26450(08-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26450  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                Magistrado  Ponente                                

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          Acta de Sala No. 221   

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de noviembre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Realizada  la  audiencia  pública procede la  Sala  a  dictar  sentencia  dentro  del  proceso  adelantado  contra  el  doctor  EDILBERTO  CASTRO  RINCON, de  conformidad  con las facultades conferidas en los artículos 235, numeral 4° de  la Carta Política y 75, numeral 6° de la Ley 600 de 2000.   

El doctor EDILBERTO CASTRO RINCON fue acusado  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación como presunto autor responsable de los  delitos  de  Peculado por apropiación –inciso  2  del artículo 397- e interés indebido en la celebración  de  contratos  –artículo  409-  en  concurso heterogéneo y sucesivo; y supuesto determinador de los   ilícitos  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos  legales  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, todos con ocasión  a   la   celebración  de  las  licitaciones  UC-LP-CS-  001  y 002 de 2004 que  condujeron  a  la suscripción de los contratos  210 y 208 en abril y marzo  de 2004, respectivamente.   

Adicionalmente  lo  inculpó  como  probable  determinador     del     ilícito    de    homicidio    agravado    –  Artículos 103 y 104 numerales 2º y  10º-  en  concurso  homogéneo y sucesivo, y autor del delito de concierto para  delinquir  –artículo 340.  inc. 2º y 3º-.   

IDENTIFICACION DEL PROCESADO  

EDILBERTO    CASTRO   RINCON,  nació  en  Bogotá el 3 de mayo de 1961, tiene 46 años, separado  con  cuatro  hijos,  administrador  agropecuario  de  la Universidad Jorge Tadeo  Lozano  de  Bogotá,  fue  gerente de las empresas Llano Gas S.A., Bio agrícola  del  Llano y gobernador por el departamento del Meta desde el 1 de enero de 2004  hasta  el  mes  de  noviembre  de  2005  cuando el Consejo de Estado declaró la  nulidad del acto de elección.   

     

HECHOS  

Como la génesis de la presente actuación la  constituyen   dos   sucesos  diversos  conexos,  se  hará  alusión  de  manera  independiente a cada uno de ellos en su orden cronológico, así:   

1-  El  9 de julio de 2004 la ex diputada del  Departamento  de  Meta  Nubia  Inés  Sánchez  Romero (q.e.p.d.) le dirigió al  gobernador  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  un  memorando informándole sobre algunas  irregularidades  de  tipo  legal  que  en  su concepto se habían cometido en el  trámite  de  algunos  contratos,  particularmente  en el negocio jurídico cuyo  objeto  consistía  en  la compra de 149.398 útiles escolares para los niños y  niñas  de las diferentes instituciones educativas del departamento –   contrato   208   de   2004-.    

En  este  sentido  le  hizo  saber  sobre  la  ausencia  de  fecha  en  el  documento  contentivo del estudio de conveniencia y  oportunidad;  la  carencia de análisis de precios del mercado; la desaparición  extraña  de la caja de colores en el pliego de condiciones; los sobrecostos que  registraban  los  útiles  según  las  facturas  que  adjuntaba al escrito para  acreditar  su  afirmación,  y  las  falencias  que  exhibían  las evaluaciones  jurídica   y   técnica   realizadas   por  los  servidores  de  la  Unidad  de  Contratación.   

En  la  misma  fecha  la ex diputada remitió  idénticos  documentos al Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio para  los fines pertinentes y acciones a que hubiera lugar.   

Un  mes  después,  el 9 de agosto de 2004 la  quejosa  acudió  a  una  citación  de  la  fiscalía para ampliar su denuncia,  oportunidad  en  la  cual  incluyó el acuerdo 210 del mismo año cuyo objeto se  contraía  a  la  adquisición  de  149.398  morrales  para  niños y niñas del  departamento  del  Meta,  respecto  del  cual resaltó que la propuesta ganadora  estaba   por   debajo   del   presupuesto   departamental   en  $500’000.000    y    la    perdedora   en  $900.000.000,  particularidad  que indicaba la falta de escrutinio alrededor del  tema de los precios.   

2-  Posterior  a  este  hecho, el  13 de  septiembre  de  2004  en  la  vía pública que conduce de Briceño a Zipaquirá  jurisdicción  del  Municipio  de  Tocancipá, a las 23:00 horas fueron hallados  dentro  de  un  vehículo  de  placas BOL-370 marca Ford Fiesta, color rojo, los  cuerpos  sin  vida  de Carlos Javier Sabogal Mojica, Nubia Inés Sánchez Romero  –denunciante   de  los  hechos  mencionados  en  el acápite anterior- y Eusser  Rondón  Vargas, quien fuera candidato a la gobernación del Meta y contendor de  EDILBERTO CASTRO RINCON en las elecciones de 2003.   

A raíz de algunas labores de inteligencia que  conllevaron  actividades  técnicas  pudo  determinarse que las víctimas fueron  asesinadas  en la finca la Esperanza o Villa Patty, ubicada en Jurisdicción del  Municipio de Tocancipá.   

A  lo  largo  de  la  instrucción  algunos  declarantes  sindicaron  como posible determinador de los homicidios a EDILBERTO  CASTRO RINCON, razón de su vinculación.    

DE LA ACTUACION PROCESAL  

1- En relación con el contrato 208 de 2004 el  Fiscal  4º  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Villavicencio  mediante  resolución  del  28 de septiembre de 2004 ordenó compulsar copias de  la   actuación   que   seguía   contra   varios   servidores   de  la  entidad  gubernamental   ante  el despacho del Fiscal General de la Nación a efecto  de  que se investigara a EDILBERTO CASTRO RINCON en su calidad de Gobernador del  Departamento del Meta.   

Con  fundamento  en las copias compulsadas el  Fiscal  General   abrió indagación preliminar el 9 de noviembre de 2004 y  un  año  después,  el  13  de septiembre de 2005, inició proceso formal   contra   el   doctor   EDILBERTO  CASTRO  RINCON  por  los  supuestos  fácticos  relacionados  con  el  trámite  licitatorio  y la celebración del contrato 208  suscrito  el  31  de  marzo  de  2004  – Radicado 8769-.   

2-  Consecuentemente,  el  15 de diciembre de  2004  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos que conocía de la investigación  por  los  homicidios  de  Euser  Rondón  Vargas,  Nubia Inés Sánchez Romero y  Carlos  Javier  Sabogal  Mojica,  dispuso  también remitir copias de las piezas  procesales  que  estimó más importantes ante el despacho del Fiscal General de  la  Nación con el propósito de que iniciara investigación penal en contra del  doctor  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  por su presunta participación en los sucesos  delictivos.    

Con  esa  documentación,  el Fiscal General  dispuso  el 15 de febrero de 2005 la apertura de Investigación previa en contra  del  entonces mandatario departamental, la práctica de pruebas y, la recepción  de su versión libre el 25 de mayo de 2005.   

Tras adelantar unas diligencias preliminares y  analizar  las  pruebas  acopiadas,  especialmente las  declaraciones   vertidas  por  Henry  Beltrán  Díaz,  Claudia  Patricia  Peña  Bohórquez,  Andrés  De  Jesús  Vélez Franco, y Ciliana Reyes Villegas, alias  “Diana”,  el  Fiscal  General mediante resolución  del  8  de noviembre de 2005 declaró abierta la instrucción en cuyo desarrollo  vinculó  con  indagatoria el 19 de diciembre de 2005 a EDILBERTO CASTRO por los  presuntos  delitos  de  homicidio agravado en calidad de determinador y autor de  los  delitos  de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  concierto para delinquir. – Radicado 8943-   

3-  A  través de proveído de 14 de marzo de  2006  el  titular  de  la  acción  penal dispuso, además de adelantar bajo una  cuerda  procesal  los  anteriores  procesos  8769  y  8943  al considerar que se  configuraba  el  fenómeno jurídico de la conexidad hipotática, imponer medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON  por  su  presunta  participación  como  determinador en los homicidios de Euser  Rondón  Vargas,  Nubia  Inés Sánchez Romero y Carlos Javier Sabogal Mojica, –  agravado  en concurso homogéneo y sucesivo-; autor del delito de concierto para  delinquir;  determinador  del  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  autor  de  interés  indebido en la celebración de contratos, ambos en cuanto a  los convenios 208 y 210 de 2004.   

La  anterior  resolución  fue recurrida sin  éxito  por  los sujetos procesales en cuanto a la petición de la ruptura de la  unidad  procesal,  solo  se  accedió  a  la revocatoria parcial del numeral 1º  respecto  a  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  por  los delitos de  celebración  indebida  de  contratos, dejándola incólume por los ilícitos de  homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados.     

Más  tarde  en ampliación de indagatoria la  fiscalía  formuló  un  nuevo  cargo  que  originó  el  18 de abril de 2006 la  imposición  de  medida   de  aseguramiento de detención preventiva por el  delito de peculado por apropiación.   

4- Clausurada la investigación el instructor  calificó  el  mérito del sumario el 26 de octubre de 2006 acusando a EDILBERTO  CASTRO  RINCON por los delitos acabados de reseñar; decisión que sustentó con  los siguientes argumentos:   

a-   Compartiendo  los  planteamientos  del  Ministerio  Público  adujo  que  en muchas regiones del país existe influencia  paramilitar   y  subversiva  que  ha  penetrado  la  esfera  social,  política,  religiosa  y  económica  de la sociedad ocasionando vicisitudes de toda índole  en la vida de la población colombiana.   

Sobre  el tema expuso que el departamento del  Meta  no  era  ajeno  a  dicha  problemática,  que  de  acuerdo  a  informes de  inteligencia  de  organismos de seguridad del Estado, de los pobladores y de los  mismos  integrantes  de  los  grupos  de  autodefensa,  era  un  hecho cierto la  operancia allí del denominado bloque centauros.   

     

En  ese  contexto  analizó  que la actividad  política  ejercida  en un medio de marcada influencia de grupos al margen de la  ley,  como  específicamente  lo  reconocieron  quienes  declararon dentro de la  investigación  y  el  propio  sindicado,  condujo a sus protagonistas, incluido  Eusser  Rondón,  a  tomar  contacto  con estas organizaciones y sus dirigentes,  quienes  de una manera u otra, tuvieron injerencia en los destinos de la región  y en las decisiones de sus dirigentes.   

Concluyó  que  no  es dable poner en tela de  juicio  la  militancia  o  pertenencia  de la mayoría de los deponentes a estos  grupos,  quienes  concuerdan  en  afirmar que Miguel Arroyave, líder del bloque  centauros,   invirtió   grandes   sumas  de  dinero  en  la  candidatura  a  la  gobernación  de  Eusser  Rondón,  motivo  por  el  cual  la  pérdida  de  las  elecciones no resultó de su agrado.    

Resaltó  que  según  se  desprendía de los  testimonios  acopiados, EDILBERTO CASTRO inicialmente fue más cercano a Martín  Llanos  jefe  de  otro  grupo  paramilitar,  y que cuando ganó las elecciones y  comenzó  su  mandato,  a  través del Secretario de Educación se contactó con  Miguel  Arroyave  y  la  persona  a quien denominan don Mario, pues era su deseo  gobernar  con tranquilidad y eludir, disminuir o neutralizar, la vigilancia o la  atención  que  sobre  su administración dispensaban los políticos asesinados,  especialmente  Rondón  Vargas,  de  quien  se  afirma  CASTRO  RINCON trató de  persuadirlo sin éxito de manera directa.   

Agregó que conocida la respuesta negativa de  Eusser  Rondón,  surgió  en  el  escenario  la  propuesta  del gobernador para  “quitarlo  del camino” a cambio del pago de una gran cantidad de dinero y de  participación  en  las  utilidades derivadas de la contratación departamental,  circunstancia  que  fue puesta de presente por los deponentes que formaron parte  de la organización.   

Invitó a observar las declaraciones de José  Willington  Mosquera;  alias Diana; Andrés de Jesús Vélez y José Raúl Mira,  quienes  coinciden  en  haber  presenciado  una reunión en donde se decidió la  muerte  de  Eusser  Rondón, encuentro al que concurrió el gobernador EDILBERTO  CASTRO RINCON.   

En  criterio  del  ente  acusador,  existen  suficientes  razones  dentro de la actuación que permiten colegir que EDILBERTO  CASTRO  RINCON  fue  el  determinador de los homicidios de Eusser Rondón, Nubia  Sánchez  y  Carlos  Javier sabogal, tales como que está establecido claramente  que   el   ex  mandatario  estuvo  hablando  con  Miguel  Arroyave   y  don  Mario   en una finca o lugar ubicado en el departamento del Meta, encuentro  que  por  demás  fue  aceptado  por  el propio procesado, independientemente de  haberse mostrado ajeno a su reconocimiento.   

En  síntesis el Fiscal General de la Nación  apoyó  la acusación en relación con los homicidios y concierto para delinquir  en  los  testimonios  de  Raúl Mira Vélez, Claudia Patricia Peña Bohórquez y  Ciliana   Reyes   Villegas  entre  otros,  los  cuales  transcribe  casi  en  su  totalidad.   

Sobre  el  delito de concierto para delinquir  concretamente  aduce que existió un acuerdo de voluntades con permanencia en el  tiempo  como  bien  se  encuentra  probado  por  los  testigos donde se llegó a  concluir  que el señor EDILBERTO CASTRO RINCON acordó matar a los políticos y  para  ello  se  concertó con Miguel Arroyave, “el Profe”, Mira Vélez y con  los   “dos  muchachos”  quienes  llevaron  a  cabo  la  materialidad  de  la  conducta.   

b- En relación con el ítem de los contratos  refirió  el  incumplimiento  de requisitos legales; un interés indebido en los  mismos y sobre costos.   

Sobre  el  contrato  208  de 2004 cuyo objeto  consistió  en   el  suministro  de  149.398  paquetes de útiles escolares  compuestos  cada  uno  por  3  cuadernos  plastificados  rayados grapados de 100  hojas,  un  cuaderno  plastificado cuadriculado grapado de cien hojas, una regla  de  30  centímetros  de  pasta fina, un borrador estándar de nata,  todos  los  elementos con el logotipo de la gobernación, dos (2) esferos rojo y negro,  dos  (2)  lápices negros y un sacapuntas metálico, la fiscalía indicó que no  obstante  haberse previsto en el proyecto la adquisición de 150.000 cajas de 12  colores, sin ninguna justificación este elemento se eliminó.   

Agregó  que  a  pesar de existir un acto que  creaba  la  unidad  de  contratación  administrativa  de manera descentralizada  mediante  decreto  327  de  2002,  lo  cierto  es que esa dependencia nunca tuvo  autonomía  presupuestal  tal y como se deduce de la ordenanza 0518 de noviembre  14 de 2003.   

En  lo atinente a la contratación que tenía  por  fin  adquirir  149.398  morrales  –contrato  210  de  2004-,  después  de  referir  el trámite que se  surtió  para  la  licitación  que  la  materializó, indicó que se utilizaron  empresas  que  no estaban dedicadas a vender útiles escolares como se evidencia  documentalmente en los objetos de las sociedades que cotizaron.   

Añadió  que  a  través  de  los documentos  allegados  se  pudo  establecer que la licitación no cumplió con los plazos ni  se  ajustó  a  los  requerimientos  establecidos  en  el pliego de condiciones,  habida  cuenta  que  los  proponentes  no  estaban  en  el grupo y actividad que  exigían.       

Respecto   al   delito   de   peculado  por  apropiación   la   fiscalía   dice   que  se  verificó  documentalmente,  por  inspección  judicial  y  a  través de testimonios que los útiles escolares se  adquirieron  en  la  Empresa  Productos  el CID por un valor de $591’106.765.55  más  las  reglas en FABER  CASTELL  por un valor aproximado de $70’000.000 para un total de $661.106.765.55   

La  fiscalía  edifica la calidad de presunto  autor  del  delito de interés indebido en la celebración de contrato en cabeza  de  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  en  la  prueba  documental  que fue extraída del  computador  de  propiedad de José Farid Romero Vivas consistente en la lista de  personas  que  participaron  y  asistieron  a  las  reuniones de campaña del ex  mandatario seccional del Meta.      

Finalmente   la   entidad   investigativa  estructuró  el  delito  de concierto para delinquir sobre la base que la prueba  testimonial  ubicaba  a  EDILBERTO CASTRO RINCON “en  las  conversaciones  para obtener en compañía de otros sujetos la realización  delictiva” .   

EL JUICIO  

1-  Durante  la  audiencia  preparatoria  se  ordenó   la   práctica   de   las   siguientes   pruebas,   acopiadas   en  su  totalidad:   

a.  Se  escuchó  en  declaración a Luz Dary  Cardenas,  esposa del contratista Jose Farid Romero Rivas, a  Ciliana Reyes  Villegas,  a  Claudia  Patricia Peña Bohórquez y a William Cruz Rojas, jefe de  la  oficina  Jurídica  de  la  Gobernación.   Durante la práctica de los  testimonios  se ordenó oír a alias “la Flaca” y alias “el Toro”.    

b-  De la Procuraduría General de la Nación  se  trajo  copia  de las decisiones de fondo que se profirieron en los Radicados  154-111646-2004  y 154-114179-2004 adelantados contra los empleados de la Unidad  de  Contratación  del  departamento  del  Meta y el gobernador EDILBERTO CASTRO  RINCON  por  la celebración de los contratos 208 y 210 del 31 de marzo y 1º de  abril de 2004.   

De    la   Contraloría   Delegada   para  Investigaciones,  Juicios  Fiscales  y Jurisdicción coactiva de la Contraloría  General   de   la   Republica,   se  obtuvo  copia  de  todas  las  probanzas  y  pronunciamientos  de  fondo  surtidos en el proceso de responsabilidad fiscal CD  099.   

c-  A  la  empresa  HELICARGO  se  solicitó  certificar  si  durante  el  año 2004 –enero    –  septiembre-  los señores Andrés Rueda Gómez y Andrés de Jesús Vélez Franco  se  desplazaron  en  las rutas Bogotá – Villavicencio ó Villavicencio – Bogotá.    

d-  Del Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Villavicencio  que  adelantó  la  causa  por  los  hechos  relacionados  con el  contrato  208  de  2004  se  trajo copia tanto de las diligencias practicadas en  audiencia pública como de la sentencia que se profirió.    

e-  De  la  Tesorería de la gobernación del  Meta  se  obtuvo  el  nombre  completo  de  las  personas a quienes se giraron y  resultaron   beneficiarias   de   los   cheques   No.   2700385   por  valor  de  $897’000.209;   M.2700404  y  M  2701145  del 13 y 14 de abril de 2004 del Banco de Bogotá, por  $1.393.787.838 y $1.329.544.382, respectivamente.    

f.  Se  realizó  inspección  en  el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca al proceso 2006-0063  de   donde   se   allegaron,   entre  otras  pruebas,  las  grabaciones  de  las  declaraciones  que  en  audiencia  pública  rindieron José Raúl Mira Vélez y  Andrés  de Jesús Vélez Franco;  la versión de Teodisio Pabón Contreras  alias “el Profe”   

g-  Se  practicó  inspección  en el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá a la causa que se adelanta  contra  Andrés  de  Jesús  Vélez  Franco  por el delito de lavado de activos.   

h-   Se   efectuó   inspección   en   la  fiscalía    26   de   la   Unidad   Nacional  de  Derechos  Humanos  a  la  investigación  que se adelanta contra Ciliana Reyes Villegas por los homicidios  aquí     investigados,     allegándose     las    piezas    procesales    más  relevantes.   

d-  Se  adelantó inspección en la Fiscalía  Sexta  Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción a la investigación que se  adelanta  contra  María Custodia Prieto por hechos relacionados con el contrato  0210  del  1  de  abril  de  2004,  trasladándose las pruebas más importantes.   

2.-  Durante  la  diligencia de audiencia pública los sujetos procesales  expusieron  los  argumentos  y efectuaron las solicitudes que a continuación se  extractan.   

2.1-   La   Fiscal   Delegada   ante  esta  Corporación  elevó  petición  en el sentido de que se emita condena contra el  procesado  por  los  delitos de homicidio agravado en razón de la muerte de los  políticos  del  Meta Eusser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal, en  concurso  con  los  delitos  de  celebración  de  contrato por violación a los  requisitos   legales,   ambos   en  calidad  de  determinador;  y  peculado  por  apropiación,  interés  indebido  en  la  celebración de contratos y concierto  para  delinquir,  en  condición  de  autor,  pues  estima  que  los  hechos que  conforman   la   actuación  lograron  plena  comprobación  a  través  de  las  actividades  probatorias  desarrolladas  tanto  en  la investigación como en el  juicio.   

Como antecedente señaló que no obstaba poner  sobre  aviso  a  la  Sala  en  lo  relacionado  a  la  renuncia  al  derecho  de  contrainterrogar  a  los  testigos  por  parte  de  dos  de los defensores, como  también  que uno de ellos, específicamente “Cesar Quila”, pidió seguridad  especial  por  estar  amenazado  de  muerte,  brindándole amparo la entidad que  representa a través del programa de protección.   

Añadió  que  inicialmente  en  declaración  señaló  “que quería hablar sobre el cura el de la  sotana  y  el  gobernador”, empero, posteriormente de  manera  inexplicable  renunció  a  ese  colaboración  con  el argumento de que  sentía  temor  por  su  vida,  decidiendo  comparecer  a  la fiscalía 20 días  después  de la mano de la defensora del Secretario de Educación, diligencia en  la  cual  tergiversó  absolutamente todos los elementos inicialmente aportados,  endilgándole  responsabilidad  sobre  sus primeras manifestaciones al programa;  hechos   que   informa   son   objeto  de  investigación  por  parte  del  ente  investigador.   

Después de hacer alusión al 13 de septiembre  de  2004  como  fecha  en la cual se dio muerte en la vía Briceño –  Zipaquirá  a  los políticos Eusser  Rondón  Vargas,  Nubia  Inés  Sánchez  Romero y Carlos Javier Sabogal Vargas,  indicó  que  probatoriamente  se  determinó  que  Miguel  Arroyave solicitó a  Teodosio  Pabón,  alias el “profe”, que se comunicara con Eusser  para  confirmar  la  reunión  que  se  iba  a  llevar a cabo en Bogotá, sirviendo de  contacto   Ciliana  Reyes,  alias  “Diana”  quien  en  múltiples  ocasiones  conversó  con  el occiso tal y como lo demuestra la declaración de ésta y los  enlaces link que reposan en el expediente.    

Refirió que el ex gobernador EDILBERTO CASTRO  RINCON  era un candidato a la gobernación del Meta junto con Eusser Rondón que  era  su  opositor,  existiendo  dentro de la actuación afirmaciones dirigidas a  señalar  que  EDILBERTO  se reunió con Miguel Arroyave, lo cual no es invento,  por  cuanto  revisando  la  versión, él mismo  afirmó que se entrevistó  con Arroyave, aún así la defensa quiera desvirtuarlo.   

En  cuanto  a  las razones de los asesinatos,  dice  que  para  EDILBERTO  CASTRO  Eusser  Rondón  era  un  contrincante  a la  gobernación  muy  molesto,  en  compañía de Nubia Sánchez, porque se habían  dedicado  a  hacerle  un  seguimiento  no  solo  a  su elección  sino a la  contratación  que venía celebrando la administración departamental, surgiendo  así  el móvil, que no era otro que quitar de en medio a Eusser Rondón y Nubia  Sánchez,  pues  ésta  había  realizado  varias  denuncias  por  causa  de  la  celebración  de  los  contratos  atinentes  a los paquetes escolares y morrales  donde se presentaban grandes sobre costos.   

Sobre  estos  aspectos  puntualizó  que  el  Consejo  de  Estado  declaró  la  nulidad  de la elección por inhabilidad y la  fiscalía   probó   que   los   contratos  denunciados  revestían  ilegalidad.   

Respecto   a   las   pruebas  de  cargo  la  representante del ente acusador mencionó las siguientes:   

-José  Raúl Mira Vélez: Leyendo apartes de  las   declaraciones   vertidas  por  este  declarante,  resaltó  su  origen  de  Amalfi;   ser  escolta  de  confianza  de  Miguel  Arroyave   y “Don  Mario”;  su  conocimiento  sobre  el funcionamiento de la organización; haber  conocido  a  alias  “el  Toro”; los encuentros que tuvo con Edilberto Castro  Rincón  con su jefe en las fincas los Mangos y la 130; al igual que su versión  sobre  los  muchachos que prestó a Miguel Arroyave para llevar a cabo la muerte  de  los  políticos por solicitud del gobernador, personas también asesinadas y  encontradas  por  la  fiscalía  con  base  en  la  declaración  de  Raúl Mira  Vélez.   

Para la representante del ente acusador, si se  leen  las  no  menos  de  siete  intervenciones de Raúl Mira, en esencia no hay  discusión   en  cuanto  a  que  “EDILBERTO  CASTRO  participó  directamente  y  determinó  técnica  y  jurídicamente hablando la  muerte de los políticos”.   

-Andrés  de  Jesús  Vélez  Franco.  Este  testigo,  informó  la  fiscal,  tiene  un  proceso  por  el delito de lavado de  activos  en  razón  a la colaboración que les prestaba a las autodefensas para  la  circulación  de  dinero  a  través  de  la  compañía  Llanos Petrolieum;  cercanía  que  le permitió ver a EDILBERTO CASTRO en compañía de Miguel  Arroyave, y advertir que quería quitar del medio a Eusser Rondón.   

-Ciliana Reyes, alias “Diana”; no obstante  que  esta  testigo se retractó en la audiencia pública de sus afirmaciones, la  fiscalía  pide  no  perder  de  vista que ella era la compañera sentimental de  alias  “el  Profe”  persona  con  quien  también  tuvo conversaciones Euser  Rondón  ese  13  de  septiembre;   a  más  que nunca dejó de afirmar que  escuchó  a  unos  muchachos  decir  que fue EDILBERTO CASTRO quien pagó por la  muerte de los políticos.   

-Willintong  Mosquera.   Mencionó  este  deponente  para  recalcar  que fue testigo tanto directo de los encuentros entre  EDILBERTO  CASTRO  y  Miguel  Arroyave, como indirecto de las conversaciones que  llegaron  a sostener, así se hubiera retractado en su última intervención por  entrar a formar parte del programa de protección.   

Llamó la atención respecto a lo manifestado  por  Willintong  Mosquera  en  el  sentido  que  Santiago,  secretario de Miguel  Arroyave,  le  confirmó después de los sucesos que el pago lo había efectuado  el  Padre,  ex Secretario de Educación, quien había bajado en una Toyota color  vino  tinto  para  dejar una plata. Que según el testigo, el acuerdo económico  consistió   en   el   pago   de  2000’000.000       en       efectivo,      3%      de      50’000.000  ya  contratados  y nombres de  los  contratistas  para  que  el  jefe  del  bloque  centauros  les  cobrara  el  5%.   

Dijo que las declaraciones de Mosquera siguen  a  las  de  alias  la  “Flaca”,  quien  era  la persona que le preparaba los  alimentos   a  “Don  Mario”  y  el  “Toro”  –  mencionado   por   José   Raúl  Mira  como  uno  de  los  escoltas  de  Miguel  Arroyave-,  en  concreto,  en la presión que ejerció  EDILBERTO   CASTRO  sobre  don  Mario  en  busca  de  que  Eusser  retirara  las  denuncias.   

    

-Aparejó  las  aseveraciones  de  Willington  Mosquera  y  Andrés de Jesús Vélez Franco en lo relacionado con el cultivo de  palma  africana, para concluir que sí fue cierta la permanencia de este último  en   una   de   las   fincas   donde   vieron   congregados   al   gobernador  y  Arroyave.   

Explicó que con estas declaraciones un fiscal  impuso  medida  de  aseguramiento y posteriormente otro -contando con los mismos  elementos  de  juicio- precluyó la investigación a favor de varios sindicados,  aspecto  en  torno  del  cual  subraya,  la  defensa pretende que las pruebas no  tengan   interpretación   diferente  a  la  concedida  por  dicho  funcionario,  disintiendo  de  esa posición pues en su  criterio la prueba es un proceso  de  valoración intrínseco de cada uno de los juzgadores que lo lleva a aplicar  las reglas de la sana crítica.   

-Retomando el tema de los móviles, la fiscal  arguyó  que  así  como se planeó sacar del camino a Eusser igual sucedió con  Nubia  Sánchez,  pues  ella  permanentemente había denunciado los contratos no  sólo  del gobierno de CASTRO RINCON sino de Luis Carlos Torres. Evoca por tanto  las  denuncias  de  marzo  y  agosto  de  2004  para destacar cómo la muerte se  produjo  en  septiembre  en  compañía  de  Eusser  con  quien  siempre andaban  juntos.   

Respecto  a  Juan  Carlos  Sabogal expuso que  atendía  jurídicamente  todos  los  procesos que ventilaban ante el Consejo de  Estado  y  estaba  pendiente de las denuncias penales. Es así como recuerda que  su  hijo  en el reconocimiento de cadáver manifestó que les habían puesto una  trampa  y  que  EDILBERTO  CASTRO  había pagado una suma de dinero, razones que  indican su presencia en el lugar de los acontecimientos.   

-Aclaró  que EDILBERTO CASTRO RINCON ha sido  llamado  a  responder  en  juicio  como  determinador  de los homicidios y no en  calidad  de  autor,  de  donde  ninguna  trascendencia  tiene  saber qué estaba  haciendo ese 13 de septiembre de 2004.   

-Hizo énfasis en el hecho que la mayoría de  los  testigos  pertenecen  a  las  autodefensas  por lo que no puede pretenderse  restárseles  credibilidad  por  este motivo, o llegarse a decir que una persona  es creíble porque favorece y no admisible porque perjudica.   

-Para  la  fiscalía  el  procesado nunca fue  objeto  de  amenazas  por  parte  de  Miguel Arroyave, pues en torno al tema, el  secretario  privado  en  declaración  ante  la  fiscalía  dijo  que  jamás el  gobernador  le  había  comentado  haber  sido  intimidado  por  el  jefe de las  autodefensas  del  bloque  los  Centauros,  supuesto que la lleva a concluir que  EDILBERTO  CASTRO  compareció  ante  Miguel para concertar y quitar del medio a  sus  opositores  como  finalmente  lo declararon muchos testigos, entre ellos la  hermana de Nubia Sánchez.   

Sobre  el  cariño  que  al parecer le tenía  Miguel  Arroyave  a  Eusser  Róndon,   trae a colación el caso de Vicente  Castaño  y  su  hermano  para  concluir  que  el amor, el cariño y el odio son  factores bien particulares en la dinámica de estas organizaciones.   

-Otra  deducción  la  hizo  consistir  en la  tranquilidad  que  mostró  Eusser  Rondón  para ir a cumplir la cita ese 13 de  septiembre;  en  concepto  de la funcionaria el hoy occiso iba convencido de que  en  esa  reunión  demostraría el tema de la corrupción en la gobernación, lo  cual  no  pasaba  de  poner  al  tanto  el  conocimiento  de unos documentos que  llevaba.   

-Concluye que hay testigos que aseguran haber  visto  a  EDILBERTO CASTRO durante su candidatura a la gobernación en el 2003 y  principios  de 2004 reunido con Miguel Arroyave; de la misma manera, que existen  deponentes  que  aseveran cómo en esos encuentros se ofreció la posibilidad de  sacar  del  camino  a  Euser Rondón y a sus opositores; móvil que justifica la  actuación  desde  el  punto  de  vista  de  determinar  sus  muertes al ver que  definitivamente   era   imposible   hacerlas   desistir   de  sus  pretensiones.   

Resaltó  las  aproximaciones  de  EDILBERTO  CASTRO  a  Nubia  y  Eusser  a través del Padre Jairo, Luis Enrique Martínez y  Luisa  para  que  hicieran  parte del gobierno sin lograrlo; suma a ello que las  denuncias  resultaron  ciertas,  hechos  que le brindan la certeza de que fue el  gobernador  quien  determinó  las  muertes  de  los políticos a través de una  prebenda económica.   

-Cita como hecho relevante la camioneta Vitara  blanca  que  tuviera  a  su  servicio  EDILBERTO CASTRO                  desde   antes  de  posesionarse,   coincidiendo  con  lo  manifestado  por  José  Raúl  Mira  Vélez.   

En  relación  con  los  delitos  contra  la  administración pública argumentó:   

a- EDILBERTO CASTRO RINCON como gobernador del  departamento  del  Meta para el año 2004 era el ordenador del gasto por mandato  constitucional.   

b-  No hubo delegación ni descentralización  en   la   administración   departamental   del   Meta  para  el  manejo  de  la  contratación.   

c-  Se  suprimieron  las cajas de colores que  hacían   parte   del   kit   escolar   pero   no   se   disminuyó  la  partida  presupuestal.   

d-  Se  vulneró  el  principio de selección  objetiva  en  cuanto  los  oferentes  no  cumplían con los requisitos.  La  firma  seleccionada  para  ejecutar el contrato 208 cuyo objeto consistió en la  adquisición   de   paquetes  de  útiles  escolares  carecía  de  experiencia,  idoneidad y del stop para cumplir el negocio jurídico.   

e-  Ante las denuncias de la ex diputada  Nubia Sánchez el aforado avaló el proceso contractual.   

f-  EDILBERTO  CASTRO  tuvo  injerencia en la  contratación,  entregó a Carlos Tobon la ejecución del proyecto; la Unidad de  Contratación  no  tenía  independencia  administrativa,  era  una  oficina  de  aceptación de pliegos y pre pliegos.   

g-  Carmen  Aydee Leal, Jefe de la Oficina de  Planeamiento   Educativo  contó  que  el  gobernador  se  interesó  por  ambos  proyectos  contractuales  ordenando  que  el  Secretario  Privado  sería  quien  coordinaría  la  contratación,  servidor  que  hacía  parte  de  la Unidad de  Contratación y dependía directamente de él.   

h- El procesado es determinador del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales por cuanto la administración a  su   cargo   incumplió  las  condiciones  que  establecían  los  términos  de  referencia.   

i- La prueba demostró que Luz Dary Cárdenas  gerente  de  Distriunfo, -firma que contrató con la gobernación- fue activista  política  de la campaña del gobernador, al mismo tiempo que la sobrina prestó  sus servicios en la sede.   

j-  Para  la  fiscal  los supuestos fácticos  concursan   sin   discusión   con  el  ilícito  de  interés  indebido  en  la  celebración     de     contrato    –art.  409  de la ley 599 de 2000- por cuanto los elementos de juicio  dejan  ver que el gobernador tenía interés en que el contrato fuera adjudicado  a  quienes  le sirvieron en su campaña a la gobernación, manejaban la lista de  los posibles sufragantes y estuvieron invitados a su posesión.   

k- Estimó por igual que dicho comportamiento  generó  un  incremento  patrimonial  a  favor de terceros como lo dejan ver los  dictámenes  allegados al proceso sobre el valor de los kit de útiles escolares  y  morrales,  hecho  que  configura  el  delito  de  peculado  por  apropiación  –inciso 2º artículo 397  ejusdem-   

Por último se refirió al delito de concierto  para  delinquir  edificándolo  sobre dos bases: el ofrecimiento del presupuesto  para  neutralizar  las  labores  que  venían  éstos realizando en cuanto a los  actos    de    corrupción    y    la    propuesta    de    matar   a   los  políticos.   

Con  fundamento  en  todas  las  anteriores  consideraciones  la fiscalía culminó su intervención solicitando a la Sala lo  inicialmente  enunciado:  Condenar  a  EDILBERTO  CASTRO  RINCON por los delitos  endilgados.       

2.2.-  Por  su  parte  la  representante  del  Ministerio  Público  se refirió pormenorizadamente a cada uno de los supuestos  fácticos  deteniéndose  en  los  tipos  penales  por  los  cuales  se  acusa a  EDILBERTO CASTRO RINCON para analizarlos así:   

a-   Sobre   el   delito  de  contrato  sin  cumplimiento   de   requisitos   mencionó  que  ambas  licitaciones  estuvieron  impregnadas  de  irregularidades  resaltando: i) la falta de estudios de precios  del  mercado  ii) la eliminación en una de ellas de la caja de colores, iii) la  elaboración  de  los  pliegos de condiciones por parte de personas ajenas a las  dependencias  que  ejecutaban  esa  función,  iv)  la  forma caprichosa como se  establecieron  los  precios, v) la sustitución del diseño de los cuadernos por  otro  que  no  pagaba  derechos  de autor, vi) la ausencia de experiencia de los  proponentes y el incumplimiento de los requisitos de inscripción.   

b- En cuanto al ilícito de interés indebido  en  la  celebración  de  contratos  convino con algunos tratadistas en el hecho  que,  cuando  para  favorecer determinados intereses se pretermiten formalidades  esenciales  del  proceso  de contratación, se incurre solamente en el delito de  contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales  esenciales,  siendo  las  circunstancias  relativas  a  los motivos por los que se decidió desconocer las  normas  que  rigen el proceso contractual, elementos que dejan al descubierto el  ingrediente intencional.     

Desde esta perspectiva señaló que si bien es  cierto  la  invitación  y  asistencia  del  matrimonio  Romero  Cárdenas  a la  posesión  del  gobernador,  el  hallazgo  en  el  archivo  del  computador  del  contratista  de una lista de 89 personas titulada “EDILBERTO CASTRO gobernador  2004-2007  con  la  gente  grandes  soluciones  sumemos  amigos” y la carta de  febrero  17  de  2004 dirigida al mandatario presentando la empresa de propiedad  de  los  beneficiarios  para contratar, entre otros, son elementos de juicio que  evidentemente  se  encargan de acreditar que un interés diferente al de otorgar  el  referido  contrato  a la propuesta que ofreciera mejores condiciones para el  departamento,  fue  finalmente  la circunstancia que determinó la adjudicación  de  la  licitación  al  matrimonio  ROMERO  CARDENAS;  no lo es menos que estos  motivos  condujeron  a la pretermisión de los requisitos legales esenciales que  constituyen   el   delito  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

c-  Respecto  de  la  descripción  típica  contenida  en el artículo 397 de la ley 599 de 2000, peculado por apropiación,  expresó  que  EDILBERTO  CASTRO  en  calidad de gobernador del departamento del  Meta  permitió  que  en  el  contrato  208 de 2004 dineros públicos llegaran a  acrecentar  indebidamente el patrimonio del contratista José Farid Romero Rivas  en perjuicio de la administración territorial.   

Adujo que los elementos de juicio incorporados  ponen   de   relieve  que  los  contratos  208  y  210  causaron  un  detrimento  patrimonial,  en  gradación,  de  $851’500.197.21     y    $529’601.033      para      un      total      de      $1.381’101.230.21.   

Tras referirse a varios testimonios, mencionó  que  a  pesar  de  las  manifestaciones de inocencia por parte del procesado, la  investigación  estableció  que  el  mandatario  no  se desvinculó del proceso  contractual  por  medio del cual se adquirieron tanto los útiles escolares como  los morrales para los niños del Meta.    

Finalmente  se  concentró  en  la  Unidad de  Contratación  para  mencionar  que  dependía  directamente  del  Despacho  del  Gobernador,   careciendo  de  la  correspondiente  autonomía  administrativa  y  financiera.   

Todo  lo  anterior  llevó  a  la Procuradora  Delegada  a  solicitar  condena  contra el doctor EDILBERTO CASTRO RINCON, salvo  por  el delito de interés indebido en la celebración de contratos respecto del  cual pidió absolución.   

d-  En lo relativo a los delitos de homicidio  citó    algunas    declaraciones    –  Gilberto  Hernández  Villalobos,  Luis  Antonio  Buitrago, Nelly  Sánchez    Romero    y    Omar    Yesid    Rodríguez    Parrado   –    para  destacar   que   todas  al  unísono  contaban  sobre  las  diligencias  que  se  encontraban  adelantando  los  occisos  sobre  los  actos  de  corrupción en el  departamento  del  Meta  en cabeza del entonces gobernador EDILBERTO CASTRO  RINCON.   

Con  base  en  ellas predica que en efecto en  vida  de  Eusser Rondón Vargas, Nubia Inés Sánchez y Carlos Javier Sabogal se  presentaron  marcadas  divergencias  políticas con el gobernador de la época y  su  antecesor  Luis  Carlos  Torres  sobre  tópicos  de  carácter  social,  de  contratación  estatal,  manejo  de  regalías;  acentuadas  con  ocasión de la  candidatura,  elección,  posesión  y ejercicio del cargo de CASTRO RINCON como  gobernante de los metenses para el período 2004-2007.   

Mencionó  así  las  demandas contenciosas y  denuncias  penales que entablaron Eusser Rondón y sus compañeros con el objeto  de  obtener  la  nulidad  de la elección y el inicio de investigaciones penales  por  los  actos  de  corrupción  que  estaba  viviendo el departamento del  Meta.   

Destacó asimismo el escrito dirigido al juez  de  descongestión de Villavicencio el 30 de diciembre de 2003 por Carlos Javier  Sabogal  Mojica  informando sobre la inhabilidad que recaía en EDILBERTO CASTRO  RINCON  para  ejercer  funciones públicas, solicitándole de paso abstenerse de  posesionarlo situación que no aconteció.    

Refirió  que  los  testimonios  de Luz Nelly  Sánchez  Romero,  Omar Yesid Rodríguez Parrado y Henry Beltrán evidencian que  diversos   personajes   acudieron  ante  los  políticos  para  persuadirlos  de  continuar  adelante con su propósito de destapar la corrupción que agobiaba al  departamento, misión que tampoco lograron.   

Da la razón a los políticos asesinados en lo  que  atañe  a  la  demanda  de nulidad de la elección como gobernador del Meta  instaurada  contra  EDILBERTO  CASTRO  RINCON,  dado que en noviembre de 2006 el  Consejo   de   Estado   decretó  la  mencionada  nulidad,  y  a  las  denuncias  relacionadas  con  actos  de  corrupción  con contratos, en la medida que en la  actualidad  determinaron  la  emisión  de  sentencias de carácter condenatorio  contra importantes miembros del gabinete departamental.   

Estimó que el proceso cuenta con testimonios  que  dejan  ver  la participación de EDILBERTO CASTRO RINCON en los homicidios,  fruto  bien  de  experiencias  directas,  ora  de  oídas,  empero  todos  ellos  relacionados  entre  sí  en  lo  sustancial  de  la  acusación,  sin que pueda  argumentarse  que  los  declarantes  tenían vínculos de amistad cercanos entre  ellos  o  con  las  víctimas,  por  cuanto  algunos  de  ellos  ni  siquiera se  conocían.   

Atendiendo sus contenidos la representante del  Ministerio  Público  indicó  que  todos  coinciden  en  señalar que EDILBERTO  CASTRO  se  reunió con Miguel Arroyave con el objeto de corroborar que respecto  de  él  la  organización  paramilitar nada en contra tenía y para solicitarle  instar  al  ex candidato a la gobernación a efecto de que retirara las demandas  y  denuncias  con  la finalidad de dejarlo gobernar en paz, a lo que accedió en  momentos  en  que  deja  notar su determinación de apoyar la administración en  cabeza del procesado dada la circunstancia de la derrota de Eusser.   

Agregó  que  el  acusado  visitó  a  “Don  Mario”,  financista  de la campaña de Eusser, para proponerle que devolvería  lo  invertido  en  esa  campaña,  siempre  y  cuando le retiraran las demandas,  negándose  el  paramilitar en razón al afecto en que todos coinciden profesaba  por  Eusser  Rondón,  desprendiéndose  estas  atestaciones  de lo afirmado por  Henry  Beltrán,  José  Willington  Mosquera,  Diana  o  Ciliana Reyes, Andrés  Vélez y José Raúl Mira.   

     

Citó el testimonio de Elver Augusto Martínez  Acosta,  escolta  de  Eusser, quien indicó que su jefe decía saber que estaban  pagando  una  suma  de  dinero  por su muerte para impedir que llegara al poder,  al    igual   como  lo  sostuvo  Luz  Nelly  Sánchez  Romero,  hermana  de  Nubia.   

Finalmente  se detuvo en las declaraciones de  Henry  Beltrán, Claudia Patricia Peña, Ciliana Reyes, Andrés de Jesús Vélez  Franco,  José  Raúl  Mira Vélez y Edwin Oswaldo León Quiroga,  para dar  por probados los siguientes hechos:   

-La molestia de EDILBERTO CASTRO RINCON por la  actividad   que   para  aquella  época  adelantaban  en  contra  de  él  y  la  administración a su cargo.   

–  La negativa de los políticos para retirar  las  demandas  contra  EDILBERTO  CASTRO  RINCON   a  pesar de las variadas  acciones que para ello intentaron.   

–  El  apoyo  de  MIGUEL  ARROYAVE  al  nuevo  gobernador del Meta.   

– Las amenazas de “El Profe” hacia Eusser  por  lo  acontecido  en  la  manifestación  de Bogotá, específicamente por la  protesta  de  la  gente  ante  el Consejo de Estado que adelantaba la acción de  nulidad  de  la  elección  del  procesado  como  gobernador  del  departamento.   

–  El acuerdo formalizado de varias reuniones  entre    el   gobernador   y   Miguel   Arroyave   para   dar   muerte   a   los  políticos.   

–  El  rol  de  “Diana”  y “El Profe”  miembros activos de la organización en los acontecimientos.   

– La confirmación en lo esencial del dicho de  los    testigos    frente   a   la   participación   del   acusado   en   estos  sucesos.   

Con  apoyo en las precedentes afirmaciones el  Ministerio  Público  solicitó  proferir  sentencia  condenatoria  en contra de  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en concurso  homogéneo y sucesivo.   

         

2.3. La Parte Civil por su parte solicita a la  Sala  declarar  penalmente  responsable  en  calidad de determinador a EDILBERTO  CASTRO  RINCÓN  de  los delitos de homicidio agravado homogéneo y sucesivo, en  las  personas  de  Euser  Rondón  Vargas,  Carlos Javier Sabogal Mojica y Nubia  Inés Sánchez Romero.   

En  este  sentido  adujo  que  el  móvil del  procesado  lo  constituyó  el hecho de querer mantenerse en la administración,  pues  los  tres  políticos asesinados eran sus contradictores y en ejercicio de  la  oposición jurídica formularon denuncias y demandas en virtud de las cuales  el  Consejo  de Estado declaró la nulidad de la elección como Gobernador el 10  de  diciembre de 2004.   

Destaca  igualmente la relación de EDILBERTO  CASTRO  RINCÓN  con  el  jefe de las autodefensas MIGUEL ARROYAVE, con quien se  reunió  en  múltiples  oportunidades  según  se extrae de los testimonios que  obran en el expediente.   

-Dice que la existencia de irregularidades en  la  contratación  dio  lugar  a  que  la doctora NUBIA INÉS SÁNCHEZ ROMERO se  convirtiera  en  una  piedra  en el zapato para la administración departamental  encabezada por el procesado.   

-Señala  que razón tenía la diputada Nubia  Inés  Sánchez  Romero  cuando  en la ampliación de denuncia efectuada el 9 de  agosto de 2004 ante la Fiscalía manifestó temer por su vida.   

Advierte  que  la  etapa  procesal  en que se  presentaron  las  correspondientes  demandas  de constitución de parte civil no  permitieron  el  desarrollo de prueba alguna en relación con daños materiales,  lucro  cesante y daño emergente; empero que las tres muertes causaron gastos al  interior  de sus familias que no se tenían previstos privándolos así  de  ingresos, hecho que implica la obligación de reparar.   

2.4.  El  vocero  de  la  defensa  centró su  intervención   en   los   delitos   que  atentaron  contra  la  administración  pública.   

En este sentido acota que no existen elementos  de  juicio  que  señalen a EDILBERTO CASTRO RINCON como determinador del delito  de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Agrega   que   el   gobernador   no   tuvo  participación  alguna  en el trámite y celebración de los contratos 208 y 210  de 2004.   

Dice que si el secretario privado le insinuó  a  un ingeniero que llevara unos proyectos de contratación a la unidad para que  los  incorporara,  debe  entenderse que esa persona es delegado suyo pero no del  gobernador.   

Califica  de  erradas las conclusiones que se  consignaron  en  la  acusación  como  las  que  expusieron   la fiscalía,  la   procuraduría y la parte civil, en la medida que desconocieron que los  actos  administrativos  se  presumen  legales  y  ajustados  a derecho, de donde  resultaba  imposible  afirmar  que  la  función pública en el departamento del  Meta no fue objeto de una descentralización.   

En tal sentido sostiene que fue el secretario  de  educación  quien remitió a la unidad de contratación la certificación de  inscripción  de  los  objetos  contractuales  en  el banco de proyectos como el  certificado  de  disponibilidad presupuestal, documentos que fueron tenidos como  sustento  para la apertura de la licitación, la cual fue firmada por la jefe de  la unidad  pero nunca por el señor gobernador.   

Agrega que EDILBERTO CASTRO no ejercía poder  sobre  la  unidad  de  contratación. Que si bien tenía un control de tutela lo  cierto es que no tenía injerencia en la materia contractual.   

Dice que la fiscalía partió de suposiciones  pues  faltan  elementos  probatorios  de  los cuales se deduzca con seriedad que  EDILBERTO  CASTRO  determinó  al  secretario  privado  para  intervenir  en los  contratos.   

Refiriéndose a la declarante María Fernanda  Peña  indicó  que ella nunca señaló cuales fueron los procesos contractuales  en  los  cuales  William  Villamil  introdujo  en  el  computador los pliegos de  condiciones.   

Frente  al  delito de interés indebido en la  celebración  de contratos dijo que si bien es cierto existía una amistad entre  EDILBERTO   CASTRO   RINCON  y  José  Farid  Romero,  ello  no  significaba  la  configuración  del  ilícito  pues  no  estaba  demostrada la intervención del  gobernador.   

Finalizó señalando que en  el ilícito  de  peculado  por  apropiación  el  gobernador tampoco tuvo  intervención  alguna.   

2.5.  La  defensa se ocupó exclusivamente de  los  delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.  En su   disertación aludió a los siguientes puntos:   

-Expuso  como  teoría  del  caso  que Miguel  Arroyave  fue  la  persona  que  ordenó  la  cita  del   ex candidato a la  Gobernación del Meta EUSER RONDÓN.   

-Que inicialmente la cita la comunicó a EUSER  la  señora  CILIANA,  pero  que  en  verdad  quienes  estuvieron al tanto de la  coordinación  y  realización  del encuentro fueron TEODOSIO y MIGUEL ARROYAVE,  el  primero  desde  la  ciudad  de  Bogotá y los Llanos Orientales y el segundo  desde Santa Fe de Ralito.   

-Calificó  la  labor  investigativa  de  la  Fiscalía  como precaria, e  incompleta, pues en su concepto no se realizó  acto alguno de verificación o constatación.   

-Cree  que no existe un solo medio probatorio  del  cual se pueda inferir determinación o autoría en los homicidios por parte  del doctor EDILBERTO CASTRO RINCON.   

–   Para   el  defensor  fue  desatinado  y  antijurídico  el  método  que  utilizó  la  Fiscalía y la Procuraduría para  valorar  la prueba, en la medida  que anticiparon un análisis conjunto sin  acreditar   previamente  una  tasación  individual,  de  donde  deduce  que  la  acusación  está  montada  sobre  la  base  de  una suma de mentiras como   fuente de verdad judicial.   

-Después de hacer un seguimiento al cruce de  llamadas  que  se  presentaron  ese 13 de septiembre de 2004 antes y después de  los  homicidios  de  los políticos, concluye que no existe alguna que vincule a  su prohijado.   

-Estima  que  EUSER  era  materialmente  un  integrante de las autodefensas, “Bloque Centauros”.   

-Esgrime  que  nunca  existió  un  plan para  asesinar  a  NUBIA  y  CARLOS JAVIER, y que incluso no hay certeza que la cita a  EUSER se hubiese hecho con el claro propósito de darle muerte.   

– Dice que las personas a quienes la Fiscalía  cita  como  sus  testigos,  son  sólo  declarantes  que  nunca presenciaron una  conducta  o  un  hecho  del cual se pueda inferir que el doctor EDILBERTO CASTRO  RINCON  determinó  la muerte de los tres ciudadanos mencionados. En su concepto  no  son  en  términos  de  la  doctrina  y la ley testigos de los hechos que se  juzgan, de donde colige son delincuentes y mentirosos.   

-Una de las razones que expone para descartar  la  declaración  de Ervin Oswaldo Quiroga es el hecho que no hubiera mencionado  a Teodosio y Ciliana como las personas que citaron a Euser.   

– Se detiene en cada una de las declaraciones  que  rindió Henry Beltrán para hacer sobre salir las supuestas contradicciones  en  que incurrió, verbigracia que inicialmente mencionó los meses de diciembre  de  2003 y enero de 2004 como fecha de encuentro entre EDILBERTO CASTRO RINCON y  don Mario, para después citar el mes de enero.   

-Del  mismo  modo cuestionó el testimonio de  José  Willintong Mosquera de quien dijo declaró una historia falsa, imprecisa,  contradictoria  e  inverosímil  acerca  de  la  hipotética  participación  de  EDILBERTO    CASTRO    RINCON,    como    determinador    de    los   homicidios  investigados.    

Para  llegar  a  esta conclusión el defensor  adujo,  entre  otros hechos, el supuesto encuentro cumplido el 1º de septiembre  de  2004  entre  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  y  Miguel Arroyave en el sitio “el  llevadero  Caldo  Parado”, lugar donde según Mosquera se acordó el crimen de  los  políticos;  cuando  al  consultar  la  declaración  de  Constanza  Gómez  Hernández,  Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio, se  advierte  que  ese  día el gobernador asistió en esa ciudad al Auditorio Mayor  Eduardo     Carranza     a     un    conversatorio    denominado    “situación   actual   del   servicio   que   se   presta  a  los  microempresarios y sus necesidades”.   

–  En  relación  con  la  primera  y última  versión  que  rindió  Ciliana  Reyes  alias  “Diana”  en torno a lo que le  dijeron  los  muchachos  sobre  la muerte de Euser señaló que lo único que se  puede  predicar  es  que  la  declarante  introdujo  un  comentario o chisme sin  paternidad  o responsabilidad, prolongación de lo afirmado por Henry Beltrán y  José Willintong Mosquera.   

Para la defensa Ciliana nunca se ha declarado  testigo  de un hecho que pueda comprometer al doctor EDILBERTO CASTRO RINCÓN en  los homicidios investigados.   

-De  Andrés  de Jesús Vélez Franco precisa  que  es  una  persona  mitómana,  con problemas de alcoholismo y drogadicción,  motivos  por  los  cuales no puede dársele credibilidad a sus atestaciones pues  ellas son  fruto de su capacidad de imaginar y engañar.   

– Respecto del testigo José Raúl Mira Vélez  dice  que  mintió  sobre  la  primera  supuesta  reunión que se celebró entre  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  y  don  Mario  porque  las  categorías y condiciones  políticas asignadas a su prohijado eran de imposible ocurrencia.   

Le  reprocha  el  hecho de no haberla ubicado  temporalmente,  aspecto  que  lo  lleva  a decir que el testigo mintió, pues la  misma no está fijada en su memoria.   

Opina  lo  mismo  sobre  la  segunda supuesta  reunión  porque dada la fecha, el lugar y sus asistentes ésta era de imposible  ocurrencia.   

Dice  que  este  declarante  hace parte de un  propósito   político   y   dañino   contra   el   doctor   Edilberto   Castro  Rincón.   

Con fundamento en estas y otras apreciaciones  señaló que esta persona no es testigo de hecho alguno.   

-En definitiva desestima todos los testimonios  pues  en su criterio no se les debe creer a declarantes por el solo hecho de ser  delincuentes.    

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a  la  Sala proferir sentencia absolutoria a favor de EDILBERTO CASTRO  RINCON.   

CONSIDERACIONES:  

A pesar de que EDILBERTO CASTRO RINCON perdió  la  investidura  de  Gobernador  del  departamento  del  Meta  en  virtud  de la  sentencia  que  emitió el 10 de noviembre de 2005 la Sección Quinta de la Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  del Consejo de Estado declarando la nulidad  del  acto  de  elección,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conserva la competencia toda vez que las conductas  punibles  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido  en  la celebración de contrato y peculado por apropiación tienen relación con  las  funciones  que  desempeñó,  y  son conexas con los ilícitos de homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir,  según  lo definido por la Sala en las  audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007.   

Siguiendo  los lineamientos contenidos en la  preceptiva  del  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000,  para  dictar fallo  condenatorio  es  necesario  que  la  prueba  obtenida en el decurso del proceso  conduzca  a la certeza tanto de la real ocurrencia de la conducta punible objeto  de reproche como de la responsabilidad del acusado.   

Dicho  grado  de  certeza que la ley procesal  exige  para  que  se  profiera  sentencia  de  condena,  debe ser predicable, en  esencia,  de los supuestos de hecho precisados en la acusación, como quiera que  es   allí   donde  se  delimita  el  objeto  del  debate,  constituyéndose  en  “un acto fundamental del proceso dado que tiene por  finalidad  garantizar  la  unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el  ámbito  en  que  va  a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar pautas  del      proceso     como     contradictorio.”1   

.  

Igualmente  la  Sala  ha  precisado  que  por  “imputación  fáctica”  se  entiende  el  hecho o el conjunto de hechos que  configuran  la conducta típica y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  los  especifican,  debiendo  ser  el  fallador  especialmente  cuidadoso  de  no  desbordar  ese  marco  que  delimita el objeto de su pronunciamiento2   

.  

Atendiendo tales consideraciones y como quiera  que  la  presente actuación refiere supuestos fácticos cuyos desenvolvimientos  tuvieron  un  orden  cronológico, en esa misma secuencia la Sala emprenderá su  estudio.   Inicialmente   se   ocupará  de  los  delitos  relacionados  con  la  administración  pública  y  seguidamente abordará aquellos que atentan contra  los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública.   

Con tal premisa se  acometerá el examen  de  las  pruebas  que  obran  en  el  proceso de cara a la presunta comisión de  los   delitos  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés  indebido  en  la celebración de contratos y peculado por apropiación que se le  imputan al doctor EDILBERTO CASTRO RINCON.   

1-   Del   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales   

a- De conformidad con el artículo 410 de la  ley 600 de 2000 comete  este ilícito    

El  servidor  público  que  por razón del  ejercicio  de  sus  funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos  legales  esenciales  o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los  mismos,  e  incurrirá  en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años, multa de  cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a doce (12) años”.      

Según se extrae de la anterior descripción,  para  la  realización  del  tipo  objetivo  se  requiere ostentar la calidad de  servidor   público   y   la   competencia   funcional  para  intervenir  en  la  tramitación,  celebración  o  liquidación  del contrato; en segundo término,  ejecutar  la conducta prohibida, la cual se sintetiza cuando se actúa en una de  las  referidas  etapas  sacrificando  los  requisitos legales esenciales para su  validez.   

   

b- La fiscalía imputó este cargo al doctor  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  en calidad de determinador, habida cuenta que si bien  no  suscribió  documento  alguno  durante  el  trámite  y  celebración de los  contratos    208    y    210    de    2004,   en   su   criterio,   “mantenía   a   través   de   su  inferior  el  control  de  la  contratación”,  circunstancia  que  lo  ubica en el  artículo  30  de  la  ley  599  de  2000  pues es sabido que el determinador no  ejecuta  el  acto  por  sí  mismo,  se vale del determinado o determinados para  materializarlo.   

A  lo largo del proceso la defensa promovió  un  debate  en  torno  a la temática de la descentralización y la delegación,  encaminado  a  sustraer  de  cualquier  tipo  de  compromiso penal al gobernador  EDILBERTO  CASTRO  RINCON,  bajo  el  argumento  que  la Unidad de Contratación  tenía    a    su    cargo    toda    la   responsabilidad   de   los   procesos  licitatorios.   

Frente  a  esta  posición la Fiscalía y la  Procuraduría  consideraron  que el Decreto 327 no concedía en términos reales  una  verdadera  delegación;  que  la  Unidad  de  Contratación  cumplía  solo  “funciones  de  Oficina  Jurídica”  al  carecer de autonomía financiera la  cual  se  encontraba radicada en la gobernación del Meta, de donde provenía la  erogación de recursos para el pago de las obligaciones adquiridas.   

De  cara  a estos dos criterios y atendiendo  tanto  el  desenvolvimiento de los hechos como el rango por el que se convocó a  este  debate  público  al  doctor EDILBERTO CASTRO frente al delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, la Sala debe efectuar las siguientes  precisiones:    

Acorde  con el artículo 29 de la ley 599 de  2000  es autor material quien ejecuta directamente el supuesto delictivo. Cuando  se  trata  de  delitos que requieren la presencia de un sujeto activo calificado  es  imprescindible  que  el  autor posea las aptitudes que impone el tipo penal.   

Desde  esta  perspectiva  es  claro que para  estructurar  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales el  legislador  reclama  la  presencia de un sujeto activo calificado que realiza el  acto prohibido en el ejercicio de sus funciones.   

Con   los   partícipes,   verbigracia  el  determinador,  la  situación  resulta  diferente. Su rol se limita a hacer  nacer  en  otro  la decisión de vulnerar la ley, esto es, a inducir dolosamente  al  autor  material  a  cometer  el  injusto, quien consciente y voluntariamente  acepta realizar el hecho disvalioso.   

Para ostentar esta calidad, el legislador no  impuso  al  agente  detentar posición alguna para responder por los delitos que  requieren  de  un  sujeto  activo  calificado,  indiscriminadamente   tanto  particulares  como  servidores públicos pueden ser determinadores, evento en el  cual,    las    consecuencias    punitivas   son   iguales   a   las   del   autor.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala  la Fiscalía llamó a responder en juicio a EDILBERTO CASTRO RINCON por el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en la categoría de  determinador  con  fundamento  en  la  tesis  consistente  en  la  autoridad que  ejercía  respecto  de  los funcionarios que adelantaron el proceso contractual.   

Si  la participación se manifiesta mediante  mandato,   inducción,   coacción   superable,   orden  o  convenio3;   pierde  trascendencia  establecer  si  fueron la descentralización o la delegación las  figuras  que   operaron  en  el  procedimiento contractual que adelantó el  departamento;  lo único cierto es que EDILBERTO CASTRO RINCON era el gobernador  y  a  su  despacho se encontraba adscrita la Unidad Administrativa Especial para  Contratación y Proyectos Especiales.   

Es  así como en réplica a lo sostenido por  el  vocero  en  la  vista  pública,  se  dirá  que aceptar la delegación o la  descentralización  como  formas  de transferencia del ejercicio de funciones en  la  gobernación  del  Meta  para los asuntos referidos a la  contratación  administrativa,  no  conlleva  per se la desvinculación del funcionario aforado  del proceso penal.   

c-  Dilucidado  este  punto,  lo  primero  a  verificar  es  si las licitaciones 001 y 002 de 2004 que dieron lugar a la   suscripción  de los contratos 208 y 210 en el mismo año estuvieron ajustadas a  la  ley, en el evento negativo, se procederá a establecer si a EDILBERTO CASTRO  RINCON le cabe algún tipo de responsabilidad penal.   

A manera de introducción valga recordar que  en  el  año  2004 el proceso concerniente a las licitaciones mencionadas estuvo  específicamente  dirigido  contra  los  servidores  que integraron la Unidad de  Contratación  del departamento del Meta y la Secretaría de Educación respecto  de  quienes  aparecía  su intervención directa.   Si bien algunos de  ellos  fueron  favorecidos  con  resolución de preclusión de la investigación  ora  con  sentencia  absolutoria,  debe quedar claro que en lo que tiene que ver  con  María  Custodia  Prieto  y el Presbítero Jairo Antonio Fernández Torres,  jefes  de  las dependencias mencionadas, el Juzgado 3º  Penal del Circuito  de  Villavicencio  el 10 de mayo de 2006 los declaró responsables en calidad de  coautores  de  los  delitos  de  celebración  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales y peculado por apropiación en relación con el contrato 208  de  31  de  marzo  de  2004, que tenía por finalidad la adquisición de 149.398  unidades  de  paquetes  de útiles escolares; adoptando igual decisión respecto  del  contratista  José  Farid  Romero  Vivas,  empero  solo  por  peculado  por  apropiación.   

De  igual  forma  el  12  de  abril  de 2007  mediante  inspección  la  Corte  constató  que la Fiscalía Sexta de la Unidad  Nacional   Anticorrupción   adelanta   investigación   contra  los  servidores  anteriormente  citados en razón del contrato 210 de 2004 cuyo objeto consistió  en  la  adquisición  de  149.398  morrales  para  los  niños del Meta, por los  punibles  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y peculado por  apropiación   –radicado  1624-.  En relación con este último ilícito el  ente  investigador  se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  contra  de  María Custodia Prieto, Luz Ángela Rincón Escobar,  Carlos  Eduardo Tobon Borrero, William Villamil Hernández y Luís Javier Torres  Posada – contratista- por considerarla innecesaria.   

El  31  de  julio  de  2006  la Contraloría  General  de  la República a través de la oficina de Investigaciones de Juicios  Fiscales  y  Jurisdicción Coactiva imputó responsabilidad fiscal contra María  Custodia   Prieto  Moreno  -Directora  de  la  Unidad  Administrativa    Especial    para    Proyectos   y   Contratación-,  Ángel Guillermo Fuentes Reyes -Jefe de  la  Oficina  de Adquisición de Bienes y Servicios-, el  Présbitero      Jairo      Antonio      Fernández     Torres     -Secretario     de     Educación    del    Departamento-   y   Luis   Javier   Torres   Posada-  representante   de   la   firma   AVETEX  -,  por  los  sobrecostos  que  presentó  el  contrato 210/04 en cuantía de $779’328.9684.     

Respecto  a  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  debe  mencionarse  que  la  oficina  asesora  del  Procurador  General  de  la Nación  profirió  el  27  de  febrero  y  4  de  abril  de 2006 dentro de los radicados  154-111646-2004    y    154-114179-2004  pliegos  de  cargos  en  su contra en razón a las irregularidades  detectadas  en  los  procesos  licitatorios que derivaron en los contratos 208 y  210       de       2004,       respectivamente5.   

d- En relación con la estructuración de la  conducta  de  contrato sin  cumplimiento de requisitos legales frente a los  acuerdos  208  y  210  de  2004,  conforme  a  los  documentos  que  obran en la  actuación son hechos acreditados los siguientes:   

1- En el mes de junio de 2003 se registró en  el  Banco  de  Proyectos  el  programa  denominado  GRATUIDAD  DE  LA  EDUCACION  PREESCOLAR,  BÁSICA  Y  MEDIA OFICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL META por un valor de  $9.685.648.000,   el   cual   estaba   contemplado  en  el  Plan  de  Desarrollo  Departamental  2004-2007  “Visión sin Límites”6.   

2-  El  programa  incluía  el  suministro de  150.000  paquetes de útiles escolares e igual número de morrales con destino a  los  niños y niñas de diferentes instituciones educativas del Departamento del  Meta.   

Según   el   estudio   de  conveniencia  y  oportunidad el kit escolar contemplaba   

CANTIDADES             

ELEMENTOS  

450.000             

Cuaderno  rayado  100  hojas blancas con carátula plastificada.  

150.000             

Cuaderno cuadriculado  100 hojas blancas con carátula plastificada.  

150.000             

esferos   tinta  negra  

150.000             

esferos   tinta  roja  

300.000             

lápices en madera No.  2  

150.000             

Regla plástica de 30  cm. Con logo a una tinta  

150.000             

Borradores  de  nata  mediano con logo impreso a una tinta  

150.000             

Sacapuntas  metálico  

150.000             

Cajas de colores de 12  unidades  

Los  morrales  estaban  destinados a 106.505  niños  de  primaria  y  42.893  estudiantes  de  secundaria,  para  un total de  149.398.   

3-   De  conformidad  con  las  facultades  conferidas  por la ordenanza 473 de 2001 el Gobernador del Departamento del Meta  expidió   el   4   de   junio  de  2002  el  Decreto  327  de  20027  que creó la  Unidad   Administrativa   Especial  para  Proyectos  y  Contratación  Pública,  organismo  de carácter eminentemente técnico y especializado, descentralizado,  con  autonomía  administrativa y financiera, con personería jurídica adscrita  al  despacho del Gobernador, cuyo objetivo general consistía en atender todas y  cada  una  de  las   competencias en materia de  contratación estatal  que    correspondiera    al    nivel    central   del   Departamento   del   Meta.   

En  virtud  de  este  acto administrativo la  dependencia   encargada   de   adelantar  hasta  su  culminación  los  procesos  contractuales  a  partir de la recepción de los documentos atinentes al estudio  de  conveniencia  y  oportunidad,  certificado  de disponibilidad presupuestal y  pliegos  de  condiciones  era  la Unidad de Contratación, razón que explica la  suscripción  de  los  contratos aquí cuestionados por parte de su Directora de  entonces la doctora María Custodia Prieto.   

   

4- El trámite de la licitación UC-LP-CS-001  causó         el         contrato        2108  que  se  suscribió  el  1 de  abril   de   2004   con   el   representante  legal  de  la  firma  C.I.  AVETEX  S.A.,  Luís  Javier  Torres  Posada,  con el propósito de adquirir 149.398 morrales para los niños del Meta  por la suma de $2.971.850.400.   

5- La licitación UC-LP-CS-002 originó el 31  de    marzo    de    2004    el    contrato    2089  que se firmó con José Farid  Romero  Soto,  representante  de  la  Unión  Temporal  Distriunfo,  cuyo  objeto  consistió  en la compra de  149.398  paquetes escolares para la población estudiantil del Meta por un costo  de                $1.912’593.196.   

6- Siete meses antes de iniciarse el proceso  licitatorio,  esto  es,  en  junio de 2003, la firma “Global” presentó a la  Gobernación  del  Meta  una cotización por la suma de $4.400 que contenía los  elementos   que   integraron   el  paquete  de  útiles  escolares  –  contrato  208  de  2004-10.   

Esta  suma multiplicada por 150.000 paquetes  de  útiles  escolares  arroja  un resultado de $660.000.000, lo que explica que  inicialmente  el 10 de febrero de 2004 se hubiera expedido un primer certificado  de  disponibilidad  presupuestal  -el  486-  por  la  suma  de  $661’500.000,  el  cual  fue  anulado  por  solicitud  que  elevara  el  Secretario  de  Educación  el  23  de  febrero  de  200411.   

7-  No  obstante  que  la  Secretaría  de  Educación  era  la  agencia  que  debía  dar  inicio  a las licitaciones de su  resorte12,  lo cierto es que el estudio de conveniencia y oportunidad para la  licitación  que  tenía  por  objeto  la  adquisición  de  los kit escolares –  sin  fecha  de elaboración y datos sobre estudios de  precios   del   mercado-,   el   certificado  de  disponibilidad  presupuestal  y  otros  documentos,  arribaron  a  la  Unidad de  Contratación  el  27  de febrero de 2004,   tiempo  después  de  publicarse  los  pre  pliegos  -25  de  enero de  2004-y    pliegos    definitivos    de   condiciones  -7   de   febrero  de  2004  – así como de emitirse la  resolución   de   apertura  de  la  licitación  que  lo  fue  el  17 de febrero de 2004.   

En  el caso de la licitación para la compra  de  los  morrales  el  estudio de conveniencia y oportunidad fue radicado por la  Secretaría  de  Educación  en  la  Unidad de Contratación el 27 de febrero de  2004  cuando  los  pliegos habían sido publicados en la página web desde el 25  de enero de ese año.    

8-  Ambos  procesos  carecieron  de estudios  económicos  previos  serios;  se  desconoce  el  antecedente  que justificó la  presentación  de  las  cotizaciones;  éstas  relacionan  los  precios  de  los  productos  en  unidad  y  no  en las cantidades que requería la administración  departamental;  no  contienen  especificaciones  sobre los bienes, caso concreto  los  cuadernos  y  morrales  y,  algunas  de  las  empresas  que  expidieron las  cotizaciones    ejecutaban    actividad    comercial    diferente    al   objeto  contractual.   

En  efecto,  en  el  informe 9-5417 del 15 de  octubre   de  2004  se  dice:  las  cotizaciones  fueron  realizadas  a  precios  unitarios,  no  definen  cuál  morral  cotizan,  tipo  I  o tipo II (primaria o  secundaria),  ni  las medidas, ni la clase de lona; en otras palabras, no tienen  en   cuenta   las  características  especiales  definidas  en  los  pliegos  de  condiciones, son completamente improcedentes e inadecuadas.    

En   relación   con  las  dos  anteriores  comprobaciones  es  importante  resaltar que en la tramitación de los contratos  se  soslayó el numeral 12 del art. 25 de la ley 80 de 1993, conforme al cual la  administración  está  obligada  a  realizar los estudios, diseños y proyectos  requeridos  y  elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia con  antelación  al  procedimiento  de  selección  del contratista o a la firma del  contrato,   exigencia   que   se   explica  en  la  medida  que  “la  contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura,  ni  un  procedimiento  emanado de un poder discrecional, sino, por el contrario,  es  un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución  e   interventoría,   orientado   a   impedir  el  despilfarro  de  los  dineros  públicos.”13   

Lo   expuesto   en   la   norma   guarda  correspondencia  con el artículo 30-1 de la ley 80 de 1993 que prescribe que la  resolución   de   apertura   de   la   licitación   debe   estar  “precedida  de  un estudio realizado por la entidad respectiva en  el  cual  se  analice la conveniencia y oportunidad del contrato”,  materia  que  igualmente  desarrolla  a  plenitud  el  artículo  8  del Decreto 2170 de 2002 al referirse a los estudios  previos como antecedente del proceso contractual.   

Inclusive  el propio reglamento de la Unidad  Administrativa,   establecía   en   el   capítulo   4º  del  Acuerdo  004  de  200214  que  la  etapa  precontractual principiaba con la realización del  estudio  de conveniencia y oportunidad que debía enviarse dentro de los dos (2)  días  siguientes  a  la oficina correspondiente acompañada de una información  que  debía  incluir  el  soporte  técnico  y económico del valor estimado del  contrato;  una  vez  se  verificaba  la  conveniencia y oportunidad del objeto a  contratar  se  procedía  a  elaborar  el  proyecto  de  pliego de condiciones o  términos  de  referencia  con  base  en  los estudios realizados en un plazo no  mayor  de  quince  (15) días contados a partir de la presentación del mismo, a  efecto  de  publicarse  “cuando menos con diez días  calendario  a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección  con  el propósito que durante el  mismo se presenten las observaciones del  caso”.   

En el sub judice, resulta indiscutible que la  Unidad  de  Contratación  no  contaba  con  estudio alguno para la fecha en que  publicó  los  pliegos  y  ordenó  la  apertura de la licitación -17  de  febrero de 2004, desconociendo así  el  procedimiento  que  el Estatuto Contractual y su propio reglamento imponían  para este tipo de actuaciones.   

El  trámite dado a los procesos exterioriza  una   secuencia   ilógica  en  la  medida  que  no  se  observaron  unos  pasos  concatenados  de  antecedente a consecuente en los términos establecidos por el  legislador  y  el  reglamento de la misma Unidad de Contratación, recorrido que  deja  al  descubierto  la  burla  de  las normas jurídicas que reglamentaban la  materia.   

   

9-  Ahora, si para el 27 de febrero de 2004,  fecha   en  la  cual  la  Unidad  de  Contratación  recibió  los  estudios  de  conveniencia  y  oportunidad  ya se había surtido la publicación en la página  web  de  la gobernación de los pre pliegos y pliegos definitivos, ningún papel  estaban  jugando  los  aludidos  estudios; éstos simplemente buscaban llenar un  requisito  a  efecto  de  legalizar  una actuación ya cumplida; de allí que la  declarante   Nidia   Marcela   Quigua   Mayorga   hubiera  manifestado  ante  la  Fiscalía:   

“A  raíz de mi paso por la cárcel me vi  en  la  obligación obviamente de investigar las razones que en ese momento tuvo  la  fiscalía  para  ordenar  en  mi contra la medida de aseguramiento, y en esa  tarea  conocí  documentos  que señalaban que la Unidad de Contratación había  dado  inicio  a  la  apertura  de  la licitación pública para la contratación  tanto  de  los  útiles  escolares  como  de  los  morrales  escolares  y había  establecido  ya  el cronograma de actividades que iba a desarrollar con respecto  a  esas  licitaciones,  es decir, había establecido la fecha de la apertura, la  fecha  de  la  publicación  de los prepliegos y la fecha de publicación de los  pliegos  definitivos  ….   sin  que  la Secretaría de Educación hubiese  radicado  los  documentos  que exige la ley para las licitaciones públicas como  por  ejemplo  la  solicitud de la secretaría de educación en donde se presenta  el  estudio  de  oportunidad  y  conveniencia,  el certificado de disponibilidad  presupuestal  …,  documentos que de no radicarse en la Unidad de Contratación  es  absurdo  que ellos den inicio a un proceso que se supone no conocen que vaya  a  solicitar  la  secretaria  de  educación. Con esto quiero decir que el 27 de  febrero  de  2004,  fecha en la cual radiqué la solicitud para la contratación  de  los  morrales  escolares  estaba  legalizando  un proceso que ya había dado  inicio  la  Unidad  de  Contratación  sin contar con los documentos legales que  señalé                anteriormente15.”   

    

10-  El  proyecto  y  pliego  definitivo  de  condiciones  fue  elaborado por personal ajeno a las oficinas encargadas de esta  función,  según  lo  relató  María  Fernanda Peña Bohórquez, servidora que  personalmente    recibió    esa   información   insertada   en   una   memoria  “USB”   de manos del ingeniero William Villamil, contratista externo de  la gobernación.   

11-  Mientras  el  estudio de oportunidad y  conveniencia  para  el  contrato  208  preveía  la  compra  de 150.000 cajas de  colores,    sorpresivamente    el    pliego   de   condiciones   las   eliminó,  circunstancia   que  valga  decir,  no  disminuyó  el presupuesto oficial,  contribuyó  como  se  verá  más  adelante,  a  la existencia de sobre costos.   

12-  Si  bien  el  pliego  de  condiciones  estableció   que   algunos  de  los  útiles  irían  con  el  logotipo  de  la  gobernación,  no  especificó  el diseño que fue solicitado sin éxito por los  proponentes  en  la fase de  aclaración, aquél fue entregado directamente  a  José  Farid  Romero Rivas después de adjudicarse el contrato en el despacho  del   mandatario   seccional   por   parte   de   BETTY   MUÑOZ,   “asistente     del    señor    Gobernador    EDILBERTO    CASTRO  RINCON”16  – contrato  208-   

Igual  sucedió   con  el  contrato de  morrales  toda  vez  que  la  frase “CON BETO A ESTUDIAR ME COMPROMETO” y el  logo   de   la   administración  de  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  “Visión  sin  límites”   no  hacía parte de las exigencias contenidas en el pliego de  condiciones ni en el contrato.   

13-  En  el  dictamen  9-4870  del  17  de  septiembre             de            200417 relacionado con la compra de  149.398 paquetes de útiles escolares los peritos concluyeron:   

– Conforme a las exigencias contenidas en el  pliego   de  condiciones,  relacionadas  con  la  impresión  del  logotipo  del  departamento  del  Meta  y  la  cantidad  de  útiles  a  adquirir  -600.000    cuadernos,    300.000    esferos,   300.000   lápices-  era necesario que los útiles se hubieran cotizado con  fabricantes  y  no  con  comerciantes  por  cuanto  éstos  carecen  del stop de  inventarios de este tipo de mercancías para la venta.   

Con  fundamento  en  estas  apreciaciones  aseguraron  que  mal podía pensarse en realizar estudios de precios del mercado  a  partir  de  cotizaciones  solicitadas a comerciantes dedicados al expendio de  dichos  elementos  y mucho menos procedente solicitarlas a aquellas personas que  tenían  una  actividad  comercial  diferente, caso las cotizaciones presentadas  por  LER  IMPRESIONES  cuya  actividad  es de tipografía y litografía y la que  aporta COOPTRA SERVIMETA, cooperativa de trabajo asociado.    

-Examinados  los  certificados  de registro  único  de  proponentes  aportados  en  la  propuesta  presentada  por DISCOVERY  COMPUTER  Ltda  y  José  farid  Romero Rivas, personas integrantes de la Unión  Temporal  Distriunfo, ninguno cumplía con la exigencia contenida en los pliegos  de  condiciones  en cuanto a estar registrados en el grupo 03 de la especialidad  10 actividad 03.    

14- El dictamen 9-5417 del 15 de octubre de  200418  rendido  por  funcionarios de la policía judicial de la Fiscalía  respecto  a  la licitación pública 001 de 2004, cuyo propósito se contraía a  la adquisición de 149.398 morrales, estableció que   

-En  el pliego de condiciones se incluyeron  requisitos   innecesarios   para   llevar   a  cabo  la  ejecución  del  objeto  contractual,  verbigracia,  la  exigencia a los proponentes de tener una mesa de  ancho  superior a 2.50 m., medida que rebasaba la longitud de la tela a utilizar  para la confección de los morrales -1.50 m-.   

Según  los  peritos esta medida favorecía  directamente  a la empresa  AVETEX que contaba con un ancho de mesa de 2.88  metros  en  razón  a  su actividad comercial de fabricación de acolchados para  cama.   

-El  contratista  CI  AVETEX  no  tenía la  capacidad   instalada   para   la   ejecución  del  contrato  -prueba    de    ello   es   la   subcontratación   con   terceras  personas- y sin embargo, los funcionarios de la Unidad  certificaron  que  estaba  en  posibilidad  de  cortar y confeccionar el mínimo  requerido.   

-Quienes  conformaron  el  comité técnico  certificaron  que  MANUFACTURAS DELYMP poseía un espacio de 80 metros cuadrados  como  capacidad  de  almacenamiento  cuando  lo constatado fue 4.252.90 m.   Así   mismo   acreditaron   que   CI   AVETEX  contaba  con  una  capacidad  de  almacenamiento de 4.200 metros cuando lo real eran 2.134 metros.   

–  La  firma  AVETEX  no  cumplía con el  requisito  que  exigía el pliego de condiciones en cuanto a tener un capital de  trabajo      superior     a     600’000.000,  a  pesar  de  las operaciones que para ello efectuaron los  servidores      comisionados.      –Evaluación financiera-   

-La imposición en el pliego de condiciones  de  un  nivel de endeudamiento inferior al 65% representa un alto riesgo para la  entidad  pública  al traducir que los proveedores y acreedores son propietarios  del  65%  de los activos de dicho ente económico, situación que en concepto de  los peritos hace a una empresa no confiable.   

A  través  de un ejercicio comparativo los  investigadores  encontraron  que  en  otros  contratos  la  Unidad  exigió  porcentajes  inferiores  o iguales al 40%, de donde deducen los expertos que los  pliegos  impusieron  esta condición a efecto de que la firma AVETEX, cuyo nivel  de     endeudamiento     era     del    64.15%,    aprobara    la    evaluación  financiera.   

15-   Económicamente   la  propuesta  de  MANUFACTURAS  DELYMP  –  $2.616.973.400-  era  más  favorable  que la oferta de  AVETEX  –  $2.971’850.400.  La      diferencia     son     $354’877.000   

Así  las cosas, si la etapa precontractual  de  los negocios jurídicos 208 y 210 de 2004 fue amañada en cuanto no cumplió  con  la  sucesión  lógica  que  deben  tener  este  tipo  de procedimientos de  conformidad  con la ley y decretos reglamentarios, y consecuentemente en ella se  pretermitió  la  verificación  de  requisitos  legalmente establecidos para la  contratación   administrativa,   como  así  lo  declararon  otras  autoridades  judiciales  y funcionarios fiscales y disciplinarios, es claro que los supuestos  fácticos  se  adecuan  a  la  conducta  punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

La   jurisprudencia  de  la  Sala  se  ha  pronunciado  sobre  las  etapas  de la contratación administrativa que ameritan  protección, así:   

“Así entonces,  bajo  el  entendido  de  que  la  contratación estatal corresponde a la idea de  proceso  complejo  que  involucra  la  necesaria realización de etapas previas,  concomitantes  y  posteriores  a  la  celebración  del  negocio  jurídico,  el  ordenamiento  penal  no  solamente  remite  a otras disposiciones normativas que  permiten  establecer  con  precisión  su alcance, sino que además, señala las  etapas  del  trámite  contractual  que  ameritan protección a fin de sancionar  especiales   comportamientos   desconocedores   del   interés  general,  o  que  constituyen  atentados a la legalidad contractual del estado, o afectaciones del  patrimonio  público,  sin  perjuicio  de  que  conductas no comprendidas en los  tipos  especiales configuren otro tipo de delitos contra la administración como  peculado,  concusión,  cohecho, o una figura delictiva distinta, como falsedad,  por  ejemplo.19         

Lo dicho en precedencia de cara al trámite  de  los  contratos  208  y  210  de  2004  permite  predicar que se burlaron los  principios  de  la contratación pública consagrados en el estatuto contractual  específicamente  los  de planeación, transparencia y selección objetiva, pues  en  contorno  de  ellos  se  hizo  un  montaje  de  procedimiento  a  efecto  de  impregnarle  visos  de  legalidad,  conociéndose  de  antemano  que  iban a ser  adjudicados,  en  su orden, a la Unión Temporal Distriunfo y a la firma AVETEX,  configurándose  así,  objetivamente, el tipo penal de celebración de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.    

e-  Definido  el  aspecto  de  la tipicidad  objetiva  pasa  la Sala a examinar las pruebas acopiadas en aras a establecer si  aparece  demostrado que el gobernador del Meta determinó o no a sus subalternos  para soslayar las normas de la contratación estatal.   

A  efecto  de  dilucidar  el  tema  se debe  convenir  que la demostración de los hechos parte de las diferentes versiones y  actuaciones  realizadas  por  el propio gobernador, pues unas y otras dan fe del  grado  de intervención que tuvo el ex mandatario en la conducta calificada como  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, así:    

   

1-  Obra como prueba trasladada del proceso  que  se  siguió  contra  el Secretario de Educación, Presbítero Jairo Antonio  Fernández,  el  interrogatorio  que éste absolvió en el Juzgado 3º Penal del  Circuito  el  24  de  agosto de 2005, así como su intervención en la audiencia  pública    de   juzgamiento    –febrero       2       de       2006-  donde   informó que el  proyecto  de adquisición de kit escolares fue ordenado por el señor gobernador  quien          era         su         gestor20;   agregando que  “….  En cabeza del señor gobernador se hizo la aplicación de lo que estaba  programado  para  ser  aplicado  en  el  año  2004,  ahí  participamos  varias  personas,  no  recuerdo  exactamente  cuántas  ni  quiénes,  pero planeamos la  adquisición      del     paquete     escolar”21   

En  términos  similares  el 28 de enero de  2007  en  el proceso que sigue la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra  la  Administración  Pública  por  el  contrato  210  -incorporado a esta   actuación  en  la  etapa  de  juicio-  el  Presbítero Jairo Antonio Fernández  relató  en  el  decurso  de  la indagatoria que “el  Gobernador  sugirió  verbalmente  a  la  Unidad  de Contratación poner todo su  empeño  para  sacar adelante el proyecto Gratuidad de la Educación Preescolar,  Básica  y  Media  Oficial  del  Departamento.  En  enero, cuando asumimos en el  gobierno  se  hizo  por  parte del señor Gobernador el anuncio que se daría el  morral  de la alegría a través de la Unidad de Planeación Educativa en cabeza  de  la  doctora  Carmen  Aydee  Leal,  encargada  por  el doctor CASTRO para que  tramitara  lo  relacionado con estos dos componentes22”,      y  agregó:   “Fue el señor Gobernador quien ordenó darle curso  a             ese             proyecto”23.   

2-  En  la  misma  actuación  la  Jefe  de  Planeamiento  Educativo  Carmen Aydee Leal explicó que una vez EDILBERTO CASTRO  RINCON   asumió   como  gobernador  inició  reuniones  con  los  funcionarios,  secretarios  de despacho y jefes de oficina que concluyeron con la decisión que  uno  de  los primeros proyectos a ejecutar era el de Gratuidad de la Educación,  resaltando  que  el  nuevo  mandatario “se interesó  mucho   por   este   proyecto”.   Textualmente  puntualizó:   

“Así que el señor Gobernador tomada la  decisión,  nos  solicitó  coordináramos  con  el  secretario  de  educación,  secretario  privado  y  unidad  de  contratación todas las acciones pertinentes  para  darle  celeridad  al proceso. Todos debíamos saber que esto teníamos que  hacerlo  rápido  y  todos  debían  colocar  todo  su empeño para que estos se  hiciera   lo  más  pronto  posible.   Dada  la  orden,  al  Secretario  de  Educación  se le manifestó que requeríamos de cotizaciones que fueran acordes  con  el  monto  del  proyecto.   Por  lo  cual,  él  solicitó a la Unidad  Administrativa  especial  de  proyectos  y  contratación  la cotización de los  elementos  que  requeríamos  para el kit y para el morral de la alegría.   Las  cotizaciones  nos permitirían realizar los ajustes financieros, los cuales  debíamos   acordar   con  la  Secretaría  de  Hacienda  y  la  Secretaría  de  Planeación  Departamental.  Al solicitar al Padre el  resultado  de  la  gestión  de  las cotizaciones para plasmarlo en el proyecto,  se  me  ordenó solicitarle  al  doctor CARLOS TOBON, secretario privado, dichas cotizaciones, pero el doctor  TOBON  se  limitó  a  darme  los  valores  escritos  de  puño y letra sobre el  borrador  del  proyecto.  Aporto fotocopia del borrador donde aparece de puño y  letra  del  doctor  TOBON  los  valores  tanto de los  morrales    como    de    los    kit.”   Y  más adelante agregó: “No me  pareció  extraño  el  recibir  la  información  de  esta  manera  por cuanto,  primero,  el señor Gobernador nos había dicho que el doctor TOBON coordinaría  las  actividades  que  llevaban a la ejecución del proyecto…… el Gobernador  nos   dijo   que   para   el   desarrollo  del  proyecto,  las  actividades  las  coordináramos     con     el     doctor    Tobon24”  -resaltado fuera de texto-.   

La   declarante   reveló   que   con   esos   valores  Marcela Quiroga25, funcionaria  de  la  Secretaría de Educación, solicitó las disponibilidades presupuestales  para   hacer   junto  con  algunos  servidores  de  la  oficina  de  planeación  “ajustes     a     los     valores     en     el  proyecto,”  el cual una vez se surtió, fue remitido  a  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Proyectos  y Contratación mediante  oficio  firmado  por  ella  a nombre del Secretario de Educación el Padre Jairo  Antonio                  Fernández26,    adjuntando   otros  documentos   para  la   correspondiente  radicación  en  Comfecámaras,  y  aclaró:  “Yo ni vi ni tuve en mis manos cotización  alguna   que   me   suministrara   el   doctor   Tobon   o   el   Secretario  de  Educación”.    

3- La precedente declaración que se surtió  el  19  de  abril  de  2007,  esto  es  casi tres años después de celebrado el  contrato,  concuerda  exactamente  con  las  manifestaciones  de María Custodia  Prieto,  Directora  de  la  Unidad  Administrativa  Especial  para  Proyectos  y  Contratación  Pública,  quien  en  la  audiencia  pública  de juzgamiento que  celebró  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, a propósito de la  pregunta  que  le  hicieran  en relación con los sobre costos detectados por el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  con  fundamento  en  las  cotizaciones que  respaldaban  el  contrato 208 de 2004 señaló: “…  Cotizaciones  que  nunca  pasaron  por  mi  despacho  y que yo vine a conocer ya  dentro  del  proceso porque si bien es cierto esas cotizaciones lo mismo que los  estudios  de  costos que están dentro de la carpeta del contrato aparecen ahí,  con  absoluta  seguridad  afirmo  que  las  mismas se  incorporaron   después  de  suscrito  el  contrato27”   

   

4-  Es también conteste con la deposición  del  ex  Secretario  de  Educación Presbítero Jairo Antonio Fernández Torres,  quien  acotó  que  las  cotizaciones para el contrato de compra de los morrales  fueron  manejadas  por  Carmen  Ayde Leal según designación que para el efecto  hiciera       el       señor       gobernador28, servidora que por lo demás  -recuérdese-  adujo  que  ella  nunca  tuvo a su alcance las cotizaciones, pues  éstas  fueron  suplidas  por  los  precios que determinó el Secretario Privado  Carlos Eduardo Tobon.   

5-   Lo   dicho   se  entrelaza  con  las  atestaciones  de  María  Fernanda  Peña  Bohórquez, secretaria del Jefe de la  Oficina  Jurídica  de  la  Unidad  de  Contratación,  en  el  sentido  que los  pliegos   de  condiciones de la licitación para la adquisición de los kit  escolares  y  los  morrales fueron llevados por William Villamil, contratista de  la  entidad,  situación  que  pregona  era  conocida  por  gran  parte  de  los  servidores  de  la  dependencia  como  su  jefe  Luz Ángela Rincón, la doctora  María  Custodia  Prieto  y  el  doctor  Ángel Guillermo Fuentes quien desde el  inicio  de  su  trabajo  le  indicó  “que estuviera  tranquila       que      él      –refiriéndose     a     William     Villamil-      me  podía  asesorar  en  los  documentos  que  tenía que hacer de  actas,  resoluciones,  adendos,  formatos  de  todos los documentos que se hacen  dentro  de  una  licitación o dentro de una contratación directa y además que  los  pliegos  o términos venían listos y me los entregaba el ingeniero William  Villamil”.   

Refiriéndose   al   contrato   para   la  adquisición  de  morrales  contó  que  unos  días  después  de  recibidos  y  publicados  los prepliegos, “llegaron unos términos  de  referencia  en medio físico con los documentos soportes para la licitación  de  la Secretaría de Educación” que recibió de las  manos   de   la   doctora   Marcela   Quigua   a  quien  le  dijo:  “Doctora  Marcela  no se hubiera preocupado porque los prepliegos  ya   fueron  publicados”,  recibiendo  por  ello  un  llamado   de   atención   de  su  jefe  Luz  Ángela  Rincón  quien  protestó  “mija  sea más prudente al decir las cosas pues se  podrían   sentir   al  pensar  que  habían  perdido  el  tiempo  haciendo  los  términos29”   

Los sucesos de que da cuenta esta deponente  guardan  relación  perfecta  con la versión de Nidia Marcela Quigua y la fecha  de  publicación  de  los  pliegos  definitivos, pues es verdad que éstos   fueron  colgados  en la página Web de la gobernación el 25 de febrero de 2004,  mientras  el  estudio fue radicado por la Secretaría de Educación en la Unidad  de   Contratación   a   través   de   Marcela  Quigua  el  27  de  febrero  de  2004.   

Pero  la declarante relató algo más: Eran  William  Villamil  y  el doctor Tobon las personas que estaban pendientes de las  observaciones     efectuadas     a     las     licitaciones     como    de    su  contestación30,  siendo el primero “contratista de las  muchas  contrataciones  directas  sobre interventorias y sobre obras31”.  Exactamente  el  10  de  noviembre  de  2004  ante  la  fiscalía  seccional  de  Villavicencio precisó:   

“Bueno  pues desde el año pasado en que  empecé  a  trabajar  en  la  gobernación en la Unidad de Contratación a mi me  dijeron  que  él  –William  Villamil-  era  la  persona  que traía los pliegos y  términos  de  referencia  de  las  contrataciones, en otras ocasiones el doctor  TOBON  subía  y se acercaba a la unidad de contratación con el mismo ingeniero  WILLIAM  VILLAMIL.  Además  de  eso  cuando  el  ingeniero  WILLIAM llevaba los  pliegos   él   decía   que   ya   venían   revisados  por  el  doctor  CARLOS  TOBON32”    

Contrario  a lo sostenido por el vocero del  doctor  EDILBERTO  CASTRO en la vista pública en el sentido que María Fernanda  Peña  Bohorquez  se  refirió a distintos procesos contractuales y no a los que  ocupan  la  atención  de  la  Sala,  premisa  que  lo  llevó a concluir que la  fiscalía  para  la  imputación  partió  de  suposiciones,  visto está que la  deponente  aludió  a los procesos licitatorios 001 y 002 de 2004 sin dejar duda  alguna  sobre  su  aserción,  extendiendo  eso  sí,  tal irregularidad a otros  contratos.   

6-  Valga también destacar que Luz Ángela  Rincón,  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica,  no  negó  lo  aseverado por María  Fernanda  Peña  respecto  a  la  función  que tenía de recibir los pliegos de  condiciones,   como   tampoco   la  injerencia  del  Secretario  Privado  en  la  contratación  en  cuanto  “había  un  trámite de  revisión  de  prepliegos  o  de  documentos  de  las licitaciones por parte del  doctor  TOBON”  que  no  se  surtía  en la oficina,  desconociendo   el   sitio  donde  este  se  hacía33.   

7-  De  la  lectura  de  la  diligencia  de  indagatoria  que  rindió William  Villamil  el  5  de   febrero              de             200734  se  extrae  que  en el año  2003  consultaba  a Carlos Eduardo Tobon “respecto a  aspectos  relacionados  con  los  contratos.  Algunas  veces para cuando hacían  requerimientos  a  la  unidad de contratación, derechos de petición, reclamos,  quejas  o  simplemente información que requería el gobernador”. En   la   vigencia   de  2004,  del  mismo  modo  pero  “con  menor  frecuencia”, fue llamado  por  el  Secretario Privado para “consultarme acerca  de   los   contratos   y   principalmente   cuando   el   gobernador   así   lo  exigía”   

Conoció   tiempo  atrás  al  Gobernador  EDILBERTO  CASTRO  RINCON,  más exactamente desde la época de Gerente de Llano  Gas  porque  trabajó  como  interventor del Fondo de Acueducto y Alcantarillado  del  Meta  para  unas  obras de rehabilitación. Añadió que asistió a algunas  reuniones  y  comités  técnicos  llevados  a  cabo  en  la  Sala de Juntas del  Despacho  del  gobernador  relacionados  con  los  contratos  de obra que venía  ejecutando la Gobernación.   

Negó ser la persona que llevó a la Unidad  de  Contratación  los pliegos de condiciones de los contratos, pero aclaró que  asistía  frecuentemente a la Oficina Jurídica para: atender temas relacionados  con  los  negocios jurídicos en los cuales ejercía su función de interventor;  resolver  consultas  acerca  de  derechos de petición y  elaborar escritos  que    “fueron    revisados    por    el   doctor  Tobon”,   pues   “eran  respuestas  que  tenía que presentar la Unidad de Contratación o el Gobernador  y  yo lo que hacía era llevar los proyectos de respuestas en copia magnética y  física”, en diskets o en memoria USB.   

Revisada  la  actuación  se  encuentra que  William  Villamil  Hernández era una persona ciertamente muy privilegiada en la  gobernación  en  el  aspecto  contractual,  en  diversas  oportunidades  salió  favorecido  con  contratos  de  construcción  e  interventoria: entre el 1º de  agosto  y  26 de septiembre de 2003 signó (5) convenios que sumados ascendieron  a  $100’000.000; el 30 de  diciembre  de  2003  suscribió  cuatro  (4)  acuerdos más por $776’824.000;  y  en  la vigencia fiscal de  2004,  entre  el  26  de  febrero  y  30  de  julio  celebró otros seis (6) por  $600’000.00035.   

El  material  probatorio recaudado también  establece  que William Villamil no era un extraño para el gobernador, es una de  las  nueve  (9)  personas  que  aparecen  reportadas en la lista de “Contribuciones  y  donaciones  de  particulares”  con   la   suma   de   $5’000.00036   dentro   del  informe  de  ingresos  y  egresos  de la campaña a la Gobernación del Meta que presentó el  doctor  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  ante  el Consejo Nacional Electoral, dato que  guarda  relación  con los hallazgos de la diligencia de allanamiento y registro  practicada  en  las  oficinas  de Villamil el 8 de noviembre de 200437  donde  se  encontró  un  fragmento  de  papel  manuscrito  con tinta azul en el que se lee  “relación    de    gastos,   entre   otros,   de  $5’700.000 primera cuota  días   elecciones   (gobernador),  $8’000.000,  saldo  segunda  y tercera cuota mercados y otra por   4’000.000     por  publicidad”.   

En  este  procedimiento  fueron  igualmente  descubiertos   plurales   documentos   relacionados   con   la   administración  departamental:  hojas  en blanco con el membrete de la gobernación; cuadros que  registraban  innumerables consorcios con cruces de cuenta en miles y millones de  pesos;  tres  folios  que  enlistaban  consorcios y acuerdos de los años 2003 y  2004;  y  copias  de  diversos  contratos,  unos  a su nombre y otros a favor de  terceras personas.   

Los  precedentes  elementos de juicio dejan  traslucir,  por una parte, que William Villamil no era un simple contratista del  departamento,  su gestión iba más allá, tenía vasto conocimiento sobre otros  procesos   contractuales  que  adelantaba  la  administración  departamental  a  través  de  la  Unidad  de  Contratación,  hecho  que  implicaba  su  continua  asistencia  a  las  oficinas donde lógicamente por esta razón, como lo relató  María    Fernanda    Peña,   no   era   un   extraño   para   quienes   allí  laboraban.   

Por  otro  lado,  ponen en evidencia que la  relación  de William Villamil con EDILBERTO CASTRO no era casual: él es uno de  los  donantes  a  su campaña a la gobernación del Meta; beneficiario de varios  contratos   durante   su  administración;  persona  que  le  colaboraba  en  la  elaboración   de  respuestas  a  ciertas  peticiones  dirigidas  al  mandatario  departamental;   asistía  a  reuniones  y  gozaba  de  toda  la  libertad  para  desplazarse por las instalaciones de la gobernación.   

8-  En la administración departamental del  Meta  todo  estaba  ensamblado  de  manera  tal  que  la apariencia dada por las  dependencias  era que adelantaban con rigor los procesos licitatorios, cuestión  que  como  ha  podido  verse es totalmente falsa,  pues ni el Secretario de  Educación  ni  la  Jefe  de  la  Unidad de Contratación decidieron a la sazón  iniciar  los  procesos  licitatorios;  fijar  los precios, suprimir las cajas de  colores o elaborar los pliegos de condiciones.   

Sobre el particular sostuvo la Procuraduría  en  criterio  que  hace  propio  esta  corporación,  que la independencia de la  unidad  de  contratación  era  solo aparente o normativa ya que en la práctica  muchos  de  los pasos dentro del proceso licitatorio se consultaban con el nivel  central.   

De  allí  que  María Custodia Prieto haya  dicho  en  escrito dirigido a la juez de la causa en Villavicencio: “Es  importante  tener  en  cuenta  que no todas las etapas deben  desarrollarse  por  la  Unidad  de  Contratación;  no, hay unas actividades que  deben  cumplirse en el nivel central, es decir, por funcionarios de dependencias  de  la  gobernación  del Meta, diferentes a la Unidad pues la Unidad es un ente  descentralizado  adscrito  al  despacho  del  gobernador”.   Este  argumento  fue  sostenido por la ex directora desde su primera  intervención  ante  la  fiscalía  cuando afirmó que la dependencia a su cargo  “no  realiza  estudios  de  precios  de  mercado ni  revisa  precios  ni  elabora  proyectos  ni  hace  estudios  de  conveniencia  y  oportunidad  ni sabe en qué términos vienen los pliegos porque quienes conocen  sus  necesidades  son la secretarías y no la unidad38.”   

9- Otro punto que no puede perderse de vista  es  el  concerniente  al  esquema  que registraron los cuadernos, sobre éste el  contratista  José  Farid Romero divulgó en la vista pública adelantada por el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito de Villavicencio que después de celebrado el  contrato  lo  llamaron  de la gobernación con el objeto de que se acercara a la  oficina  de Prensa, dependencia en la cual lo hicieron dirigirse al despacho del  Gobernador  donde  una  servidora  a quien identificó como Betty Muñoz le hizo  entrega    del    CD    que    contenía   el   diseño   que   llevarían   los  cuadernos39.   

Según  se observa en el acta de diligencia  de  inspección  practicada  por  el Fiscal 4º Delegado ante los Jueces Penales  del  Circuito  de Villavicencio el 7 de diciembre de 2004 en las dependencias de  la  Unidad  de  Especial  de Proyectos y Contratación de la Gobernación, BETTY  MUÑOZ  era  la  “asistente  del  señor Gobernador  EDILBERTO          CASTRO          RINCON”40   

Este acontecimiento fue corroborado por Luz  Dary   Cárdenas   -cónyuge  de  Romero-  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  cuando  declaró que  justamente  ese  CD  cambió  “las reglas de juego”  del  contrato  convirtiéndolo  en  una  “lotería”    en    “el negocio de su vida”.   

   

Ahora,  si tras la expresión que registran  los  cuadernos  y maletines “CON BETO A ESTUDIAR ME COMPROMETO” –frase  de  la campaña del gobernador-  aparece  la asesora del despacho del gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON haciendo  entrega  del  CD  que lo contiene al tiempo que es el mandatario seccional quien  hace  entrega personal de los mismos a los estudiantes, es claro entonces que el  procesado no era ajeno a esta contratación.   

De  los  testimonios  acopiados refulge que  Carlos  Eduardo  Tobon  tenía  total  autorización  para  manejar los procesos  contractuales,  todos calladamente aceptaban y hacían lo que él disponía ante  su  designación  como  coordinador  de  los  contratos  por  parte de EDILBERTO  CASTRO;  de  allí que Carmen Aydee Leal revelara que fue él quien con su puño  y  letra  estableció  los  precios para ambas licitaciones; que María Fernanda  Peña  dijera  que  ejercía un principio de autoridad sobre los funcionarios de  menor  grado,  añadiendo  que en algunas oportunidades así como ordenaba abrir  las  licitaciones  negaba  o  autorizaba  el  aplazamiento  de las audiencias de  adjudicación  debido  a  la  falta  de  tiempo  para resolver las observaciones  formuladas       por       los      proponentes41.   

Cuando se observa la forma como se llevó a  cabo  la  contratación en el departamento del Meta en materia de kit y morrales  escolares,  puede claramente detallarse que en esos procesos los eslabones no se  conectan  entre  sí  de  manera  natural como lo disponía el manual y pretende  hacerlo  ver  el  encartado.  No. Las explicaciones que brindan los funcionarios  que  tenían  a  su  cargo  dichas tareas ponen al descubierto que jerárquica y  funcionalmente   por   encima   del   Secretario   de   Educación  -encargado  de  promover cada uno de los procesos de la oficina que  dirigía  elaborando  el  estudio de conveniencia, solicitando el certificado de  disponibilidad  presupuestal y ejerciendo la labor vigilancia, entre  otras  actividades-  y  la Jefe de la Unidad de Contratación  -delegada para adelantar el proceso público a partir  del  momento  en  que  recibía  todos  los  anteriores  documentos-  existía  un funcionario que a pesar de no intervenir directamente  en  alguna  de las fases mencionadas, sí dirigía  el desarrollo del mismo  en  sus  pasos  más  fundamentales:  el  gobernador  EDILBERTO  CASTRO RINCON a  través del secretario privado Carlos Eduardo Tobon Restrepo.   

En  síntesis,  la  orden  que dispensó el  gobernador  a  sus subalternos en torno a que sería el secretario de educación  Carlos   Eduardo   Tobon  quien  coordinaría  los  programas  Gratuidad  de  la  Educación,  fue  en  definitiva  la  que permitió que éste fijara los precios  para  cada  uno  de  las  licitaciones;  elaborara  los pre pliegos y pliegos de  condiciones  definitivos,  suprimiera  la  caja  de  colores  del  kit escolar y  resolviera las observaciones presentadas.   

Esto explica por qué la representante de la  Unidad  Administrativa  Especial  para  Proyectos  y Contratación Pública y el  Secretario    de    Educación    fueron    incapaces    de    responder    qué  dependencia    elaboró  los  pliegos  de  condiciones  y  cuáles las  razones  que  llevaron  a  la  administración  departamental a eliminar 150.000  cajas   de   colores   que   habían   sido   previstas   en   el   estudio   de  oportunidad.   

Lo  detallado  lleva  a concluir que fueron  personas  distintas  quienes elaboraron el estudio de conveniencia y oportunidad  y  el  pliego de condiciones, mientras el primero fue proyectado por el entonces  Secretario  de  Educación con la inclusión de las 150.000 cajas de colores, el  segundo  fue  confeccionado  por  el  secretario privado Carlos Eduardo Tobon en  asocio de William Villamil, documento donde aparecen excluidas.   

Es   tan   clara  la  participación  del  Gobernador  en  los  supuestos delictivos que en dos oportunidades defendió con  tesón los procesos contractuales:   

1-  Cuando  la  ex  diputada Nubia Sánchez  (q.e.p.d.)  se  dirigió  al  gobernador  EDILBERTO CASTRO el 9 de julio de 2004  para  reclamarle  soluciones respecto a las irregularidades que detectaba en los  procesos    contractuales    aquí    relacionados42,  el  mandatario  ocho días  después    –    23     de    julio-    le    ofreció    las    siguientes  respuestas:   

Frente a la carencia de estudios de precios  del  mercado  en  el  documento  que  contenía  el  concepto  de conveniencia y  oportunidad  para  la  adquisición  de los paquetes escolares – contrato 208 de  2004-,  el  gobernador  sostuvo  que la ausencia se debía a su no exigencia por  parte   de   la   ley,   aunada   a   la   circunstancia  que  tal  “raciocinio  y  comprobación” solo se  surtía  cuando  se  contaba  con  las  propuestas,  perteneciendo  entonces  el  análisis  de  precios  a  “una de las fases finales  del    proceso”    43 .   

Con  esta  explicación  el  ex  gobernador  EDILBERTO  CASTRO  aceptó  expresamente la inexistencia de análisis de precios  del  mercado como antecedente del proceso licitatorio; de allí que seguidamente  acudió  a mencionar y anexar varias facturas de compras de artículos similares  con   precios   superiores  para  sustentar  su  respuesta  a  la  ex  diputada,  olvidando:   que  éstas eran de Bogotá y no de Villavicencio ciudad donde  se   tramitó   el   contrato;  que  registraban  fecha  posterior  –julio  de  2004- a la suscripción del  acuerdo;  del mismo modo cotizaban útiles con características diferentes a los  adquiridos,  verbigracia  cuadernos  cuyas  carátulas llevaban impresas figuras  que  implicaban  pagar franquicia, circunstancia que los hacía más costosos; y  por  último,  dejando  de  lado  aquella premisa según la cual, no es lo mismo  comprar por unidad que al por mayor.   

La  ausencia de parámetros para establecer  el  precio  contraviene  la  norma  que  paradójicamente  citó  el  Gobernador  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  para  dispensar  la  observación  que  hacía  Nubia  Sánchez en su escrito.   

En efecto el artículo 8º del Decreto 2170  de  2002  regula  el tema de los estudios previos desde la perspectiva que estos  se  realizan con antelación a la apertura de los procesos de selección, en tal  sentido,  la  norma  estipula  qué información deben contener; es así como el  numeral    4º    hace    alusión    en    forma   concreta   al   “soporte  técnico  y  económico  del  valor  estimado  del  contrato”,  que no es otro que  aquél  referido  a los costos de los bienes a contratar, fruto lógicamente del  análisis de los precios del mercado.   

Este examen es el que permite, por un lado,  fijar  un  valor  aproximado  al  objeto  contractual  y,  por otro, adquirir en  condiciones  razonables los productos en el sector que los provee; de tal suerte  que,  dicha  actividad debe ejecutarse con anterioridad a la  presentación  de             las             propuestas44  y no después; la razón es  obvia,  si  la administración desconoce los precios del mercado, cómo entonces  llega  a  establecer la cuantía en cuyo marco debe analizar con objetividad los  ofrecimientos   en  aras  de  cumplir  con  el  principio  de la selección  objetiva.   

Concluyendo  se  tiene, que no es cierto lo  expuesto  en el documento suscrito por EDILBERTO CASTRO RINCON en el sentido que  la  ley  no  exige  una observación anticipada de los precios comerciales, como  tampoco  que  esta  actividad  pertenece  a  la  fase  final  del proceso.    

De igual forma le manifestó el Gobernador a  la  quejosa  que  las  cotizaciones  por  ella  adjuntadas omitían la calidad y  características  especiales  de  los  diferentes elementos, condición para él  esencial  en  la  determinación  del  precio real. Para la Sala esto último es  totalmente  válido  en  la  medida que son las cualidades del artículo las que  definen  su  costo,  empero,  en  el caso de la contratación de los implementos  escolares,  probado  está que la administración departamental del Meta eludió  este  aspecto  cuando  motu  proprio y sin referente alguno fijó el presupuesto  para  cada  contrato;  de  haberlos  observado, justamente esas especificaciones  hubieran  arrojado  un  monto inferior e impedido pagar como a la postre se hizo  por la gobernación, un mayor valor sin justificación.   

Agréguese  que los cuadernos adquiridos no  revestían  característica  especial  alguna  hasta  el  punto  que  la  propia  directora  administrativa  en  audiencia  pública  del 26 de septiembre de 2005  manifestó:  “cuando  se  contrató  se contrataron  cuadernos   común   y  corriente”   y  agregó  “  y es que los cuadernos  tenían  un  diseño  de  la  gobernación que no fue elaborada por la unidad de  contratación  de  ninguna manera (sic)” -folio 16 del c.a. 1 Corte-.   

Esta explicación casa perfectamente con las  aseveraciones  del  contratista Farid Romero y su cónyuge Luz Dary Cárdenas en  cuanto  fue después de la adjudicación que a ellos les entregaron los diseños  de los cuadernos, cambiando así las “reglas del juego”   

Respecto  a  la  supresión  sorpresiva en el  pliego  de  condiciones de 150.000 cajas de colores que se encontraban previstas  en  el  estudio  de  conveniencia  y oportunidad, hecho que en criterio de Nubia  Sánchez  debió  haber  disminuido  el  presupuesto  oficial  situación que no  ocurrió,  el  gobernador  aseveró:  “En  este caso el gobierno  departamental prefirió aumentar la  cobertura  de  los  elementos básicos excluyendo del paquete escolar la caja de  colores”.   De  cara  a  esta  respuesta  vale  predicar  su  contrariedad  a todas luces con la realidad procesal: la cobertura  en  nada  se  extendió, por el contrario, el paquete escolar disminuyó ante la  exclusión  de  este  elemento,  al  igual  como  sucedió  con  el  número  de  beneficiarios,  pues  de  150.000  niños  que  iban a recibir el kit se pasó a  149.398, verificándose así una diferencia de 602.    

Si  la  Directora de la susodicha Unidad de  Contratación  María  Custodia  Prieto  y  el  Secretario  de  Educación Jairo  Antonio  Fernández  Torres,  aseguraron  desconocer  quién ordenó suprimir la  caja  de colores no obstante que supuestamente la primera celebró el contrato y  el  segundo lo promovió; ante el hecho que el Gobernador designó al Secretario  Privado  como  coordinador  de los contratos, servidor que ciertamente tuvo a su  cargo  la  elaboración del proyecto y pliego definitivo de condiciones donde se  suprimieron  150.000  cajas  de  colores,  lo  cual según CASTRO se hizo con el  propósito  de  ampliar  la  cobertura, cuestión que probado está choca con la  evidencia,   es   claro  entonces  que  el  procesado  conoció  y  aprobó  con  antelación   la   eliminación   de   dicho   artículo   escolar  y  por  ello  vehementemente la  defendió.     

Para la Sala ninguna otra explicación tiene  que  el  gobernador  haya  salido  a  amparar falsamente esta determinación; si  realmente  hubiera  sido  ajeno  a  ella,  frente a la circunstancia de sentirse  asaltado  en  su  buena  fe  por  uno  de sus colaboradores de confianza habría  obrado  de  manera  diferente pero nunca en la forma que lo hizo, arriesgándose  al  inicio  de  investigaciones  disciplinarias,  fiscales  y  penales,  que  en  definitiva fue lo que aconteció.   

Refiriéndose   a   las  evaluaciones  el  mandatario  acotó que la administración estaba “en  el  deber  de  remover  todos aquellos obstáculos que no afecten los principios  rectores  de  la  contratación  pública. Toda aquella circunstancia accidental  que  se  presente  en  desarrollo  del proceso licitatorio debe ser superada sin  apego  a  fórmulas  sacramentales  o literalidades que sacrifique la filosofía  esencial de la convocatoria pública”   

Ciertamente  los servidores de la Unidad de  Contratación   renunciaron   a   las   “fórmulas  sacramentales  o  literalidades”  que establecía la  ley  80  de  1993,  los  decretos  reglamentarios  y el propio manual interno de  contratación  de la gobernación a efecto de  adjudicar las licitaciones a  personas  que  a  pesar  de  no  cumplir con los requisitos que establecían los  pliegos  de  condiciones fueron seleccionadas a costa de sacrificar el principio  de  selección  objetiva,  según  el cual la escogencia implica el ofrecimiento  más  favorable  para  la  entidad  y  los  fines  que  ella busca, sin tener en  consideración  factores  de afecto o de interés y, en general, cualquier clase  de  motivación  subjetiva,  razones que no prevalecieron en la adjudicación de  los contratos.   

         

2-   Hizo  lo  mismo  EDILBERTO CASTRO  RINCON  en  la entrevista que concedió a la emisora “La W” por el artículo  publicado   en   el   semanario   “El   Espectador”   el   24  de  julio  de  200445,  oportunidad  en  la  cual  de  manera  elocuente aseveró que las  irregularidades  denunciadas  en  la  publicación  eran falsas, pues el proceso  licitatorio  había  sido  manejado  de  manera  “transparente”;  que  a  la  oposición  le  dolía la entrega de 150.000 morrales y por eso distorsionaba la  realidad  del  proceso  con el único fin de crear una mala imagen del gobierno,  empero  que  él,  estaba tranquilo por el esquema contractual operado, toda vez  que  ante  la  presentación  de   varios  proponentes, en el momento de la  adjudicación se escogió la mejor opción.   

Sobre el proceso económico señaló que el  valor    presupuestado   fue   $5.000’000.000,     valor     que     disminuyó     a    4.200’000.000  en  el  proceso  licitatorio  debido  a  que  en la adjudicación las opciones más económicas fueron las que  salieron adelante.   

Frente  al  reclamo de los sobre costos que  presentaban  los  morrales  según  estudio  comparativo  efectuado  en  algunos  almacenes  de Villavicencio, el entonces gobernador en palabras de la periodista  garantizó  los  montos  como  los adecuados “porque  hicimos  un  análisis  de precios para poder hacer el presupuesto donde hicimos  las  cotizaciones,  por  ejemplo  en  Cafam  de  la Floresta Bogotá, Papelería  Panamericana,  y  con  base en eso se hace un presupuesto y se hacen unas cifras  que  dieron 5.000 millones de pesos  … nosotros  para  armar  todo  el  paquete  hicimos  las respectivas cotizaciones para poder  armar  el presupuesto de papelería que venden grandes  volúmenes  porque  hacer  150 mil paquetes escolares donde se entregaron cuatro  cuadernos    pues   son   600.000   cuadernos   que   hay   que   comprar   para  contratar”       

Mírese  que  en  estas  declaraciones  el  funcionario  aforado  además  de validar el proceso contractual asumió conocer  el  presupuesto asignado para los paquetes escolares y morrales sobre la base de  haber  efectuado  un  análisis  de precios que según sus términos realizó en  las  papelerías  Cafam y Panamericana, es decir, las mismas que mencionó en el  oficio  de  respuesta  a Nubia Sánchez en su calidad de diputada, que como bien  se   sabe   son  de  fechas  posteriores  al  trámite  de  las  licitaciones  y  suscripción de los contratos.   

Mientras   aquí   sostuvo  que  para  la  elaboración   del   presupuesto   la  administración  realizó  unos  estudios  económicos  o  cotizaciones, en la carta de respuesta dirigida a la ex diputada  Sánchez  argumentó  que  éstos pertenecían a la fase final del proceso en el  marco  de  las propuestas presentadas, cuestión que simplemente pone de relieve  su  conciencia  sobre la existencia de irregularidades en el proceso contractual  y  la  necesidad de ocultarlas a quien para ese momento cuestionaba con fuerza y  razón dicho trámite.   

Por otra parte, destáquese que la Unidad de  Contratación  estaba  adscrita  al  despacho  del  Gobernador,  contaba  con un  Consejo  Directivo  del  cual  hacía parte el Secretario Privado quien a su vez  se   hallaba  en  un  nivel  de subordinación respecto de EDILBERTO CASTRO  RINCON.   

Lo  anterior  deja  al  descubierto  que la  Unidad  Administrativa  Especial para Proyectos y Contratación Pública actuaba  como  comodín  recibiendo  pliegos  del  Secretario  Privado y de terceros, los  cuales   ni   siquiera   eran  atendidos  según  lo  advierten  los  diferentes  dictámenes,  pues  todo estaba dirigido a adjudicar las licitaciones 002 y 001,  en  su  orden,  a las empresas DISTRIUNFO y AVETEX  representadas por José  Farid Romero Vivas y Luís Javier Torres Posada.   

Si  por  orden  se  entiende  la imperativa  manifestación  de  voluntad  que  un  superior jerárquico dirige a su inferior  para  que  realice  determinado  comportamiento  positivo o negativo46,    es  indudable  que  en  los  hechos referidos la consigna del gobernador fue que los  procesos  contractuales estuvieran bajo la coordinación del secretario privado,  quien  como  se ha visto realizó acciones importantes y definitivas dirigidas a  sacar    avante    unos   contratos   que   le   interesaban   directamente   al  gobernador.   

Así el procesado quiera pregonar que nunca  intervino   en   los   procesos   licitatorios   que  adelantaba  la  Unidad  de  Contratación   o  impuso  pautas  contractuales  a  seguir  por  parte  de  los  Secretarios   de   Despacho,   lo  cierto  es  que  la  actuación  cuenta  que,   

-Los objetos contractuales hacían parte de  su programa de gobierno “Visión sin límites”.   

-Decidió  ejecutar los negocios jurídicos  cuyas  finalidades eran la adquisición de 149.398 paquetes de útiles escolares  y  morrales  en  igual  cantidad,  para  los  niños  del departamento del Meta;   

-Transmitió a sus subalternos –  Secretario  Privado,  Secretario  de  Educación,   Jefe  de  la  Unidad  Administrativa  Especial  para  Proyectos  y  Contratación  Pública y Jefe de la Oficina de Planeamiento Educativo- la orden  de  coordinar  todas  las actividades relacionadas con esta contratación con su  Secretario Privado Eduardo Tobon.   

-Su  despacho  y  no otro, hizo entrega a  José  Farid  Romero del CD donde iban impresos los logotipos que debían llevar  los cuadernos;   

-El  eslogan  “CON  BETO  A  ESTUDIAR  ME  COMPROMETO”  que  identificaba los cuadernos y morrales corresponde al lema de  su campaña;   

-Suministró en compañía del secretario de  educación  los útiles a los niños;   

-Explicó  las  razones  que  llevaron a la  administración  a suprimir las 150.000 cajas de colores, las cuales a la postre  resultaron falsas;   

–  Conocía  de  tiempo  atrás  a  William  Villamil,   persona  que  realizó   aportes  económicos  a  su  campaña;  colaboró  en  la  elaboración  de  los pliegos de condiciones; a más de salir  favorecido  durante  su  administración con varios contratos de interventoria y  construcción,   

-Defendió vehementemente ante la Diputada y  los  medios  de  comunicación  la  labor   contractual  que desarrolló la  Unidad de Contratación.   

-Todos los actores tienen conexión directa  con  el  gobernador,  bien  por  el  vínculo de dependencia laboral, ora por la  colaboración  que  le  prestaron en su campaña. Respecto a los últimos, surge  claro  que  la  relación  de  José  Farid  Romero y William Villamil es con el  gobernador  y no con el secretario privado, de los elementos de juicio acopiados  aflora esta deducción.      

Todas  estas  observaciones  son  las  que  impiden  compartir  las  apreciaciones  del  vocero  dirigidas a sostener que la  imputación  se  fundó en suposiciones o sospechas y que el gobernador ejerció  solo  un  control de tutela; lo contemplado deja al descubierto, sin hesitación  alguna,  que el incriminado de manera consciente y libre incidió funcionalmente  en  los  servidores  públicos que tenían a su cargo los procesos contractuales  para  arrasar  los principios de la contratación pública consagrados en la ley  80  de  1993  y  sus  decretos  reglamentarios,  con  el  propósito  único  de  adjudicarlos a las firmas que resultaron ganadoras.   

Con  esta  manera  de  actuar  el  entonces  gobernador  EDILBERTO  CASTRO RINCON laceró gravemente el interés jurídico de  la   administración   pública   el  cual  conforme  el  artículo  209  de  la  Constitución   Política,  ésta  debe  desarrollarse  con  fundamento  en  los  principios  de igualdad, moralidad, eficacia, economía, claridad, imparcialidad  y  publicidad;  postulados éstos que fueron conscientemente desconocidos por el  mandatario  seccional, a quien no le importó sacrificar el interés general por  el particular.   

Las  anteriores consideraciones llevan a la  Sala  a concluir en grado de certeza que EDILBERTO CASTRO RINCON participó como  determinador  en  la  conducta  de  celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales  respecto  de  los  contratos  208  y  210  de  2004  aquí  analizados.   

2- Del peculado por apropiación  

   

En términos del artículo 397 de la ley 599  de 2000 comete este ilícito   

“el  servidor público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurriré en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin  que  supere  el  equivalente  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término”   

“Si  lo  apropiado  supera  un  valor de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes”   

Para que exista este delito es indispensable  que  los  bienes  se  encuentren  bajo  administración, custodia o tenencia del  servidor  público  que decide apropiárselos bien a su favor o de un tercero, y  que  se  trata  de  bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que el  Estado  tenga  parte,  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales  o  de  bienes  de  particulares  que  le  hayan  sido  confiados  por razón de sus funciones o con  ocasión de ellas.   

Sobre este tipo penal en particular, la Sala  ha  señalado  que  “  la relación que debe existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo  de  la conducta de peculado por  apropiación  y  los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que  esa  disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias,  sino  que  basta  que  esté  vinculada  al  ejercicio  de  un  deber  funcional  ”   

También  ha  dicho la Corte que, cuando la  norma  alude  a  la  apropiación,  lo  que quiere significar es que el servidor  público  siendo  garante  de  los  recursos  del Estado, esto es de su correcta  utilización  y  destinación,  es  la  única  persona  que  puede  consumar el  punible,  pues si la apropiación la hace un tercero, vale decir alguien ajeno a  la   administración  o  al  menos  sin  incidencia  funcional   sobre  los  recursos,  lo  que  cometería  sería otra figura delictual como un hurto o una  estafa.   

Es  la  disposición  directa  que se tiene  sobre  los  bienes,  lo  que  permite  al  legislador hacer uso de la partícula  “se”  para  simbolizar  que   la  apropiación debe hacerla el servidor  público  y  para ello no requiere que los recursos ingresen materialmente a sus  arcas,  sino  que,  con  clara  lesión  al bien jurídico de la administración  pública,  se  destinen  sin  más a las de terceros47.   

Con   independencia   de   la   irregular  celebración  de  los  contratos  a  los  que  nos  hemos  venido refiriendo, la  investigación  también  arrojó la presencia de sobre costos en ambos negocios  jurídicos,  hecho  respecto  del  cual  le  cabe  responsabilidad  al   ex  mandatario  departamental  pues  para este evento él era el representante legal  del ente departamental.    

En  efecto  es un hecho indiscutible que la  Unidad  Administrativa  Especial  para  Proyectos  y  Contratación Pública del  Departamento  del  Meta  no  obstante  que fue creada mediante el Decreto 327 de  2002   con   sustento   en   la   ley   489  de  1998,  careció  de  autonomía  financiera.   

Si  bien  la  Unidad  fue concebida como un  organismo  técnico,  especializado, descentralizado del orden departamental con  autonomía  administrativa  y financiera, con personería jurídica, adscrita al  Despacho  del  Gobernador, lo cierto es que nunca contó con independencia en el  campo  presupuestal,  en este ámbito siempre dependió del Departamento para el  pago de las obligaciones   

En  este  sentido  se  tiene que la unidad no  contaba  con  patrimonio  propio,  los  recursos  provenían  directamente de la  gobernación  del  Meta,  en  donde la ordenación del gasto era del resorte del  gobernador  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  como  representante  legal  que era de la  entidad.   

Contrario  a  lo  sostenido por el vocero del  incriminado,  a  EDILBERTO  CASTRO  sí  le  correspondía  adelantar  todas las  acciones  pertinentes  a  efecto  de  vigilar  la ejecución del presupuesto del  departamento  del  Meta,  pues  agréguese  a  lo  expuesto, que era también el  superior  jerárquico  de  la  Secretaría  de  Educación  y  de la Tesorería,  dependencias  que  expidieron  los certificados de disponibilidad presupuestal y  ordenaron  los  pagos  de  las  obligaciones  adquiridas  por  la gobernación a  través de su Unidad de Contratación.   

    

Ahora,  las  motivaciones expuestas para el  delito  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales  sirven  también  para  sustentar  la  autoría  que le cabe al doctor EDILBERTO  CASTRO  RINCON  en  el  delito  de peculado por apropiación, pues si bien en el  primero  su  responsabilidad  la  asume  como  determinador  en razón de que la  oficina  adscrita al despacho adelantó todo el proceso contractual con sustento  en  el  Decreto  327 de 2002, no sucede lo mismo con el segundo, toda vez que en  la  materia  presupuestal  probado  está  que la disponibilidad de los recursos  siempre  estuvieron  bajo su cargo como representante legal del departamento del  Meta.   

Frente a esta situación recuérdese que con  base  en  dicha atribución EDILBERTO CASTRO RINCON respondió ante el organismo  de    control    disciplinario    por   las   irregulares   detectadas   en   la  contratación.    

Igualmente en esa calidad brindó respuestas  a  la diputada y a los medios de comunicación en torno al aspecto económico de  la  contratación,  asumiendo  así  su  responsabilidad  directa  respecto  del  mismo.   

Con  sustento  en  estas  apreciaciones  se  procede  entonces a revisar las experticias técnicas que en el transcurso de la  investigación  y  en  el  juicio  se  trasladaron  a  la  presente  actuación,  así:   

a – De la Fiscalía  

1-  Dictamen 9-4870 del 17 de septiembre de  2004  a través del cual se estableció que en el contrato 208 de 31 de abril de  2004     se    incurrió    en    un    sobre    costo    de    $843’545.96148.   

En   relación  con  este  valor  resulta  relevante   mencionar  que  en  el  proceso  de  responsabilidad  fiscal  CD-099  adelantado  por  la  Contraloría General de la República se ordenó el archivo  parcial  de  las  diligencias  el  26 de abril de 2005, debido a que José Farid  Romero          Rivas          –representante  legal de la Unión Temporal Distriunfo- resarció  plenamente  el  daño causado al patrimonio departamental  en     una    cuantía    de    $851’500.197.2149.   

2- Informe técnico 9-5417 del 15 de octubre  de  2004  según  el  cual   “·la  Unidad  de  Contratación  de  la gobernación del Meta al suscribir el contrato 210 de 2004  con    la    firma    C.I.    AVETEX   por   la   suma   de   $2.971’850.400  incurrió en un sobre precio  de  $814.221.494, en razón  a  que  los  elementos  suministrados  de  acuerdo  con  el  cálculo del precio  promedio    del    mercado    tenían    un    valor    de    $2.157’628.90”50   

3-  Experticia  técnica  No.  5291 del 15 de  septiembre  de  2005,  mediante  la  cual  se  aclara  el informe anterior en el  sentido  de  no  haberse  tenido  en cuenta “algunos  gastos  adicionales  en  los  que  incurrió  el  proveedor  por  efectos  de la  contratación   con   la   gobernación   del  Meta”  51   

Con  fundamento en esta apreciación el 13 de  junio  de 2006 el CTI presentó un nuevo dictamen -3899- teniendo en cuenta como  gastos  adicionales  la garantía única de cumplimiento, el impuesto de timbre,  la  publicación del contrato, el costo del pliego de condiciones, la retención  en  la  fuente,  las  estampillas  de  prodesarrollo, turismo y cultura, lo cual  arrojó    un   resultado   de   $216’534.697,   para   unos    sobre   costos  definitivos  de   $529’601.03352   

b- De la Procuraduría  

-El  24  de  septiembre de 2004 la Dirección  Seccional  de  Investigaciones Especiales emitió el siguiente concepto técnico  sobre  el  precio que registró el contrato 210 correspondiente a la licitación  UC-LP-CS-001            de            200453.   

Después   de  explicar  detalladamente  la  metodología  seguida  en la  confección de la experticia, aterrizó a las  siguientes conclusiones:   

-De  acuerdo con el concepto técnico emitido  por  el  Laboratorio de Ensayos de la Policía Nacional, los morrales no cumplen  en  cuanto  a dimensiones y acabados; la tela empleada en su fabricación cumple  en  cuanto  a  su  composición,  mas no corresponde con lo indicado en la ficha  técnica suministrada por el fabricante.   

-Según  lo  cotizado  en  el  mercado,  los  morrales  tienen un costo de $1.820.322.562,  valor  que  al  ser  comparado  con  el costo  del contrato,  $2.971.850.400,       arroja      una      diferencia      de      $1.151.527.838  que representa el 63.2% con  respecto a los precios comerciales.   

-Comparando  el presupuesto oficial fijado en  los  pliegos de condiciones $3.458.619 con la cotización obtenida en el mercado  $1.820.322.562,     se     observó     una     diferencia    de    $1.638.296.438  que  equivale  a un 90% de  desfase.   

c- De la Contraloría  

Inicialmente  el  ente  de  control fiscal se  sustentó  en  el  informe  9-5417  emitido  por  peritos del Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación, concepto que fue materia  de  objeciones y aclaraciones resueltas a través de los dictámenes 5291 del 15  de  septiembre  de  2005  y 3899 del 13 de junio de 2006 atrás citados, empero,  finalmente  el  31  de  julio  de  2006  emitió  su propio concepto54 con apoyo en  los  informes  de  la  Policía,  la Fiscalía y la Procuraduría, para concluir  respecto  de  ellos  que   “si bien difieren en  cuanto  a  su  metodología  y procedimiento NO difieren en sus resultados, pues  todos   confluyen  en  el  sobreprecio  que   el   departamento  del  Meta  pagó  por  los  morrales  como  consecuencia  del  valor  exorbitante  que  presentó  el proponente C.I. AVETEX  S.A.,  en  su  oferta, que cobró y recibió por la venta de los morrales tipo I  primaria  y tipo II secundaria, valor que afrenta abiertamente con los precios o  condiciones del mercado..”   

En  este  sentido la entidad fiscal encontró  que  el  precio  de  los morrales en el mercado teniendo en cuenta los gastos de  empaque,  transporte  y aquellos que conllevan contratar con el estado ascendía  a      la      suma      de      $2.231’088.63255,  suma  que restada al valor  que       pago      la      administración      departamental      $2.971’850.400  arrojó     una    diferencia    de    $740’761.768  más    $38’567.200  por  aquellos  morrales  dejados  de entregar por el contratista a la administración  para      un      total     de     $779’328.968 en sobre costos.   

Del análisis de los anteriores dictámenes se  advierte  que  el  más  completo  de  ellos fue el que emitió la Procuraduría  General  de  la  Nación el 24 de septiembre de 200456 con un valor en sobre costos  de              $1.151.527.838.   

Ciertamente este concepto fue el más reciente  a  la  suscripción  del  contrato  210  de  1  de abril de 2004, observó en el  análisis  de  los precios del mercado los resultados de laboratorio atinentes a  la  calidad  de  la  tela,  las  dimensiones  y  características  reales de los  morrales  acompañadas  de  fotografías,  los  cuales  fueron  enviados  a  los  cotizantes  a  quienes  desde  el  inicio  se  les solicitó tener en cuenta las  cantidades,  los  impuestos  nacionales,   departamentales  y en fin, todos  aquellos  aditamentos  que  involucran  la  contratación  con  el Estado.    

Añádase   que   en  el   informe  se  calcularon  los  fletes  para  cada  uno  de  los  morrales  en  las  cantidades  requeridas  por  la  administración departamental, aspectos estos que hacen que  el  documento  condense  una información actual y válida para el momento de su  emisión en torno a lo que constituyó el objeto contractual.   

Agréguese  que la Corte no puede reconocerle  al  gobernador a efecto de disminuir los sobre costos del contrato los gastos en  que  incurrió  el  contratista  por subcontratar la confección de los morrales  –   hecho  que  fue valorado en los informes del  CTI  de  la  Fiscalía  y la Contraloría General de la República –  pues  precisamente  una  de  las  irregularidades analizadas en el  acápite  de  la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  fue  justamente  que  el  proceso  contractual  careció  de  estudios serios de  precios  del  mercado,  hecho que se aúne a la convocatoria en la medida que la  misma  debió  dirigirse  a  fabricantes  pero  no a comerciantes en razón a la  cantidad  de  morrales que se iban a adquirir, punto que se agrava con el origen  de  las  cotizaciones  toda  vez que éstas aparecen expedidas por personas cuya  actividad no consistía en la venta de morrales.   

Frente a esta anomalía mal haría la Sala en  reconocer  un  20%  adicional  al  valor  real  del  contrato cuando dicho gasto  provino de un hecho calificado como delictual.   

Así  las cosas, conforme a los elementos de  juicio  reseñados en el análisis que hizo la Sala sobre el injusto de contrato  sin   cumplimiento   de   requisitos   legales,   es   un   hecho   cierto   que  la   suscripción  de  los  convenios  208  y  210  de  2004  conllevó  para  la  administración  del  departamento  del  Meta  un  detrimento  económico por cuanto se pagó un mayor  valor  por  la  adquisición de 149.398 kit escolares y morrales para los niños  del Meta.   

A   la   tipicidad   de  la  conducta  así  determinada,  agréguese  que  el  comportamiento  de  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  deviene  materialmente  antijurídico,  habida cuenta que lesionó gravemente el  bien  jurídico  de  la  administración  pública  que  debe  estar  siempre al  servicio  de  la comunidad y no de intereses particulares; perjudicó igualmente  el  patrimonio  económico  de la entidad territorial pues no permitió que esos  dineros  fueran  destinados  a  la  satisfacción  de  otras necesidades y si en  cambio  coadyuvó  a  que  los  mismos  fueran  a  parar injustamente a manos de  terceros,   cuestión  que  en  términos  también  del  artículo  209  de  la  Constitución  Política  atenta  contra  los principios de igualdad, moralidad,  eficacia,   economía,   celeridad,   imparcialidad   y  publicidad.     

El  reproche penal que por esta conducta debe  hacerse  a  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  es a título de dolo dado su conocimiento  acerca  de  la  ilegalidad  del proceso contractual del cual fue determinador, y  cuyo  principal  propósito  conocido  igualmente por el procesado era obtener a  través  de la realización de esos contratos un provecho económico en favor de  terceros tal y como se explicó en el apartado correspondiente.   

Son  entonces los precedentes razonamientos  los  que  permiten  dictar sentencia condenatoria contra EDILBERTO CASTRO RINCON  como autor del delito de peculado por apropiación.   

   

3- Del interés indebido en la celebración  de contrato   

Fundó la Fiscalía este cargo en  

-El  hallazgo en el computador de José Farid  Romero  Vivas  de  un  listado  de  personas que participaron y asistieron a las  reuniones  que  hacía como candidato a la gobernación EDILBERTO CASTRO RINCON;   

-La  amistad entre José Farid Romero Vivas y  EDILBERTO  CASTRO,  según  lo demostrado en la actuación mediante la ayuda que  le  brindó a través de su cónyuge y la sobrina de ésta en la campaña por la  gobernación del Meta, y en   

-La  invitación  y asistencia de los esposos  Romero Cárdenas a la posesión del procesado como gobernador.   

De  cara a estos medios probatorios la Sala  desde  ya  debe  decir  que  el  tipo  penal  de la celebración de contrato sin  cumplimiento   de  requisitos  legales  actualmente  en  vigor,  no  demanda  la  existencia  de  un  ingrediente  subjetivo  para  su  estructuración como si lo  requería  la  legislación  derogada  –  Decreto  100  de  1980. Art. 146- cuando disponía que la conducta  debía  obedecer  a la finalidad de obtener un provecho ilícito para sí o para  un  tercero;  sin  embargo,  esta  Corporación  ha  sido  del  criterio que tal  diferencia  “resulta  sólo  aparente más no real,  pues  la  actual  tipificación  no  excluye  el  propósito  patrimonial que se  configura  por  la  violación  de  los  principios que regulan la contratación  estatal”57   

.  

En el caso concreto del contrato 208 de 2004  es  un hecho cierto que en la investigación se descubrió la razón que produjo  su  adjudicación  a  la  Unión  Temporal  Distriunfo:  los  nexos de carácter  político  que  existían  entre  el  gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON y José  Farid   Romero   Rivas,   representante   legal   de  la  firma  ganadora.    

Este  aspecto  que  llevó a la fiscalía a  concluir  que  el  ex  gobernador se encontraba incurso en el delito de interés  indebido  en  la  celebración  de  contrato,  según  el  cual,  incurre en él  “el  servidor  público que se interese en provecho  propio  o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba  intervenir  por  razón  de  su  cargo  o  de sus funciones”   está  conglobado  en  la conducta de contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales   desde  la  óptica  de  la  participación  en  grado  de  determinación como elemento finalístico de la acción.   

Si   bien  es  cierto   “el  solo  interés  o inclinación de ánimo hacia una persona o  entidad,  con  desconocimiento  de  los principios de transparencia y selección  objetiva”58, estructura la descripción contenida en  el  artículo  409  de la ley 599 de 2000, no puede perderse de vista que cuando  la  conducta  emerge  de un proceso que desconoce los requisitos necesarios para  la  validez  del  contrato,  el desvalor de la acción incluyendo el motivo o la  finalidad  se  aloja  en  el  tipo de la celebración de contrato sin requisitos  legales.     

Oportunas en este contexto resultan las glosas  de  la  representante  del Ministerio Público cuando sostiene que los elementos  de  juicio  destacados  evidentemente  se  encargan de acreditar que un interés  diferente  al  de  otorgar  el referido contrato a la propuesta que ofrecía las  mejores   condiciones   para  el  departamento  fue  la  razón  que  finalmente  determinó   el  que  la  licitación  fuera  adjudicada  al  matrimonio  Romero  Cárdenas,   quienes  no  tenían  experiencia  alguna  en  el  ramo  y  habían  constituido   una   unión  temporal  para  el  efecto,  circunstancias  que  se  encuentran  inmersas  en  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales    en    la    medida    que    son    demostrativas   del   ingrediente  intencional.   

Así  las  cosas  y sin necesidad de acudir a  más  elucubraciones  la  Sala absolverá a EDILBERTO CASTRO RINCON por el cargo  de  interés  indebido en la celebración de contrato que le fue formulado en la  resolución de acusación.   

4-    Del   delito   de   homicidio   agravado   

4.1-  Previo  a cualquier disertación y dado  que  la  defensa  en su intervención en la vista pública dedicó gran parte de  su  tiempo  a  mencionar  y  analizar  las  llamadas  que se produjeron el 13 de  septiembre  de  2004  entre alias Diana, alias el Profe, Miguel Arroyave, Eusser  Rondón  y  otros sujetos, antes y después de los sucesos donde perdió la vida  Nubia  Sánchez y sus compañeros; la Sala debe precisar que solo hará alusión  a  este  tema en la medida en que llegue a influir en el compromiso que frente a  los  homicidios  pueda tener EDILBERTO CASTRO RINCON, en primer lugar, porque se  parte  del  supuesto  que el procesado fue convocado a este juicio en calidad de  determinador  y  no  como  autor  o  coautor,  y  en segundo termino, porque esa  temática  se  está  debatiendo  en otros procesos penales donde se investiga a  los autores materiales.   

4-2- Descendiendo ya al asunto que concita la  atención  de  la  Sala,  la  actuación cuenta que el 13 de septiembre de 2004,  aproximadamente  a  las  11:00  de  la noche en el municipio de Tocancipá   -Cundinamarca-   en  la  vía  que  conduce desde la población de Briceño  hacia  Zipaquirá,  miembros  de  la  policía judicial encontraron dentro de un  vehículo  de  placas BOL marca ford fiesta, color rojo, los cuerpos sin vida de  los  ciudadanos  Eusser Rondón Vargas –ex  candidato  a  la  gobernación  del  Meta-, Nubia Inés Sánchez  Romero   –diputada  del  departamento   del   Meta-   y   Carlos   Javier   Sabogal  Mojica  –ex  gobernador  del  departamento  del  Meta-  quienes  fallecieron  como  consecuencia  de  varios impactos de balas de  armas de fuego.   

4.3-   El  triple  homicidio  se  encuentra  plenamente  demostrado  en  las  respectivas  actas de inspección de cadáver y  protocolos de necropsia que establecen las causas de sus decesos.   

4-4- EDILBERTO CASTRO RINCON fue vinculado a  este  proceso  en  calidad  de  determinador debido a que Eusser Rondón y Nubia  Sánchez  Romero  se  habrían  convertido en sus críticos acérrimos tanto del  proceso  electoral  que  le  permitió  acceder  a  la  gobernación  como de la  gestión  que  venía  desarrollando  en  ella,  razones  que  supuestamente  lo  llevaron  a  concertarse  con  Miguel  Arroyave  para quitarlos del medio y así  poder continuar con tranquilidad su labor gubernamental.   

4-5-  Atendiendo  esta  tesis  impera para la  Corte  remontarse  a  la  época  de  las  elecciones  a  la  gobernación en el  departamento      del     Meta     –año  2003-, a efecto de establecer cuál fue el escenario que rodeo  las  relaciones  entre  EDILBERTO CASTRO RINCON y Eusser Rondón, Nubia Sánchez  Romero  y  Juan  Carlos  Sabogal  hasta  el  día  en que fueron ultimados; como  también  cuáles  son  los  testimonios  que de una u otra manera involucran al  procesado.   

a- Desde la campaña a la gobernación por el  Departamento  del  Meta  en  el  año 2003, Eusser Rondón protagonizó una dura  contienda  con  su  opositor  EDILBERTO  CASTRO  RINCON,  en la cual perdió por  aproximadamente 5.000 votos.   

A  raíz  de  estos resultados Eusser Rondón  formuló  denuncia penal contra EDILBERTO CASTRO RINCON el 23 de octubre de 2003  por  el delito de alteración de resultados electorales, hecho que fue noticiado  desde  diferentes  ópticas  por  el  medio  informativo  escrito  de la región  -“7  días  Llano”- los  días   28 y 31 de octubre,  7 de noviembre y 12 de diciembre de 2003,  con  los  siguientes  títulos: “”Denuncian fraude  electoral”;  “Denuncias  penales  y  acusaciones  verbales.  No  termina  la  agitación  política”;  “Hasta  el momento descartan fraude”; “Demandan  la  elección de Edilberto Castro Rincón”.  Los  protagonistas   de  estos  artículos  son  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  y  EUSSER  RONDÓN59.    

La noticia sobre la inhabilidad que recaía en  EDILBERTO  CASTRO  RINCON para posesionarse como gobernador del departamento del  Meta  también  fue  divulgada por el semanario El Espectador en su publicación  del    16   de   noviembre   de   2003   con   el    rótulo   “los   enredos   del   nuevo  gobernador  el  Meta”60.   

De  igual manera demandó Eusser Rondón ante  el  Consejo  de Estado la nulidad de la elección por dos causas: la primera, en  razón  a  la  sentencia  proferida  el  28 de febrero de 2001 por el Juzgado 27  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de  homicidio   culposo  imponiéndole  como  pena  accesoria  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de 24 meses, fallo confirmado  por  el  tribunal  de Bogotá y recurrido sin éxito en casación; y la segunda,  por  haber contratado con la electrificadora del Meta durante el año anterior a  su  postulación  para el cargo de gobernador.  En esta tarea lo acompañó  Carlos  Javier  Sabogal según lo relatado por Gilberto Hernández Villalobos el  14       de       septiembre       de      200461.    

Dicha  acción  derivó en la declaratoria de  suspensión  temporal  del  cargo  de  gobernador de EDILBERTO CASTRO RINCON por  parte  de  la  Sección  5ª  del  Consejo  de  Estado  el 5 de febrero de 2004,  determinación   que  fue  publicitada  los  días  9  y  13  del  mismo  mes  y  año62  por  los  medios  de  comunicación  de la zona con los siguientes  encabezamientos:  “Los responsables de la situación  de  incertidumbre  que se vive en el Meta son Edilberto Castro y Eusser Rondón,  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  y  algunos  medios de comunicación”;  “En  el  limbo la gobernabilidad del departamento, fallo trunca desarrollo del  Meta”; “Lucha jurídica por caso Castro”.    

En  uno de los artículos se trató como tema  puntual  la  reducción  de  gobernabilidad  para  EDILBERTO CASTRO RINCON en la  medida   que  tendría  que defenderse durante su mandato, en el evento que  se  revocara  la suspensión, de sus diferentes problemas jurídicos, situación  que   le  impediría  administrar  el  departamento  con  tranquilidad.   –  Semanario        7        días        Llano-63   

Esta  situación  se  mantuvo  hasta el 29 de  junio  de  2004  cuando se conoció la noticia de la revocatoria de la decisión  de  suspensión  temporal  adoptada  por  la Sección 5ª del Consejo de Estado,  determinación  que  fue  rechazada  y  calificada  como  equivocada  por Eusser  Rondón64.   

No  había  trascurrido  un  mes cuando en el  escenario  de la función pública la diputada Nubia Sánchez Romero después de  hacer  un  seguimiento  a  los  procesos contractuales que venía adelantando la  administración  departamental  a  través  de la Unidad Administrativa Especial  para  Proyectos  y  Contratación,   el  9 de julio de 2004 dirigió sendos  oficios  al  gobernador  del  departamento  EDILBERTO  CASTRO RINCON65   a   la  Dirección   Seccional   de  Fiscalías,  a  la  Procuraduría  y  Contraloría,  denunciando  las  irregularidades que advirtió en las licitaciones 002 y 001 de  2004  que  derivaron en escala,  el 31 de marzo y 1 de abril del mismo año  en  los  contratos  208  y 210, cuyos objetos consistieron en la adquisición de  149.398  paquetes de útiles escolares y morrales para los niños de los centros  educativos del departamento.   

En una rueda de prensa la Diputada informó su  decisión  de denunciar las presuntas irregularidades en la contratación de los  útiles  y  los  morrales, suceso que fue divulgado el 16 de julio de  2004  por    el    diario    7    días   Llano   con   el   encabezado   “Útiles  escolares  muy  caros”.  El  contenido:  el “Presunto sobre costo de mil millones  de  pesos  incluidos  los  colores  no comprados, en el contrato suscrito por la  Gobernación           del          Meta”66.   

El  Espectador por su parte publicó el 24 de  julio  de  2004  un  artículo  titulado  “Líos en  compra   de   útiles   por   cerca   de  $5.000  millones  -LOS  CUADERNOS  DEL  GOBERNADOR”67,  donde cuestionó la adquisición de los  morrales  y  el  paquete  de útiles escolares desde la perspectiva de los sobre  costos  que  presentaban  en  relación  con  cotizaciones  efectuadas  en otros  almacenes  mayoristas,  informó  así  que  el  valor  de  los  morrales podía  ascender  en la realidad a $1.357 millones.   

Con   fundamento   en   este  artículo  el  funcionario  aforado  concedió una entrevista en la emisora la “W” el 25 de  julio  donde  fue cuestionado por los sobre costos que registraban los útiles y  los  morrales,  por  el  logotipo que los identificaba e inclusive por los   errores ortográficos que registraban.   

Con  fundamento en esta denuncia la fiscalía  adelantó las siguientes diligencias:   

El   27  de  julio  inició  investigación  preliminar   

El 9 de agosto de 2004 escuchó en ampliación  de  declaración  a  Nubia  Sánchez  quien  adjunto  la  carta de respuesta del  gobernador del 23 de julio;   

El  26  de agosto realizó inspección en las  instalaciones  de  la fábrica El CID, lugar donde se descubrió que el valor de  los útiles escolares no ascendió a los 800 millones de pesos;   

El  3  de  septiembre  abrió  proceso formal  contra el contratista José Farid Romero Rivas;   

El  6  de  septiembre la fiscalía capturó y  escuchó en indagatoria a José Farid Romero;   

El 9 de septiembre ordenó vincular y capturar  a   la   Directora  de  la  Unidad  de  Contratación  María  Custodia  Prieto,   

El  10   de  septiembre  se  produjo  la  detención  de  María  Custodia  Prieto,  el  13 siguiente la  escuchó en  descargos  y  el  5  de  octubre  vinculó   y  capturó  al  Secretario de  Educación.68.   

b-  En cuanto a la prueba testimonial obra la  siguiente:   

1-GILBERTO  HERNANDEZ  VILLALOBOS69   

Declaró  el 14 de septiembre de 2004 ante la  Unidad      de      Reacción      Inmediata      de     Cajica     –Cundinamarca- informando conocer desde  hacía  20 años a Carlos Javier Sabogal a quien venía acompañando desde siete  meses  antes  en  su gestión ante el Consejo de Estado por la demanda electoral  instaurada  en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON.  En este sentido, agregó  que  Carlos Javier estaba dedicado a trabajar todo lo que era la parte electoral  ante  las  distintas  autoridades, que el día de los acontecimientos estuvieron  en  el  Consejo  de  Estado,  en  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  en  la  Vicepresidencia  de  la  República  a  donde acudieron a llevar una copia de un  auto  que  había salido del Tribunal confirmando la interdicción de derechos y  funciones  públicas del señor gobernador del departamento del Meta.  Dijo  que  Eusser,  Nubia y Carlos Javier trabajaban juntos, conformando un movimiento  político de cero corrupción.   

En efecto José Dario Pérez Murcia a través  de  informe 194700 del 6 de octubre de 2004 certificó que Carlos Javier Sabogal  y  Gilberto Hernández se hicieron presentes el lunes 13 de septiembre de 2004 a  las  2:30 P.M. en las instalaciones del Programa Presidencial de Lucha contra la  corrupción     ubicado     en    la    carrera    8    No.    7    –  27, con el objeto de hacerle entrega  de  unos  documentos  relacionados  con  el proceso electoral como también para  manifestarle  su  preocupación  por  la  falta  de  toma  de decisiones por los  organismos  de  control  respecto  a  las denuncias formuladas por los hechos de  corrupción70.   

2-LUZ   NELLY  SÁNCHEZ  ROMERO71   

En su relato se mostró muy preocupada por la  situación  política  del  Meta  a  raíz de las capturas de funcionarios de la  gobernación,  razón  que  la llevó a sugerirle a su hermana la diputada Nubia  Sánchez,  el  viernes  anterior  a  su muerte, la consecución de seguridad por  haber  sido  la  persona  que  denunció  las  irregularidades  que  se  venían  cometiendo en la administración departamental.   

Sobre la materia acotó que ella era la única  de  once  diputados  que  venía  haciéndole  oposición al gobierno desde Luis  Carlos   Torres   continuando  con  EDILBERTO  CASTRO  RINCON,  antagonismo  que  manifestaba  a  través  de  las  investigaciones  que adelantaba sobre actos de  corrupción  dentro  del  departamento  citando  para ello los contratos del kit  escolar y los morrales.    

Puntualmente  señaló  que  la  capturas  de  María  Custodia  Prieto  y  José  Farid Romero hizo ver difícil la situación  para   Nubia   quien   ante   ese  ambiente  esperaba  alguna  reacción  de  la  administración.   

Informó  igualmente sobre el problema que se  había  presentado  en  la  movilización  efectuada  el 28 de julio en la Plaza  Bolívar  entre Euser y el Profe por el traslado de la gente hacia el Consejo de  Estado.    

3-OMAR  YECID  RODRÍGUEZ PARRADO   

     

Esposo  de  Nubia  Sánchez.  Dijo  ante  la  fiscalía  el  21  de  septiembre  de 2004 que el día de los acontecimientos su  compañera  se  desplazó  hacia  Villavicencio  con  el objeto de ir a  su  oficina  de  la  Asamblea  Departamental  en  compañía  del  ex candidato a la  gobernación   Eusser   Rondón  a  recoger  una  documentación  sobre  algunas  actuaciones  que  se habían dado en la administración departamental durante el  año  2003  para  trasladarse  a  Bogotá.   Al  final  de  su declaración  manifestó:   

“..  ella  dio  una entrevista radial el  día   viernes  antes  del  homicidio,  en  la frecuencia 98.3 de FM en un programa de opinión que se llama  contrapeso,   ..  el  tema  de  debate  eran  las empresas del departamento  llamadas  ESE  y EDESA en donde ella cuestionaba la legalidad de esas empresas y  en  consecuencia toda su contratación desde el momento de su creación hasta la  fecha.   …  ella me comentó que estas empresas realizaban contrataciones  con  poca transparencia, vicios de legalidad y que a través de ellas se estaban  yendo  los  recursos  directamente  al bolsillo de las personas que dirigían la  administración  departamental.  Estaba  empeñada  e  iba  a  emprender  que se  hiciera  un  seguimiento  milimétrico  de  todas  esas  inversiones  porque  me  agregaba  aún  más que estaba casi segura de que muchas de ellas no se habían  ejecutado y si habían sido canceladas (sic)”.      

Mencionó igualmente la visita que le hiciera  el  Padre  Jairo  Fernández  a  Nubia el viernes en la noche antes de su muerte  donde  según palabras de Nubia el Padre le dijo:    

“Nubia  yo  quiero  saber  si  la  denuncia  que  usted  colocó por lo de los maletines fue  directamente  contra  mi,  porque a mi me tiene preocupado que yo vaya a parar a  la  cárcel  y de pronto yo no sea responsable. Entonces ella le explicó que no  colocó  la denuncia contra personas en particular y lo que solicitó fue que se  aclarara  esa  situación,  sacó  y  le  mostró el paquete con que instauro la  denuncia,  le  dijo  lea el cruce de cartas que yo he tenido con el gobernador y  con   las  autoridades encargadas de control, Después de que él leyó, el  padre  le  dijo:  pienso que a mi me están diciendo muchas mentiras y me aterra  el  proceder  del  gobernador,  que el gobernador los estaba responsabilizando y  que  ellos  eran quienes debían asumir la responsabilidad sobre todo lo que iba  a  suceder.  NUBIA me dijo: yo le dije al padre, muy fácil usted debe contar la  verdad  y pienso que hasta ahí llegarán las cosas para usted. Dizque le habló  el  padre  también  a  NUBIA   de  que  en  esa  contratación  él había  presentado  unas  cotizaciones  que  no llegaban sino como a seiscientos treinta  millones  de pesos, pero que allá no la habían tenido en cuenta”72   

A su vez el 4 de noviembre de 2004, Omar Yecid  Rodríguez  Parrado  relató que tras una reunión llevada a cabo en su casa con  la  asistencia  de  Euser,  Carlos  Javier,  Nubia,  DIANA,  LUISA  y  un Doctor  Martínez,  le  preguntó  a  su  compañera  las  razones  de la discusión que  observó entre Euser y Luisa, a lo que contestó:   

“no  pues  esta  gente  que  quiere  que  nosotros  organicemos un foro donde participe toda la comunidad del departamento  del   Meta,   incluidos   los   gremios  agricultores,  ganaderos,  comerciante,  estudiante,  pero  lo  que  le  disgusto  a  Euser  y  todos  nosotros es que la  convocatoria  la hagamos y que ellos la canalicen para que sea algo como trabajo  de  la gobernación del Meta, donde se muestre la influencia que tiene  las  autodefensas  en  el  departamento, es decir  lo que no estamos de acuerdo,  ni  Euser,  ni  Carlos  Javier  ni yo, que nosotros que estamos cuestionando las  malas  acciones  del  gobierno departamental en cabeza de Edilberto nos vengan a  imponer    un   trabajo   para   beneficiar   las   actividades   del   gobierno  departamental.”   

Agregó  que  por  esa misma época se hizo  otra  reunión  en  su  casa  con  el  doctor  Martínez  y  EL PROFE, y ante la  indisposición  de  Nubia  le  preguntó  la  causa,  informándole que el PROFE  estaba  en la misma tónica de Diana y Luisa Martínez insinuándoles ponerse al  servicio  del  gobierno  departamental,  para   llegar  a  obtener cosas en  beneficio   de   las   comunidades,   situación   que  la  incomodaba  por  las  irregularidades   que   se   venían   presentando73.   

4-   MARÍA  DOLORES  CRUZ74   

Se  desempeñaba  como  asistente  de  Nubia  Sánchez  en la Asamblea Departamental. Sobre lo ocurrido el 13 de septiembre de  2004,  manifestó  que  su jefe llegó a las 10:00 de la mañana acompañada por  Eusser  Rondón, con quien estuvo en la oficina hasta la 1:30 de la tarde cuando  salieron  de  viaje  hacia  Bogotá.  Agregó  que  la diputada llevó una bolsa  plástica  con  documentación relacionada con EDILBERTO CASTRO RINCON, respecto  de  la  cual  observó  el  periódico  Nuevo  Amanecer  de Acacias –  Meta-  donde  aparecía  en  primera  página  la  foto  del  gobernador  con  Víctor Carranza, abrazados, durante la  posesión del Alcalde de el Dorado.   

5- ELVER AUGUSTO MARTÍNEZ ACOSTA  

Fue  uno  de  los  escoltas  que acompañó a  Eusser  Rondón  y Nubia Sánchez el día de los homicidios. Relató que el día  anterior  a  la  muerte  acompañó a su jefe a la casa de Nubia Sánchez, lugar  donde  llegó  el  secretario  de  educación  quien  se  reunió en privado con  “doña  Nubia  y  el  doctor  Eusser”  por  el  término  de  medía  o  una  hora.    

6-    HENRY   BELTRÁN   DIAZ75   

6.1.  El  6 de diciembre de 2004 este testigo  acudió  ante  la  fiscalía de derechos humanos para dar su testimonio en torno  a  los siguientes hechos:   

–    Alias    Don    Mario   -comandante  administrativo  y  financiero  del  bloque  centauros-  le  contó  a  él  y a Euser que para la época de la  posesión  de  EDILBERTO  CASTRO,  éste  lo  visitó  para hacerle la siguiente  propuesta:  A  cambio  de  Euser quitar las denuncias, él le devolvía el doble  del  dinero  que  había  gastado  en  la campaña; a lo que don Mario contestó  “esto  es  de  causa  y  no  por plata”, enojándose ante la insistencia del  gobernador.    

-Que  en  mayo  de  2004  ellos  –  Euser  y Henry- acudieron a una cita  de  Miguel  Arroyave en un sitio llamado 121 donde en términos precisos el jefe  de   las  autodefensas  les  dijo:  “He  estado  en  conversaciones  con el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON y con el ex gobernador  Luis  Carlos  Torres  y  hemos  llegado  a  algunos  acuerdos y vamos a trabajar  juntos,  entonces  hágame  un  favor  retíreles cuanta denuncia y demandas les  tenga,  deje  trabajar tranquilo al gobernador y si quiere aspire más bien a la  próxima  gobernación, EUSER le respondió yo me he gastado demasiado dinero en  abogado  y  mucha gente que me ha colaborado con  aportes con esta casusa y  no  los  voy a desilusionar porque en derecho y jurídicamente yo gano, entonces  no voy  a bajar la guardia”    

-Alias “EL PROFE” se relacionó con Euser  para   tratar   de   aprovechar  su  potencial  de  votos,  conociendo  que  era  simpatizante  del bloque quiso empezar a darle un manejo político al trabajo de  Euser  y  ahí  fue  cuando  empezaron  las  diferencias  a  raíz de unos foros  comunales  regionales  que  el  Profe,  Diana,  Luisa y un abogado Luís Eduardo  Martínez  empezaron  a programar para proyectar esa visión de la organización  aprovechando  el  liderazgo  de  Euser.  La aspiración del Profe era lograr una  curul  en la Cámara de Representantes una vez se desmovilizaran, empero si bien  alcanzaron a hacerse reuniones en las mismas chocaron.     

-Cuenta  sobre la manifestación pacifica que  se  adelantó  en  la plaza Bolívar de Bogotá para respaldar el proceso de paz  con  los  paramilitares,  evento  patrocinado por Miguel Arroyave en cuanto a la  consecución  de  buses  para el traslado de seis mil personas.  Agrega que  en  esa  oportunidad  la  gente  se dirigió al Consejo de Estado para exigir un  pronunciamiento  rápido sobre la decisión de inhabilidad del gobernador, hecho  que  disgustó  al Profe quien llamó a Euser para insultarlo por utilizar   los recursos de la organización en su favor.   

–  Habla de una reunión que se llevó a cabo  en  la  casa  de  Nubia  y  donde asistieron Carlos Javier, el padre Jairo y que  según  los escoltas éste le estaba rogando a ellos que quitaran las denuncias,  situación  que  se  entendía  porque  el  Padre  era  la  conexión  entre  la  comandancia  del  bloque y  EDILBERTO CASTRO  gobernador y Luis Carlos  Torres, ex gobernador.   

– Euser lo invitó a la funesta reunión a la  que  no  acudió por cumplirle una cita a “DON JORGE PIRATA”, comandante del  ala militar del bloque.   

–  Después  de  la  muerte de Euser y Miguel  Arroyave  se entrevistó con JORGE PIRATA quien le contó que lo invitó el día  de  los  acontecimientos  a  la  reunión  porque  se  había  dado “cuenta  de  la  negociación que había existido aproximadamente  dos  semanas antes del asesinato de Euser entre el gobernador y Miguel Arroyave.  ….  él  concretamente  me  dijo  que  Miguel Arroyabe y el gobernador habían  llegado   a  un  acuerdo  de  dos  mil  millones  de  pesos  ($2.000’.000.000)  en  efectivo y el tres por  ciento  de  la  contratación  mensual  de ahí en adelante hasta el fin de año  estimada  en  cincuenta  mil  millones de pesos al mes, es decir que el tres por  cinto     serían     ..     ($1.500’000.000)   mes   y  aparte  le  haría  llegar  un  listado  de  la  contratación   y de contratistas para que Miguel Arroyabe los apretara por  el   cinco   por  ciento  más,  es  decir  dos  mil  quinientos  millones  más  ($2.500.000.000)  mes.  Yo le pregunté que donde había sido esa negociación y  él  me  dijo  que  mas o menos en un sitio que se llama caldo parado, entre los  puntos  que  se  llaman  ciento  veintiuno  y Casibare, cerca de donde mataron a  Miguel Arroyave”.    

Interrogado por el conocimiento que tenía en  torno  a quiénes habían sido los autores intelectuales o determinadores de los  homicidios  y  cuáles los móviles, contestó que  EDILBERTO CASTRO, el ex  gobernador  Luis  Carlos  Torres  y  Miguel  Arroyave, alias “Arcangel”; por  razones, estrictamente políticas.   

-De  alias  Diana dijo que vivía frente a la  casa  de  Euser  y  que  le  hizo  una  valla para su campaña a la alcaldía de  Granada,  desconoce  si  hacía parte de las autodefensas pero sí se dio cuenta  que  la unía una relación afectiva con el PROFE porque cuando se hospedaban en  alguna ciudad, siempre se quedaban en el mismo hotel.   

6.2.  Acudió nuevamente ante la fiscalía el  17  de  diciembre  de  2004  para  informar  que  temía  por su vida y la de su  familia,  pues  le  había  llegado  información en el sentido de que EDILBERTO  CASTRO   y   Luis   Carlos   Torres   querían   eliminarlo  por  las  denuncias  formuladas.      

6.3.  El  23  de junio de 2005, esto es, seis  meses  después,  el  testigo  en  contrainterrogatorio señaló que la reunión  entre  EDILBERTO CASTRO y Don Mario se había dado en el mes de enero de 2004, y  que  inicialmente  se  hicieron  unos  contactos  para  la entrevista, acudiendo  después  EDILBERTO CASTRO en dos oportunidades a conversar con Don Mario: en la  primera  le  ofreció devolverle la suma que había gastado en la candidatura de  Euser  a  la  gobernación,  y  en  la  segunda  le  brindó  el  doble  de  ese  dinero76.   

Añadió  que  en  una  oportunidad  vio  al  présbitero  Jairo  Fernández  con  el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON, Luis  Carlos  Torres,  Byron Martinez y el comandante MIGUEL ARROYAVE, en una reunión  previa  al  llamado  que  le  hiciera  éste  a  Euser  en mayo para pedirle que  abandonara las denuncias.   

6.4.  La  fiscalía  Delegada  ante  la Corte  Suprema  de  Justicia  escuchó   a  Henry  Beltrán  el  15  de febrero de  200677.  En  esta  ocasión  reiteró  que  en el mes de mayo asistió con  Euser  a  una  reunión  donde  Miguel Arroyave en un sitio que identificó como  Beta  Uno, para tratar el tema del retiro de las denuncias contra el gobernador.   

Insistió  también  en  el  hecho  de  que  EDILBERTO  CASTRO  hizo  contacto  y  visitó a Don Mario para proponerle que le  devolvía  el  dinero de la campaña que había gastado con Euser siempre y  cuando  retirara  las  denuncias  y  dejara  de  molestarlo, acontecimientos que  conoció  por Don Mario; agregó que al no convencerlo  buscó directamente  a Miguel Arroyave.      

Refirió  nuevamente  la  conversación  que  sostuvo  con  Jorge  Pirata, quien le mencionó que el lugar donde se planeó la  muerte fue “Casibare”   

Identifica  a  Gilberto Hernández Villalobos  como  la  persona  que acompañó a Euser durante todo el proceso del Consejo de  Estado.   

7-     JOSE    WILLINTONG   MOSQUERA  SÁNCHEZ   

Compareció el 10 de diciembre de 2004 ante la  Unidad     Nacional     de    Derechos    Humanos78.    

Al  igual  que  Henry  Beltrán  relató  los  encuentros  de  EDILBERTO  CASTRO RINCON con don Mario para solicitarle el favor  de  convencer  a  Euser  de  retirar las demandas en su contra, proponiendo como  negocio  devolverle  la  suma de dinero que gastó en las elecciones e inclusive  el doble a cambio de ese favor.   

Este declarante refiere múltiples encuentros  entre  Miguel  Arroyave y Edilberto Castro Rincón en los cuales el tema central  siempre  fue  el  mismo:  convencer a Euser de retirar las denuncias y demandas.  Estas  reuniones  se  venían presentando desde el mes de marzo de 2004  en  distintos  lugares  ubicados  en  la  región de San Martín Meta, tales como el  Kiosko,  los  Rines,  101 y 120.  Agregó que su presencia en dichos sitios  se  debió a que iba a hacerle entrega a Miguel  Arroyave de documentos que  le enviaba Euser Rondón del proceso electoral.     

Dice que Luis Carlos Torres, EDILBERTO CASTRO,  y  Byron,  cuñado  de  Lucas,  se  reunieron  con  Miguel  Arroyave en un sitio  denominado  caldo  parado  el  1 de septiembre de 2004 para acordar la muerte de  unos       políticos     por     la     suma     de     $2.000’000.000, desconociendo quiénes iban a  ser las víctimas.   

Hizo  un relato de las diversas llamadas que  le  hizo “Diana” a Eusser el día anterior a los homicidios para convenir la  cita en Bogotá.   

Afirmó que los autores intelectuales de las  muertes  fueron  EDILBERTO  CASTRO RINCÓN, el ex Gobernador Luis Carlos Torres,  Byron el cuñado de Torres y el Padre Jairo.   

Contó  que  el Padre Jairo amenazó a Nubia  diciéndole  que  tenía dos alternativas: morirse o irse del país, que fue él  quien empezó a coordinar las citas con Arroyave y el Gobernador.   

En  su  concepto   Miguel  Arroyave estaba jugando doble, por una  parte  le  hacía  creer  a  Eusser  que  estaba  con  él, y por otra apoyaba a  EDILBERTO CASTRO.   

En relación con los hechos por los cuales se  sindica al ex Gobernador del Meta EDILBERTO CASTRO RINCÓN indicó:   

“Lo que yo le  comenté  a  Eusser  fue  la  reunión  que  tuvieron el señor EDILBERTO CASTRO  RINCÓN,  el  señor  BAYRON  y el señor LUÍS CARLOS TORRES RUEDA, en el sitio  llamado  caldo  parado  que se encontraban en reunión don MIGUEL ARROYAVE y don  LUCAS,  reunión  que  se trató de negocios de palma africana y de lo que yo me  enteré  o  escuché también en esa reunión la negociación para desaparecer a  unas  personas  y  que ellos y que él estoy hablando del gobernador le pagaría  la  suma  de  dos  mil  millones  más  el tres por ciento de cincuenta millones  contratados  de  esa  fecha  hasta  diciembre y que si quería más le entregaba  nombres  de  los  diferentes  contratistas  que contrataban con el departamento,  para  que  él o sea don MIGUEL les quitara o les pidiera el cinco por ciento de  los  contratos,  yo  le  comenté  a EUSER todo lo sucedido o lo que escuché en  dicha  reunión  y  comentamos  entre  juntos  que  de  pronto  don MIGUEL se le  torciera y lo mandara a matar”.   

El  13  de  marzo  de  2006,  este  testigo  concurrió  a  este  proceso  para   señalar  que  Santiago, Secretario de  Miguel  Arroyave,  lo  enteró  sobre una reunión a la que asistieron EDILBERTO  CASTRO  RINCÓN,  Byron,  el  Cura  y  Luis Carlos Torres para tratar el tema de  insistirle a Eusser de retirar las demandas.   

Agregó el testigo que vio a estos personajes  reunidos  en  diversas  oportunidades,  pero  no al ex Gobernador CASTRO a quien  solo  vio  una  vez, según lo dicho por Santiago, tratando temas de negocios de  palma.   

Cuando se le preguntó sobre las ocasiones en  las  que  se  reunió  con  Miguel Arroyave y los temas que abordaron contestó:   

“Con don Miguel  fueron  como diez veces. En esas reuniones era como el chino al mandado, cinco o  diez  minutos  no  eran  más. Me reunía por órdenes de Euser. Los motivos del  encuentro  tanto  con don Miguel o don Mario eran más económicos, era para los  reembolsos de dineros y documentación que Euser mandaba”.   

Sobre  la  planificación de los homicidios,  cambió sustancialmente sus primeras versiones, para sostener:   

“Lo  que  yo  escuché  fue de montar un  cultivo  de  palma Africana. De lo otro que iban a matar a EUSER y sus amigos no  les escuché nada”.   

Indagado por el representante del Ministerio  Público  sobre  las  razones de la diferencia entre sus respuestas anteriores y  las ofrecidas en ese momento, respondió:   

“Lo  que  pasa  es  que  en  la  primer  declaración  todavía  no  estoy dentro del programa de protección. Incluso yo  no  quería  ni  estar  dentro del programa de protección porque no les creía,  pero  de  una  u  otra forma yo les quería colaborar con la labor investigativa  sin  tener  necesidad  de  involucrarme  como tanto. Es por eso que en la primer  declaración  no  les dije todo lo que sabía. Ya en la otra declaración que la  del  10  de  diciembre  de  2004 yo ya estaba en el programa. Es por eso que les  conté todo”.   

   

8-   CILIANA  REYES  VILLEGAS  –    ALIAS    “DIANA”79   

Se  integró  a  las  autodefensas  por  su  relación  sentimental  con  el  comandante  político,  alias  “el  profe”.  Trabajaba   en  la  parte  social  en  la  organización  de  foros.  Participó  activamente  en  la  marcha  que se gestó para apoyar el proceso de paz con las  autodefensas,  actividad  donde  conoció  a  Euser Rondón con quien inicio una  amistad.  Sobre este evento relata que fue patrocinado por Miguel Arroyave quien  le   reconoció   a   las   personas   que   asistieron  $10.000,  refrigerio  y  transporte.   

Recordó  que  en  la  marcha los líderes de  Euser  se  fueron hacia el Consejo de Estado a sacar vallas y gritar arengas con  respecto  a  la  corrupción  del  Meta,  motivo  que originó un enfrentamiento  verbal  entre  Euser  y  Andrés Camilo quien le reclamó que ese no era el  momento para  hacer cosas personales.   

Recibió  de  Teodosio Pabón Contreras alias  “el  profe”, la orden de convocar a Euser a una reunión en Bogotá el 13 de  septiembre  de 2004. Ella lo llamó y él en clave le preguntó si podía llevar  a  varias  personas  a  lo  que  le  contestó,  que  a  todas  las  que creyera  conveniente  para  arreglar  los  problemas  con  quien  se  iban a entrevistar.   

Cuando se le preguntó acerca de si la muerte  de  Miguel Arroyave fue consecuencia de los asesinatos de Eusser, Nubia y Carlos  Javier expuso:   

“yo  creo  que  sí  aparte  de  que los  muchachos  se  revolucionaron  por el mal trato que estaban recibiendo, también  se  comentaba  de que el señor Miguel Arroyave había llegado a arreglos con el  gobernador  del Meta EDILBERTO CASTRO RINCON, quien había pagado la suma de dos  mil  millones de pesos por la muerte de Euser, eso lo comentaban los comandantes  del  bloque,  estaban en esa oportunidad con nosotros uno que le dicen CHATARRO,  don JORGE PIRATA, y otros que no conozco sus alias”   

Dos  días  después,  esto  es,  el  16  de  diciembre  de  2004, la deponente reiteró que tras la muerte de don Miguel ella  escuchó  a  los  muchachos decir que “efectivamente  el  Gobernador actual del Meta EDILBERTO CASTRO RINCON, había pagado la suma de  dos  mil  millones  de  pesos  por  la  muerte  de  Euser Rondón”    .    Y    aclaró,   que   los   muchachos   eran   “los  hombres  de  confianza  de los comandantes militares que se  reunieron   después   de  estos  eventos”  “CHATARRO”,  “don  JORGE”,  “ANDRES  CAMILO”; en términos puntuales manifestó  “ellos   me   lo   dijeron   con   certeza   días  después”.     

Inquirida  por su relación con Euser, Carlos  Javier y Nubia, atestiguó:   

“Yo  si  los  conocí,  a  Euser  Rondón era mi vecino en el Dorado y lo conozco desde que yo  llegue  en marzo de este año, …, posteriormente con lo de la marcha en la que  él  me  colaboró  sostuvimos  una  reunión  en  una  de  sus  fincas a la que  asistieron  también la doctora NUBIA SANCHEZ y el doctor CARLOS JAVIER, eso fue  a  finales  de  junio  de  este  año y yo en esa reunión los conocí, también  fueron  otros  líderes  de  la región, la reunión la dirigió ANDRES CAMILO y  trataba  de  organizar  lo de los eventos que se iban a realizar posteriormente,  ahí  fue  donde  yo  los  conocí, posteriormente con los foros por la paz y el  desarrollo  se  realizó  una  reunión  en la casa de la doctora Nubia Sánchez  donde  la  vi por segunda vez, también asistió EUSER RONDÓN, el doctor CARLOS  JAVIER  SABOGAL, LUISA quien coordinaba y ya había participado en un foro en el  Casanare, el doctor MARTINEZ y yo,”   

    

Sobre la reunión en la casa de la ex diputada  adicionó  que  hubo  discrepancias ente EUSER Y LUISA a raíz de que el primero  le  dijo  a  la  LUISA  que  un  foro  no era solo para repartir carne sino para  debatir   temas   más   profundos.   En  relación  con  otros  encuentros  manifestó  que  el  padre  Jairo  el  día  de  la muerte de Miguel Arroyave le  comentó  que los tres candidatos el día anterior a su desaparición lo habían  retenido   para   decirle   que   confesara  los  actos  de  corrupción  en  la  gobernación.   

En  la  audiencia  pública relató que entre  Miguel  Arroyave,  don  Mario y Euser existía una buena relación, que eran muy  allegados,  para  ello  hizo  alusión a la marcha que se llevó a  cabo en  Bogotá  el  28 de julio de 2004, al artículo que salió publicado en el tiempo  y,   a   una   camioneta  que  le  regaló  Miguel  Arroyave  a  Euser  para  su  seguridad.   

Varió su testimonio en la parte relativa a la  identificación  de  las  personas  que  le  contaron  sobre  el  pago  que hizo  EDILBERTO  CASTRO  a  Miguel  Arroyave  para  matar  a  los  políticos, en esta  oportunidad   dijo   que   por   un   error  mecanográfico  en  sus  anteriores  declaraciones  se  había  escrito  comandantes,  cuando  la  verdad  era que la  versión  la  había  escuchado  de  los  escoltas,  siendo  por  ello  todo  de  rumores.   

9-     CLAUDIA     PATRICIA     PEÑA  BOHORQUEZ80   

Cuando acudió ante las autoridades judiciales  el  13  de  diciembre de 2004, contó que conoció a Euser desde pequeño siendo  ella  la  persona  que  le colaboró en su campaña por alcanzar la gobernación  del Meta.   

En cuanto a las enemistades que podían haber  tenido  Euser,  Nubia  y  Carlos Javier Sabogal atestiguó que ellos llevaban un  proceso  en  contra  de  EDILBERTO  CASTRO  RINCON,  que  existían  diferencias  políticas  y  que  tanto  Nubia  como  Euser le comentaron que habían recibido  amenazas  de  parte  de  Luis  Carlos Torres, ex gobernador del departamento del  Meta durante la época de la campaña.   

Adicionó que las denuncias las hacían Euser  y  Nubia públicamente, destacando que la segunda manejaba procesos en contra de  algunos dirigentes del departamento.   

Presenció  dos   reuniones  en casa de  Nubia:  una  a  la que asistió EDUARDO MARTINEZ con el  PROFE,  en  la  cual  observó a Nubia molesta porque querían que votara por el  candidato  a  la  alcaldía  del  municipio del Dorado apoyado por el gobernador  EDILBERTO;    según    la    deponente,    ellos   decían    “que   lo   mejor   era   que   se   tranquilizara  y  trabajaran  mancomunadamente  para bien de todos, ella se negó y dijo que no iba a trabajar  en unión con el gobernador”.    

La otra sesión se llevó a cabo en el mes de  agosto  y  concurrieron  LUIS  EDUARDO MARTÍNEZ, DIANA, LUISA y otro señor del  cual  no sabe su nombre. Dado que la propuesta para Nubia, Carlos Javier y Euser  fue  la  de  programar  un  foro  por  la  paz  con  participación del gobierno  departamental  y  un  representante  nacional,  los tres se negaron a participar  “porque   ellos   no   iban  a  trabajar  para  el  gobernador,   porque  ellos  eran  opositores  a  las  políticas  del  gobierno  departamental”,  frente  a  la respuesta, cuenta la  testigo  que LUISA, DIANA y EDUARDO insistían en que iba a ser algo muy bueno y  representativo  para  la  imagen  del departamento, ofreciéndose ellos a cubrir  los gastos que acarrearía dicha convocatoria.   

Agregó:  “Euser  les  dijo que el proceso que él le llevaba en contra del gobernador iba por muy  buen  camino y que en derecho él tenía la razón y que por lo tanto él no iba  a  trabajar  para  que  el gobernador  quedara bien, ellos le insistían en  que  desistiera  de  la  idea  de  esos  procesos  de demandas, tanto del que se  manejaba  para  destituir al gobernador, como de los que Nubia había denunciado  por  corrupción de contratación”      

Supo que el ex Gobernador Luis Carlos Torres  Rueda  amenazó a Eusser y a Nubia por haber instaurado denuncias de corrupción  durante  su  gobierno. Así mismo informó que Eusser sabía que lo iban a matar  pero nunca le dijo de quien provenían las amenazas.   

Expresó  que  Nubia la enteró de la visita  que  le  hiciera  el  Secretario  de  Educación, para reiterarle nuevamente que  debería desistir de la denuncia del paquete escolar.   

Finalizó su intervención manifestando, que  Eusser  le  contó  sobre los dineros recibidos por Miguel Arroyave de parte del  Gobernador EDILBERTO CASTRO para quitárselo del camino.   

10-    ANDRÉS    DE   JESÚS   VÉLEZ  FRANCO   

Dado que fueron múltiples las intervenciones  de  este  declarante,  la  Sala  solo  hará  referencia  a la parte básica del  testimonio   relacionado  con  EDILBERTO  CASTRO  RINCON, habida cuenta que  carece  de  trascendencia  para el objeto de esta sentencia citar cuestiones que  hacen parte de otras investigaciones.   

-Se  reconoce  miembro  de  las autodefensas.  Actualmente  se  encuentra  vinculado a un proceso penal por el delito de lavado  de   activos   en   el   Juzgado   1º   Penal   de  Circuito  Especializado  de  Bogotá.   

-Su  militancia  en  el  grupo  le  permitió  conocer  al  comandante  político   Teodosio Pabón Contreras, alias “el  Profe”  o  “Andrés  Camilo”; a Jorge Pirata, comandante militar, a Miguel  Arroyave,  comandante  máximo  de  las  autodefensas unidas de Colombia, bloque  centauros;  y  a Luis Eduardo Martínez, abogado de Miguel Arroyave,  entre  otros.   

-El  3  de  febrero  de  2005  manifestó que  “BETO   CASTRO”   entregó   el     manejo   del   presupuesto   y  contratación  del  departamento  del  Meta  a  Miguel  Arroyave a cambio de que  controlara  las  denuncias que EUSER RONDÓN hacia en su contra. Señaló que en  una  ocasión   vio  a  EDILBERTO  CASTRO reunido con MIGUEL ARROYAVE en un  punto que se llama “ciento veinte”.   

-El  4 de febrero de 2005 refiriéndose a los  homicidios  materia  de este pronunciamiento, contó que conoció a Euser en una  reunión  -días antes de la venida de los comandantes  de   las  autodefensas  al  Congreso-  en  la  que  se  comprometió  a organizar una marcha en la plaza de Bolívar apoyando el proceso  de  paz.  Sobre  ese  acontecimiento  narró  que  estando  con  Andrés  Camilo  algunos   manifestantes se fueron a hacer presencia en el Consejo de Estado  para  reclamar un pronunciamiento sobre la inhabilidad del gobernador, hecho que  molestó   al  comandante  político  quien  enteró  a   Miguel  Arroyave.   

-A   su   juicio  y  entender  los  autores  intelectuales  y  promotores del asesinato de Euser Rondón fueron el comandante  Andrés  Camilo  y  Andrés  Rueda  alias  el  ingeniero,  ellos convencieron al  comandante  Arcangel  de  la  necesidad de fortalecer los vínculos  con el  gobernador  “BETO CASTRO” y a la vez deshacerse de un fuerte contendor en el  futuro.   

-Cuenta  que  en  una  finca conocida como el  Semillero  se  planeó  todo lo inherente a la muerte de los políticos entre el  gobernador  EDILBERTO CASTRO; el comandante Andrés Camilo; alias el ingeniero y  el comandante Arcángel.   

11-  JOSÉ  RAÚL  MIRA  VÉLEZ81   

Tiene  23  años, desde los 13 ingresó a las  autodefensas y fue escolta de don Mario y de Miguel Arroyave.   

Este  testigo  dice que cuando regresó en el  año  2003  al  Meta  comenzó  a  trabajar  con  don  Mario  observando a Euser  continuamente visitándolo.    

A  lo  largo  de  sus declaraciones, este ex  integrante     de     las     AUC,    informó  que  cuando  llegó  a trabajar al llano con Arroyave fue  testigo  de  varias  reuniones  entre  Eusser  Rondón y don Mario en las que se  trató   el  tema  de  las  demandas  y  denuncias  que  Rondón  contra  CASTRO  RINCÓN.   

Afirmó  que pasadas las vacaciones de mitad  de  año  del  2003  acompañó  a  “Tocayo” secretario de Miguel Arroyave a  recoger  en  el  hotel  el  Galerón  en  San  Martín (Meta) a EDILBERTO CASTRO  RINCÓN   para   llevarlo   a   la  finca  “El  Semillero”  a  reunirse  con  Arroyave82.  Cuenta que una vez culminó la reunión   

“(…) me llama Don MARIO y me dice MIRA  …,  tan  huevón  el BETO como le parece la propuesta que me hizo (…) que si  ellos  le  decían  a  EUSSER  que le quitara la presión política que si ellos  hacían  eso él el BETO desmilitarizaba algunas zonas y que les daba un billete  largo  que  les  daba una plata larga, (…)”.    

Respecto  de  este  mismo  tema  el  testigo  informó  que  en  otra  ocasión  en  San  Martín  (Meta) recogió a EDILBERTO  CASTRO, detallando:   

“(…)  Lo  que a mi si me parecía raro  por  qué  este señor tan importante y andaba solo sin nadie, sin escolta y sin  nada,  y  bueno arrancamos para la finca ciento treinta. Cuando llegamos allá a  la  finca  del  Miguel  al  rato  me  llama  a mi aparte. Don MIGUEL siempre por  cariño  me  llamaba  paisanito  o MIRA O MIRITA. A mi se me vino un pensamiento  cuando  él  me  llamó pensé que él me iba a hablar mal de Don MARIO o alguna  cosa  porque  como él sabía que DON MARIO también me había apreciado mucho y  no  era  así,  él  lo  que me dijo era paisanito que  había  que  matar  a  EUSSER  hermano  a  ese  hijueputa   fue  lo  que me  dijo.  (…) Simplemente me  dijo  él  DON  MIGUEL  que  coordinara  con  el  Gobernador  lo  que necesitara  pero  entonces  antes de que el llamara al Gobernador  aparte  también  le  dije  es  que  a mi me da como vaina señor, y como estaba  WILSON  y ANDRÉS CAMILO en la Finca que era del Comandante Político del Bloque  yo  le  dije  que  por qué bregaba a coordinar con WILSON o “W” y que yo NO  ESTABA  ENSEÑADO A HACER ESAS VUELTAS ASÍ. Entonces llamó a WILSON también y  nos  sentamos  en  un kiosco que queda en la misma finca y quedamos en que yo le  tenía  que  prestar  unos  muchachos  a  WILSON de los muchachos más viejos de  confianza  a  él  y  WILSON se encargaba de coordinar con el doctor EDILBERTO y  ANDRÉS  CAMILO era el encargado de poner la cita y ya después de eso yo quedé  de  que  cuando  necesitara  a los muchachos, así yo estuviera en AMALFI yo los  llamaba  para  que  los  muchachos  fueran  (…)  Después  de  eso de habernos  despedido  de  esa  reunión  se  sentaron  ANDRÉS  CAMILO,  WILSON y el doctor  EDILBERTO  y  yo  ya pasé a hablar con el hermano mío ellos arrancaron y yo si  me  quedé  a amanecer ahí. Yo si le pregunté al hermano mío que por qué que  cómo  así  que iban a matar a EUSSER y él lo que hizo fue lo que me regañara  él  y que no preguntara huevonadas. Como en septiembre no recuerdo yo estaba en  vacaciones  yo  estaba  en  Amalfi,  cuando  me llama un señor me llama a mi un  trabajador  de  WILSON  o  de  Don  EDILBERTO porque fue los que quedaron que me  llamaran.  Entonces  yo  llamé a tres muchachos que estaban en una finca de San  Antonio  de  Tequendama  en  Cundinamarca. Bueno me llamó el muchacho que si ya  tenía  los vaqueritos yo le dije que bueno que ya lo llamaba ya que me diera un  número  donde ellos lo pudieran 0llamar. Yo llamé al ZARCO y era el único que  tenía  celular  y  le  dije que arrancara para el lado de Zipaquirá para donde  ellos  me  habían dicho que allá los iban a recoger, que cuando llegaran allá  los   llamaban.   Estos   muchachos   arrancaron   para   allá   pa’l   sitio   pa’   Zipaquirá a esperar llamadas  de  ellos  de  Wilson.  Ahí ya como a los seis, diez o quince días no recuerdo  escucho  la  noticia de que había matado a EUSSER y junto con otra gente que yo  ya  conocía  pero  que  no sabía de quien se trataba porque eran dos más, del  único   que   sabía  era  de  EUSSER  me  sorprendió  fue  los  otros  dos”  –resaltado   fuera  de  texto-   

Este  testigo se muestra coincidente con las  declaraciones  que  rindió  en la Fiscalía de Derechos Humanos y en el Juzgado  1º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca obtenidas para la presente  actuación    mediante   inspección   judicial   ordenada   en   la   audiencia  preparatoria.   

C-  Con  este  panorama entra ahora la Sala a  examinar  las  pruebas  de manera individual y en conjunto conforme a las reglas  de  la  sana  crítica  de  cara  a los planteamientos formulados por la defensa  durante  su  intervención  en  la audiencia de juzgamiento, con la finalidad de  establecer  si  existe  o no certeza sobre la participación de EDILBERTO CASTRO  RINCON  en  los  homicidios  de  Euser  Rondón,  Nubia Sánchez Romero y Carlos  Javier Sabogal, en el grado de determinador:   

Previo   al  correspondiente  análisis  se  dejarán al margen los siguientes temas:   

1- Existen algunos puntos de encuentro con la  defensa que no  merecen discusión, ellos son:   

-Euser Rondón era integrante político de las  autodefensas del Bloque Centauros.   

-Euser Rondón promovió bajo la coordinación  de  Miguel  Arroyave  la  presencia  de la comunidad metense en la marcha que se  realizó  en  Bogotá  el 28 de julio de 2004 para acompañar a los jefes de las  autodefensas.   

–  El  artículo titulado “LA VERDADERA PAZ  DEL  ALTO  ARIARI” fue suscrito por Euser Rondón y Henry Beltrán; gestionado  por  Ciliana  Reyes;  patrocinado  por  Miguel  Arroyave y publicado en el   diario el Tiempo el 20 de agosto de 2004.   

-La  cita  que  Euser cumplió en Bogotá fue  realizada  por  Ciliana  Reyes  según orden que recibió de Teodosio Contreras,  alias “el profe” quien a la vez la obtuvo de Miguel Arroyave.   

– Nubia Sánchez fue convocada a ese encuentro  por   Euser   Rondón.    Carlos   Javier  concurrió  por  la  invitación  telefónica   que   momentos  antes  de  acudir  a  la  cita  le  hiciera  Euser  Rondón.   

-Nubia Sánchez, Euser Rondón y Carlos Javier  Sabogal  fueron  las  personas  que  promovieron  demandas  y  denuncias  contra  EDILBERTO   CASTRO   RINCON,  desde  el  mismo  momento  de  su  elección  como  gobernador.   

2-   La  Corte  desde  ahora descarta el  testimonio   de   José   Willington   Mosquera   por  las  siguientes  razones:   

-En  sus  intervenciones este declarante dijo  haber  visto en muchas ocasiones dialogar a Edilberto Castro con Miguel Arroyave  sobre  la  manera  de  convencer  a Euser para que retirara las  denuncias;  esta  información, según su dicho, la obtuvo, supuestamente, gracias a que era  un  desconocido  para  ellos.  Sin  embargo,  tras  esta  narración  Willington  Mosquera  relató  otras situaciones parecidas donde declara el conocimiento que  tenía  de  él Miguel Arroyave en razón a la misión que le había encomendado  Euser     de    entregarle    documentos    relacionados    con    el    proceso  electoral.   

De esta manera el declarante percibió varios  hechos,  unos  debido  a  que  desconocían su identidad y otros por causa de la  razón  contraria.  Una   exposición así, deja en entredicho la veracidad  del testimonio al traslucirlo contradictorio.   

En el  mismo sentido,  

-Identifica  a “Santiago” como secretario  de  Miguel  Arroyave  cuando  los  demás  declarantes  se  refieren  a  persona  distinta.   

-No obstante que dice haber trabajado desde el  26  de  enero  de  2004 con Nubia Sánchez durante seis meses, esto es, hasta el  mes  de  julio de ese año, aparece realizando labores de mensajería para Euser  Rondón,  pernoctando  en  las  fincas  de Miguel Arroyave, y oyendo en diversos  lugares  pláticas  que  supuestamente en más de seis oportunidades sostuvieron  éste y EDILBERTO CASTRO RINCON.   

–  Escucha  igualmente  sin inconvenientes la  conversación  donde  se  planeó la muerte de Euser Rondón; al margen de decir  que  no alcanzó a percibir a qué víctimas se  referían, lo cierto   es  que  los  protagonistas  sí  lo sabían en la medida que Miguel Arroyave lo  identificaba   como   la   persona   que  le  llevaba  los  documentos  enviados  continuamente  por Euser. Luego entonces, ¿cómo comprender que Miguel Arroyave  hubiera  permitido  en  el  momento de acordar el plan criminal, la presencia de  una persona tan cercana a las víctimas?   

Con  fundamento  en estas reflexiones la Sala  desestima  las  manifestaciones  de José Mosquera en torno a haber sido testigo  de  los  hechos  que relató y por ello no las tendrá en cuenta en el análisis  que a continuación hará.   

3- Ya en punto a los demás testimonios, de su  lectura  se  extrae  que  hay  unos dirigidos a dar cuenta de las relaciones que  existieron  entre  el  grupo  liderado  por  Miguel  Arroyave y EDILBERTO CASTRO  RINCON,  otros  que  refieren  tanto  la solicitud efectuada por el gobernador a  Miguel  Arroyave  y  don  Mario  en  el  sentido  de insistirle a Euser sobre la  necesidad  de  cesar  en  sus  demandas  y denuncias como la exigencia de Miguel  Arroyave  a Euser de tal cometido; y  finalmente, aquellos que hablan sobre  la participación de EDILBERTO CASTRO en los crímenes   

Los  ubicados  en  el  primer  grupo permiten  colegir  que  EDILBERTO CASTRO sí tuvo nexos con Miguel Arroyave: las reuniones  que  se  celebraron  en la casa de Nubia con el objeto de adelantar foros por la  paz  con  la  intervención  directa  del  departamento  es  prueba de ello; las  diferencias  que  se  presentaron  entre  Euser, Nubia y Carlos Javier con alias  Diana,  alias  El  Profe,  Luis  Eduardo  Martínez  y  Luisa  por su negativa a  TRABAJAR  CON EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL, también lo son; como del mismo modo lo  es  la propuesta destinada a apoyar un candidato de EDILBERTO CASTRO RINCON a la  Alcaldía  del  Municipio  del  Dorado,  respecto  de  la  cual  los mencionados  políticos también se negaron.   

Estas   aseveraciones   emergen   de   las  declaraciones  de  Claudia  Patricia  Peña  Bohórquez,  Omar  Yecid Rodríguez  Parrado,  Henry  Beltrán Díaz y Ciliana Reyes, alias Diana. Todos convergen en  decir  que  los integrantes del grupo de las autodefensas del Catatumbo querían  realizar  foros  que  contaran con la participación del gobierno departamental,  buscando  para  ello  la  cooperación de Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos  Javier Sabogal, quienes siempre rechazaron dicho llamado.   

Tanto    alias    “Diana”  – miembro  del  grupo  de  las autodefensas- como Claudia Patricia  Peña  Bohórquez  – amiga  de  los políticos metenses-  dieron cuenta de dos  reuniones  que  contaron con la participación de los tres políticos y líderes  de  las  autodefensas  donde se trataron temas relacionados con la organización  de  foros  por  la paz, los cuales originaron una discusión entre Euser y Luisa  la    prima   de  “don  Miguel”  y  asistente  de  la  Senadora  Rocío  Arias.   

Otro  punto  que refuerza esta afirmación lo  constituyen  las   reuniones  de  alias  “Diana”  con  el Secretario de  Educación  para  coordinar  diferentes  eventos  educativos en la región; así  Ciliana  Reyes,  alias  “Diana”  haya  dicho en la audiencia pública que el  padre  desarrollaba  esta tarea por su gran corazón, lo cierto es que para esos  momentos   Jairo   Antonio  Fernández  era  el  Secretario  de  Educación  del  Departamento  del Meta, hecho que indica que las convocatorias a esos encuentros  estaban   siendo   promovidas   por   servidores   vinculados   a   la   entidad  territorial.   

Omar   Yecid  Rodríguez  Parrado,  Claudia  Patricia  Peña  Bohorquez  y  Luz  Nelly Sánchez Romero dan cuenta tanto de la  insistencia  de  Luís Eduardo Martínez, Luisa, alias “Diana” y alias “el  Profe”,  en  la  necesidad  de  trabajar  con  la administración de EDILBERTO  CASTRO  RINCON  para sacar adelante los programas que se proponían, como de las  diferencias y disgustos que la propuesta producía.   

Otro  testigo  que  habla  sobre este tema es  Henry  Beltrán  quien  declaró  que  entre los meses de marzo, abril y mayo de  2004  solo  se  hablaba  de  hacer arreglos y llegar a algunos acuerdos para que  Euser desistiera de las denuncias.   

Son  estos elementos de juicio los encargados  de  explicar  el  disgusto  y  el  reclamo  que  le hizo el comandante político  Andrés  Camilo  a  Euser Rondón durante la manifestación llevada a cabo en la  plaza  Bolívar  el  28  de  julio de 2004, cuando algunos presentes se volcaron  hacia  el  Consejo  de  Estado  para  demandar  un  pronto pronunciamiento en el  proceso  de  nulidad  de la elección de EDILBERTO CASTRO RINCON como gobernador  del Meta.    

Si Miguel Arroyave realmente hubiera apoyado a  Euser  en  su  lucha  por  obtener la nulidad de la elección, esa actuación no  tenía  por  qué  haber causado la molestia que produjo en alias el Profe y que  contaron  Ciliana  Reyes, Luz Nelly Sánchez Romero, Henry Beltrán y Andrés de  Jesús  Vélez Franco, éste último según “Diana”, quien obtuvo el permiso  ante  la  Alcaldía para adelantar la marcha, razón para otorgarle credibilidad  a  su  relato  sobre la presencia y compañía que hacía a alias “el Profe”  en  el momento que se presentó la contrariedad que originó la llamada de éste  a Miguel Arroyave para contarle lo sucedido.   

Ninguna de las probanzas acopiadas durante la  investigación  deja  entrever  que  Miguel  Arroyave hubiera respaldado a Euser  Rondón  en  su  objetivo  de  obtener la nulidad de la elección; lo que dichos  medios  notician  es  que  las  diligencias  provenían  directamente  de  Euser  Rondón,  Nubia  Sánchez  Romero y Carlos Javier Sabogal, sin  que de ello  quede la más mínima duda.   

No  es  verdad  que  Miguel  Arroyave hubiera  atacado  a  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  a  través  del  artículo titulado “LA  VERDADERA     PAZ    DEL    ALTO    ARIARI”;    los    autores    –  Euser  Rondón  y  Henry  Beltrán-  hicieron  alusión de manera precisa a Gonzalo Agudelo Hernández para efecto de  controvertir  sus  afirmaciones  relativas a que “Carlos Castaño” le había  regalado un frente paramilitar a la región del Ariarí.   

En  este  sentido,  dicha  crónica expuso la  situación  del  departamento  del  Meta  a partir de la incursión del grupo al  margen  de la ley denominado FARC y el resultado que generó la  llegada de  las  autodefensas  que  no  fue  otro  que  la  recuperación  del  campo  y  la  tranquilidad para quienes allí habitaban.   

En  síntesis, de la lectura del artículo no  emerge  discrepancia  alguna  entre  Miguel  Arroyave y EDILBERTO CASTRO RINCON,  como lo dedujo el defensor.   

Por  otra  parte,  Henry  Beltrán  puso  de  presente  que  Andrés  Camilo,  el  comandante  político  de las autodefensas,  convino  con  Miguel  Arroyave a raíz del proceso de paz, empezar a ofrecer una  visión  política  del  bloque con el fin de buscar un peldaño en el Congreso,  objetivo  que  podían  lograr con la colaboración de Euser quien era un líder  para  la  comunidad,  buscando así organizar “foros  comunales  regionales”, los mismos de que dan cuenta  Claudia  Patricia  Peña,  Omar  Yecid Rodríguez Parrado y Ciliana Reyes en sus  atestaciones.   

El  propósito  que  se  dice tenía el grupo  liderado  por  Miguel  Arroyave  se  muestra  consecuente  con  la  decisión de  ingresar  al  proceso  de  negociación,  pues  nada mejor para dar muestras del  abandono  de la violencia que la proyección de un trabajo social que permitiera  reflejar la reincorporación del grupo a la vida civil.   

Para  esta  tarea Euser Rondón era una pieza  clave  para  la organización como lo explicaron la mayoría de los declarantes;  tenía  adeptos,  era un líder, les podía colaborar en su misión de dispensar  una  imagen  diferente;  su  falla  y la de sus compañeros consistió en seguir  hostigando   jurídicamente  a  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  para   impedirle  gobernar.   

Euser  Rondón  creyó  firmemente  que  los  documentos  que  llevaba  junto  con  Nubia  y  Carlos  Javier Sabogal ese 13 de  septiembre  de  2004 les permitirían demostrar a la persona con quien se iban a  entrevistar  por  directriz  de Miguel Arroyave, el triunfo que se avecinaba con  la  prosperidad de los procesos electoral y penal; sin embargo, esas acciones no  le  interesaban  al  jefe  paramilitar,  pues  a  través de EDILBERTO CASTRO ya  estaba  obteniendo  ese  poder  político  que  el  mismo  procesado  dijo en su  versión  libre quería conquistar el jefe paramilitar a través de su candidato  a la gobernación Euser Rondón.   

Es  el propio EDILBERTO CASTRO quien el 25 de  mayo  de 2005 en su diligencia de versión libre dio cuenta de la presión de la  cual   fue   víctima   por   parte   de   los  políticos  metenses:   

“nosotros  vivimos    una    campaña   muy   difícil   “muy   polarizada”  donde  lo  que  decía  la  gente  era que el señor Euser era el  candidato  del  señor  Miguel Arroyave y Arroyave quería tener no solo el  poder  de  las armas sino el poder político del departamento; en el momento que  nosotros   ganamos   las   elecciones  el  señor  Euser  Rendón  se  tomó  la  Registraduría  de  Villavicencio aludiendo que nosotros le habíamos robado las  elecciones,  … duraron un mes comiendo frente a la Registraduría exigiéndole  a   la  Registraduría  que  nosotros  le  habíamos  robado  las  elecciones”   

Y  agregó:   

“Posteriormente me metieron demandas por  inhabilidades  de  la  procuraduría,  fiscalía  registraduría aludiendo malos  manejos,  ha  sido  un ataque permanente donde  los  entes  de la justicia están por resolver, pero   ellos  de  todas  maneras  han  tratado  de  sacarme  de  la  gobernación”83         –resaltado fuera de texto-     

Esa  situación realmente siempre se mantuvo,  entre  el   6  y  10  de  septiembre,  días  previos  a sus muertes -13 de  septiembre-,  fueron capturados el contratista José Farid Romero y la Directora  de  la Unidad de Contratación de la gobernación María Custodia Prieto por los  hechos de corrupción.   

Sobre  este aspecto la prueba es abundante en  demostrar  que  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  cada  día  veía  más complicada su  situación:  los organismos de control y las autoridades judiciales –fiscalía  y  Consejo  de Estado- eran  continuamente  presionados  por  Euser  Rondón,  Nubia Sánchez y Carlos Javier  Sabogal  con  el  propósito  de  emitir decisiones en contra de EDILBETO CASTRO  RINCON  tanto  por su inhabilidad para ejercer el cargo como por  los actos  de corrupción.   

El proceder de Euser, Nubia y Carlos Javier no  se  redujo  a  la  presentación  de  unas quejas; la tarea que emprendieron los  llevó  a  convocar  a  los  medios de comunicación para que se integraran a su  cometido,  tal y como se puede observar de la relación que atrás se hizo de su  actividad;  ellos se convirtieron en sujetos activos de ese ataque promovido por  los  políticos del Meta, presión que hacía insoportable la situación para el  gobernador  EDILBERTO  CASTRO RINCON y que se agravó con las capturas del 6 y 9  de  septiembre  de  2004  de  José Farid Romero Rivas y María Custodia Prieto,  contratista y Directora de la Unidad de Contratación.   

Si a lo expuesto se suman las diligencias que  para  el  momento  de  los  funestos  sucesos  se  encontraba  realizando  Nubia  Sánchez,  una consistente en las investigaciones que venía adelantando por las  contrataciones  efectuadas  con las empresas ESE y EDESA, según lo relatado por  su  compañero  Omar  Yecid  Rodríguez;  y  otra  registrada  en el proceso que  seguía  la  fiscalía  por  los  kit  escolares  en  la  resolución  de  14 de  septiembre  de  2004  que ordenó la inspección en el despacho de la diputada y  donde  se consignó que ella “constantemente mantuvo  comunicación    telefónica    celular”   con   el  fiscal   “reportando   que   en  su  poder  tenía  documentos  por  medio  magnético  de  interés”84         para  la  instrucción,  refulge sin dudas la actividad perseverante  de    los    opositores    y    su    confrontación    palmaria   con   el   ex  gobernador.   

Agréguese que ese día Carlos Javier Sabogal  se  dirigió  al Consejo de Estado y a la Vicepresidencia a entrevistarse con un  servidor  para tratar de urgir la toma de decisiones en los procesos electoral y  penal.    

      

2-  En  relación con los encuentros que hubo  entre  EDILBERTO  CASTRO RINCON, don Mario y Miguel Arroyave hay varios testigos  que dan fe de ello:   

Henry Beltrán Díaz siempre se mantuvo firme  frente  a  la  evocación  de  dos  reuniones a las cuales él asistió: una con  Euser y don Mario y otra con Euser y Miguel Arroyave.   

Frente  a  la  primera  sostuvo  que  antes o  después  de  la  posesión,  es  decir  entre  diciembre y enero, Don Mario les  contó  sobre la propuesta que le hiciera EDILBERTO CASTRO en torno a devolverle  el  dinero  que había invertido en la campaña de Euser Rondón si éste dejaba  a  un  lado  las  denuncias  que  le  tenía,  suma que según el declarante fue  aumentada por el gobernador ante la negativa de don Mario.   

   

La defensa cuestionó la anterior declaración  en  lo relacionado con la fecha porque seis meses después de esta declaración,  el  23  de junio de 2005, Henry Beltrán adujo ante la Fiscalía que la reunión  se  produjo  en enero, sin embargo, la Sala no encuentra discrepancia alguna por  la  sencilla  razón  que  el  deponente se mantuvo en dicho lapso recogiendo en  ambas el aspecto basilar.   

Ahora, ciertamente para los meses de diciembre  y  enero  el gobernador electo ya tenía en su contra una denuncia penal y   procesos  electorales,  Euser desde el mismo mes de octubre de 2003, data en que  perdió  las  elecciones, emprendió una batalla legal contra el gobernador, las  autoridades  judiciales para ese momento ya tenían conocimiento de los procesos  y  la  prensa estaba al tanto de la situación publicando continuamente noticias  alrededor  del  tema tal y como se desprende de los recortes que en este sentido  obran  en la actuación; tanto es así, que fue en el mes de febrero de 2004 que  se  produjo  la  suspensión  del  cargo  para EDILBERTO CASTRO RINCON, luego la  ubicación    en    el    tiempo    –diciembre  y  enero-  del  relato  de  Henry  Beltrán  en cuanto al  interés  o preocupación del gobernador sí corresponde a la realidad de lo que  estaba sucediendo, hecho entonces que respalda su narración.   

Sobre  la conversación que sostuvieron Henry  Beltrán  y  Euser con Miguel Arroyave, aquél invariablemente refirió la misma  historia  en  torno  al requerimiento que le hiciera Arroyave a Euser Rondón en  el  mes  de mayo de 2004 en cuanto a no seguir adelante con las denuncias contra  el entonces gobernador.   

Si bien es cierto no existe plena concordancia  en  el sitio donde supuestamente se llevó a cabo esa reunión, lo cierto es que  tanto  Beta  Uno  como  120, entre otros, son lugares que fueron mencionados por  los     distintos    declarantes    –  alias  “Diana”,  José Raúl Mira Vélez –  como  áreas  donde  se  hallaba  Miguel  Arroyave, zonas que quedan  sobre  la  misma  carretera  y casco urbano de San Martín, Meta; luego no puede  afirmarse  que  por  haberse  dicho  uno  u  otro  paraje  la  versión  resulta  inverosímil, cuando en lo demás la narración se mantuvo igual.   

Probado está que Euser y Henry eran allegados  a  don  Mario  y  Miguel  Arroyave,  ellos fueron nada más y nada menos quienes  redactaron  el  artículo  que salió publicado en El Tiempo en el mes de agosto  de  2004  abogando  por  el papel desempeñado por las autodefensas en esa zona;  ante  esta  realidad  resultan creíbles los encuentros y de paso los contenidos  de  las  conversaciones  de  que da cuenta Henry Beltrán, punto que se aúne al  análisis  atrás  efectuado  en  cuanto  el  jefe  de  las  autodefensas estaba  trabajando  armónicamente  con  EDILBERTO  CASTRO  RINCON, aspecto que confirma  alias  “Diana”  cuando  asegura  que para nadie era un secreto en la región  que  EDILBERTO CASTRO había buscado contactos en el bloque Centauros con Miguel  Arroyave.   

Es  del  plenario  que  emerge  que  Arroyave  quería  imponerle  a Euser abandonar su propósito de quitar a EDILBERTO CASTRO  RINCON   de   la   gobernación   y  de  seguirlo  obstaculizando  en  su  labor  gubernamental.   Directamente  y  a  través de alias “Andrés Camilo”,  Luisa  y  alias  “Diana”  quiso hacerlo desistir de su empeño por continuar  con   aquel   enfrentamiento,   aseveración   respecto  de  la  cual  no  queda  vacilación.   

Fue  precisamente de este trabajo mancomunado  que  se  derivaron  las  presiones  para  Euser  y  Nubia en el sentido de dejar  tranquilo a EDILBERTO CASTRO RINCON.   

Las  divergencias  surgieron  a partir de esa  alianza  y  no  por  otra  causa.  Obsérvese  que  las dos últimas actividades  importantes  que realizó Euser en favor del grupo de las autodefensas fueron la  manifestación  en  la  plaza Bolívar en Bogotá el 28 de julio, y el artículo  publicado  en  el diario El Tiempo el 20 de agosto de 2004, es decir, su última  acción  fue  23  días  antes  de  su  muerte,  comportamientos que traducen su  cercanía  e  incondicionalidad  con  Miguel  Arroyave.   La excepción, se  concretó  en  su rebeldía en acatar la orden de dejar a un lado el proyecto de  expulsar  jurídicamente  de  la  gobernación  a EDILBERTO CASTRO RINCON.    

La  proximidad  de  Henry  Beltrán  a Miguel  Arroyave,  don Mario y  Euser como su narración de cara a los elementos de  juicio  que  registra  la  investigación, impide a las conjeturas de la defensa  derrumbar  sus  atestaciones  en  torno  a  los  encuentros  y  colegir  en  sus  términos,  que  Henry Beltrán es un “hombre falso,  mentiroso y calumniador”.   

-Pero  no  solo  Henry Beltrán se refirió a  estos  encuentros: José Raul Mira Vélez es un testigo que en las oportunidades  en  que  acudió  ante las autoridades judiciales sostuvo invariablemente que en  dos  ocasiones  transportó  a  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  a los sitios donde se  encontraba Miguel Arroyave.   

Mira Vélez siempre relató con propiedad las  mismas  vivencias, aseguró que en una ocasión junto con Tocayito el secretario  de  Miguel  Arroyave  recogió a EDILBERTO CASTRO RINCON en el hotel el Galerón  Llanero  en  San  Martín  – Meta – para trasladarlo a la finca 130, lugar donde  don  Mario  y  Miguel  Arroyave  conversaron  con el gobernador quien, según le  manifestó  posteriormente  don Mario, les propuso entregar una suma de dinero y  desmilitarizar  unas  zonas  si  Euser  dejaba  de  presionarlo  políticamente.   

Sobre la segunda reunión contó que recogió  a  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  a  la  entrada  de San Martín Meta en el hotel el  Galerón  y  lo  trasladó  a  la finca 130, lugar donde EDILBERTO CASTRO RINCON  acordó con Miguel Arroyave se diera muerte a Euser Rondón.   

Si  bien  es  cierto  el testigo frente a las  fechas     refirió     que     la     primera    se    efectuó    “avanzado   el  2003,  ya  pasando  la  mitad  de  vacaciones”,  dato   que   utilizó   el   defensor  para  restarle  credibilidad  a  su  narración toda vez que para los meses de julio y agosto de  2003  EDILBERTO  CASTRO  aún era un candidato a la gobernación, no lo es menos  que  en  sus  intervenciones  José Raul Mira constantemente señaló que él no  era bueno para recordar las fechas.   

La  explicación  que  brinda el testigo para  nada  resulta descabellada, las reglas de la experiencia común y aún la praxis  judicial  enseñan  cómo  hay  personas  que  cuando  rememoran  no  ubican con  precisión  una  vivencia  en  el  tiempo;  esta situación puede presentarse en  quienes  por  su ubicación y ocupación no necesitan reparar de manera continua  y  estricta  en  estos  detalles  temporales,  caso  que de tal suerte que dicha  falencia  por  sí  sola  y  desde  esta  óptica  no  traduce  una  falta  a la  verdad.   

Sobre este punto debe decirse que el grado de  veracidad  de  un  testigo  no  se  mide  por  la exactitud con que relacione el  aspecto  temporal  en  que  ocurrieron los sucesos de que tiene conocimiento; si  bien  este es un referente válido para auscultarlo, imprescindiblemente hay que  acudir  a  otros  patrones  como  su personalidad, sanidad mental, interés, sus  vínculos  con los sujetos procesales, la razón de su dicho, las circunstancias  de  modo  y lugar en que los percibió, su correlación con los demás elementos  de  juicio,   y  en fin, una gama de factores que en definitiva son los que  determinan la credibilidad que debe otorgársele.    

En  el  presente  caso el testigo siempre ha  sido  coherente  en  sus  relatos,  en  ninguna  de  las oportunidades en que ha  asistido  ante  las  autoridades  judiciales  los  ha  variado  en  sus aspectos  medulares.   

Los elementos de juicio que permiten concluir  que  José  Raúl Mira Vélez sí estuvo lo suficientemente cerca de don Mario y  Miguel Arroyave para ser testigo de los hechos que cuenta, son:   

-Su pertenencia al grupo de las autodefensas  desde hace varios años.   

-Su  procedencia  de  Amalfi,  tierra de don  Mario y de Miguel Arroyave.   

-El   vínculo   de   su  hermano  con  la  organización.  Siendo  el  asesinato  de  su  consanguíneo  lo que lo llevó a  denunciar a los demás miembros de las autodefensas.    

-Su  descripción sobre los lugares donde se  ubicaban don Mario y Miguel Arroyave.   

-Su  ciencia  respecto  a  Euser  y  varios  miembros  de  la  organización  como  “Toro”  de  quien  dijo  “era  un  pelado que andaba de escolta de Don Mario con nosotros,  era  de  la  misma  seguridad  con  que andábamos con don Miguel”85   

-La  sindicación  que  hizo  contra   Willintong  o “W” y el “Zarco” como las personas que participaron en los  asesinatos,  coincide con lo señalado por Ervin Oswaldo Quiroga, integrante del  bloque   capital   en   Bogotá,   persona   que  además  no  conocía  a  Mira  Vélez.   

Estas  precisiones impiden entonces llegar a  colegir  en  los  términos  que lo hace el defensor que las manifestaciones del  testigo son inventos o fantasías.    

Inclusive  apartes  de  la  declaración de  José  Raul  Mira  concuerdan  con fragmentos de la diligencia de indagatoria de  EDILBERTO  CASTRO  RINCON en el sentido que en la reunión que sostuvo éste con  Miguel  Arroyave  uno  de los puntos tratados giró en torno a la pregunta de si  existía un plan por parte del grupo para matarlo.   

Ciertamente  cuando  Mira  fue  interrogado  sobre  las  relaciones  de  EDILBERTO CASTRO RINCON, Miguel Arroyave y don Mario  contestó:  “la  relación  no  fue  muy buenas con  ellos  ya  que  ellos  estaban para el lado de Euser patrocinando la campaña de  Euser.   Cuando  bajó  la primer vez que el bajó EDILBERTO descansó pues  el  pensaba  que  DON  MIGUEL Y DON MARIO tenían un complot para matarlo o algo  así  y eso en ningún momento era cierto, nunca se pensó en eso.  No más  el    bajó    a    aclarar    eso   –sic-86.”    

El defensor tomó esta fracción del relato  para  decir  que  el  testigo  había  cambiado  las  razones del encuentro; sin  embargo,  del  contexto  de  la  narración emerge que Mira Vélez se refirió a  este  hecho como un componente más de los temas tratados durante la reunión, y  no como punto aislado del cual surgiera contradicción.   

Las manifestaciones de José Raúl Mira fueron  además  corroboradas  en  la audiencia de juzgamiento por alias “el Toro” y  alias  “la  Flaca”  quienes  de  manera  conteste  aseguraron  haber visto a  EDILBERTO  CASTRO RINCON reunido con don Mario para ofrecerle dinero a cambio de  que  Euser  abandonara  su tarea de desterrarlo como gobernador a través de los  diferentes  procesos  que  tenía  en  contra  de  él  y  de  servidores  de la  administración.   

Así   las  cosas,  no  se  observa  causa  justificable  para  restarle  credibilidad  testigo como lo sugiere el defensor,  quien  reparó  en  nimiedades  tales como que José Raúl no tenía licencia de  conducción,  circunstancia  que  en  su criterio le imposibilitaba adelantar la  actividad   mencionada   en   su   declaración,  hecho  éste  que  no  depende  necesariamente  del cumplimiento de ese requisito administrativo como lo enseña  la experiencia cotidiana.   

-Ciliana  Reyes  dijo  los  días  14 y 16 de  diciembre  de  2004  que  después  de haber muerto los tres políticos y Miguel  Arroyave,  ella   se  reunió  en  la  zona  con los comandantes quienes le  dijeron  con  certeza que EDILBERTO CASTRO RINCÓN había pagado la suma de 2000  millones por la muerte de Euser.    

No obstante que la declarante se retractó de  su  versión  en  la  audiencia pública asegurando que se había referido era a  los  escoltas y que por tanto todo lo dicho quedaba en rumores, la verdad es que  Alias  Diana  no  era cualquier miembro en la organización: El nivel en el cual  se  desenvolvía  Diana  se asimilaba a los comandantes; su trato no era con los  escoltas, ella era:    

-La novia del comandante político “Andrés  Camilo”, relación que le permitió viajar a Santa Fe de Ralito;   

-La  mujer  que colaboró en la marcha que se  llevó  a  cabo  en la plaza de Bolívar el 28 de julio de 2004 y en la gestión  del   artículo   que  salió  publicado  el  20  de  agosto  en  el  diario  el  Tiempo.   

-Quien  participó  en  las  reuniones que se  llevaron a cabo en la casa de la diputada Nubia Romero Sánchez;   

-Quien  se  entendía  directamente  con  el  Secretario   de  Educación  para  coordinar  eventos  educativos  en  distintas  áreas;   

-La  persona  que el 19 de septiembre de 2004  -ocho    días    después    del    asesinato   de  Euser-  se  trasladó  a  las  fincas “beta uno” y  “ciento  veinte”  para  encontrarse  y  almorzar  con  Miguel  Arroyave,  su  secretario    Tocayo,    y   Teodosio   Pabón   Contreras,   alias   “Andrés  Camilo”.   

   

Estas  referencias  son,  entonces,  las  que  impiden  creer  la  versión que rindió en la audiencia pública; para la Corte  ella  respetó  la  verdad  en  sus  primeras  declaraciones, de allí que se le  otorgue credibilidad a éstas y no a la postrera.    

Los  antecedentes  de la imputación que hizo  Ciliana  Reyes  contra  el  gobernador  EDILBERTO  CASTRO RINCON provienen de la  colaboración  que  prestó  en  la coordinación de la cita que Miguel Arroyave  hiciera  a  Euser  y  que  incluyó a Nubia y Carlos Javier;  del viaje que  realizó  a  la zona después de los acontecimientos, lugar donde se encontró y  conversó  con  los  comandantes “Andrés Camilo”, “Chatarra” y “Jorge  Pirata”  sobre los homicidios de los políticos; de la exigencia que dice hizo  a  su novio de una explicación sobre lo que aconteció alrededor de los mismos;  luego  con  todo  este panorama no puede a última hora aducir que el dato sobre  el  determinador  del  fatal  acontecimiento  lo obtuvo de los escoltas como una  especie   de  rumor,  ni  menos  aún,  achacar la equivocación a un error  mecanográfico.   

   

Estas   reflexiones  permiten  deducir  con  facilidad  que  Diana recibió esta información de los comandantes, esto es, de  los  inmediatos colaboradores de Miguel Arroyave, personas que por su condición  dentro  de la organización son los que de primera mano reciben noticia respecto  de las acciones que el grupo va a desplegar.   

En el recorrido de los hechos que rodearon las  muertes  se  advierte  la  participación  de  varias personas en donde cada una  ejecutó  un  trabajo  en  particular  dirigido  hacia  un solo fin, por ende es  imposible  entonces  admitir  que  el  jefe paramilitar ordenó una reunión que  tenía  por  objeto  dar  muerte  a los políticos, y nadie, absolutamente nadie  cercano   a  él  y  habituales  ejecutores  de  sus  decisiones,  supo  lo  que  sucedió.     

Ahora,  el relato de DIANA se semeja en parte  con  lo  que  contó Henry Beltran le había manifestado Jorge Pirata, según el  declarante,  Pirata le dijo que EDILBERTO CASTRO RINCON había pagado la suma de  $2000’000.000, la misma a  que  hizo  referencia  Diana;  si  bien  adosó  otros  aditamentos que incluyen  dividendos  por  la  contratación,  la  verdad  es que la cantidad  sí es  igual  y  encaja  en el tema que se trató en la zona en el marco de lo relatado  por  Diana,  independientemente de que Jorge Pirata con posterioridad lo hubiese  negado,  comportamiento  además  que  se  entiende,  pues nada mejor que evadir  cualquier  conocimiento  sobre los hechos a efecto de no tener compromiso alguno  con los mismos.   

Es así como del conjunto probatorio expuesto  dimana  una  serie  de hechos que confluyen a señalar a EDILBERTO CASTRO RINCON  como  determinador  de  los homicidios de Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos  Javier Sabogal.    

Ante   evidencias   como   el   inicio   de  investigaciones  penales  por  los  actos  de  corrupción denunciados por Nubia  Sánchez,  la  captura  de  un  contratista  y  la  Directora  de  la  Unidad de  Contratación  de la administración por la compra de útiles escolares, sucesos  frente   a   los   cuales  -como  ha  podido  establecerse-  el  gobernador  fue  determinador  de  los  mismos,  surgió  la  imperiosa  necesidad para EDILBERTO  CASTRO  de  detener en sus propósitos a como diera lugar a  Euser Rondón,  Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal.   

Fueron  -sin  duda-  las  denuncias  de Nubia  Sánchez  las  que  generaron  los  procesos penales, disciplinarios y fiscales;  basta  leer  cada  una de las decisiones adoptadas por los órganos que tienen a  su  cargo  estas funciones, allegadas debidamente a la presente actuación, para  observar  que  todos  coinciden  en referir como promotora de la acción a la ex  diputada del Meta Nubia Sánchez.   

Basta  igualmente  unir  los  hallazgos de la  inspección  practicada  al  automotor  donde  fueron encontrados sin vida Euser  Rondón,  Nubia  Sánchez  y  Carlos Javier Sabogal, con la afirmación que hizo  Ciliana  Reyes  en  el sentido  que los acompañantes de  Euser iban a  la  mentada  cita  a  “arreglar  problemas”,  para  advertir que la reunión  giraba en torno al gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON.   

En  efecto, entre los escritos hallados en la  aludida  diligencia  figuran  copia  de  la  demanda presentada en el Consejo de  Estado;  un oficio suscrito por EDILBERTO CASTRO RINCON aceptando la candidatura  a  la  gobernación  por  el partido radical colombiano; documentos relacionados  con  la  Empresa  de  Energía  del  Meta; fotocopias de contratos, copias de la  causa  que  se  siguió  contra el procesado por el delito de homicidio culposo;  providencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá relacionada con el mismo tema y  varios  periódicos  de  Nuevo  Milenio  de  Acacías  Meta  donde  aparece  una  fotografía  con  el  título “GOBERNADOR DEL META Y DON MARIO CARRANZA”, la  misma  a  la  que  se  refirió  María  Dolores  Cruz  servidora de la Asamblea  Departamental  cuando mencionó que la diputada había llevado consigo múltiple  documentación   relacionada   con   CASTRO  RINCON87.         

A  partir  de  esos  precisos  hechos  no  es  equivocado  afirmar  que  en  la  convocatoria  que hizo Miguel Arroyave a Euser  Rondón  se iban a discutir aspectos relacionados directamente con el gobernador  EDILBERTO CASTRO RINCON.   

Ninguna  otra  explicación  tiene  que  al  encuentro  precisamente  hubieran  asistido  los  opositores de EDILBERTO CASTRO  RINCON,  respecto de los cuales Diana señaló cuando se le preguntó acerca del  conocimiento   que   tenía   de    los   actos   de   corrupción   en  la  administración:   “se  que  los  tres  candidatos  trabajaban  en conjunto contra el acto de corrupción en la contratación de los  maletines                escolares”88   

Ahora,  es claro también, que Euser, Nubia y  Carlos  Javier ya habían manifestado en varias oportunidades a los miembros del  grupo  delictivo  su negativa a dejar a un lado el seguimiento  que venían  haciendo  a EDILBERTO CASTRO RINCON; contrariamente estaban trabajando con mayor  tesón  en su labor, luego la única opción que le quedó al grupo liderado por  Miguel    Arroyabe    fue    acabar    con   sus   vidas,   como   efectivamente  aconteció.     

El descubrimiento de la cuantía de los sobre  costos  en  los  contratos  208  y  210  de  2004,  que  ascendieron  a  más de  1.500’000.000 son también  muestra  de  la  posibilidad  que  tenía  EDILBERTO CASTRO RINCON para llegar a  acuerdos  económicos  con  Miguel  Arroyave,  por  ende no resulta extraño que  tuviera   la   probabilidad   de   disponer   de  la  suma  de  2000’000.000  a  la  que  aludieron Ciliana  Reyes  directamente  y Jorge Pirata a través de Henry Beltrán para afirmar que  esta   fue   la   cantidad   que   EDILBERTO   pagó   por   la  muerte  de  los  políticos.   

De la investigación aflora como razón de la  muerte  de Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal la vigilancia y  seguimiento que tenían en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON.   

La  situación  política  y  jurídica  del  mencionado  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  fue  tan  difícil  que  tuvo  que buscar  alianzas,  y nadie mejor que Miguel Arroyave el promotor de EUSER RONDÓN.   La  única persona que podía hacer desistir a Euser y compañeros de su misión  era  el  jefe  del  grupo centauros, bien recurriendo a la persuasión (ensayada  sin  éxito),  ora  acallándolos  con  la infraestructura sicarial propia de la  organización delincuencial, como finalmente ocurrió.   

Luego las apreciaciones del defensor dirigidas  a  sostener que Miguel Arroyave era crítico y enemigo de la administración del  Doctor  EDILBERTO  CASTRO  RINCÓN,  quien  no  tenía  motivo alguno para hacer  alianzas  con el jefe de alas autodefensas y menos para acordar la muerte de uno  o  varios  ciudadanos,  quedan  en  el aire ante el haz probatorio que demuestra  todo lo contrario.   

Tampoco  comparte la Sala la conclusión a la  que  arribó  la   defensa en la audiencia pública en el sentido que nunca  existió  un plan para asesinar a Nubia y Carlos Javier, y que incluso no había  certeza  sobre  que la cita a Euser se hubiese hecho con el propósito de acabar  con su vida.   

En este punto la prueba es demostrativa de la  cita  que  hizo  Ciliana  Reyes  a  Euser  Rondón  por  orden expresa de Miguel  Arroyave;  de  la  autorización que se dio para que asistieran Nubia Sánchez y  Carlos  Javier  con  la  finalidad de arreglar unos problemas; del tema en torno  del  cual  giraría  la  conversación:  los  procesos  que  adelantaban  contra  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  y  del resultado que no fue otro que la muerte de los  tres opositores del gobernador.     

Todas  las anteriores reflexiones llevan a la  Sala  a  afirmar que en términos del artículo 232 de la ley 600 de 2000 existe  prueba  en  grado  de  certeza  que  sindica  a  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  como  determinador  de  los  delitos  de homicidio bajo circunstancias de agravación,  razones     suficientes     para     dictar     en     su    contra    sentencia  condenatoria.   

5-   Del   delito   de   concierto   para  delinquir   

En  la  resolución de acusación también se  elevó  pliego  de  cargos en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON por el delito de  concierto  para delinquir, en las modalidades a que aluden los incisos 2º   y   3º    del   artículo   340;  supuesto definido de la siguiente manera:   

Concierto para delinquir (Modificado por la  Ley  733  de  enero 29 De 2002). Cuando varias personas se concierten con el fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos   de   genocidio,  desaparición  forzada  de   personas,  tortura,  desplazamiento   forzado,   homicidio,   terrorismo,   narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  organizar,  promover,  armar o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes”.   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

La  jurisprudencia  de  la  Sala, en torno al  delito de concierto para delinquir, ha sostenido:   

“El  delito de concierto para delinquir,  presupone  la  existencia  de  una  organización,  así  esta sea rudimentaria,  conformada  por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo, o  han  convenido  llevar  a  cabo  un  número  plural  de  delitos y de este modo  lesionar   o   poner   en   peligro   indistintamente   bienes  jurídicos  bajo  circunstancias  no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno  de  los  plurales  agentes  a  realizar  de  manera  integral  y  simultánea el  comportamiento  reprimido  en  la  ley –coautoría  propia-,  o  mediante  una  división de trabajo con un  control  compartido  del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al  brindar  un  aporte  objetivo  a  la  ejecución  del delito realiza la voluntad  colectiva” 89   

“En   el   mencionado  pronunciamiento  señaló  la  Corte,  además, que “el legislador consideró que el solo hecho  de   concertarse,   pactar,   acordar   o   convenir  la  comisión  de  delitos  indeterminados  es  ya  punible,  pues  por sí mismo atenta contra la seguridad  pública  y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que  sea  necesario  exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal  conducta”.   

Se  precisó  así mismo, en esa oportunidad,  que  la realización de dicha conducta “no solamente  es  predicable  en  los  eventos donde se atenta contra los poderes públicos, o  contra  la  existencia  y  seguridad  del  Estado. El simple hecho de ponerse de  acuerdo  para  cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea  cual  fuere  el  modus  operandi,  y  sea  cual  fuere  el cometido final, es ya  punible”.   

De   este   modo,   la   misma  definición  comportamental  contenida  en  la  preceptiva  a  través  de  la  cual se busca  reprimir  esta  clase  de  conductas  atentatorias contra la seguridad pública,  admite  la posibilidad de que el concierto tenga como propósito la comisión de  delitos   de   terrorismo,   narcotráfico,  genocidio,  desaparición  forzada,  etc.    

Pues  bien en el presente caso es inocultable  que  en  el  departamento  del  Meta  para  el  año  2004  operaba  el grupo de  autodefensa  denominado “bloque centauros”, cuyo mando se encontraba a cargo  de  Miguel Arroyave.   

Si  bien  es  cierto  la  fiscalía  en  la  resolución  de acusación imputó al gobernador el inciso 3º del artículo 340  de  la  ley  599  de  2000,  sobre  la base que algunos testigos mencionaron que  EDILBERTO  CASTRO  pagó  dos  mil  millones  de  pesos  por  la  muerte  de los  políticos,  comprometiendo  para ello el 3% la contratación de la gobernación  que  incluía  informar  a  Miguel  Arroyave  el nombre de los contratistas para  efecto  de  que éste procediera a cobrarles el 5% de la contratación, es claro  que,  el primer hecho –pago  de  $2.000.000.000-  queda  subsumido en el numeral 2º de la disposición legal  como  parte  del  convenio relacionado con la comisión de los homicidios.   Empero,   respecto  del  compromiso  sobre  la  contratación,  el  cual  estaba  destinado  a  fortalecer  el  grupo  armado  al  margen  de  la ley, el material  probatorio  no  arroja  certeza  alguna,  ya  que  el  testimonio  de Willintong  Mosquera   –   como  se  explicó-  no  ofrece credibilidad alguna para esta Sala por las inconsistencias  que presenta.   

Ahora,  conforme  lo  señala  la actuación,  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  llegó  a  arreglos directos con Miguel Arroyave para  trabajar  puntos especiales como la organización de foros por la paz dentro del  proceso  de  desmovilización.  Este acuerdo como tal, tampoco se enmarca dentro  del  inciso  3º  a  que alude el artículo 340 de código represor recogido hoy  por  el artículo 16 de la ley 1121 de 2006, pues es claro que con esa actividad  no se estaba promoviendo asociación alguna para delinquir.   

La falta de certidumbre en torno al desarrollo  de   los   comportamientos   listados  en  el  numeral  3º  como  circunstancia  específica  de  agravación  del  concierto  para  delinquir, impide, entonces,  atribuirle al gobernador dicha ilicitud.   

      

Cosa distinta sucede con los  homicidios  de  los  políticos  -inciso  2º  del  artículo 340-  pues de conformidad  también  con  lo  que  enuncia  la  investigación,  EDILBERTO  CASTRO  sí  se  concertó  con  dicho grupo para acabar con la vida de las personas que actuaban  como  opositores  de  su administración, pues esa era la única forma, después  de  fracasar  en  los  intentos de arreglos amigables, de acallar sus voces y su  actividad en torno a lo que consideraban hechos de corrupción.   

En  tal  sentido  EDILBERTO  CASTRO RINCON se  valió  del  grupo  paramilitar para tomar represalias en contra de las personas  que  se  atrevieron  a  denunciar  el  trasegar  ilícito  de los servidores que  laboraban  en  el nivel departamental, quienes de paso -como ha podido probarse-  cumplían sus directrices en lo atinente a la materia contractual.   

De  esta  manera el procesado incurrió en la  conducta  descrita en el numeral 2º del tipo penal aludido, concertarse para la  comisión  del  delito de homicidio en concurso homogéneo, proceder que atentó  contra  el  interés jurídico de la seguridad pública, atribuible a título de  dolo,  atendidas las circunstancias puestas de manifiesto en el análisis que se  hizo del delito de homicidio agravado.   

DE LA PUNIBILIDAD  

Atendiendo  el contenido de la preceptiva del  artículo  31  de  la  ley  599  de  2000, la Sala procederá primero a tasar de  manera  independiente  la pena para cada uno de los tipos penales por los cuales  se  dicta  el  presente  fallo,  homicidio  agravado, peculado por apropiación,  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales y concierto  para  delinquir, y seguidamente impondrá la sanción definitiva que debe purgar  el ex funcionario aforado.   

1- De los delitos de homicidio agravado    

De acuerdo con los artículos 103 y 104 de la  ley  599  de  2000, la pena de prisión oscila entre 25 y 40 años de prisión o  lo     que    es    igual,    entre    300    y    480    meses.    –  Aclárese  aquí que, dada la forma  como  se  desenvolvieron  los  hechos,  la pena para uno significa hacerlo igual  para los otros dos-,   

El ámbito de punitivo de movilidad para este  delito  está  conformado  por  180 meses que al ser dividido en cuartos, arroja  para  cada  uno  de  ellos 45 meses así: Primer cuarto: 25 años a 28 años y 9  meses;  cuartos  medios:  28  años,  9  meses,  1  día a 36 años y 3 meses; y  último cuarto: 35 años, 3 meses y un día a 40 años.   

Como el acusador no imputó circunstancias de  mayor  punibilidad se partirá del cuarto mínimo, es decir, de aquel que oscila  entre 25 y 28 años y 9 meses.   

Acorde  con lo dispuesto en el inciso tercero  del  artículo  61  del  C.P.,  es  claro que las conductas de manera individual  fueron  extremadamente  graves  pues  con  ellas  se  privó, por un lado, a las  familias  de  Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal de contar en  el  trasegar de la vida con la presencia de un ser querido representativo, y por  otro,  a  la  sociedad  Metense  de  obtener  la  colaboración que prestaban en  beneficio  de  la  comunidad. Generó este comportamiento un daño real toda vez  que  sus  desaparecimientos  produjeron  gran  conmoción  no  solamente a nivel  regional  sino  nacional.  Es  inaudito  que  el  ejercicio  de solicitar pronta  solución  en  un  proceso  electoral  haya influido en la determinación de sus  muertes.  Con  todo  lo  expuesto  la  Sala  encuentra  razonable incrementar el  mínimo imponible en 24 meses de prisión.   

En ese orden, EDILBERTO CASTRO RINCON deberá  cumplir  por  el  delito  de  homicidio  agravado  una  pena igual a 27 años de  prisión,  pero  como  se  está  frente  a un concurso homogéneo de homicidios  agravados,  aplicando  la regla del artículo 31 del código penal  la Sala  aumentará  por tal fenómeno 2 años de prisión por cada uno de los homicidios  restantes,   de   donde   la   pena  imponible  definitiva  será  31  años  de  prisión.   

    

2- Del delito de contrato sin el cumplimiento  de requisitos legales.   

De  acuerdo con el artículo 410 del C.P., la  prisión  se extiende de 4 a 12 años de prisión y la multa de cincuenta (50) a  doscientos  (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  de cinco a doce  años.   

El  ámbito  punitivo  de movilidad para este  delito  está conformado por un primer cuarto comprendido entre 48 y 72 meses de  prisión  y  multa  de  50 a 87 y medio salarios mínimos mensuales legales; dos  cuartos  medios que van de 72 meses y un día a 120 meses de prisión y multa de  87  y medio hasta 162.5 salarios mínimos legales mensuales; y un cuarto último  que  va  hasta  144  meses  de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales  mensuales.   

Conforme  al  artículo  60  ibídem, el ámbito punitivo de movilidad  es  el  comprendido en el cuarto mínimo, esto es, entre 48 y 72 meses o entre 4  y  6  años  de prisión y multa entre 50 y 87 y medio salarios mínimos legales  mensuales,   por  no  haber  sido  deducida  en  la  resolución  de  acusación  circunstancia alguna de mayor punibilidad.   

Atendiendo  el  texto  del  inciso  3º  del  artículo  61  del  código  punitivo  es  evidente que la conducta es muy grave  porque  tras  una  fachada  de legalidad el gobernador promovió actuaciones que  dejaron   en  el  piso  la  seriedad  y  la  integridad  de  la  administración  departamental,  razón  suficiente  para  incrementar  el mínimo en 1 año o 12  meses  de  prisión, lo que arroja como resultado una pena definitiva de 5 años  de prisión.   

En  lo  que  toca  con la multa, ésta oscila  entre  50  y  87 y medio salarios mínimos legales mensuales, o lo que es mejor,  valiéndonos  del  salario  mínimo  vigente para el año 2004 -$358.000-, desde  $17.900.000,       hasta       $31’325.000.   

Ubicados en este cuarto, se impondrá una pena  de   multa   de    60   salarios  mínimos,  es  decir  de  $21’480.000   por   las   mismas  razones  esbozadas respecto de la sanción aflictiva de la libertad.   

Ahora bien, establecidas las penas de prisión  -5     años-     y    multa    -$21’480.000-   es  necesario acudir al fenómeno concursal regulado  en  el  artículo 31 del estatuto punitivo, y acorde con él, la Sala aumentará  por  el  otro  ilícito  homogéneo  12 meses de prisión y 10 salarios mínimos  mensuales  legales  para  unas  penas  definitivas  de  6 años de prisión y 70  salarios              -$25’060.000-      

3- En relación con el delito de peculado por  apropiación  es importante aclarar que el mismo se integra por los sobre costos  que   generaron  los  contratos  208  –  851’500.197-  y  210 – $1.151’527.238- de  2004,   los  cuales  suman  $2.003’028.035.     

Siguiendo el contenido del artículo 397 de la  ley  599  de  2000  éste prescribe como pena de prisión seis (6) y quince  (15)  años  y  una multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.   

En  el  presente caso y dado que para el año  2004  el  salario mínimo mensual vigente era de $358.000, las sanciones a tener  en  cuenta  son las previstas en el inciso 2º  del artículo 397 como  lo  indicó  la  fiscalía, en razón a que lo apropiado supera el equivalente a  200  salarios  de ese año que eran $71’600.000,   por   lo   que   la   pena   se   aumenta   hasta  en  la  mitad.   

Este   incremento   modifica  los  límites  punitivos  de  la pena de prisión, hasta derivar en un nuevo marco que va desde  6  años,  hasta  22  años y 6 meses de prisión, o lo que es igual, entre 72 y  270 meses.   

Allí  se  genera  un  ámbito  de  movilidad  punitiva  de  198  meses, que deriva en 49 meses y 15 días para cada cuarto que  se  divide  así:  un  primer  cuarto que va desde 72 meses hasta 121 meses y 15  días;  dos  cuartos  medios  que oscilan entre 121 meses y 16 días y  220  meses  y  15  días  y un cuarto último que va desde 220 meses y 16 días hasta  270 meses    

La  Sala  debe  ubicarse en el primero de los  cuatro  cuartos  propuestos,  esto  es, entre 72 meses y 121 meses y 15 días de  prisión,   como   quiera   que   no   se   dedujeron  circunstancias  de  mayor  punibilidad.   

Atendiendo  el  texto  del  inciso  3º  del  artículo  61  del  código  represor  y  en  consideración  a  la gravedad que  representa  en el caso concreto el que la apropiación afectara las finanzas del  departamento  del Meta con grave deterioro de su presupuesto y enorme conmoción  social,  la  Sala  encuentra  razonable  incrementar  el mínimo imponible en 12  meses,  decretándose en disfavor del procesado una pena de 84 meses de prisión  o lo que es lo mismo 7 años.   

Como  quiera  que  José  Farid  Romero Rivas  reintegró   a   favor   de   la   administración   departamental  la  suma  de  $851’500.197 en razón de  los  sobre  costos  que registró el contrato 208 de 2004, De conformidad con el  inciso  3º  del  artículo 401 de la ley 599 de 2000 procede entonces la rebaja  de  una  cuarta parte de la pena, es decir 21 meses para quedar en definitiva en  63 meses o lo que es lo mismo 5 años y 3 meses.   

En  este caso y en este momento procesal debe  aclarar  la  Sala  que  si bien el reintegro al que se ha hecho referencia es un  fenómeno  post-delictual,  como  tradicionalmente se ha manejado, y por ende en  esa   calidad  debería  reflejar  sus  efectos  benéficos  sobre  la  pena  ya  individualizada,  lo  cierto es que por el estricto apego a los lineamientos del  artículo     31     del     Código     Penal    que    imponen    –para   efectos   del   concurso-   la  tasación  para  las  conductas,  debidamente  dosificadas cada una de ellas, el  manejo  de  la  rebaja  por  reintegro se ha efectuado en este momento y no como  ejercicio  final, dado que tal proyección en la sanción solo es predicable del  delito de peculado y no de los demás que concursan.    

   

La  multa  de  conformidad  con  la normas se  fijaría  en principio  en el valor de lo apropiado, determinado en la suma  de   $2.003’028.035 que es la suma de los sobre costos  que  registraron  los  contratos 208 y 210 de 2004 cuyos objetos consistieron en  la  compra  de 149.398 kits escolares y morrales para los niños del Meta.   Sin  embargo  al  estar prevista aquella como pena (principal), la reducción de  la  cuarta  parte  también habrá de cobijarla. Por ello la sanción pecuniaria  será           de          $1.502’271.027.   

4-  Del  delito  de  concierto para delinquir  agravado   

El inciso segundo del artículo 340 del C.P.,  previo  a  la  modificación  introducida  por el artículo 19 de la Ley 1121 de  2006,  contemplaba  una  pena de 6 a 12 años de prisión y multa en cuantía de  2.000  a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de quienes  se  concertaran  para  cometer  entre otros delitos, de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura y homicidio.   

Dado que la ley 1121 de 2006 aumentó la pena  para  este tipo de conducta, se aplicará el inciso segundo del artículo 340 de  la  ley  599  de 2000, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el  artículo  29 de la carta política y en los artículos 6º de los Código Penal  y  de  Procedimiento Penal, pues los hechos aquí juzgados se realizaron bajo su  vigencia   

Atendiendo  entonces  que la pena de prisión  oscila  entre  6  y  12 años y la multa entre 2000 y 20.000 salarios, estos son  los marcos punitivos:   

El primer cuarto va de 72 meses a 90 meses de  prisión    y    multa    de    2000    a   6500   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

Los  dos  cuartos medios van de 90 meses y un  día  de  prisión  a  126  meses  y una multa de 6501 a 15.500 salarios legales  mínimos mensuales.   

El cuarto último va de 126 meses y un día de  prisión   a   144  meses  y   multa   de  15.501  salarios  a  20.000  salarios.   

Como  en  el pliego de cargos no se dedujeron  circunstancias  de mayor punibilidad la Sala por mandato legal se moverá dentro  del  primer  cuarto  medio esto es de 72 meses a 90 meses de prisión y multa de  2000 a 6500 salarios mínimos legales mensuales.   

Atendiendo el texto del inciso 3 del artículo  61  del  Código Penal es claro esta conducta es supremamente grave toda vez que  a  través  de  ella  se  afectó la confianza que la sociedad debe tener en sus  gobernantes  de quienes nunca esperan comportamientos como el aquí cuestionado;  hechos  como  éstos  lo único que generan son miedo e inseguridad, de donde se  deduce  que  el  mínimo  debe aumentarse en 12 meses para efecto de imponer una  pena  de  prisión  de 84 meses o 7 años y  una multa de 2200 salarios, es  decir,  de  $787’600.000-   

Conforme  se  dejó anotado, ha de recordarse  que  para  dosificar  la  pena  en  el  concurso  de  conductas punibles se debe  concretar  la que individualmente corresponda a cada una de ellas para encontrar  la  más  drástica,  agotándose  tal procedimiento con el ejercicio acabado de  realizar.    

Ahora,   como   se  trata  de  un  concurso  heterogéneo  de conductas punibles la Sala atendiendo nuevamente el mandato del  artículo  31  del  Código Penal para dosificar la pena parte de la más severa  que  en  este caso es la correspondiente a los delitos de homicidio agravado, la  cual se fijó en 31 años o 372 meses de prisión.   

A  esta  pena  se  le  incrementa  36  meses  –  3 años- por el delito  de  celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; 30 meses -2  años  y 6 meses- por el punible peculado por apropiación;  y 42 meses por  la  conducta de concierto para delinquir para un total de 480 meses, esto es, 40  años  de  prisión,  máximo permitido en el país, como así lo establecía el  numeral  1°  del  artículo 37 del C.P., previo a la modificación generada con  la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004.   

De  otro lado, la pena de multa, siguiendo lo  dispuesto  por  el  numeral 4° del artículo 39 del C.P., ha de tasarse sumando  cada  una  de  las impuestas individualmente, con la sola limitante de que no se  superen   los   cincuenta  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  –que  equivalen a la suma  de $17.900.000.000, para el año 2004-.   

Así,  a  la  multa  de  $1.502’271.027  establecida para el delito de  peculado      por      apropiación,     se     le     suman     $25’060.000,   decretados   respecto  del  ilícito   de   contrato   sin   el   cumplimiento   de  requisitos  legales,  y  $787’600.000, deducidos en  el  concierto  para  delinquir,  hasta  derivar  en  multa final de $2.314.931.027   

Por  último,  la  Corte  se  ha abstenido de  delimitar  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  –que  se  registra  como  principal respecto de los delitos de peculado y contrato sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales-,  dado que uno de los punibles por el  cual  se  condena  al  procesado, precisamente el primero, representa detrimento  patrimonial  para  el  Etado  y,  en  consecuencia,  se  sujeta  a  la  sanción  constitucional   establecida   en   el  inciso  5°  del  artículo  122  de  la  Constitución Política Colombiana.   

Significa ello, como ya lo han dejado sentado  la  Corte Constitucional y esta Corporación, que la sanción en comento opera a  perpetuidad.   

Determinación   de   la  responsabilidad  civil:   

Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000,  en  todo  proceso  penal   en  que  se  haya  demostrado  la  existencia de  perjuicios  provenientes  de  la conducta investigada, el funcionario condenará  al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.   

Dicha  norma  también  dispone  que no haya  lugar  a  condena  de  tal naturaleza cuando se establezca que el perjudicado ha  promovido  de  manera independiente la acción civil. También se señala que el  fallo   debe   contener  el  pronunciamiento  sobre  las  expensas,  las  costas  judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.   

a-    Del    delito   de   peculado   por  apropiación   

Como  es  palmario  que  en  este caso con el  comportamiento  delictual  del  peculado por apropiación se ocasionó menoscabo  económico  a  la  administración departamental del Meta, la Sala condenará al  procesado  a pagar a la gobernación la suma de $1.151.527.838, descontado ya el  valor   de   lo   reintegrado   ($851’500.000),  monto  que  deberá  ser actualizado a partir de abril de  2004  hasta la fecha de su cancelación, de acuerdo con el índice de precios al  consumidor certificado por el DANE.    

b-  De  los  delitos  de  homicidio  agravado   

Tal como está reglado en los artículos 96 y  97  de  la  ley 599 de 2000, los daños que se ocasionen con el delito deben ser  indemnizados  por el declarado penalmente responsable, en forma solidaria, y por  los    que,    conforme    a    la    ley   sustancial,   están   obligados   a  responder.   

En  relación  con  el  daño  derivado de la  conducta   punible  el  juez  podrá  señalar  como  indemnización,  una  suma  equivalente,  en  moneda  nacional,  hasta  mil (1000) salarios mínimos legales  mensuales.   

Esta  tasación  se  hará teniendo en cuenta  factores   como   la   naturaleza  de  la  conducta  y  la  magnitud  del  daño  causado.   

Todo  daño  material  debe  probarse  en  el  proceso.   

Sobre   el  tema  la  Corte  ha  dicho  que  “La  naturaleza de la pretensión indemnizatoria se  regula  de  acuerdo  con  los principios generales en que se sustenta el derecho  privado.   De  ahí  que  el  artículo  48  de  la  citada ley 600 de 2000  estatuya  los  presupuestos  que  debe  contener  la demanda de constitución de  parte  civil,  encontrándose,  entre ellas, “Los daños y perjuicios de orden  material  y  moral  que  se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la  indemnización  de  los  mismos…”  .  Dicho  de otra manera, corresponde una  carga   para   el   accionante   en  materia  civil  establecer  la  pretensión  indemnizatoria,  puesto que a partir del monto que allí se fije se determinará  la  congruencia  de  la  condena  civil,  en  el  evento  que  se profiera fallo  declarativo    de    responsabilidad    penal.”90   

Así   mismo   ha   dicho   que  “Igual que con  la anterior interpretación, el código de  procedimiento  penal  consagra  el  papel  preponderantemente  inquisitivo de la  investigación  de  los  daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible  cuando  la  víctima  o  el  perjudicado no se ha constituido en parte civil, al  prever  como  uno  de  los  fines  de  la  instrucción  determinar los daños y  perjuicios  de  orden  moral  y  material  causados  con  la conducta punible, y  obligar  al  juez  en  caso  de  demostración  de  la  existencia de perjuicios  provenientes  del  hecho investigado, a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado  y  a  condenar en la sentencia al responsable de los daños (artículos 331 y 56  del código de procedimiento penal).   

“Y, su naturaleza dispositiva cuando existe  parte  civil  constituida,  a  la  que  le  corresponde delimitar el ámbito del  debate  y  de  la  acción del funcionario judicial determinando en el libelo de  demanda  con  precisión  las  pretensiones,  los  hechos  en que se basan y los  fundamentos  jurídicos… Consecuencialmente, la sentencia condenatoria deberá  estar   en   concordancia  con  los  hechos  y  pretensiones  de  la  demanda”  (Auto   de   9   de   febrero   de   2006.   radicado  20201).   

En  el  presente  caso  se  presentaron  tres  demandas de parte civil a saber:   

1. El menor Omar Orlando Rodríguez Sánchez,  hijo de Nubia Inés Sánchez Romero.   

En  la demanda de parte civil que presentó a  través  de  apoderado  el  menor  Omar  Armando Rodríguez Sánchez, hijo de la  fallecida  Nubia  Inés  Sánchez Romero, sobre los daños materiales se indicó  que  estos  estaban representados en la forma de lucro  cesante,  por “los valores dejados de recibir” por  la  familia  de  OMAR  ARMANDO, porque éste, sus hermanos y su padre dependían  directamente   de   la   madre  en  cuanto  a  los  gastos  que  les  permitían  desarrollarse    materialmente.    Y    en   el   componente   de   daño    emergente,   por   los   gastos  sufragados  por el padre para salir adelante frente a la situación tan difícil  e  inesperada,  los  que  pide  se calculen con base en el salario devengado por  Nubia  Inés  Sánchez para el momento de su muerte, como Diputada a la Asamblea  Departamental,  que  ascendían a la suma de ocho millones novecientos cincuenta  mil  pesos  ($8’950.000),  por  el tiempo probable de vida de ella o, en su defecto, hasta que Omar Armando  alcance la mayoría de edad.   

Los   perjuicios  morales los estimó el representante de la parte civil  en   una   suma  equivalente  a  setecientos  (700)  salarios  mínimos  legales  vigentes.   

En  lo  atinente  a  los daños materiales es  menester  señalar  que  pese a mencionarse en la demanda una cifra como último  salario  devengado  por  la  Diputada Nubia Inés Sánchez, no se allegó prueba  alguna  que  demuestre esa afirmación y, siendo ese el parámetro escogido para  calcular  los perjuicios materiales, no es posible para la Sala efectuar ninguna  condena  por  esta  clase  tal  como  lo indica el inciso final del artículo 97  citado.   

2.  El  ciudadano  Guillermo  Rondón  Vargas  hermano de Eusser Rondón Vargas.   

La demanda de parte civil en este caso señala  que  no  se  presenta lucro cesante porque GUILLERMO RONDÓN VARGAS no dependía  directamente  de  su hermano fallecido EUSSER RONDÓN VARGAS. En cuanto al daño  emergente  refiere  que  está  representado  en  los  gastos  que ha tenido que  sufragar  en  los  viajes  efectuados  entre Villavicencio y Bogotá, así como,  entre  Tocancipá y Bogotá, desde el instante del deceso de su hermano, sin que  se  precise una suma por tal concepto; ni las razones para pagar la suma de diez  millones  de  pesos  correspondientes  a  la  asesoría profesional para conocer  “el  estado  actual  de  las  investigaciones,  sin  incluir    los    gastos   de   la   demanda   de   parte   civil”.   

Los  perjuicios  morales  se valoraron en una  suma    equivalente    a    quinientos    (500)    salarios   mínimos   legales  vigentes.   

Tampoco en este caso puede calcularse el daño  material  ocasionado  con  el delito, porque si bien se mencionan unos gastos de  transporte  y  el  pago  de  unos  honorarios  profesionales,  no  se acompañó  documento  o contrato alguno que los demuestren, de modo que en esas condiciones  no  es  posible  adelantar  valoración alguna precisamente por la limitante que  consagra la norma tantas veces citada.   

3. Los ciudadanos Ana Lucía Campos de Sabogal  y  Javier  Francisco  Campos  Sabogal,  esposa  e  hijo de Carlos Javier Sabogal  Mojica.   

En esta demanda de parte civil se indicó que  los    daños    materiales    estaban    conformados    por   el   “lucro  cesante  por período vencido”  y  “lucro  cesante  a  período  futuro”;  el  primero  de ellos lo valoró en la suma de doscientos doce  millones     de     pesos     ($212’000.000),  causados  entre el 13 de septiembre de 2004 (fecha de los  hechos)   y  la  fecha  en  que  fue  presentada  la  demanda  de  parte  civil;  considerando  un  ingreso  mensual  de  seis millones de pesos que dice se tiene  probado recibía el occiso Carlos Javier.   

El  lucro  cesante  a futuro lo valora en una  suma  de  dos  mil  trescientos  ochenta  millones  de pesos ($2.380’000.000),  representados en la suma de  seis  millones  de pesos mensuales que habría de percibir Carlos Javier Sabogal  Mojica,  desde  que  se  presentó  la demanda de parte civil, y por veinte (20)  años  más,  que  es  la expectativa de vida a su juicio aplicable a este caso.   

Los perjuicios morales los estimó, así: Para  Ana  Lucía  Campos  Sabogal,  en  su  condición  de  cónyuge,   una suma  equivalente  a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes; para el hijo  Javier  Francisco  Sabogal  Campos,  en  una suma equivalente a doscientos (200)  salarios  mínimos  legales vigentes; para la hija Lucia Carolina Sabogal Campos  una   suma   equivalente   a   doscientos   (200)   salarios   mínimos  legales  mensuales.   

En  relación  con  este  libelo,  la  Corte  inicialmente  mediante  auto  del  28  de  febrero de 2007 inadmitió la demanda  respecto  de  Javier  Francisco  y Lucía Carolina Sabogal Campos en razón a la  ausencia  del  poder, irregularidad que solo fue subsanada por Javier Francisco,  motivo  por  el  cual,  fue  admitido  como  parte  civil  el  23  de  marzo  de  2004.   

Por  esta  razón  en  la  sentencia  no  se  impondrán  cargas  económicas  respecto  de Lucía Carolina Sabogal Campos, no  obstante,  su  derecho  a  ser indemnizada se mantiene incólume, pudiendo   ejercer las acciones ante la jurisdicción civil.   

Pues  bien,  en  el  presente  caso  se tiene  demostrado  que  CARLOS  JAVIER  SABOGAL MOJICA falleció el 13 de septiembre de  2004.   El  apoderado  de  la  parte civil alegó en su demanda que SABOGAL  MOJICA,  al  momento de su muerte tenía un ingreso superior a los seis millones  de   pesos   (6’000.000)  mensuales,  derivados  del  ejercicio  de su profesión como Ingeniero civil y a  través  de  la  empresa  constructora   CONVESA  LTDA., lo mismo que en su  actividad  de ganadero, puesto que era miembro del Fondo de Ganaderos del Meta y  de  la  Asociación  de  Criadores  de  Ganado Cebú del Meta; para demostrar su  ingreso  mensual  anexó  copias  de  las  declaraciones  de  renta  y  balances  correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.   

A pesar de lo expuesto por el apoderado de la  parte  civil  sobre el monto de los ingresos de Carlos Javier Sabogal, lo cierto  es  que  no se aportó medio de prueba alguno que permita establecer con certeza  cuál   fue   el   monto   de  los  ingresos  mensuales  durante  el  año   2004.   

Tampoco  es  factible acudir, como parámetro  indicador,  a la información que suministra la declaración de renta presentada  por  el  occiso  en  el  último año gravable, es decir, en el 2003, pues dicho  documento  reporta  un  total  de  ingresos  netos  durante la anualidad de solo  veintitrés       millones       cien       mil      pesos      ($23’100.000),  suma que al dividirla entre  doce  meses  arroja  un guarismo de un millón novecientos veinticinco mil pesos  ($1’925.000)  mensuales,  siendo  esta cifra muy inferior a la que pretende la parte civil sea considerada  como base para calcular los daños materiales.   

En  consecuencia,  al  no  estar probados los  daños  materiales  como  lo exige el artículo 97 del código penal, tampoco se  impondrá  en  este  caso  una  condena  por  daños materiales contra EDILBERTO  CASTRO RINCON.   

De conformidad con estas consideraciones, los  perjudicados  con  los  delitos  de  homicidio  agravado  materia de juzgamiento  quedan  en  libertad  de  acudir a la jurisdicción civil para hacer valer allí  sus derechos.    

En   lo   relativo   a   los   daños  morales,  se  tiene que la muerte  inesperada  de  Nubia  Inés  Sánchez  Romero,  Eusser  Rondón Vargas Y Carlos  Javier  Sabogal Mojica, en las circunstancias atroces y lamentables que rodearon  los  hechos en este caso, no hay duda que debió representar para los familiares  que  les  sobreviven  un  profundo dolor y sufrimiento.  El daño moral que  sufrió  cada  uno  de  los  accionantes  en  materia  civil  puede ser valorado  atendiendo  la  pretensión de sus respectivas demandas, puesto que en cada caso  aquella se formuló sin desbordar el límite que establece la ley.   

Por ello, se ha de condenar a EDILBERTO CASTRO  RINCON  al pago de los valores que se discriminan más adelante, por concepto de  daño    moral    causado   con   ocasión   de   los   delitos   de   homicidio  agravado:   

A favor de OMAR ARMANDO RODRIGUEZ SANCHEZ, una  suma  equivalente  a  setecientos  (700)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para el momento de su pago.   

A favor de GUILLERMO RONDÓN VARGAS, una suma  equivalente  a  quinientos  (500)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes  para el momento de su pago.   

A  favor  de  ANA  LUCIA  CAMPOS DE SABOGAL y  JAVIER  FRANCISCO  SABOGAL  CAMPOS,  cada uno, una suma equivalente a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  momento de su  pago.   

De  los  mecanismos  sustitutivos  de la pena  privativa de la libertad:   

Como  quiera que la pena impuesta a EDILBERTO  CASTRO  RINCON supera los tres años de prisión, se declarará que el condenado  no  se  hace  acreedor  al  otorgamiento  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena  a  que  hace alusión el artículo 63 de la Ley 599 de  2000,  dado  que  para  ello  deben  concurrir  acreditadas  tanto  la exigencia  objetiva como subjetiva requeridas por dicha disposición.   

Tampoco  se  concede la prisión domiciliaria  como  sustitutiva  de la prisión, por cuanto no aparece satisfecho el requisito  objetivo señalado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.   

Finalmente  y dado que en el análisis que se  hizo  del  ilícito  de  celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  se  encontró  que  el  contratista William Villamil fue favorecido con  varios  contratos  durante  la administración del doctor Luis Carlos Torres, se  dispone  compulsar copia del anexo 19 de la fiscalía a partir de los folios 155  a  161  donde  aparece  la relación de los negocios jurídicos; del cuaderno de  anexos  21,   de  los  folios  171  y  ss  del  cuaderno  original  3 de la  fiscalía;  de la indagatoria que obra a folio 65 del cuaderno de anexos 3 de la  Corte  y  las  declaraciones de María Fernanda Peña Bohórquez que aparecen en  el cuaderno original 1 de la Fiscalía.   

De  la misma manera  y ante la Fiscalía  General  de la Nación se compulsarán copias de las declaraciones que rindieron  Ciliana  Reyes;  Andrés  Jesús Vélez Franco y Ervin Oswaldo Quiroga  las  cuales  obran  en  los  cuadernos  original  3  y 4 y anexo 24 de la fiscalía a  efecto   de  que  se  investigue  la  conducta  de  la  ex  parlamentaria  Rocio  Arías.   

  En mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Absolver  a  EDILBERTO  CASTRO RINCON del  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración de contratos previsto en el  artículo  409  del  estatuto punitivo conforme las consideraciones expuestas en  la parte motiva de la presente sentencia.   

2. Declarar penalmente responsable a EDILBERTO  CASTRO  RINCON   como  determinador de la conducta de homicidio agravado en  concurso  homogéneo  y  sucesivo prevista en los artículos 103 y 104 numerales  2º  y 10º, siendo víctimas Carlos Javier Sabogal Mojica, Euser Rondón Vargas  y  Nubia  Sánchez Romero;  determinador del delito de celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  en  concurso  homogéneo y  sucesivo,  contenida  en  el  artículo  410;  autor  del delito de peculado por  apropiación  previsto  en  el  artículo  397,   inciso  2º  y  autor del  ilícito  de  concierto  para delinquir previsto en el artículo 340 inciso 2º,  todos  en  el marco la ley 599 de 2000 vigente para el momento de sus comisiones  y  realizadas cuando se  desempeñó  como gobernador del Departamento del Meta, en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.   

3-    Condenar  al  doctor EDILBERTO CASTRO RINCON, en consecuencia, a  la  pena  principal de cuarenta (40) años de prisión,  multa por valor de  dos  mil doscientos setenta (2.270) salarios mínimos mensuales legales vigentes  para  la  época  de  los  sucesos,  más  mil  quinientos dos millones de pesos  doscientos   setenta   y  un  mil  cero  veintisiete  pesos  ($1.502’271.027)  a  favor del Tesoro Nacional  debiendo  consignarse  a  nombre del Consejo Superior de la Judicatura según lo  normado  en  el artículo 42 de la ley 599 de 200 y a la pena de inhabilitación  de derechos y funciones públicas.   

4-  Condenar  al  doctor  EDILBERTO  CASTRO  RINCON a pagar:   

A  la tesorería del departamento del Meta la  suma  de  $1.151’527.838,  monto  que  deberá  ser actualizado a partir de abril de 2004 hasta la fecha de  su  cancelación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado  por el DANE.    

Por    indemnización    de    perjuicios  morales   

A  OMAR  ARMANDO  RODRIGUEZ SANCHEZ, una suma  equivalente  a  setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes a  la fecha de su pago.   

A   GUILLERMO   RONDÓN  VARGAS,  una  suma  equivalente  a  quinientos  (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a  la fecha de su pago.   

A  ANA  LUCIA  CAMPOS  DE  SABOGAL  y  JAVIER  FRANCISCO  SABOGAL  CAMPOS,  una suma equivalente a doscientos salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  por  cada uno, vigentes también a la fecha de su  pago.   

5-  Declarar  que el  doctor  EDILBERTO  CASTRO  RINCON  no  se  hace  acreedor  al  sustituto  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  al  de  prisión  domiciliaria,  pero  sí  a  que  se  le tenga como parte de la pena cumplida el  tiempo   que  ha  permanecido  en  detención  intramural  por  razón  de  este  proceso.   

6. COMPULSAR copias de las piezas procesales a  que  se  hizo  alusión  en  la  parte final de la sentencia a efecto de que las  autoridades competentes adelanten las investigaciones de rigor.   

Contra   este   fallo  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

         ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS    

       Comisión   de  servicio   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                       

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                       

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

         

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Segunda instancia 13558, noviembre 3 de 1999.   

2  Cfr.    Casación    de    30   de   noviembre   de  1999.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Rad.  19712.  Sentencia  del  23  de septiembre de 2003.   

4  Cuaderno de anexos 2 Corte   

5 Fol.  54  –  133  del cuaderno  original 2 Corte   

6 Fol.  66 del anexo  20 Fiscalía.   

7 Fol.  170 del c. original 5 de Fiscalía   

8 Fol.  1352 del anexo 21 de Fiscalía   

9 Fol.  31 del anexo 1 de Fiscalía   

10 Fol.  55 del anexo 20 Fiscalía.   

11  Fol. 51 y 52 del c.o. 5 Fiscalía   

12  Acuerdo 004 de 2002- Cuaderno de anexos 17 Fiscalía.   

13  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  sentencia    de    junio    1    de    1995,    C.P.    JESUS   MARIA   CARRILLO  BALLESTEROS.   

14  Cuaderno de anexos 17 Fiscalía   

15  Fol. 30 del c.a. 3. Corte   

16  Fol. 43 del c.o. 1 de Fiscalía   

17  Cdno.  anexo  5  Fiscalía e informe 9-4870 del 17 de septiembre de 2004. c.a. 2  Fiscalía.   

18  Cuaderno de anexos 2 Corte   

19  Sent. Cas. mayo20/03, rad. 14.699.   

20  Fol. 129 del c. a. 1 Corte   

21  Fol. 306 del cuaderno anexo 1 Corte   

22  Fol. 12 del c.a. 3 Corte   

23  Fol. 16 del c.a. 3 Corte   

24  Fol. 190 del c. o. 3. Corte.   

25  Nidia  Marcela  Quiroga  rindió  testimonio ante la Fiscalía el 29 de enero de  2007,  aceptando  que  recibía  órdenes  de Carmen Aydee Leal a quien reconoce  como  la  servidora  encargada  de  ordenar  en el tema de las contrataciones la  elaboración  de los documentos para la firma del secretario de educación. Fol.  30 del c.a. 3 Corte   

26   A folio 19 aparece un oficio del 19 de enero de 2004 con un  sello   que   registra   “22  ENE  2004”,  y  a letra dice “anexa proyecto y  certificación  Banco  de  Proy”   signado por  “Aydee  Leal” a nombre  del  Secretario  de  Educación Departamental  Pb. Jairo Antonio Fernández  Torres,  dirigido  a  la  doctora  María Custodia  Prieto, Directora de la  Unidad  Administrativa, con el fin de ejecutar el proyecto 719 de 2003 Gratuidad  de  la  educación  preescolar   …..  (morral de la alegría) e inscribir  ante confecámaras.    

27  Fol. 31 del c. a. 1. Corte.   

28  Fol. 11 y ss del cuaderno anexos 3 de la Corte.   

29  Fol. 243 del c.a. 2 Corte   

30  Fol. 30 del C.O. 1 de Fiscalía   

31  Fol. 243 del c.a. 3 Corte   

32  Fol. 16 del c.o. 1 de Fiscalía   

33  Diligencia  de  Indagatoria  rendida  ante  la  Fiscalía  Sexta de la Unidad de  Delitos     contra     la     Administración     Pública     –  8  de febrero de 2007- Fol. 103 del  c.a. 3 Corte   

34  Proceso   que   adelanta  la  F-6  de  la   Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración Pública. Fol. 65 del c.a. 3 Corte   

35 Fol  155 y ss del anexo 19 de Fiscalía   

36  Fol. 50 del c.a. 21 “C” Fiscalía   

37  Fol. 173 del c.o. 3   

38  Fol. 241 y ss del cuaderno de anexos 1 Fiscalía.   

39  Fol. 335 y ss del c.a. 1 Corte   

40  Fol. 43 del c.o. 1 de Fiscalía   

41  Fol. 18 del c.o. 1 de Fiscalía   

42  Fol. 2 y ss del c.a. 1  Fiscalía.   

43  Fol. 127 y ss del c. a. 1 Fiscalía   

44 El  No.   7º   del   artículo   25   de   la  Ley  80  de  1993  establece:  “La  conveniencia   o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones  y   aprobaciones   para   ello,   se   analizarán  o  impartirán  con  antelación al inicio del proceso de  selección   del   contratista  o  al  de  la  firma  del  contrato,  según  el  caso.”    El  No.  12 ibidem consagra: “Con la debida antelación   a   la   apertura  del  procedimiento  de  selección  o  de la firma del contrato, según el caso, deberán  elaborarse  los  estudios,  diseños  y  proyectos  requeridos, y los pliegos de  condiciones o términos de referencia.”     

45  Fol. 81 reverso del cuaderno original 2 fiscalía.   

46  Derecho Penal. Parte General. Alfonso Reyes Echandia. 10ª edición   

47  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sentencia  del  6  de  abril  de  2005.  Rad.  20400   

48  Fol. 207 y ss del c. anexos 2 Fiscalía   

49  Fol. 7 del c. original 7 Fiscalía   

50  Fol. 35 del c. anexos 2 Corte   

51  Fol. 176 del c. anexos 2 Corte   

52  Fol. 230 del c. anexos 2 Corte   

53  Fol. 45 y ss del cuaderno anexos 2 Corte.   

54  Fol. 140 del c. original 2 Corte   

55  Fol. 177 del c. original 2 Corte   

56  Fol. 45 y ss del c. anexo 2 de la Corte   

57  Radicaciones   21547  Sentencia de febrero 9 de 2005 y  18029. auto de  fecha agosto 12 de 2002.   

58  Radicado 14170 Sentencia del 27 de septiembre de 2000.   

59  Fol. 61-68 del c.o. 2 Fiscalía   

60  Fol. 218 del c.o. 2 Fiscalía   

61  Fol. 40 del c.o. 2 de la Fiscalía.   

62  Fol. 69 y ss del c.o. 3 Fiscalía.   

63  Fol. 69 del c.o. 2 Fiscalía   

64  Fol. 77 y 78 del c.o. 3 Fiscalía   

65  Fol. 24 y ss del c.a. 2 Fiscalía   

66  Fol. 82 del c.o. 3 Fiscalía.   

67  Fol. 81 del c.o. 3 Fiscalía   

68  Anexos 1 y 2 Fiscalía.   

69  Fol. 46 del c.o. 3 Fiscalía.   

70  Fol. 120 del c.o. 2 Fiscalía.   

71  Fol. 306 del c.o. 2 Fiscalía.   

72  Fol. 110 del c.o. 2 Fiscalía   

73  Fol. 153 del c.o. 2 Fiscalía.   

74  Fol. 4 y ss del c.anexos 3 Fiscalía   

75  Fol. 252 del c.o. 2 Fiscalía   

76  Fol. 72 y ss del c.a. 42 Fiscalía   

77  Fol. 63 y ss del c.o. 5 Fiscalía.   

78  Fol. 269 del c.o. 2 Fiscalía   

79  Fol. 306 y ss del c.o. 2 Fiscalía.   

80  Fol. 296 del c.o. 2   

81  Fol. 14 y 111 del c.o. 8 Fiscalía   

82  Versión que se corresponde con lo expuesto por VÉLEZ FRANCO   

83  Fol. 89 del c.o. 4 Fiscalía   

84  Fol. 148 del c.o. 3 Fiscalía   

85  Fol. 113 del c.o. 8 fiscalía   

86  Fol. 29 del c.o. 8 Fiscalía   

87 Fol  67 del c.a. 22 Fiscalía   

88  Fol. 324 del c,o. 3 Fiscalía.   

89  Corte  Suprema  De  Justicia.  Sentencia  2ª  Instancia  17098 septiembre 23 de  2003.   

90  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  del  20  de  septiembre  de 2006. Rad.  23687     

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