26617(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26617  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  58   

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de abril de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES,  contra  el fallo del 16 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior  de  Bogotá confirmó la sentencia dictada el 17 de marzo del mismo año, por el  Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho procesado  como  autor  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de  defensa  personal y cómplice  de  homicidio  simple,  a  la pena principal de ciento  veinte  (120)  meses  de  prisión,  a  inhabilitación  de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  catorce  años;  y  le  negó  el subrogado de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados de la siguiente manera por la Fiscalía  34   Seccional   de   Bogotá,   en   el  escrito  de  acusación:   

“El   día   21  de  octubre  de  2005,  aproximadamente  a  las  6:32  de  la tarde, en el barrio El Triunfo, cuando una  patrulla  del  CEAT  (Cuerpo  Élite Antiterrorista)1,  cumplía  su  misión en el  sector  del barrio Villa Gloria, se escucharon varios disparos, junto al puente,  por  lo que se dirigen al lugar, donde la ciudadanía señalaba a varios sujetos  que  corrían,  siendo  observado uno de ellos que ingresa a la vivienda; siendo  requeridos  los  residentes  de  lugar  que  se  identificaron  y permitieron el  registro  del  inmueble,  las personas allí encontradas responden a los nombres  de  Pablo  Enrique  Vela Avendaño, Gloria Joaquina Monroy Fernández y un joven  ELIÉCER   ANTONIO   LÓPEZ  ALMENDRALES,  quien  según  manifestación  de  los  residentes del lugar, no  convive  con  ellos   sino  que hace poco había llegado y era conocido por  ser  amigo  de  DANIEL ALEJANDRO VELA MONROY, su hijo, quien no se encontraba en  el   momento.     En  desarrollo  de  la  actividad  de  registro  fue  encontrado  debajo  del  colchón  de  una  de  las camas un arma de fuego, cuya  existencia  era  desconocida  para los habituales moradores del lugar; siendo la  única    persona    ajena    al   lugar   el   recién   llegado   ELECER         ANTONIO        LÓPEZ        ALMENDRALES.     A   pocas  cuadras,  en  un  sendero  peatonal  fue  encontrado  el  cuerpo  sin  vida  de  la  menor  MÓNICA  VIVIANA  CARO  ARIAS,  joven2  que momentos antes de su muerte fue vista en compañía de cuatro  sujetos  a  quienes  manifestaba  que  no  la  mataran, lugar desde donde fueron  escuchados    después    varios    disparos    y   de   donde   huían   varios  sujetos.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Legalizada la captura por el Juez Cuarenta  y  Seis  Penal  Municipal  de  Bogotá  con  Función  de Control de Garantías,  en   audiencia  preliminar  llevada  a  cabo  el  22 de octubre de 2005, la  Fiscalía  que  asumió el conocimiento del asunto imputó al implicado ELIÉCER  ANTONIO  LÓPEZ  ALMENDRALES  los  delitos  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal y  coautor de homicidio  agravado     (por    la    indefensión    de    la  víctima),  tipificados  en  los  artículos  104  y 365 del Código Penal (Ley 599  de  2000),  atribución  que no aceptó; y  por la cual le fue impuesta la medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

2.  Después de adelantar la investigación,  el  18  de  noviembre  de 2005, la Fiscalía 34 Seccional de Bogotá elaboró el  escrito  de  acusación y lo  remitió  al  Juez  de conocimiento, para que ejerciera el control y citara a la  audiencia subsiguiente.   

La   Fiscalía   acusó   a  ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES como  coautor   de   homicidio  agravado     (por     la     indefensión     de     la    víctima), tipificado en el artículo 104 numeral  7°  del  Código  Penal (Ley 599 de 2000),  y autor porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal,  previsto  en el artículo 365  ibídem.   

3.  El  asunto  correspondió  al  Juzgado  Dieciocho  Penal  del Circuito de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de  formulación  de  acusación,  llevada  a  cabo  el  18 de enero de 2006, en los  términos  del  artículo  339  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Posteriormente,  la Fiscalía y el implicado  –con  el  respaldo  de su  abogado-   llegaron   a   un  preacuerdo  parcial,  consistente  en  que  LÓPEZ  ALMENDRALES   aceptaba   el   cargo   exclusivamente  por  el  delito  de  porte  ilegal    de    armas    de    fuego   de   defensa  personal.   

4.   Se  desarrolló  el  juicio  oral  en  circunstancias  normales. En su alegación final el Fiscal Seccional por primera  vez  sugirió  la  posibilidad  de  que  LÓPEZ  ALMENDRALES no fuera coautor de  homicidio  agravado,  sino  cómplice  de  ese  ilícito.  En estos términos se  expresó el funcionario instructor:   

“El   señor  ELIÉCER  ANTONIO  LÓPEZ  participó  en  ese  hecho  por  lo  menos señor Juez en honor a la verdad debo  decir  que  resulta  siendo  mínimamente  aunque  sea  como  cómplice en forma  concomitante  a  los  hechos  y  sino  cómo  explica  que  por  qué llevó esa  arma.”   

Por  su parte, el defensor, en el alegato de  conclusión  sostuvo  que  el  implicado  nada  tiene  que  ver  en el delito de  homicidio y que únicamente  es  responsable  del porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  porque  es cierto que recogió del  suelo  el arma que arrojó alguno de los autores materiales y la llevó en forma  imprudente hasta la casa donde fue encontrada.   

5.  Finalizado  el debate, el Juez Dieciocho  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  aprobó el preacuerdo antes mencionado; y con  sentencia  del  17  de  marzo  de  2006,  condenó  a  ELIÉCER  ANTONIO  LÓPEZ  ALMENDRALES   como   cómplice  de  homicidio  simple  y  autor  de porte ilegal de  armas   de  fuego  de  defensa  personal,  a  la  pena  principal  de  ciento  veinte  (120)  meses  de  prisión,  y  adoptó las otras  determinaciones reseñadas en la parte inicial.   

El           A-quo analizó el acopio probatorio en su  conjunto,  descartó  la  indefensión  de  la  víctima y tuvo en cuenta, entre  otros  aspectos,  el  testimonio  del  agente  de policía, Lee Harvy Rodríguez  Patiño,  quien  vio  al implicado trotando con un arma en la mano; y como no le  fueron  encontrados  residuos  de  disparo  en la manos, según las experticias,  entonces  descartó  que  fuera el autor material; pero lo condenó a título de  cómplice  de  homicidio,  porque,  si  bien no hubo concierto previo para asesinar a la joven, prestó una  ayuda    “en    el    mismo    momento   de   los  hechos” al autor material.   

Respecto de la complicidad, se expresó así  el Juez de primera instancia:   

“…  es  indudable  e  inevitable que el  procesado  estuvo  en  la  escena de los hechos puesto que recogió –por  lo  menos- el arma o la recibió  de  manos  de los otros autores, luego no es entendible que la señora HELANA no  lo vea.”   

…  

“La  decisión  de  matar  surgió en ese  momento  y  la  realizó  una  persona diferente al aquí acusado, esto tiene el  efecto   jurídico   inmediato  de  transformar  la  acusación  de  autoría  o  coautoría   en   complicidad   como   lo   alcanzó   a   percibir   la   misma  Fiscalía.   

“La  complicidad según el Código Penal,  existe  cuando  alguien contribuye a la realización de la conducta o presta una  ayuda  posterior,  por concierto previo o concomitante, es decir simultáneo; es  la  conclusión  de  esta  sentencia  que no hubo concierto previo pero hubo una  prestación  de  ayuda por parte de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ a quien fue el autor  y  que  habrá de investigar la Fiscalía, una ayuda posterior que surgió en el  mismo  momento  de  los hechos, por el sólo y aceptado hecho de haber tomado el  arma  para  ocultarla  o  para  no dejarla en la escena como evidencia física o  elemento  de  prueba  que  podía llevar a la identificación de todo o la mayor  parte del grupo autor.”   

6.  El  defensor  del procesado interpuso el  recurso  de  apelación;  y  al desatar la alzada, con fallo del 16 de agosto de  2006,  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  sentencia de primera instancia.   

Con  base  en  el  estudio  de  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio  y  aquellas sobre las cuales hubo estipulación, el  Ad-quem  concluyó:   

“Entonces, si el arma de fuego que le fue  hallada  al  procesado  fue  la  misma  con  la  cual se produjo la muerte de la  víctima,  en  qué  momento, se pregunta la Sala, entró en contacto físico el  procesado  con  dicha  arma. No es posible que los hechos hubieren ocurrido como  lo  describe  la  tía  y  el  hermano del procesado, porque no hay coincidencia  espacial  ni  temporal respecto de los cuales era posible esa entrega, y solo es  consistente   la   hipótesis   delictual   del   contacto   entre  éste  y  el  arma.   

…  

Respecto  de  la  complicad criminal por la  cual  se  produjo la condena, ella es producto de la inferencia razonable de que  como  los  hechos  ocurrieron en un mismo contexto de acción, por la proximidad  de  sus  protagonistas,  los tiempos y el espacio, no podía pasar desapercibido  para  el  acusado  que  sacar  de  la escena el arma que se acababa de usar para  matar  una  niña, creaba una condición de impunidad o que al menos dificultaba  la  investigación  de  ese hecho, efecto que no era extraño y que por lo tanto  autoriza  formarse  la  convicción, más allá de cualquier duda razonable, que  si  no participó directamente en el crimen, sí prestó una ayuda posterior con  ese  propósito.  El contacto físico entre el actor y el arma no es producto de  un  hallazgo  casual  porque  las  detonaciones  y  su  proximidad  a  la escena  imponían que conociera las circunstancias del arma.”   

7. Inconforme con la determinación anterior,  el  defensor  de  ELIÉCER  ANTONIO  LÓPEZ  ALMENDRALES  interpuso  el  recurso  extraordinario   de   casación,   cuyo   fondo   resuelve   la   sala  en  este  proveído.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Un  cargo  postula  el  defensor de ELIÉCER  ANTONIO  LÓPEZ  ALMENDRALES  contra  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá,  por     violación     directa     de    la    ley  sustancial,  con  fundamento  en  la causal primera de  casación  prevista  en  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, que tiene lugar  cuando  se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  por “falta  de  aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso.”   

Asegura   el  censor  que  “según   los   hechos   aceptados   por   el   Tribunal”  se  observa  que  dicha  colegiatura vulneró directamente, por  aplicación       indebida       los       artículos       30      (complicidad)    y   103   (homicidio)    del    Código    Penal  (Ley 599 de 2000), porque la  conducta  que  desplegó  el  implicado  es  atípica  respecto  del ilícito de  homicidio  a  título  de  cómplice,  toda  vez  que  LÓPEZ  ALMENDRALES  en  realidad  incurrió  en  el  ilícito  de  favorecimiento        (artículo 446 ibídem).   

Y  dice  que  se  trató  de  favorecimiento,   debido  a  que  LÓPEZ  ALMENDRALES  estaba  cerca de la escena del crimen, porque vivía a 60 metros de  ahí;     pero     no    tenía    conocimiento    previo    del    homicidio,  ni  actuó  con dolo respecto  del  ilícito  contra  la  vida,  sino  que  intervino después que escuchó las  detonaciones,  para  sacar  el arma del escenario del crimen y llevarla consigo,  lo  cual  ayudaba  a  eludir  la  acción  de  la  justicia  o  a  entorpecer la  investigación.   

Con  lo  anterior,  el libelista descarta la  complicidad  en el homicidio,  y  solicita  a  la  Corte casar el fallo impugnado y emitir el de sustitución a  que haya lugar.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

El  9  de  abril  de  2007, en el recinto de  audiencias  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  se llevó a cabo la audiencia  pública  para  la  sustentación  de  la  demanda  de casación, prevista en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004.   

Comparecieron  el defensor del implicado, un  Fiscal  adscrito  a  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia y el Procurador Cuarto Delegado para al Casación Penal.   

1.  INTERVENCIÓN  DEL  DEFENSOR DE ELIÉCER  ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES   

Para enfatizar en los aspectos del cargo que  postula,  se refiere a los elementos de la complicidad, entre ellos el concierto  previo  o  concomitante  entre  el  cómplice  y el autor, exigencia que en este  evento  no  se  verifica y que fue descartada por el mismo Tribunal Superior, al  admitir  que LÓPEZ ALMENDRALES entró en contacto con el arma de fuego después  de perpetrado el crimen, pero sin acuerdo previo ni concomitante.   

Existe -dice el defensor-  una forma de  complicidad  subsiguiente,  que podría ocurrir cuando la colaboración prestada  al  autor  es  posterior,  pero  con  acuerdo previo a la conducta punible. Esta  eventualidad,  sin  embargo,  tampoco compagina con el presente asunto, donde no  se  demostró  ninguna  especie  de  acuerdo  entre  el  presunto cómplice y el  autor.   

Por     tanto,     el    Ad-quem  infringió  directamente  la ley  sustancial,  ya que al motivar el fallo descarta los elementos de la complicidad  y, no empece, condena por esa forma de coparticipación.   

El   Juez  colegiado  admite  que  LÓPEZ  ALMENDRALES  no  estaba presente cuando se cometió el homicidio; que se enteró  del  crimen  al  escuchar  las  detonaciones;  siendo,  entonces,  imposible  un  concierto  concomitante;  y  también  que  él  entró  en contacto con el arma  posteriormente,  para  ocultarla  y  obstruir la acción de la justicia, como se  declaró en la sentencia.   

Así    las    cosas,    –según  el  libelista-  es evidente la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida de las normas  que    sancionan    la    complicidad    en    el    delito    de   homicidio; pues como el Tribunal Superior  entendió  que  el  dolo de LÓPEZ ALMENDRALES estaba encaminado a sacar el arma  de  la  escena para dificultar la investigación, lo correcto era condenarlo por  el     delito     de     favorecimiento.   

En el anterior sentido pretende que la Sala  case   el  fallo  impugnado  y  emita  el  de  sustitución  a  que  en  derecho  corresponda.   

2. INTERVENCIÓN DEL FISCAL DELEGADO ANTE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

Por estimarlo pertinente, el Fiscal Delegado  asegura  que  el principio de congruencia no ha sufrido afectación alguna, toda  vez  que  en  las  diversas  etapas  del  proceso penal la Fiscalía mantuvo una  línea  coherente  en  cuanto  a  endilgar  a  LÓPEZ  ALMENDRALES  el delito de  homicidio,   sobre   ese  ilícito  giró  el  derecho  a  la  defensa  y  sólo en la alegación final al  culminar  el  juicio,  el  Fiscal  del  caso  insinuó  la eventual complicidad,  criterio que fue acogido en las instancias.   

Se adentra luego en la revisión dogmática  de       los       institutos       jurídicos      de      la      complicidad  en sus diversas formas y del  favorecimiento,    para  concluir  que  el  fallo  se confeccionó en un lenguaje equívoco, al punto que  algunas  reflexiones que contiene desbordan los parámetros de la sana crítica,  como  sucede  al  deducir la complicidad de LÓPEZ ALMENDRALES y dar por sentado  que   tuvo   conocimiento  del  homicidio,  por  el  sólo  hecho  de  que  fue visto llevando el arma en sus  manos.   

Afirma  que el dolo del cómplice radica en  el  conocimiento  de  la  clase del hecho al cual coopera, saber que es un hecho  injusto  y  la  voluntad  de  prestar  la  colaboración;  que la ayuda prestada  ocasionalmente  sin  voluntad  no es complicidad; que los actos posteriores a la  ejecución  del delito tendientes a ayudar a eludir la acción de la autoridad o  a  entorpecer la investigación correspondiente o el ocultamiento, adquisición,  posesión  o transferencia de bienes que tengan origen mediato o inmediato en un  delito   se   consideran   encubrimiento;  si  se  ha  obrado  conociendo  que  se  ha consumado la conducta  punible;  y  que,  no  obstante,  cuando la ayuda posterior a la consumación ha  sido  concertada  de  antemano  y considerada por el autor, se trata de actos de  complicidad,  pues  ellos  de alguna manera refuerzan la voluntad del autor o el  plan criminal.   

A  continuación describe los hechos con su  referente  probatorio  y  propone  una  valoración  del  conjunto  de medios de  conocimiento,    del    cual    obtiene   varias   conclusiones,   entre   ellas  que:   

-.  “Se  ignora  entonces,  si el acusado  entró  en posesión del arma en el lugar del crimen o en el camino que de allí  va  hasta  donde fue capturado y tampoco se sabe si el autor del homicidio se la  entregó  o  éste  la  arrojó y el sindicado se la encontró  y trató de  apropiarse de ella.”   

-.  La presunta complicidad en el delito de  homicidio,    no    puede    inferirse    de   la   sola   tenencia   del   arma  homicida.   

-. El procesado entró en posesión del arma  luego de cometido el crimen.   

-.  Entrar  en  posesión  del  arma no fue  acción  que  ayudara  a  eludir  la  acción  de  la  autoridad, la impidiera u  obstaculizara,  “porque  en  ningún  momento  la  autoridad  persiguió a los  presuntos autores del homicidio”.   

No empece, el Fiscal Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia  no  hizo  una  solicitud  concreta  con  relación  a las  pretensiones  del casacionista; en cambio de ello, culminó sugiriendo a la Sala  que adopte la determinación que se estime adecuada.   

3.  INTERVENCIÓN  DEL  PROCURADOR  CUARTO  DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

En  criterio  del  Procurador  Delegado, el  reproche  no  debe  prosperar,  toda  vez  que es acertada la condena impuesta a  ELIÉCER  ANTONIO  LÓPEZ  ALMENDRALES  a  título  de cómplice en el delito de  homicidio.   

Observa que el libelista centra su discurso  en  la  ausencia de concierto previo entre el autor o autores del homicidio y el  procesado,  esfuerzo  en el que olvidó que las sentencias de instancia integran  una  unidad  inescindible,  conformando  un  fallo  donde  sí fue encontrado el  acuerdo  concomitante exigido por la complicidad, acuerdo que, por demás, puede  ser expreso o tácito.   

En     este     caso     –agrega-  el concierto entre el autor o  autores  del  homicidio y el  cómplice  surgió  en  el  mismo  momento de los hechos; y si la defensa tenía  razones  para  asegurar  que  no existía prueba de ese acuerdo concomitante, ha  debido  demostrar  tal  aserto  postulando  la censura por vía de la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, a través de alguno de los errores de hecho o  de derecho.   

Por    lo    anterior    –concluye-  el cargo no tiene vocación  de prosperidad.   

Amén  de  lo  anterior,  advierte  que  el  A-quo se equivocó al tasar  la  pena,  pues  tomó 114 meses de prisión como extremo mínimo para el delito  de complicidad en homicidio, cuando ha debido partir de 110 meses.   

De otro lado, LÓPEZ ALMENDRALES se allanó  a  los  cargos  por  el  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal;  y  en  la  sentencia  no se precisa si por ese hecho le correspondía  alguna disminución de la pena.   

Con  tal  convicción,  solicita a la Corte  desestimar  el  cargo y casar parcialmente y de oficio el fallo, para ajustar la  pena a la que legalmente corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Después   de  estudiar  en  detalle  los  argumentos  del libelista, oídos los intervinientes, analizadas sus posturas, y  luego  de  ahondar  en los problemas jurídicos planteados, la Sala de Casación  Penal   advierte   que  ninguno  de  los  fundamentos  del  cargo  encuentra  la  verificación  sustancial  correlativa;  por lo cual, desde ahora se anuncia que  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá no será casado.   

No   obstante,   se   casará   el  fallo  parcialmente  y  de  manera oficiosa, como lo sugiere el Delegado del Ministerio  Público, para ajustar las penas a la legalidad.   

I. SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE  LA LEY SUSTANCIAL   

1. Como lo viene reiterando esta Sala de la  Corte,  la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  que  tiene  cabida  cuando  se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales    por    “falta   de   aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,    constitucional    o   legal,   llamada   a   regular   el  caso”,  recoge  los  supuestos  de  la  violación  directa  de la ley sustancial,  como  se  ha entendido en la doctrina inveterada de la colegiatura. (Confrontar,   auto  del  12  de  diciembre  de  2006,  radicación  26086).   

La  argumentación  lógica que comporta el  recurso  extraordinario  de  casación,  implica  que  si el censor postula como  yerro   in   iudicando  la  violación  directa  de la ley sustancial,  acepta  los  hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones  de  facto,  toda  vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae  sobre  la  ley  sustancial  por falta de aplicación o  exclusión         evidente,        aplicación   indebida   o  interpretación errónea.   

2.  En  el  presente  asunto  los jueces de  instancia  apreciaron  el  conjunto  probatorio  y  por  inferencias  racionales  dedujeron  que  el  implicado intervino en el mismo tiempo y espacio del crimen,  de  modo que existió un concierto concomitante entre el procesado y los autores  materiales  del crimen; acuerdo que coloca a LÓPEZ ALMENDRALES en la categoría  de    cómplice,   aunque  intervino  –cuando menos-  para   sacar   el   arma   de   la   escena   y  dificultar  la  acción  de  la  justicia.   

En  efecto,  los  juzgadores  acogieron las  pruebas  presentadas  por  la  Fiscalía,  entre  las  cuales  se  destacan  los  testimonios  de los agentes de policía que intervinieron instantes después del  crimen,  al  punto que lograron la captura en flagrancia de LÓPEZ ALMENDRALES y  recuperaron  el  arma  de  fuego  utilizada para cometer el homicidio. Y, por el  contrario,  en el fallo no se concedió mérito a los testigos de la defensa por  encontrarlos    distanciados   de   la   verdad   que   debería   irradiar   el  caso.   

Entre  las  pruebas sopesadas se tienen las  siguientes3:   

2.1.1   Lee   Harvy  Rodríguez  Patiño,  suboficial  de  la  Policía Nacional, adscrito al Cuerpo Élite Antiterrorista,  relató  que se encontraba patrullando con otros uniformados, que se desplazaban  a  bordo de un vehículo de la Institución, de paso por el sector de los hechos  cuando  se  escucharon  varios disparos y de inmediato, como a cuadra y media de  distancia,  vio  a dos personas correr. Siguió con la vista uno que llevaba una  arma  en  la  mano  y  lo  observó  ingresar  a una casa; lugar que la policía  registró,  con  el  asentimiento  del  propietario,  y  encontró  un revólver  ocultado  entre  dos  colchones  de una cama. En la misma oportunidad capturó a  quien  observó  antes  correr  con  el  arma  en la mano, es decir al procesado  ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES.   

Aclara  que  nunca  perdió  de  vista  al  implicado  y que desde el lugar de los disparos hasta la residencia donde aquél  se  refugió  no  hay  más  de “cuadra y media” o dos cuadras de distancia.  (CD No. 8)   

2.1.2  William Hernández Vargas, agente de  “policía  de  vigilancia”  que cumplía su labor en el barrio Villa Gloria,  transportándose  en  una motocicleta,  dijo que escuchó los disparos y se  dirigió  rápido – casi en  medio  minuto-  al  sitio  de los acontecimientos, donde la ciudadanía afirmaba  que  dos  jóvenes mataron a la muchacha; uno de ellos vestido con camisa roja y  pantalón  blanco,  que  fue  la  misma  persona  que  también vio correr y que  capturó el Grupo Élite en la casa a la que entró.   

2.1.3   José   Fabián  Mellado  Molano,  residente  en el mismo barrio, declaró que escuchó los disparos y vio desde la  ventana  de  su  alcoba,  ubicada  en  la  parte  de atrás de la casa, que tres  hombres  que  se  alejaban con prisa de ese lugar; salió a verificar de qué se  trataba y encontró a la joven ya sin vida.   

Hace  una  descripción  de los implicados,  entre  ellos  uno  que  vestía camisa roja y pantalón blanco o hueso, de quien  supo fue la misma persona que capturó la policía.   

2.2 La Fiscalía presentó varios testigos,  amigos  y  parientes  del  procesado,  a  quienes  los  Jueces  de  instancia no  otorgaron  credibilidad,  de una parte, por el interés derivado de su relación  con  LÓPEZ  ALMENDRALES,  y  de otra, porque sus relatos eran contradictorios e  inverosímiles:   

2.2.1 Carlos Fernando Ramírez Rojas, amigo  de  barrio  del  implicado,  informó que salía de su casa rumbo a su trabajo y  vio  a  tres  señores y a una muchacha discutiendo, cuando de un momento a otro  se  escucharon  tres  o  seis  disparos.  Asegura  que  ELIÉCER  ANTONIO LÓPEZ  ALMENDRALES  no  se  encontraba en el lugar y no recuerda como iban vestidos los  agresores.   

2.2.2  Elena Almendrales Quintero, tía del  procesado,  indicó que se dirigía para la casa de la mamá de ELIÉCER ANTONIO  y  presenció  un  alegato  entre  una niña y tres muchachos; y observó cuando  “el   tipo   mataba   a   la  muchacha”.  Dice  que  quien disparó estaba en compañía de dos jóvenes  más y que todos salieron corriendo.   

Asegura que su sobrino no estaba en el lugar  de  los acontecimientos y que se enteró de que había sido capturado tres días  después, cuando llamó a la casa de la hermana de ella.   

2.2.3  Juan  Carlos  López  Almendrales,  hermano  del  procesado,  señaló que la tarde en que sucedió el crimen estaba  en  una  panadería  dialogando  con  una amiga que atiende el negocio, hasta el  cual  arribaron  tres hombres y la muchacha, a quien le brindaron gaseosa, tinto  y cigarrillo.   

Agrega que ELIÉCER ANTONIO llegó al mismo  establecimiento, tomó un perico y luego se fue.   

Explica    que   Andrés   –uno  de  los  agresores- hizo señas a  “El  Papas”,  para  que  mataran  a  la  muchacha,  “porque  se  les iba a  torcer”, pues la niña cobraba impuestos a los buses.   

Este declarante no precisa por qué conocía  a  los  presuntos  implicados  Andrés  y  “El  Papas”, ni la manera como se  enteró  de  lo  que  afirma; quizá, debido a que no fue interrogado sobre esos  precisos tópicos.   

2.3 Además, a través de sendas experticias  se demostraron dos cosas:   

2.3.1  Que  el  revólver  que  la policía  encontró  escondido  entre  los  colchones  de  una  cama,  cuando  capturó al  procesado,  fue  el mismo utilizado para cometer el homicidio, porque resultaron  uniprocedentes  las  vainillas y las balas localizadas en la escena del crimen y  en  el  cuerpo  de  la  occisa,  respectivamente,  después  de  compararlas con  vainillas  y  balas  patrones  disparadas en el laboratorio con la misma arma de  fuego.   

2.3.2 Que no se encontraron en las manos de  ELIÉCER   ANTONIO  LÓPEZ  ALMENDRALES  residuos  de  elementos  ni  compuestos  químicos compatibles con disparo de armas de fuego.   

2.4  El  procesado  aceptó  el  cargo  por  porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal,  siendo  el  arma aludida, la misma empleada  para   asesinar  a  la  niña  Mónica  Liliana  Caro  Arias,  de  14  años  de  edad.   

3.  Fue,  entonces,  después de sopesar el  acopio  probatorio  en su conjunto que los Jueces de instancia verificaron, más  allá  de  la duda razonable, que ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES participó  en   la   delincuencia   investigada  como  cómplice,  debido  a  que  en  modo  concomitante  a  la  perpetración  del  homicidio  concertó  con  el  resto de  implicados   su   intervención,   que   consistió  cuando  menos  –según  el  fallo-  en  tomar  el arma  involucrada   y   llevarla   consigo   para   dificultar   la   gestión  de  la  justicia.   

Es así que el cargo en casación quedó con  fundamentación  insuficiente,  puesto que el censor se limitó a redundar sobre  la  supuesta  violación directa de la ley sustancial, porque en su parecer, los  hechos  y  las  pruebas como fueron tratadas en el fallo eran indicativos de que  LÓPEZ           ALMENDRALES          actuó          como          favorecedor  del  homicidio  y  no  como  cómplice de ese delito contra la vida.   

Como adecuadamente lo destaca el Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  debido  a  que  la convicción de  condenar   en   calidad   de   cómplice  de homicidio se  llegó   después   de  apreciar  el  recaudo  probatorio,  para  desvirtuar  la  complicidad  o  tornarla en  favorecimiento,  según  las  pretensiones  de  la  defensa, en sede del recurso  extraordinario  no  podía  prescindirse  de  la  crítica  probatoria y, por lo  tanto,  era  preciso que el censor demostrara que el Tribunal Superior incurrió  en alguna de las especies de errores de hecho o de derecho.   

4.  Con  todo,  no  le  asiste  razón  al  libelista,  pues él en su postulación por violación  directa  de la ley sustancial, tanto en la demanda como  la  sustentación  oral  de  la misma, reitera su aceptación de los hechos y de  las  pruebas  como fueron valoradas en el fallo; y además, en sana crítica, se  constata  que  es  acertada  la  conclusión  de  que  ELIÉCER  ANTONIO LÓAPEZ  ALMENDRALES  intervino  en  la  acción  delictiva,  cuando menos, en calidad de  cómplice  por  concierto  concomitante  con  el  autor  o  autores  materiales, según lo expresado en las  sentencias convergentes de cada instancia.   

El  plexo  probatorio ponderado en el fallo  permitió  la  verificación  de  los  siguientes  hechos  o circunstancias, que  contrario  a  lo que parece sostener el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia,  fueron  inferencias razonables logradas con arraigo a los parámetros  de la sana crítica:   

-.  Los  testigos  refieren alguna forma de  discusión previa entre la joven víctima y tres muchachos.   

-. Tanto los agentes de la Policía Nacional  que  patrullaban  el  sector,  como  la ciudadanía, vieron correr a uno de esos  muchachos, que vestía camisa roja y pantalón blanco o claro.   

-.  El  muchacho  que vestía camisa roja y  pantalón   blanco   o   claro   fue   visto  correr  llevando  un  arma  en  la  mano.   

-.  El  mismo  joven,  identificado  como  ELIÉCER  ANTONIO  LÓPEZ  ALMENDRALES,  se  refugió  en  una casa; lugar donde  agentes  de  la  Policía Nacional encontraron un arma de fuego oculta entre los  colchones de una cama.   

-.  Según la experticia, asa arma de fuego  –revólver calibre 32- fue  la misma utilizada en la comisión del homicidio.   

-. La distancia entre el sitio de los hechos  y  la  casa  donde  se  aprehendió  a  LÓPEZ  ALMENDRALES  no  supera  las dos  cuadras.   

-. En ningún momento, desde que sonaron los  disparos,  LÓPEZ  ALMENDRALES fue perdido de vista por los testigos policiales,  hasta que se refugió en la residencia donde fue capturado.   

-. La captura en flagrancia no fue objeto de  discusión.   

De otra parte, el procesado aceptó el cargo  por  el  delito  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y en el  fallo  se  descartó por deleznable, la teoría del caso del defensor, según la  cual  LÓPEZ  ALMENDRALES  recogió  y  se  llevó  a  la  casa,  en una acción  imprudente,  el  revólver  que  alguno  de  los  involucrados  arrojó mientras  huía.   

En  ese  orden  de  ideas, refulge en forma  nítida  la  participación  del procesado en el crimen y no estaba desfasada la  Fiscalía  Seccional  al imputarle el delito de homicidio en calidad de coautor,  en  el  escrito  de  acusación, en la audiencia de acusación e inclusive en la  apertura  del  juicio oral; y no se entiende por qué súbitamente en su alegato  de  conclusión  el  Fiscal  Seccional  con unas palabras ligeras y sin respaldo  argumentativo  expresó  que  LÓPEZ  ALMENDRALES  intervino  por  lo menos como  cómplice.   

Con  esa  nueva  posibilidad  que abrió el  Fiscal  del caso, el Juez de conocimiento entendió modificada la imputación y,  para  salvaguardar  el  principio de congruencia, emitió sentencia condenatoria  por complicidad en homicidio.   

La  Sala  de Casación Penal observa que el  conjunto  de  la  pruebas  tenía  aptitud  para  indicar,  mas allá de la duda  razonable,  que  ELIÉCER  ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES fue en realidad uno de los  coautores  del  homicidio  de la niña Mónica Liliana Caro Arias, constatación  que  en  este  estadio procesal se relega al plano de una constancia histórica,  toda   vez   que  el  principio  constitucional  que  prohíbe  la  reformatio  in  pejus  impide  agravar la  situación del procesado.   

5.  El  artículo 30 de la Ley 599 de 2000,  relativo  a  los  partícipes,  prevé  que  la complicidad se da también en la  hipótesis  en  que el concierto para cooperar con el delito ajeno surja de modo  concomitante a la comisión de los hechos.   

En  los  apartes  pertinentes el mencionado  precepto señala:   

“ART.        30.—Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.   

(…)  

Quien  contribuya  a la realización de la  conducta  antijurídica  o  preste  una  ayuda posterior, por concierto previo o  concomitante  a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente  infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.”   

En fallo del 4 de abril de 2003 (radicación  12742), la Sala de Casación  Penal  estudió  las  características  generales de la complicidad, poniendo de  relieve  que  el  convenio  entre  el  autor y el cómplice puede ser anterior o  concomitante  a  la  comisión de la conducta punible, expreso o tácito, acorde  con   la   hermenéutica   del  artículo  30  del  Código  Penal  ibídem:   

“a)   Que   exista   un   autor   -o  varios-.   

b) Que los concurrentes -autor y cómplice-  se  identifiquen  en  cuanto al delito o delitos que quieren cometer. Uno o unos  de  ellos,  como  autor  o  autores;  y  otro  u  otros,  como  ayudantes,  como  colaboradores,  con  prestación  de  apoyo  que  debe tener trascendencia en el  resultado final.   

c)  Que  los  dos  intervinientes -autor y  cómplice-  se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar,  convenio  que  puede  ser  anterior a la comisión del hecho o concomitante a la  iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso.   

d) Que exista dolo en las dos personas, es  decir, tanto en el autor como en el cómplice.   

Como consecuencia de lo anterior, es claro  que  si  no  se cumple uno de los dos requisitos anteriores, o ninguno de ellos,  la conducta imputada es atípica.”   

En  el  acápite  destinado  a  reseñar la  actuación  procesal se hizo referencia a la manera como el Juez Dieciocho Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  en la sentencia de primer grado, dio por comprobado  que  LÓPEZ  ALMENDRALES  formaba  parte del grupo homicida antes de del crimen;  que  la  idea criminal surgió posteriormente, por acuerdo concomitante; que una  persona  diferente  accionó  el arma de fuego y que el procesado tomó la misma  arma   y   la   llevó   consigo   para   ocultarla  y  entorpecer  las  labores  investigativas.   

Estas  son  las  palabras  del A-quo:   

“…  es indudable e inevitable que el  procesado  estuvo  en  la  escena de los hechos puesto que recogió –por  lo  menos- el arma o la recibió  de  manos  de los otros autores, luego no es entendible que la señora HELANA no  lo vea.”   

…  

“La  decisión  de  matar surgió en ese  momento  y  la  realizó  una  persona diferente al aquí acusado, esto tiene el  efecto   jurídico   inmediato  de  transformar  la  acusación  de  autoría  o  coautoría   en   complicidad   como   lo   alcanzó   a   percibir   la   misma  Fiscalía.   

“La complicidad según el Código Penal,  existe  cuando  alguien contribuye a la realización de la conducta o presta una  ayuda  posterior,  por concierto previo o concomitante, es decir simultáneo; es  la  conclusión  de  esta  sentencia  que no hubo concierto previo pero hubo una  prestación  de  ayuda por parte de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ a quien fue el autor  y  que  habrá de investigar la Fiscalía, una ayuda posterior que surgió en el  mismo  momento  de  los hechos, por el sólo y aceptado hecho de haber tomado el  arma  para  ocultarla  o  para  no dejarla en la escena como evidencia física o  elemento  de  prueba  que  podía llevar a la identificación de todo o la mayor  parte del grupo autor.”   

6.  No  debe  perderse  de vista que LÓPEZ  ALMENDRALES  fue acusado como coautor de homicidio agravado (por la indefensión  de  la  víctima); y que en la intervención final, o alegato de conclusión, el  Fiscal  en  un  giro emotivo del lenguaje dijo que era tan evidente la presencia  de  aquél en el escenario de los hechos y tan innegable su participación en el  crimen, que cuando menos, podía catalogarse como cómplice.   

Es  que  el  expediente  contiene elementos  probatorios  para  predicar  la  coautoría,  entre  ellos comunidad de designio  delictivo,  su  conversación  previa  con la víctima, su presencia en el lugar  del  ilícito  y  que  fue visto corriendo con el arma incriminada en las manos,  sin  que  fuera  perdido  de vista desde ese instante hasta que se ocultó en la  casa donde fue capturado.   

Si  ello es así, ante el giro que hizo dar  el  Fiscal a la imputación, por la utilización del término “cómplice” en  un  momento  de  euforia  discursiva  más  que  de  reflexión,  también puede  colegirse,  como  lo  hicieron  los  Jueces de instancia, que LÓPEZ ALMENDRALES  intervino  en el homicidio “por lo menos”  como  cómplice,  dado  que  convergen  los  elementos  de  ese  amplificador  del tipo penal, puesto que, como estaba con la víctima antes y en  el  preciso  instante  del  crimen,  fue  concomitante el concierto con el autor  material, para prestar apoyo posterior al grupo homicida.   

La  anterior  inferencia es razonable, pues  está  condicionada  a que “por lo menos”  en  este  caso  es sostenible la teoría de la complicidad, sin  que   sea  necesario  forzar  la  interpretación  del  acopio  probatorio  para  acomodarlo  desde  la  autoría  hasta  la complicidad, máxime que el Fiscal no  hizo  en  forma expresa y motivada la modificación de la imputación de autor a  cómplice,  sino  que, como se explicó, en su fogosa intervención se valió de  la  palabra  “cómplice” con la finalidad de ligar de todas maneras a LÓPEZ  LMENDRALES con el delito.   

7.  El  casacionista  aísla las palabras o  frases  de  la  sentencia  que  le  interesan,  desligándolas  por completo del  contexto  probatorio  donde fueron emitidas, por eso la postulación la hace por  violación  directa de la ley sustancial, suponiéndose él mismo relevado de la  confrontación probatoria, según lo antes anotado.   

Sin  embargo,  el  estudio  armónico de la  sentencia  conlleva  a  entender claramente que LÓPEZ ALMENDRALES fue condenado  como  cómplice de homicidio,  porque  prestó  una  ayuda  posterior  al  autor  material del crimen, pero por  acuerdo concomitante a la comisión del mismo delito.   

Como   se   observa,   es   atinado   el  discernimiento  del  A-quo en  torno  de  la  complicidad; y, pese a ello, el libelista pretende descalificarlo  construyendo   todo   un   discurso   relativo   al  pretendido  “favorecimiento”,  a  partir de la frase  aislada  según  la  cual  fue  posterior  al  homicidio  la  ayuda  que  LÓPEZ  ALMENDRALES  prestó  al  autor material, para ocultar el arma. En ese cometido,  el  casacionista  dejó  de  lado  toda  consideración  probatoria y no tuvo en  cuenta  que  la  complicidad también se genera cuando se presta ayuda posterior  por acuerdo concomitante a la comisión del ilícito.   

Con  similares  reflexiones,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, resaltando que  los    sucesos    –el  homicidio y la toma del arma  por  el  procesado- “ocurrieron en un mismo contexto  de  acción”,  tiempo  y  espacio,  por  lo  cual la  decisión  de  cometer el crimen estuvo acompañada por el designio concomitante  de   LÓPEZ   ALMENDRALES,   consistente   en   llevarse  consigo  el  revólver  incriminado, en búsqueda de la impunidad.   

8.  Se  estima oportuno reiterar que en las  sentencias  de instancia las pruebas permitieron deducir que LÓPEZ ALMENDRÁLES  sí  estuvo  presente  en  el  sitio exacto del crimen y que no es verosímil la  explicación  consistente  en  que  se  encontró el arma, que luego llevó a la  casa  donde  fue  capturado.  Y se precisa enfatizar en esos aspectos puntuales,  porque   el   Fiscal   Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  su  intervención,  concluye  lo  contrario,  es decir que el procesado no estuvo en  lugar  donde  se  cometió  el  homicidio  y  admite como posible que se hubiera  encontrado  el  arma,  después  que la arrojó uno de los autores materiales, a  quienes supuestamente no conocía.   

En  el  estudio  lógico  e integral de las  pruebas  se  verifica que son sólidas las motivaciones del fallo en punto de la  complicidad en el delito de  homicidio;  razón  adicional  para que la Sala se aparte de los comentarios que  el  Fiscal  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia hizo en su intervención,  sobre   los   cuales,   la   verdad   sea   dicha,   no   asumió   una  postura  definitiva.   

9.  Es  cierto  que  la ayuda posterior que  prestó   LÓPEZ   ALMENDRALES   al  autor  material  del  crimen,  por  acuerdo  concomitante  a la comisión del homicidio, consistiendo dicha ayuda en sacar el  arma  del  teatro  de los acontecimientos, de haberse conseguido ese propósito,  eventualmente  podía generar dificultades para la investigación de la conducta  punible.   

No  obstante,  ese  efecto secundario de la  conducta  del  procesado  no  tiene  entidad  para  tornar su intervención como  cómplice  de  homicidio,   en  la  de  encubridor  por  favorecimiento,  según  lo  pregona el casacionista.   

El   artículo   446  del  Código  Penal  (Ley  599 de 2000), tipifica  en       estos       términos       del       delito       de      favorecimiento:   

“El que tenga  conocimiento  de  la  comisión  de la conducta punible, y sin concierto previo,  ayudare  a  eludir  la  acción de la autoridad o a entorpecer la investigación  correspondiente,   incurrirá   en   prisión   de   uno   (1)   a   cuatro  (4)  años.”   

La  misma norma establece que la pena será  de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años  de  prisión,  cuando el encubrimiento se  realice, entre otros, respecto del delito de homicidio.   

Como  se manifiesta en el fallo, reflejando  lo  enseñado por el acopio probatorio, y sin que ello mereciera cuestionamiento  alguno  por  parte  del libelista, ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES estaba en  la  escena  del  crimen,  formaba  parte del grupo de jóvenes que fue observado  discutiendo  con la niña, en ese momento se tomó la decisión de matarla, y en  forma  concomitante  a la decisión homicida, materializada por alguno de ellos,  el  procesado salió corriendo con el revólver y se refugió en una casa, donde  fue capturado.   

Las pruebas interpretadas en el marco de la  experiencia  permiten  inferir  que LÓPEZ ALMENDRALES corrió para ampararse en  la  casa  de  un  amigo  suyo,  como  una acción defensiva propia y tendiente a  eludir  las  consecuencias  jurídicas condignas a su propia conducta delictiva,  puesto  que  fue  visto por la comunidad del barrio donde ocurrió el asesinato,  fue  sorprendido en flagrancia, en ningún instante se le perdió el rastro, fue  perseguido  durante  el  breve  lapso  que demanda un trayecto no superior a dos  cuadras,  desde  el sitio donde cayó el cuerpo sin vida hasta la residencia que  le  sirvió  de  refugio  momentáneo;  y  su captura se produjo en los primeros  minutos siguientes a las detonaciones del arma de fuego.   

Así  las cosas, no puede acogerse la tesis  del  defensor,  a  partir de unas frases del fallo que invoca fuera de contexto,  en  el  sentido  que  la única intención de LÓPEZ ALMENDRALES era esconder el  arma  de  fuego  para  dificultar la investigación penal; es decir, encubrir el  homicidio  ajeno,  proteger  a  los  autores  y,  en  fin,  conspirar  contra la  administración de justicia.   

Dejo  de lado el censor, que la condena por  complicidad en el delito de  homicidio se sustenta sobre  la  inferencia  racional  según  la  cual  existió  un  concierto concomitante  –que  puede ser expreso o  tácito-  a  la comisión de ese ilícito, entre el autor material y el resto de  copartícipes,  del  que  surgió  la acción subsiguiente desplegada por LÓPEZ  ALMENDRALES consistente en llevar consigo el arma para ocultarla.   

El  libelista, que aceptó los hechos y las  pruebas   como  fueron  valoradas  en  las  instancias,  no  intentó  al  menos  desvirtuar  la  existencia  del  acuerdo  concomitante,  que puede ser expreso o  tácito  según  la  jurisprudencia  vigente; y en lugar de ello, se restringe a  afirmar  que  como  no  se  presentó  un concierto previo para ocultar el arma,  entonces  el  dolo  de  LÓPEZ ALMENDRALES se agota en el delito de favorecimiento.   

En  síntesis,  el  Tribunal  Superior  no  vulneró  directamente la ley sustancial, ni se distanció de los parámetros de  la  sana crítica al condenar al implicado en calidad de cómplice del delito de  homicidio; por lo tanto, el  cargo no prospera.   

II.   SOBRE  LA  SOLICITUD  DE  CASACIÓN  OFICIOSA   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita a la Sala revisar oficiosamente dos temas que inciden  en  la  tasación de la pena. El primero, relacionado con el delito de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal,  respecto  del  cual hubo preacuerdo con allanamiento a cargos; y,  pese  a  ello,  en  la  sentencia de primera instancia no se hizo la correlativa  rebaja  de la tercera parte de la pena. El segundo, atinente a la determinación  de  los extremos punitivos del primer cuarto de movilidad, para calcular la pena  a  imponer por la complicidad  en  el ilícito de homicidio,  pues  el  A-quo  se  equivocó  al  fincarlo  entre 208 y 268 meses de prisión,  cuando  en  realidad  oscila  entre  208 y 256 meses de prisión, desfase que se  reflejó  en  la  cálculo  de  la  sanción  a  imponer, en modo perjudicial al  implicado.   

1.  En  cuanto a la primera cuestión no le  asiste  la  razón  al  Delegado  del  Ministerio  Público,  toda  vez  que  la  obtención   de   la   rebaja   de   la  pena  por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal  fue  condicionada  por  la  Fiscalía  en  el  preacuerdo,  de  la  siguiente manera, en el acta elaborada ex profeso:   

“Así  mismo  le informa que, de aceptar  los  cargos  que  le  imputa  la  Fiscalía,  tendrá  derecho a la rebaja de la  TERCERA  PARTE  de  la  pena  por imponer por el juez en sentencia condenatoria,  excepto  si solicita la eliminación de alguna causal de agravación punitiva en  la  acusación,  o  que  se tipifique de otra forma la conducta en la alegación  conclusiva  del  Fiscal  con  el  propósito de aminorar la pena, eventos en los  cuales   no  habrá  lugar  a  ninguna  otra  rebaja  de  pena”.  (Folio 97 carpeta anexa)   

El implicado, con el respaldo de su defensor  suscribió   ese   pacto,  el  Juez  aprobó  el  preacuerdo  y  se  produjo  el  allanamiento  al cargo por el ilícito de porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal. Pero en la  alegación   final,   el   Fiscal   cambió   la   imputación  de  coautoría  en  homicidio, a complicidad  en  el  mismo delito, con lo  cual  aminoró  las consecuencias punitivas significativamente y activó aquella  cláusula  del  preacuerdo, excluyendo la rebaja de la tercera parte de la pena,  que en condiciones normales otorga el allanamiento a cargos.   

2.  Son  acertados  los  planteamientos del  Procurador  Cuarto Delegada para la Casación Penal, en cuanto sugiere readecuar  las   penas   que  correspondan  a  ELIÉCER  ANTONIO  LÓPEZ  ALMENDRALES,  por  constatarse  objetivamente  la  presencia  de  un  error  en el procedimiento de  tasación  de  las  mismas,  tomando  como base para la sanción del concurso la  complicidad en el delito de  homicidio, por ser el delito  más grave.   

El  homicidio  simple  tipificado  en  el  artículo  103  del  Código  Penal  (Ley    599   de   2000)   se  castiga  con  prisión de 13 a 25 años. Con el incremento de la  tercera  parte  previsto en la Ley 890 de 2004, queda sancionado con prisión de  17  años  4 meses a 33 años 4 meses, que expresados en meses equivalen a 208 y  400, respectivamente.   

Es  así que, el ámbito de punibilidad que  se  deriva  restando el mínimo del máximo (400 meses menos 208 meses) es igual  a 192 meses.   

El  ámbito de punibilidad dividido entre 4  genera  como  resultado  la  extensión  punitiva  de  cada  cuarto,  denominada  también  ámbito  punitivo de movilidad: 192 meses dividido entre 4, es igual a  48 meses.   

Por tanto:  

Cuarto       mínimo:                        de  208  meses   a   256 meses   

Cuartos       medios:                  de 256 meses 1  días   a   352 meses   

Cuarto       máximo:                  de 352 meses 1  día  a  400 meses.   

El  Juez  de primera instancia incurrió en  error  al  afirmar  que  el  cuarto  mínimo  para  el  delito  de  homicidio  simple  iniciaba  en  208  de  prisión  y  culminaba en 268 meses; pues en realidad, según viene de verse, el  primer cuarto oscila entre 208 y 256 meses.   

Es  decir,  con  motivo  del error, el Juez  entendió  que  el primer cuarto tenía una extensión de 60 meses (derivados de  restar 268 menos 260 meses).   

Por razón de la gravedad, modalidades de la  conducta  punible  y todos los factores que inciden en la dosimetría dentro del  primer  cuarto,  no partió del mínimo de 208 meses, sino que aumentó 20 meses  más.   

Es decir, el Juez de primera instancia tomó  la  extensión  del  cuarto  mínimo, que él había calculado en 60 meses, y de  ellos  tomó 20 meses, equivalentes al 33% para hacer el incremento; con lo cual  obtuvo    una   pena   de   228   meses   para   el   delito   de   homicidio.   

Pero como se trataba de complicidad, hizo la  siguiente reflexión:   

“Por el grado de  complicidad,  tiene una disminución de la mitad por lo tanto queda en 114 meses  de  prisión”, los cuales incrementó en 6 meses más  por  el  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal,   para   un   total   de   120   meses   de  prisión.   

Como se observa, al haberse equivocado en la  extensión  del primer cuarto para el delito de homicidio (extensión que era de  48  meses  y  no  de  60  meses  como lo entendió el Juez), resultó aumentando  33%   sobre  60  meses,  cuando  lo  correcto  era aplicar ese 33% sobre 48  meses.   

El 33% de 48 meses equivale a 15 meses más  24 días (en lugar de 20, como se hizo en el fallo)   

Entonces,  al  mínimo  de  208  meses  de  prisión  para  el  delito  de  homicidio  se  le  suman  los  15 meses y 24 días; con lo cual se obtiene el  resultado parcial de 223 meses más 24 días.   

Como  el Juez de primera instancia expresó  que  por razón de la complicidad disminuía en la mitad la pena correspondiente  al  delito  de  homicidio,  ese mismo parámetro debe acogerse ahora, pues de lo  contrario   podría   vulnerarse   la   prohibición   de   la   reformatio   in  pejus.   

Así,  se tiene que la mitad de 223 meses y  24 días, es igual a 111 meses y 27 días.   

A ese último guarismo se le agregan 6 meses  más,  por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para  una  pena definitiva de 117 meses 27 días de prisión, que deberá descontar el  procesado.   

Como se observa, la sanción así calculada  es    inferior   a   la   de   120   meses   de   prisión   impuesta   en   las  instancias.   

3.  También  se  verifica que sin sustento  alguno  en  la  parte  motiva  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  en la  resolutiva  se condenó a LÓPEZ ALMENDRALES a inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   por   el   lapso   de  catorce  (14)  años.   

Ese  defecto  también  debe  corregirse,  contrayendo  la  sanción accesoria al mismo término de la pena principal, esto  es, 117 meses 27 días.   

En  los  anteriores  términos  se  casará  parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de Bogota.   

En todos los demás aspectos la sentencia de  esa corporación permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  No  casar el  fallo  impugnado,  según  el  cargo  formulado  por el defensor de ELIÉCER       ANTONIO       LÓPEZ  ALMENDRALES.   

2. Casar  parcialmente y de oficio el fallo  del      dieciséis  (16)   de   agosto de dos mil seis (2006), proferido  por   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,   por   las   razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  sentencia.   

3. Declarar      que      ELIÉCER       ANTONIO       LÓPEZ  ALMENDRALES     queda    condenado    como  autor  de  porte ilegal de armas de  fuego    de    defensa   personal   y   cómplice  de homicidio simple, a la pena  de        ciento  diecisiete (117)  meses, más  veintisiete   (27)  días  de  prisión y a inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

4. En  los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior  de   Bogotá   permanece  incólume.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO   ENRIQUE  SOCHA   SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 De la  Policía Nacional.   

2 De 14  años  de  edad,  según  dictamen  del  Instituto  de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.   

3  Registros fílmicos contenidos en los CD número 8 y 9.     

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