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Proceso No 26609
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 53
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Determina la Corte la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados **** y **** contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena en julio 31 de 2.006, por medio de la cual, confirmando la proferida por el Juzgado Quinto Penal de dicho circuito en noviembre 24 de 2.004, los condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $100.000,oo, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad por hallarlos responsables de la comisión del delito de estafa agravada.
HECHOS:
Según reseñó el ad quem “…entre los hermanos ***** y ****** y la sociedad Prestacar Ltda., representada por el señor ****, se celebraron dos contratos de compraventa por valor total de cuarenta millones de pesos ($40’000.000.oo) sobre sendos inmuebles contiguos (casa-lote), ubicados en el Barrio Manga de esta ciudad (Cartagena), negociación protocolizada y elevada a escrituras públicas Nos. 3563 y 3576 de la Notaría Primera de Cartagena, los días 3 y 4 de noviembre de 1.993, respectivamente; luego de lo cual se procedió a su ulterior registro ante la oficina de instrumentos públicos de esta misma urbe…seguidamente tales bienes fueron arrendados por los citados compradores a su hermano ***, quien en tal condición entró a poseerlos hasta que, en el mes de febrero de 1.997, recibió una comunicación proveniente del Juzgado Quinto Penal del Circuito en la que se solicitaba, en cumplimiento a lo fallado por el extinto Juzgado Décimo de la misma especialidad y categoría de esta ciudad, desocupar y hacer entrega física y material de los anotados inmuebles al señor ****, quien, a su vez, había formulado denuncia penal contra la señora ****, aduciendo que ésta lo había engañado, hipotecando sin su consentimiento, en el año 1.992, dichos bienes a favor de la anotada sociedad y que, por lo tanto, era el legítimo propietario de los mismos”.
Por dichos acontecimientos que se tipificaron como estafa agravada por la cuantía fueron acusados en resolución de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2.003 los procesados en mención a quienes finalmente se les condenó a través de las sentencias ya reseñadas, interponiendo sus respectivos defensores el recurso extraordinario de casación, que sustentaron como sigue.
LAS DEMANDAS:
La formulada en nombre de ****.
Aduciendo en principio la causal primera de casación, esto es cuando la sentencia impugnada sea violatoria de una norma de derecho sustancial, se dedica el censor a cuestionar las resoluciones a través de las cuales la Fiscalía definió la situación jurídica del procesado y calificó el mérito del sumario para expresar que ellas fueron equivocadas al tener como típico un hecho que no lo era, yerro que perduró en el juicio cuando la evaluación del acervo probatorio condujo a la aplicación indebida de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 o 246 y 267 de la Ley 599 de 2.000.
Pasa luego a discriminar algunos hechos que en su concepto se acreditaron en el proceso para seguidamente afirmar que en relación con los mismos el juzgador se equivocó en su valoración; así sostiene que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no es cierto que los inmuebles vendidos soportaran a la fecha de su enajenación y desde 1.992 una hipoteca abierta y mucho menos lo es que su supuesto ocultamiento haya constituido una de las maniobras para engañar a los compradores; expresa igualmente que erró el fallador al darle credibilidad a las declaraciones de **** toda vez que para la fecha en que éste afirma haber estado en Prestacar Ltda. Esta sociedad ya no existía físicamente, o al afirmar que **** conocía de antemano la existencia del proceso contra **** donde se perseguían los inmuebles por él vendidos cuando lo que se desprende del acervo probatorio es que tal conocimiento lo tuvo con posterioridad a la enajenación de los bienes; también erró el fallador -añade el demandante- al olvidar que dentro del proceso que se siguiera contra **** se afirmó que Prestacar Ltda. Fue una víctima más.
En esas condiciones -concluye- el desconocimiento de los medios de convicción aducidos al proceso, la ausencia de real valoración de los mismos y el acudir por el contrario a especulaciones, suposiciones y contradicciones condujeron al juzgador a tener a **** como responsable del delito de estafa, sin que además se haya acreditado que actuó en connivencia con los demás involucrados y cuando en cambio su accionar “adolece plenamente de dolo”.
Finalmente y no obstante el inicial planteamiento por senda de la causal primera sostiene que tales equívocos, en cuanto no hay correspondencia entre la verdad procesal y el fallo, viciaron de nulidad todo el proceso por infracción de las normas que le son debidas, por eso solicita se case la sentencia recurrida y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde la calificación sumarial de segunda instancia que acusó a su prohijado y a cambio se le exonere del cargo imputado.
La formulada en nombre de ****.
Dos cargos propone el defensor de *****, el primero con sustento en la causal tercera de casación toda vez que en su parecer la sentencia fue dictada en proceso viciado de nulidad en tanto se vulneró durante la instrucción el derecho de defensa de su prohijado pues aunque desde la misma denuncia se informó su residencia en el extranjero lo cierto es que nunca se le citó así obre oficio sin firma librado al país donde se hallaba al momento de abrir investigación.
En esas condiciones -dice- se dispuso la captura de su defendido y posteriormente se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente nombrándosele defensor y se le definió la situación jurídica, más el abogado designado nunca compareció, como que ni siquiera se notificó de la probatoriamente infundada medida de aseguramiento impuesta.
Adelantada por tanto la instrucción a espaldas del procesado y careciendo éste de un defensor técnico diligente se enteró de la existencia del sumario cuando estaba apunto de ser cerrado, momento en que nombra al demandante pero sin que ello pueda entenderse como reparación del derecho de defensa y de contradicción ya vulnerados, mucho menos cuando el expediente nunca era ubicado en las oportunidades en que pretendió revisarlo.
De no haberse incurrido en las anteriores irregularidades -sostiene- no se habría llegado a sentencia pues su prohijado habría tenido la oportunidad de repreguntar y solicitar la práctica de pruebas que habrían desmentido a los testigos víctimas y así no se le habría encontrado responsable, por eso solicita se case parcialmente el fallo cuestionado para que en su lugar se absuelva a ****.
El segundo reproche lo encauza por causal primera, violación directa, por excluirse la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución habida cuenta que la imputación contra los procesados se hizo por el delito de estafa agravada, desconociéndose que para la fecha de los hechos no se hallaban previstas las circunstancias de agravación que ahora señala el artículo 247 de la Ley 599 de 2.000.
Como no operaban tales incrementos punitivos, la acción penal se hallaba prescrita para el momento en que se calificó el sumario, por ello demanda se revoque la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
1. El absoluto desconocimiento de las condiciones de claridad y precisión que debe reunir toda demanda de casación que aspire a ser admitida no puede sino conducir al rechazo de las que se han formulado en nombre de los acá procesados pues la confusión de los reparos propuestos y la omisión de los parámetros técnicos impiden a la Corte, dados el principio de limitación y el carácter rogado propios de la impugnación extraordinaria, abordar su análisis.
2. En efecto, entratándose de la demanda presentada en nombre del procesado ****, ni siquiera se logra determinar cuál es la causal aducida pues aunque en principio se aduce la primera se termina solicitando la nulidad por violación del debido proceso, lo cual sólo sería viable por senda de la causal tercera.
Ahora, si se comprendiere que el cargo lo fue por violación de la ley sustancial, el censor no precisa el sentido de la infracción, es decir si directa o indirectamente, ni señala cuál clase de yerro cometió el sentenciador si se entendiere que la vulneración fue indirecta, esto es si la falencia fue de hecho o de derecho y si por aquella se incurrió en un falso juicio de identidad, de existencia o en un falso raciocinio, o si por ésta en un falso juicio de convicción o en uno de legalidad.
Ante tal confusión y omisión se dedica entonces a presentar unos hechos según su propia valoración y a denotar según ese mismo criterio cómo el juzgador se equivocó en su apreciación, sin precisar cuál prueba fue la indebidamente evaluada, ni indicando la clase de error que en esa función haya cometido el fallador, olvidando entonces que la casación no es una instancia más donde pueda postularse una alegación libre sin sometimiento alguno a las condiciones que posibilitarían el examen de la inconformidad, sobre todo teniendo en cuenta que la casación es un reproche técnico jurídico a la labor del juzgador.
3. En cuanto hace al libelo presentado a favor del procesado Peña Reyes el primer cargo no escapa a la confusión e imprecisión que evidencia la demanda antes examinada, pues a pesar de que pudiera pensarse en principio acertadamente seleccionada la causal de nulidad resulta contradictorio que se termine demandando la absolución, como que una solicitud en ese sentido supone de alguna manera la validez de la actuación.
Más confuso se hace el reproche cuando además de los cuestionamientos de validez del proceso se proponen también sobre la responsabilidad del procesado, o cuando en últimas no se logra determinar cuál es ciertamente la causa específica que se invoca como sustento del pedido de nulidad porque simultáneamente aduce el defensor vulneración de la defensa material por no haberse comunicado oportunamente al procesado de la existencia del sumario aunque reconoce el haberse librado un oficio al extranjero con ese propósito y el final enteramiento por parte de su prohijado, así como la trasgresión de la defensa técnica pero con absoluto desconocimiento de las condiciones desarrolladas jurisprudencialmente porque se propone a la vez ausencia de defensa técnica y negligencia de la misma.
Aún más, con omisión de la trascendencia que el reproche debe acreditar y bajo un entendimiento restringido del principio de contradicción, simplemente y con expresiones genéricas y al abstracto afirma la negación de posibilidades defensivas que no específica y mucho menos cuando de su argumentación se infiere que su defendido sí las tuvo pues arribó al sumario cuando aún éste se hallaba en curso.
Finalmente, el segundo reproche parte de un supuesto falso sobre el cual evidentemente la Sala no puede proceder a su admisión pues sostiene el censor omitida la aplicación del principio de favorabilidad porque la estafa imputada se agravó con base en las circunstancias previstas en el artículo 247 de la Ley 599 de 2.000, lo cual, como se advierte de la demanda primeramente examinada y de la sentencia del a quo no es cierto ya que si bien se incrementó la pena ello se hizo con fundamento en la cuantía del punible lo cual estaba igual y legalmente previsto para la fecha de los hechos.
No sujetas por tanto las demandas examinadas a las exigencias legales y de técnica propias del recurso extraordinario y sin que encuentre la Sala razones que motiven su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirán.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación formuladas en nombre de los procesados **** y ****.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria