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Proceso No 26617
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 58
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES, contra el fallo del 16 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 17 de marzo del mismo año, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho procesado como autor de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cómplice de homicidio simple, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de catorce años; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por la Fiscalía 34 Seccional de Bogotá, en el escrito de acusación:
“El día 21 de octubre de 2005, aproximadamente a las 6:32 de la tarde, en el barrio El Triunfo, cuando una patrulla del CEAT (Cuerpo Élite Antiterrorista)1, cumplía su misión en el sector del barrio Villa Gloria, se escucharon varios disparos, junto al puente, por lo que se dirigen al lugar, donde la ciudadanía señalaba a varios sujetos que corrían, siendo observado uno de ellos que ingresa a la vivienda; siendo requeridos los residentes de lugar que se identificaron y permitieron el registro del inmueble, las personas allí encontradas responden a los nombres de Pablo Enrique Vela Avendaño, Gloria Joaquina Monroy Fernández y un joven ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES, quien según manifestación de los residentes del lugar, no convive con ellos sino que hace poco había llegado y era conocido por ser amigo de DANIEL ALEJANDRO VELA MONROY, su hijo, quien no se encontraba en el momento. En desarrollo de la actividad de registro fue encontrado debajo del colchón de una de las camas un arma de fuego, cuya existencia era desconocida para los habituales moradores del lugar; siendo la única persona ajena al lugar el recién llegado ELECER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES. A pocas cuadras, en un sendero peatonal fue encontrado el cuerpo sin vida de la menor MÓNICA VIVIANA CARO ARIAS, joven2 que momentos antes de su muerte fue vista en compañía de cuatro sujetos a quienes manifestaba que no la mataran, lugar desde donde fueron escuchados después varios disparos y de donde huían varios sujetos.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Legalizada la captura por el Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de octubre de 2005, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto imputó al implicado ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y coautor de homicidio agravado (por la indefensión de la víctima), tipificados en los artículos 104 y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), atribución que no aceptó; y por la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Después de adelantar la investigación, el 18 de noviembre de 2005, la Fiscalía 34 Seccional de Bogotá elaboró el escrito de acusación y lo remitió al Juez de conocimiento, para que ejerciera el control y citara a la audiencia subsiguiente.
La Fiscalía acusó a ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES como coautor de homicidio agravado (por la indefensión de la víctima), tipificado en el artículo 104 numeral 7° del Código Penal (Ley 599 de 2000), y autor porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previsto en el artículo 365 ibídem.
3. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 18 de enero de 2006, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Posteriormente, la Fiscalía y el implicado –con el respaldo de su abogado- llegaron a un preacuerdo parcial, consistente en que LÓPEZ ALMENDRALES aceptaba el cargo exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
4. Se desarrolló el juicio oral en circunstancias normales. En su alegación final el Fiscal Seccional por primera vez sugirió la posibilidad de que LÓPEZ ALMENDRALES no fuera coautor de homicidio agravado, sino cómplice de ese ilícito. En estos términos se expresó el funcionario instructor:
“El señor ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ participó en ese hecho por lo menos señor Juez en honor a la verdad debo decir que resulta siendo mínimamente aunque sea como cómplice en forma concomitante a los hechos y sino cómo explica que por qué llevó esa arma.”
Por su parte, el defensor, en el alegato de conclusión sostuvo que el implicado nada tiene que ver en el delito de homicidio y que únicamente es responsable del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porque es cierto que recogió del suelo el arma que arrojó alguno de los autores materiales y la llevó en forma imprudente hasta la casa donde fue encontrada.
5. Finalizado el debate, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá aprobó el preacuerdo antes mencionado; y con sentencia del 17 de marzo de 2006, condenó a ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES como cómplice de homicidio simple y autor de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones reseñadas en la parte inicial.
El A-quo analizó el acopio probatorio en su conjunto, descartó la indefensión de la víctima y tuvo en cuenta, entre otros aspectos, el testimonio del agente de policía, Lee Harvy Rodríguez Patiño, quien vio al implicado trotando con un arma en la mano; y como no le fueron encontrados residuos de disparo en la manos, según las experticias, entonces descartó que fuera el autor material; pero lo condenó a título de cómplice de homicidio, porque, si bien no hubo concierto previo para asesinar a la joven, prestó una ayuda “en el mismo momento de los hechos” al autor material.
Respecto de la complicidad, se expresó así el Juez de primera instancia:
“… es indudable e inevitable que el procesado estuvo en la escena de los hechos puesto que recogió –por lo menos- el arma o la recibió de manos de los otros autores, luego no es entendible que la señora HELANA no lo vea.”
…
“La decisión de matar surgió en ese momento y la realizó una persona diferente al aquí acusado, esto tiene el efecto jurídico inmediato de transformar la acusación de autoría o coautoría en complicidad como lo alcanzó a percibir la misma Fiscalía.
“La complicidad según el Código Penal, existe cuando alguien contribuye a la realización de la conducta o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante, es decir simultáneo; es la conclusión de esta sentencia que no hubo concierto previo pero hubo una prestación de ayuda por parte de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ a quien fue el autor y que habrá de investigar la Fiscalía, una ayuda posterior que surgió en el mismo momento de los hechos, por el sólo y aceptado hecho de haber tomado el arma para ocultarla o para no dejarla en la escena como evidencia física o elemento de prueba que podía llevar a la identificación de todo o la mayor parte del grupo autor.”
6. El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación; y al desatar la alzada, con fallo del 16 de agosto de 2006, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.
Con base en el estudio de las pruebas practicadas en el juicio y aquellas sobre las cuales hubo estipulación, el Ad-quem concluyó:
“Entonces, si el arma de fuego que le fue hallada al procesado fue la misma con la cual se produjo la muerte de la víctima, en qué momento, se pregunta la Sala, entró en contacto físico el procesado con dicha arma. No es posible que los hechos hubieren ocurrido como lo describe la tía y el hermano del procesado, porque no hay coincidencia espacial ni temporal respecto de los cuales era posible esa entrega, y solo es consistente la hipótesis delictual del contacto entre éste y el arma.
…
Respecto de la complicad criminal por la cual se produjo la condena, ella es producto de la inferencia razonable de que como los hechos ocurrieron en un mismo contexto de acción, por la proximidad de sus protagonistas, los tiempos y el espacio, no podía pasar desapercibido para el acusado que sacar de la escena el arma que se acababa de usar para matar una niña, creaba una condición de impunidad o que al menos dificultaba la investigación de ese hecho, efecto que no era extraño y que por lo tanto autoriza formarse la convicción, más allá de cualquier duda razonable, que si no participó directamente en el crimen, sí prestó una ayuda posterior con ese propósito. El contacto físico entre el actor y el arma no es producto de un hallazgo casual porque las detonaciones y su proximidad a la escena imponían que conociera las circunstancias del arma.”
7. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la sala en este proveído.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo postula el defensor de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.”
Asegura el censor que “según los hechos aceptados por el Tribunal” se observa que dicha colegiatura vulneró directamente, por aplicación indebida los artículos 30 (complicidad) y 103 (homicidio) del Código Penal (Ley 599 de 2000), porque la conducta que desplegó el implicado es atípica respecto del ilícito de homicidio a título de cómplice, toda vez que LÓPEZ ALMENDRALES en realidad incurrió en el ilícito de favorecimiento (artículo 446 ibídem).
Y dice que se trató de favorecimiento, debido a que LÓPEZ ALMENDRALES estaba cerca de la escena del crimen, porque vivía a 60 metros de ahí; pero no tenía conocimiento previo del homicidio, ni actuó con dolo respecto del ilícito contra la vida, sino que intervino después que escuchó las detonaciones, para sacar el arma del escenario del crimen y llevarla consigo, lo cual ayudaba a eludir la acción de la justicia o a entorpecer la investigación.
Con lo anterior, el libelista descarta la complicidad en el homicidio, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de sustitución a que haya lugar.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
El 9 de abril de 2007, en el recinto de audiencias de la Corte Suprema de Justicia, se llevó a cabo la audiencia pública para la sustentación de la demanda de casación, prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Comparecieron el defensor del implicado, un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador Cuarto Delegado para al Casación Penal.
1. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES
Para enfatizar en los aspectos del cargo que postula, se refiere a los elementos de la complicidad, entre ellos el concierto previo o concomitante entre el cómplice y el autor, exigencia que en este evento no se verifica y que fue descartada por el mismo Tribunal Superior, al admitir que LÓPEZ ALMENDRALES entró en contacto con el arma de fuego después de perpetrado el crimen, pero sin acuerdo previo ni concomitante.
Existe -dice el defensor- una forma de complicidad subsiguiente, que podría ocurrir cuando la colaboración prestada al autor es posterior, pero con acuerdo previo a la conducta punible. Esta eventualidad, sin embargo, tampoco compagina con el presente asunto, donde no se demostró ninguna especie de acuerdo entre el presunto cómplice y el autor.
Por tanto, el Ad-quem infringió directamente la ley sustancial, ya que al motivar el fallo descarta los elementos de la complicidad y, no empece, condena por esa forma de coparticipación.
El Juez colegiado admite que LÓPEZ ALMENDRALES no estaba presente cuando se cometió el homicidio; que se enteró del crimen al escuchar las detonaciones; siendo, entonces, imposible un concierto concomitante; y también que él entró en contacto con el arma posteriormente, para ocultarla y obstruir la acción de la justicia, como se declaró en la sentencia.
Así las cosas, –según el libelista- es evidente la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las normas que sancionan la complicidad en el delito de homicidio; pues como el Tribunal Superior entendió que el dolo de LÓPEZ ALMENDRALES estaba encaminado a sacar el arma de la escena para dificultar la investigación, lo correcto era condenarlo por el delito de favorecimiento.
En el anterior sentido pretende que la Sala case el fallo impugnado y emita el de sustitución a que en derecho corresponda.
2. INTERVENCIÓN DEL FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Por estimarlo pertinente, el Fiscal Delegado asegura que el principio de congruencia no ha sufrido afectación alguna, toda vez que en las diversas etapas del proceso penal la Fiscalía mantuvo una línea coherente en cuanto a endilgar a LÓPEZ ALMENDRALES el delito de homicidio, sobre ese ilícito giró el derecho a la defensa y sólo en la alegación final al culminar el juicio, el Fiscal del caso insinuó la eventual complicidad, criterio que fue acogido en las instancias.
Se adentra luego en la revisión dogmática de los institutos jurídicos de la complicidad en sus diversas formas y del favorecimiento, para concluir que el fallo se confeccionó en un lenguaje equívoco, al punto que algunas reflexiones que contiene desbordan los parámetros de la sana crítica, como sucede al deducir la complicidad de LÓPEZ ALMENDRALES y dar por sentado que tuvo conocimiento del homicidio, por el sólo hecho de que fue visto llevando el arma en sus manos.
Afirma que el dolo del cómplice radica en el conocimiento de la clase del hecho al cual coopera, saber que es un hecho injusto y la voluntad de prestar la colaboración; que la ayuda prestada ocasionalmente sin voluntad no es complicidad; que los actos posteriores a la ejecución del delito tendientes a ayudar a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente o el ocultamiento, adquisición, posesión o transferencia de bienes que tengan origen mediato o inmediato en un delito se consideran encubrimiento; si se ha obrado conociendo que se ha consumado la conducta punible; y que, no obstante, cuando la ayuda posterior a la consumación ha sido concertada de antemano y considerada por el autor, se trata de actos de complicidad, pues ellos de alguna manera refuerzan la voluntad del autor o el plan criminal.
A continuación describe los hechos con su referente probatorio y propone una valoración del conjunto de medios de conocimiento, del cual obtiene varias conclusiones, entre ellas que:
-. “Se ignora entonces, si el acusado entró en posesión del arma en el lugar del crimen o en el camino que de allí va hasta donde fue capturado y tampoco se sabe si el autor del homicidio se la entregó o éste la arrojó y el sindicado se la encontró y trató de apropiarse de ella.”
-. La presunta complicidad en el delito de homicidio, no puede inferirse de la sola tenencia del arma homicida.
-. El procesado entró en posesión del arma luego de cometido el crimen.
-. Entrar en posesión del arma no fue acción que ayudara a eludir la acción de la autoridad, la impidiera u obstaculizara, “porque en ningún momento la autoridad persiguió a los presuntos autores del homicidio”.
No empece, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no hizo una solicitud concreta con relación a las pretensiones del casacionista; en cambio de ello, culminó sugiriendo a la Sala que adopte la determinación que se estime adecuada.
3. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
En criterio del Procurador Delegado, el reproche no debe prosperar, toda vez que es acertada la condena impuesta a ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES a título de cómplice en el delito de homicidio.
Observa que el libelista centra su discurso en la ausencia de concierto previo entre el autor o autores del homicidio y el procesado, esfuerzo en el que olvidó que las sentencias de instancia integran una unidad inescindible, conformando un fallo donde sí fue encontrado el acuerdo concomitante exigido por la complicidad, acuerdo que, por demás, puede ser expreso o tácito.
En este caso –agrega- el concierto entre el autor o autores del homicidio y el cómplice surgió en el mismo momento de los hechos; y si la defensa tenía razones para asegurar que no existía prueba de ese acuerdo concomitante, ha debido demostrar tal aserto postulando la censura por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, a través de alguno de los errores de hecho o de derecho.
Por lo anterior –concluye- el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Amén de lo anterior, advierte que el A-quo se equivocó al tasar la pena, pues tomó 114 meses de prisión como extremo mínimo para el delito de complicidad en homicidio, cuando ha debido partir de 110 meses.
De otro lado, LÓPEZ ALMENDRALES se allanó a los cargos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y en la sentencia no se precisa si por ese hecho le correspondía alguna disminución de la pena.
Con tal convicción, solicita a la Corte desestimar el cargo y casar parcialmente y de oficio el fallo, para ajustar la pena a la que legalmente corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Después de estudiar en detalle los argumentos del libelista, oídos los intervinientes, analizadas sus posturas, y luego de ahondar en los problemas jurídicos planteados, la Sala de Casación Penal advierte que ninguno de los fundamentos del cargo encuentra la verificación sustancial correlativa; por lo cual, desde ahora se anuncia que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá no será casado.
No obstante, se casará el fallo parcialmente y de manera oficiosa, como lo sugiere el Delegado del Ministerio Público, para ajustar las penas a la legalidad.
I. SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL
1. Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene cabida cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial, como se ha entendido en la doctrina inveterada de la colegiatura. (Confrontar, auto del 12 de diciembre de 2006, radicación 26086).
La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
2. En el presente asunto los jueces de instancia apreciaron el conjunto probatorio y por inferencias racionales dedujeron que el implicado intervino en el mismo tiempo y espacio del crimen, de modo que existió un concierto concomitante entre el procesado y los autores materiales del crimen; acuerdo que coloca a LÓPEZ ALMENDRALES en la categoría de cómplice, aunque intervino –cuando menos- para sacar el arma de la escena y dificultar la acción de la justicia.
En efecto, los juzgadores acogieron las pruebas presentadas por la Fiscalía, entre las cuales se destacan los testimonios de los agentes de policía que intervinieron instantes después del crimen, al punto que lograron la captura en flagrancia de LÓPEZ ALMENDRALES y recuperaron el arma de fuego utilizada para cometer el homicidio. Y, por el contrario, en el fallo no se concedió mérito a los testigos de la defensa por encontrarlos distanciados de la verdad que debería irradiar el caso.
Entre las pruebas sopesadas se tienen las siguientes3:
2.1.1 Lee Harvy Rodríguez Patiño, suboficial de la Policía Nacional, adscrito al Cuerpo Élite Antiterrorista, relató que se encontraba patrullando con otros uniformados, que se desplazaban a bordo de un vehículo de la Institución, de paso por el sector de los hechos cuando se escucharon varios disparos y de inmediato, como a cuadra y media de distancia, vio a dos personas correr. Siguió con la vista uno que llevaba una arma en la mano y lo observó ingresar a una casa; lugar que la policía registró, con el asentimiento del propietario, y encontró un revólver ocultado entre dos colchones de una cama. En la misma oportunidad capturó a quien observó antes correr con el arma en la mano, es decir al procesado ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES.
Aclara que nunca perdió de vista al implicado y que desde el lugar de los disparos hasta la residencia donde aquél se refugió no hay más de “cuadra y media” o dos cuadras de distancia. (CD No. 8)
2.1.2 William Hernández Vargas, agente de “policía de vigilancia” que cumplía su labor en el barrio Villa Gloria, transportándose en una motocicleta, dijo que escuchó los disparos y se dirigió rápido – casi en medio minuto- al sitio de los acontecimientos, donde la ciudadanía afirmaba que dos jóvenes mataron a la muchacha; uno de ellos vestido con camisa roja y pantalón blanco, que fue la misma persona que también vio correr y que capturó el Grupo Élite en la casa a la que entró.
2.1.3 José Fabián Mellado Molano, residente en el mismo barrio, declaró que escuchó los disparos y vio desde la ventana de su alcoba, ubicada en la parte de atrás de la casa, que tres hombres que se alejaban con prisa de ese lugar; salió a verificar de qué se trataba y encontró a la joven ya sin vida.
Hace una descripción de los implicados, entre ellos uno que vestía camisa roja y pantalón blanco o hueso, de quien supo fue la misma persona que capturó la policía.
2.2 La Fiscalía presentó varios testigos, amigos y parientes del procesado, a quienes los Jueces de instancia no otorgaron credibilidad, de una parte, por el interés derivado de su relación con LÓPEZ ALMENDRALES, y de otra, porque sus relatos eran contradictorios e inverosímiles:
2.2.1 Carlos Fernando Ramírez Rojas, amigo de barrio del implicado, informó que salía de su casa rumbo a su trabajo y vio a tres señores y a una muchacha discutiendo, cuando de un momento a otro se escucharon tres o seis disparos. Asegura que ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES no se encontraba en el lugar y no recuerda como iban vestidos los agresores.
2.2.2 Elena Almendrales Quintero, tía del procesado, indicó que se dirigía para la casa de la mamá de ELIÉCER ANTONIO y presenció un alegato entre una niña y tres muchachos; y observó cuando “el tipo mataba a la muchacha”. Dice que quien disparó estaba en compañía de dos jóvenes más y que todos salieron corriendo.
Asegura que su sobrino no estaba en el lugar de los acontecimientos y que se enteró de que había sido capturado tres días después, cuando llamó a la casa de la hermana de ella.
2.2.3 Juan Carlos López Almendrales, hermano del procesado, señaló que la tarde en que sucedió el crimen estaba en una panadería dialogando con una amiga que atiende el negocio, hasta el cual arribaron tres hombres y la muchacha, a quien le brindaron gaseosa, tinto y cigarrillo.
Agrega que ELIÉCER ANTONIO llegó al mismo establecimiento, tomó un perico y luego se fue.
Explica que Andrés –uno de los agresores- hizo señas a “El Papas”, para que mataran a la muchacha, “porque se les iba a torcer”, pues la niña cobraba impuestos a los buses.
Este declarante no precisa por qué conocía a los presuntos implicados Andrés y “El Papas”, ni la manera como se enteró de lo que afirma; quizá, debido a que no fue interrogado sobre esos precisos tópicos.
2.3 Además, a través de sendas experticias se demostraron dos cosas:
2.3.1 Que el revólver que la policía encontró escondido entre los colchones de una cama, cuando capturó al procesado, fue el mismo utilizado para cometer el homicidio, porque resultaron uniprocedentes las vainillas y las balas localizadas en la escena del crimen y en el cuerpo de la occisa, respectivamente, después de compararlas con vainillas y balas patrones disparadas en el laboratorio con la misma arma de fuego.
2.3.2 Que no se encontraron en las manos de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES residuos de elementos ni compuestos químicos compatibles con disparo de armas de fuego.
2.4 El procesado aceptó el cargo por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, siendo el arma aludida, la misma empleada para asesinar a la niña Mónica Liliana Caro Arias, de 14 años de edad.
3. Fue, entonces, después de sopesar el acopio probatorio en su conjunto que los Jueces de instancia verificaron, más allá de la duda razonable, que ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES participó en la delincuencia investigada como cómplice, debido a que en modo concomitante a la perpetración del homicidio concertó con el resto de implicados su intervención, que consistió cuando menos –según el fallo- en tomar el arma involucrada y llevarla consigo para dificultar la gestión de la justicia.
Es así que el cargo en casación quedó con fundamentación insuficiente, puesto que el censor se limitó a redundar sobre la supuesta violación directa de la ley sustancial, porque en su parecer, los hechos y las pruebas como fueron tratadas en el fallo eran indicativos de que LÓPEZ ALMENDRALES actuó como favorecedor del homicidio y no como cómplice de ese delito contra la vida.
Como adecuadamente lo destaca el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, debido a que la convicción de condenar en calidad de cómplice de homicidio se llegó después de apreciar el recaudo probatorio, para desvirtuar la complicidad o tornarla en favorecimiento, según las pretensiones de la defensa, en sede del recurso extraordinario no podía prescindirse de la crítica probatoria y, por lo tanto, era preciso que el censor demostrara que el Tribunal Superior incurrió en alguna de las especies de errores de hecho o de derecho.
4. Con todo, no le asiste razón al libelista, pues él en su postulación por violación directa de la ley sustancial, tanto en la demanda como la sustentación oral de la misma, reitera su aceptación de los hechos y de las pruebas como fueron valoradas en el fallo; y además, en sana crítica, se constata que es acertada la conclusión de que ELIÉCER ANTONIO LÓAPEZ ALMENDRALES intervino en la acción delictiva, cuando menos, en calidad de cómplice por concierto concomitante con el autor o autores materiales, según lo expresado en las sentencias convergentes de cada instancia.
El plexo probatorio ponderado en el fallo permitió la verificación de los siguientes hechos o circunstancias, que contrario a lo que parece sostener el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, fueron inferencias razonables logradas con arraigo a los parámetros de la sana crítica:
-. Los testigos refieren alguna forma de discusión previa entre la joven víctima y tres muchachos.
-. Tanto los agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector, como la ciudadanía, vieron correr a uno de esos muchachos, que vestía camisa roja y pantalón blanco o claro.
-. El muchacho que vestía camisa roja y pantalón blanco o claro fue visto correr llevando un arma en la mano.
-. El mismo joven, identificado como ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES, se refugió en una casa; lugar donde agentes de la Policía Nacional encontraron un arma de fuego oculta entre los colchones de una cama.
-. Según la experticia, asa arma de fuego –revólver calibre 32- fue la misma utilizada en la comisión del homicidio.
-. La distancia entre el sitio de los hechos y la casa donde se aprehendió a LÓPEZ ALMENDRALES no supera las dos cuadras.
-. En ningún momento, desde que sonaron los disparos, LÓPEZ ALMENDRALES fue perdido de vista por los testigos policiales, hasta que se refugió en la residencia donde fue capturado.
-. La captura en flagrancia no fue objeto de discusión.
De otra parte, el procesado aceptó el cargo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y en el fallo se descartó por deleznable, la teoría del caso del defensor, según la cual LÓPEZ ALMENDRALES recogió y se llevó a la casa, en una acción imprudente, el revólver que alguno de los involucrados arrojó mientras huía.
En ese orden de ideas, refulge en forma nítida la participación del procesado en el crimen y no estaba desfasada la Fiscalía Seccional al imputarle el delito de homicidio en calidad de coautor, en el escrito de acusación, en la audiencia de acusación e inclusive en la apertura del juicio oral; y no se entiende por qué súbitamente en su alegato de conclusión el Fiscal Seccional con unas palabras ligeras y sin respaldo argumentativo expresó que LÓPEZ ALMENDRALES intervino por lo menos como cómplice.
Con esa nueva posibilidad que abrió el Fiscal del caso, el Juez de conocimiento entendió modificada la imputación y, para salvaguardar el principio de congruencia, emitió sentencia condenatoria por complicidad en homicidio.
La Sala de Casación Penal observa que el conjunto de la pruebas tenía aptitud para indicar, mas allá de la duda razonable, que ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES fue en realidad uno de los coautores del homicidio de la niña Mónica Liliana Caro Arias, constatación que en este estadio procesal se relega al plano de una constancia histórica, toda vez que el principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus impide agravar la situación del procesado.
5. El artículo 30 de la Ley 599 de 2000, relativo a los partícipes, prevé que la complicidad se da también en la hipótesis en que el concierto para cooperar con el delito ajeno surja de modo concomitante a la comisión de los hechos.
En los apartes pertinentes el mencionado precepto señala:
“ART. 30.—Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.
(…)
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.”
En fallo del 4 de abril de 2003 (radicación 12742), la Sala de Casación Penal estudió las características generales de la complicidad, poniendo de relieve que el convenio entre el autor y el cómplice puede ser anterior o concomitante a la comisión de la conducta punible, expreso o tácito, acorde con la hermenéutica del artículo 30 del Código Penal ibídem:
“a) Que exista un autor -o varios-.
b) Que los concurrentes -autor y cómplice- se identifiquen en cuanto al delito o delitos que quieren cometer. Uno o unos de ellos, como autor o autores; y otro u otros, como ayudantes, como colaboradores, con prestación de apoyo que debe tener trascendencia en el resultado final.
c) Que los dos intervinientes -autor y cómplice- se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que puede ser anterior a la comisión del hecho o concomitante a la iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso.
d) Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que si no se cumple uno de los dos requisitos anteriores, o ninguno de ellos, la conducta imputada es atípica.”
En el acápite destinado a reseñar la actuación procesal se hizo referencia a la manera como el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia de primer grado, dio por comprobado que LÓPEZ ALMENDRALES formaba parte del grupo homicida antes de del crimen; que la idea criminal surgió posteriormente, por acuerdo concomitante; que una persona diferente accionó el arma de fuego y que el procesado tomó la misma arma y la llevó consigo para ocultarla y entorpecer las labores investigativas.
Estas son las palabras del A-quo:
“… es indudable e inevitable que el procesado estuvo en la escena de los hechos puesto que recogió –por lo menos- el arma o la recibió de manos de los otros autores, luego no es entendible que la señora HELANA no lo vea.”
…
“La decisión de matar surgió en ese momento y la realizó una persona diferente al aquí acusado, esto tiene el efecto jurídico inmediato de transformar la acusación de autoría o coautoría en complicidad como lo alcanzó a percibir la misma Fiscalía.
“La complicidad según el Código Penal, existe cuando alguien contribuye a la realización de la conducta o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante, es decir simultáneo; es la conclusión de esta sentencia que no hubo concierto previo pero hubo una prestación de ayuda por parte de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ a quien fue el autor y que habrá de investigar la Fiscalía, una ayuda posterior que surgió en el mismo momento de los hechos, por el sólo y aceptado hecho de haber tomado el arma para ocultarla o para no dejarla en la escena como evidencia física o elemento de prueba que podía llevar a la identificación de todo o la mayor parte del grupo autor.”
6. No debe perderse de vista que LÓPEZ ALMENDRALES fue acusado como coautor de homicidio agravado (por la indefensión de la víctima); y que en la intervención final, o alegato de conclusión, el Fiscal en un giro emotivo del lenguaje dijo que era tan evidente la presencia de aquél en el escenario de los hechos y tan innegable su participación en el crimen, que cuando menos, podía catalogarse como cómplice.
Es que el expediente contiene elementos probatorios para predicar la coautoría, entre ellos comunidad de designio delictivo, su conversación previa con la víctima, su presencia en el lugar del ilícito y que fue visto corriendo con el arma incriminada en las manos, sin que fuera perdido de vista desde ese instante hasta que se ocultó en la casa donde fue capturado.
Si ello es así, ante el giro que hizo dar el Fiscal a la imputación, por la utilización del término “cómplice” en un momento de euforia discursiva más que de reflexión, también puede colegirse, como lo hicieron los Jueces de instancia, que LÓPEZ ALMENDRALES intervino en el homicidio “por lo menos” como cómplice, dado que convergen los elementos de ese amplificador del tipo penal, puesto que, como estaba con la víctima antes y en el preciso instante del crimen, fue concomitante el concierto con el autor material, para prestar apoyo posterior al grupo homicida.
La anterior inferencia es razonable, pues está condicionada a que “por lo menos” en este caso es sostenible la teoría de la complicidad, sin que sea necesario forzar la interpretación del acopio probatorio para acomodarlo desde la autoría hasta la complicidad, máxime que el Fiscal no hizo en forma expresa y motivada la modificación de la imputación de autor a cómplice, sino que, como se explicó, en su fogosa intervención se valió de la palabra “cómplice” con la finalidad de ligar de todas maneras a LÓPEZ LMENDRALES con el delito.
7. El casacionista aísla las palabras o frases de la sentencia que le interesan, desligándolas por completo del contexto probatorio donde fueron emitidas, por eso la postulación la hace por violación directa de la ley sustancial, suponiéndose él mismo relevado de la confrontación probatoria, según lo antes anotado.
Sin embargo, el estudio armónico de la sentencia conlleva a entender claramente que LÓPEZ ALMENDRALES fue condenado como cómplice de homicidio, porque prestó una ayuda posterior al autor material del crimen, pero por acuerdo concomitante a la comisión del mismo delito.
Como se observa, es atinado el discernimiento del A-quo en torno de la complicidad; y, pese a ello, el libelista pretende descalificarlo construyendo todo un discurso relativo al pretendido “favorecimiento”, a partir de la frase aislada según la cual fue posterior al homicidio la ayuda que LÓPEZ ALMENDRALES prestó al autor material, para ocultar el arma. En ese cometido, el casacionista dejó de lado toda consideración probatoria y no tuvo en cuenta que la complicidad también se genera cuando se presta ayuda posterior por acuerdo concomitante a la comisión del ilícito.
Con similares reflexiones, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, resaltando que los sucesos –el homicidio y la toma del arma por el procesado- “ocurrieron en un mismo contexto de acción”, tiempo y espacio, por lo cual la decisión de cometer el crimen estuvo acompañada por el designio concomitante de LÓPEZ ALMENDRALES, consistente en llevarse consigo el revólver incriminado, en búsqueda de la impunidad.
8. Se estima oportuno reiterar que en las sentencias de instancia las pruebas permitieron deducir que LÓPEZ ALMENDRÁLES sí estuvo presente en el sitio exacto del crimen y que no es verosímil la explicación consistente en que se encontró el arma, que luego llevó a la casa donde fue capturado. Y se precisa enfatizar en esos aspectos puntuales, porque el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en su intervención, concluye lo contrario, es decir que el procesado no estuvo en lugar donde se cometió el homicidio y admite como posible que se hubiera encontrado el arma, después que la arrojó uno de los autores materiales, a quienes supuestamente no conocía.
En el estudio lógico e integral de las pruebas se verifica que son sólidas las motivaciones del fallo en punto de la complicidad en el delito de homicidio; razón adicional para que la Sala se aparte de los comentarios que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia hizo en su intervención, sobre los cuales, la verdad sea dicha, no asumió una postura definitiva.
9. Es cierto que la ayuda posterior que prestó LÓPEZ ALMENDRALES al autor material del crimen, por acuerdo concomitante a la comisión del homicidio, consistiendo dicha ayuda en sacar el arma del teatro de los acontecimientos, de haberse conseguido ese propósito, eventualmente podía generar dificultades para la investigación de la conducta punible.
No obstante, ese efecto secundario de la conducta del procesado no tiene entidad para tornar su intervención como cómplice de homicidio, en la de encubridor por favorecimiento, según lo pregona el casacionista.
El artículo 446 del Código Penal (Ley 599 de 2000), tipifica en estos términos del delito de favorecimiento:
“El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.”
La misma norma establece que la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, cuando el encubrimiento se realice, entre otros, respecto del delito de homicidio.
Como se manifiesta en el fallo, reflejando lo enseñado por el acopio probatorio, y sin que ello mereciera cuestionamiento alguno por parte del libelista, ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES estaba en la escena del crimen, formaba parte del grupo de jóvenes que fue observado discutiendo con la niña, en ese momento se tomó la decisión de matarla, y en forma concomitante a la decisión homicida, materializada por alguno de ellos, el procesado salió corriendo con el revólver y se refugió en una casa, donde fue capturado.
Las pruebas interpretadas en el marco de la experiencia permiten inferir que LÓPEZ ALMENDRALES corrió para ampararse en la casa de un amigo suyo, como una acción defensiva propia y tendiente a eludir las consecuencias jurídicas condignas a su propia conducta delictiva, puesto que fue visto por la comunidad del barrio donde ocurrió el asesinato, fue sorprendido en flagrancia, en ningún instante se le perdió el rastro, fue perseguido durante el breve lapso que demanda un trayecto no superior a dos cuadras, desde el sitio donde cayó el cuerpo sin vida hasta la residencia que le sirvió de refugio momentáneo; y su captura se produjo en los primeros minutos siguientes a las detonaciones del arma de fuego.
Así las cosas, no puede acogerse la tesis del defensor, a partir de unas frases del fallo que invoca fuera de contexto, en el sentido que la única intención de LÓPEZ ALMENDRALES era esconder el arma de fuego para dificultar la investigación penal; es decir, encubrir el homicidio ajeno, proteger a los autores y, en fin, conspirar contra la administración de justicia.
Dejo de lado el censor, que la condena por complicidad en el delito de homicidio se sustenta sobre la inferencia racional según la cual existió un concierto concomitante –que puede ser expreso o tácito- a la comisión de ese ilícito, entre el autor material y el resto de copartícipes, del que surgió la acción subsiguiente desplegada por LÓPEZ ALMENDRALES consistente en llevar consigo el arma para ocultarla.
El libelista, que aceptó los hechos y las pruebas como fueron valoradas en las instancias, no intentó al menos desvirtuar la existencia del acuerdo concomitante, que puede ser expreso o tácito según la jurisprudencia vigente; y en lugar de ello, se restringe a afirmar que como no se presentó un concierto previo para ocultar el arma, entonces el dolo de LÓPEZ ALMENDRALES se agota en el delito de favorecimiento.
En síntesis, el Tribunal Superior no vulneró directamente la ley sustancial, ni se distanció de los parámetros de la sana crítica al condenar al implicado en calidad de cómplice del delito de homicidio; por lo tanto, el cargo no prospera.
II. SOBRE LA SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala revisar oficiosamente dos temas que inciden en la tasación de la pena. El primero, relacionado con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, respecto del cual hubo preacuerdo con allanamiento a cargos; y, pese a ello, en la sentencia de primera instancia no se hizo la correlativa rebaja de la tercera parte de la pena. El segundo, atinente a la determinación de los extremos punitivos del primer cuarto de movilidad, para calcular la pena a imponer por la complicidad en el ilícito de homicidio, pues el A-quo se equivocó al fincarlo entre 208 y 268 meses de prisión, cuando en realidad oscila entre 208 y 256 meses de prisión, desfase que se reflejó en la cálculo de la sanción a imponer, en modo perjudicial al implicado.
1. En cuanto a la primera cuestión no le asiste la razón al Delegado del Ministerio Público, toda vez que la obtención de la rebaja de la pena por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal fue condicionada por la Fiscalía en el preacuerdo, de la siguiente manera, en el acta elaborada ex profeso:
“Así mismo le informa que, de aceptar los cargos que le imputa la Fiscalía, tendrá derecho a la rebaja de la TERCERA PARTE de la pena por imponer por el juez en sentencia condenatoria, excepto si solicita la eliminación de alguna causal de agravación punitiva en la acusación, o que se tipifique de otra forma la conducta en la alegación conclusiva del Fiscal con el propósito de aminorar la pena, eventos en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja de pena”. (Folio 97 carpeta anexa)
El implicado, con el respaldo de su defensor suscribió ese pacto, el Juez aprobó el preacuerdo y se produjo el allanamiento al cargo por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Pero en la alegación final, el Fiscal cambió la imputación de coautoría en homicidio, a complicidad en el mismo delito, con lo cual aminoró las consecuencias punitivas significativamente y activó aquella cláusula del preacuerdo, excluyendo la rebaja de la tercera parte de la pena, que en condiciones normales otorga el allanamiento a cargos.
2. Son acertados los planteamientos del Procurador Cuarto Delegada para la Casación Penal, en cuanto sugiere readecuar las penas que correspondan a ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES, por constatarse objetivamente la presencia de un error en el procedimiento de tasación de las mismas, tomando como base para la sanción del concurso la complicidad en el delito de homicidio, por ser el delito más grave.
El homicidio simple tipificado en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000) se castiga con prisión de 13 a 25 años. Con el incremento de la tercera parte previsto en la Ley 890 de 2004, queda sancionado con prisión de 17 años 4 meses a 33 años 4 meses, que expresados en meses equivalen a 208 y 400, respectivamente.
Es así que, el ámbito de punibilidad que se deriva restando el mínimo del máximo (400 meses menos 208 meses) es igual a 192 meses.
El ámbito de punibilidad dividido entre 4 genera como resultado la extensión punitiva de cada cuarto, denominada también ámbito punitivo de movilidad: 192 meses dividido entre 4, es igual a 48 meses.
Por tanto:
Cuarto mínimo: de 208 meses a 256 meses
Cuartos medios: de 256 meses 1 días a 352 meses
Cuarto máximo: de 352 meses 1 día a 400 meses.
El Juez de primera instancia incurrió en error al afirmar que el cuarto mínimo para el delito de homicidio simple iniciaba en 208 de prisión y culminaba en 268 meses; pues en realidad, según viene de verse, el primer cuarto oscila entre 208 y 256 meses.
Es decir, con motivo del error, el Juez entendió que el primer cuarto tenía una extensión de 60 meses (derivados de restar 268 menos 260 meses).
Por razón de la gravedad, modalidades de la conducta punible y todos los factores que inciden en la dosimetría dentro del primer cuarto, no partió del mínimo de 208 meses, sino que aumentó 20 meses más.
Es decir, el Juez de primera instancia tomó la extensión del cuarto mínimo, que él había calculado en 60 meses, y de ellos tomó 20 meses, equivalentes al 33% para hacer el incremento; con lo cual obtuvo una pena de 228 meses para el delito de homicidio.
Pero como se trataba de complicidad, hizo la siguiente reflexión:
“Por el grado de complicidad, tiene una disminución de la mitad por lo tanto queda en 114 meses de prisión”, los cuales incrementó en 6 meses más por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para un total de 120 meses de prisión.
Como se observa, al haberse equivocado en la extensión del primer cuarto para el delito de homicidio (extensión que era de 48 meses y no de 60 meses como lo entendió el Juez), resultó aumentando 33% sobre 60 meses, cuando lo correcto era aplicar ese 33% sobre 48 meses.
El 33% de 48 meses equivale a 15 meses más 24 días (en lugar de 20, como se hizo en el fallo)
Entonces, al mínimo de 208 meses de prisión para el delito de homicidio se le suman los 15 meses y 24 días; con lo cual se obtiene el resultado parcial de 223 meses más 24 días.
Como el Juez de primera instancia expresó que por razón de la complicidad disminuía en la mitad la pena correspondiente al delito de homicidio, ese mismo parámetro debe acogerse ahora, pues de lo contrario podría vulnerarse la prohibición de la reformatio in pejus.
Así, se tiene que la mitad de 223 meses y 24 días, es igual a 111 meses y 27 días.
A ese último guarismo se le agregan 6 meses más, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para una pena definitiva de 117 meses 27 días de prisión, que deberá descontar el procesado.
Como se observa, la sanción así calculada es inferior a la de 120 meses de prisión impuesta en las instancias.
3. También se verifica que sin sustento alguno en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, en la resolutiva se condenó a LÓPEZ ALMENDRALES a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de catorce (14) años.
Ese defecto también debe corregirse, contrayendo la sanción accesoria al mismo término de la pena principal, esto es, 117 meses 27 días.
En los anteriores términos se casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de Bogota.
En todos los demás aspectos la sentencia de esa corporación permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo impugnado, según el cargo formulado por el defensor de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES.
2. Casar parcialmente y de oficio el fallo del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
3. Declarar que ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES queda condenado como autor de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cómplice de homicidio simple, a la pena de ciento diecisiete (117) meses, más veintisiete (27) días de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
4. En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá permanece incólume.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 De la Policía Nacional.
2 De 14 años de edad, según dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3 Registros fílmicos contenidos en los CD número 8 y 9.