26609(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26609  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                               Magistrado Ponente:   

                                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                               Aprobado Acta No.  53   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Determina  la  Corte  la admisibilidad de las  demandas  de  casación  formuladas  por los defensores de los procesados **** y  ****  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena en julio  31  de  2.006,  por  medio  de  la cual, confirmando la proferida por el Juzgado  Quinto  Penal de dicho circuito en noviembre 24 de 2.004, los condenó a la pena  principal  de  32  meses  de  prisión  y  multa  de $100.000,oo, así como a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual  al  de  la pena privativa de libertad por hallarlos responsables de la comisión  del delito de estafa agravada.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem  “…entre  los  hermanos  *****  y  ****** y la sociedad Prestacar  Ltda.,  representada  por  el  señor  ****,  se  celebraron  dos  contratos  de  compraventa  por  valor  total  de  cuarenta  millones de pesos ($40’000.000.oo)   sobre  sendos  inmuebles  contiguos  (casa-lote),  ubicados en el Barrio Manga de esta ciudad (Cartagena),  negociación protocolizada y  elevada  a  escrituras  públicas  Nos.  3563  y  3576 de la Notaría Primera de  Cartagena,  los  días 3 y 4 de noviembre de 1.993, respectivamente; luego de lo  cual  se  procedió  a  su  ulterior  registro  ante  la oficina de instrumentos  públicos  de  esta misma urbe…seguidamente tales bienes fueron arrendados por  los  citados  compradores  a  su  hermano  ***, quien en tal condición entró a  poseerlos  hasta  que, en el mes de febrero de 1.997, recibió una comunicación  proveniente  del  Juzgado  Quinto Penal del Circuito en la que se solicitaba, en  cumplimiento   a  lo  fallado  por  el  extinto  Juzgado  Décimo  de  la  misma  especialidad  y  categoría  de esta ciudad, desocupar y hacer entrega física y  material  de  los  anotados  inmuebles  al  señor ****, quien, a su vez, había  formulado  denuncia  penal contra la señora ****, aduciendo que ésta lo había  engañado,  hipotecando sin su consentimiento, en el año 1.992, dichos bienes a  favor  de  la anotada sociedad y que, por lo tanto, era el legítimo propietario  de los mismos”.   

Por dichos acontecimientos que se tipificaron  como  estafa  agravada por la cuantía fueron acusados en resolución de segunda  instancia  proferida el 4 de junio de 2.003 los procesados en mención a quienes  finalmente   se  les  condenó  a  través  de  las  sentencias  ya  reseñadas,  interponiendo   sus   respectivos   defensores   el  recurso  extraordinario  de  casación, que sustentaron como sigue.   

LAS DEMANDAS:  

La formulada en nombre de ****.  

Aduciendo  en principio la causal primera de  casación,  esto es cuando la sentencia impugnada sea violatoria de una norma de  derecho  sustancial, se dedica el censor a cuestionar las resoluciones a través  de  las  cuales  la  Fiscalía  definió la situación jurídica del procesado y  calificó  el  mérito del sumario para expresar que ellas fueron equivocadas al  tener  como  típico  un  hecho  que  no lo era, yerro que perduró en el juicio  cuando  la  evaluación  del acervo probatorio condujo a la aplicación indebida  de  los  artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 o 246 y 267 de la Ley  599 de 2.000.   

Pasa  luego a discriminar algunos hechos que  en  su  concepto  se  acreditaron en el proceso para seguidamente afirmar que en  relación  con  los  mismos  el  juzgador  se  equivocó en su valoración; así  sostiene  que  contrario  a  lo  afirmado  por el Tribunal, no es cierto que los  inmuebles  vendidos  soportaran  a la fecha de su enajenación y desde 1.992 una  hipoteca  abierta  y  mucho  menos  lo  es  que  su  supuesto  ocultamiento haya  constituido  una  de  las  maniobras  para  engañar  a los compradores; expresa  igualmente  que  erró  el fallador al darle credibilidad a las declaraciones de  ****  toda  vez  que para la fecha en que éste afirma haber estado en Prestacar  Ltda.  Esta sociedad ya no existía físicamente, o al afirmar que **** conocía  de  antemano  la  existencia  del  proceso  contra **** donde se perseguían los  inmuebles  por  él vendidos cuando lo que se desprende del acervo probatorio es  que  tal conocimiento lo tuvo con posterioridad a la enajenación de los bienes;  también  erró  el  fallador  -añade  el demandante- al olvidar que dentro del  proceso  que  se  siguiera  contra  ****  se afirmó que Prestacar Ltda. Fue una  víctima más.   

En   esas   condiciones   -concluye-   el  desconocimiento  de  los  medios de convicción aducidos al proceso, la ausencia  de   real   valoración   de   los  mismos  y  el  acudir  por  el  contrario  a  especulaciones,  suposiciones y contradicciones condujeron al juzgador a tener a  ****  como  responsable del delito de estafa, sin que además se haya acreditado  que  actuó  en  connivencia  con  los demás involucrados y cuando en cambio su  accionar  “adolece plenamente de dolo”.   

Finalmente   y   no  obstante  el  inicial  planteamiento  por  senda de la causal primera sostiene que tales equívocos, en  cuanto  no  hay correspondencia entre la verdad procesal y el fallo, viciaron de  nulidad  todo  el  proceso por infracción de las normas que le son debidas, por  eso  solicita  se  case  la  sentencia recurrida y en consecuencia se declare la  nulidad  de todo lo actuado desde la calificación sumarial de segunda instancia  que   acusó   a   su   prohijado   y   a   cambio   se  le  exonere  del  cargo  imputado.   

La formulada en nombre de ****.  

Dos  cargos propone el defensor de *****, el  primero  con  sustento  en  la  causal  tercera  de casación toda vez que en su  parecer  la  sentencia  fue  dictada  en  proceso viciado de nulidad en tanto se  vulneró  durante  la  instrucción  el  derecho de defensa de su prohijado pues  aunque  desde  la  misma  denuncia se informó su residencia en el extranjero lo  cierto  es  que  nunca  se  le citó así obre oficio sin firma librado al país  donde se hallaba al momento de abrir investigación.   

En  esas  condiciones  -dice-  se dispuso la  captura  de  su  defendido y posteriormente se le vinculó mediante declaratoria  de  persona  ausente  nombrándosele  defensor  y  se  le definió la situación  jurídica,  más el abogado designado nunca compareció, como que ni siquiera se  notificó    de   la   probatoriamente   infundada   medida   de   aseguramiento  impuesta.   

Adelantada  por  tanto  la  instrucción  a  espaldas  del  procesado y careciendo éste de un defensor técnico diligente se  enteró  de  la  existencia  del  sumario  cuando  estaba apunto de ser cerrado,  momento  en  que  nombra  al  demandante pero sin que ello pueda entenderse como  reparación  del  derecho  de  defensa  y de contradicción ya vulnerados, mucho  menos  cuando  el  expediente  nunca  era  ubicado  en  las oportunidades en que  pretendió revisarlo.   

De  no  haberse  incurrido en las anteriores  irregularidades  -sostiene-  no se habría llegado a sentencia pues su prohijado  habría  tenido  la  oportunidad  de  repreguntar  y  solicitar  la práctica de  pruebas  que  habrían  desmentido  a  los  testigos  víctimas  y así no se le  habría  encontrado  responsable, por eso solicita se case parcialmente el fallo  cuestionado para que en su lugar se absuelva a ****.   

El  segundo  reproche  lo encauza por causal  primera,  violación  directa,  por  excluirse  la  aplicación del principio de  favorabilidad  previsto en el artículo 29 de la Constitución habida cuenta que  la  imputación  contra los procesados se hizo por el delito de estafa agravada,  desconociéndose  que  para  la fecha de los hechos no se hallaban previstas las  circunstancias  de  agravación que ahora señala el artículo 247 de la Ley 599  de 2.000.   

Como no operaban tales incrementos punitivos,  la  acción  penal  se  hallaba prescrita para el momento en que se calificó el  sumario, por ello demanda se revoque la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

1.   El  absoluto  desconocimiento  de  las  condiciones  de  claridad y precisión que debe reunir toda demanda de casación  que  aspire  a  ser admitida no puede sino conducir al rechazo de las que se han  formulado  en  nombre  de  los acá procesados pues la confusión de los reparos  propuestos  y la omisión de los parámetros técnicos impiden a la Corte, dados  el  principio  de  limitación  y el carácter rogado propios de la impugnación  extraordinaria, abordar su análisis.   

2.  En  efecto,  entratándose  de la demanda  presentada  en  nombre del procesado ****, ni siquiera se logra determinar cuál  es  la  causal  aducida  pues aunque en principio se aduce la primera se termina  solicitando  la  nulidad por violación del debido proceso, lo cual sólo sería  viable por senda de la causal tercera.   

Ahora, si se comprendiere que el cargo lo fue  por  violación  de  la  ley  sustancial,  el censor no precisa el sentido de la  infracción,  es  decir  si  directa o indirectamente, ni señala cuál clase de  yerro  cometió  el  sentenciador  si  se  entendiere  que  la  vulneración fue  indirecta,  esto es si la falencia fue de hecho o de derecho y si por aquella se  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad,  de  existencia  o  en un falso  raciocinio,  o  si  por  ésta  en  un  falso  juicio de convicción o en uno de  legalidad.   

Ante  tal  confusión  y  omisión  se dedica  entonces  a  presentar  unos  hechos  según  su  propia valoración y a denotar  según  ese  mismo  criterio  cómo el juzgador se equivocó en su apreciación,  sin  precisar  cuál  prueba  fue  la  indebidamente  evaluada,  ni indicando la  clase   de  error  que en esa función haya cometido el fallador, olvidando  entonces  que  la  casación no es una instancia más donde pueda postularse una  alegación  libre  sin sometimiento alguno a las condiciones que posibilitarían  el  examen  de  la inconformidad, sobre todo teniendo en cuenta que la casación  es un reproche técnico jurídico a la labor del juzgador.   

3.  En  cuanto  hace al libelo presentado a  favor  del  procesado  Peña  Reyes  el primer cargo no escapa a la confusión e  imprecisión  que  evidencia  la  demanda  antes  examinada, pues a pesar de que  pudiera  pensarse  en  principio acertadamente seleccionada la causal de nulidad  resulta  contradictorio  que  se termine demandando la absolución, como que una  solicitud   en   ese   sentido   supone  de  alguna  manera  la  validez  de  la  actuación.   

Más  confuso  se  hace  el reproche cuando  además  de  los  cuestionamientos  de  validez del proceso se proponen también  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,  o  cuando  en  últimas no se logra  determinar  cuál  es  ciertamente  la  causa  específica  que  se  invoca como  sustento  del  pedido  de  nulidad  porque  simultáneamente  aduce  el defensor  vulneración  de  la defensa material por no haberse comunicado oportunamente al  procesado  de  la  existencia  del sumario aunque reconoce el haberse librado un  oficio  al extranjero con ese propósito y el final enteramiento por parte de su  prohijado,  así  como  la trasgresión de la defensa técnica pero con absoluto  desconocimiento  de las condiciones desarrolladas jurisprudencialmente porque se  propone   a   la   vez   ausencia  de  defensa  técnica  y  negligencia  de  la  misma.   

Aún más, con omisión de la trascendencia  que  el  reproche  debe  acreditar  y  bajo  un  entendimiento  restringido  del  principio  de  contradicción,  simplemente  y  con  expresiones genéricas y al  abstracto  afirma  la negación de posibilidades defensivas que no específica y  mucho  menos  cuando  de  su  argumentación se infiere que su defendido sí las  tuvo pues arribó al sumario cuando aún éste se hallaba en curso.   

Finalmente, el segundo reproche parte de un  supuesto  falso  sobre  el  cual  evidentemente  la  Sala no puede proceder a su  admisión  pues  sostiene  el  censor  omitida  la  aplicación del principio de  favorabilidad   porque   la   estafa   imputada  se  agravó  con  base  en  las  circunstancias  previstas  en  el artículo 247 de la Ley 599 de 2.000, lo cual,  como  se  advierte  de la demanda primeramente examinada y de la sentencia del a  quo  no  es  cierto  ya  que  si  bien  se  incrementó la pena ello se hizo con  fundamento  en  la  cuantía  del  punible  lo  cual  estaba  igual y legalmente  previsto para la fecha de los hechos.   

No sujetas por tanto las demandas examinadas  a  las exigencias legales y de técnica propias del recurso extraordinario y sin  que  encuentre  la  Sala  razones  que  motiven  su  oficiosa  intervención  en  términos   del   artículo   216   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  se  inadmitirán.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir las demandas de casación formuladas  en nombre de los procesados **** y ****.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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