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Proceso No 26620
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 28.
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2006, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, inducción a la prostitución e incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que motivó el presente diligenciamiento, fue declarado por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente manera:
“El 2 de abril de 2005 la señora Dora Alcira Gordillo López denuncia a HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ al descubrir a través de una actividad escolar desarrollada por la psicóloga del colegio que su hija K.L.LG., había sido víctima de maniobras de tipo erótico sexual en su humanidad por parte de su progenitor como tocarla íntimamente por encima de la ropa y besarla, así como permitir que otras personas adultas hicieran lo mismo a cambio de dinero”.
Con sustento en los hechos anteriores, el 3 de marzo siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, durante la cual se declaró persona ausente a HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ, al tiempo que la Fiscalía 268 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual formuló imputación en su contra por los delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado e inducción a la prostitución, por los cuales se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, el aludido ente fiscal presentó escrito de acusación por los mismos delitos que sustentaron la medida detentiva, a los que, durante audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, agregó el delito de incesto.
El mismo despacho judicial de conocimiento, una vez agotó la audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 23 de junio siguiente, por cuyo medio condenó a HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ a las penas principales de noventa y cuatro (94) meses de prisión y multa por valor de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, inducción a la prostitución e incesto. En la misma oportunidad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia de primer grado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante providencia de fecha agosto 31 de la misma anualidad, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, a través de demanda sobre cuya admisibilidad en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación se pronuncia ahora la Sala.
LA DEMANDA
El defensor del procesado HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ, señala que “fundamento la demanda en la causal primera. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. Motivo segundo, en el sentido de error de hecho por falso raciocinio”. Acto seguido, propone tres cargos del siguiente tenor:
1. “Primer cargo: validez del testimonio de la menor presunta víctima del abuso sexual:”
En este aparte, el censor comienza por señalar que el fallador de segunda instancia yerra en la valoración del testimonio de la menor al “dar plena credibilidad a los dichos en sus diferentes intervenciones fuera de juicio, sin tener en cuenta, que el mismo tiene que estar sujeta (sic) a una elevada valoración dentro de los postulados de la sana crítica y su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso”.
Fundamenta su prédica en que el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 establece que los medios de prueba se deben valorar en conjunto “pues, si bien es cierto los estudios científicos de la psicología experimental, nos enseñan que un menor puede dar relatos objetivos de unos hechos y con más consideración cuando es víctima de abusos sexuales, también lo es y en nuestro caso ha de tenerse en cuenta que se analiza el caso de la menor a través de terceros, y sin tener en cuenta, sus respuestas en el juicio”.
Acto seguido, señala que no se analizó el dicho de la menor conforme a lo que manifestó durante el juicio oral con el argumento de que guardó silencio y evidenció olvido, cuando lo cierto es que “fue clara, coherente y sincera” en negar las sindicaciones existentes contra su padre.
Además, prosigue, en la valoración de este testimonio no fueron tenidas en cuenta “las condiciones sicofamiliares en las que vivía la menor para la época de los referidos relatos, puesto que la situación entre sus padres de constantes peleas, necesariamente debió influir en su resquebrajada personalidad”.
Igualmente, añade, se pasó por alto que los supuestos hechos habrían tenido ocurrencia en el negocio de propiedad del sindicado “sitio abierto al público y expuesto a la mirada de los transeúntes y de los empleados y socios del mismo negocio”, razón por las cual no se podía desechar un testimonio como el de la socia del procesado Luz Brady Giraldo.
Destaca que si bien la Constitución Política de 1991 consagra que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás, ello no implica el desconocimiento de los que descansan en el conglomerado y en este evento la clara inocencia de su defendido.
Adicionalmente, para el demandante las condiciones estaban dadas para que la presunta víctima fantaseara en aspectos relacionados con la sexualidad, por el acceso que tienen ahora los niños a los medios informáticos y de comunicación y porque tanto su primo, que también la sometía a tocamientos, como su hermano, le mostraban pornografía, por lo que la menor fácilmente podía confundir algunos comportamientos de los adultos, como por ejemplo el que los dineros recibidos por su progenitor no eran parte de pago por la explotación de su sexualidad, sino por razón de la actividad comercial que desarrollaba.
Lo dicho, a su juicio, pone de manifiesto que la menor fue inducida para señalar a su padre como el autor de los delitos endilgados, sin analizar que a la edad de 9 años, que tenía para cuando rindió su relato, ya gozaba de un desarrollo mental adecuado, de acuerdo con estudios realizados sobre la materia.
De esa forma, acota que la menor en las tres versiones ofrecidas durante el proceso no fue acertada, cuando “no emerge la descripción de los detalles con el presunto abuso del que pregona fue víctima, máxime si en el mismo negocio se encontraba otra menor tal como lo expone en uno de sus relatos, dejando un mar de dudas, con respecto a la veracidad de sus dichos”.
2. “Segundo cargo: los indicios en la ley 906 de 2004:”
Sobre este punto, el actor recalca que con la transformación del procedimiento penal colombiano “no opera el indicio como prueba directa” en cuanto no aparece en el listado del artículo 382 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, “la jurisprudencia a (sic) determinado su admisión a través de inferencias indiciarias”, lo cual implica que para que goce de valor probatorio “debe unirse a otras circunstancias”.
A su juicio, el Tribunal en el fallo impugnado razonó en forma equivocada “porque los hechos que da por demostrado (sic) a través de inferencia lógica, no destruyen razonadamente la presunción de inocencia, puesto que el bajo rendimiento académico como se dijo en el acápite anterior, debido a las circunstancias modales de los choques afectivos en el ámbito familiar, son también causa de un deterioro educacional en los menores, ya que trae como consecuencia rasgos desastrosos en la personalidad, del infante y en esa edad”.
Enfatiza que no es su propósito controvertir la presencia de la menor en el establecimiento comercial de propiedad de su padre “pero también como se ha venido sosteniendo, los deformadores sexuales de menores, buscan sitios propicios para llevar a cabo estos actos”.
Además, agrega, si del dicho de la presunta víctima se infiere que estaba en compañía de otro infante, ello revela que no existía ningún indicio de oportunidad, lo que igual sucede con su narración en el sentido de que había otros adultos.
Conduce lo anterior a colegir, en su criterio, que la base indiciaria construida por el Tribunal “no parece multiarticulada en su estructura fáctica” pues el valor separado de los testimonios referenciales y no de testigos directos “sobre los cuales gira y se apoya esta causa, no es señal en forma alguna de certeza”.
Considera, a continuación, que en estos casos la retractación es eventual, por lo que no se puede tomar “así como así, y convertirlo en un indicio en contra, con la supuesta inferencia lógica, que el callar y el olvidar fue por amor a su padre”, porque el hecho de que le gustase estar en el sitio de trabajo de su progenitor no lleva a esa conclusión, cuando ello ha podido tener justificación en otras razones, como la búsqueda de compañía, que refiere la menor en su relato.
Sostiene igualmente que a la edad de 8 a 9 años un niño ya posee conciencia moral, de modo que lo que hizo fue un simple acto de libertad frente a la autoridad, de modo que si los hechos se hubieran analizado a la luz de los criterios de la sana crítica “otra hubiese sido el resultado de la apelación, porque no se hubiese presentado la equivocación respecto de los hechos indicadores de las inferencias lógicas, dado que no se crea el fundamento necesario, para edificar una firme y sólida inducción, no existe en potencia en conjunto de caracteres que de firmeza y concordancia al razonamiento inductivo enrostrado por el Honorable Tribunal”.
“Tercer cargo: El llamado testigo de referencia:”
Advierte el demandante que por virtud del grave error de apreciación probatoria en que incurrió el fallador se violó el mandato del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, en su sentir, porque no tuvo en cuenta, al valorar el testimonio de la psicóloga Silvia Inés Morales Rueda del plantel educativo en donde estudiaba la menor, que la entrevista que le efectuó fue técnicamente mal conducida, básicamente porque las preguntas formuladas tenían la repuesta incluida, como aquella a partir de la cual reconoce que su padre y los otros sujetos que supuestamente llevaron a cabo las prácticas sexuales se encontraban bajo el efecto del alcohol.
Además, advierte, la exposición de esta testigo de referencia contradice el examen sexológico aportado al proceso, el cual no concluye la realización de prácticas sexuales, a pesar de que “no es el médico forense la persona capacitada para generar un concepto de si el testimonio es creíble o no”.
Tampoco, desde su punto de vista, resulta idónea para corroborar los actos de tocamiento sexual a la menor el informe rendido por la psicóloga Teresita Durán Cortés, quien también la entrevistó, en razón a que durante su desarrollo no se habló sobre esos aspectos.
Por otro lado, señala que no se evidencia coherencia y lógica en el “relato de la menor a través de los testigos de referencia”, porque para ello es necesario tener en cuenta el grado de instrucción de estos últimos, a cuyo dicho se le debe restar toda credibilidad, porque este tipo de prueba no es eficaz para el proferimiento de un fallo condenatorio.
Finalmente, indica que tampoco se le debe otorgar crédito a lo dicho por la denunciante Dora Alicia López Gordillo, en cuanto demuestra un desmedido interés económico y “desfasa los hechos” al punto de sostener que el procesado despojaba de la ropa a la menor, “pero de aquello que es testigo directa es clara en manifestar que nunca vio ningún trato anormal del padre para con la menor, y que lo que sabe fue a través de una sicóloga del Instituto”.
De esa forma, concluye que las aludidas pruebas referenciales no se apreciaron “de conformidad con las reglas generales de la prueba y sobre todo en lo relacionado con el testimonio, artículo 441 ley 906-2004”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo, para en su lugar absolver a su defendido HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ de las conductas por las cuales fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
A su vez, el artículo 183 del mismo estatuto, prescribe que el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
De las anteriores preceptivas legales se colige que los cargos contenidos en la demanda de casación, a efectos de su admisión, se deben exponer de manera lógica y sustentados en adecuada argumentación, al tiempo que han de evidenciar la necesidad de que se profiera el pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto el recurso, a los que refiere taxativamente el artículo 180 ibídem.
Bajo tal entendimiento del recurso, se procede a analizar los reparos contenidos en la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ.
2. En ese orden de cosas, impera precisar, en primer término, que si bien el recurrente propone tres cargos independientes, la Sala abordará su estudio en el mismo acápite, por razones de método y con el objeto de obviar repeticiones innecesarias, en virtud de la comunidad de falencias que exhiben, lo cual no obsta para que se efectúen algunas consideraciones individuales.
3. La primera dificultad de la demanda que concita la atención de la Sala radica en determinar el motivo exacto que origina la inconformidad del impugnante.
Lo anterior, a consecuencia del ambiguo enunciado que emplea al indicar que “fundamento la demanda en la causal primera. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. Motivo segundo, en el sentido de error de hecho por falso raciocinio” (subrayas fuera de texto).
Ciertamente, no tuvo en cuenta el actor que, de conformidad con la sistemática del novel estatuto procesal y, particularmente, del artículo 181 que regula la procedencia del recurso extraordinario, las denominadas violaciones directa e indirecta de la ley sustancial están contenidas en diversos numerales, a diferencia de los ordenamientos más recientes en la misma materia, que los contemplaban en un mismo aparte, aspecto que si bien para el caso particular genera tropiezo para la comprensión inicial del propósito que persigue, fácilmente se supera al consultar el desarrollo de las censuras, a cuya merced se establece que la inconformidad del impugnante está circunscrita a la valoración de las pruebas, temática que se aviene con la segunda parte de su enunciado en el sentido de que el fallador incurrió en falso raciocinio, lo que obliga a colegir que pese a que invoca la causal primera, en realidad se refiere a la tercera de la preceptiva en cita.
4. Ahora bien, en lo que concierne con las propuestas contenidas en los tres reparos, sin dificultad alguna se advierte que no obstante referir, como ya se dijo, a un error de hecho por falso raciocinio, lo cierto es que no se elabora una disertación consecuente con ese propósito.
En tal sentido, forzoso deviene reiterar que según lo tiene dicho la Sala cuando se trata de demostrar errores en la apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio), el demandante está en la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, debe establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, resulta indispensable que precise la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone señalar los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega.
En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se extrae que si bien el casacionista indica las pruebas sobre la cuales endereza su cuestionamiento, en este caso dirigiendo el ataque fundamentalmente contra la valoración del testimonio de la menor K.L.LG., pero también frente al dicho de las declarantes Luz Brady Giraldo y Dora Alcira López Gordillo (madre de la menor), al rendido por las psicólogas Silvia Inés Morales Rueda y Teresita Durán Cortés y, de manera confusa con respecto a algunos elementos de juicio de naturaleza indiciaria, es claro que la disertación que presenta en ese propósito dista totalmente de lo que corresponde con la esencia del denominado falso raciocinio, por violación de los postulados de la sana crítica, según los parámetros expuestos.
Para desarrollar este tipo de yerro en la apreciación de las pruebas, se ha insistido por la Sala, no basta con señalar tangencialmente que la decisión impugnada no consulta con dichas reglas, sino que es preciso indicar a cuál de ellas en particular se hace referencia, de lo contrario no se logra el propósito de remover las bases en que se funda el fallo objeto del recurso extraordinario.
A diferencia de ello, fácil se advierte que la fundamentación presentada por el actor en los tres cargos se reduce a la exposición de su visión personal en torno al mérito que le merece el testimonio de la menor y los otros elementos de juicio aludidos que reforzaron la credibilidad que a aquél se le concedió.
Dicha actitud, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión.
A la par, también desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante. Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la denominada violación indirecta de la ley sustancial es demostrar que efectivamente se incurrió en error en la valoración probatoria y ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.
5. Un cuestionamiento adicional merece el segundo cargo propuesto en la demanda a través del cual se cuestiona la prueba indiciaria que edificó el fallo de responsabilidad, puesto que además de partir del presupuesto erróneo de que este medio de convicción no es admisible como prueba en el sistema penal acusatorio, en tanto no aparece incluido en el catálogo previsto en el artículo 382 de la Ley 906 de 20041, tampoco tiene en cuenta los parámetros señalados por la jurisprudencia para demandarlo en sede de casación, atendida su particular estructura lógica.
En tratándose de este medio de prueba, ha dicho en forma pacífica la Sala, es preciso que en la demanda se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, cuando quiera que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos.
Ahora, si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.
Pero si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, debe acreditar el censor la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.
Adicional a lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador pues, según ya se dijo, no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilitar la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala deviene indudable concluir que el censor desatendió las anteriores pautas, no obstante ser la única forma de controvertir en esta sede la prueba indiciaria sobre la cual se edificó el fallo de responsabilidad contra su defendido, desde el momento mismo en que involucra los diferentes estadios que componen la prueba indiciaria en forma simultánea sin perfilar el ataque por uno en particular, por lo que resulta evidente que el reparo carece de la concisión y precisión que se exige para que el reparo sea admitido, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
6. Adicionalmente, conviene resaltar que el casacionista también omitió la obligación de atacar todos los elementos de juicio que sustentaron el fallo de responsabilidad en contra de su prohijado, no obstante ser la única forma de lograr su resquebrajamiento, para lo cual basta con referir al siguiente párrafo de la sentencia del Tribunal a través del cual compila los diversos medios de prueba que permitieron inferir la responsabilidad de LÓPEZ LÓPEZ en las conductas punibles atribuidas:
“Es por todo lo anterior que la Sala no encuentra que la funcionaria de primera instancia se hubiere equivocado en sus apreciaciones probatorias para concluir en la existencia de los hechos delictuosos y en el convencimiento más allá de toda duda respecto a la responsabilidad penal del acusado, para lo cual se fundamentó no sólo en la prueba testimonial de referencia, sino también en medios circunstanciales indiciarios como el de la oportunidad que tenía el acusado para ejecutar el hecho dada la presencia de la menor en su compañía en su sitio de trabajo, hasta altas horas de la noche en el piqueteadero ubicado en el sector de Lijacá, como así lo indicó Dora Alcira Gordillo, madre de la menor ofendida en su declaración, sino también del indicio de capacidad para ejecutar el hecho derivado de la propensión del acusado al consumo de alcohol, como quiera que ingería licor dos veces por semana como lo manifestó su esposa, lo que no sólo lo conducía a realizar actos de violencia contra su esposa e hijos mayores sino que deberá inferirse lógicamente que ello lo llevó a ejecutar actos de abuso sexual en su hija menor de edad, como así lo afirmó la menor ante las especialistas, en particular ante el médico legista, a quien manifestó que su padre en estado de ebriedad o borracho le tocaba la vagina y le ofreció a dos de su contertulios de borrachera indicándoles que a la niña le gustaba quitarse la ropa por plata dando origen a que uno de aquellos la besara en la boca”.
De ahí que, aún si se sumaran los elementos de juicio abordados por el casacionista en los tres cargos que indebidamente formuló de manera independiente, irrumpe claro que el cuestionamiento no abarca la totalidad de los medios cognoscitivos en que se basó el reproche penal atribuido en los fallos, lo cual conduce a concluir sin dificultad alguna que las propuestas carecen de trascendencia.
7. Las falencias indicadas, se reitera, atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, al evidenciar que no se presentan de forma lógica y acompañada de adecuada argumentación, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible su inadmisión, amén de que del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Sobre el particular, puede consultarse sentencia de fecha marzo 30 de 2006. Rad. 24468.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.