26568(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26568  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.112  

Bogotá. D. C., cinco (05) de julio de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO  DE  LA  DECISIÓN   

Resolver el recurso de casación interpuesto a  nombre    del    ciudadano     Alfonso   Cepeda  Gutiérrez,  contra  la  sentencia del 18 de abril del  2006,  proferida  por  el Tribunal de Montería, que lo declaró responsable del  delito    de   omisión   de   agente   retenedor   y  recaudador.   

HECHOS  

El  procesado, como representante legal de la  empresa  Cepartes Ltda., omitió consignar a favor de la Dirección de Impuestos  y      Aduanas      Nacionales     –DIAN-  los  valores  recaudados  por  concepto  de  retención en la  fuente  y/o  IVA,  durante  los  periodos 11 y 12 de 1.997; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de  1.998, y 3 de 1.999, valor que asciende a la suma de $80.705.000.   

La  DIAN declaró prescritas las obligaciones  fiscales correspondientes a los años 1996 y 1997.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1. El 19 de septiembre del 2001, la Fiscalía  219  Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública  de  Bogotá,  abrió  la  investigación  penal y vinculó al procesado mediante  diligencia de indagatoria.   

2.  El  24 de enero del 2003, la Fiscalía le  profirió  resolución  de acusación como probable autor responsable del delito  de     omisión     del    agente    retenedor    o  recaudador,  descrito y sancionado en el artículo 402  de la ley 599 del 2000.   

3.  El juicio se adelantó ante el Juzgado 45  Penal del Circuito de Bogotá.   

4.  El  4  de  agosto del 2004, este despacho  dictó sentencia absolutoria.   

5.   La   Fiscalía  apeló  la  sentencia.   

6.  La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Montería  revocó la absolución y declaró penalmente responsable al procesado  por  el  delito  de  omisión  de  agente  retenedor o  recaudador,  en  concurso  homogéneo.  Lo  condenó a  cuarenta  y  dos  (42)  meses  de  prisión, a multa de treinta y cinco millones  setecientos  veintiún  mil  pesos  ($35.721.000.oo), y a inhabilitación por el  mismo  término  de la prisión. Le negó la condena de ejecución condicional y  le reconoció el derecho a la prisión domiciliaria.   

6.  Oportunamente,  la  defensa  interpuso  y  sustentó el recurso de casación contra la decisión del Tribunal.   

7. Mediante auto del 7 de diciembre del 2006,  la Sala declaró formalmente ajustada la demanda.   

8.  El  31  de  mayo  del  2007,  la  Señora  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal  conceptuó y solicitó a la Corte  desestimar  los  dos  primeros  cargos  de la demanda, acoger el tercero y casar  parcialmente   la   sentencia   con   el   fin   de   redosificar   la  pena  de  multa.   

LOS  CARGOS   

El  actor  formula  tres, así.   

Primero  

Uno. En la diligencia  de  indagatoria  no  se  hizo imputación jurídica al procesado, situación que  menoscabó  el  derecho de defensa, toda vez que, en el lapso transcurrido entre  la  indagatoria  y  la  acusación,  se  desconocía cuál era el delito, lo que  impidió el ejercicio de una  defensa eficaz.   

Dos.    Esa  irregularidad  constituye  al  mismo  tiempo  vicio  de  estructura  y  vicio de  garantía.  Por  ello  fueron  vulnerados  el  debido  proceso  y  el derecho de  defensa.   

Tres. Se debe anular  la actuación a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive.   

Segundo  

Uno.  El recurso de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de primer grado es ilegítimo. Por  tanto,  el  fallo  condenatorio  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad por  falta   de   competencia   del   Ad  quem.   

Dos. La irregularidad  ocurrió  al  momento  de  la notificación: se estampó la palabra apelo  pero  sin  firma que la respaldara.  Por consiguiente, se trata de un acto anónimo.   

Tres. Siendo así, la  sentencia  de  primera  instancia,  en  la que se absolvió al procesado, no fue  apelada por la fiscalía. Por consiguiente, cobró ejecutoria.   

