26616(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26616  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       

                     Magistrado Ponente:   

                                              Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                           Aprobado Acta No. 170   

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

El   Juzgado   Sexto   Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  capital, mediante decisión fechada el 10 de septiembre  de  2.004  condenó  a  los  procesados  Víctor Manuel  González  y  Edgar  Orlando  Montañés Rincón, a la  pena  principal  de  396  meses  de prisión, como coautores responsables de los  delitos   de  -doble-  homicidio  agravado,  homicidio  en  grado  de  tentativa  -agravada-,  hurto  calificado  y  agravado  y fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego o municiones, absolviendo por esta misma delincuencia a Víctor  Hugo Contento Santibáñez y Luis Carlos Martínez de los Ríos.   

Impugnada  esta  decisión por el defensor de  Víctor  Manuel González, el  Tribunal  Superior  de esta capital el 7 de diciembre de 2.005, dispuso declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  -y  la consiguiente cesación de todo  procedimiento-,  en  relación con los delitos contra el patrimonio económico y  seguridad  pública,  al  tiempo que confirmó en lo demás el fallo modificando  la   sanción   punitiva   para   imponer   a   los   condenados   28  años  de  prisión.   

Contra  esta  decisión,  la  defensora  de  Víctor  Manuel González, ha  recurrido en casación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Acoge  la Sala la síntesis de los hechos que  glosa la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, así:   

“En  la mañana del 23 de octubre de 1.995,  aproximadamente                                                                                                            8  individuos  irrumpieron  en  el Banco Comercial Antioqueño, sucursal Chicó,  ubicada  en  la  carrera 15 número 95-74 del perímetro urbano de ésta ciudad,  donde  prevalidos  de  armas de fuego con las que intimidaron a los empleados de  la  entidad y a los usuarios de la misma -al resultar frustrado el propósito de  forzar  la  bóveda  principal-, se apoderaron entonces del dinero depositado en  las  cajas de atención al público, que de acuerdo con el arqueo posteriormente  realizado ascendió a la suma de $6´700.000   

Cuando  los  delincuentes  salían  de  las  instalaciones  luego  de  perpetrar  la  fechoría, coincidieron con un grupo de  uniformados  de  la  Policía  Nacional,  que  alertados por la central de radio  sobre  la  activación  de la alarma del mencionado establecimiento acudieron al  lugar  a  verificar  lo acontecido, situación que originó el cruce de disparos  que  arrojó  como resultado los decesos violentos del subteniente Jairo Trillos  Durán  y  del agente Pedro Diego Díaz Arias, así como las lesiones personales  ocasionadas  a  Luis  Eduardo  Romero  Soler,  miembro de la Fuerza Pública y a  Edgar Orlando Montañes Rincón”.   

   

Con  fundamento en la denuncia presentada por  la  subgerente  comercial  del Banco Comercial Antioqueño -Oficina Chicó-, las  actas  de  levantamiento  de  cadáveres,  informes  policivos  y diversa prueba  testimonial,  el 23 de octubre se decretó la formal apertura instructiva (fl.96  c.o.1),    disponiéndose    la   vinculación   indagatoria   de   Víctor  Manuel  González,  Edgar Orlando  Montañes  Rincón,  Víctor  Hugo Contento Santibáñez y Luis Carlos Martínez  de  los  Ríos,  quienes  fueron  aprehendidos  en inmediaciones al lugar de los  hechos,  resolviéndose  su situación jurídica el 2 de noviembre posterior con  detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  –recayó   la  conducta  sobre  sujetos  pasivos  calificados  como  lo  fueron  miembros  de  la fuerza pública-, hurto  calificado   y   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de  fuego  (fl.206  c.o1).   

Allegada  abundante  prueba  al  sumario,  la  investigación  fue  clausurada  y  su  mérito  calificado mediante resolución  calendada  el  18  de octubre de 1.996 (fl.108 c.o.4) -cobrando firmeza el 18 de  noviembre  siguiente  cuando  se  aceptó  el  desistimiento  a  la impugnación  propuesta  (fl.218  c.o.4)-,  en  la  que  se imputaron los delitos de homicidio  -doble-  agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego,  al  tiempo  que  se  dispuso investigar separadamente pero por la misma justicia  especializada  el  reato  de homicidio en grado de tentativa de que fuera objeto  el   agente   de   la  policía  nacional  Luis  Eduardo  Romero  Soler  (fl.181  c.o.4).   

En  virtud  de  dicha  decisión,  una  vez  proferida  la  apertura  de  instrucción el 9 de enero de 1.997, se adelantaron  entonces  las  pesquisas  correspondientes  en  orden  a  investigar el atentado  contra  la  vida  que en desarrollo de los mismos hechos padeciera el miembro de  la  fuerza  pública,  policial  Luis  Eduardo  Romero  Soler,  diligencias  que  condujeron  al  proferimiento  de  resolución  acusatoria de fecha 5 de mayo de  1.998   -comprendiendo   los  mismos  imputados,  que  fueron  consiguientemente  vinculados-  y  por el delito de homicidio en grado de tentativa (fl.167 c.o.5),  cuya  material  ejecutoria  se  produjo  el  19  de  febrero de 1.999, cuando la  segunda  instancia  se  abstuvo  de  desatar  la  impugnación  promovida por el  Ministerio Público, en razón a su deficiente sustento.   

El  5 de abril de 1.999 se resolvió acumular  las  dos  causas, rituándose el juicio y emitiéndose las sentencias de primera  y segunda instancia en los términos indicados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Cinco  son  los reproches que la defensora de  Víctor   Manuel  González  propone  contra la sentencia, promoviendo el primero como principal y los demás  como subsidiarios.   

Primer cargo  

Acusa   la  censora  haberse  proferido  la  sentencia  dentro  de  trámite  viciado  de  nulidad  por quebrantamiento de la  investigación  integral y consecuencialmente del debido proceso, solicitando de  entrada  se  case el fallo a partir del auto que cerró el ciclo probatorio, con  miras    a   que   se   practiquen   todos   aquellos   elementos   que   advera  omitidos.   

Previa  cita  de  los supuestos teóricos que  sirven  de  sustento a la vulneración anunciada, enfatiza en que de acuerdo con  las  pruebas acopiadas consta que hubo “una serie de personas diferentes a los  aquí  retenidos  e  investigados  que  efectivamente  fueron partícipes de los  hechos  delictivos”, sin que se haya auscultado sobre el particular, sirviendo  como     chivo     expiatorio     Víctor    Manuel  González.   

Cita  diversos  testimonios  que,  asegura,  corroboran  la  efectiva  existencia  de otras personas que intervinieron en los  hechos   –Nidia  Mercedes  Castañeda,  Jaime  Humberto  Díaz,  Raúl  Rico  Ruiz,  María Teresa Giraldo,  Ricardo  Giraldo  Marín,  Álvaro Antonio Macana, Carlos Alberto Amaya, Gustavo  Villegas  Trujillo,  Luis  Eduardo Romero, Carlos Albeiro Figueroa-, habiéndose  inclusive  elaborado  diversos  retratos hablados y siendo latente en el proceso  la  aprehensión  que de un hombre se produjera en un “Foto Japón” aledaño  y su irregular liberación.   

Para   la   libelista,   es   evidente  que  concurrieron  otros  partícipes  en  los hechos, e incluso una persona retenida  fue  liberada  de manera irregular, eludiéndose frente a la aprehensión de los  cuatro  imputados  indagar  por  los  demás,  e  inclusive  exculpándose en la  captura de un inocente como su poderdante.   

Por  lo  expuesto,  entiende la actora que se  vulneró  la  investigación integral de su representado, por lo que solicita se  case el fallo.   

Segundo Cargo  

También por vía de nulidad, reclama de nuevo  en  el  segundo  cargo quebranto de la investigación integral como efecto de no  verificarse    las    citas    de    Víctor   Manuel  González,  pidiendo  entonces  se case la sentencia a  fin de que se practiquen las pruebas omitidas.   

En   efecto,   ha  debido  esclarecerse  la  “verdad”  y aunar esfuerzos en precisar las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en que se realizó el hecho, pues no se efectuó un detenido análisis de  testimonios,  fotografías,  ni  lo  atestado  por  el  propio  imputado  en  su  injurada,  esto  es,  que  el  día  de  autos  se  dirigía hacia su trabajo de  mensajero,  todo  lo cual, asegura, no fue objeto de verificación, así como se  eludió     investigar     sus     condiciones     sociales,     familiares    e  individuales.   

Nunca  se  llevó  a  efecto  la  prueba  de  absorción  atómica  con  la  cual  se  habría  posibilitado  demostrar que no  disparó  un  arma  de  fuego,  por  ende,  asegura,  únicamente se practicaron  pruebas desfavorables al procesado.   

Es  así que Víctor  Manuel  González sostuvo haber estado haciendo algunas  compras  en  Almacenes Safi en esa fecha, lo que nunca fue corroborado, ni si en  verdad  era  cliente del mismo, aprehendiéndosele simplemente porque corrió el  día  de  los  hechos,  pero  sin saberse la razón de su proceder y en lugar de  maltratarlo  físicamente,  se  le  ha  debido  efectuar la prueba de absorción  atómica para establecer si había disparado armas de fuego o no.   

Con  mayor  razón  se  justificaban  estas  auscultaciones,  si  en  cuenta  se  tiene  que el propio juzgador reconoció la  presencia  de  otro  individuo  que  fue conducido a la Estación de Policía de  Chapinero.   

Reclama,  pues,  se case el fallo con miras a  que  se  declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró el  cierre instructivo.   

Tercer Cargo  

También  por  vía  de  nulidad,  acusa  la  recurrente  la  sentencia aduciendo encontrar irregularidades sustanciales en la  falta  de  interrogatorio  al  procesado Víctor Manuel  González  en su indagatoria sobre los delitos de hurto  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  y posteriormente por la concreta entidad  delictiva de homicidio en grado de tentativa.   

Observa  la demandante cómo en desarrollo de  las  injuradas, no se hizo al procesado imputación alguna de cargos. Reproduce,  en  extenso,  las  diligencias de dicha índole calendadas el 26 de octubre y 30  de  noviembre  de  1.995,  así  como  aquella  verificada el 23 de diciembre de  1.997,  todas  en las cuales defendió siempre su absoluta inocencia, pero no se  le  formularon  concretos e individuales cargos, lo que, asegura, se repitió en  las posteriores resoluciones de situación jurídica y acusación.   

Agrega  a  las  anteriores irritualidades, el  hecho  mismo  de  que  se  hubieran compulsado copias para la investigación del  homicidio  en  grado de tentativa, toda vez que ha debido quedar comprendido por  las  originarias,  como que no resultaba viable la ruptura de la unidad procesal  que propició una nueva investigación por los mismos hechos.   

De  otra  parte,  retoma  las resoluciones de  situación   jurídica   y  de  acusación,  atribuyéndoles  “irregularidades  sustanciales”,  dadas  las imprecisiones en que dice están incursas, toda vez  que   no   se  concretaron  las  agravantes  para  los  delitos  en  que  fueron  imputadas.   

Así,  culmina realzando como presupuesto del  proceso  penal  en  un  Estado  social  y  democrático,  que  no son aceptables  imputaciones  escondidas,  debiendo ser concretas y claras, sin que valga aducir  que  a  partir de la acusación podía defenderse, pues el derecho de defensa es  una garantía absoluta y no resulta válido restricción alguna.   

Con  base  en lo anterior, reclama se case el  fallo y se declare la nulidad a partir de la indagatoria.   

Cuarto cargo  

Esta censura está postulada sobre la base de  concurrir  múltiples  errores de hecho que conducen a la demandante a solicitar  se  case  la  sentencia,  como  efecto  de haberse valorado las pruebas en forma  incompleta,  lo  cual  condujo  a  los falladores a descartar la duda que debió  favorecer a su representado.   

Refiere  la  censora que circunstancias tales  como  el  lugar  público en donde fue retenido Víctor  Manuel  González, aunado a las versiones testimoniales  discrepantes  sobre  la  forma  en  que  sucedieron  los  hechos,  la  huída de  responsables,   la   vinculación   de   diversas  personas,  etc.,  conllevaron  “incertidumbre  e  inexistencia  de  certeza”  generándose  plena  duda que  debió conducir a una sentencia absolutoria en su favor.   

Enseguida,  se  ocupa  a espacio de conceptos  teóricos  sobre  la duda que debe favorecer a un incriminado y sobre prácticas  judiciales  tendientes  a  enervar  dicha constatación que debería obrar en su  favor, apoyándose además en jurisprudencia que estima pertinente.   

En el propósito de evidenciar los errores de  apreciación  probatoria, afirma que lo son por falsos juicios de existencia, en  cuanto  a que no fueron valoradas pruebas obrantes en el proceso. En dicho orden  señala  que  no  media  la  presencia  de  un solo testigo que haya señalado a  Víctor Manuel González como  uno  de  los  asaltantes,  ni  prueba  de  absorción atómica que indique haber  manipulado  o  disparado  armas de fuego, o barrido dactiloscópico -tanto a las  armas  como  a  los proyectiles-, pero ni siquiera los policiales que observaron  los hechos reconocen a aquél como partícipe.   

Para  la  libelista  “los  falladores  de  instancia  incurren  en  falsos juicios de existencia al valorar la prueba y por  esta  razón  incurren  en  serias imprecisiones” que condujeron a declarar la  responsabilidad del procesado.   

La   decisión  de  primer  grado  contiene  “falsos  juicios  de  valor”, pues al referirse a las versiones policiales y  la  participación  que  su asistido habría tenido en los hechos, las mismas no  son soportadas probatoriamente.   

El único fundamento probatorio que encuentra  la  demandante,  surgiría de la prueba testimonial aportada por los policiales,  pues   los   empleados   bancarios,   reconocimientos   y   retratos  niegan  la  intervención  de González en  los hechos.   

Aun  cuando  la  intervención  policial debe  orientar   la   investigación,  para  la  actora  existían  intereses  de  los  policiales  dado  que  resultaron  agredidos miembros de la institución, siendo  relativo  el  alcance  de  sus dichos, con mayor razón frente a la falta de una  averiguación integral.   

Son,   en   concepto  de  la  casacionista,  múltiples  las  contradicciones  en  que  incurren  los  agentes  que  deponen,  imprecisiones  que no podrían conducir a la certeza de la responsabilidad de su  defendido.  En  dicho  orden,  reproduce  lo  depuesto  por  los  agentes  Díaz  Montealegre,  Matiz  Bulla,  Figueroa  Montenegro y Silva Vega, contrastando sus  dichos  para  realzar  de esa manera lo que desde su perspectiva es o no cierto,  así  como  aspectos que asume encontrados y que, por ende, no podrían conducir  a la demostración de responsabilidad de quien representa.    

La duda, pues, emerge a favor de González,  solicitando se case el fallo y  en virtud de su reconocimiento se le absuelva de todo cargo.   

Quinto cargo  

Como última tacha, postula la censora nulidad  parcial  de lo actuado por quebranto del debido proceso y defensa, teniendo como  base  el  hecho  de  haber reclamado múltiples irregularidades en relación con  las  cuales  se  dijo  se  pronunciaría  la sentencia, lo cual finalmente no se  hizo.   

Así,  recuerda  cómo  en  desarrollo  de la  actuación  procesal  se hicieron diversas solicitudes, entre ellas por auto del  11  de  noviembre de 1.997 (c.o.7), un Juez Regional indicó que en la sentencia  existiría  pronunciamiento sobre las nulidades reclamadas, pero es claro que de  ello  no se ocuparon los fallos, no obstante ser imperativo que en relación con  la   totalidad   de   peticiones   existe   una   decisión  por  parte  de  los  jueces.   

Menciona  de  nuevo  que  en  este proceso no  existió    una    investigación    integral,    presentándose    “indebidas  notificaciones,   alteraciones  al  desarrollo  probatorio,  inadecuada  ruptura  procesal”,  todo  lo cual se resume en violación del debido proceso, dado que  la  falta  de  una  completa  investigación  impedía  el  cierre  instructivo,  solicitando  se  case  la  decisión  a  partir de la providencia que citó para  alegatos de juicio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Al     responder     al    primer  ataque,  la  señora  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la Casación Penal comienza por hacer una breve reseña  de  doctrina  en  punto  al  ataque por quebranto de la investigación integral,  enrostrando  a  la  demanda  el  ostensible  defecto de no señalar con absoluta  claridad  cuáles elementos de convicción se habrían dejado de aportar y sobre  todo,  el  poder  que  los  mismos  habrían  tenido para modificar la decisión  adoptada,   así  como  el  hecho  de  generalizar  en  orden  a  argumentar  la  participación  que en los hechos habrían tenido diversas personas, sin reparar  en que la responsabilidad penal es individual.   

Ningún concreto elemento es señalado por la  demandante,  sin  que por demás sea dable desconocer la seriedad y contundencia  de  la  prueba  testimonial  que  condujo  a  declarar  la  responsabilidad  del  procesado,  como  lo  es  el  testimonio  del policial Yesid Díaz Montealegre y  mucho  menos  ciertos  detalles  dispares  que  se  observan  en  las  distintas  versiones de uniformados.   

Es  contundente  que  el  arma  incautada  al  procesado  fue  disparada el día de autos, como que la cotejación de vainillas  recuperadas así lo evidenció.   

Ahora,  la  circunstancia  de  no  haber sido  señalado  directamente como partícipe por empleados del banco es debido a que,  desde  luego,  no  retuvieron  la  fisonomía  de todos los intervinientes en el  asalto  y  de  otra  parte,  que  dicha descripción fue genérica, acertando la  mayoría en indicar que se trataba de por lo menos ocho sujetos.   

La falta de técnica y la irrelevancia de las  inconformidades    expuestas    conducen    a    que    el    cargo   no   pueda  prosperar.   

El           segundo  ataque  se  sustenta también por  falta  de  investigación  integral,  siendo  predicables los mismos presupuesto  para  un  ataque idóneo bajo este motivo expuestos frente al primer cargo, así  como de nuevo destacables los defectos en su elaboración.   

Para  la  Procuradora,  no  se  auscultó  lo  afirmado  por  el  incriminado,  en  vista  de  la  actitud procesal de ajenidad  absoluta  en  los  hechos que adujo, siendo por demás que las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  quedaron plenamente establecidas, sin que la pretendida  omisión  de documentos fotográficos a que alude corresponda a vulneración del  mencionado   principio,   ni  en  dicho  orden  tenga  idoneidad  verificar  las  condiciones   sociales,   familiares  e  individuales  del  mismo,  siendo  más  repudiable  aún  la  experticia  de absorción atómica como que la vez primera  que  fue  requerida  habían  transcurrido  más  de  dos meses de sucedidos los  hechos  y  cuando  a  ella  se  aludió  en  la audiencia pública, más de seis  años.   

Este cargo tampoco es viable.  

Al     contestar     la    tercera  tacha,  rechaza  la  Delegada  la  afirmación  según  la  cual  el procesado no fue interrogado por las conductas  punibles  que  luego  se le imputaron, citando apartes de las diligencias en que  sobre   el  particular  se  le  preguntó,  así  como  de  los  proveídos  que  resolvieron  su  situación  jurídica y se formuló acusación, de donde carece  de  realidad  que  nunca se le hubiera indagado por los mismos, de donde deviene  infundado el reproche.   

Sentadas  algunas  premisas  en  orden  a los  supuestos  propios  de  la  primera  causal  de  casación por errores de hecho,  señala    el    Ministerio    Público    en    respuesta    al    cuarto  cargo, que el mismo simplemente se  limita  a  resaltar  pretendidas  contradicciones  entre  los dichos de diversos  policiales,  pero sin demostrar error alguno, sino pretendiendo a través de tal  ejercicio  imponer  su  juicio  valorativo sobre aquel plasmado en la sentencia,  para  de este modo reclamar una supuesta duda probatoria que ha debido favorecer  al procesado.   

Con  todo  y no constituir el alegato en este  reproche  un cargo admisible en casación, encuentra pertinente la Procuraduría  hacer  algunas  precisiones sobre los distintos temas de que se ocupa el libelo,  señalando  en  este  orden  que si bien el proceso tuvo algunas dilaciones, fue  debido  a  que  del  mismo  conoció la justicia regional y luego especializada,  reconociéndose   la  magnitud  de  trabajo  que  siempre  se  tuvo  por  dichas  autoridades,  resaltando,  de  otra  parte y una vez más, los fundamentos de la  sentencia para proferir la decisión de condena.   

Así,  recuerda  que  en dicho propósito fue  principalmente  contundente  el testimonio del policial Yesid Díaz Montealegre,  así   como   que   si   bien   el   fallo   admite  que  junto  a  Víctor  Manuel  González  fue  capturada  otra  persona,  fue  muy  claro  en precisar que esa circunstancia  en modo  alguno  permitía colegir que fuese otro y no éste quien estuviera comprometido  en  los  hechos,  siendo  muy  puntual en indicar que los empleados del banco no  brindaron     datos     significativos    sobre    la    fisonomía    de    los  delincuentes.   

Esta     censura     tampoco     debe  prosperar.   

Finalmente,  al  responder  el  quinto  cargo,  resalta  cómo  refunde de  manera  antitécnica  distintos motivos con desmedro de su necesaria autonomía,  aun   cuando   predomina   en  ellos  aquél  según  el  cual  no  se  hizo  un  pronunciamiento     previo     de     nulidades     reclamadas     durante    la  investigación.   

Sobre  este  particular,  hace  un  minucioso  recuento   a   partir  del  propio  cierre  instructivo,  de  los  actos  de  su  notificación  y  del  proveído  de 24 de septiembre de 1.996 que resolvió las  peticiones  de  revocatoria  del cierre y de nulidades promovidas, al tiempo que  por  medio  del  calendado el 19 de mayo de 1.997 un Juez Regional se pronunció  sobre  la  petición  de nulidad y práctica de pruebas, en decisión confirmada  por  la  segunda instancia. A su vez, proferido auto para citación a sentencia,  los  defensores  de  los  procesados  demandaron  nulidades,  pronunciándose  a  espacio  sobre ellas el 11 de noviembre de 1.997 y si bien se dijo en el numeral  tercero  que  habría  pronunciamiento  diferido  a  la  sentencia,  nada quedó  faltando  por  responder,  de  donde  carece  de  cualquier  sentido el afirmado  quebranto de derechos.   

Lo  propio  se  observa  en  la  actuación  originada  por  la  compulsación  de  copias, toda vez que el trámite cumplido  dentro  de  la  misma  fue  completamente  regular y la nulidad reclamada por el  defensor de otro procesado fue oportunamente resuelta.   

Tampoco  esta  censura  tiene  vocación  de  prosperidad   y  así,  el  fallo  impugnado,  acorde  con  lo  señalado,  debe  mantenerse incólume.   

CONSIDERACIONES:  

La    prescripción    de    la   acción  penal   

Previamente  avocar  el estudio de la demanda  presentada   por   la   defensora  de  Víctor  Manuel  González   contra   la   sentencia   objeto   de  la  impugnación  casacional,  surge  para  la Sala el imperativo de pronunciarse en  relación  con  la  prescripción  de  la  acción penal concurrente respecto de  algunas  de  las conductas punibles materia de investigación, de acuerdo con la  fecha  en  que,  concretamente,  para  los  delitos de homicidio agravado cobró  ejecutoria el pliego acusatorio.   

Para  este  cometido,  recuérdese  en primer  término  que  por  los  hechos  que  se  han  dejado  reseñados  y en concreto  referidos  a  sendos  homicidios  agravados, hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal -aun cuando precisando como ya  quedó  reseñado  que  respecto de los dos últimos reatos el Tribunal Superior  declaró  su  prescripción  en  aparte  destinado  a  dicho  propósito  de  la  sentencia-,  el proceso penal fue iniciado el propio 23 de octubre de 1.995 y la  calificación  del  mérito  sumarial  emitida  el  18 de octubre de 1.996, cuya  ejecutoria  se  materializó  el  18 de noviembre del mismo año cuando -como ya  fue  consignado-,  le fue aceptado el desistimiento de la apelación propuesta a  los recurrentes.   

Así las cosas se tiene que de conformidad con  los  artículos  80,  83  y  84  del Código Penal, aun cuando para el delito de  homicidio  agravado  que  fue  imputado  en  este asunto la ley ha señalado una  sanción  máxima  superior  a  veinte (20) años, dado que durante el juicio el  lapso  prescriptivo  límite  no puede ser mayor de diez (10) años -la mitad de  aquél  guarismo-,  surge  evidente  que  la  acción penal en relación con los  punibles  en  comento  se  produjo  -sin  duda-  el 18 de noviembre de 2.006, es  decir,  cuando  el proceso se encontraba en la secretaría del Tribunal Superior  a  disposición  de  los sujetos procesales no recurrentes con miras a los fines  prevenidos en el artículo 211 de la Ley 600 de 2.000.   

Siendo  ello  así,  se  impone  declarar  la  prescripción   de  los  delitos  consumados  de  homicidio  y  la  consiguiente  cesación  de  todo  procedimiento  por  los  mismos,  haciendo las adecuaciones  punitivas  correspondientes,  como  de  ello  se ocupará la Sala en el acápite  respectivo.   

Como  efecto  de  la  declaración anterior y  considerando  que, por ende, los cargos expuestos sólo conservarían actualidad  en  relación  con  el  delito  de  homicidio en grado de tentativa –cuya  acusación  data del 5 de mayo de  1.998  y  su material ejecutoria el 19 de febrero de 1.999, habida cuenta que en  el   juicio  para  dicha  delincuencia  el  término  prescriptivo  sería   del      máximo     legal     de     diez    (10)    años    –  siendo  por  tanto  -,  dentro de los  destacados   límites   que   se   ocupará   la  Corte  del  libelo  atendiendo  consecuentemente  al  contenido y alcance de cada uno de los reproches, en tanto  se  relacionen con la actuación que condujo a la condena por el comentado hecho  punible y respecto del mismo.   

Primer cargo  

Pese  a  que  la primera tacha está esbozada  como  principal  y  para ello la censora invocó la causal tercera de casación,  esto  es, demandando la nulidad de lo actuado por quebranto de la investigación  integral,  no  encuentra la Sala justificación alguna para darle a esta censura  carácter  principal,  toda  vez  que de los restantes cargos, por lo menos tres  también  son  postulados  por la misma vía, algunos, inclusive, con efectos de  mayor  cobertura en el pretendido vicio acusado, lo cual conduciría a que en el  orden  lógico del alegato hubieran tenido que presentarse con prelación al que  es objeto de estudio.   

En  todo  caso,  este  primer  reparo resulta  extenso  y  estéril  en  orden a satisfacer los presupuestos de fundamentación  clara, precisa y completa.   

Aduce la demandante menoscabo de la prevenida  en  la  Ley 600 de 2.000 como norma rectora de la “investigación integral”,  en  cuanto  destinada, como se sabe, en términos generales a que el funcionario  judicial  deba  cumplir con la obligación de investigar tanto lo favorable como  lo desfavorable a los intereses del imputado.   

Desde  antiguo,  doctrina  y  jurisprudencia  reconocieron  en la plena investigación -con particular énfasis desde luego en  aplicación  de los sistemas inquisitivo y con moderada tendencia acusatoria que  nos  regentaron-, como deber del Estado jurisdiccional que no solamente apunta a  la  salvaguarda  del  debido  proceso  sino  que  en  la  mayoría  de los casos  compromete  la  protección  del  derecho  de  defensa  y  cuyo detrimento puede  producirse  en  aquellos  eventos  en  que  se  omite  la  práctica  de pruebas  trascendentes,  no  obstante  ser  un   imperativo  dentro de la actuación  procesal  acopiarlas  por  conducir  a la demostración de la verdad real de los  hechos,  o  cuando  la  no  aportación de un medio de convicción al proceso es  efecto  de  una  arbitraria,  injustificada  e inmotivada negativa por parte del  servidor judicial.   

Es,  en  todo  caso presupuesto de un alegato  semejante  fijar claramente la idoneidad legal y fáctica del medio, esto es, su  preponderancia  dentro  de  la  investigación,  efecto  para  el  cual  se hace  necesario  establecer  su conducencia y pertinencia, así como su real utilidad,  siendo  este  último  elemento el que posibilita observar su trascendencia bajo  el   entendido   de   que   aportaría  un  conocimiento  más  certero  de  los  hechos.   

Contrastados  los  supuestos que en términos  básicos  hacen  sustentable  un  ataque en casación bajo la premisa de haberse  conculcado  el  deber  de  plena  investigación  al que nos hemos referido, con  aquellos  aspectos  de que se ocupa la libelista en desarrollo de la censura, se  tiene  en  verdad  que los mismos exhiben manifiesta precariedad y limitaciones,  como  que  finalmente  no  pasa de hacer afirmaciones genéricas y abstractas en  torno  al  significado  que  procesalmente  tiene  la investigación integral, a  partir  de  considerar  que  en  la realización de los hechos punibles habrían  intervenido   muchas  personas  más  de  las  cuatro  que  inicialmente  fueron  procesadas.   

En  realidad,  en  absoluto  fue  objeto  de  dubitación  alguna  que  en  la realización criminal participaron por lo menos  ocho  individuos  y  por  eso  la  mención  de testigos que así lo refieren se  muestra  inane.  De  ello  dieron cuenta los distintos empleados bancarios y los  agentes  del  orden  que  intervinieron  en  forma  concomitante al asalto. Esta  circunstancia,  sin  embargo,  como bien lo indica el Ministerio Público, en lo  más  mínimo  diluye  el grado de intervención que como coautor se atribuyó a  Víctor Manuel González. Las  pruebas  que militan en su contra no podrían verse incididas en la credibilidad  que  merecieron  y  en  la  contundencia  que  lo comprometen, porque no se haya  logrado  hacer  comparecer  a  la  totalidad  de sujetos intervinientes, máxime  cuando   la   responsabilidad   penal,   como   está   más   que   sabido,  es  individual.   

La   participación  criminal  de  un  gran  colectivo  de  personas  en  los  hechos  investigados  y la circunstancia de no  procurarse  su vinculación judicial no puede insinuarse a favor del recurrente,  bajo  el  entendido  según el cual se socavan el debido proceso o el derecho de  defensa  de quien si fue juzgado con todas las garantías, al no haber podido la  justicia  obrar  en  contra  de  aquéllos  y  mucho  menos edificar de ese modo  falencias  instructivas  reprochables.  No  existe  en forma tal el más mínimo  nexo entre una situación y otra.   

Todo  cuanto  sostiene  la  demandante es, en  forma  ciertamente  escueta  y  ambigua,  una  pretendida  omisión  de  pruebas  –en    modo    alguno  individualizadas-,   cuya   hipotética  y  remota  verificación  eventualmente  podría  haber  obrado a favor de su asistido, grado de especulación que, desde  luego, hace el reproche infundado y por ende impróspero.   

         

Segundo cargo  

La  recurrente  independizó  esta  segunda  imputación  de  nulidad  de  que acusa la sentencia, aun cuando insiste en esta  oportunidad  con  el  mismo argumento de quebranto a la investigación integral,  pero  ahora  afirmando que no se verificaron las citas que el inculpado hiciera,  esto  es,  los motivos de su presencia en el lugar y las actividades a que adujo  se dedicaba.   

Esta  orientación  de  la  censura  es sólo  aparente,  pues no elude realmente el cometido inmerso en el reproche como lo es  reclamar  una sostenida falta de análisis de abundante prueba testimonial ni de  fotografías  elaboradas  a  través de las versiones de aquéllos y las propias  afirmaciones  del  procesado  -argumentos  más  propios  de  un falso juicio de  existencia  por  omisión  en  los  linderos  del  error  de  hecho-, aun cuando  respecto  de  éste  último  por  cuanto  en  criterio  de la censora ha debido  dársele credibilidad a sus afirmaciones.   

Por  lo  demás, es que si bien es cierto que  Víctor   Manuel  González  adujo  encontrarse  en  cercanías  al  lugar  de  los hechos realizando algunas  compras  en  su  desempeño  como  mensajero,  la  ajenidad absoluta que mostró  frente  a  las  imputaciones  que  le fueron hechas -no obstante que el policial  Yesid  Díaz  Montealegre relatara con minuciosidad las labores realizadas en el  exterior  de  la entidad bancaria, el seguimiento de uno de los asaltantes quien  portaba   un  arma  y  repelió  la  persecución  policial,  siendo  finalmente  alcanzado  y  el  arma  en  su  poder encontrada incautada y quien respondía al  nombre   de   Víctor   Manuel  González-,   desde   luego,   se   presentaron  ante  las  autoridades  como  inverídicas,  en  forma tal que cualquier esfuerzo investigativo por perseverar  en  sus  exculpaciones  fue  interpretado,  con  pleno  fundamento  legal,  como  improcedente.   

Puntualmente, en lo que dice relación con la  circunstancia  de  no  haberse  practicado  la  prueba  de absorción atómica a  efecto  de  determinar  a  través  de  este método científico si el procesado  había  disparado  arma de fuego, resulta muy oportuna la acotación que hace la  Delegada  al  recordar  que si bien la misma fue ordenada, el propio Laboratorio  Central  de Criminalística de la SIJIN observó que esta clase de verificación  sólo  resultaba viable cuando se hacía dentro de las ocho (8) horas siguientes  a  la  ocurrencia  de los hechos, en forma tal que por la manera como sucedieron  los  mismos  y  la  seriedad  de  los testimonios e informes que comprometían a  Víctor Manuel González como  uno  de  sus  partícipes,  obviamente  este  elemento  de persuasión nunca fue  considerado  y  cuando  la  misma  se  dispuso  ya era tardía, con mayor razón  improcedente  si  en cuenta se tiene que la defensa la solicitó en la audiencia  pública, esto es, seis años después del episodio fáctico.   

No se ve, pues, que la falta de constatación  de  aquellas afirmaciones defensivas hechas por el imputado emerja como un gesto  de  omisión  censurable por parte de las autoridades judiciales que adelantaron  este   proceso,   cuando   por   el   contrario,  carecen  de  toda  relevancia,  trascendencia   o   significación  probatoria,  visto  que  precisamente  estos  supuestos  deben ser predicables para que su falta de acopio esté en aptitud de  demostrar  una  verdad  material distinta de la que fue declarada o por lo menos  la duda que, entonces, debería favorecer al procesado.   

En  condiciones  semejantes,  esta  censura  tampoco está llamada a prosperar.    

Tercer cargo  

El  reparo  acá expuesto -que también lo es  por  la causal tercera-, aduce no haberse “cuestionado fácticamente” en las  indagatorias al procesado por los delitos que se procedía.   

Como  ya  se  advirtió,  incumbe  a la Corte  pronunciarse  en  relación  con  la irregularidad acusada, de cara al delito de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  por  ser el reato en relación con el cual  persiste el poder punitivo del Estado.   

En  dicho  orden, obsérvese cómo la primera  diligencia  de  indagatoria que por el delito de homicidio en grado de tentativa  se  verificó  el  7  de  octubre  de 1.997 y en ella se negó a su práctica el  procesado  al  afirmar  que  solamente  lo  haría en presencia de su abogado de  confianza  -quien  no  asistió en dicha oportunidad-, no obstante reconocer que  en  su contra se sigue proceso penal por los delitos de homicidio, hurto y porte  ilegal de armas de fuego. (fl.257 c.o.4).   

El 23 de diciembre de dicho año, se rituó su  formal vinculación, siendo interrogado por la Fiscalía, así:   

“Según  constancias procesales se dice que  el  23  de  octubre de 1.995 siendo las diez (10:00) de la mañana entraron ocho  (8)  personas  armadas  al Banco Comercial Antioqueño, Sucursal Chicó, ubicado  en  la carrera 15 No.95-74 de esta ciudad y que siendo las diez y quince (10.15)  de  la  mañana  en  el  momento  en que llegaron unos agentes de la policía se  tranzaron  en  disparar los delincuentes que pretendían entrar al Banco con los  agentes  del  orden  resultando  herido  el  agente  LUIS  EDUARDO  ROMERO SOLER  habiendo  sido  hurtado  de  la  entidad  bancaria  la  suma  de  seis  millones  seiscientos  mil  pesos,  se  le  sindica  a  usted de  atentar  contra  la  vida  del  agente  LUIS  EDUARDO  ROMERO SOLER quien según  trámite  del  Instituto  de  Medicina  Legal  de fecha 21 de junio de 1.996 con  No.9606210047GCFRB  se  le  fija al citado agente de la Policía una incapacidad  de        40        días        ‘Definitiva’ y  como    secuelas    se   consignan   ‘deformidad    física    que   afecta   el   cuerpo   de   carácter  permanente’ que tiene que  manifestar  al  respecto”  (fl.44  c.o.5, Subraya la  Sala).    

Elocuente  resulta a través de lo brevemente  trascrito,  lo  infundado  que  es el reproche, en tanto se sostiene contra toda  evidencia  no  haber  existido  una  atribución concreta de cargos en contra de  Víctor  Manuel  González,  cuando  la  realidad  del  acto  de vinculación al proceso por el atentado a la  vida  de una agente de la Policía dentro del contexto que la Fiscalía lo hace,  deja  fuera  de  cualquier  discusión  la fáctica imputación por el delito de  homicidio  en  grado  de  tentativa  que  se le hiciera en su contra, la cual se  acompasa  con  las  resoluciones  de  situación jurídica y acusación que, con  fundamento    en    la    misma,    se    derivaron    en    su    contra    con  posterioridad.   

Nada,  en  absoluto,  tiene  relación con el  reparo  bajo  el  mencionado  supuesto  elevado,  el  hecho  de  que se hubieran  compulsado  copias  para  la investigación de este delito, esto es que hasta el  período  del juicio se adelantara de manera separada -lo que evidencia la falta  de  coherencia  en  el  propio  enunciado sustento de la irregularidad acusada-,  toda  vez  que finalmente por virtud de la acumulación material de procesos, la  sentencia   comprendió   todos   los   hechos   y   sin   que  por  tal  motivo  consiguientemente  se  derivara  una  punición  independiente  y  lesiva de los  intereses del imputado.   

Es  muy  evidente  que  esta  censura tampoco  resulta viable.   

Cuarto cargo  

La  presencia  de  “plurales  errores  de  hecho”,  dice  servir  de  plataforma fundante a esta tacha, bajo el entendido  según  el  cual  de  no  incurrirse  en  los  mismos  se  habría reconocido al  inculpado el in dubio pro reo.   

Con  miras  a  destacar  el  pretendido yerro  fáctico  enunciado,  señala  la demandante que el análisis probatorio habría  sido  “incompleto”, expresión que en principio parecería querer significar  la   presencia   de   un   falso   juicio   de   existencia   por   omisión  de  pruebas.   

Sin embargo, lo que enseguida se abre paso es,  realmente,  un extenso espacio de especulación en orden a las circunstancias de  realización  de  los  hechos  y  sobre  las  diversas  pruebas  aportadas  a la  investigación,   todo   con   el  cometido  de  destacar  desde  el  margen  de  comprensión  de  la  actora,  testimonios  encontrados  o discrepantes sobre la  forma  como  sucedieron los hechos, o sobre la huída de responsables y el hecho  mismo  de  haberse  vinculado  a  diversas  personas pero no, en todo caso, a la  totalidad   de   quienes  participaron  en  la  realización  de  las  conductas  punibles.   

Aun  cuando la censora dice tomar partido por  sostenidos  falsos juicios de existencia, su alegato principal tiene que ver con  el  hecho  de  no  existir  un  solo  testigo  que  en  forma  directa señale a  Víctor Manuel González como  uno  de  los  asaltantes,  creando  de este modo confusión en orden a saber si,  entonces,  el  yerro  imputado  en  este  acápite al fallo tiene que ver es con  suposición  probatoria,  lo  que enseguida surge desechado como consecuencia de  alegar  que  no se realizó la prueba de absorción atómica indicante de que el  procesado  manipuló o disparó armas de fuego, o también, no haberse efectuado  un  barrido  dactiloscópico  -tanto a las armas como a los proyectiles-, cuando  estos  aspectos  destacados  tienen  que  ver,  realmente,  es  con elementos no  compilados durante el desarrollo de la actuación procesal.   

En  todo caso, esta manera de argumentar que,  desde  luego,  lejos está de hacer palmaria la presencia de errores probatorios  y  en  cambio  sí,  un  escueto  alegato  en  donde la finalidad resulta siendo  simplemente  discrepar  del  análisis con orientación a destacar demostrada la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos  investigados -como de ello dan  cuenta  los  fallos-,  es  inaceptable en casación, ya que no se está frente a  una  tercera  instancia  en la que posturas polémicas de valoración de pruebas  tengan la más mínima cabida.   

No  existen  falsos juicios de existencia por  “valoración”  de las pruebas, ni “falsos juicios de valor” y tampoco es  cotejando  uno  a  uno  los  testimonios  allegados y destacando aspectos que se  estiman  favorables al incriminado, o descalificando aquellos que se asume obran  en su contra, como se demuestran errores de hecho en casación.   

Ningún esfuerzo en semejante sentido tiene la  más  mínima  aptitud  para  enervar la seriedad, coherencia y poder vinculante  que  en  contra de Víctor Manuel González  ha  tenido  en las sentencias el testimonio del agente Yesid Díaz  Montealegre,  todo  argumento  en  su  contra  es  incontrastable  mediante  las  inidóneas  expresiones  de  inconformidad de la demandante o alegaciones con el  propósito   de  hacer  latentes  presuntas  contradicciones  baladíes  en  las  atestaciones  de  los  diversos  uniformados que intervinieron el día de autos.   

Es  que,  nada obsta para recordar cómo este  uniformado,  que  se  quedó apostado en las afueras de la entidad bancaria, fue  enfático  en señalar que ante la huída de varios de los integrantes del grupo  de  asalto,  persiguió  a uno que tomó rumbo hacia el sur y con quien después  de  intercambiar  algunos disparos, logró aprehender en posesión de un arma de  fuego.   

No  puede  tener  vocación  de  éxito,  una  censura en los términos que se han resaltado.   

Quinto cargo  

La  última  de  las  censuras,  que en forma  inesperada  regresa  por el sendero de la causal de nulidad, dice sustentarse en  la  circunstancia  de  no  existir  un  pronunciamiento  en  las sentencia sobre  nulidades  propuestas  en  desarrollo del juicio y sobre las cuales se advirtió  que existiría postrer decisión.   

En  los  términos  en  que es planteado este  reproche,  esto  es, en tanto orientado a encontrar irregularidades sustanciales  por  omitir la sentencia referirse a motivos de nulidad previamente alegados, le  es  dable  a  la  Sala pronunciarse dentro de los linderos indicados como efecto  del  pronunciamiento  de  prescripción  de  la  acción penal sólo al trámite  cumplido  en  relación  con la actuación seguida por el delito de homicidio en  grado  de  tentativa  investigado,  siendo  lo  cierto  que, en relación con la  misma,  no se difirieron decisiones para el momento del fallo y por ende ningún  reparo en dicho sentido es dable.   

En   efecto,   como   tuvo  oportunidad  de  sintetizarlo  el  Ministerio Público, peticiones de nulidad que comprendían la  notificación  del cierre probatorio y el trámite y citaciones efectuadas, hubo  de   ser   objeto   de  pronunciamiento  dentro  de  la  actuación  originaria.   

Únicamente a través de auto calendado el 28  de  junio de 2.000 -la acumulación se produjo el 5 de abril de 1.999-, se negó  la  nulidad  propugnada  por  el  defensor  de  Cáceres  Osorio  y  las pruebas  reclamadas   por   el  procurador  de  Víctor  Manuel  González, manteniéndose al denegar la reposición el  20   de   octubre   y   ratificada   por   el   Tribunal   el  15  de  diciembre  posterior.   

De este modo, referida la tacha a pretendidas  irregularidades  que  conciernen  a  la tramitación procesal de los delitos por  los  que  la  Corte  ha de declarar la prescripción, ningún pronunciamiento es  dable hacer por sustracción de materia.   

Finalmente, como ya fue advertido, surge para  la  Sala el imperativo de declarar la prescripción de la acción penal respecto  de  los  delitos  de  -doble-  homicidio  agravado  consumado,  en forma tal que  únicamente  la condena impuesta subsistiría respecto del punible de esta misma  naturaleza y circunstancias pero en grado de tentativa.   

Para dicho efecto, forzoso es señalar que por  razón   del   pronunciamiento   en  virtud  del  cual  se  ha  de  declarar  la  prescripción  de  la acción penal, se modifican los presupuestos que sirvieron  de  fundamento  originario  para  la  dosificación de la pena, de modo que nada  obsta  para  que ante las nuevas condiciones proceda la Sala a hacer su cálculo  tomando  como  necesario referente el delito contra la vida por el que el Estado  conserva  poder  punitivo,  que  no  es  otro,  según  se  ha reiterado, que el  atentado  a  la  vida  del  que  en desarrollo del mismo episodio fáctico fuera  objeto  el  miembro  de  la fuerza pública, agente policial Luis Eduardo Romero  Soler.   

Lo  anterior por cuanto, como es bien sabido,  dentro  del marco de la legalidad, no se puede concebir una solución en un caso  concreto  que  sea  inconsulta  de  la  dogmática, como no sea desconociendo el  hecho  de  que  ella  constituye un parámetro sistemático de lógica jurídica  que la materializa como posible.   

En  dicho  orden se tiene pertinente recordar  que  la  doctrina  en  materia  de   dosimetría  penal  ha   tenido  oportunidad  de  clarificar  que una es la pena imponible y otra la pena  impuesta.  Así,  como  noción   identificadora   de  la primera  expresión  se  ha señalado que la configura aquella dosificación efectuada en  abstracto  por  el  legislador  para determinada conducta punible -incluidas las  circunstancias  de mayor punibilidad y/o específicas concurrentes-, al paso que  la  pena  impuesta  es  aquella  sanción  concretamente deducida  en   el   fallo,  en forma tal que no resultaría aceptable que la pena inferida  por  el juez en la sentencia desborde -por exceso o por defecto o por manifiesto  desconocimiento-,  la  pena  prevista en la ley, esto es, la sanción legalmente  señalada  para  la conducta punible, marco dentro  del  cual -y sólo  al   interior   de   él-,   resulta  válido  desarrollar  hasta  sus  últimas  consecuencias  el principio de legalidad como parámetro de certeza jurídica en  el juzgamiento.   

Es  que  si  bien  a  través de la decisión  judicial  se  declara  el  derecho en un caso concreto, no puede existir certeza  jurídica  mientras el marco legal en sus rígidos linderos no sea respetado por  la sentencia.   

Sin embargo, la solución del presente asunto  no  suscita  evocar  aquellas  posturas  extremas  que frente al ejercicio de un  poder  correctivo  ha  significado  en  algunas  oportunidades  la  necesidad de  enmendar  la  sentencia por defectos imputables a la imposición de una pena por  fuera  del  marco  legal  -bajo  la  reivindicación  extrema  del principio non  reformatio  in  pejus-,  toda  vez  que  en realidad, la hipótesis de este caso  tiene  unos contornos que difieren por completo de aquéllos -según se anotó-,  pues  la  situación sobrevino a consecuencia de un fenómeno jurídico-procesal  oficiosamente  declarado,  sin  que por lo mismo y por parte del recurrente o de  los  demás  sujetos  procesales  se  hubiere  podido  denotar  un  interés  en  cuestionar  la  dosificación  punitiva que, mientras no operó la prescripción  se evidenciaba ceñida a la ley.   

Dentro  del  ámbito  creado  a  partir de la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción penal -cuyos benéficos efectos  comprenderán  al  sujeto  no  recurrente, acorde con el artículo 229 de la Ley  600  de  2.000-,  surge para la Corte legalmente imperioso dosificar la sanción  para  el  punible  de  homicidio  tentado  individualmente  considerado, ante la  desaparición  del fenómeno concursal y desligado por completo de los supuestos  que  la  efectiva  concurrencia  típica  de  diversas conductas le impuso a los  juzgadores   de  instancia,  es  decir,  que  modificados  los  parámetros  con  sujeción  a  los  cuales  corresponde  al juez tasar la sanción punitiva, nada  distinto  surge  como  consecuencia  que  establecer  la  pena  conforme  a  las  condiciones creadas con el fenómeno prescriptivo dado.   

Por  tanto,  como  quiera  que  el  delito  de homicidio -doble, agravado- que sirvió de base para  la  tasación  ha desaparecido, debe entrar la Sala a redosificar la pena por el  sólo delito de homicidio en grado de tentativa subsistente.   

Dado  que  la  conducta  objeto  de reproche  punitivo  lo  es  el atentado contra la vida de que fuera objeto el agente de la  policía  y miembro por ende de la fuerza pública Luis  Eduardo  Romero  Soler,  como  que  fue alcanzado por  disparos  de  arma  de  fuego  al  repeler  en dicha condición la huída de los  asaltantes  bancarios  -como  quedó  reseñado  en  el  pliego  acusatorio-, la  sanción  a  imponer será la mínima contemplada para el delito de homicidio en  grado  de  tentativa  prevenido por los artículos 103 y 104.10 de la Ley 599 de  2.000  -aplicada  en este asunto por favorabilidad-, esto es de veinticinco (25)  años,  reducida  en  la  mitad acorde con el artículo 27 ibídem., esto es, de  doce  (12)  años  y  seis  (6)  meses,  pena  a  la  que  serán condenados los  procesados   Víctor   Manuel  González    y    Edgar    Orlando    Montañez  Rincón.   

La  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas para ambos procesados será en el máximo legal,  esto  es, de diez (10) años, acorde con el artículo 44 de la Ley 100 de 1.980,  cuya aplicación benéfica se impone.   

Por  lo  brevemente  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

1°.   Declarar  que  la  acción  penal se ha extinguido por prescripción respecto de  los    delitos    de    homicidio    –doble-   agravados,   disponiéndose   la  cesación  de  toda  actuación   procesal   seguida   en   contra  de  los  procesados  Víctor  Manuel González y Edgar Orlando  Montañez Rincón.   

2°.   Desestimar  la  demanda  de  casación  y,  por  lo  tanto,  no  casar  el fallo  recurrido.   

3°.  Imponer     a   Víctor  Manuel González y  Edgar  Orlando Montañez Rincón la pena principal de doce (12) años y seis (6)  meses  de prisión, como coautores del punible de homicidio agravado en grado de  tentativa.   

4°.  Imponer  a  ambos  procesado  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas por el término de diez (10) años.   

En  lo  demás, el fallo impugnado no sufre  modificación.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase a la oficina de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

     SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                MARIA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

      AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                  JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                     

                                                                                                                     (IMPEDIDO)   

      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA            

       MAURO    SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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