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Proceso No 26338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 193
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el solicitado en extradición, ciudadano colombiano YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, contra la providencia fechada el pasado 6 de septiembre, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad de la actuación elevada en ejercicio de la defensa material.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
El requerido en extradición, en escrito radicado en la Secretaría de la Corporación el 21 de septiembre del presente año, solicita la revocatoria del auto objeto de impugnación, en razón a que, insiste, con las pruebas solicitadas cuya práctica negó la Corte, pretende acreditar, que “no he cometido delito alguno en el exterior, razón que me obliga a pedirles que decreten la nulidad demandada, por el camino del recurso impetrado”.
Asegura que el artículo 35 de la Constitución Política consagra la institución de la extradición “cuando los delitos son cometidos en el exterior y en mi caso, de acuerdo con la acusación, se me endilga haber sobornado a policiales y oficiales, lo cual no es cierto; pero de todas maneras, los medios de prueba peticionados apuntan a demostrar que no he cometido delito alguno en el exterior…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta claro que el argumento expuesto por el solicitado en extradición, ciudadano colombiano Yesid Remigio Vargas Cuenca, no logra modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá.
En efecto, la argumentación expuesta por el memorialista constituye una breve reiteración de los motivos que sustentaron la solicitud de nulidad, limitándose a afirmar que aunque es inocente respecto de los cargos que le formula el tribunal foráneo y que las pruebas pedidas a la Sala se orientan a demostrar que de haber cometido los delitos que se le atribuyen, éstos habrían tenido ocurrencia en Colombia y no en el exterior.
Ante tal planteamiento, una vez más dígase que pretender acreditar que el requerido no estuvo en los Estados Unidos de América para la fecha señalada como la de los hechos imputados y, en consecuencia, es inocente respecto de los mismos, es un aspecto encaminado a debatir el acervo probatorio acopiado por las autoridades norteamericanas en el desarrollo de su investigación que culminó con la formulación de los cargos que, si bien dieron inicio a los instrumentos diplomáticos que soportan la presente cooperación internacional, también lo es que precisamente esos medios de convicción deberán ventilarse únicamente en el escenario que le corresponde, esto es, ante el tribunal competente, cual es el del país requirente.
Como corolario de lo anterior, la negativa a ordenar la prueba comentada, de ninguna manera resquebrajó ni el debido proceso contemplado para el trámite bajo examen, ni menoscabó el derecho de defensa, por cuanto que, como ya se ha indicado, la Corte únicamente puede y debe, por mandato legal contenido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, allegar de oficio o a petición de parte, aquellas probanzas que sean útiles, necesarias y pertinentes para fundamentar los temas objeto de pronunciamiento en el concepto que ha de rendir y que son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos.
Como se dijo en providencias anteriores, la presencia o no del solicitado en el país requirente para la época de los hechos, no está contemplada como soporte o relacionada con alguno de los anteriores temas y, precisamente, por esa razón, a la Corte tampoco le es permitido decretar ese elemento de juicio, en la medida en que resulta extraño al trámite judicial de la extradición.
Dicho de otra forma, el trámite judicial de la extradición que se cumple en la Corte está centrado en verificar los precisos presupuestos señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Por manera que los asuntos que inquietan al memorialista deben ser objeto de estudio por los tribunales extranjeros y/o por el Gobierno Nacional, según el caso.
Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por el memorialista no son más que una extensión de su inicial petición, la providencia impugnada no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia impugnada.
2. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria