26436(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26436  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 31   

Bogotá,  D.  C.,  siete de marzo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano  SERGIO RENÉ DE MARTINI TAMAYO,  requerido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  vencido  como  se  tiene  el  traslado  para alegar, en el cual se pronunció el  Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota diplomática N° 1857 del  2  de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del  señor  SERGIO  RENÉ DE  MARTINI  TAMAYO, quien es requerido para comparecer en  juicio  por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a  la  resolución  de acusación  N° 05-342 (RCL), dictada el 18 de abril de  2006  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura del requerido mediante resolución del 10 de agosto de 2006, la cual  se  logró  el  día  1º  de  septiembre  del  mismo año (Carpeta, folios 12 a  18).   

3. Por medio de la nota diplomática 2798 del  30  de  octubre  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición  de SERGIO RENÉ DE MARTINI  TAMAYO,  en  la  cual  reiteró  que este individuo es  sujeto  de  la  resolución  de  acusación  N°  05-342  (RCL) dictada el 28 de  septiembre  de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia (folio 32 y ss. Carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al  tiempo  que  indicó  que  en  atención  a  lo establecido en el  artículo    514    del   Código   de   Procedimiento   Penal   “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera   garantizada   la  defensa  de  DE  MARTINI  TAMATO,  concedió el traslado para solicitar pruebas,  sin  que  los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el  particular.   

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Dentro  del  término  legal,  el Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  de  SERGIO RENÉ DE MARTINI TAMAYO, con base en los  siguientes argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados  para  sustentar  la  solicitud  de  extradición  de DE  MARTINI  TAMAYO  se  cumple  cabalmente,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  118  numeral  1º  del  D.E.  2282  de  1989,  relacionados  con  los documentos  otorgados  en el extranjero, y que es aplicable en el presente asunto por razón  del  principio  de  integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código  de Procedimiento Penal.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito  de  plena  identificación  del  solicitado  SERGIO  RENÉ DE MARTINI  TAMAYO,  pues  los  datos  señalados  en la nota diplomática que formalizó la  petición  coinciden con los de la persona capturada por miembros de la Policía  Judicial  el  1º  de  septiembre  de  2006,  en  jurisdicción  de la ciudad de  Medellín.   

Por lo que respecta al principio de la doble  incriminación,  con  base  en  la  trascripción de los cargos efectuados en la  acusación  sustitutiva  No.  05-342  del 18 de abril de 2006, en criterio de la  Procuradora  esos  comportamientos  que  se  le  endilgan  al requerido también  están  considerados  como  delitos  en  Colombia,  pues están recogidos en los  artículos  340,  inciso  2º,  reformado  por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002,   y  376 del Código Penal. Por tanto, considera que está acreditado  el requisito.   

Finalmente, en punto de la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  la Delegada sostiene, como lo tiene  dicho  la  Corte  de  manera  reiterada,  el indictment  estadounidense   equivale   a   la   resolución   de  acusación,    por   lo   que   este   presupuesto   igualmente   se   encuentra  satisfecho.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es preciso tener en cuenta,  además,  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación N° 05-342 (RCL) proferida en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, la  imputación  que  se  le  formuló  a  SERGIO RENÉ DE  MARTINI  TAMAYO  corresponde a delitos relacionados con  el  tráfico  de  estupefacientes,  llevados  a  cabo entre los meses de abril y  julio  de  2005 en territorio de los Estados Unidos de América, es decir, donde  el  requerido  ejecutó  las  conductas  que se le endilgan; como que allí tuvo  lugar  el  concierto  para  distribuir  con  la  intención  de  importar,  y la  distribución  con  la  intención  de  importar  cinco  o  más  kilogramos  de  cocaína.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez formal  de  la  documentación  presentada.  El  Consulado  de  Colombia  en  Washington  a  través de su Cónsul (E) autenticó los documentos  aportados  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  SERGIO  RENÉ DE MARTINI TAMAYO, de conformidad con el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como con los artículos 4 y 5 de la Resolución  2201  de  1997,  expedida  por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 40,  carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Patrick  H.  Hearn, Fiscal de  Tribunales,  y Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la DEA (folios 40 a 44  Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 17  de  octubre  de  2006,  como  consta al reverso del documento suscrito por éste  (folio 40 Vto. Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  N°  05-342  (RCL)  proferida  en la Corte  Distrital    de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   de   Columbia,  contra  SERGIO  RENÉ  DE  MARTINI  TAMAYO,  así  como  la orden de arresto de la misma fecha librada por esa  Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  DE     MARTINI     TAMAYO     es    formalmente  válida.   

3. Identidad plena  del   solicitado  en  extradición  SERGIO  RENÉ  DE  MARTINI  TAMAYO. De acuerdo con las notas diplomáticas  1857   y   2798,   DE   MARTINI  TAMAYO  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  14  de  septiembre de 1962 e  identificado con la cédula de ciudadanía  N° 71.622.812.   

Al  momento  de  ser capturado, DE  MARTINI TAMAYO se  identificó con  ese  documento,  cuyo  número  estampó  en  el  acta  de  notificación  de la  resolución  emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del  capturado.  Además,  en  el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5. El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así las cosas, se tiene que en la acusación  N°  05-342  (RCL) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de Columbia, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la  siguiente manera:   

“Cargo  Uno:  Concierto,  comenzando  en  abril  de 2005, o aproximadamente en esa fecha, para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha sustancia sería ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Secciones  959 y 960 del Código de los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos”   

“Cargo  Dos:  Distribución   y   causar   la  distribución,  el  22  de  julio  de  2005,  o  aproximadamente  en  esa  fecha,  de  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia  que  contenía    una cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que  dicha  cocaína  sería  ilegalmente  importada  a los Estados Unidos, y ayuda y  facilitamiento  de  dicho  delito,  en violación del Título 21, Sección   959  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código  de los Estados Unidos”   

El  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos  de  América,  en  sus  Sección  963, según las copias que obran en la  actuación,   bajo  el  epígrafe  de  “Tentativa  y  concierto”,     señala    que    “El  que  intente  o  concierte  para  cometer cualquier  delito  definido  en  este  sub-capítulo  será  castigado  con las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  la  Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “(a)  Será  ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I o II o el flunitrazepan o  algún  químico  listado-  (1)  Con  la  intención  de que esa sustancia o ese  químico  sea  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro  de  las  12  millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de  que  esa  sustancia  o  ese químico será importado ilícitamente a los Estados  Unidos  o  a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas de la costa de los Estados  Unidos.”  A su vez la sección 960 del mismo título  prevé  que: “El que…  (3) en violación de la  Sección  959  de  este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o  distribuya  una  sustancia  controlada…  (b)  Las  penas  (1)  En  caso de una  infracción  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata de (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  (ii)  cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y  las  sales de los isómeros… el que cometa tal infracción será castigado con  la  pena  de  prisión  por  un  término de al menos 10 años y no mayor que la  cadena perpetua…”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en el  concierto  entre  varias personas para cometer delitos (para distribuir y causar  la  distribución de una cantidad perceptible de cocaína con la intención y el  conocimiento   de  que  sería  importada  a  los  Estados  Unidos),  tienen  su  correspondencia en el Código Penal colombiano.   

La  figura del concierto según el contenido  de  las  normas  penales  de  Estados Unidos de América, equivale, como ha sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir  que  consagra  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por  el  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una pena que hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando  el  concierto  se  produce  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

          El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista en el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Vigésima  Primera  Edición, significa  pactar,  ajustar,  tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas  de   concierto,  la  nacional  y  la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo  de  voluntades  entre varias personas para perpetrar  delitos.   

Además,  el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente   manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.  El  mínimo  de prisión, de acuerdo con el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, queda en 128 meses.   

         

6.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano   colombiano   SERGIO   RENÉ   DE  MARTINI  TAMAYO,  cuyas  notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  N°  2798  del  30  de  octubre de 2006, suscrita por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos 1 y 2, imputados en la resolución  de  acusación  N°  05-342  (RCL)  dictada  el 18 de abril de 2006 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que DE MARTINI  TAMAYO  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal),  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá  de  exigir  las garantías del caso para que a SERGIO RENÉ  DE  MARTINI  TAMAYO se le reconozca como parte cumplida  de  la  pena  que  se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que  lleva    privado   de   la   libertad   por   razón   de   este   trámite   de  extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  SERGIO RENÉ DE MARTINI TAMAYO y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

    

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