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Proceso No 26846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 162
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la petición de nulidad elevada por la solicitada en extradición, ciudadana EDILMA MORALES LOAIZA.
L A P E T I C I Ó N
Un día antes de que empezara a correr el término para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, la solicitada en extradición pide que se declare la nulidad de lo actuado, incluso del auto proferido el 20 de junio del presente año, “por violación a las garantías fundamentales consagradas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por considerar que en el presente trámite de extradición se me han violado el derecho a la defensa y a un debido proceso, inconformismo que se materializa…”, en las siguientes razones:
Recuerda que la Sala, mediante auto del 20 de junio pasado, rechazó la solicitud de pruebas por considerarlas improcedentes “ concretamente la que pretende demostrar que el gobierno Estados Unidos de América, me tomó como chivo expiatorio , por le hecho de haber sido detenida junto al señor JOSE MARIA CORREDOR IBAGUE y, bajo otro nombre de alias MARÍA ORFELIA, alias LA NEGRA, alias MARUCHA, alias CAROLINA, alias CAROLINA YANABE ROJAS, que nunca he tenido y, siempre mi nombre ha sido el de EDILMA MORALES LOAIZA, donde la solicitud de extradición se hizo bajo el nombre de MARÍA ORFELIA LOAIZA, lo constituye una violación al principio constitucional del debido proceso.”
Agrega que por providencia del 8 de agosto último, la Corte negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión arriba mencionada.
Sustenta la alegada violación al derecho de defensa con la negativa de la Corporación para decretar las pruebas solicitadas, en cuanto que, afirma, con las mismas pretendía demostrar que la persona solicitada no es Edilma Morales Loaiza, “ya que mi oficio o actividad han sido diferentes a las planteadas por dicho gobierno solicitante, lo que constituye una violación flagrante al derecho de defensa, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa”.
Por otra parte, desde su óptica, fundamenta la violación del derecho a un debido proceso, en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia N° T-116 de 2004, en el sentido de que “la violación del procedimiento (el debido proceso) solo existirá si la interpretación que del procedimiento se hace resulta incompatible con la Carta Política; la violación al debido proceso, como derecho fundamental, por su parte, solo se presentará cuando el trámite conduzca al desconocimiento de los elementos que definen el carácter justo del mismo.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con la petición elevada por la solicitada en extradición, se hace necesario hacer la siguiente acotación previa:
La Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que “en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procésales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado…”1.
Dicho en otras palabras, cuando se propone un vicio in procedendo, no basta pregonar la supuesta irregularidad que resquebraja estructuralmente el proceso o que afecta las garantías judiciales de los sujetos procesales, sino que se erige en una carga para el postulante, de acuerdo con el principio de trascendencia, demostrar que el acto que se califica como nulo realmente afecta sus derechos, al extremo que la invalidez de lo actuado es la única opción viable a adoptar.
Aclarado lo anterior, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil concluir que no le asiste razón a la memorialista en sus pedimentos, como se expondrá a continuación.
En efecto, respecto de la alegada violación del debido proceso y del derecho de defensa, la requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América no demostró de qué manera la negativa de la Sala para admitir como medio de convicción las pruebas solicitadas, condujo a desarticular los actos procesales del trámite y cómo, a su vez, afectó sus garantías.
Como se señaló en precedencia, constituía una carga para la memorialista en ejercicio de su defensa material demostrar la trascendencia del error de actividad invocado; pero en el presente evento se limitó a señalar que los elementos de juicio echados de menos resultaban conducentes, pertinentes y útiles frente al tema probatorio del trámite y al convencimiento de la Corte, yerro que condujo a resquebrajar los actos procesales del trámite y el derecho de defensa, pero no evidenció cómo de haberse allegado los citados medios de prueba, el concepto de la Corte habría sido favorable a sus intereses.
No sobra recordar una vez más, como se hará a renglón seguido y respecto de cada medio de convicción rogado, que en la providencia del 20 de junio de 2007 por medio de la cual se negó la solicitud de pruebas en su integridad, la Corte explicó en el cuerpo del pronunciamiento respecto de la necesaria y restringida relación que deben tener las pruebas a practicar dentro del trámite de extradición, con los presupuestos estatuidos en el articulo 502 de la Ley 906 de 2004, es decir, con los temas sobre los cuales versa el concepto a emitir por la Corporación.
Es así como, por resultar superflua, le fue negada la prueba solicitada en el primer punto, como que ya el Ministerio de Relaciones Exteriores había emitido concepto sobre la normatividad vigente para este trámite.
En el mismo sentido, las pedidas en los numerales 3 al 8 y 12 al 15, referente a pedir a diversos países información sobre si la requerida había estado en ellos y si se tenían registros a su nombre sobre actividades de narcotráfico, la Sala las descartó, por impertinentes, “por cuanto los hechos que se pretenden establecer no inciden en el curso de este trámite, en la medida en que tal aspecto no es objeto del concepto de extradición”.
Con relación a las pruebas deprecadas en los numerales 9°, 10 y 17, esto es, frente a la solicitud para que la Corte averiguara el estado actual del sumario 75.076 adelantado por la Fiscalía Especializada 20 de UNAIM y que se allegaran copias de varios de sus apartes, fueron negadas por impertinentes, en cuanto que se pretendía acreditar algunos hechos que no son objeto del concepto que la Corte debe emitir.
También fue desestimada, por considerarla superflua, la prueba derivada de la tarjeta decadactilar de Edilma Morales Loaiza, en el entendido que, de una parte, en la carpeta de anexos ya reposa la misma y, además, éste será un tema de análisis y pronunciamiento en el momento procesal pertinente, es decir, cuando emita el concepto correspondiente.
La misma suerte corrieron la solicitud de practicar prueba de ADN en el hijo de la requerida para descartar la paternidad atribuida a otro solicitado en extradición, y la referida a la tarjeta decadactilar de la madre de Edilma Morales Loaiza, ya que estos aspectos corresponden a la defensa controvertirlos pero al interior del proceso penal y ante el tribunal foráneo.
Por resultar también extraño al concepto a emitir por la Corte, finalmente, fue descartada la petición de librar misión de trabajo para que el Cuerpo Técnico de Investigación verificara las citas hechas por la requerida y por su progenitora en sus respectivas diligencias de indagatoria rendidas ante la Fiscalía 20 Especializada de UNAIM, en la medida que tales aspectos no son objeto de actividad probatoria en este trámite por no formar parte del multicitado concepto.
Como lo anterior no fue aceptado por la defensa técnica, la Corte reiteró, en decisión del 8 de agosto pasado, por medio de la cual negó la reposición del auto anterior, que “las pruebas solicitadas resultan superfluas para el concepto que debe emitir la Corte , en tanto que este debe ceñirse a los requisitos establecidos expresamente por el articulo 502 del C.P.P., es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la verificación del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y , si fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Por consiguiente, la petición de nulidad no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR la solicitud de nulidad de la actuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 13 de julio de 2006. Rad. 25664