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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2.007).
Los suscritos magistrados Alfredo Gómez Quintero, ponente en este trámite, Mauro Solarte Portilla, Sigifredo Espinosa Pérez, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Javier Zapata Ortiz, integrantes de la Sala, por medio de este escrito manifestamos nuestro impedimento conjunto en relación con la acción de revisión número 27.165, incoada a nombre de Alexander Meléndez Reyes, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior de San Gil, mediante las cuales fue condenado como coautor responsable del delito del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Dichos proveídos fueron impugnados en virtud del recurso de casación y la demanda aportada inadmitida por la Sala dada su ineptitud formal mediante auto calendado el 30 de marzo de 2.006, decisión en que hubo de advertirse que no obstante las falencias del libelo, con miras a precaver garantías fundamentales del procesado, concreta y específicamente en atención a la pena accesoria interdictiva de derechos y funciones públicas que superaba el límite legal, se daría traslado ante la Procuraduría, como en efecto se hizo, emitiéndose la respectiva sentencia el 29 de junio postrer.
Como quiera que el apoderado del sentenciado acude a la acción revisora bajo la pretensión de concurrir sendas causales, esto es: la primera derivada de no haberse podido cometer la conducta punible sino por una persona o por un número menor de las que finalmente fueron condenadas y la tercera por cuanto el juzgamiento de Meléndez Reyes lo habría sido pese a tratarse de una persona inimputable, emerge para la Sala claro que el ataque a la cosa juzgada por vía de la acción rescisora involucra la decisión mediante la cual pese a rechazarse el libelo, hubo de darse impulsión a un trámite oficioso circunscrito exclusivamente a la vulneración de la garantía fundamental sobre la legalidad de la pena, concurriendo de este modo en los Magistrados que en la misma tomamos parte la causal de impedimento especial previnida en el artículo 228 de la Ley 600 de 2.000, orientada a precaver la neutralidad de los servidores judiciales frente a sus juicios previos en ejercicio de sus deberes funcionales, con mayor razón cuando por virtud de ellos se pueda ver comprometido el sentido de la decisión que al estudiar el caso pueda ser adoptada, conforme lo tiene entendido la doctrina en este sentido orientada por la Corte (auto 23 de julio de 2.006 Rad. 24844), circunstancia que en relación con el Magistrado Javier Zapata Ortiz es igualmente predicable, dado que si bien no suscribió inicialmente el referido auto inadmisorio, si rubricó el fallo motivado en la oficiosidad destacada.
Por las razones expuestas, el proceso pasará al despacho de la Magistrada María del Rosario González de Lemos, con el fin de que previa la conformación de la Sala para el efecto, decida sobre el impedimento planteado, conforme a lo normado en los artículos 105 y 106 del Código de Procedimiento Penal.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria