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Proceso No 26239
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 49
Bogotá, D. C., once de abril de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, requerido por el gobierno del Perú, ha vencido el término de traslado para solicitar pruebas. La Corte se pronuncia respecto de las impetradas por el defensor del reclamado. El Ministerio Público guardó silencio.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal N° 5-8 – M/245 del 25 de agosto de 2006, la Embajada del Perú solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, toda vez que es requerido por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por delito contra la Salud Pública-Tráfico ilícito de drogas, cuyo mandato de detención se dispuso, entre otras personas, en el correspondiente auto de apertura de instrucción de fecha 25 de febrero de 2005.
2. Por resolución del 8 de septiembre de 2006, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ARANGO FRANCO con los fines señalados, cuya notificación personal se le hizo en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá, lugar en donde, para ese momento, se hallaba recluido.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la anterior nota verbal y los documentos incorporados a la misma al del Interior y de Justicia, anotando previamente que:
“En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal (…) el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’
“Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º Y 9º y el artículo 6º de la Convención.”
El Ministerio del Interior y de Justicia, a su vez envió el dossier conformado a la Corte.
4. En los documentos anexos a la Nota Verbal en mención remitida por la Embajada de la República del Perú, se extractan los hechos y las pruebas en los que se fundamenta la imputación.
La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de de la República declaró procedente la solicitud de extradición activa de LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO peticionada por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, Lima, por lo que remitió lo actuado al Poder Ejecutivo para lo de su cargo, al hallar satisfechos los requisitos esenciales para la admisión de tal solicitud conforme con lo dispuesto en las normas vigentes del Nuevo Código Procesal Penal de dicho país, como quiera que: “a) se ha descrito el hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de la comisión y sobre la identificación del sujeto pasivo; así como, la tipificación legal que corresponde al hecho ilícito; b) se ha dado una explicación tanto del fundamento del Estado requirente, como de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal ni la pena; y, c) se ha adjuntado copias autenticadas de las resoluciones judiciales pertinentes recaídas en la presente instrucción (…)”
Además se indica, que se dispuso auto apertorio de instrucción, que en contra del requerido se dictó medida coercitiva personal de detención, a quien se declaró reo ausente, y que al encausado se le atribuye la conducta de integrar una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, en calidad de financista, para lo cual arribó al Perú conjuntamente con otras personas de su misma nacionalidad, contactándose con otros miembros de la organización criminal.
5. Esta Corporación, después de velar porque ARANGO FRANCO contara con debida defensa, ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, habiéndolo hecho solamente el defensor, quien únicamente pidió se allegara al expediente copia del Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, la extradición se podrá solicitar, conceder, u ofrecer “de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.”
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú.
Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Al efecto, la Ley 26 del 8 de octubre de 1913 que incorporó a la legislación interna patria el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas, como ya se dijo, el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, el Perú, Colombia y Venezuela, señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 mediante la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Significa lo anterior, con relación al procedimiento a seguir en el presente asunto, que debe acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales referidos con antelación, por lo cual se aplicarán en armonía con aquéllos, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- que rigen la extradición en Colombia.
3. En ese orden de ideas, como el objeto del concepto que debe rendir la Corte dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos. Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son inconducentes.
4. Resulta evidente que la petición formulada por el defensor del requerido en extradición, LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, no conduce a cuestionar, esclarecer o determinar ninguno de los mencionados aspectos, por lo que su pretensión deviene improcedente.
En efecto, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición que es el que rige el presente asunto, se insiste, por hacer parte del ordenamiento jurídico interno, es normatividad de público conocimiento y por lo tanto no es objeto de prueba, por lo que la petición del defensor a todas luces resulta impertinente.
Por las citadas razones, se despachará negativamente la pretensión del defensor de LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO.
5. De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de la prueba solicitada por el defensor del requerido LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
2. Una vez en firme esta providencia, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para alegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500, inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria