de  la  actuación,  pues  se  limita  a  confrontar  el  valor probatorio que se le  otorgó  a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar  que  el  juzgador  realmente  incurrió  en  un  error en la apreciación de los  medios de persuasión que soportaron su decisión.   

A  la  par,  también desconoce que el fallo  arriba  a  esta  sede  amparado  por las presunciones de acierto y legalidad, de  modo  que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que  expone  el  demandante.  Así las cosas, el único medio viable para lograr  el  decaimiento  del  fallo  por  la  denominada  violación indirecta de la ley  sustancial   es  demostrar  que  efectivamente  se  incurrió  en  error  en  la  valoración  probatoria  y  ello  nada  tiene  que  ver con la exposición de un  criterio     personal     acerca    de    cómo    se    cree    debieron    ser  estimadas.      

5.  Un  cuestionamiento  adicional merece el  segundo  cargo propuesto en la demanda a través del cual se cuestiona la prueba  indiciaria  que  edificó  el  fallo  de  responsabilidad, puesto que además de  partir  del  presupuesto  erróneo  de  que  este  medio  de  convicción  no es  admisible  como  prueba  en  el  sistema  penal  acusatorio, en tanto no aparece  incluido  en  el  catálogo  previsto  en  el  artículo  382  de  la Ley 906 de  20041,  tampoco  tiene  en  cuenta  los  parámetros  señalados  por  la  jurisprudencia  para  demandarlo  en  sede  de casación, atendida su particular  estructura lógica.   

En  tratándose  de este medio de prueba, ha  dicho  en  forma  pacífica la Sala, es preciso que en la demanda se identifique  si  la  equivocación  se  cometió  respecto de los medios demostrativos de los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica,  o  en  el proceso de valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia de los  varios  indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a  una conclusión fáctica incorrecta.   

Si  el  error  radica en la apreciación del  hecho  indicador,  cuando  quiera que éste necesariamente ha de acreditarse con  otro  medio  de  prueba,  necesario  resulta  postular  si en su apreciación se  incurrió  en  un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la  expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos.   

     

Ahora,  si  el  error se ubica en la segunda  fase  de  la  construcción  indiciaria,  esto  es,  en el proceso de inferencia  lógica  elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con  el  que  se  acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor  de  asignación  de  su  mérito  persuasivo se apartó de las reglas de la sana  crítica,  es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o  las  máximas  de  experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la  incidencia  correcta  en  la  inferencia  cuestionada y cómo en concreto un tal  medio de razonar fue desconocido.   

Pero  si  lo  que  se pretende es denunciar  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de  ellos,  debe  acreditar el censor la existencia material en el proceso del medio  que  constituye  el  hecho  indicador,  la  validez  de  su  aducción,  qué se  establece  de  él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso  de  inferencia  lógica  a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer  el  indicio  que  se  estructura  con  sustento  en el mismo, e indicar el valor  suasorio  correspondiente,  así  como su articulación y convergencia con otros  indicios o medios de prueba directos.   

Adicional a lo anterior, en consideración a  la  naturaleza  de  este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de  análisis  de  la  convergencia  y congruencia entre los distintos indicios y de  éstos  con  los  demás  medios,  o  al  asignar  la  fuerza demostrativa en su  valoración  conjunta,  no  puede dejar de precisarse en la demanda, concretando  el  tipo  de  error  cometido,  que  la  inferencia  realizada  por  el juzgador  transgrede  los  postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación  probatoria  que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa  de  aquella  a  la  que  arribara  el  sentenciador  pues, según ya se dijo, no  resulta  de  recibo  en este trámite anteponer el particular punto de vista del  actor al del fallador.     

Esta  forma de atacar la apreciación de la  prueba  indiciaria,  se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura  lógica  sino  también  facilitar  la  comprensión  del  cuestionamiento, pues  cuando  la  censura  aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha  hecho  referencia  se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado  dicho,  es  presupuesto  de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con  el anterior.   

En  el  asunto que ocupa la atención de la  Sala  deviene  indudable  concluir  que  el  censor  desatendió  las anteriores  pautas,  no  obstante ser la única forma de controvertir en esta sede la prueba  indiciaria  sobre  la  cual  se  edificó  el fallo de responsabilidad contra su  defendido,  desde  el momento mismo en que involucra los diferentes estadios que  componen  la  prueba  indiciaria en forma simultánea sin perfilar el ataque por  uno  en  particular,  por  lo  que  resulta  evidente que el reparo carece de la  concisión  y  precisión  que se exige para que el reparo sea admitido, a tenor  de lo dispuesto en el referido artículo 183 de la Ley 906 de 2004.   

6.   Adicionalmente, conviene resaltar  que  el  casacionista  también  omitió  la  obligación  de  atacar  todos los  elementos  de juicio que sustentaron el fallo de responsabilidad en contra de su  prohijado,  no obstante ser la única forma de lograr su resquebrajamiento, para  lo  cual  basta con referir al siguiente párrafo de la sentencia del Tribunal a  través  del  cual compila los diversos medios de prueba que permitieron inferir  la   responsabilidad  de  LÓPEZ  LÓPEZ  en las conductas punibles atribuidas:     

“Es  por  todo lo anterior que la Sala no  encuentra  que  la   funcionaria de primera instancia se hubiere equivocado  en  sus  apreciaciones  probatorias para concluir en la existencia de los hechos  delictuosos  y  en  el  convencimiento  más  allá  de  toda duda respecto a la  responsabilidad  penal  del  acusado, para lo cual se fundamentó no sólo en la  prueba  testimonial  de  referencia,  sino  también  en medios circunstanciales  indiciarios  como  el  de  la oportunidad que tenía el acusado para ejecutar el  hecho  dada  la  presencia  de la menor en su compañía en su sitio de trabajo,  hasta  altas  horas  de  la  noche  en  el  piqueteadero ubicado en el sector de  Lijacá,  como  así lo indicó Dora Alcira Gordillo, madre de la menor ofendida  en  su  declaración,  sino  también  del indicio de capacidad para ejecutar el  hecho  derivado de la propensión del acusado al consumo de alcohol, como quiera  que  ingería licor dos veces por semana como lo manifestó su esposa, lo que no  sólo  lo  conducía  a  realizar  actos  de  violencia contra su esposa e hijos  mayores  sino  que  deberá inferirse lógicamente que ello lo llevó a ejecutar  actos  de  abuso  sexual en su hija menor de edad, como así lo  afirmó la  menor  ante  las  especialistas,  en particular ante el médico legista, a quien  manifestó  que  su padre en estado de ebriedad o borracho le tocaba la vagina y  le  ofreció a dos de su contertulios de borrachera indicándoles que a la niña  le  gustaba  quitarse  la  ropa  por plata dando origen a que uno de aquellos la  besara       en       la      boca”.                         

De  ahí  que,  aún  si  se  sumaran  los  elementos  de  juicio  abordados  por  el  casacionista  en  los tres cargos que  indebidamente   formuló   de   manera   independiente,  irrumpe  claro  que  el  cuestionamiento  no  abarca  la  totalidad de los medios cognoscitivos en que se  basó  el reproche penal atribuido en los fallos, lo cual conduce a concluir sin  dificultad alguna que las propuestas carecen de trascendencia.   

7.    Las  falencias  indicadas,  se  reitera,  atentan  contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la  demanda,  al  evidenciar  que  no se presentan de forma lógica y acompañada de  adecuada  argumentación,  circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible  su  inadmisión,  amén  de que del contenido de la demanda y de la revisión de  la  actuación  no  encuentra  procedente  la  Sala la necesidad en este caso de  superar  los  defectos  reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del  recurso  extraordinario  previstos  en  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.    

         

         Cuestión final.   

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2,    como  sigue:   

          i)        La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  por  cuyo  medio la Sala decida inadmitir la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –siempre que el recurso de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto por un Procurador Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates o suscrito la providencia  inadmisoria.   

          ii)                       La  solicitud de insistencia puede elevarse ante  el  Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)          El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor  de  HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ,     por     las     razones    consignadas    en    la    anterior  motivación.   

         Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN            

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                              JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA     

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1Sobre  el  particular,  puede  consultarse  sentencia  de  fecha marzo 30 de 2006. Rad.  24468.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *