28250(25-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28250   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 180.  

         

          Bogotá  D.C.,  septiembre  veinticinco  (25)  de  de  dos mil siete  (2007).   

  VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  apelación  interpuesto  por el Fiscal 8º de la Unidad de Justicia y Paz contra  la  decisión  adoptada  por un Magistrado con Función de Control de Garantías  de  la Jurisdicción de Justicia y Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla,  en  desarrollo  de  la  audiencia  preliminar  solicitada  por la  defensa  del  postulado  a  los  beneficios  de  esta  ley,  señor SALVATORE   MANCUSO  GÓMEZ,  orientada  a  acumular  a  este trámite todos los procesos seguidos en contra del mencionado,  decretar su suspensión y permitir la expedición de copias.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          El    señor    SALVATORE   MANCUSO  GÓMEZ,  en  su  calidad  de miembro representante del  Bloque  Catatumbo  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia (AUC)1 y postulado a  los  beneficios  de  la  Ley  de  Justicia y Paz, durante diligencia de versión  libre  ante  el  Fiscal  8º  de  la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla ha  venido admitiendo la comisión de múltiples conductas delictivas.   

En  el decurso de la audiencia preliminar de  imposición  de  medidas  cautelares  respecto  de  unos bienes ofrecidos por el  desmovilizado  con el objeto de resarcir a las víctimas, celebrada los días 17  y  18  de julio de la anualidad en curso, el defensor     de  MANCUSO   GÓMEZ  solicitó  acumular  a  esta  actuación  todos  los  procesos seguidos en la jurisdicción  ordinaria  contra  el mencionado por delitos cometidos durante y con ocasión de  su  pertenencia al referido grupo al margen de la ley, decretar su suspensión y  ordenar a la Fiscalía permitir la expedición de copias.   

El  Magistrado  de  Control  de  Garantías  estimó  que  una  determinación  de  esa  naturaleza,  de  conformidad  con lo  precisado  por  esta  Sala  a  través  de su decisión del 8 de junio anterior,  debía  adoptarse  en  audiencia  preliminar  independiente,  motivo por el cual  fijó como fecha para ese efecto el 8 de agosto siguiente.   

Dicha  audiencia  tuvo lugar en dos sesiones  desarrolladas  los  días  8  y 9 de agosto de la anualidad en curso, durante la  cual,  luego  de  escuchar las intervenciones de la defensa, el fiscal 8° de la  Unidad  de  Justicia  y  Paz,  el  Ministerio Público y la representante de las  víctimas  perteneciente a la Comisión Colombiana de Juristas, el Magistrado de  Control  de  Garantías   accedió a la solicitudes elevadas por la defensa  de  acumular  los  procesos  y  expedir  copias.   Para  ello,  expuso  los  siguientes razonamientos:   

1. El proceso previsto en la Ley 975 de 2005,  tiene  una  naturaleza  especial,  con  contornos propios que lo diferencian del  previsto  en  la  Ley  906 de 2004. Sus criterios de interpretación, por tanto,  son distintos.   

Muestra  de  lo  anterior,  por  ejemplo, lo  constituye  la  injerencia  del  Magistrado  de  control  de  Garantías  en  el  trámite,  como  así  lo  señaló  esta  Sala en su decisión del pasado 23 de  mayo,  en  tanto  puede  intervenir  aún  con  antelación  a  la  audiencia de  formulación de la imputación.   

2. La sentencia de esta Sala referida por el  fiscal  y  el  agente del Ministerio Público durante sus intervenciones, según  la  cual  la investigación penal inicia una vez se ha formulado la imputación,  refiere a la Ley 906 y no a la 975.     

3.   El  artículo  16 de la Ley 975 de  2005,  no  admite  duda  en cuanto a que el fiscal, una vez recibidas las listas  del  Gobierno  Nacional  con  los  nombres de los postulados a los beneficios de  esta  ley,  adquiere  competencia  para  conocer  de todos los procesos, sin que  resulte  válida  la  tesis  de  la Fiscalía según la cual ese conocimiento es  sólo  para acceder e informarse respecto de esas actuaciones, pues para ello no  necesita  una norma especial y bastaría con las facultades ordinarias que tiene  a  su  disposición,  como  la  de  ordenar  una  inspección  judicial  a  esos  procesos.   

Adicionalmente,   porque   el   término  “conocer”  aludido  en esta disposición, en todas la legislaciones apunta a  otorgar  competencia;   en consecuencia, es claro que dicha disposición, a  diferencia   de   lo   argumentado  por  el  fiscal,  le  adscribe  competencia.   

4. El entendimiento adecuado del artículo 20  de  la  Ley  975  de  2005,  al tratar el tema de la acumulación de procesos en  curso,  permite  colegir  que  procede  desde  el  mismo  momento de recibida la  notitia              criminis.      

5.  La figura de la acumulación de procesos  reglamentada  por  el  Decreto  4760 de 2006 si bien fue derogada, tiene efectos  ultractivos   por  favorecer  al  postulado  SALVATORE  MANCUSO GÓMEZ.   

6. Es necesario garantizar la concentración  en  el  conocimiento  de  la  actuación,  pues  ello beneficia el ejercicio del  derecho de defensa y la intervención de las víctimas.   

7. Cuando en el artículo 22 de la misma ley  se  prevé  la  posibilidad  de  que el postulado acepte los cargos en cualquier  estadio  de  esta  actuación,  refiere  a  las  conductas por las cuales cursan  procesos,  pues  si  se  tratara  exclusivamente  de  las  confesadas durante la  versión  rendida  dentro  de  este  trámite  tendría  que someterse a todo el  procedimiento previsto en ella.   

8.   El  Decreto  3391  de  2006 ofrece  claridad  en  cuanto a la procedencia de la acumulación en cualquier momento de  esta actuación, sobre lo cual debe informarse al desmovilizado.   

9.  La Resolución 3398 de la Fiscalía,  aludida  por  el  representante  de  ese  ente  dentro de esta actuación, sólo  obliga  a  los  miembros  de  esa  institución,  motivo  por  el  cual no puede  invocarse como argumento legal.   

10.  No acceder a la acumulación atenta  contra  el  principio   de  prohibición  de  doble juzgamiento, por lo que  desde  el  primer  momento  los  procesos en curso contra el desmovilizado deben  serle  informados,  así  no  sea de forma técnica, punto sobre el cual ha sido  bastante  celosa  la  Corte  Constitucional  a  fin de no vulnerar el derecho de  defensa.   

11.   Para satisfacer el objetivo de la  Ley  975  de  alcanzar  la  paz,  trazado  en  su  artículo  1°,  es necesario  garantizar  todos los derechos a las víctimas y ello no resulta consecuente con  el  hecho  de  que deban constituirse como tales de manera independiente en cada  uno de los procesos adelantados contra el postulado.   

La  decisión  anterior  fue  recurrida  en  apelación  exclusivamente  por  el  Fiscal  8° de la Unidad de Justicia y Paz,  quien manifestó sustentarla ante la Corte.   

INTERVENCIONES   EN   LA   AUDIENCIA   DE  ARGUMENTACIÓN ORAL   

La  Fiscalía, recurrente:      

Desplazado  el  Fiscal  8°  de la Unidad de  Justicia  y Paz por el Fiscal 2° Delegado ante esta Corporación para sustentar  el  recurso de apelación interpuesto por aquél, mediante Resolución No. 03165  del  5  de  septiembre  de  2007,  expedida por el Fiscal General de la Nación,  expuso los siguientes argumentos:   

–  La Resolución 3998 del 6 de diciembre de  2006  fija  unas  directrices para el procedimiento de recepción de la versión  libre  referida  en  la  Ley  975  de  2005.  Así, en una segunda fase, el  fiscal  podrá  inquirir al postulado para que ratifique hechos judicializados y  documentados,  brindándole  la oportunidad de aceptarlos y confesarlos, lo cual  no   obsta  para  su  repudio,  en  cuyo  caso  continuará  el  proceso  en  la  jurisdicción ordinaria.    

-El  Decreto  3391  del  29 de septiembre de  2006,  en  su artículo 11, refiere a la acumulación de procesos, reglamentando  su  oportunidad  ante  el  vacío  dejado por el 20 de la Ley 975 de 2005.   Este  decreto  está  vigente,  no  ha  sido  declarado inconstitucional y en la  decisión  del Honorable Magistrado del Tribunal de Control de Garantías, no se  inaplicó por excepción de inconstitucionalidad.   

Según este decreto, el momento oportuno para  la  acumulación  de  la actuación procesal suspendida es luego de declarada la  legalidad  de  la  aceptación  de  los  cargos  por  la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial.   

-Disiente  de  las  razones expuestas por el  Magistrado  de Control de Garantías por las siguientes razones: primero, porque  no  se  trata de que este proceso transicional configure una simple vinculación  del   postulado   a   unas  formas  rituales,  desprotegiéndolo  de  todas  las  garantías,  pues  cuenta  con los principios de publicidad e inmediación tanto  de    la    prueba   como   del   procedimiento   y   con   la   facilidad   del  contradictorio.    

Segundo,  en tanto no se intuye fractura por  parte  de la Fiscalía del principio de lealtad procesal del versionado, pues si  bien  éste  tiene  derechos  y  libertades  reconocidos  por  la  Constitución  Política   en   el   artículo   95,  numeral  7,  también  lo  es  que  asume  responsabilidades  derivadas  de  la  obligación  de  colaborar  para  el  buen  funcionamiento  de  la administración de justicia, por aceptar someterse a este  procedimiento especialísimo   

Tercero,  porque el Fiscal Delegado también  cumple  un  rol en el acto procesal de versión libre consistente en que una vez  se  supera  la  primera  fase  de  declaración  espontánea del postulado, debe  presentar  todos  los  hechos  de  que  tiene  conocimiento,  lo cual le permite  deducir   que   la  acumulación  más  que  de  procesos  es  de  hechos.    

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  solicita  revocar  la  decisión  impugnada a través de la cual se ordenó acumular todos  los   procesos  contra  SALVATORE  MANCUSO  en  este  momento  de  la actuación cuando apenas está rindiendo  versión  libre,  para  que  únicamente ello sea posible cuando lo establece el  rito  procesal  legal,  esto  es,  una  vez  sea  declarada  la  legalidad de la  aceptación  de  los  cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  o quien haga sus veces.  Culmina  señalando  no  tener  reparo alguno frente al hecho de que tanto víctimas como  defensa  accedan  a  la  información  de  la  Fiscalía  y, en consecuencia, se  expidan las copias solicitadas.   

El     Ministerio     Público,     no  recurrente:   

Coincide  con  el  representante  del  ente  acusador  en  que  la  decisión  debe  ser  revocada,  para  lo cual expone los  siguientes razonamientos:   

-El  Magistrado  de  Control  de  Garantías  otorga  al  artículo  16  de la Ley 975 de 2005 un alcance que no tiene, por no  estar  concebido  para  variar  la  competencia  de las investigaciones previas,  penales  y  los juicios en curso contra quienes decidan someterse al trámite de  un  proceso  especial  consagrado  en  dicho  estatuto,  sino  simplemente  para  permitir  al  fiscal  conocer  las actuaciones en trámite y poder así efectuar  una  constatación  sobre lo que llegare a confesar el desmovilizado e, incluso,  para  presentarle  tales  imputaciones,  lo  cual  constituye  una garantía del  derecho  de defensa, porque le permite recordar hechos de relevancia que hubiera  podido olvidar.   

-Tras  revisar los antecedentes legislativos  del  artículo  16  de  la  Ley  975  durante  su  trámite de aprobación en el  Congreso  de  la  República, concluye que no se quiso otorgar a los fiscales el  alcance  semántico  que  a  la  expresión  “conocer”  se le confiere en la  decisión impugnada para justificar la acumulación de procesos.   

-Lo que quiso el legislador con el artículo  20  de  la  misma ley, fue posibilitar al desmovilizado para hacer la confesión  de  todos los hechos constitutivos de conductas punibles, con el fin    de  ser  objeto  de  una  sola  sentencia y con una sola pena alternativa, desde  luego  con  la  obligación de seguir las reglas sobre acumulación jurídica de  penas  en  caso  de  que  ya  hubiese  sido  condenado  con  anterioridad  a  la  aplicación de esta ley de Justicia y Paz.    

-Una  interpretación  sistemática  de  las  normas  de  los  artículos  15,  16  y  17  de  la Ley de Justicia y Paz con el  artículo  11  del  Decreto  3391 de 2006, establece el momento oportuno para la  acumulación  de  procesos  una  vez  se  haya  declarado  la  legalidad  de  la  aceptación de cargos por el postulado.   

               -En  cuanto  al  argumento  del  Magistrado  de  Control  de  Garantías  orientado  a  que  hubo  exceso  en las  facultades  reglamentarias por parte del ejecutivo al expedir el Decreto 3391 de  2006,  manifiesta  extrañeza  por  no  percatarse  que lo mismo ocurría con el  Decreto  4760 de 2005 al permitir una acumulación anterior, cuyo texto pretende  aplicar por favorabilidad.   

-Las solicitudes de suspensión, acumulación  y  expedición  de  copias  de  todas  las  actuaciones penales conocidas por la  Fiscalía  constituyen  una  solicitud  velada  de  descubrimiento  de elementos  materiales  probatorios prevista en el Art. 344 de la ley 906 de 2004, reservada  para  la audiencia de acusación, si se tiene en cuenta que las disposiciones de  la  Ley  975 de 2005 deben aplicarse a la luz de lo establecido en la Ley 906 de  2004.   

-La  acumulación y suspensión de procesos,  así  como  la  expedición de copias pedidas por el defensor del desmovilizado,  ponen  en  grave  riesgo de lesión el principio de verdad que no solamente rige  el  proceso  penal  de Justicia y Paz, sino que además está concebido en favor  de  las víctimas y del desmovilizado, obligando a este último prácticamente a  admitir hechos o conductas punibles que no ha cometido.    

Representante  de  las  víctimas, Comisión  Colombiana                   de                   Juristas,                   no  recurrente:                       

Expone  los  siguientes argumentos en pro de  que se confirme la decisión impugnada:   

-La concentración de los procesos en la Ley  de  Justicia y Paz garantiza a las víctimas mayor efectividad en los derechos a  la  verdad,  justicia  y  reparación,  porque permite examinar el fenómeno del  paramilitarismo  y  los  hechos  cometidos por estos grupos en un contexto real,  social y político.   

-El  reconocimiento  jurisprudencial  de los  derechos   de   las   víctimas   por  la  Corte  Constitucional  en  reiteradas  jurisprudencias,     como    la    C–228   de   2002,   respecto   de  la  Ley  600  y  la  C–  209  de 2007, frente a la Ley 906 de  2004,  a  través  de  las  cuales  se amplía ostensiblemente su posibilidad de  acceder  a  la  administración  de justicia, en la práctica no se materializa,  porque  cada hecho se investiga como una situación aislada y descontextualizada  de la realidad alejada del conflicto interno que vive el país.   

-Teniendo como fin la Ley 975 la búsqueda de  la  verdad  histórica  de lo sucedido, ello sólo se logra dentro de un proceso  integral   y  comprensivo  de  las  múltiples  investigaciones  que  aislada  e  independientemente  se  adelantan  en  los diferentes despachos judiciales de la  Fiscalía  General  de la Nación, conforme lo establece el artículo 16 de esta  ley,  mediante  la determinación del factor funcional de competencia relativo a  todos  los  hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia  del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.   

-El  principio de especialidad de la Ley 975  desplaza  las  demás leyes que establecieron en su oportunidad las competencias  para  investigar,  procesar  y  juzgar a los autores y partícipes de delitos de  lesa  humanidad.  Así, la investigación se inicia desde el momento en que  la  Unidad  de  Justicia  y  Paz recibe del Gobierno Nacional los nombres de los  postulados,  tal  y como lo establece el artículo 16 del capítulo 4° de dicha  Ley,  cuya  nitidez  y  claridad no admite disquisiciones, pues, como es sabido,  cuando   la   ley  es  clara  no  se  consulta  su  espíritu.      

-Si  se esperara la acumulación de procesos  para  el  momento  procesal  de  la  formulación  de  aceptación  de cargos la  Fiscalía  no  tendría  oportunidad  de  investigar la integridad de los hechos  porque  el  periodo  de  investigación  ya habría pasado, en tanto tiene lugar  durante  el  periodo  de  desarrollo  del  programa  metodológico anterior a la  formulación  de la imputación, con lo cual el Estado viola el primer principio  que  conforma  las directrices de apoyo para la adopción de medidas eficaces de  lucha  contra  la  impunidad,  según  resolución  de  la Comisión de Derechos  Humanos de las Naciones Unidas No. 200472.   

-Si bien es cierto el Gobierno Nacional y la  Fiscalía  General  de  la  Nación  han  proferido decretos y resoluciones para  reglamentar  y  desarrollar  la Ley 975 de 2005, entiende que tales desbordan la  competencia  de estos organismos y son inconstitucionales, por cuanto en ninguna  de  sus  líneas  obra  autorización  para  que  el  Ejecutivo  y  la Fiscalía  reglamenten  dicha ley.  En este sentido, solicita aplicar la excepción de  inconstitucionalidad  sobre el artículo 11 del Decreto 3391 del 2006, ordenando  la  aplicación  exclusiva  de  la  Ley  975  en sus artículos 16 a 20 sobre la  materia  que  convoca  la atención, permitiendo la acumulación de los procesos  durante el periodo de versión o investigación.   

Representante  de  las víctimas, Dirección  Nacional            de            Defensoría            Pública,            no  recurrente:                       

Aboga  por  la confirmación integral de la  decisión  impugnada  como  única  forma  de  cumplir  el objeto de la Ley 975,  consagrado  en su artículo 1°, en el entendido de que la víctima se convierte  en  el  eje central de este tramite y por tal motivo su beneficio y, en ultimas,  la  obtención  de  su  pretensión  es  presupuesto  de  validez  del mismo, en  consideración  al principio pro víctima orientador de este proceso de justicia  y paz. Por lo mismo, expresa los siguientes planteamientos:   

-Coincide  con el criterio de su antecesora  en  cuanto  al  alcance  que se le debe otorgar al artículo 16 de la Ley 975 de  2005.   En  tal  sentido,  discrepa  del  entendimiento  de la Fiscalía en  cuanto  a que el término averiguaciones a cargo de este ente se contrapone a la  adscripción de competencia.   

-Conforme al inciso 3º del articulo 11 del  Decreto  3391,  una  vez  declarada la legalidad de la aceptación de cargos, la  actuación  procesal suspendida se acumula en forma definitiva al trámite de la  Ley  975,  lo cual conlleva colegir que la acumulación anterior referida por el  artículo  16  de  la  Ley  975  es  de  carácter  provisional  y  se encuentra  suspendida  a  efectos  de  dar  aplicación al principio de que nadie puede ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho,  con  la  única condición, para la  procedencia  de  la  acumulación  posterior,  de que esos hechos hayan ocurrido  durante  y  con  ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo al margen  de la ley   

Tal competencia provisional se pierde, y por  lo  tanto  retorna  al  funcionario  de la justicia ordinaria, cuando los hechos  derivados  de  esas actuaciones judiciales no sean aceptados por el versionado o  no correspondan al condicionamiento aludido.   

Defensor   del   postulado   SALVATORE     MANCUSO     GÓMEZ,    no  recurrente:   

Como parte que elevó la solicitud a la cual  accedió  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  a través de la decisión  impugnada,    propende    por    su    confirmación,    básicamente   por   lo  siguiente:   

-Expresa preocupación porque en procura de  aplicar  una  ley  de  carácter  especial,  cuyo  objeto  es lograr la paz y la  reconciliación  de este país, para su interpretación se acuda a citas, normas  y  hasta  supuestos  espíritus  del legislador invocando proyectos inconclusos,  obstruyéndose así la dinámica que este proceso requiere.   

-Reitera que cuando la defensa solicitó la  acumulación  de  procesos,  lo  hizo con el fin de que se diera cumplimiento al  articulo  16  de  la  Ley  975, por ser la única forma de ejercer el derecho de  defensa   ante   el  sin  número  de  citaciones  procesales  que  SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ  y  su  defensa  deben atender.   

–   En  relación  con  su  solicitud  de  expedición  de  copias  y  ante insinuaciones de otros sujetos procesales, opta  por renunciar a que le entreguen copias de las listas de víctimas.   

-Coincide  con  los  representantes  de las  víctimas  en cuanto al alcance que se le debe dar al artículo 16 de la Ley 975  de  2005,  por  lo  que  es  viable en este momento de la actuación decretar la  acumulación de procesos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Aspectos generales:   

Es  indiscutible,  como  bien lo destaca el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  en  la  decisión objeto de la presente  impugnación  proferida  en  el  epílogo  de  la audiencia preliminar realizada  durante  los  días  8  y  9  de agosto de la presente anualidad y sobre lo cual  coinciden  todos  los  intervinientes  dentro de este trámite, que a efectos de  interpretar  los diversos postulados de la Ley 975 de 2005 es preciso considerar  su    naturaleza    especial,    inspirada    en    un    modelo   de   Justicia  Restaurativa2,  cuyos  presupuestos  pueden  no  siempre  coincidir  con  los que  tradicionalmente han regulado nuestros sistemas procesales.   

Ciertamente, se trata de un cuerpo normativo  sui  generis, encauzado hacia  la  obtención  de  la  paz  nacional,  para  lo cual sacrifica caros principios  reconocidos   por   el   Derecho  Penal  de  corte  democrático,  como  los  de  proporcionalidad  e  igualdad,  porque,  en  resumidas  cuentas,  se termina por  otorgar  a  quienes  a  ella  se  acojan una pena alternativa significativamente  inferior  a  la  contemplada  para las demás conductas delictivas cometidas por  personas  no  pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, aunque, como  contrapartida,  se  hace  especial  énfasis  en los derechos de las víctimas a  acceder  a  la  verdad  de  lo  sucedido,  a que se haga justicia y a que se les  brinde  reparación  efectiva,  propendiendo  además porque se les aseguren las  garantías  de  preservación  de  la  memoria  colectiva  de los hechos que los  condujeron  a  esa  condición  y  de  no repetición, como de manera prolija lo  ilustra   la   Corte   Constitucional   a  través  de  la  sentencia  C-370  de  2006.   

    

Consciente  de  la  naturaleza especial que  reviste este trámite, la Sala ha venido señalando que:   

“…en el ámbito la justicia transicional  la  interpretación  de  las  disposiciones  legales  no  se  satisface  con los  criterios  interpretativos convencionales, sino que se nutre de los principios y  valores  constitucionales  imbricados  en Tratados Internacionales que propenden  por  debilitar  el  conflicto  en aras de alcanzar el derecho a la paz, pero que  también  busca  enjuiciar  y  reparar  las  graves  violaciones  a los derechos  humanos  y  al  derecho internacional humanitario mediante el esclarecimiento de  la   verdad”3.   

Ello  implica,  necesariamente,  abandonar  algunos  conceptos  que  normalmente marcaban la interpretación de las normas o  permitían  la  solución  de  los  diversos  problemas  jurídicos  al  seno de  nuestros   sistemas   procesales   coexistentes   de   tendencia  inquisitiva  y  acusatoria.       

Sin  embargo,  esa nueva hermenéutica debe  conciliarse  necesariamente  con  el  respeto  hacia  el debido proceso, bajo el  entendimiento  de  que  la  llamada Ley de Justicia y Paz preserva, al igual que  los  demás  procedimientos,  una  estructura  lógica  y formal, respetuosa del  llamado          “principio          lógico  antecedente-consecuente”4,  esto  es,  que  los diversos  actos  que  conforman  el  proceso  mantienen una sucesión gradual y progresiva  orientada  a  obtener  una  decisión  válida  y  definitiva, con oportunidades  específicas             y             concretas             para             su  realización.          

De  ahí que, el procedimiento contenido en  la  Ley  de Justicia y Paz, como cualquier otro trámite de carácter judicial o  administrativo,  a luz de lo señalado en el artículo 29 de la Carta Política,  se  rige  por  el postulado del debido proceso, salvo cuando están expuestos de  manera  significativa e irremediable los derechos de las víctimas, como así lo  precisó    la    Sala   en   reciente   decisión5.            

Lo  anterior  impone,  en  orden  a brindar  solución  a los problemas jurídicos planteados, recordar la estructura de este  especial                procedimiento6,  precisando  sus  diferentes  etapas  y  estadios  conforme  a la Ley 975 del 25 de julio de 2005, en armonía  con  sus  diversos decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, a  saber,  de  acuerdo con su orden cronológico: Decretos 4760 del 20 de diciembre  de  2005;  690  de marzo 7, 2898 de agosto 29 y 3391 de septiembre 29 de 2006 y;  315 de febrero 7 y 423 de febrero 16 de 2007.   

Estructura  del  proceso  de  Justicia  y  Paz:   

La fase judicial de este trámite, ulterior  e  inmediata  a  la administrativa a cargo del Ejecutivo, en la cual el Gobierno  Nacional  fundamentalmente elabora las listas con los nombres de los miembros de  los  grupos  armados al margen de la ley dispuestos a someterse a los beneficios  de  la  Ley  975,  comienza  con  el  arribo  de tal información a la Unidad de  Fiscalía de Justicia y Paz asignada.   

Una  vez  allí  dicha  documentación,  el  fiscal  de  la Unidad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo  4°  del  Decreto  Reglamentario  4760  de  2005,  en  concordancia con  el  parágrafo  del  artículo  1°  del  Decreto  2898  de 2006, deberá proceder a  efectuar  “actuaciones  previas  a  la recepción de  versión  libre”, tendientes a la averiguación de la  verdad  material, a la determinación de los autores intelectuales, materiales y  partícipes,  al  esclarecimiento  de  las  conductas  punibles  cometidas, a la  identificación  de  bienes,  de  fuentes de financiación y de armamento de los  respectivos  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley,  así como a  efectuar  los respectivos cruces de información y demás diligencias necesarias  para  cumplir  los fines previstos en los  artículos 15 y 16 de la Ley 975  de  2005,  durante un plazo razonable requerido para el efecto, el cual, en todo  caso,  no  podrá  exceder, según prescribe la misma preceptiva, a los seis (6)  meses previstos en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.   

Este plazo se justifica por la necesidad de  dotar  al  fiscal  asignado  de  suficientes elementos de juicio que le permitan  afrontar  la  subsiguiente  diligencia  de  versión  libre  del postulado a los  beneficios de la ley.   

Contando  con  dicha  información obtenida  dentro  del término referido, el fiscal ha de proceder a recibir versión libre  al  desmovilizado,  quien  deberá  suministrar  una confesión completa y veraz  “de   todos   los  hechos  delictivos  en  los  que  participó  o  de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de su  pertenencia  al  grupo  armado  al margen de la ley”,  como  taxativamente  lo  señala el artículo 9° del Decreto Reglamentario 3391  de  2006,  en  concordancia  con el inciso segundo del artículo 5° del Decreto  4760  de  2005,  en  ambos casos con el objeto de desarrollar lo previsto en los  incisos  primero y segundo del artículo 17 de la Ley 975 y conforme a  los  términos  de  la  exequibilidad condicionada de algunos apartes de este último  inciso  declarada  por la Corte Constitucional a través de la aludida sentencia  C-370 de 2006.   

   

Culminada la versión del postulado, según  dispone  el  inciso  tercero  de  la  última  preceptiva legal citada, el mismo  funcionario   procederá   a  realizar  el  programa  metodológico  dirigido  a  comprobar  la  veracidad  de  la información suministrada por el desmovilizado,  así  como  para esclarecer los hechos confesados y todos aquellos de los cuales  tenga  conocimiento  dentro  del  ámbito  de su competencia, como lo regula, en  similar   sentido,  el  artículo  5°,  inciso  cuarto,  del  Decreto  4760  de  2005.         

Impera  precisar, sobre ese particular, que  la  Corte  Constitucional,  a través de la sentencia C-370 de 2006, declaró la  inexequibilidad          de          la          expresión         “inmediatamente”,   contenida  en  el  inciso  segundo  del artículo 17 de la Ley 975, en tanto impedía el desarrollo  de  un programa metodológico acorde con la previsión contenida en el artículo  207 de la Ley 906 de 2004.   

Al  cabo  de  la  realización del programa  metodológico,  el  fiscal  deberá  solicitar  ante el Magistrado de Control de  Garantías  la  realización  de  la  audiencia preliminar de formulación de la  imputación,  a  voces  de  lo normado en el artículo 18 de la Ley 975, en cuyo  desarrollo  efectuará  la  imputación  fáctica  de  los  cargos investigados,  solicitará  disponer  la  detención  preventiva  del  imputado  en  el  centro  carcelario  que  corresponda  y pedirá la adopción de medidas cautelares sobre  los  bienes ofrecidos por el postulado para resarcir a las víctimas, lo cual no  es  óbice, como ya lo ha precisado la Sala, para que, excepcionalmente y en pro  de  los  derechos  de  estas últimas, adopte con antelación la realización de  audiencias  preliminares  de imposición de medidas cautelares con el único fin  de        asegurar        dichos        bienes7.   

Después de la audiencia de formulación de  imputación,  la  Fiscalía,  con  apoyo del grupo de Policía Judicial, deberá  desplegar  labores de investigación y verificación por un término no mayor de  60  días, como así lo establece el artículo 18, inciso tercero, de la Ley 975  de  2005  y  6° del Decreto 4760 del mismo año. Término prorrogable hasta por  el  lapso  previsto  en  el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, a solicitud del  fiscal  o del imputado, según así lo dispone el artículo 6°, inciso segundo,  del mismo decreto reglamentario.   

Vencido este término o con antelación, si  es  posible,  el    representante  del ente fiscal solicitará ante el  Magistrado  de Control de Garantías, audiencia de formulación y aceptación de  cargos,  cuyo  objeto  primordial  es brindar la oportunidad al desmovilizado de  aceptar  tanto  los  que  hayan surgido por virtud de la versión libre o de las  investigaciones  en  curso  al  momento  de  la  desmovilización,  como así lo  dispone     el    inciso    primero    del    artículo    19    de    la    Ley  975.          

Ahora,  si  en  esta  audiencia el imputado  acepta  los  cargos,  el  Magistrado  con  funciones  de  control  de garantías  remitirá  la  actuación  a  la  Secretaría del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  conocimiento,  en  donde  se  convocará a audiencia pública para  examinar  si la aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y asistida por su  defensor,  conforme  lo  señala  el  artículo 19, inciso segundo, ibídem.   En   el  evento  de  encontrar  reunidas   esas  condiciones,  dicha  Corporación  citará  para  audiencia  de  sentencia  e individualización de la pena, acorde con lo dispuesto en el inciso  tercero ejusdem.   

Pero  si el imputado no acepta los cargos o  se  retracta  de  los  admitidos  en  la  versión  libre, la Unidad Nacional de  Fiscalía  para  la  Justicia  y  la  Paz remitirá la actuación al funcionario  competente  en  atención  a  la  ley  vigente al momento de la comisión de las  conductas  investigadas,  en  cuyo  caso  el  desmovilizado  no  accederá a los  beneficios  consagrados  en  esta  ley,  como  se  deduce de lo estipulado en el  parágrafo primero de la misma preceptiva.   

También  se  puede presentar la hipótesis  prevista  en el artículo 21 de la misma ley, esto es, que el imputado o acusado  acepte  parcialmente  los  cargos,  situación  en la cual se romperá la unidad  procesal  en  cuanto  a  los  no  admitidos, correspondiendo su investigación y  juzgamiento  a  las  autoridades  competentes  conforme  a las normas procesales  vigentes  al  momento  de  su  comisión,  mientras  que, respecto de los cargos  aceptados, se otorgarán los beneficios previstos en la Ley 975.   

Indispensable resultaba el anterior recuento  en  punto  de  la estructura del proceso contenido en la Ley de Justicia y Paz y  sus  decretos  reglamentarios,  en  aras  de  dirimir  el problema jurídico que  convoca  a  la  Sala,  cuál  es  el de determinar el momento específico en que  procede     el     fenómeno     jurídico     de     la     acumulación     de  procesos.      

El  caso  concreto.   Respuesta  a los  argumentos expuestos por el recurrente y los no recurrentes:   

El tema basilar que concita la atención de  la  Sala  refiere  a  la  oportunidad en que procede la acumulación de procesos  contemplada  en  el  artículo  20  de  la  Ley  975  de  2005, así como en los  artículos  7°  del  Decreto  Reglamentario  4760 del mismo año y en el 11 del  Decreto Reglamentario 3391 de 2006.   

Previo  a  efectuar  el  análisis  de la  normatividad  en  cuestión,  conviene  aclarar  que  la  Sala  no  comparte los  argumentos  expuestos  por el Magistrado de Control de Garantías, el defensor y  la  representante  de las víctimas de la Comisión Colombiana de Juristas en el  entendido  de  que son inaplicables las previsiones del Decreto 3391 de 2006 por  cuanto  el  Gobierno  Nacional  desbordó  su  potestad  reglamentaria  sobre la  materia,  hasta  el  punto  de  que  la última en cita depreca la excepción de  inconstitucionalidad respecto de esa normativa.   

Sobre  el particular, encuentra la Sala, de  acuerdo  con los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, que el  análisis  circunscrito  al tema de la acumulación de procesos efectuado por el  decreto  aludido,  en  momento  alguno  desborda  los  lineamientos  de  la  ley  reglamentada  y  que el Gobierno Nacional se sujetó a su potestad reglamentaria  adjudicada  en  el  artículo  189,  numeral 11 de la Carta Fundamental, para lo  cual,  dicho  sea  de  paso,  no  requiere facultades especiales otorgadas en la  misma  ley,  como  en  forma  errada  lo pregona la aludida representante de las  víctimas,  en  cuanto  están  contenidas  directamente  en el mencionado texto  constitucional.     

Así, lo que objetivamente advierte la Sala  es  un  desarrollo  necesario  de tal temática, en consideración a los vacíos  evidentes de la Ley 975 al respecto.   

En  efecto,  en  cuanto  a  la figura de la  acumulación  de  procesos  el  artículo  20  de  la Ley 975 de 2005, prevé lo  siguiente:   

“ARTÍCULO  20.  ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los  efectos  procesales  de  la  presente  ley,  se  acumularán los procesos que se  hallen  en  curso  por  hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia  del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.  En  ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con  anterioridad  a  la  pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al  margen de la ley.   

              Cuando   el  desmovilizado  haya  sido  previamente  condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de  su  pertenencia  a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en  cuenta  lo  dispuesto  en  el  Código  Penal  sobre  acumulación  jurídica de  penas”.   

Es  evidente que del texto de este precepto  no  dimana  el  momento  específico  acerca de la oportunidad en que procede la  acumulación,   como   de   ninguna   otra  norma  de  esta  misma  normatividad   

Consciente de esta situación, el legislador  reglamentario  procuró  resolver el inconveniente a través del Decreto 4760 de  la misma anualidad, en cuyo artículo 7°, estipuló lo siguiente:   

“Artículo 7°. Acumulación de procesos.  De  conformidad  con  el  artículo  20  de la Ley 975 de 2005, para los efectos  procesales  se  acumularán  los  procesos  que  se  hallen  en curso por hechos  delictivos  cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado  a  un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la  acumulación  por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia  del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.   

Si el desmovilizado se encuentra privado de  la  libertad  en  virtud  de  medida  de  aseguramiento dictada en otro proceso,  recibida  la  lista  de postulados elaborada por el Gobierno Nacional, el Fiscal  Delegado  asignado  de  la  Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas  las  averiguaciones  de  que  trata  el  artículo  4°  del  presente decreto y  obtenidas  las  copias  pertinentes de la otra actuación procesal, le recibirá  versión  libre.  A  partir  de  esta  diligencia, el Fiscal Delegado dejará al  desmovilizado  a  disposición  del  Magistrado  de  Control  de Garantías y se  suspenderá,  en relación con el sindicado o imputado, el proceso en el cual se  había  proferido  la  medida de aseguramiento hasta que termine la audiencia de  formulación  de  cargos  dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. La  formulación  de  cargos incluirá aquellos por los cuales se ha impuesto medida  de  aseguramiento  en  el  proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con  conductas  punibles  cometidas  durante  y  con  ocasión  de la pertenencia del  desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.   

Declarada la legalidad de la aceptación de  los  cargos  por  la  Sala  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial,  la  actuación  procesal  suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se  rige  por  la Ley 975 de 2005 respecto del imputado. Sin embargo, en caso que el  imputado  no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se  avisará  al  funcionario  judicial  competente para la reanudación del proceso  suspendido.   

Mientras se encuentre suspendido el proceso  judicial  ordinario  no  correrán  los términos de prescripción de la acción  penal”.   

          El   texto   de   esta   disposición   conduce   a  las  siguientes  conclusiones:   

          (i)  En  su  primer inciso básicamente reproduce el artículo 20 de  la Ley 975.     

(ii) Si  el  desmovilizado  se encuentra privado de la libertad en virtud  de  medida  de  aseguramiento  dictada  en otro u otros procesos luego de que el  Fiscal  Delegado  asignado  de  la  Unidad  Nacional de Justicia y Paz recibe la  lista  de  postulados  elaborada  por  el  Gobierno  Nacional,  cumple  la  fase  preprocesal  de  averiguaciones  previas de que trata el artículo 4° del mismo  decreto,  obtiene  las  copias  de  la  otra  actuación  procesal  y  evacua la  diligencia  de  versión  libre,  podrá  solicitar  al Magistrado de Control de  Garantías  la suspensión de  dichas  actuaciones  hasta  que  culmine  la audiencia de formulación de cargos  dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005.   

Un entendimiento cabal de esta disposición  permite  colegir  que  se introduce la figura de la suspensión en relación con  los  procesos  dentro  de  los cuales se haya dictado medida de aseguramiento en  contra del postulado.   

Así mismo, las conductas derivadas de estos  procesos  se  incluirán  en  la  audiencia de formulación de cargos, siempre y  cuando  se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de  la  pertenencia  del  desmovilizado  al  grupo armado organizado al margen de la  ley.   

         

(iii)  Se  estipula  un  momento  procesal  específico  para  acumular  los  procesos  suspendidos  una  vez  declarada  la  legalidad  de  la aceptación de los cargos por la Sala del Tribunal Superior de  Distrito Judicial.   

(iv)  También deja entrever esta norma que  la  decisión atinente a la suspensión de procesos corresponde al Magistrado de  Control  de  Garantías  en  desarrollo de audiencia preliminar, mientras que su  acumulación  compete al funcionario de conocimiento única y exclusivamente una  vez  haya  declarado  la  legalidad  de  la  aceptación  de cargos.     

Esta disposición fue derogada expresamente  por  el  artículo  22  del  Decreto  3391  de  2006, fundamentalmente porque el  artículo   11   de   esta  normatividad  varió  la  reglamentación  sobre  el  particular.  Dicho precepto señala lo siguiente:   

“Artículo  11. Acumulación de procesos.  De  conformidad  con  los  artículos  16  y  20 de la Ley 975 de 2005, para los  efectos  procesales  se  acumularán todos los procesos que se hallen en curso o  deban  iniciarse  por  hechos  delictivos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia  del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley,  de  lo  cual  será  informado.  En  ningún caso procederá la acumulación por  conductas   punibles   cometidas   con   anterioridad   a   la  pertenencia  del  desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.   

Si en relación con el desmovilizado existe  medida  de  aseguramiento  de  detención  dictada  en otro proceso, recibida la  lista  de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por  el  artículo  1°  del  Decreto 2898 de 2006, el Fiscal Delegado asignado de la  Unidad  Nacional  de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que  tratan  los  artículos  15  y  16  de la Ley 975 de 2005 y obtenidas las copias  pertinentes  de  las  actuaciones  procesales  solicitadas por él, le recibirá  versión  libre.  Si  el  desmovilizado  se encuentra privado de la libertad por  orden  de  otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso,  una  vez  adoptada  la  medida  de aseguramiento por el magistrado de Control de  Garantías  dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los  cuales  se  profirió  la  detención  en  el otro proceso, este se suspenderá,  respecto  del  postulado,  hasta  que  termine  la  audiencia de formulación de  cargos  dispuesta  en  el  artículo  19  de  la  Ley  975  de  2005. En esta se  incluirán  aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el  proceso  suspendido  siempre  y  cuando  se  relacionen  con  conductas punibles  cometidas  durante  y  con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo  armado organizado al margen de la ley.   

Declarada la legalidad de la aceptación de  los  cargos  por  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito  Judicial,  la  actuación  procesal  suspendida se acumulará definitivamente al  proceso  que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del postulado. Sin embargo,  en  caso  de  que  no  acepte  los  cargos  o  se  retracte  de  los  admitidos,  inmediatamente   se   avisará   al  funcionario  judicial  competente  para  la  reanudación del proceso suspendido.   

Mientras se encuentre suspendido el proceso  judicial  ordinario  no  correrán  los  términos  de  la  actuación  penal en  relación  con  el  imputado  que  se  acoge  a  los beneficios de la Ley 975 de  2005”.   

          Del  texto  de  esta  disposición,  a  su  turno,  se  extraen  las  siguientes conclusiones:   

          (i)  Como  ocurría  con  el  inciso  primero  del artículo 7° del  Decreto  4760  de  2005,  el  mismo  inciso  de  este último también repite el  artículo 20 de la Ley 975.     

(ii) Pero, a diferencia de lo reglado en el  anterior  decreto  reglamentario,  aquí  ya  no  se  alude  a la posibilidad de  suspensión  de  procesos  en  relación  con  el  desmovilizado  privado  de la  libertad,  sino de aquel contra el cual simplemente pesa medida de aseguramiento  de detención dictada dentro de   otro u otros procesos.   

(iii)  En  cuanto  a  la  oportunidad  para  decretar  la suspensión también se advierte modificación porque ya no se hace  alusión  al  agotamiento  de  la  fase referida en el artículo 4° del Decreto  4760,  sino  a  la de los artículos 15 y 16 de la Ley 975, aun cuando, entiende  la  Sala,  ello  carece de incidencia bajo la consideración de que estas normas  establecen   pautas   de   contenido  general  en  relación  con  la  actividad  investigativa a cargo de la Fiscalía.     

En   todo   caso,  constituye  variación  importante  frente  a  la  norma  precedente  el  hecho  de  que  mientras  ella  posibilitaba  la suspensión incluso antes de la audiencia de formulación de la  imputación,  este decreto prevé su procedencia “una  vez  adoptada  la  medida  de  aseguramiento  por  el  magistrado  de Control de  Garantías  dentro  del proceso de Justicia y Paz que incluya los hechos por los  cuales   se   profirió   la   detención   en  el  otro  proceso”, es decir, luego de la formulación de la imputación.   

(iv) En lo que toca con la oportunidad para  decretar  la  acumulación  de  procesos suspendidos, no se evidencia variación  alguna,  porque  al  igual  que  lo  reglado  en el Decreto 4760, aquí también  procede  una  vez  declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la  Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

    

Esto  último,  por  lo  pronto, basta para  expresar  que no se comprende el argumento expuesto por el Magistrado de Control  de  Garantías  para  sustentar su decisión en el sentido de que en punto de la  oportunidad  para  acumular  procesos es más favorable para el desmovilizado el  Decreto  4760  que  el  3391,  porque, se insiste, su regulación al respecto es  idéntica.   

La  modificación  en  relación  con  la  oportunidad   refirió  a  la  figura  de  la  suspensión  y  no  a  la  de  la  acumulación,   fenómenos   que,   desde   ningún   punto   de  vista,  pueden  confundirse.   

Así,  mientras  la  suspensión  de  los  procesos  a  cargo  de otras autoridades por conductas cometidas por el imputado  durante  o  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado ilegal tiene por  objeto  permitir  a  la  Fiscalía  ahondar  sobre  ese  vínculo a fin de poder  imputarlas  en  la  audiencia de formulación y aceptación de cargos -si no han  sido  admitidas  por  el desmovilizado en la versión libre-, lo cual equivale a  una  medida  de  carácter  provisional  cuya adopción compete al Magistrado de  Control  de  Garantías,  la  acumulación  es  definitiva,  pues no sólo media  aceptación  de  dichos  cargos por parte del postulado, sino que, además, debe  obrar  control  de  legalidad  sobre  esa manifestación por parte de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  respectivo,  a  lo  cual se suma que compete al  funcionario  de  conocimiento  y no al de garantías, como ocurre con la primera  figura.   

Es   necesario   aclarar  que  los  actos  procesales  de  suspensión  y  acumulación  no  son  obstáculo  para  que  la  Fiscalía,  bien  durante  el  término preprocesal previsto en el artículo 4°  del  Decreto  4760  de  2005,  previo  a  la recepción de la versión libre del  desmovilizado,  o  en  desarrollo  del  programa  metodológico  anterior  a  la  formulación  de  la  imputación,  acorde con lo dispuesto en el inciso tercero  del  artículo  17  de  la Ley 975, solicite copias a las autoridades judiciales  que  adelantan  proceso  contra  el  desmovilizado,  con  el  objeto  de obtener  información   acerca   de  su  estado  y  demás  objetivos  trazados  en  esas  disposiciones,  pero  especialmente  en  orden  a establecer si fueron cometidas  durante  o  con  ocasión  de  la  pertenencia del desmovilizado al grupo armado  ilegal.   

El anterior estudio normativo permite tener  una  clara percepción frente a los argumentos que sustentaron la determinación  recurrida  adoptada  por  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  y  a  los  esgrimidos  por los intervinientes en desarrollo de la audiencia preliminar y de  argumentación oral ante esta Corporación.   

Así,  no  es  cierto  que un entendimiento  adecuado  del  artículo 20 de la Ley 975 de 2005 determine la procedencia de la  acumulación  desde el mismo momento en el cual el Fiscal recibe la notitia  criminis  o,  lo que es lo mismo,  una  vez  recibe  la lista de postulados a los beneficios allí consagrados, por  cuanto  esta  disposición se limita a consagrar la figura, pero nada ilustra en  derredor  de su oportunidad, por lo cual era preciso, como a la postre ocurrió,  su reglamentación ulterior.   

Tampoco  resulta  atinado señalar, como se  expone  por  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías,  que una hermenéutica  correcta  del  Decreto  3391  viabiliza  la  acumulación  de  los  procesos  en  cualquier  momento  de la actuación, cuando el artículo 11 de esa normatividad  no  ofrece  duda  alguna  en  cuanto que ello procede una vez se ha declarado la  legalidad de la aceptación de los cargos.   

Acerca  del  razonamiento  contenido  en la  decisión  y que comparten los no recurrentes, según el cual el artículo 16 de  la  Ley  975 asigna competencia inmediata a la Unidad Nacional de Fiscalía para  la  Justicia  y  la  Paz  tan  pronto  recibe  la  lista  con los nombres de los  postulados,  lo  cual faculta para acumular desde ese momento, resulta necesario  exponer lo siguiente:   

La Sala no encuentra dificultad en cuanto a  la  aplicación  de  los  numerales  1  y 3 de esta preceptiva, habida cuenta es  indiscutible  que  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía para la Justicia y la Paz  adquiere  competencia  inmediatamente  recibe  los  listados  contentivos de los  nombres  de la personas postuladas para conocer de los  hechos  delictivos  cometidos  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley  (numeral  1°)  y  respecto  de las  investigaciones  que  deban  iniciarse  y de las cuales se tenga conocimiento al  momento  de  la  desmovilización  o  con  posterioridad  a  ella (numeral 3°).   

En  lo  atinente  al segundo numeral de la  misma  preceptiva  no  ocurre lo mismo, por tratarse de investigaciones en curso  cuyo    conocimiento    se    encuentra    atribuido    a    otras   autoridades  judiciales.   

Sin  embargo,  advierte  la Corte que esta  situación  se  concilia  con  la  reglamentación  contenida  en  los  decretos  reglamentarios  aludidos, atendida la particular naturaleza de esta ley, sin que  se afecten los derechos de las víctimas o de la defensa.   

Ciertamente,  el  objeto  de la Ley 975 no  apunta  a  que  la Fiscalía despliegue investigaciones exhaustivas en búsqueda  de  la  prueba  que  permita establecer en grado de certeza o más allá de toda  duda  razonable  la  materialidad  de  las  conductas  o  la responsabilidad del  desmovilizado,  como  ocurre  en la Ley 600 de 2000 o en la 906 de 2004, sino el  de  alcanzar  el  magno  propósito  de  la  paz  y  la reconciliación nacional  ofreciendo  a  los  miembros  de  grupos al margen de ley una pena alternativa y  procurando  resarcir  los  derechos  de  las  víctimas  a la verdad, justicia y  reparación.   

Es  decir  que  el sistema está diseñado  para  que  el  integrante  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley acepte su  responsabilidad  por  las  conductas  cometidas  durante  y  con  ocasión de su  pertenencia  a  esa  organización,  a  lo  cual  se  llega luego de recorrer un  proceso  lógico que va desde obtener información acerca de esas conductas, que  es  a  lo  que refiere la competencia inicial asignada en el polémico artículo  16,  numeral  2°,  pasando  por  decretar la suspensión de los procesos, hasta  llegar  a  la  aceptación  de  la  conductas  por  el  desmovilizado y, una vez  corroborada  la  legalidad  de  esa  manifestación,  proceder a la acumulación  definitiva.   

Durante   todo   el   trámite   están  garantizados  los  derechos de las víctimas y de la defensa, pues tienen acceso  a  las  informaciones  obtenidas  e,  incluso,  pueden  aportar  datos sobre ese  particular.    

Tampoco  se  evidencia  vulneración  del  principio  no bis in ídem,  como  lo  señala  erradamente  el defensor de MANCUSO  GÓMEZ,  porque  durante  la  fase  preprocesal o del  programa   metodológico  la  Fiscalía  simplemente  desarrolla  una  actividad  tendiente  a recopilar información sobre las diversas actuaciones que cursan en  contra  del  desmovilizado, y menos aún cuando se aplica la suspensión, porque  con  esa determinación, como su nombre lo indica, los funcionarios a cuyo cargo  se  encuentran los procesos quedan despojados transitoriamente de su competencia  hasta  el  momento  en  que proceda la acumulación definitiva, haya ruptura por  aceptación  parcial  o retractación de los cargos, en estos dos últimos casos  recobrando la competencia.   

Respecto  del  argumento  de  la decisión  impugnada,  compartido  por la defensa y los representantes de las víctimas, de  acuerdo  con  el  cual es necesario decretar la acumulación de procesos en este  momento,  porque  sólo la concentración garantiza sus derechos, dígase que no  sólo  desconoce la estructura lógica y formal de este especial proceso, según  lo  visto  en  precedencia,  sino  que,  adicionalmente,  pierde  vista que para  arribar  a  esa  determinación es preciso recopilar previamente información en  el  entendido  de  establecer  cuáles  conductas fueron cometidas durante y con  ocasión  de  la  pertenencia  del  desmovilizado  al  grupo armado ilegal, para  luego,  en  el  momento  procesal  fijado  en  el artículo 11 del Decreto 3391,  decretar  la suspensión de esos procesos, lo cual, de cualquier manera, permite  su concentración.   

Por razón de lo expuesto, la Sala concluye  que  la  decisión impugnada adoptada por el Magistrado de Control de Garantías  en  desarrollo de la audiencia preliminar realizada los días 8 y 9 de agosto de  2007,   inequívocamente   dirigida   a   acumular   físicamente  los  procesos  adelantados   contra   el   señor   MANCUSO  GÓMEZ  a  esta  actuación,  no  sólo  porque así lo adujo  expresamente  sino  porque  así se deriva de su manifestación en el sentido de  no  referir  al  argumento  del fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz cuando  adujo  no  contar con espacio físico para recibirlos, por considerarlo baladí,  refulge  vulneradora  del debido proceso consagrado en la Ley 975 y sus decretos  reglamentarios  en la medida en que se adoptó en un momento procesal inoportuno  e,  incluso,  sin  contar  con facultades para tal efecto, pues esa decisión es  del  resorte  exclusivo del funcionario de conocimiento dentro de este trámite,  esto  es,  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, una vez  haya  declarado  la  legalidad  de  la  aceptación  de cargos del desmovilizado  SALVATORE       MANCUSO       GÓMEZ.   

En   consecuencia,   la  Sala  revocará  parcialmente   la   determinación  impugnada  en  lo  atinente  al  decreto  de  acumulación   de  procesos,  pero  la  mantendrá  en  lo  relacionado  con  la  expedición  de  copias  a la defensa y los representantes de las víctimas para  salvaguardar  a  plenitud  sus  derechos,  exceptuando  de tal determinación lo  referente  a  los  listados  contentivos de los nombres de las víctimas, a cuya  obtención,   además,   renunció  expresamente  el  defensor  de  MANCUSO   GÓMEZ  en  desarrollo  de  la  audiencia de argumentación oral.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         

1.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada  suscrita  por  un  Magistrado  de Control de Garantías de  Barranquilla  en  cuanto  decretó  la  expedición  de  copias  a la defensa de  SALVATORE  MANCUSO GÓMEZ y a  los  representantes de las víctimas, con la salvedad señalada en relación con  la  lista  contentiva  de  los  nombres de las víctimas, de conformidad con las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

2.  REVOCAR  la  determinación  adoptada  por  el mismo funcionario en el sentido de decretar la  acumulación  de  procesos, acorde con lo señalado en el acápite considerativo  de esta decisión.   

Contra  esta  providencia,  que se entiende  notificada en estrados,  no procede recurso alguno.   

Cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita  medica   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO         J.                IBÁÑEZ  GUZMÁN                   JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANES              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

         Excusa  justificada   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Condición  que le fue reconocida mediante Resolución 233 del 3 de noviembre de  2004,  suscrita  por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y  Justicia.   

2 Así  lo  señala  particularmente  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-370 de  2006.     

3 Auto  de  fecha octubre 10 de 2006, rad. 26154.  En el mismo sentido, autos del 7  de  diciembre  de  2005  y  del  28  de septiembre de 2006, radicaciones 24549 y  25830, respectivamente.   

4 Cfr.  Auto de fecha mayo 9 de 2007, rad. 26199.   

5  5  Cfr. Decisión de fecha  agosto 23 de 2007, rad, 28040.   

6 Cfr.  Auto de fecha agosto 27 de 2007, rad. 27873.   

7 Cfr.  Decisión de fecha agosto 23 de 2007, rad, 28040.     

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