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Proceso No 28397
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 200 Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Omar Estupiñán Cundumí, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó la emitida el 20 de abril por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado a 51 meses de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Hechos.
El 7 de febrero de 2007, unidades del Batallón Móvil de Infantería de Marina que se movilizaban por el río Tapaje, jurisdicción del Municipio de El Charco (Nariño), hallaron en el interior de una embarcación tripulada por Omar Estupiñán Cundumí, treinta y nueve (39) canecas de cinco galones cada una, que contenían ácido sulfúrico.
Actuación procesal relevante.
1. El 8 de febrero se llevaron a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Charco, las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. En la segunda de estas diligencias, Omar Estupiñán Cundumí aceptó cargos por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo 382 del Código Penal.
2. El 20 de abril, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 51 meses de prisión y multa de 3.583 salarios mínimos legales mensuales, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito aceptado en la audiencia de formulación de la imputación, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. El defensor apeló este fallo para pedir el otorgamiento de la prisión domiciliaria, con el argumento de que el procesado tenía la condición de padre cabeza de familia dado que venía respondiendo de la manutención de su progenitora y sus hermanos menores, pero el Tribunal Superior, mediante el suyo de 29 de mayo, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, confirmó la decisión impugnada.
La demanda.
Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, “por interpretación errónea del artículo 13, 23, 29 de la Constitución Nacional, el in dubio pro reo, el artículo 314 de la ley 906 y demás normas vigentes favorables aplicables”, cargo que sustenta en los siguientes términos:
“El juzgador no obstante haber lesionado el artículo 29 de la Constitución Nacional, del debido proceso y del derecho de defensa incurre en un error de cercenar el sagrado derecho a la igualdad en la ejecución de las garantías procesales integrales y en el derecho de defensa integral para no permitir una defensa técnica, no se con qué propósito y/o intención.
“El condenado OMAR ESTUPIÑAN CUNDUMI, inconforme con la condena a través de su defensor de confianza, considera que es excesivamente gravosa, toda vez que no fueron evaluadas las pruebas ni analizadas conjuntamente, por cuanto él fue víctima en la buena fe de transportar unas canecas con ácido sin saber de su prohibición legal haciendo caer en un error invencible eximente de responsabilidad al allanarse, razón, por la cual el proceso está viciado de nulidad, reitera su inocencia e indica que fue asaltada su buena fe, cuando le entregaron para transportar 39 canecas de una sustancia para él desconocida ya que fue un chivo expiatorio del señor que dijo llamarse ANTONIO que se aprovechó de su buena fe, pues él nunca sospechó que las canecas contenían alguna sustancia ilícita y controladas por la legislación penal, por ello cuando las autoridades requirieron al dueño él se hizo responsable.
“Sean los anteriores argumentos razón suficiente para que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia demandada en razón a que su efecto jurídico no se debe cumplir y como consecuencia se declare probado el cargo contra ella formulado, y oficiosamente se declare la nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, consecuencia de lo anterior se ordene la libertad de mi defendido y la devolución prendaria y lo demás favorable a lugar”.
SE CONSIDERA:
La admisibilidad de la demanda de casación en el nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación1.
Ninguna de estas exigencias concurre en el caso en estudio. En relación con el interés para recurrir, se impone recordar que los ataques en casación, cuando la sentencia se dicta por aceptación o allanamiento de cargos, están limitados por el principio de irretractabilidad, que enseña que al procesado no le es dado desconocer su responsabilidad penal en los hechos delictivos por los cuales solicitó condena anticipada. En torno al punto, la Corte ha dicho:
“…la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado2.
“La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad3, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos”4.
En el caso analizado, el procesado Omar Estupiñán Cundumí, en la diligencia de formulación de la imputación, aceptó cargos por el delito de trafico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, voluntad que reiteró en la audiencia de presentación de la acusación y de verificación del allanamiento a la imputación, no siéndole permitido, por tanto, como ahora lo hace, discutir el contenido de la sentencia en lo relacionado con su responsabilidad penal en el delito por el cual se allanó a cargos y fue condenado.
El requerimiento de claridad, concreción y debida fundamentación del ataque, que exige la lógica del recurso, tampoco se cumple. En su escrito, el demandante se limita a sostener que la sentencia impugnada viola indirectamente la ley sustancial, el debido proceso y la defensa técnica, en una entremezcla ininteligible de posturas conceptuales, sin ninguna fundamentación específica, que impiden conocer con exactitud qué denuncia, por qué lo denuncia y qué en concreto pretende.
Lo único claro que sale a flote de su confuso alegato, es que no comparte la condena por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por considerar que el procesado no sabía que estaba ejecutando una conducta delictiva, pero al margen de que carece de interés para discutir en casación este aspecto, no identifica la clase de error cometido por los juzgadores, ni sus implicaciones en el sentido del fallo.
La exigencia de apuntalar los cargos propuestos con los fines de la casación, para mostrar a la Corte que su intervención es necesaria para la realización de estos fines, es igualmente ignorada por el casacionista, pues, como se dejó visto, ninguna alusión contiene el escrito a este aspecto, desconociéndose, en consecuencia, qué en concreto busca a través del recurso, y si lo pretendido reviste la idoneidad sustancial requerida para declarar en trámite la impugnación.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor del procesado Omar Estupiñán Cundumí no cumple las exigencias mínimas requeridas para su estudio por el artículo 184 de la ley 906 de 2004. Por tanto se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:
a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo5.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Omar Estupiñán Cundumí.
Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
Comisión de servicio
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Artículo 184 de la ley 906 de 2004.
2 Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005.
3 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.
4 Casación 28161 de 10 de octubre de 2007.
5 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.