27081(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27081  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                  Aprobado Acta No. 42   

Bogotá, D.C., veintiuno de  marzo de dos mil siete.   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  colisión  negativa  de  competencia  que por segunda oportunidad surge entre el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de Yopal y el Promiscuo del  Circuito  de  Monterrey,  en  virtud  del cual las citadas dependencias rehúsan  conocer  de la presente causa que se sigue contra DANIEL HUÉRFANO MOSQUERA, por  el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada.   

ANTECEDENTES   DEL  CASO   

1. Atendiendo a la información suministrada  telefónicamente  a  la estación de Policía de Sabanalarga, Casanare, mediante  la  cual  se daba cuenta de que en un vehículo de servicio público, tipo taxi,  se   movilizaba   hacia  dicha  localidad  el  individuo  apodado  “Brayan”,   de   quien   se  afirmaba  era  Comandante  de  uno  de los bloques de las Autodefensas Campesinas del Casanare,  miembros  de  esa  unidad  policial  procedieron  a  interceptar  al  móvil 037  afiliado  a  la empresa Cootransmarginal que hacía su recorrido por la vía que  conduce  al  corregimiento El Secreto, en cuyo interior marchaba un individuo de  similares  características a las del sujeto delatado como integrante de aquella  agrupación  al  margen de la ley, razón por la cual se le capturó a efecto de  ser  dejado  a  disposición  de  la  autoridad  competente.  El aprehendido fue  identificado       como      DANIEL      HUÉRFANO  MOSQUERA, hallándose en su poder un teléfono celular  y una placa en la que se leía el alias por el que se le conocía.   

2. Por tales hechos, mediante resolución del  14   de  marzo  de  2005,  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  con  sede  en  Yopal profirió resolución de  acusación  en  contra  del acriminado por el delito de concierto para delinquir  de  que  trata el inciso 2° del Art. 340 del C. P., modificado por el Art. 8°,  inciso  2°  de  la  Ley 733 de 2002, “por pertenecer y  promover    grupos    armados    al   margen   de   la   ley   (…)”   

3.  Remitidas  las diligencias al Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  por  auto  del 30 de agosto de 2005 se  declaró  carente  de competencia para dictar el fallo correspondiente y dispuso  la  remisión  del  proceso  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Monterrey,  Casanare,  por  estimar  que ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de  julio  de  2005  -cuyo  Art.  71  al  adicionar  el 468 del C. Penal derogó las  preceptivas  normativas  que  le  fueran  contrarias,  y de aplicación a hechos  ocurridos   con   anterioridad   a   su  vigencia-  el  delito  de  concierto  para  delinquir en la modalidad  que   aquí   se   predica   pasó   a   configurar   el  tipo  de  sedición  allí  descrito,  siendo por lo  tanto  dicha  categoría  de  jueces competentes para conocer del mismo, a donde  dispuso  la  remisión  del caso, proponiendo colisión negativa de competencia.   

4.  El  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey,  en  auto  del  22 de septiembre de 2005 también rehusó conocer del  proceso  aduciendo  que  la ley 975 de 2005 no es de carácter ordinario sino de  naturaleza  especial,  cuya  finalidad  es la de aplicar beneficios jurídicos a  personas  vinculadas  a  grupos  armados que se sometan al procesamiento en ella  estipulado,  con  el inquebrantable propósito de desmovilizarse y de contribuir  a  la  reconciliación  nacional  y  que  el  procesado de autos no había   demostrado  su  pertenencia  a  dichas agrupaciones y menos su desmovilización,  mal  podía  acceder  a  los beneficios que aquella ley otorga. En consecuencia,  aceptó  el  conflicto  propuesto  y envió el proceso a la Corte para los fines  pertinentes.   

          5.  El  conflicto  fue dirimido por esta Sala en proveído del 22 de  noviembre  de 2005, en el que se adjudicó la competencia para seguir conociendo  del  caso  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, tras considerarse que  la   imputación  contenida  en  la  resolución  de  acusación   contra   el  procesado  DANIEL  HUÉRFANO  MOSQUERA     estaba    relacionada    únicamente  con  su  militancia  en una  agrupación  armada  al  margen  de  la  ley,  conducta  que  se  acomodaba a la  tipificación  del  delito  de  sedición  según  la adición introducida en el  artículo  71  de  la  ley 975 de 2005 al artículo 468  del Código Penal.   

6.  En  auto  del  29 de  agosto  de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey considera que al  haber  sido  declara  la  inexequibilidad de la norma que le daba competencia, a  saber  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005, según el fallo C-370 del 18 de  mayo  de 2006,  proferido por la Corte Constitucional, la conducta imputada  a  HUÉRFANO  MOSQUERA volvía a calificarse como concierto para delinquir, cuya  competencia  radica  en  los  jueces  penales  del  circuito  especializados. En  consecuencia,  dispuso  la  remisión  del  caso  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Yopal, que había conocido del mismo, proponiéndole colisión  negativa de competencia.   

7. El Juez Especializado  en  cuestión,  en proveído del 15 de noviembre de 2006, citando un antecedente  jurisprudencial     de     esta     Sala1,  se  abstiene  de  asumir el conocimiento del caso, aduciendo, en  esencia,  que  la sentencia de  inconstitucionalidad  del  artículo  71  de  la  ley 975 de 2005, rige hacia el  futuro,  por lo que no afecta las situaciones consolidadas bajo el imperio de la  ley.  En  consecuencia,  dispuso  la  remisión  del caso a la Corte para que se  dirima el conflicto presentado.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia  que  se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal entre los juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  y  Penales  del  Circuito ordinarios, de  conformidad  con  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio  de la ley 600 de 2000.   

Como quedó reseñado en los antecedentes del  caso,  en  el  presente  proceso  ya  la  Corte había dirimido una colisión de  competencias  entre  los  mismos  despachos que ahora se debaten en este segundo  conflicto,  oportunidad  en  la cual, retomando los reiterados planteamientos de  la  Sala,  se dijo que con la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975  de  2005,  que  adicionó  el artículo 468 del C. Penal, la conducta que estaba  siendo   investigada   como   concierto  para  delinquir,  en  la  modalidad  de  conformar   o  pertenecer  a  grupos  armados  al  margen de la ley, había  dejado  de  ser un delito contra la seguridad pública, para pasar a convertirse  en  delito político bajo el nombre de sedición, lo cual, por supuesto, variaba  la  competencia  para  conocer  del  mismo, teniendo en cuenta que del concierto  para  delinquir  conocen los jueces Penales del Circuito Especializados, y de la  sedición los jueces Penales del Circuito ordinarios.   

En esta nueva oportunidad, con ocasión de la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  referido  artículo  71 de la ley 975 de  20052,  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey (despacho al que  la  Corte  le asignó el conocimiento del asunto), pretende que la Sala proyecte  las  consecuencias  de  esa  inconstitucionalidad al presente caso y reasigne el  proceso  al  Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Yopal, sustentado  en  la  afirmación  de  que  los  motivos que determinaron la asignación de la  competencia   a   su   despacho,   perdieron  vigencia  con  la  exclusión  del  ordenamiento   jurídico   de   la   norma   que   redefinía   el   delito   de  sedición.     

Frente  a ese problema jurídico, ya la Sala  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse,  entre  otros  casos,  en  la  colisión de  competencia  radicada  bajo  el  No.  25.796 del 8 de agosto de 2006,   citado  por  uno  de  los jueces  colisionantes,  en  el que se dijo que la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006,  mediante  la  cual  la  Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad del  artículo  71  de  la  ley  975  de  2005,  por  vicios  de  procedimiento en su  formación,  dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en  el  referido  fallo, regían  hacia el futuro (no con efectos retroactivos,  como  lo  solicitaban  los  demandantes),  y  por tanto, que eran aplicables las  reglas   generales  sobre  efecto  inmediato  de  las  decisiones  de  la  Corte  Constitucional,  de  conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte  considerativa).    

Lo anterior, dijo la Sala en esa oportunidad,  significa  que  la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea  las  situaciones consolidadas bajo su vigencia, de suerte que las decisiones que  se   tomaron  en  materia  procesal,  relacionadas  con  la  definición  de  la  competencia  por  el  factor  funcional, no pueden menos de conservar su validez  jurídica,  siendo  los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad  la  competencia  por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los  procesos  adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas,  diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.   

Conforme  a  tales parámetros y como quiera  que  en  el  presente  caso  no  se  da una situación nueva, diferente de la ya  estudiada  en  el  proveído que dirimió la anterior colisión, surge claro que  el  motivo  que determinó el cambio de competencia en esa oportunidad, a saber,  que  la  conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición, se mantiene  inalterable.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

         

          Estarse  a  lo  resuelto  en  decisión  de 22 de noviembre de 2005,  donde  se  declaró  competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Monterrey.   

Entérese de esta decisión al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Yopal.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Excusa justificada  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del    8    de    agosto    de    2006,    radicado    No.    25.797.   

2  Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006.     

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