26257(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26257  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  117   

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  DANIEL CASTILLO GARZÓN, contra el  fallo  del  8 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia, dictada el 13 de  junio  de 2005 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad,  que  condenó a dicho procesado por el delito de actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años agravado por  cometerse en persona  menor   de  diez  años,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  a  la  pena  principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar  los  perjuicios  ocasionados  con  la infracción; y le negó el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de primera instancia:   

“DANIEL  CASTILLO  GARZÓN,  en  varias  ocasiones      le      efectuó     al     menor1   D…E…V…CH…  tocamientos  en  los  órganos  genitales,  le echó saliva en los glúteos y le  frotó  el  pene  en la región anal. Los hechos anteriores ocurrieron entre los  meses  de  mayo y septiembre de 2001, en la casa No. 49 del conjunto residencial  Quintas   de   Iguazú,   ubicado   en   la   carrera  27  No.  161-90  de  esta  capital.”   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos  propone el defensor de DANIEL  CASTILLO  GARZÓN  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Bogotá. El  primero,  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación prevista en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, por  violación    directa   de   la   ley   sustancial;   otro,   por   errores  de  hecho  y  de  derecho en la  estimación probatoria; y el restante, por nulidad.   

PRIMER  CARGO:  Violación directa de la ley sustancial   

Sostiene  el  libelista  que  los  hechos  ocurrieron  el  2 de septiembre de 2001, fecha para la cual ya había empezado a  regir  el Código Penal, Ley 599 de 2000; de modo que los Jueces de instancia se  equivocaron  al  aplicar  el  Código Penal de 1980, que para entonces ya había  sido derogado.   

Recuerda  que  el artículo 205 del Decreto  100  de  1980,  modificado  por  la Ley 360 de 1997, sancionaba los actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años,  con prisión de 2 a 5 años; norma ésta que no era inaplicable,  porque   ya   se   encontraba   derogada   a   la   fecha   de  expedición  del  fallo.   

Dice  que,  entonces,  la  norma a tener en  cuenta  era el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de  julio  de  2001, y que reprime el mismo delito con prisión de 3 a 5 años; pero  ello tampoco era factible, toda vez que el implicado es inocente.   

Solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo del  Tribunal  Superior de Bogotá y absolver a DANIEL CASTILLO GARZÓN de los cargos  que se le endilgan.   

SEGUNDO     CARGO.     Errores en la apreciación probatoria   

El  libelista  asegura  que  los  Jueces de  instancia  tergiversaron,  cercenaron, ignoraron o sobreestimaron los diferentes  testimonios  que  nutren  el  expediente,  de modo que ese cúmulo de errores de  hecho  y  de  derecho  llevó  a  la  condena de DANIEL CASTILLO GARZÓN, por el  delito  de  actos sexuales con menor de catorce años  agravado,  situación  a la que no su hubiese llegado  si  las  pruebas  se  hubieran  valorado de la manera como el censor lo sugiere.   

En cada caso el casacionista transcribe los  apartes   que   le   interesan   y  a  continuación  vierte  su  comentario.  A  continuación la síntesis de sus argumentos:   

2.1   Los   padres   del  menor  afectado  desfiguraron  los hechos y faltaron a la verdad al formular la denuncia, pero el  Tribunal Superior no tuvo en cuenta ese hecho.   

2.2  En  su  primera  declaración,  ante  pregunta  de  la  Fiscalía, el menor D…E…V…CH…refirió: “Sí  me  vio la cara ese señor Ese señor se llama DANIEL CASTILLO  y  me  miró  mi  cuerpo,  es  tío de mi amigo Daniel Rodrigo Herrera Castillo,  entonces  me  bajó  los pantalones, entonces me tocó las piernas, los Pies, el  pene,  la  colita y me quitó mi camiseta   eso me los hizo en la casa  49  que es la casa de mi Amigo Daniel Rodrigo, atrás de la casa me hizo eso, en  un  baño,  no había nadie allí, me dio una moneda y fue mentiroso porque sí,  y no más.”   

No obstante, en otra declaración, el menor  D…E…V…CH…,  no  hizo  cargos  contra  el implicado; pero El Ad-quem,  ignoró  esta segunda versión  al no darle ningún valor.   

2.3  La  señora  NEFAIDA  CHÍA, mamá del  niño  afectado  formuló la denuncia con base en su conocimiento de oídas, sin  saber  qué había ocurrido en realidad. El Juez colegiado la tuvo en cuenta sin  estudiar su contenido.   

2.4  Enrique  Vera  Ramírez,  padre  del  mencionado  niño,  también  faltó  a  la  verdad  y  en  el  fallo  se le dio  “valor  de  prueba  de  convencimiento”.   

2.5  Otro  niño que declaró, José Daniel  Rodríguez  Herrera,  de  siete años de edad, sobrino del implicado y amigo del  menor  afectado,  con  quien  jugaba,  desmiente todo lo dicho en la denuncia; y  afirma  que  su  tío  nunca  lo  ha  tocado,  ni  encerrado y que él (tío) no  acostumbraba  a  reglar  monedas  a  los  niños.  A  esta declaración no se le  otorgó credibilidad.   

2.6  La  señora  Ana  Lucía  Garzón  de  Castillo,  progenitora  del  procesado,  aseguró  que  en la casa permanecieron  varias  personas durante el corto tiempo que el niño D…E…estuvo ahí; entre  ellas,  sus  nietas Érika y Melisa y la empleada que arreglaba la ropa; de modo  que  nada  de  lo  que dicen puede haber ocurrido. Los Jueces de instancia no le  dieron a esta declaración el valor que realmente tiene.   

2.7  Érika  Marcela  Herrera,  sobrina del  procesado,  indicó  que el niño D…E… estuvo en su casa un breve tiempo, no  más  de dos minutos, porque ella los sacó para que jugaran en el parte, debido  a  que estaban haciendo ruido y perturbaban a Melisa, que se encontraba enferma.  Explicó  que  el  menor  afectado le pidió plata a su tío; y que éste le dio  sólo  una  moneda “y le hizo cosquillas con el dedo  índice  debajo de las axilas”, sin que nada anormal  hubiese  ocurrido;  y  que, no obstante, poco después el papá de D…E…fue a  la  casa a reclamar o a preguntar por qué su tío (el  procesado)  le  había regalado una moneda a su hijo.  Aún  así,  el  Tribunal Superior no reconoció en este testimonio el valor que  realmente tiene.   

2.8  En  idéntico sentido que la anterior,  declaró  Laura  Estefanía  Herrera  Castillo,  también sobrina del procesado.  Enfatizó  que  los  niños, entre ellos el afectado, sólo estuvieron un minuto  en la casa. En el fallo no se concede valor a esta declaración.   

2.9  María  Marlene  Agudelo,  la  señora  encargada  de  arreglar  la  ropa,  sin vínculos familiares ni laborales con el  implicado,  asegura  que  ella  estuvo  todo el tiempo planchando, en el segundo  piso  y  que  nada  de  lo  que  dice  D…E…  es cierto. El Tribunal Superior  subestimó esta versión.   

2.10  Mercedes Castillo de Herrera, hermana  del  implicado  y  dueña de la casa escenario de los hechos, también descartó  lo  que  se  afirma  en  la  denuncia.  En  el  fallo  no  se  le  dio  el valor  correspondiente.   

2.11 José Gabriel Herrera Benavides, casado  con  la  anterior,  agregó  que  no  es  cierto  que  DANIEL  CASTILLO  GARZÓN  acostumbre  a sentar a los niños en las rodillas y que no juega con ellos en el  computador,  debido  a  que  ese  aparato  es  una  herramienta  de  trabajo, no  disponible  para  otros  efectos.  Tampoco este testimonio fue valorado como era  debido.   

2.12 El procesado, DANIEL CASTILLO GARZÓN,  “confesó”  que  hizo  cosquillas  en  las  exilas  al niño D…E…; que éste le pidió una moneda y  que  él se la regaló, sin que nada anormal hubiese sucedido; porque en la casa  siempre  hubo  varias  personas  y  porque  los  niños sólo estuvieron ahí un  minuto,  antes que Érika los sacara para el parque. Ninguno de los funcionarios  judiciales aceptó esas explicaciones.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y absolver a DANIEL CASTILLO GARZÓN de los cargos que le endilgan.   

TERCER CARGO: Nulidad  

Con  planteamiento en todo similar al de la  primera  censura,  el  casacionista insiste en que los hechos ocurrieron el 2 de  septiembre  de  2001,  en vigencia de Ley 599 de 2000; de modo que los Jueces de  instancia  aplicaron  disposiciones  del  Código  Penal  de 1980, que ya estaba  derogado.   

Según  el  censor, tenía que aplicarse el  artículo  209  de  la  Ley  599  de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de  2001,  y  que sanciona los actos sexuales abusivos con  menor  de  catorce  años,  con  prisión  de  3  a 5  años.   

Solicita  a  la Sala declarar la nulidad de  todo lo actuado, máxime que el procesado es inocente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

I. CUESTIÓN PREVIA  

De  acuerdo  con  el  relato  de los hechos  vertidos  en  las  sentencia  de  instancia, los actos sexuales ocurrieron entre  mayo y septiembre de 2001.   

Quiere ello decir, que por la extensión en  el  tiempo  de  los  sucesos  investigados,  éstos  quedaron  abarcados  por la  vigencia  de dos regimenes penales: el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000,  pues ésta empezó a regir el 25 de julio de 2001.   

El   artículo   218   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991, que rigió hasta el 24 de julio de  2001,  disponía  que la casación procede por delitos que tengan señalada pena  privativa   de   la   libertad   cuyo   máximo   sea   o  exceda  de  seis  (6)  años.   

El  artículo  305 del Decreto 100 de 1980  (modificado  por  la  Ley  360  de  1997),  sancionaba  los  actos  sexuales con menor de catorce años, con  prisión de 2 a 5 años.   

Con  el agravante previsto en el artículo  306  ibídem, por haberse comentado en persona menor de diez años, esa conducta  quedaba  reprimida  con  prisión  de 2 años 8 meses a 7 años 6 meses. De modo  que  en  el  caso que se examina era procedente la casación común, con arreglo  al Decreto 2700 de 1991.   

A  su vez, en el artículo 205 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  la  casación común procede por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o  exceda de ocho (8) años.   

El  artículo  209  de  la Ley 599 de 2000  reprime  los  actos  sexuales  con  menor  de catorce  años,  con  prisión  de  3  a  5  años;  y  con la  circunstancia   de   agravación   punitiva   del   artículo  211  ibídem,  por  ser  la  víctima persona  menor  de  doce  años,  queda  sancionado  con  prisión de 4 años a 7 años 6  meses.   

Como se observa, de aplicarse la Ley 600 de  2000,  la  casación  común  no  sería posible en el presente asunto, donde la  pena máxima es de 7 años 6 meses de prisión.   

Por  tanto,  para  el trámite del recurso  extraordinario,  se  remite  por  favorabilidad de la norma procesal con efectos  sustanciales,  al  Decreto  2700  de 1991, que habilitaba la casación ordinaria  para   delitos   cuya   sanción   máxima   sea  o  exceda  de  seis  años  de  prisión.   

II. SOBRE LA DEMANDA  

El  libelo  presentado  por el defensor de  DANIEL  CASTILLO  GARZÓN,  no satisface los requisitos formales establecidos en  el   artículo   212   de   la   Ley   600   de   2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitido.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de la ley, que no se hubiese corregido ni aún en la sentencia de  segunda  instancia,  por  errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.1  SOBRE  LOS  CARGOS PRIMERO Y TERCERO:  Violación  directa  de  la  ley sustancial y nulidad, por aplicación de normas  derogadas   

Dada la similitud de las censuras primera y  tercera, su análisis se abordará conjuntamente.   

2.1.1  Se  observa,  para  iniciar, que el  libelista  postula  el  reproche  por  nulidad  en  el tercer lugar, con lo cual  desconoce   el   principio  de  prioridad     que    forma    parte    de    la    lógica    del    recurso  extraordinario.   

En efecto, como lo ha reiterado la Sala en  diversidad  de  pronunciamientos,  el  orden de postulación de los cargos en la  demanda  de  casación  se  rige  por  el principio de  prioridad,  según  el  cual  es  necesario  tener en  cuenta  la  incidencia  procesal  que  la  prosperidad  de alguno de ellos pueda  conllevar,   en   atención  al  efecto  corrector  o  invalidante  del  recurso  extraordinario.   

De  ahí  que,  en  rigor lógico, se debe  proponer  inicialmente  el  cargo  por nulidad, y si fueren plurales también se  presentarán  empezando  por  el  que  eventualmente  mayor  efecto  invalidante  produzca,  pues  si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para  rehacer  todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los  límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.   

2.1.2  No consulta la realidad procesal el  libelista  al  restringir  los  hechos  a  un  solo  evento,  ocurrido  el  2 de  septiembre  de  2001,  pues  con  toda  claridad  se  indica  en  la resolución  acusatoria  y  en  los fallos de instancia que los actos sexuales sobre le niño  D…E…fueron  cometidos entre los meses de mayo y septiembre de 2001, al punto  que fue condenado por esa conducta punible en concurso.   

Por ello, sobre la base de ese supuesto que  no  se  ciñe  a  la  verdad  procesal,  el libelista apoya su teoría según la  cuál,  como  el  único  hecho sucedió el 2 de septiembre de 2001, entonces no  podía  aplicarse  ya,  para calcular la sanción imponible, el Código Penal de  1980,  porque para entonces ya se encontraba derogado, teniendo en cuenta que la  Ley 599 de 2000, empezó a regir el 25 de julio de 2001.   

Ese defecto en la confección de la censura  es  suficiente  para su inadmisión, en tanto de entrada la Corte observa que no  es  necesario  activar  alguno  de  los  fines restablecedores de garantías que  cumple  la  casación,  precisamente  porque el supuesto yerro se cimenta en una  premisa desligada de la realidad.   

Sobre ese mismo tópico, en auto del 28 de  febrero   de   2006  (radicación  24783), esta colegiatura expresó:   

“La  Sala  tiene  determinado  que  los  requisitos  formales  de  la demanda de casación no sólo hacen referencia a su  contenido  lógico  armónico,  es  decir  a  su  corrección  formal,  sino que  también  deben  contener una corrección material. Ello significa que entre las  piezas  procesales  sobre  las  que se fundamenten los cargos y la presentación  que   se   haga   de  ellas  en  la  demanda,  debe  existir  una  relación  de  correspondencia               objetiva2,   respetando   siempre   su  realidad.    

En  tales  eventos,  ha  dicho también la  Sala,  no  se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de  prevenir  que  la  corrección  formal  de  la  misma  no esté sustentada sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o  inconscientes, pero en todo  caso advertibles a simple vista.   

Los  antecedentes del caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral  2º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000), sino porque los mismos son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  pues  de  ello  dependerá  muchas  de  las veces que la Sala encuentre  correctamente demostrado un cargo en casación.”   

2.1.3  De  otra parte, estudiado el asunto  desde  un  punto de vista objetivo, es claro que el libelista carece de interés  jurídico  en  su  planteamiento,  pues reclama la aplicación de los artículos  209  y  211  de  la Ley 599 de 2000, resultando éstos más gravosos para DANIEL  CASTILLO  GARZÓN, que los artículos 305 y 306 del Decreto 100 de 1980, que fue  que  tomaron  los  jueces  de  instancia,  por  favorabilidad,  para  tasar  las  sanciones a imponer.   

Se  dijo  con  antelación  que  en  los  artículos    305    y    306    del    Decreto   100   de   1980   (modificado  por  la Ley 360 de 1997), el  delito     de    actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  agravado  con  prisión  de  2  años  8 meses a 7 años 6 meses.   

Y  que el mismo ilícito en los artículos  209  y 211 de la Ley 599 de 2000 era reprimido con prisión de 4 años a 7 años  6 meses.   

Es evidente que de fijarse la pena con base  en  la  Ley  599  de  2000,  como  lo  reclama  el  censor, la sanción concreta  imponible sería mayor, por ser más elevado el extremo inferior.   

También ha reiterado la jurisprudencia de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  que  el interés para recurrir en casación se  manifiesta  en  la  búsqueda  de  uno  de  sus fines, cual es el de reparar los  agravios   inferidos   a   las  partes  en  el  fallo  impugnado,  y  por  ello,  necesariamente  el  recurrente debe tratar de hacer más favorable la situación  del   procesado,  bien  pretendiendo  su  absolución,  la  aminoración  de  su  responsabilidad  o  de  la  pena,  o  el  restablecimiento  de  sus  derechos  y  garantías fundamentales vulneradas en las instancias.   

En  el  presente asunto, en el hipotético  evento  en  que  el  cargo  saliera  avante, lejos de favorecer los intereses de  DANIEL  CASTILLO  GARZÓN,  las  alegaciones  del  libelista  le  generarían un  notorio    perjuicio    materializado    en    una   pena   de   prisión   más  elevada.   

2.1.4 Es preciso aclarar, además, que una  situación   como   la  que  el  censor  refiere  no  está  contemplada  en  la  legislación  como  causal de nulidad, sino que para remediar el supuesto yerro,  bastaría  redosificar  la  pena  teniendo  en  cuenta  las  normas  legales que  resultaren  aplicables,  en  todo  caso,  conservando  indemne  el  principio de  favorabilidad  y  la prohibición de la non reformatio  in pejus.   

Por  lo  antes  expuesto, este reproche no  será admitido.   

2.2  SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO. Errores de hecho en la estimación probatoria   

En  cuanto  hace  al  segundo reproche, la  demanda  presentada  por el defensor de DANIEL CASTILLO GARZÓN no satisface los  requisitos  inherentes  a  la  esencia  del  recurso extraordinario, pues aunque  menciona  la  existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en  múltiples  afirmaciones  en  tal sentido, sin más argumentación en cada caso,  que  la  consistente  en  refutar  lo dicho en el fallo anteponiendo su personal  criterio.   

2.2.1 Es ya inveterada la postura de Sala,  en  el  sentido que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la  causal  primera,  cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido  en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho,  que  al  parecer fue el camino que eligió el  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que  omite  apreciar  una  prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a partir de un medio de convicción  que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.   

El   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

Si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La  trascendencia de los yerros endilgados  al  Ad-quem  no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que  al  respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que  de  haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los  errores,  entonces  el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos  actuales perderían sustento y no podrían subsistir.   

2.2.2 El libelo que examina se asemeja por  entero  a  un  alegato  de  instancia,  confeccionado  libremente y sin el rigor  argumentativo  condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las  sentencias  convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de  las  modalidades  de  error,  independientemente  de  que  no lo mencione con el  nombre  atribuido  por  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  de  modo que no es  factible deducir el verdadero sentido del cargo.   

Aunque en algunos aparte el censor menciona  el    falso    juicio    de   identidad  como  guía  del  reproche,  en  realidad  culmina  planteando su  desacuerdo  con  el  poder  suasorio  o  fuerza de convicción que los Jueces de  instancia  encontraron  en  todo  el  conjunto probatorio; pero sin demostrar la  incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.   

Cuando   se   trata   de   falso  juicio  de  identidad,  el censor  tiene  la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre  la    que    hace    recaer    el    yerro,   con   lo   que   el   Ad-quem  pensó que ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio   de   identidad   no   se   cumple   con  la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

Así  que,  correspondía  al casacionista  referirse   al   verdadero  sentido  y  alcance  de  las  pruebas  supuestamente  tergiversadas,  y  además,  demostrar  que aquellas, aunadas a todas las demás  analizadas  en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre  la responsabilidad penal del procesado.   

2.2.3 En el caso que se examina, el censor  se  limitó  a  transcribir  algunos  apartes  de  los  testimonios recaudados y  ciertos  apartes  del  fallo;  y  a partir de su visión personal del asunto, el  casacionista      avanza      hasta     asegurar     que     el     Ad-quem  se equivocó al no creer en las  declaraciones  a  favor  del  implicado  y  por  reconocer  poder suasorio a los  testimonios que lo comprometen.   

Como  se  advierte,  el libelista agota su  discurso  en  comentarios  genéricos,  los  mismos que fueron planteados en los  alegatos  de  instancia; de suerte que no desarrolla a cabalidad su postulación  en   sede   extraordinaria,  porque  incumplió  el  deber  de  identificar  las  expresiones  objetivas  y literales de las pruebas sobre las que hace recaer los  supuestos  yerros,  y  frente  a cada expresión relevante especificar lo que el  Tribunal  Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a  la  Corte  en  qué  consistió  la tergiversación de cada prueba, por recorte,  adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los      errores      de      hecho,     afirmar     que     el     Ad-quem  se  equivocó  al  apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

2.2.4  Se  advierte  que  el  libelista en  realidad  protesta  por  la  fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al  conjunto   de   pruebas,   como  si  se  tratase  de  postular  un  error   de   derecho  por  falso juicio de convicción.   

La Sala de Casación Penal ha insistido en  que    el    juicio    de   convicción,  que  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la  cual  se  reconoce  el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal”,  en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el interprete.   

Y  bajo  tal  entendimiento, por lo tanto,  podría    incurrirse    en    falso    juicio   de  convicción  cuando  se  niegue a la prueba ese valor  que  la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le  otorga.   

Sin  embargo,  con  la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio     de  convicción,  en  la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la ley, para estimar su mérito de  persuasión  en  sana  crítica,  vale  decir,  dentro  de  los  márgenes de la  experiencia, las ciencias y la lógica.   

Todo  ello significa que, sin demostrar la  incursión  en falso juicios  existencia   (omisión  o  suposición     de     prueba)    o    falso     juicio    de    identidad  (tergiversación,  recorte  o  adición   de   la   prueba)   o   en   falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración  otorgada  por  el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no  es  discutible  en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal  que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento   del   fallo  condenatorio  atacando  la  credibilidad  que  el  Ad-quem asignó a la prueba  que  al  libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de  esa  y  de las otras pruebas que cimientan el  fallo.   

2.2.5   Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de DANIEL  CASTILLO GARZÓN.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE           SOCHA            SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIS NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  aplicación   del  numeral  8°  del  artículo  47  de  la  Ley  1098  de  2006  “Por  la cual se expide el Código de la Infancia y  la  Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor  afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada.   

2  Auto   del   25  de  abril  de  2002,  radicado  No.  15.782.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *