26775(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26775  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 181   

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ  BEJARANO,   para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos  federales  de  narcóticos.   

Surtido   el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en  derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con la Nota Verbal No. 2982 del  15  de  noviembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición, del ciudadano colombiano  DAGO  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  BEJARANO,  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de narcóticos.  En esa oportunidad se informó que el requerido  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  10  de  febrero de 1956 y portador de la  cédula No. 3.098.414.   

2.  El  ciudadano  requerido fue retenido en  noviembre  17  de  2006,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Código de  Procedimiento  Penal,  artículo  484, de la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de  lo  ordenado  mediante misión de trabajo No. 63, emanada de la Coordinación de  Grupo  de  Operaciones  Reactivas, por difusión búsqueda INTERPOL. En la misma  fecha,  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación expidió resolución  mediante la cual decretó la captura con fines de extradición.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 3285 del 22 de  diciembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las  imputaciones  delictivas  contenidas  en la Segunda Acusación  Sustitutiva  No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de  Florida,  indicando  que  DAGO  ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO y José María Ortiz  Pinilla    proporcionaron   servicios   de   transporte   a  organizaciones  internacionales    de   tráfico   de   narcóticos.  (fls 49 y ss. cdno. anexo)   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración jurada, rendida el 5  de  diciembre  de  2006 por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional de la Florida.  Se refirió  al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  concretó  los  cargos  y las leyes  pertinentes  de  los  Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que  dieron   lugar   a   la  solicitud  de  extradición.  (fls. 67 y ss cdno. anexo).   

3.2.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    (fls.    82     y   ss   cdno.  anexo).   

3.3.  La Segunda Acusación Sustitutiva  No.  06-10008  CR  Moore  (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Meridional   de  Florida.   

3.4.  Copia de la orden de captura proferida  en    contra    del    requerido   (fl.   116   cdno  anexo).   

3.5.  Declaración jurada, rendida el 5  de  diciembre  de  2006, en apoyo a la extradición, por James D. Lawson, Agente  Especial  de  la  Oficina  Federal  de Investigaciones (FBI), quien proporcionó  información  adicional  sobre la investigación, la evidencia que compromete al  requerido y la identidad de éste.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.   El requerido designó un apoderado  de  confianza,  con el cual se inició el correspondiente trámite, solicitó la  práctica  de  pruebas, e interpuso recurso de reposición frente a la decisión  que  negó  tal  petición.    Posteriormente se corrió traslado para  alegar   y  de  dicho  término  hicieron  uso  todos  los  sujetos  procesales.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

1.   El Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal efectuó un recuento de los antecedentes del trámite  de  extradición  y de los documentos aportados con la solicitud.  Además,  indicó  que  las  conductas  que  motivaron la solicitud de extradición fueron  realizadas  con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el  artículo  35  de la Constitución Nacional, por lo que ningún condicionamiento  existe en relación con el marco temporal de los comportamientos.   

Tampoco existe obstáculo en cuanto al lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos, dado que al ciudadano requerido se le imputa el  cargo  de  concertación  para  infringir  las  leyes  de  los  Estados  Unidos,  relacionadas    con    el    narcotráfico,    comportamiento    de    carácter  transnacional.   

En cuanto a la normatividad aplicable señala  que  ante  la  ausencia  de  convenio  vigente  entre  el  país requirente y el  requerido,  debe  aplicarse  el Código de Procedimiento Penal Colombiano.   Seguidamente  señaló  que  el  concepto  debe  fundarse  exclusivamente en los  aspectos  a  que hace referencia la Ley 906 de 2004, artículo 502 y procedió a  su análisis, así:   

1.1.     Validez   formal   de   la  documentación   aportada:   Los  documentos  fueron  presentados  por  la  vía  diplomática  y  aparecen  traducidos.  En  ellos  se  indican las conductas que  motivaron  la  solicitud,  su  lugar, fecha de comisión y datos necesarios para  establecer  la  plena  identidad del solicitado;  además, obran copias del  texto  de  las  normas que describen las conductas delictuales por las cuales se  dictaron las referidas acusaciones.   

Los    documentos   fueron   debidamente  certificados  por  los correspondientes funcionarios del país requirente y, por  ello,  la  agencia  del  ministerio  público estima que tienen validez formal y  satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico.   

1.2. Demostración de la plena identidad del  requerido  en  extradición:  Las  Notas  Verbales  que soportan la extradición  identificaron  al  ciudadano solicitado en extradición y en su contra se libró  orden  de  captura.   Posteriormente, al notificarse de la aprehensión con  fines   de   extradición,   se  identificó  con  la  cédula  No.3’098.414, lo que permite evidenciar que  se trata de la misma persona.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    Es  requisito indispensable que el hecho que motiva  la  solicitud  de extradición, también esté previsto como conducta punible en  Colombia  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Seguidamente   transcribió   los   cargos  endilgados  en  la  resolución  de  acusación,  ya  que  es  con ella que debe  efectuarse  la confrontación y dado que la conducta imputada es la de concierto  para  importar  y distribuir cocaína en los Estados Unidos, concluye que existe  doble  incriminación  porque  los  artículos  340  y  376  del  Código  Penal  sancionan  dichos  ilícitos  con  penas que satisfacen el límite mínimo de la  pena de prisión exigido.   

1.4.   Equivalencia  de  la providencia  proferida  en  el  extranjero:  El pronunciamiento judicial remitido por el  país  requirente  que  contiene  el  acta  de  cargos proferida por el Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, responde a la resolución de acusación de la  legislación procedimental colombiana.   

Destaca  que  en  efecto,  la acusación del  país  solicitante  refiere  en  detalle  los  comportamientos por los cuales se  acusa   al  requerido,  señala  los  supuestos  de  hecho  que  fundamentan  la  decisión,  la  respectiva  adecuación  a  las  normas  del  país extranjero y  determina  la  persona  en quien recae el compromiso penal.  Esta decisión  da  inicio  a  la  etapa  del  juicio, igual que la resolución de acusación en  Colombia.   

Acorde  con  lo  expuesto,  solicita  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición  de  DAGO  ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,  exhortando  de  manera  previa  al  Gobierno  Nacional para que establezca si el  requerido  en extradición es investigado o ya fue juzgado por la misma conducta  ante   las  autoridades  colombianas.   Además,  debe  advertir  al  país  extranjero  que  el  requerido  sólo  podrá  ser juzgado por las conductas que  generan  su  extradición,  de  acuerdo con los instrumentos internacionales que  protegen  los  derechos humanos y según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y  34  de  la  Constitución  Política,  no  podrá ser sometido a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

2.    El  requerido  en  extradición  planteó  que,  el  delito de tentativa o conspiración en el tráfico de drogas  no  está  tipificado  en  Colombia  como  delito  y  para  sustentar  su tesis,  transcribe  una  serie  de normas contenidas en el Código Penal.  Además,  señala  que  uno  de  los  requisitos  para  conceder u ofrecer la extradición  consiste  en  que  el hecho que la motiva también esté previsto como delito en  Colombia  y  se  encuentre  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad no  inferior  a  cuatro (4) años; por tanto, considera que su extradición debe ser  negada.   

3.   La  defensa por su parte, solicita  emitir  concepto  negativo  a  la  petición  de  extradición  de  DAGO ENRIQUE  RODRÍGUEZ  BEJARANO, pues considera que no están satisfechos los requisitos de  doble  incriminación,  toda  vez que los supuestos comportamientos, respecto de  los  cuales  se  hace la incriminación con miras a la extradición, no son otra  cosa  que  actos  inocuos  o  simplemente intenciones no precisables claramente,  pero  que  sin  lugar  a  dudas  no  constituyen  actos  preparatorios, ideados,  ejecutados  o  consumados  de los delitos atribuidos y que consecuencialmente en  Colombia  no  son  considerados  como  tales;  además, los supuestos ocurrieron  dentro del territorio nacional, no en el exterior.   

Trae a colación el artículo 3 del texto de  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas contra el tráfico de estupefacientes  suscrito  en Viena el 20 de diciembre de 1993 y adoptado en nuestro medio por la  Ley  63 de 1993; sin embargo, destaca que el ofrecimiento y el ofrecimiento para  la  venta,  no  fueron tipificados en Colombia, y una actuación basada en tales  supuestos  violaría  abiertamente el principio de legalidad y con ello el de la  reciprocidad.   

Agregó  que  en el capítulo relativo a las  “RESERVAS”,  numeral  1,  estableció  que  “Colombia  no se obliga por el  artículo  tercero, párrafos 6 y 9, y el artículo 6 de la Convención, por ser  contrario  al  artículo  35  de su Constitución Política en cuanto  a la  prohibición  de extraditar colombianos por nacimiento”, y concluye que la Ley  aprobó  la  Convención de Viena, condicionada a que los nacionales colombianos  no  serían  extraditados,  situación  que  no  ha  cambiado,  pues  el derecho  constitucional  interno  no  puede  modificar,  ni  alterar lo pactado. Por eso,  aunque  podría  argumentarse  que  el  Acto  Legislativo  No.  1 de 1997 haría  desaparecer  la  limitante  a la que se ha hecho referencia, el tratado desborda  los  límites  propios  del  derecho  interno  y la Convención obliga de manera  prevalente  a  las  partes  contratantes;  de ahí que el mismo tenga vigencia y  exigibilidad.   

Finalmente sostiene que la extradición sólo  puede  solicitarse  si  la persona ha ideado, suscitado o consumado el delito en  el  territorio  del  país  que  lo  requiere,  y  en el presente asunto, a DAGO  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  BEJARANO  se  le  atribuye  una  conducta  cuya  ideación,  ejecución  y  consumación  se  dio  dentro  del  territorio colombiano, no del  norteamericano.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  abril  de  2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde  emitir  a  la  Sala  de Casación Penal en este trámite de extradición se rige  por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

De  conformidad  con  el  artículo  502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  DAGO  ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, previo análisis de los tópicos  legales enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues, por vía  diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de  la  Segunda  Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24  de  octubre  de  2006,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  de  las declaraciones rendidas por Lynn M.  Kirkpatrick,  Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de  la  Florida  y  James  D.  Lawson,  Agente Especial de la Oficina Federal de  Investigaciones (FBI).    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En efecto, el Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de  los  Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios  rendidos  por  Lynn  M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para  el  Distrito  Meridional  de la Florida y James D. Lawson, Agente Especial de la  Oficina   Federal  de  Investigaciones  (FBI),  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos  de     América.     (fl.    66     cdno   anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  que diera fe de su firma. (fl. 65  cdno. anexo)   

La  Secretaria  de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,    Sonya    N.    Johnson,    suscribió    su    nombre.   (fl.64   cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó  que  es auténtica la firma de Sonya N.  Johnson (fl.62  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,   se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La    información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  DAGO   ENRIQUE  RODRÍGUEZ  BEJARANO,  privada  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  persona  requerida  por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

Así  se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  de  captura,  en  la  notificación  de la orden de captura contra el  requerido   y    en   la   actitud  asumida  por  éste  en  el  curso  del  trámite.   

2.1.   La  Nota  Verbal  No.  2982  de  noviembre   15   de   2006,  mediante  la  cual  fue  solicitada  la  detención  provisional,  hace  saber  que  el  requerido  se  llama DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ  BEJARANO,  que  es  ciudadano  colombiano,  nacida  el  10  de febrero de 1956 y  portador de la cédula de ciudadanía No. 3.098.414.   

2.2. La Nota Verbal No. 3285 de diciembre 22  de  2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas  en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida  por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la Nación, reiteran y ratifican la  información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.   Al momento de notificar la orden  de  captura  y  en  el  acta  de derechos del capturado, DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ  BEJARANO  se  identificó  con  la misma cédula; además, en esa oportunidad se  realizaron   diligencias  de  identificación  plena,  las  cuales  determinaron  mediante  cotejo  técnico  dactiloscópico  que el retenido es la misma persona  requerida  en  extradición  y su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento  alguno a lo largo del trámite.   

Se evidencia así que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ  BEJARANO,  es  la misma persona que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de  Norte América.   

3.     PRINCIPIO     DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el  numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.    En   La   Segunda  Acusación  Sustitutiva  No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de  Florida, se formulan los siguientes cargos:   

   

“CARGO  1   

A principios de o acerca de marzo de 2005, y  continuando por o acerca de abril de 2006, los acusados,   

(…)  

DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,  

(…)  

combinaron,  conspiraron,  confederaron,  y  concordaron  intencionalmente  y  astutamente,  uno  con  el  otro  y  con otras  personas  conocidas y desconocidas al gran jurado, para poseer con la intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada mientras a bordo una nave sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 46, Apéndice  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificó como Título  46,  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación  del  Título  46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(j),  re-codificó   como   Título  46,  Código  de  los  Estados  unidos,  Sección  70506(b).   

Según  Título  46, Código de los Estados  Unidos,  Sección  1903(g),  re-codificó  como  Título  46, Código de Estados  Unidos,  la  Sección  70506(a)  y  Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega aún más que esta infracción implicó cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y sustancia que contiene una cantidad  perceptible   de   cocaína.               

CARGO 2  

A principios de o acerca de marzo de 2005, y  continuando    por    o   acerca   del   25   de   junio   de   2005,   los  acusados,   

(…)  

DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,  

(…)  

poseyeron intencionalmente y astutamente con  la  intención  para  distribuir  una  sustancia controlada mientras a bordo una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en la violación del  Título  46,  Apéndice  del  Código  de  los Estados Unidos, Sección 1903(a),  re-codificó  como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a),  y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.   

Conforme  al  Título  46,  Apéndice  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificado como Título 46,  Código  de  Estados Unidos, Sección 70506(a), y Título 21, Código de Estados  Unidos,  Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible de cocaína.”   

3.2.   El  delito  de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado a DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto  de  concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes   se   concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.    A   su   vez,    el   ilícito   de   tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  definido  y  sancionado  con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por   disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ  BEJARANO,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda  vez  que  la  Segunda  Acusación  Sustitutiva  No.  06-10008  CR Moore (s) (s),  dictada  el  24  de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida, es    equivalente    al    escrito   de  acusación establecido en los artículos 336 y 337 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

En  efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

La  Sala  ha  sostenido  que  a  pesar de no  existir  coincidencia  exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido  y    el    Estado    peticionario,    existen   similitudes   que   las   tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito  de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación  se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de  tiempo  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.1     

  Por  lo  tanto,  puede  concluirse que esta exigencia legal también se satisface   

    

1. RESPUESTA A LOS ALEGATOS     

5.1.   No  asiste  razón  al ciudadano  solicitado  en extradición, ni a la defensa, cuando sostienen que el delito por  el  cual se formulan cargos, no está sancionado en Colombia, ni fue cometido en  territorio  extranjero,  pues  el  delito  de  concierto  para   distribuir  cocaína  en  los  Estados  Unidos  también está tipificado en nuestro Código  Penal   y   constituye   un  delito  permanente  que  trasciende  las  fronteras  colombianas.  Al respecto  ha sostenido la Corte:   

“el  concierto  para  delinquir  es  uno  de  los  denominados  delitos  permanentes  y estos se  caracterizan,  entre otras cosa, porque se van consumando durante todo el tiempo  en  que  perdura  el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece  la  ofensa  al  bien  jurídico  tutelado.  Así,  mientras ésta no termine, el  delito    ‘se   está  cometiendo’. Consecuencia  de  lo  anterior,  la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio  y,  en  esta  última  hipótesis,  perfectamente  puede suceder que unos de los  integrantes  del  concierto  se hallen una parte y otros, en otra, o que algunos  de  los  concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual  se   está   cometiendo   el   hecho   en   dos   o   más   Estados”2.   

En   relación   con   el  aspecto  de  la  territorialidad,   debe   advertirse   que   la   solicitud  de  extradición  y  específicamente  la  resolución  de acusación, indican que al requerido se le  atribuye  un  concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos, dado que  pertenece  a una organización criminal de carácter internacional; es decir que  se    trata    de    un    comportamiento    que    trasciende   las   fronteras  nacionales.   

En  este  caso,  es evidente que los delitos  atribuidos  a  DAGO  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  BEJARANO  tuvieron  lugar,  así fuera  parcialmente,  en  el  país  requirente;  por  tanto, el argumento defensivo no  está llamado a prosperar.   

5.2.  El  Código  de  Procedimiento  Penal,  artículo  496,  establece que el Miniserio de Relaciones Exteriores debe emitir  concepto  en el que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones  o  usos  internacionales  o  si  se  debe  obrar  de  acuerdo con las normas del  estatuto procesal interno.   

En  este  caso,  el  Jefe  de  la  Asesoría  Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E 2474 de  diciembre  26  de  2006 indicó que “por no existir Convenio aplicable al caso  es   procedente   obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano                aplicable”3.  De ahí que tal como se  dijo  al  momento  de  resolver la petición de pruebas, el concepto fue emitido  por  autoridad  competente, conforme a la disposición legal y, por tanto, puede  decirse  que  la  Convención  de  Viena  invocada  por  la  defensa, no resulta  aplicable  en este caso.   

5.3. Ahora, si la Convención de Viena no es  aplicable,  tampoco  lo  son  las  “reservas”  traídas  a  colación por el  apoderado  del ciudadano requerido, según las cuales no sería posible conceder  la  extradición  de los nacionales colombianos; por tanto, en este caso, lo que  debe  analizarse  es  que  los  hechos  ocurrieron  con  posterioridad  al 17 de  diciembre  de  1997,  ya  que  el  Acto  Legislativo  No. 01 del mismo año, que  reformó  el  artículo  35  de la Carta Política, autorizó la extradición de  colombianos     de     nacimiento,     a    partir    de    esa    fecha,    sin  retroactividad.   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores   razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición     del    ciudadano    colombiano    DAGO    ENRIQUE    RODRÍGUEZ  BEJARANO.   

Sin  embargo, el Gobierno debe determinar si  el  requerido es investigado o ya fue juzgado en Colombia por los hechos por los  cuales  es  solicitado  en  extradición  y  se  le  advierte  que atendiendo lo  dispuesto  en  el  artículo  494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004),  puede  subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena; tampoco será sometido a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  ni desaparición forzada, por el país solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento a los condicionamientos que se impongan para  la concesión de la extradición y  determinar    las    consecuencias   que   se   derivarían   de   su   eventual  incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    DAGO   ENRIQUE   RODRÍGUEZ  BEJARANO  se  encuentra   privado   de  la  libertad  desde  el diecisiete (17) de noviembre de  2006  y que el tiempo que ha  permanecido  privada  de  la  libertad  en razón del  trámite  de  extradición,  debe ser tenido en cuenta como parte de la pena que  podría  llegar  a  imponerse  en  el país requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   de   DAGO  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  BEJARANO,  identificado  con la cédula No. 3.098.414, solicitado por los cargos atribuidos  en  la  Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el  24  de  octubre  de  2006,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Meridional de Florida.   

Hágasele conocer el presente concepto a DAGO  ENRIQUE   RODRÍGUEZ   BEJARANO,   a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

         

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

          Aclaración  de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                   JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes4 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”5   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce6,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.   

2 Cfr.  Concepto de junio 22 de 2005, radicado 22626.   

3 Cfr.  Fls. 47 cdno anexo)   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

5  Sentencia C-1106/00.   

6 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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