Cuatro.  El  fiscal  suscribió  un  escrito  de  sustentación  del  recurso  de apelación. Pero es  inexistente,   porque  cuando  se  notificó  personalmente  no  manifestó  que  apelaba;  y,  en  el  otro  extremo,  cuando  a  folio  152  aparece  el vocablo  apelo,   no   lo  suscribe  nadie.   

Cinco.    La  consecuencia  de  la  irregularidad  anotada  es  que  el  superior  actuó  sin  competencia, porque el recurso fue ilegalmente concedido.   

Seis.  Insiste.  Se  debe  invalidar  lo  actuado a partir del folio 153, respaldo, y declarar que la  sentencia absolutoria está debidamente ejecutoriada.   

Tercero. Subsidiario  

Uno.   Se   aplicó   indebidamente  el  artículo  402  del  código  penal,  porque  se incurrió en error de hecho por  falso juicio de existencia.   

Dos.  El  juzgador  ignoró  la  prueba  documental  de los  folios 120, 121 y 122 del cuaderno  original,  donde  obra  la  resolución  000578  del  12 de septiembre del 2003,  proferida  por  la  División  de  Cobranzas  de  la Administración Especial de  Impuestos  de Personas Jurídicas, por medio de la cual se declaró prescrita la  acción  de  cobro  de las obligaciones fiscales correspondientes a los periodos  de 1996 a 1997.   

De  lo  anterior  se  desprende que cuando se  profirió  el  fallo  de segundo grado, para los periodos 11 y 12 de 1997 había  operado  el  fenómeno  de  la prescripción para el cobro fiscal, circunstancia  que  no   tuvo  en  cuenta  el Ad quem al momento de dosificar la pena de multa.   

Respecto de esos periodos era improseguible la  acción  penal,  pues  al  haber  operado la prescripción en lo concerniente al  cobro  coactivo,  como  lo reconoció la administración de impuestos, el Estado  también perdió la potestad punitiva para perseguir el delito.   

Tres. Se debe casar  la  sentencia  y  dictar la de reemplazo en relación con la pena de multa, pues  esta debe disminuirse en proporción a las obligaciones prescritas.   

EL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal conceptuó sobre cada uno de los aspectos controvertidos en  la demanda con los siguientes razonamientos.   

Al primer cargo  

Uno. En principio le  asiste  razón  al  libelista  porque  el  artículo 338 de la ley 600 del 2000,  vigente  en  la  fecha  en  que  se  realizó  la  diligencia  de indagatoria al  procesado,  establece  la  obligación  al  funcionario  judicial  de ponerle de  presente  al  indagado  la  imputación jurídica provisional y es claro que con  éste deber no se cumplió.   

Dos.  Examinado  el  artículo  338 de la ley 600 del 2000,  se deduce que su finalidad es la de  garantizar el   

enteramiento  oficial  de  las consecuencias  jurídicas  de  su  obrar  delictivo,  en  todos  sus extremos, y ello incide de  manera  directa  en  el  derecho  a  la defensa, no sólo ante la posibilidad de  diseñar  una  estrategia  defensiva condigna a la severidad de los cargos, sino  también  para evitar que el sindicado sea sorprendido por decisiones judiciales  que  involucren  circunstancias fáctico jurídicas de las cuales no haya tenido  noticia criminal.   

Por ende, la censura del libelista sí podría  entrañar  una  vulneración  del  debido  proceso  porque  pudo  suceder que el  implicado  no  se enterara de las consecuencias de su actuar, o bien, no pudiera  elaborar una adecuada estrategia defensiva.   

Tres.  Sin embargo,  las  expresiones  utilizadas  por  el  instructor al momento de la diligencia de  indagatoria  le  dieron  a  conocer  el  comportamiento  irregular que se estaba  investigando,  así  como  también  su  omisión  de  pago  a  la Dirección de  Impuestos  Nacionales.   Entonces,  no  obstante  la  informalidad,  no  se  vulneraron garantías fundamentales.   

Cuatro.  De  las  respuestas  ofrecidas por el procesado se concluye que entendía la sindicación  que  se  le  estaba  realizando,  tanto que expresó los motivos que consideraba  como  suficientes  para exculpar su comportamiento y las razones por las cuáles  no  cumplió con el pago a la DIAN, aportando pruebas sobre su estado de salud y  el secuestro de su hijo.   

Cinco. A partir del  cuestionamiento  hecho en la diligencia de indagatoria diseñó su estrategia de  defensa  y  la  desarrolló a lo largo del proceso. Por consiguiente, la lesión  de la garantía no es clara.   

Seis.  Lo  anterior  indica  que si bien no se cumplió el mandato del artículo  338 citado, no  se  causó  perjuicio  al  procesado  con  la  omisión,  porque  finalmente  la  indagatoria cumplió sus fines.   

Al segundo cargo  

Uno. En contra de lo  expuesto  por  el  actor,  el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado  debidamente por el representante de la fiscalía.   

Dos. Al respaldo de  los  folios 152, 153 y 154 del expediente, obran los sellos de notificación. En  el   primero  aparece  la  palabra  fiscal,  realizada  el  11  de agosto del 2004, se consignó la expresión  Fiscal    Seccional    173   y   a   continuación   el   vocablo   apelo.   

En   el   segundo  de  los  folios  se  lee  Ministerio  Público  y  la  firma del notificado. Aparece el sello de notificación del procesado con su  nombre y firma.   

En  el  folio  154 nuevamente se consignó la  notificación  al fiscal, en la misma fecha que se registró en el folio 152, la  expresión fiscal seccional y la firma del notificado.   

La discusión se originó en que se estamparon  dos  sellos  de  notificación  para  la  fiscalía,  uno  en el folio 152 donde  aparece  la  palabra  apelo, y  el  otro,  a  folio  154, donde el fiscal firma sobre el sello; sin embargo, con  evidencia  se establece que en la misma fecha el fiscal se notificó y apeló la  decisión.   

El  funcionario  acusador  cumplió  con  la  obligación  de  sustentar  el  recurso  de apelación y el juzgado concedió el  recurso   el   30  de  agosto  de  2004  porque  constató  la  legitimidad  del  acto.   

Tres.  Como  no  le  asiste razón al libelista, el cargo debe ser desestimado.   

Al tercer cargo  

Uno. El Tribunal se  equivocó   cuando   entendió   que   las   obligaciones   para   con  la  DIAN  correspondientes  a  los periodos 11 y 12 de  1997 no estaban contenidas en  la  denuncia  sino  que  hacían  parte  de  una  referencia  para  demostrar el  comportamiento recurrente del procesado.   

Dos. El yerro condujo  a  que  se fijara una pena de multa en la que se incluyeron sumas de dinero cuya  acción  de  cobro  estaba prescrita, por lo que el cargo debe ser atendido y la  Sala de Casación Penal deberá redosificar la pena de multa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

INTRODUCCIÓN  

Se   examina   la  conducta  del  ciudadano  procesado,  quien  en  su  calidad de representante legal de la empresa Cepartes  Ltda.      omitió  consignar  a  favor  de  la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales   -DIAN-  los  valores  recaudados por concepto de retención en la fuente y/o IVA  dentro  de  los  periodos  11  y  12  de  1.997; 1, 2 ,3, 4 y 6 de 1.998, y 3 de  1.999.   

La demanda no discute los hechos. Se trata de  la       apropiación       de       bienes       parafiscales      –que   pertenecen   al  Estado-,   comportamiento  típico  para  la fecha en que se registran las abstenciones, de  conformidad  con  el  artículo  22  de  la  ley  383 de 1.997, que adicionó el  artículo  665  del  Estatuto  Tributario, el que a su vez fue modificado por el  artículo  71  de  la ley 488 de 1.998 y finalmente recogido en el artículo 402  de la ley 599 del 2000, definido así:   

Artículo 402. Omisión del agente retenedor  o  recaudador.  El  agente  retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas  retenidas  o autorretenidas por concepto de retención  en  la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a  la  fecha  fijada  por  el  Gobierno Nacional para la presentación y pago de la  respectiva  declaración  de  retención  en  la  fuente  o  quien  encargado  de recaudar tasas o contribuciones públicas  no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión  de  tres  (3)  a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado  sin  que  supere  el  equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

En   la   misma  sanción  incurrirá  el  responsable    del    impuesto    sobre  las  ventas  que,  teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas  por  dicho  concepto,  dentro  de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada  por  el  Gobierno  Nacional  para  la  presentación  y  pago  de  la respectiva  declaración del impuesto sobre las ventas.   

Tratándose de sociedades u otras entidades,  quedan  sometidas  a  esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en  cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.   

Parágrafo.   El   agente   retenedor   o  autorretenedor,  responsable  del  impuesto  a  las  ventas  o  el  recaudador   de   tasas   o   contribuciones  públicas,  que  extinga  la obligación tributaria por pago o compensación  de  las  sumas  adeudadas,  según  el  caso,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se  hará  beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o  cesación  de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por  tal   motivo,  sin  perjuicio  de  las  sanciones  administrativas  a  que  haya  lugar.   

La disposición vigente para la fecha de los  hechos   guarda  identidad  con  la  descripción  típica  actual  –artículo  402 de la ley 599 del 2000-  pero  en  materia  de  multa  es más benévola, por virtud de la remisión a la  correspondiente  al  peculado  por  apropiación,  que  es  igual a lo dejado de  consignar.   

Obsérvese  el  artículo  665  del Estatuto  Tributario.   

Responsabilidad  penal  por  no  consignar  las  retenciones  en  la fuente y el IVA.  Adicionado  por el artículo 22 de la Ley 383 de 1997.   

El agente retenedor que no consigne las sumas  retenidas  dentro  de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la  respectiva  retención,  queda  sometido  a las mismas  sanciones  previstas  en la ley penal para los servidores públicos que incurran  en      el      delito      de     peculado     por     apropiación.   

En   la   misma   sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo, no consigne las sumas recaudadas…   

Tratándose de sociedades u otras entidades,  quedan  sometidas  a  esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en  cada  entidad  del  cumplimiento  de  dichas  obligaciones. Para tal efecto, las  empresas  deberán  informar  a la administración de la cual sea contribuyente,  con  anterioridad  al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que  tiene  la  autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su  aceptación.  De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán  sobre el representante legal.   

PAR.         1º—El agente retenedor o responsable del  impuesto  a  las  ventas  que  extinga  la  obligación  tributaria  por  pago o  compensación  de  las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de  procedimiento  dentro  del  proceso  penal  que  se  hubiera  iniciado  por  tal  motivo.   

PAR.         2º—Lo dispuesto en el presente artículo  no  será  aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso  concordatario,  o  en  liquidación  forzosa administrativa, en relación con el  impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.   

Los   dos   parágrafos  anteriores  fueron  modificados  por  el  artículo  42  de  la  ley  633  del  2000,  expedida  con  posterioridad  a  la  ley  599 del 2000. Quedó un solo parágrafo del siguiente  tenor, vigente, según la Corte Constitucional:   

PARÁGRAFO.  Cuando  el  agente  retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  no  habrá lugar a responsabilidad  penal.  Tampoco  habrá  responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o  responsable  del  impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo  de  pago  por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.   

Lo  dispuesto  en  el  presente artículo no  será  aplicable  para  el  caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios;  en  liquidación  forzosa administrativa; en proceso de toma de  posesión  en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o  hayan  sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que  hace  referencia  la  Ley  550  de  1999, en relación con el impuesto sobre las  ventas y las retenciones en la fuente causadas”.   

Evaluados  los  reproches contra la sentencia  del  Ad quem, la Sala comparte  el  concepto  del  Ministerio  Público.  Entonces,  no  dará  lugar  a los dos  primeros  cargos,  y  sí  al  tercero,  para  casar parcialmente el fallo en el  sentido de redosificar la pena de multa.   

PRIMER CARGO  

Uno. El reproche es  real  pues no hubo imputación jurídica provisional. Por ello, se alteraron las  formas legales de la diligencia de indagatoria.   

Dos. El defecto, sin  embargo,  no vulnera las garantías judiciales de defensa y de debido proceso al  extremo de pensar en la invalidación de lo actuado.   

Tres. De conformidad  con  el  inciso segundo del artículo 338 de la ley 600 del 2000, el funcionario  judicial  ante  quien  se  adelanta  la  diligencia de indagatoria, luego de los  generales de ley y la individualización del procesado deberá   

…  

A continuación se le interrogará sobre los  hechos   que  originaron  su  vinculación  y  se  le  pondrá  de  presente  la  imputación jurídica provisional…   

Cuatro. Constatada la  informalidad,  deberá  ponderarse si la omisión impidió que el acto cumpliera  sus  finalidades  y  si,  de  conformidad  con  los  principios  que orientan la  declaratoria    de    las    nulidades,    hay    razón   para   invalidar   la  actuación.   

Cinco. Un ejercicio  deductivo  indica  que  la  diligencia  de  indagatoria  es, preferentemente, la  manera  de  vincular  al proceso al probable autor o partícipe, acto con el que  se  persigue  el enteramiento al procesado  de la pretensión penal, pero a  su  turno, como pacíficamente lo tiene enseñado la jurisprudencia, es un medio  de defensa.   

Sobre  el particular, la Sala puntualizó en  otra oportunidad:   

…La indagatoria vincula jurídicamente al  procesado  como  sujeto  procesal.  Es un medio de defensa, pues coincide con la  oportunidad  con que cuenta el sindicado para explicar su conducta, solicitar la  práctica  de  pruebas,  replicar  las  imputaciones  y las pruebas de cargo. Es  innegable  que  su  naturaleza  le  permite  ser  un  medio de prueba, y de ella  derivarse otras, como la confesión, pruebas testimoniales u otras.   

…  

…El  conocimiento  de  la existencia de la  investigación  por  parte  del  procesado  y  su  vinculación  temprana  a  la  instrucción,  así  como  del  apoderado  contratado  por éste, les brindó la  oportunidad  de  ejercer a plenitud las garantías constitucionales.   

Sobre  la trascendencia de  la ausencia  de   imputación   jurídica   provisional,   recuérdese  lo  expuesto  por  la  Corporación en otra ocasión:   

Afirma  el  defensor  que a su representado  “no  se  le indagó técnicamente” por uno de los ilícitos. La imprecisión  del  reparo  y  la falta de demostración del mismo impiden tener claridad sobre  el  contenido  de  la  censura.  Sin  embargo,  resulta  evidente su ausencia de  fundamento,  pues  en  la primera injurada que se le recibió el 5 de octubre de  1988  se   interrogó a Tenorio Lazo de  manera amplia acerca de la negociación del inmueble a que hace  alusión  la  escritura No. 1.573 y sobre las circunstancias en que la venta fue  realizada,  y  en  la  ampliación  de  indagatoria  del  25 de abril de 1989 el  instructor  le  preguntó  abundantemente  respecto  de las condiciones de salud  mental  y física en que se encontraba la señora Carmen Molina Cantumí para el  momento en que se firmó dicho documento.   

Como lo señaló el Procurador Delegado, el  libelista  olvidó que la indagatoria no se hace en relación con calificaciones  jurídicas  concretas,  sino frente a los hechos que se consideran constitutivos  de  conductas  penalmente  reprochables.  Siendo  así, tenía la obligación de  demostrar  que  las  preguntas  formuladas  a  su  defendido  no tenían ninguna  relación  con  los  hechos materia de la actuación judicial. Nada de ello hizo  el  censor.  Tampoco  precisó cuáles fueron los aspectos fácticos respecto de  los   cuales   el  procesado  no  fue  interrogado,  omisión  que  –ha  debido probarlo- haría imposible  la  deducción  de  los  cargos  que  le  fueron imputados en la acusación y la  posterior sentencia que declarara la responsabilidad.   

                                                      

Seis. El acta de la  diligencia  de  indagatoria  celebrada  el  28  de  febrero  del  2.002  ante la  Fiscalía  219  de  la  Unidad Segunda de Delitos contra la Administración  Pública,  revela  que  el  interrogatorio  agotado  satisfizo  la comunicación  material  de  las  razones de la persecución penal, y, además, desde ese mismo  momento se planteó la estrategia defensiva.   

Fíjese  la  atención  en  apartes  de  esa  diligencia de descargos:   

Sírvase manifestar al Despacho como ha sido  su  cumplimiento  en  el  pago  de  sus obligaciones como Representante Legal de  CEPARTES  LTDA  ante  la  DIAN. CONTESTÓ: yo le pague impuesto a la DIAN por 25  años  bien, en los 4 últimos años, por fuerza mayor, y problemas financieros,  y  problemas  de  salud,  por  el  secuestro  de  un  hijo  las  cosas cambiaron  completamente,  en  el  momento  estoy  debiendo  una  plata  a la DIAN, pero le  solicite  a  la DIAN una compensación de unos impuestos que tengo a favor mío,  con  eso  cruzábamos  la  deuda, le ofrecí en dación en pago unos locales que  tengo  hipotecados,  además de la compensación, lo solicité 2 veces y la DIAN  me contesta con esa respuesta…   

PREGUNTADO:   Se  indica   en  éstas  diligencias  que  usted adeuda a la DIAN por concepto de retención los periodos  11  y  12  de  1.997,  1, 2, 3, 4, 5 , 6 de 1.998, 3 de 1.999 y los impuestos de  ventas  correspondientes  a los periodos 1, 2 y 3 de 1.998, Qué tiene que decir  a  esto.  CONTESTÓ:  No  se  pudo cumplir el pago por la mala situación en que  esta el País…   

PREGUNTADO:  QUÉ  TIENE  QUE  DECIR  a  lo  manifestado  por  la  DIAN en su diligencia de denuncia. (Se deja constancia que  se   da   Lectura  a  la  diligencia  de  denuncia)…   

El  procesado  tuvo claro que los dineros que  adeudaba  a  la  DIAN por concepto de retefuente e IVA fueron el motivo para que  lo   requirieran   a  responder  ante  la  fiscalía  y  esas  situaciones,  con  connotación    penal,    son    las    que   se   esforzó   por   explicar   y  justificar.   

Adicionalmente,  en  la  misma  diligencia se  dejó  constancia que se le leyó la denuncia que contra él instaurara la DIAN,  documento  en  el  que se relacionan los periodos objeto de la infracción, y de  manera  expresa  las consecuencias penales de su omisión, de conformidad con el  artículo 665 del Estatuto Tributario.   

Por  lo  tanto,  el  acto,  pese  al  defecto  señalado,  cumplió  sus  fines  y  en  ese  contexto  no  vulneró  garantías  fundamentales.   

De  otra  parte,  se  observa  que   la  táctica  defensiva  se trazó desde la misma diligencia de indagatoria, pues se  enrutó  por  la  vía  de  la  demostración  de  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  que  fue  acogida  por  la instancia de primer grado. Para tal  efecto  se allegaron a la actuación distintos medios de prueba acreditativos de  las situaciones justificantes.    

Lo  anterior  evidencia  que  sí  hubo  una  estrategia  defensiva,  la que se alertó y dinamizó desde la misma indagatoria  y  que  precisamente discutió el núcleo de la imputación jurídica, es decir,  las  razones  por  las  que  el  procesado  no  consignó a favor de la DIAN los  recaudos de retención en la fuente e IVA.   

El  ejercicio  de  la  defensa  expresa actos  convalidatorios  de  la informalidad. Nótese cómo la censura solamente surgió  cuando  la  segunda  instancia  tornó adversa la situación procesal del señor  Alfonso Cepeda.   

Recuérdese  lo  dicho  por  la  Sala en otro  momento.    

En  todo  caso,  como  bien  lo  acota  la  Procuradora  Delegada, imperativo resulta insistir en que las nulidades se rigen  en  nuestro  derecho  positivo,  entre otros, por el principio de convalidación  (artículo  308.4º  del  Decreto 2700/91 y artículo 310.4º de la Ley 600/00),  de  conformidad con el cual, como lo ha acotado la Sala en fallo de casación de  27  de  abril de 2.000 con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL,  “cuando  el  vicio  compromete  un  acto  de  postulación discrecional de los  sujetos  procesales,  sus  efectos  invalidatorios  dependerán  no  solo  de su  trascendencia,  sino  de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de  la  actitud  procesal  asumida  por la parte afectada,  pues  si  guarda silencio frente a la informalidad, o  concita   la   prosecución   del  trámite  procesal  haciendo  caso  omiso  de  ella,  habrá  de  entenderse que dispone del derecho  que  le  fue  socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por  tanto, ha sido convalidado.   

El  cargo  no tiene vocación de prosperidad,  porque   el  factum  que  se  comunicó  en  la  indagatoria fue el mismo que se ponderó en la resolución de  acusación,  hechos  conocidos  desde  los  albores  de la investigación por el  procesado  y  respecto  de  los  cuales ejerció la refutación. El reproche fue  siempre el mismo: no consignar los recaudos parafiscales a la DIAN.   

La censura, así, no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

Confrontada  la censura con la actuación, el  censor  se  aparta  de  la realidad procesal cuando aduce  ilegitimidad del  recurso  de  apelación  concedido  a la Fiscalía contra la sentencia de primer  grado.   

La situación que origina el reclamo del actor  se  clarifica  con  una simple observación al respaldo de los folios 152, 153 y  154,  donde,  sin  esfuerzos   se establece que quien apeló fue el Fiscal,  quien   en   el   primer   folio   manifestó   su   decisión  de  apelar  sobre  el  sello previsto para ese  sujeto  procesal  y  como el sello nuevamente apareció a folio 154, firmó y se  identificó.   

Se trata de una sola situación, producida al  mismo  tiempo  y por el mismo sujeto procesal, pero contenida en dos folios, por  virtud  de  que  en  esas dos hojas se plasmó el sello de notificación para la  fiscalía.   

Indiscutidamente  el  acto de impugnación se  produjo  el  11  de  agosto  del 2004 y el edicto se fijó el día siguiente; la  sustentación  se  presentó  oportunamente y en razón de ello, el 30 de agosto  del   2004   se   concedió   el  recurso  que  luego  el  Tribunal  conoció  y  desató.   

El reparo no prospera.  

TERCER CARGO  

Aun   cuando   el  censor  estimó  que  el  sentenciador  incurrió  en  un error de hecho por falso juicio de existencia al  omitir  darle  efectos  penales a la resolución 000578 del 12 de septiembre del  2003,  mediante  la cual la División de Cobranzas de la DIAN declaró prescrito  el  cobro  fiscal  de  las  obligaciones  11  y  12 de 1997, como lo advierte el  Ministerio  Público,  el  yerro no fue por omisión de la prueba sino porque el  Tribunal   Superior   de   Montería  aun  cuando   apreció  el  documento  interpretó   que   ese   acto  administrativo  se  refería  a  incumplimientos  anteriores,  sin  percibir  que se aludía  también a dos obligaciones por  las que se acusó al procesado.   

Lo  importante  es  que el examen de  la  actuación       evidencia      el     sentido  material  de  la  censura,  la  que  se  concreta a la  probable  ilegalidad  de  la  pena  de  multa,  la  que  se  fijó en la suma de  $35.721.000,   equivalente   a   lo   dejado   de   consignar   a  favor  de  la  DIAN.   

En   la   misma   línea  del  Ad  quem, la norma aplicable para dosificar  la  sanción de la multa es el artículo 665 del Estatuto Tributario, modificado  por  el  artículo  22  de la ley 383 de 1.997, que sancionaba con la misma pena  dispuesta  para  el  punible  de peculado por apropiación, esto es el artículo  133  de  decreto  100 de 1.989, que fijaba la multa en un valor equivalente a lo  dejado    de    consignar,    no   al   doble,   como   lo   prevé   la   nueva  disposición.   

Con  esa precisión deberá descontarse de la  pena  de  multa impuesta los valores dejados de consignar para los periodos 11 y  12 de 1.997.   

En  ese  orden  tenemos  que  para  el mes de  noviembre  de  1.997  el  valor del recaudo no consignado fue de $3.197.000.oo y  para    el    mes    de    diciembre    de    la    misma   anualidad   fue   de  $3.662.000.oo.   

Debitados esos dos valores de la pena de multa  impuesta, aquella se disminuye a $28.862.000.oo.   

Por lo tanto, la Corte casará parcialmente la  sentencia  condenatoria  proferida por el Tribunal de Montería en el sentido de  fijar  la  pena  de  multa  en  el  valor ajustado luego de debitar las acciones  fiscales prescritas.   

En  mérito  de   lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de Casación Penal, administrando Justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    Casar   parcialmente   la            sentencia            impugnada,           exclusivamente  en  el sentido de fijar la  pena  de  multa  en  veintiocho  millones  ochocientos  sesenta  y dos mil pesos  ($28.862.000.oo)   

2.   Mantener  la  incolumidad del fallo en todo lo demás.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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