26450(27-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26450  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                              Magistrado  Ponente:   

                       Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                           Aprobado acta No. 132   

                               

Bogotá D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  constitución  de  parte  civil  instaurada  por  el  apoderado legal del señor  Guillermo Rondón Vargas.   

ANTECEDENTES:   

1-  El  9 de julio de 2004 la ex diputada del  Departamento   de   Meta   Nubia   Inés  Sánchez  Romero  (q.e.p.d.)  puso  en  conocimiento  del  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  esa  ciudad  algunas  irregularidades  que  en  su  concepto se habían cometido en el trámite de los  contratos  208  y  210  del  31  de  marzo  y 15 de abril de 2004, cuyos objetos  consistían  en  la  compra de útiles escolares para los niños y niñas de las  diferentes instituciones educativas.   

Asimismo, le hizo saber que los útiles fueron  adquiridos  con  sobrecostos en comparación con los precios del mercado, según  las  facturas  que  adjuntaba  al  escrito  para acreditar su afirmación.    

En  la  misma  fecha  la ex diputada remitió  idénticos  documentos al Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio para  los fines pertinentes y acciones a que hubiera lugar.   

Un  mes  después,  el 9 de agosto de 2004 la  diputada  acudió  a  la  cita  que  le  hiciera  la  fiscalía  para ampliar su  denuncia,  y  en  esa oportunidad incluyó el acuerdo cuyo objeto se contraía a  la  adquisición  de  149.398 morrales para niños y niñas del departamento del  Meta.   

2-  Posteriormente, el  13 de septiembre  de  2004  en la vía pública que conduce de Briceño a Zipaquirá jurisdicción  del  Municipio  de  Tocancipá,  fueron  hallados sin vida los cuerpos de Carlos  Javier    Sabogal    Mojica,    Nubia   Inés   Sánchez   Romero   –denunciante  de  los hechos mencionados  en el acápite anterior- y Eusser Rondón Vargas.   

A  lo  largo de la investigación se sindicó  como  posible  determinador   de  los homicidios a EDILBERTO CASTRO RINCON,   

Si  bien inicialmente el Fiscal General de la  Nación   adelantó   dos  investigaciones  por  los  referidos  acontecimientos  –  radicados  8769 y 8943-  contra  el ex Gobernador del Meta EDILBERTO CASTRO RINCÓN, mediante resolución  del  16  de  enero  de  2006 y en virtud del fenómeno jurídico de la conexidad  procesal dispuso que se continuaran bajo una misma cuerda procesal.   

Clausurado  el  ciclo investigativo, el 26 de  octubre  de  2006  el  Fiscal  General  de  la  Nación profirió resolución de  acusación  en  contra  de  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  al hallarlo presuntamente  responsable  en  calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación en  concurso  heterogéneo y sucesivo con el interés indebido en la celebración de  contratos   y   determinador  del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo y sucesivo entre otros.   

LA DEMANDA  

GUILLERMO  RONDON  VARGAS, hermano del occiso  EUSSER  RONDON, le otorga poder al doctor Juan Carlos Rojas Amorocho para que en  su  nombre  y  representación se constituya en parte civil con el objeto de que  se   declare  responsable  a  EDILBERTO  CASTRO  RINCÓN  del  homicidio  de  su  hermano.   

Consecuentemente  con esta declaración busca  obtener  el  pago  de  unas  sumas de dinero por concepto de daños materiales y  morales causados con la infracción.   

Los  primeros,  los  concreta  en  un  daño  emergente  representado  “en todas y cada una de las  sumas  de  dinero  que  ha  tenido  que  invertir  en  sus desplazamientos desde  Villavicencio  a  Bogotá, de Bogotá a Tocancipá, de  esta localidad a la  ciudad  de  Bogotá  y Villavicencio, desde la fecha de ocurrencia de los hechos  hasta  incluso el día de hoy, teniendo en cuenta que la búsqueda por la verdad  así  se  lo  impone y que los gastos de transporte suben necesariamente dado el  lugar  de residencia”,  perjuicios que estima en  la  suma de $10’000.000, sin  incluir los gastos que generen el presente proceso.   

Refiriéndose  a  los  perjuicios  morales,  consistentes  en  el  dolor,  la  angustia, la aflicción, la alteración de las  condiciones  normales  de  la  vida  causada  con la pérdida absurda, injusta e  intempestiva  de  EUSSER  RONDON,  los  estima  en 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

CONSIDERACIONES  

1- En términos del artículo 45 de la Ley 600  de  2000  la  acción  civil  para  el  resarcimiento de los daños y perjuicios  individuales  causados  por  la  conducta  punible,  podrá  ejercerse  ante  la  jurisdicción  civil  o  dentro  del  proceso  penal a elección de las personas  naturales   o   jurídicas  perjudicadas,  por  los  herederos  o  sucesores  de  aquellas.   

Mediante  sentencia  C- 228 de 2002 la Corte  Constitucional  varió la concepción restrictiva de la acción civil que estaba  orientada  especialmente  a  la  obtención  del pago de los perjuicios y daños  ocasionados  a  la  víctima  o  perjudicados  con  la  infracción  penal, para  concederle  a la parte civil otros derechos como son alcanzar el establecimiento  de la verdad de los hechos y a que se haga justicia.   

En desarrollo de esta concepción, la Sala en  decisión  del  12  de  noviembre de 2003 dentro del radicado No. 19044 precisó  los   cambios   que   ha  sufrido  la  interpretación  de  la  parte  civil  en  procedimiento   penal   actual,   por   razón   de   su   nueva   comprensión,  así:   

“La víctima o el  perjudicado  (–individual o  colectivo-   comprende  a  todos  los  que han sufrido un daño así no sea  patrimonial)   con  la  conducta  punible,  podrán  intervenir  en  el  proceso  constituyéndose   en  parte  civil  desde  la  apertura  de  la  investigación  previa.”   

“Si   persiguen   la  indemnización  de  perjuicios  también  tendrán  derecho  a obtener la verdad y la justicia en el  proceso penal.”   

“Podrán constituirse en parte civil con el  único  interés  de  obtener  la  verdad  de  los  hechos  y  que se condene al  responsable  del  delito.  Para  el  efecto, bastará con que acrediten que como  consecuencia  de  la  conducta  punible  sufrieron  un perjuicio directo, real y  específico así no sea de carácter patrimonial.”   

Sobre este punto dijo la Corte Constitucional  en la Sentencia atrás aludida:   

“…los derechos a la verdad, a la justicia  y  a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un  hecho  punible,  pueden  tener como fundamento constitucional otros derechos, en  especial  el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y  21  del C.P.), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que  las  víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos  que  pueden ser manifiestamente lesivos de estos derechos constitucionales, como  cuando  durante  el  proceso  penal  se hacen afirmaciones que puedan afectar la  honra, el buen nombre de la víctima o perjudicado.   

“Además,  la reducción de los derechos a  las  víctimas  y  los perjudicados al interés en una reparación económica no  consulta  otras  normas constitucionales, en las cuales se establecen principios  fundamentes  y  deberes,  estrechamente  relacionados con el restablecimiento de  los  derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de  “asegurar  la  convivencia  pacífica  (artículo  2º.CP) exige que el Estado  provea  mecanismos  que eviten la resolución violenta de los conflictos y el de  garantizar  “la  vigencia  de  un  orden  justo”  (artículo  2,  CP),  hace  necesario  que  se  adopten  medidas para combatir la impunidad. En cuanto a los  deberes,  el  de  “colaborare  para  el  buen  funcionamiento de la justicia “  (artículo  95, No. 7, CP), implica que las personas presten su concurso para el  logro  de  una  pronta  y  cumplida  justicia,  pero  no  sólo  para recibir un  beneficio económico.   

“De  lo  anterior surge que la concepción  constitucional  de  los  derechos  de las víctimas y de los perjudicados por un  delito  no  está  circunscrita  a la reparación material. Esta es más amplia.  Comprende   exigir   de   las  autoridades  y  de  los  instrumentos  judiciales  desarrollados  por  el  legislador para lograr el goce efectivo de los derechos,  que  éstos  sean  orientados  a  su  restablecimiento  integral y ello sólo es  posible  si  a  las  víctimas y perjudicados por un delito se les garantiza sus  derechos  a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños  sufridos, a lo menos.”.   

Más adelante agregó:  

“Aun  cuanto tradicionalmente la garantía  de  estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos  casos,  ésta  sólo  esté  interesada  en el establecimiento de la verdad o el  logro  de  la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello  puede  ocurrir,  por  citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que  atentar  contra  la  moralidad  pública,  el patrimonio público o los derechos  colectivos   o   donde   el  daño  material  causado  es  ínfimo  –  porque,  por  ejemplo,  el  daño es  difuso  o  ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha establecido  la  verdad  de  los hechos ni se ha determinado quien es responsable, caso en el  cual  las  víctimas  tienen  un  interés  real,  concreto  y directo en que se  garanticen  sus  derechos  a  la  verdad  y  a la justicia a través del proceso  penal.   

No obstante, ello no significa que cualquier  persona  que  alegue  que  tiene un interés en que se establezca la verdad y se  haga    justicia    pueda    constituirse    en    parte    civil   –aduciendo que el delito afecta a todos  los  miembros  de  la  sociedad-  ni  que la ampliación de las posibilidades de  participación  a  actores  civiles interesados sólo en la verdad o la justicia  pueda  llegar  a  transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación  contra  el  procesado.  Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de  contenido  patrimonial,  concreto  y específico, que legitime la participación  de  la  víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad  y  la  justicia,  el  cual ha de ser apreciado por la autoridad judicial en cada  caso.  Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido  un  daño  real  concreto  y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste,  está  legitimado  para  constituirse  en  parte  civil,  y  puede  orientar  su  pretensión  a  obtener  exclusivamente  la  realización  de  la justicia, y la  búsqueda  de la verdad dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más:  aun  cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene  interés  en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en  calidad  de  parte.  Lo  anterior  significa  que el único presupuesto procesal  indispensable  para  intervenir  en  el proceso, es acreditar el daño concreto,  sin  que  se  le  pueda  exigir  una  demanda tendiente a obtener la reparación  patrimonial.   

“La  determinación  en cada caso de quien  tiene  interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende,  entre  otros  criterios,  del bien jurídico protegido por la norma que tipifica  la  conducta,  de  su  lesión  por  el hecho punible y del daño sufrido por la  persona  o  personas  afectadas  por la conducta prohibida, y no solamente de la  existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable”.   

En  el presente caso Guillermo Rondón Vargas  en  su calidad de hermano del occiso Eusser Rondón Vargas, opta por concurrir a  la  actuación  en  procura  de la obtención de la indemnización de perjuicios  que enuncia y la búsqueda de la verdad.   

En  este  sentido, revisada la documentación  que  aporta  el  interesado  se advierte que la demanda satisface los requisitos  que  para  su  admisión  regla  el  artículo  48  del Código de Procedimiento  Penal.   

En consecuencia, la Sala admitirá como parte  civil  a  GUILLERMO  RONDON VARGAS, reconociendo para el efecto como apoderado a  Juan Carlos Rojas Amorocho.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Admitir  como  parte civil dentro del proceso  que  esta  Sala  adelanta contra EDILBERTO CASTRO RINCON a GUILLERMO RONDON  VARGAS.   

En consecuencia se reconoce personería a Juan  Carlos Rojas Amorocho como apoderado de la parte civil.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          MARÍA     DEL    R.    GONZÁLEZ    DE  LEMOS                               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS          

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     MAURO                  SOLARTE  PORTILLA                              

                                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

               

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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