26194(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26194  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.014  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de febrero de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 8 de mayo del 2003, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  declaró  al señor  Jesús  Amín  Peña  Sierra  coautor   penalmente   responsable   de  la  conducta  punible  de  secuestro  extorsivo.  Le impuso 240 meses  de  prisión,  100  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa, 20  años  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas, la obligación de  indemnizar  los  perjuicios  causados,  y  le  negó  la  condena  de ejecución  condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 26 de mayo del  2006.   

El  nuevo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

En  providencia  del 19 de octubre del mismo  año,  la Sala inadmitió la demanda presentada porque no reunía los requisitos  lógicos  y argumentativos exigidos por la ley. Pero decidió correr traslado al  Ministerio  Público,  con  la  finalidad  de  estudiar  la posibilidad de obrar  oficiosamente   para   recuperar   derechos   fundamentales   en   torno  a  dos  temas:   

1.  Violación del derecho de defensa, pues  en  el expediente obran peticiones del procesado y su defensor encaminadas a que  se  fijara fecha para que el primero fuera escuchado en indagatoria, solicitudes  que no fueron atendidas.   

2.  Inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  en  cuya  fijación  se habría vulnerado el  principio  de  favorabilidad,  pues  fue establecida en 20 años, de conformidad  con  la Ley 599 del 2000, cuando por la época de la comisión del delito regía  el  Decreto  100  de  1980, que la limitaba a un máximo de 10 años.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Cuarto  Delegado  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve sobre los aspectos citados.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 10:50 de la mañana del  1°  de  octubre  de  1999,  varios  hombres armados se hicieron presentes en la  finca  “La  Juanela”,  ubicada  en el Kilómetro 5 en la vía que de Turbaco  conduce  a Arjona (Cartagena), de propiedad del ciudadano jamaiquino de 93 años  de  edad  Hiram  Salomón  Preston  Meléndez  y,  en compañía de su conductor  Carlos  Enrique  Yepes Meléndez, lo obligaron a  subir a un vehículo suyo  y  se  lo  llevaron.  En  la  zona montañosa de los Montes de María, en Ovejas  (Sucre),  liberaron  a  Yepes  Meléndez  y  a  él lo mantuvieron privado de la  libertad.  Por  su  rescate  se exigía el pago inicial de un millón y medio de  dólares.   

En informe del 25 de octubre de ese año, la  Policía  Nacional  hizo saber que la víctima fue dejada en libertad el día 24  del mismo mes.   

En  otra  investigación,  el 6 de enero del  2000  fueron  capturados  Luis  Miguel  Romero  Beltrán  y  Francisco Martínez  Fernández,  sindicados  de  extorsión.  En  sus indagatorias precisaron que un  botánico  de  nombre  Jesús Peña (Jesús Amín Peña  Sierra)  había  intervenido en ese delito y en varios  otros,  entre  ellos  en  el  secuestro  del señor Preston, y agregaron que era  “la cabeza” del grupo que realizaba esas conductas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  27  de  noviembre  del  2001  la  fiscalía  acusó al procesado como autor de secuestro  extorsivo.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la  sentencia  en  lo  relativo  a  la  nulidad,  pero  sí  hacerlo  en  punto de la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas. Sus razones son:   

1.  La  indagatoria  es  medio  de defensa e  instrumento de vinculación del imputado al proceso.   

2.  Solicitar  al  funcionario lo escuche en  indagatoria,  es  un  derecho  del  sujeto  pasivo  de la acción penal, pero no  siempre  el  servidor  está  obligado  a  recibirla  pues  bien  puede negar la  diligencia mediante providencia recurrible.   

3.  En  el presente evento no hubo decisión  alguna  sobre las varias peticiones hechas en ese sentido, pero no era necesario  hacerlo porque la vinculación se dio en contumacia.   

4. De las solicitudes realizadas se desprende  que  la  inconformidad  no  radica  en  que  no  se hubiera fijado fecha para la  indagatoria,  sino  en  que  no fuera cancelada la orden de captura, acto al que  fue  condicionada  la  comparecencia  y  que,  por haber sido producido en forma  válida, el fiscal no estaba obligado a revocar.   

5.  El  imputado  y  su  defensor estaban en  libertad  de  presentarse ante la justicia en cualquier momento y no lo hicieron  porque  no quisieron correr con la contingencia de la captura. De todo surge que  el derecho a la defensa no fue afectado.   

6.  Si  la  Sala concluye que no hay lugar a  invalidar  la  actuación, aconseja se case la sentencia en cuanto a la sanción  de  interdicción de derechos y funciones públicas, para que se limite a los 10  años  previstos  en  el  Decreto  100  de  1980,  normativa  esta aplicable por  favorabilidad.   

CONSIDERACIONES  

La  nulidad por violación del derecho a la  defensa.   

Sobre  las peticiones realizadas para que el  imputado  fuera  oído  en  indagatoria,  tema que oficiosamente la Sala estimó  necesario abordar, el expediente muestra lo siguiente:   

1.  En  una  investigación  diferente,  que  cursaba  por  extorsión, en sus indagatorias los procesados Francisco Martínez  Hernández  y Miguel Romero Beltrán, a la par que admitieron su responsabilidad  en  esa  conducta,  señalaron  a  Jesús  Amín Peña  Sierra  como  partícipe  de  la misma y del secuestro  origen del presente proceso.   

Trasladadas las copias de aquel expediente y  lograda   la  identidad  de  Peña  Sierra,  el  20  de junio del 2000 se dispuso su vinculación, y se libró  orden de captura en su contra.   

Ese  procedimiento  acató  los lineamientos  legales,  porque  el  artículo  34  del  Decreto  2790  de  1990, adoptado como  legislación  permanente  por  el  artículo  3°  del Decreto 2271 de 1991 (que  fijaba  el  procedimiento  de  los  antiguos  jueces  de  instrucción  de orden  público,  luego  regionales  y  finalmente  especializados),  aplicable en este  asunto  en  razón  del  delito  de secuestro extorsivo investigado, ordenaba al  funcionario   expedir  orden  de  aprehensión  “cuando  considere  pertinente  proceder a la vinculación” del imputado.   

2.  El  10  de  junio  del  20001  se  ordenó  emplazar  al  sindicado y al día siguiente se fijó el respectivo edicto. El 23  de  octubre  siguiente,  la  fiscalía,  luego  de afirmar que “no fue posible  lograr  la  presencia  del  señor JESÚS AMIN PEÑA SIERRA, a quien se necesita  para  escuchar en diligencia de indagatoria”, lo declaró persona ausente y le  designó  como  defensor  al abogado Edgardo de Jesús Cervantes Jimeno, a quien  dio posesión el 31 de ese mes.   

En  punto  de legalidad, en consecuencia, el  trámite fue respetuoso de las reglas de un proceso como es debido.   

3. Sobre los escritos por medio de los cuales  el  señor Peña Sierra y/o su  defensor  mostraban su interés de comparecer a la investigación, el expediente  muestra:   

(a) Entre el 25 y el 31 de julio (no aparece  fecha     de    recibo),    Jesús    Amín    Peña  Sierra,  coadyuvado  por su apoderada, solicitó fuera  escuchado, indicó la dirección para las citaciones y agregó que   

En  el  evento que hubiere dictado orden de  captura…  le  suplico  ordene  la  cancelación  de  dicha orden, pues estoy a  disposición de la Fiscalía…   

(b)  El  9  de  agosto, el procesado allegó  poder  conferido  al  abogado  Cervantes  Jimeno,  esto es, al mismo profesional  designado posteriormente como defensor del ausente.   

(c) El 15 de ese mes, el abogado suministró  su    dirección    para    notificaciones   e   hizo   algunos   análisis   de  inocencia.   

(d) El 12 de septiembre siguiente, el togado  presentó  un  memorial  en  el  que,  luego  de  cuestionar la prueba de cargo,  agregó que si   

no  existe una orden de citación en efecto  no  puede  existir  la  orden  de  captura,  esta  situación  es  completamente  irregular  es  como  le  solicito  a su señoría, su despacho debe señalar una  citación  del sindicado para ser escuchado debe cancelar la orden de captura, y  enviar la respectiva citación.   

(e) Nuevamente, el 12 de octubre del 2000, el  apoderado  reclamó  la  revocatoria  de  esa orden y reprochó que Peña  Sierra  no hubiera sido convocado a  rendir indagatoria antes de expedir ese mandato.   

(f)  Con  posterioridad a la resolución que  dictaminó   la   ausencia,   el   defensor  reiteró  el  pedido  para  que  se  “levantara,  suspendiera  o  revocara”  la  orden  de  captura  para  que el  imputado  se  hiciera  presente  y  pudiera  ser  escuchado.  Así se observa en  escritos  del 14 de noviembre y del 19 de diciembre del 2000 y del 23 de enero y  6 de noviembre del 2001.   

4.  Una irregularidad perceptible resulta de  la  ausencia  por  parte del fiscal delegado de un pronunciamiento en uno u otro  sentido,   para   permitir   la   controversia   sobre  una  eventual  decisión  negativa.   

Ese  yerro,  no  obstante,  no  conduce a la  invalidación  del trámite, toda vez que el comportamiento de la parte afectada  con él lo convalidó.   

De  la reseña precedente se desprende, como  atinadamente  concluye  el delegado del Ministerio Público, que el ofrecimiento  de  hacerse  presente  al  proceso  y  rendir  indagatoria  fue  supeditado a la  cancelación de la orden de captura.   

Las  peticiones  reiteradas siempre hicieron  depender  la  comparecencia  a  que  previamente  fuera  levantado,  suspendido,  cancelado  o  revocado  ese  mandato,  y  ya se vio que la legislación procesal  vigente por entonces lo tornaba no sólo legítimo sino imperativo.   

5. Las finalidades defensivas no se quedaron  en  ese  condicionamiento, sino que, incluso, cuestionaron  que antes de la  orden  de  captura  el  funcionario  no  hubiera  procedido  por  la citación y  concluyeron que sin la última no había lugar a la primera.   

La inferencia, a la que se supeditó el acto  de  rendir  indagatoria,  es  equivocada, porque, como atrás fue demostrado, la  legislación  procesal  del Decreto 2271 de 1991, que regía el trámite en este  asunto,  imponía al fiscal el deber de disponer la captura cuando concluyera en  la   necesidad   de  vincular  a  una  persona  como  autora  o  partícipe  del  delito.   

6.  Es  cierto  que  la  manifestación del  imputado  de rendir indagatoria se constituye en una garantía fundamental, como  dimana  del  artículo  29 de la Constitución Política, porque es el mecanismo  propicio   por   excelencia  para  ejercer  su  potestad  de  defensa  material.   

Esa  facultad superior fue desarrollada por  el  artículo  353  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700),  vigente  para  la época de los hechos y tiene su similar en el artículo 334 de  la  Ley  600  del  2000,  enunciado inherente a las formas propias de un proceso  como  es debido, y que bajo el título de “Derecho a  solicitar su propia indagatoria”, reza:   

Quien tenga noticia de la existencia de una  actuación  en  la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a  solicitar que se le reciba indagatoria.   

Pero también es cierto que por parte alguna  ni  el  constituyente  ni el legislador reglaron que el ejercicio de ese derecho  podía  comportar que el juez dejase de aplicar otras normas del debido proceso,  a pretexto de la garantía plena del primero.   

Esa  sería  la  consecuencia si se hubiera  accedido  a  los  reclamos,  porque  la  fijación  de  fecha  para  escuchar al  imputado,  acatando  su condicionamiento, habría implicado para el fiscal dejar  de  lado  las  disposiciones que le imponían la obligación de expedir orden de  captura.   

7.  Con  el  Ministerio  Público,  la Sala  concluye  que  en  ejercicio de sus garantías constitucionales fundamentales el  procesado,  aún  sin respuesta específica sobre el particular, pudo comparecer  al  estrado  judicial  cuando  a  bien  tuviera para rendir sus descargos, claro  está  que  corriendo con las cargas legales que el acto podía acarrearle, como  su  aprehensión.  Y su defensor tenía conocimiento de ello y debió ilustrarlo  al respecto.   

En esas condiciones, si no lo hizo es porque  realmente  su  interés  primario  no  era  que  lo  escucharan,  sino lograr la  cancelación de la orden de captura.   

La  Corte  concluye,  entonces,  que  no se  presentó  vulneración alguna del derecho a la defensa, consecuencia de lo cual  es que no hay lugar a casar la sentencia impugnada.   

Sobre la pena accesoria.  

Los fallos de instancia impusieron al señor  Peña     Sierra    la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  periodo de 20 años.   

Como  los  hechos  sucedieron en octubre de  1999  y  para  entonces  regía  el  Decreto 100 de 1980, que en su artículo 44  limitaba  ese  castigo a un máximo de 10 años, es claro que la norma ha debido  ser  acogida  ultractivamente,  pues  los  artículos  51 y 52 de la Ley 599 del  2000, aplicados por la instancias, aumentaron el tope a 20 años.   

Por  tanto,  hay  lugar  a la intervención  oficiosa para modificar esa pena y dejarla en los 10 años.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Casar, oficiosa y parcialmente,  la  sentencia  del  26 de mayo del 2006, proferida por el Tribunal  Superior  de  Cartagena, exclusivamente para dejar en 10 años la pena accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe  cumplir     el    señor    Jesús    Amín    Peña  Sierra     por    la    conducta    de    secuestro  extorsivo.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Del  contacto   del   expediente  se  desprende  que  la  fecha  concreta  es  10  de  julio del 2000.     

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