26570(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26570   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 053  

Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil  siete (2007)   

VISTOS  

Procede  la  Sala a pronunciarse respecto de  las  exigencias  de  lógica  y  debida  fundamentación  del  libelo casacional  presentado  por  el  defensor del incriminado ALEJANDRO  ESCOBAR   GÓMEZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2006,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  el  7 de junio de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor  penalmente   responsable  del  concurso  de  delitos  de  falsedad  material  de  particular en documento público agravada por el uso y estafa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los hechos que motivaron este proceso fueron  adecuadamente  resumidos  por  el  Tribunal  en  el  fallo de segunda instancia,  así:   

“Para  el mes de  octubre  de  1996, ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ se comprometió con EDGARD ALEJANDRO  LEMOINE  GAITÁN  a  importarle de los Estados Unidos una camioneta Nissan, cero  kilómetros,  recibiendo  en  parte  de  pago un cheque por $41.000.000 que hizo  efectivo.  En  enero  de  1997  el comprador requirió al importador por el bien  encargado,  recibiendo  vía fax una declaración de importación y la exigencia  de  $1.300.000  más  aduciendo, que (sic) para  el  pago  de  los  gastos  de  aduana, matrícula e impuestos,  dinero  que  también  le  pagó  extendiéndole  otro cheque que GÓMEZ ESCOBAR  igualmente hizo efectivo”.   

“De esta manera,  interesado  LEMOINE  GAITAN  por  conocer  los  resultados  de la gestión, pudo  enterarse  que  con dicho documento se habían importado diferentes automotores,  pero  no  la  camioneta  encargada,  por  lo  que le exigió a GÓMEZ ESCOBAR la  devolución  de  su dinero, junto con los intereses causados y este le giró, el  7  de  marzo  de  1997,  un cheque por valor de $46.000.000 que fue impagado por  cuenta  embargada.  Así,  ante  el nuevo reclamo le libró otro por igual suma,  que  también  fue  devuelto, pero esta vez por fondos insuficientes”.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  perjudicado,  la  Fiscalía  Seccional  de  Bogotá  dispuso  la correspondiente  indagación  preliminar,  para  luego  de practicar algunas diligencias declarar  abierta   la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  ALEJANDRO       ESCOBAR       GÓMEZ.   

Clausurada  la  fase instructiva, el mérito  del  sumario fue calificado el 19 de marzo de 2002 con resolución de acusación  en  contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de falsedad  material  en  documento público y estafa, decisión que al ser impugnada por la  defensa,  fue  objeto  de  confirmación  por  parte  de  la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Bogotá,  a  través  de  resolución del 4 de  diciembre de 2002.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Treinta  y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. Durante la audiencia  pública  la  Fiscalía  varió la calificación jurídica provisional impartida  en  la  resolución acusatoria, en el sentido de adicionar al delito de falsedad  material  de  particular  en  documento público la circunstancia de agravación  derivada del uso de tal instrumento.   

Una  vez surtido el rito dispuesto para esta  etapa  por el legislador, el referido despacho profirió sentencia el 7 de junio  de  2005,  por  cuyo medio condenó a ALEJANDRO ESCOBAR  GÓMEZ  a  la  pena  principal  de treinta y seis (36)  meses  de  prisión  y  multa por valor de mil pesos ($1.000), a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción   privativa   de   la   libertad   y  al  pago  de  la  correspondiente  indemnización  de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público agravada por  el uso y estafa.   

En  la  misma providencia le negó, tanto la  condena  de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de  la intramural.   

          Impugnada  la  sentencia  por  el  defensor, el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó  mediante  fallo del 6 de junio de 2006, el cual es ahora  objeto  de  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto  procesal.   

LA DEMANDA  

El  recurrente presenta dos cargos contra el  fallo   del   ad  quem.  El  primero,  por violación al debido proceso derivado de error en la calificación  jurídica  del  comportamiento  contra el patrimonio económico. El segundo, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho, producto de  “falso      juicio     de     existencia     por  suposición”  respecto del documento que contiene la  declaración de importación No. 96090649478.   

Con  el  propósito  de  eludir repeticiones  superfluas,  por razones metodológicas se optará, a continuación, por referir  de  manera  independiente los reproches presentados por el impugnante, para acto  seguido,  analizar  si  en  su  postulación  y  desarrollo cumplen o no con los  requisitos  de  lógica  y adecuada fundamentación exigidos para acceder a este  medio impugnaticio extraordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Como  ya  ha  sido  suficientemente  decantado  por  la  Sala, en el  estudio  sobre  la  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales le corresponde  verificar  que  los  recurrentes  formulen  sus  censuras  con  sujeción  a las  exigencias  de  lógica  y adecuada argumentación definidas por el legislador y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario  no  se  convierta  en una tercera instancia.  Tales  requisitos  se  orientan  a  conseguir que las demandas se  enmarquen  dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  de suerte que resulten inteligibles en  cuanto  precisos  y  claros,  dado  que  no corresponde a la Sala en su función  constitucional   y   legal  develar  o  desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

Advertido  lo  anterior,  procede  la Sala a  realizar  el  anunciado  estudio  sobre los cargos formulados por el defensor de  ALEJANDRO       ESCOBAR       GÓMEZ.   

1.             Primer  cargo:  Violación  del  debido  proceso  por  error  en  la  calificación  jurídica  de  la conducta contra el  patrimonio económico.   

Invocando la causal tercera de casación, el  censor  aduce  que  en este asunto se presentó una circunstancia invalidante de  la  actuación,  dado  que el procesado fue acusado y condenado por el delito de  estafa,  cuando  en  verdad se trata del punible de fraude mediante cheque, todo  lo  cual  “implica violación indirecta del artículo  356  del  decreto  100 de 1980 que tipifica el delito de estafa, por aplicación  indebida  del  mismo, y violación del artículo 357 del decreto 100 de 1980 que  tipifica  el  delito de fraude mediante cheque, por falta de aplicación, que se  concreta  en un falso juicio de identidad, conllevando además la violación del  artículo  306  numeral 2 de la ley 600 de 2000 por haberse dictado sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad de índole legal y absoluta, por violación del  debido proceso”.   

          Al  emprender  la  fundamentación  del  reparo manifiesta que de la  denuncia  y  su  ampliación  se  deduce  que ALEJANDRO  ESCOBAR  entregó  a  Edgar  Lemoine  Gaitán  un  cheque de su cuenta personal, el  cual  fue  devuelto  en  dos  ocasiones  por  la causal de fondos insuficientes,  comportamiento  que  se  adecua a lo establecido en el artículo 357 del Decreto  100  de  1980,  esto es, al delito de emisión y transferencia ilegal de cheque,  pese  a  lo  cual el Tribunal, incurriendo en un error de hecho por falso juicio  de  identidad  por tergiversación de tal prueba, concluyó que se trataba de un  delito de estafa.   

Resalta que, contrario a lo señalado por el  ad  quem  en  la  decisión  atacada,  así  como  en  la  resolución  acusatoria  tanto  de primera como de  segunda  instancia,  el  cheque  B0979441  por  $46.000.000  no  fue  pagado  en  atención  a  que la cuenta carecía de fondos suficientes y no, por encontrarse  embargada, como se afirma en las mencionadas decisiones.   

          Luego   de  trascribir  fragmentos  de  la  sentencia  de  casación  proferida  por  esta  Sala  el  8  de  junio  de 2006 dentro del radicado 21392,  puntualiza  que  en  este  caso  el  error  en  la  denominación  jurídica del  comportamiento  debe ser planteado al amparo de la causal tercera de casación y  no  de  la primera, ya que la Corte no podría dictar sentencia de reemplazo por  el  delito  de  fraude  mediante  cheque  en  cuanto  violaría  el principio de  congruencia  entre  acusación  y fallo, motivo por el cual solicita se invalide  parcialmente  la  actuación  con  el  fin de que “se  califique      nuevamente      el      mérito      del      sumario”.   

En atención a que el recurrente invoca como  fundamento  de  su  pretensión  invalidatoria  de  lo  actuado  un  yerro en la  calificación  jurídica  de la conducta por la que se procede, importa señalar  que sobre tal temática ha señalado la Sala lo siguiente:   

“La  indebida  calificación  jurídica  de  los  hechos  se  origina en un error de juicio del  funcionario  judicial  al  momento  de  proferir  la  acusación  y puede  repercutir  en  la  estructura  procesal  sólo  en  aquellas  eventualidades   en   las   que   no   hay   lugar   a   dictar   sentencia   de  reemplazo,  caso en el cual, el error implica regresar  la  actuación a la diligencia de audiencia pública cuando pueda allí variarse  la  calificación  jurídico provisional de la conducta, o al momento del cierre  de  la investigación cuando el error determina un cambio de competencia, en los  casos  en  que  la  misma  no  se prorroga en los términos del artículo 415 de  dicha normatividad procesal”.   

“Por  lo  tanto,  sólo  en  tales  eventos,  el  error  se  remedia a través del mecanismo de la  nulidad,  caso  en el cual tiene que plantearse el problema con fundamento en la  causal   tercera   de  casación,  pero  siempre  habrá  de  acudirse  para  su  sustentación  a  la lógica de la causal primera, pues, se reitera, el vicio se  origina   en   un   error   de   juicio   o   in   iudicando   del   funcionario  judicial”.   

“Pero cuando  no  sea  necesario retrotraer la actuación para remediar el  error,  la  propuesta casacional debe efectuarse y desarrollarse bajo la lógica  de  la  causal  primera  de  casación, solicitando el  correspondiente  fallo  de  sustitución”1   (subrayas  fuera de texto).   

          De  conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que, contrario al  planteamiento  del  impugnante, la solución al yerro propuesto, desde luego, en  caso  de  prosperar,  no  impondría  disponer  la invalidación de lo actuado a  partir  de  la resolución de cierre de investigación como lo solicita, pues lo  viable   sería   proferir   fallo   de   reemplazo  por  el  delito  de  fraude  procesal.   

Ello es así, en atención a que el principio  de  congruencia  entre  acusación  y  sentencia  no  debe  ser  entendido  como  “una  exigencia  de  perfecta  armonía  e identidad  entre  los  juicios  de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el  proceso   transita   alrededor   de  un  eje  conceptual  fáctico  –  jurídico  que le sirve como marco y  límite   de   desenvolvimiento   y  no  como  atadura  irreductible”2,   motivo   por  el  cual,  cuando  el  fallador  advierte  que  la  calificación   jurídica   provisional   es  diversa  de  la  señalada  en  la  acusación,  bien  porque  se  erró  sobre  ella  o  porque  un medio de prueba  practicado  o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece  que  la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se  debe  reconocer  una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en  suma,  impera  degradar  la  responsabilidad del procesado, está facultado para  dictar  el  respectivo  fallo  de  conformidad  con  la  adecuada  calificación  jurídica   de   la   conducta,   sin  que  con  ello  quebrante  el  mencionado  principio3.   

          Lo   expuesto  permite  advertir  que  el  demandante  yerra  en  la  postulación  del  cargo,  pues acudió a la causal tercera de casación, cuando  era  su  deber invocar la causal primera en alguno de sus sentidos de violación  (directa o indirecta) y especies de error.   

Adicionalmente  se tiene que el casacionista  se  limita  a  analizar  únicamente  la  conducta relacionada con el giro de un  cheque  por  parte  del  procesado  a  EDGAR ALEJANDRO  LEMOINE  en marzo de 1997, pero nada indica en torno a  los  hechos  precedentes,  los  cuales tuvieron su génesis en octubre de 1996 y  configuran  a la postre los fundamentos del fallo atacado para condenarlo por el  delito de estafa.   

Sobre el particular afirma el Tribunal en la  sentencia  de  segundo  grado  que  “el ofendido fue  asaltado  en  su  buena  fe,  a través de ardides y engaños, que lo llevaron a  error  y creyó en las manifestaciones de ESCOBAR, de que era persona pudiente y  que  se trataba de un importador, cuando en realidad tenía constantes problemas  económicos  y  había  acudido  incluso al empreño de dos vehículos (…). El  sindicado  consciente  de  que  no  podía  importar  el  auto,  fraguó toda su  actuación  para  recaudar  el  dinero,  apropiárselo y utilizarlo en beneficio  propio.  En  este  caso no se trata del simple incumplimiento de una obligación  que  se  pretenda hacer efectiva por la vía penal, porque también en este tipo  de   negociaciones   se  puede  presentar  la  estafa,  cuando  se  reúnen  sus  exigencias”.   

          Por  tanto,  es claro que la censura del casacionista no se ocupa de  ponderar  todos  los  pilares  del fallo impugnado, circunstancia adicional para  concluir  que  no  se  ajusta a las reglas de lógica y adecuada fundamentación  requeridas  para  acceder  a este recurso extraordinario, todo lo cual impone la  inadmisión del cargo así planteado.   

          2.        Segundo  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de existencia por suposición   

          Con  base  en  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo, el  censor   manifiesta   que   la  condena  proferida  en  contra  de  ALEJANDRO  ESCOBAR  GÓMEZ  como autor del  delito  de falsedad material de particular en documento público agravada por el  uso,  se  fundamentó en la declaración de importación No. 96090649478 obrante  a  folio  5  del expediente, sin tener en cuenta que el procesado dijo que nunca  entregó  al  denunciante  dicho  documento,  en  el  cual aparece un número de  cédula que ni siquiera coincide con el suyo.   

          Afirma  que  además  de  lo  anterior,  lo  cierto  “es  que  el  documento  no  existe  y es en ello en lo que radica el  falso  juicio  de  existencia  por suposición”, dado  que  en  el citado folio 5 aparece una fotocopia del documento y no el original,  de    donde    concluye    que    si   de   acuerdo   con   la   “normatividad  probatoria”  la  fotocopia  nunca  es  un  documento,  no podía tenérsele como tal, con mayor razón si el  artículo  259 del estatuto procesal dispone que los documentos se aportarán en  original o copia autenticada.   

          Resalta  que de acuerdo con el sello notarial impuesto al mencionado  instrumento,  se  trata de una copia autenticada, es decir, que coincide con una  copia  que  fue  presentada  ante  la  Notaria  Treinta y Tres de Bogotá, quien  “da fe que la copia que se autentica es igual a otra  copia  que  se  expuso,  de  donde  llegamos  nuevamente a la conclusión que el  documento  no  existe y al no existir el documento materia de la falsedad, no se  puede      hablar     de     la     tipificación     del     delito”.   

          También  dice  el impugnante que si de conformidad con el artículo  262  de  la  Ley  600  de 2000, los documentos se presumen auténticos cuando el  sujeto  procesal  contra  el cual se aducen no manifiesta su inconformidad y, en  este    caso,    el    acusado    ALEJANDRO   ESCOBAR  GÓMEZ  desde  el  primer  momento expresó que él no  había  entregado el referido documento, además de que el número de cédula de  ciudadanía  que  allí  aparece no es el suyo, es claro que la copia presentada  al  incriminado no fue reconocida por éste, amén de que no tiene la calidad de  documento,   es   decir,   el   ad   quem  incurrió  en  un falso juicio de existencia por suposición de la  prueba,   “porque  fundamenta  su  sentencia  en  el  manifiesto  de  importación  adulterado,  pero  lo  que  es  real  es que dicho  documento  no  obra dentro del expediente razón por la cual el Tribunal termina  suponiendo la existencia del mismo”.   

          La  Sala  advierte  sin  dificultad  en  el  planteamiento  de  este  reproche  que  el  recurrente viola el principio lógico de identidad, según el  cual,  algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues sincrónicamente afirma,  de  una parte, que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio  de  existencia  al  suponer  el  documento  contentivo  de  la  declaración  de  importación  No.  96090649478  y,  de  otra, asevera que tal instrumento obra a  folio 5 del diligenciamiento.   

En efecto, es claro que para dar por supuesta  una  prueba,  es  preciso que no obre en el expediente, pues de lo contrario, lo  que  se  ataca  es  su valoración judicial, bien porque fueron quebrantadas las  reglas  de la sana crítica en su apreciación, ora porque no le fue otorgado el  valor dispuesto por la ley.   

En   el   primer  caso,  correspondía  al  demandante  plantear  un error de hecho por falso raciocinio, con la obligación  de  establecer  qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido  en  el  fallo,  debiendo  a la par indicar su  consideración   correcta,  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente   resultó   excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente  diverso  y  favorable  a  los  intereses  de  su  representado,  proceder que no  acometió.   

En  el  segundo, debía postular un error de  derecho  por falso juicio de convicción, el cual se configura cuando existiendo  tarifa  legal  en  punto  de  la  apreciación de las pruebas, se niega al medio  demostrativo  el  valor  que  la  ley  le ha conferido o se le otorga un mérito  diferente  al  atribuido  legalmente. En atención a que en el estatuto procesal  penal  no  se  conserva  este  método  de  apreciación  probatoria,  por regla  general,  salvo  contadas  excepciones,  la denuncia de ésta clase de yerros no  tiene  cabida  en  sede  del recurso de casación, amén de que correspondía al  actor  en  tal  evento  demostrar  la  infracción  de  la tarifa de valoración  dispuesta  por  el  legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo,  labor que tampoco emprendió.   

Ahora, si de conformidad con el principio de  claridad  y  precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en  este  trámite,  corresponde  al impugnante dentro de la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  identificar  la especie de yerro que reprocha y conforme a  ello  desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de  la  misma  prueba  y  en  el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su  prioridad,  se  confunda la argumentación y acreditación propias de errores de  distinta  especie  y  excluyentes,  como ha ocurrido en este asunto con el falso  juicio  de  existencia  por suposición que corresponde a un error de hecho y el  falso juicio de convicción que trata de un yerro de derecho.   

En  suma,  encuentra  la Sala que si bien el  actor  censura  la  apreciación  de  la  prueba,  no  procede  con precisión a  señalar  si  su  queja  apunta  a  que  los  falladores la supusieron aunque no  aparecía  en la actuación, la valoraron con quebranto de las reglas de la sana  crítica,  o  no  le  fue  otorgado  el  valor  probatorio  señalado en la ley,  omisión  que  le  impide  desarrollar  adecuadamente  al cargo y que por tanto,  conlleva su inadmisión.   

Así las cosas, considera la Sala que si el  impugnante  no  ajusta  su  demanda  a  las  reglas  dispuestas  para postular y  demostrar  los  reproches  que  presenta  contra el fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para enmendar las falencias de aquella, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  la inadmisión del libelo.   

          Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa  dentro  del  trámite  o en el fallo objeto del recurso,  violación    de    derechos    o    garantías   del   procesado   ESCOBAR   GÓMEZ,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el  particular  le  confiere  el  legislador  en  punto de  asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado ALEJANDRO  ESCOBAR  GÓMEZ, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencias  del  31  de  agosto  de  2005. Rad. 23917 y del 23 de noviembre de  2006. Rad. 26166.   

2  Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827.   

3 Autos  del  14  de  febrero  de  2002.  Rad.  18457 y del 22 de noviembre de 2005. Rad.  24360, entre otros.     

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