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Proceso No 26775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2982 del 15 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. En esa oportunidad se informó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 10 de febrero de 1956 y portador de la cédula No. 3.098.414.
2. El ciudadano requerido fue retenido en noviembre 17 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 484, de la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de lo ordenado mediante misión de trabajo No. 63, emanada de la Coordinación de Grupo de Operaciones Reactivas, por difusión búsqueda INTERPOL. En la misma fecha, el Despacho del Fiscal General de la Nación expidió resolución mediante la cual decretó la captura con fines de extradición.
3. Con la Nota Verbal No. 3285 del 22 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, indicando que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO y José María Ortiz Pinilla proporcionaron servicios de transporte a organizaciones internacionales de tráfico de narcóticos. (fls 49 y ss. cdno. anexo)
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006 por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición. (fls. 67 y ss cdno. anexo).
3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 82 y ss cdno. anexo).
3.3. La Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra del requerido (fl. 116 cdno anexo).
3.5. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006, en apoyo a la extradición, por James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, la evidencia que compromete al requerido y la identidad de éste.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido designó un apoderado de confianza, con el cual se inició el correspondiente trámite, solicitó la práctica de pruebas, e interpuso recurso de reposición frente a la decisión que negó tal petición. Posteriormente se corrió traslado para alegar y de dicho término hicieron uso todos los sujetos procesales.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal efectuó un recuento de los antecedentes del trámite de extradición y de los documentos aportados con la solicitud. Además, indicó que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Nacional, por lo que ningún condicionamiento existe en relación con el marco temporal de los comportamientos.
Tampoco existe obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, dado que al ciudadano requerido se le imputa el cargo de concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos, relacionadas con el narcotráfico, comportamiento de carácter transnacional.
En cuanto a la normatividad aplicable señala que ante la ausencia de convenio vigente entre el país requirente y el requerido, debe aplicarse el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Seguidamente señaló que el concepto debe fundarse exclusivamente en los aspectos a que hace referencia la Ley 906 de 2004, artículo 502 y procedió a su análisis, así:
1.1. Validez formal de la documentación aportada: Los documentos fueron presentados por la vía diplomática y aparecen traducidos. En ellos se indican las conductas que motivaron la solicitud, su lugar, fecha de comisión y datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado; además, obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictaron las referidas acusaciones.
Los documentos fueron debidamente certificados por los correspondientes funcionarios del país requirente y, por ello, la agencia del ministerio público estima que tienen validez formal y satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico.
1.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición: Las Notas Verbales que soportan la extradición identificaron al ciudadano solicitado en extradición y en su contra se libró orden de captura. Posteriormente, al notificarse de la aprehensión con fines de extradición, se identificó con la cédula No.3’098.414, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona.
1.3. Principio de la doble incriminación: Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición, también esté previsto como conducta punible en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Seguidamente transcribió los cargos endilgados en la resolución de acusación, ya que es con ella que debe efectuarse la confrontación y dado que la conducta imputada es la de concierto para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos, concluye que existe doble incriminación porque los artículos 340 y 376 del Código Penal sancionan dichos ilícitos con penas que satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigido.
1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: El pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana.
Destaca que en efecto, la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al requerido, señala los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, la respectiva adecuación a las normas del país extranjero y determina la persona en quien recae el compromiso penal. Esta decisión da inicio a la etapa del juicio, igual que la resolución de acusación en Colombia.
Acorde con lo expuesto, solicita emitir concepto favorable a la extradición de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, exhortando de manera previa al Gobierno Nacional para que establezca si el requerido en extradición es investigado o ya fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades colombianas. Además, debe advertir al país extranjero que el requerido sólo podrá ser juzgado por las conductas que generan su extradición, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
2. El requerido en extradición planteó que, el delito de tentativa o conspiración en el tráfico de drogas no está tipificado en Colombia como delito y para sustentar su tesis, transcribe una serie de normas contenidas en el Código Penal. Además, señala que uno de los requisitos para conceder u ofrecer la extradición consiste en que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y se encuentre sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años; por tanto, considera que su extradición debe ser negada.
3. La defensa por su parte, solicita emitir concepto negativo a la petición de extradición de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, pues considera que no están satisfechos los requisitos de doble incriminación, toda vez que los supuestos comportamientos, respecto de los cuales se hace la incriminación con miras a la extradición, no son otra cosa que actos inocuos o simplemente intenciones no precisables claramente, pero que sin lugar a dudas no constituyen actos preparatorios, ideados, ejecutados o consumados de los delitos atribuidos y que consecuencialmente en Colombia no son considerados como tales; además, los supuestos ocurrieron dentro del territorio nacional, no en el exterior.
Trae a colación el artículo 3 del texto de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1993 y adoptado en nuestro medio por la Ley 63 de 1993; sin embargo, destaca que el ofrecimiento y el ofrecimiento para la venta, no fueron tipificados en Colombia, y una actuación basada en tales supuestos violaría abiertamente el principio de legalidad y con ello el de la reciprocidad.
Agregó que en el capítulo relativo a las “RESERVAS”, numeral 1, estableció que “Colombia no se obliga por el artículo tercero, párrafos 6 y 9, y el artículo 6 de la Convención, por ser contrario al artículo 35 de su Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento”, y concluye que la Ley aprobó la Convención de Viena, condicionada a que los nacionales colombianos no serían extraditados, situación que no ha cambiado, pues el derecho constitucional interno no puede modificar, ni alterar lo pactado. Por eso, aunque podría argumentarse que el Acto Legislativo No. 1 de 1997 haría desaparecer la limitante a la que se ha hecho referencia, el tratado desborda los límites propios del derecho interno y la Convención obliga de manera prevalente a las partes contratantes; de ahí que el mismo tenga vigencia y exigibilidad.
Finalmente sostiene que la extradición sólo puede solicitarse si la persona ha ideado, suscitado o consumado el delito en el territorio del país que lo requiere, y en el presente asunto, a DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO se le atribuye una conducta cuya ideación, ejecución y consumación se dio dentro del territorio colombiano, no del norteamericano.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta abril de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y de las declaraciones rendidas por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 66 cdno anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó que diera fe de su firma. (fl. 65 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl.64 cdno. anexo)
La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl.62 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en la notificación de la orden de captura contra el requerido y en la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Verbal No. 2982 de noviembre 15 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, que es ciudadano colombiano, nacida el 10 de febrero de 1956 y portador de la cédula de ciudadanía No. 3.098.414.
2.2. La Nota Verbal No. 3285 de diciembre 22 de 2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de notificar la orden de captura y en el acta de derechos del capturado, DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO se identificó con la misma cédula; además, en esa oportunidad se realizaron diligencias de identificación plena, las cuales determinaron mediante cotejo técnico dactiloscópico que el retenido es la misma persona requerida en extradición y su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.
Se evidencia así que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, es la misma persona que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En La Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, se formulan los siguientes cargos:
“CARGO 1
A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca de abril de 2006, los acusados,
(…)
DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,
(…)
combinaron, conspiraron, confederaron, y concordaron intencionalmente y astutamente, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificó como Título 46, del Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(j), re-codificó como Título 46, Código de los Estados unidos, Sección 70506(b).
Según Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificó como Título 46, Código de Estados Unidos, la Sección 70506(a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 2
A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca del 25 de junio de 2005, los acusados,
(…)
DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,
(…)
poseyeron intencionalmente y astutamente con la intención para distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en la violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a), y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.
Conforme al Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificado como Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70506(a), y Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína.”
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.1
Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface
1. RESPUESTA A LOS ALEGATOS
5.1. No asiste razón al ciudadano solicitado en extradición, ni a la defensa, cuando sostienen que el delito por el cual se formulan cargos, no está sancionado en Colombia, ni fue cometido en territorio extranjero, pues el delito de concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos también está tipificado en nuestro Código Penal y constituye un delito permanente que trasciende las fronteras colombianas. Al respecto ha sostenido la Corte:
“el concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosa, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito ‘se está cometiendo’. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen una parte y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados”2.
En relación con el aspecto de la territorialidad, debe advertirse que la solicitud de extradición y específicamente la resolución de acusación, indican que al requerido se le atribuye un concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos, dado que pertenece a una organización criminal de carácter internacional; es decir que se trata de un comportamiento que trasciende las fronteras nacionales.
En este caso, es evidente que los delitos atribuidos a DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO tuvieron lugar, así fuera parcialmente, en el país requirente; por tanto, el argumento defensivo no está llamado a prosperar.
5.2. El Código de Procedimiento Penal, artículo 496, establece que el Miniserio de Relaciones Exteriores debe emitir concepto en el que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del estatuto procesal interno.
En este caso, el Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E 2474 de diciembre 26 de 2006 indicó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano aplicable”3. De ahí que tal como se dijo al momento de resolver la petición de pruebas, el concepto fue emitido por autoridad competente, conforme a la disposición legal y, por tanto, puede decirse que la Convención de Viena invocada por la defensa, no resulta aplicable en este caso.
5.3. Ahora, si la Convención de Viena no es aplicable, tampoco lo son las “reservas” traídas a colación por el apoderado del ciudadano requerido, según las cuales no sería posible conceder la extradición de los nacionales colombianos; por tanto, en este caso, lo que debe analizarse es que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, ya que el Acto Legislativo No. 01 del mismo año, que reformó el artículo 35 de la Carta Política, autorizó la extradición de colombianos de nacimiento, a partir de esa fecha, sin retroactividad.
1. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO.
Sin embargo, el Gobierno debe determinar si el requerido es investigado o ya fue juzgado en Colombia por los hechos por los cuales es solicitado en extradición y se le advierte que atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; tampoco será sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO se encuentra privado de la libertad desde el diecisiete (17) de noviembre de 2006 y que el tiempo que ha permanecido privada de la libertad en razón del trámite de extradición, debe ser tenido en cuenta como parte de la pena que podría llegar a imponerse en el país requirente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, identificado con la cédula No. 3.098.414, solicitado por los cargos atribuidos en la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
Hágasele conocer el presente concepto a DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes4 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”5
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce6, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.
2 Cfr. Concepto de junio 22 de 2005, radicado 22626.
3 Cfr. Fls. 47 cdno anexo)
4 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
5 Sentencia C-1106/00.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.