26846(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26846  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado    acta  N°   162   

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

V  I S T O S  

La  Corte  resuelve  la petición de nulidad  elevada    por   la   solicitada   en   extradición,   ciudadana   EDILMA MORALES LOAIZA.   

L A   P E T I C I Ó N  

Un  día  antes  de que empezara a correr el  término  para  que las partes presentaran los alegatos de conclusión,  de  acuerdo  con  lo  previsto  por  el  artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de  2004,  la  solicitada  en  extradición  pide  que  se  declare la nulidad de lo  actuado,  incluso  del  auto  proferido  el 20 de junio del presente año,   “por  violación  a  las  garantías  fundamentales  consagradas  en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por considerar que en el  presente  trámite de extradición se me han violado el derecho a la defensa y a  un   debido   proceso,   inconformismo   que   se  materializa…”, en las siguientes razones:   

Recuerda que la Sala, mediante auto del 20 de  junio   pasado,    rechazó   la   solicitud   de   pruebas   por  considerarlas           improcedentes         “         concretamente  la  que  pretende  demostrar  que el gobierno Estados  Unidos  de América, me tomó como chivo expiatorio , por le hecho de haber sido  detenida  junto  al  señor  JOSE  MARIA  CORREDOR IBAGUE y, bajo otro nombre de  alias  MARÍA  ORFELIA,  alias  LA  NEGRA,  alias MARUCHA, alias CAROLINA, alias  CAROLINA  YANABE  ROJAS,  que nunca he tenido y, siempre mi nombre ha sido el de  EDILMA  MORALES  LOAIZA,  donde  la  solicitud  de  extradición se hizo bajo el  nombre   de  MARÍA  ORFELIA  LOAIZA,  lo   constituye  una  violación  al  principio constitucional del debido proceso.”   

Agrega  que  por providencia del 8 de agosto  último,  la  Corte  negó  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra la  decisión arriba mencionada.   

Sustenta la alegada violación al derecho de  defensa   con   la  negativa  de  la  Corporación  para  decretar  las  pruebas  solicitadas,  en  cuanto  que, afirma,  con las mismas pretendía demostrar  que  la persona solicitada no es Edilma Morales Loaiza,  “ya  que mi oficio o actividad han sido diferentes a  las  planteadas por dicho gobierno solicitante, lo que constituye una violación  flagrante  al  derecho  de  defensa,  quien  sea  sindicado  tiene  derecho a la  defensa”.   

Por  otra  parte,  desde  su  óptica,   fundamenta  la  violación  del derecho a un debido proceso, en lo señalado por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia N° T-116 de 2004, en el sentido de que  “la violación del procedimiento (el debido proceso)  solo  existirá  si  la  interpretación  que  del procedimiento se hace resulta  incompatible  con  la  Carta  Política;  la  violación al debido proceso, como  derecho  fundamental,  por  su  parte,  solo  se  presentará cuando el trámite  conduzca  al desconocimiento de los elementos que definen el carácter justo del  mismo.”   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

De  acuerdo  con la petición elevada por la  solicitada  en  extradición,  se  hace  necesario hacer la siguiente acotación  previa:   

La  Corte ha sostenido de manera pacífica y  reiterada,   que   “en   virtud  del  principio  de  trascendencia  que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta  con  denunciar  irregularidades  o  que  éstas efectivamente se presenten en el  proceso,  sino  que  se  hace  indispensable  demostrar  que aquellas inciden de  manera  concreta  en el quebranto de los derechos de los sujetos procésales, se  hace  necesario  que  el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo  denunciado…”1.   

Dicho en otras palabras, cuando se propone un  vicio   in   procedendo,   no  basta  pregonar  la  supuesta  irregularidad  que  resquebraja  estructuralmente  el proceso o que afecta las garantías judiciales  de  los  sujetos  procesales, sino que se erige en una carga para el postulante,  de  acuerdo  con  el  principio  de  trascendencia, demostrar que el acto que se  califica  como  nulo  realmente afecta sus derechos, al extremo que la invalidez  de lo actuado es la única opción viable a adoptar.   

Aclarado    lo   anterior,   en   el  supuesto  que  ocupa  la  atención   de   la  Corte,   resulta   fácil  concluir  que   no   le   asiste   razón   a la  memorialista  en  sus  pedimentos, como se expondrá a continuación.   

En efecto, respecto de la alegada violación  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa, la requerida por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América no demostró de qué manera la negativa de la  Sala  para  admitir como medio de convicción las pruebas solicitadas, condujo a  desarticular  los  actos  procesales del trámite y cómo, a su vez, afectó sus  garantías.   

Como se señaló en precedencia, constituía  una  carga  para la  memorialista en ejercicio de su defensa material   demostrar  la trascendencia del error de actividad invocado; pero en el presente  evento  se limitó  a señalar que  los elementos de juicio echados de  menos  resultaban  conducentes,  pertinentes y útiles frente al tema probatorio  del  trámite  y al convencimiento de la Corte, yerro que condujo a resquebrajar  los  actos  procesales  del trámite y el derecho de defensa, pero no evidenció  cómo  de haberse allegado los citados medios de prueba, el concepto de la Corte  habría sido favorable a sus intereses.   

No sobra recordar una vez más, como se hará  a   renglón  seguido y respecto de cada medio de convicción rogado,   que  en  la  providencia  del  20 de junio de 2007 por medio de la cual se   negó  la  solicitud de pruebas en su integridad, la Corte explicó en el cuerpo  del  pronunciamiento  respecto de la necesaria y restringida relación que deben  tener  las  pruebas  a  practicar  dentro  del  trámite  de  extradición,  con  los   presupuestos  estatuidos en el articulo 502 de la Ley 906 de 2004, es  decir,  con  los  temas  sobre  los  cuales  versa  el  concepto a emitir por la  Corporación.   

Es así como, por resultar superflua, le fue  negada  la  prueba  solicitada  en el primer punto, como que ya el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  había  emitido  concepto  sobre la normatividad vigente  para este trámite.   

En  el  mismo  sentido,  las  pedidas en los  numerales  3  al 8 y 12 al 15, referente a pedir a diversos países información  sobre  si  la  requerida  había  estado en ellos y si se tenían registros a su  nombre   sobre   actividades  de  narcotráfico,  la  Sala  las  descartó,  por  impertinentes,   “por  cuanto  los  hechos  que  se  pretenden  establecer  no  inciden en el curso de este trámite, en la medida en  que  tal  aspecto  no  es  objeto  del  concepto de extradición”.   

Con relación a las pruebas deprecadas en los  numerales  9°,  10  y  17,  esto  es,  frente  a la solicitud para que la Corte  averiguara  el  estado  actual  del  sumario  75.076 adelantado por la Fiscalía  Especializada  20  de  UNAIM y que se allegaran copias de varios de sus apartes,  fueron  negadas por impertinentes, en cuanto que se pretendía acreditar algunos  hechos que no son objeto del concepto que la Corte debe emitir.   

También  fue  desestimada, por considerarla  superflua,  la  prueba  derivada  de  la  tarjeta  decadactilar  de Edilma  Morales  Loaiza,  en  el  entendido  que,  de  una  parte,  en la carpeta de anexos ya  reposa  la  misma y, además, éste será un tema de análisis y pronunciamiento  en   el  momento  procesal  pertinente,  es  decir,  cuando  emita  el  concepto  correspondiente.   

La  misma  suerte  corrieron la solicitud de  practicar  prueba de ADN en el hijo de la requerida para descartar la paternidad  atribuida  a  otro  solicitado  en  extradición,  y  la  referida  a la tarjeta  decadactilar  de  la  madre  de  Edilma Morales Loaiza,  ya  que  estos  aspectos  corresponden  a  la  defensa  controvertirlos   pero  al  interior  del  proceso  penal  y  ante  el  tribunal  foráneo.   

Por resultar también extraño al concepto a  emitir  por  la Corte, finalmente, fue descartada la petición de librar misión  de  trabajo  para  que el Cuerpo Técnico de Investigación verificara las citas  hechas  por  la requerida y por su progenitora en sus respectivas diligencias de  indagatoria  rendidas  ante la Fiscalía 20 Especializada de UNAIM, en la medida  que  tales  aspectos  no son objeto de actividad probatoria en este trámite por  no formar parte del multicitado concepto.   

Como  lo  anterior  no  fue  aceptado por la  defensa  técnica,   la  Corte reiteró, en decisión del  8 de agosto  pasado,  por  medio  de  la  cual  negó  la  reposición del auto anterior, que  “las     pruebas     solicitadas    resultan  superfluas   para  el concepto que debe emitir la Corte , en tanto que este  debe  ceñirse   a  los  requisitos  establecidos  expresamente por el  articulo  502  del  C.P.P.,  es  decir,  la  validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  verificación  del  principio  de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero y , si fuere del caso, el cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos”.   

Por consiguiente, la petición de nulidad no  prospera.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NEGAR  la solicitud  de  nulidad  de  la actuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 13 de julio de 2006. Rad. 25664     

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