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Proceso No 26194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.014
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 8 de mayo del 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró al señor Jesús Amín Peña Sierra coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo. Le impuso 240 meses de prisión, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 20 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de mayo del 2006.
El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
En providencia del 19 de octubre del mismo año, la Sala inadmitió la demanda presentada porque no reunía los requisitos lógicos y argumentativos exigidos por la ley. Pero decidió correr traslado al Ministerio Público, con la finalidad de estudiar la posibilidad de obrar oficiosamente para recuperar derechos fundamentales en torno a dos temas:
1. Violación del derecho de defensa, pues en el expediente obran peticiones del procesado y su defensor encaminadas a que se fijara fecha para que el primero fuera escuchado en indagatoria, solicitudes que no fueron atendidas.
2. Inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en cuya fijación se habría vulnerado el principio de favorabilidad, pues fue establecida en 20 años, de conformidad con la Ley 599 del 2000, cuando por la época de la comisión del delito regía el Decreto 100 de 1980, que la limitaba a un máximo de 10 años.
Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Sala resuelve sobre los aspectos citados.
HECHOS
Aproximadamente a las 10:50 de la mañana del 1° de octubre de 1999, varios hombres armados se hicieron presentes en la finca “La Juanela”, ubicada en el Kilómetro 5 en la vía que de Turbaco conduce a Arjona (Cartagena), de propiedad del ciudadano jamaiquino de 93 años de edad Hiram Salomón Preston Meléndez y, en compañía de su conductor Carlos Enrique Yepes Meléndez, lo obligaron a subir a un vehículo suyo y se lo llevaron. En la zona montañosa de los Montes de María, en Ovejas (Sucre), liberaron a Yepes Meléndez y a él lo mantuvieron privado de la libertad. Por su rescate se exigía el pago inicial de un millón y medio de dólares.
En informe del 25 de octubre de ese año, la Policía Nacional hizo saber que la víctima fue dejada en libertad el día 24 del mismo mes.
En otra investigación, el 6 de enero del 2000 fueron capturados Luis Miguel Romero Beltrán y Francisco Martínez Fernández, sindicados de extorsión. En sus indagatorias precisaron que un botánico de nombre Jesús Peña (Jesús Amín Peña Sierra) había intervenido en ese delito y en varios otros, entre ellos en el secuestro del señor Preston, y agregaron que era “la cabeza” del grupo que realizaba esas conductas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 27 de noviembre del 2001 la fiscalía acusó al procesado como autor de secuestro extorsivo.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia en lo relativo a la nulidad, pero sí hacerlo en punto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Sus razones son:
1. La indagatoria es medio de defensa e instrumento de vinculación del imputado al proceso.
2. Solicitar al funcionario lo escuche en indagatoria, es un derecho del sujeto pasivo de la acción penal, pero no siempre el servidor está obligado a recibirla pues bien puede negar la diligencia mediante providencia recurrible.
3. En el presente evento no hubo decisión alguna sobre las varias peticiones hechas en ese sentido, pero no era necesario hacerlo porque la vinculación se dio en contumacia.
4. De las solicitudes realizadas se desprende que la inconformidad no radica en que no se hubiera fijado fecha para la indagatoria, sino en que no fuera cancelada la orden de captura, acto al que fue condicionada la comparecencia y que, por haber sido producido en forma válida, el fiscal no estaba obligado a revocar.
5. El imputado y su defensor estaban en libertad de presentarse ante la justicia en cualquier momento y no lo hicieron porque no quisieron correr con la contingencia de la captura. De todo surge que el derecho a la defensa no fue afectado.
6. Si la Sala concluye que no hay lugar a invalidar la actuación, aconseja se case la sentencia en cuanto a la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas, para que se limite a los 10 años previstos en el Decreto 100 de 1980, normativa esta aplicable por favorabilidad.
CONSIDERACIONES
La nulidad por violación del derecho a la defensa.
Sobre las peticiones realizadas para que el imputado fuera oído en indagatoria, tema que oficiosamente la Sala estimó necesario abordar, el expediente muestra lo siguiente:
1. En una investigación diferente, que cursaba por extorsión, en sus indagatorias los procesados Francisco Martínez Hernández y Miguel Romero Beltrán, a la par que admitieron su responsabilidad en esa conducta, señalaron a Jesús Amín Peña Sierra como partícipe de la misma y del secuestro origen del presente proceso.
Trasladadas las copias de aquel expediente y lograda la identidad de Peña Sierra, el 20 de junio del 2000 se dispuso su vinculación, y se libró orden de captura en su contra.
Ese procedimiento acató los lineamientos legales, porque el artículo 34 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991 (que fijaba el procedimiento de los antiguos jueces de instrucción de orden público, luego regionales y finalmente especializados), aplicable en este asunto en razón del delito de secuestro extorsivo investigado, ordenaba al funcionario expedir orden de aprehensión “cuando considere pertinente proceder a la vinculación” del imputado.
2. El 10 de junio del 20001 se ordenó emplazar al sindicado y al día siguiente se fijó el respectivo edicto. El 23 de octubre siguiente, la fiscalía, luego de afirmar que “no fue posible lograr la presencia del señor JESÚS AMIN PEÑA SIERRA, a quien se necesita para escuchar en diligencia de indagatoria”, lo declaró persona ausente y le designó como defensor al abogado Edgardo de Jesús Cervantes Jimeno, a quien dio posesión el 31 de ese mes.
En punto de legalidad, en consecuencia, el trámite fue respetuoso de las reglas de un proceso como es debido.
3. Sobre los escritos por medio de los cuales el señor Peña Sierra y/o su defensor mostraban su interés de comparecer a la investigación, el expediente muestra:
(a) Entre el 25 y el 31 de julio (no aparece fecha de recibo), Jesús Amín Peña Sierra, coadyuvado por su apoderada, solicitó fuera escuchado, indicó la dirección para las citaciones y agregó que
En el evento que hubiere dictado orden de captura… le suplico ordene la cancelación de dicha orden, pues estoy a disposición de la Fiscalía…
(b) El 9 de agosto, el procesado allegó poder conferido al abogado Cervantes Jimeno, esto es, al mismo profesional designado posteriormente como defensor del ausente.
(c) El 15 de ese mes, el abogado suministró su dirección para notificaciones e hizo algunos análisis de inocencia.
(d) El 12 de septiembre siguiente, el togado presentó un memorial en el que, luego de cuestionar la prueba de cargo, agregó que si
no existe una orden de citación en efecto no puede existir la orden de captura, esta situación es completamente irregular es como le solicito a su señoría, su despacho debe señalar una citación del sindicado para ser escuchado debe cancelar la orden de captura, y enviar la respectiva citación.
(e) Nuevamente, el 12 de octubre del 2000, el apoderado reclamó la revocatoria de esa orden y reprochó que Peña Sierra no hubiera sido convocado a rendir indagatoria antes de expedir ese mandato.
(f) Con posterioridad a la resolución que dictaminó la ausencia, el defensor reiteró el pedido para que se “levantara, suspendiera o revocara” la orden de captura para que el imputado se hiciera presente y pudiera ser escuchado. Así se observa en escritos del 14 de noviembre y del 19 de diciembre del 2000 y del 23 de enero y 6 de noviembre del 2001.
4. Una irregularidad perceptible resulta de la ausencia por parte del fiscal delegado de un pronunciamiento en uno u otro sentido, para permitir la controversia sobre una eventual decisión negativa.
Ese yerro, no obstante, no conduce a la invalidación del trámite, toda vez que el comportamiento de la parte afectada con él lo convalidó.
De la reseña precedente se desprende, como atinadamente concluye el delegado del Ministerio Público, que el ofrecimiento de hacerse presente al proceso y rendir indagatoria fue supeditado a la cancelación de la orden de captura.
Las peticiones reiteradas siempre hicieron depender la comparecencia a que previamente fuera levantado, suspendido, cancelado o revocado ese mandato, y ya se vio que la legislación procesal vigente por entonces lo tornaba no sólo legítimo sino imperativo.
5. Las finalidades defensivas no se quedaron en ese condicionamiento, sino que, incluso, cuestionaron que antes de la orden de captura el funcionario no hubiera procedido por la citación y concluyeron que sin la última no había lugar a la primera.
La inferencia, a la que se supeditó el acto de rendir indagatoria, es equivocada, porque, como atrás fue demostrado, la legislación procesal del Decreto 2271 de 1991, que regía el trámite en este asunto, imponía al fiscal el deber de disponer la captura cuando concluyera en la necesidad de vincular a una persona como autora o partícipe del delito.
6. Es cierto que la manifestación del imputado de rendir indagatoria se constituye en una garantía fundamental, como dimana del artículo 29 de la Constitución Política, porque es el mecanismo propicio por excelencia para ejercer su potestad de defensa material.
Esa facultad superior fue desarrollada por el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), vigente para la época de los hechos y tiene su similar en el artículo 334 de la Ley 600 del 2000, enunciado inherente a las formas propias de un proceso como es debido, y que bajo el título de “Derecho a solicitar su propia indagatoria”, reza:
Quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria.
Pero también es cierto que por parte alguna ni el constituyente ni el legislador reglaron que el ejercicio de ese derecho podía comportar que el juez dejase de aplicar otras normas del debido proceso, a pretexto de la garantía plena del primero.
Esa sería la consecuencia si se hubiera accedido a los reclamos, porque la fijación de fecha para escuchar al imputado, acatando su condicionamiento, habría implicado para el fiscal dejar de lado las disposiciones que le imponían la obligación de expedir orden de captura.
7. Con el Ministerio Público, la Sala concluye que en ejercicio de sus garantías constitucionales fundamentales el procesado, aún sin respuesta específica sobre el particular, pudo comparecer al estrado judicial cuando a bien tuviera para rendir sus descargos, claro está que corriendo con las cargas legales que el acto podía acarrearle, como su aprehensión. Y su defensor tenía conocimiento de ello y debió ilustrarlo al respecto.
En esas condiciones, si no lo hizo es porque realmente su interés primario no era que lo escucharan, sino lograr la cancelación de la orden de captura.
La Corte concluye, entonces, que no se presentó vulneración alguna del derecho a la defensa, consecuencia de lo cual es que no hay lugar a casar la sentencia impugnada.
Sobre la pena accesoria.
Los fallos de instancia impusieron al señor Peña Sierra la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.
Como los hechos sucedieron en octubre de 1999 y para entonces regía el Decreto 100 de 1980, que en su artículo 44 limitaba ese castigo a un máximo de 10 años, es claro que la norma ha debido ser acogida ultractivamente, pues los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000, aplicados por la instancias, aumentaron el tope a 20 años.
Por tanto, hay lugar a la intervención oficiosa para modificar esa pena y dejarla en los 10 años.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencia del 26 de mayo del 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, exclusivamente para dejar en 10 años la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir el señor Jesús Amín Peña Sierra por la conducta de secuestro extorsivo.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Del contacto del expediente se desprende que la fecha concreta es 10 de julio del 2000.