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Proceso No 28250
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 180.
Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 8º de la Unidad de Justicia y Paz contra la decisión adoptada por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Jurisdicción de Justicia y Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia preliminar solicitada por la defensa del postulado a los beneficios de esta ley, señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, orientada a acumular a este trámite todos los procesos seguidos en contra del mencionado, decretar su suspensión y permitir la expedición de copias.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en su calidad de miembro representante del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)1 y postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, durante diligencia de versión libre ante el Fiscal 8º de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla ha venido admitiendo la comisión de múltiples conductas delictivas.
En el decurso de la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares respecto de unos bienes ofrecidos por el desmovilizado con el objeto de resarcir a las víctimas, celebrada los días 17 y 18 de julio de la anualidad en curso, el defensor de MANCUSO GÓMEZ solicitó acumular a esta actuación todos los procesos seguidos en la jurisdicción ordinaria contra el mencionado por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al referido grupo al margen de la ley, decretar su suspensión y ordenar a la Fiscalía permitir la expedición de copias.
El Magistrado de Control de Garantías estimó que una determinación de esa naturaleza, de conformidad con lo precisado por esta Sala a través de su decisión del 8 de junio anterior, debía adoptarse en audiencia preliminar independiente, motivo por el cual fijó como fecha para ese efecto el 8 de agosto siguiente.
Dicha audiencia tuvo lugar en dos sesiones desarrolladas los días 8 y 9 de agosto de la anualidad en curso, durante la cual, luego de escuchar las intervenciones de la defensa, el fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz, el Ministerio Público y la representante de las víctimas perteneciente a la Comisión Colombiana de Juristas, el Magistrado de Control de Garantías accedió a la solicitudes elevadas por la defensa de acumular los procesos y expedir copias. Para ello, expuso los siguientes razonamientos:
1. El proceso previsto en la Ley 975 de 2005, tiene una naturaleza especial, con contornos propios que lo diferencian del previsto en la Ley 906 de 2004. Sus criterios de interpretación, por tanto, son distintos.
Muestra de lo anterior, por ejemplo, lo constituye la injerencia del Magistrado de control de Garantías en el trámite, como así lo señaló esta Sala en su decisión del pasado 23 de mayo, en tanto puede intervenir aún con antelación a la audiencia de formulación de la imputación.
2. La sentencia de esta Sala referida por el fiscal y el agente del Ministerio Público durante sus intervenciones, según la cual la investigación penal inicia una vez se ha formulado la imputación, refiere a la Ley 906 y no a la 975.
3. El artículo 16 de la Ley 975 de 2005, no admite duda en cuanto a que el fiscal, una vez recibidas las listas del Gobierno Nacional con los nombres de los postulados a los beneficios de esta ley, adquiere competencia para conocer de todos los procesos, sin que resulte válida la tesis de la Fiscalía según la cual ese conocimiento es sólo para acceder e informarse respecto de esas actuaciones, pues para ello no necesita una norma especial y bastaría con las facultades ordinarias que tiene a su disposición, como la de ordenar una inspección judicial a esos procesos.
Adicionalmente, porque el término “conocer” aludido en esta disposición, en todas la legislaciones apunta a otorgar competencia; en consecuencia, es claro que dicha disposición, a diferencia de lo argumentado por el fiscal, le adscribe competencia.
4. El entendimiento adecuado del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, al tratar el tema de la acumulación de procesos en curso, permite colegir que procede desde el mismo momento de recibida la notitia criminis.
5. La figura de la acumulación de procesos reglamentada por el Decreto 4760 de 2006 si bien fue derogada, tiene efectos ultractivos por favorecer al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
6. Es necesario garantizar la concentración en el conocimiento de la actuación, pues ello beneficia el ejercicio del derecho de defensa y la intervención de las víctimas.
7. Cuando en el artículo 22 de la misma ley se prevé la posibilidad de que el postulado acepte los cargos en cualquier estadio de esta actuación, refiere a las conductas por las cuales cursan procesos, pues si se tratara exclusivamente de las confesadas durante la versión rendida dentro de este trámite tendría que someterse a todo el procedimiento previsto en ella.
8. El Decreto 3391 de 2006 ofrece claridad en cuanto a la procedencia de la acumulación en cualquier momento de esta actuación, sobre lo cual debe informarse al desmovilizado.
9. La Resolución 3398 de la Fiscalía, aludida por el representante de ese ente dentro de esta actuación, sólo obliga a los miembros de esa institución, motivo por el cual no puede invocarse como argumento legal.
10. No acceder a la acumulación atenta contra el principio de prohibición de doble juzgamiento, por lo que desde el primer momento los procesos en curso contra el desmovilizado deben serle informados, así no sea de forma técnica, punto sobre el cual ha sido bastante celosa la Corte Constitucional a fin de no vulnerar el derecho de defensa.
11. Para satisfacer el objetivo de la Ley 975 de alcanzar la paz, trazado en su artículo 1°, es necesario garantizar todos los derechos a las víctimas y ello no resulta consecuente con el hecho de que deban constituirse como tales de manera independiente en cada uno de los procesos adelantados contra el postulado.
La decisión anterior fue recurrida en apelación exclusivamente por el Fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz, quien manifestó sustentarla ante la Corte.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
La Fiscalía, recurrente:
Desplazado el Fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz por el Fiscal 2° Delegado ante esta Corporación para sustentar el recurso de apelación interpuesto por aquél, mediante Resolución No. 03165 del 5 de septiembre de 2007, expedida por el Fiscal General de la Nación, expuso los siguientes argumentos:
– La Resolución 3998 del 6 de diciembre de 2006 fija unas directrices para el procedimiento de recepción de la versión libre referida en la Ley 975 de 2005. Así, en una segunda fase, el fiscal podrá inquirir al postulado para que ratifique hechos judicializados y documentados, brindándole la oportunidad de aceptarlos y confesarlos, lo cual no obsta para su repudio, en cuyo caso continuará el proceso en la jurisdicción ordinaria.
-El Decreto 3391 del 29 de septiembre de 2006, en su artículo 11, refiere a la acumulación de procesos, reglamentando su oportunidad ante el vacío dejado por el 20 de la Ley 975 de 2005. Este decreto está vigente, no ha sido declarado inconstitucional y en la decisión del Honorable Magistrado del Tribunal de Control de Garantías, no se inaplicó por excepción de inconstitucionalidad.
Según este decreto, el momento oportuno para la acumulación de la actuación procesal suspendida es luego de declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
-Disiente de las razones expuestas por el Magistrado de Control de Garantías por las siguientes razones: primero, porque no se trata de que este proceso transicional configure una simple vinculación del postulado a unas formas rituales, desprotegiéndolo de todas las garantías, pues cuenta con los principios de publicidad e inmediación tanto de la prueba como del procedimiento y con la facilidad del contradictorio.
Segundo, en tanto no se intuye fractura por parte de la Fiscalía del principio de lealtad procesal del versionado, pues si bien éste tiene derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política en el artículo 95, numeral 7, también lo es que asume responsabilidades derivadas de la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, por aceptar someterse a este procedimiento especialísimo
Tercero, porque el Fiscal Delegado también cumple un rol en el acto procesal de versión libre consistente en que una vez se supera la primera fase de declaración espontánea del postulado, debe presentar todos los hechos de que tiene conocimiento, lo cual le permite deducir que la acumulación más que de procesos es de hechos.
Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la decisión impugnada a través de la cual se ordenó acumular todos los procesos contra SALVATORE MANCUSO en este momento de la actuación cuando apenas está rindiendo versión libre, para que únicamente ello sea posible cuando lo establece el rito procesal legal, esto es, una vez sea declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o quien haga sus veces. Culmina señalando no tener reparo alguno frente al hecho de que tanto víctimas como defensa accedan a la información de la Fiscalía y, en consecuencia, se expidan las copias solicitadas.
El Ministerio Público, no recurrente:
Coincide con el representante del ente acusador en que la decisión debe ser revocada, para lo cual expone los siguientes razonamientos:
-El Magistrado de Control de Garantías otorga al artículo 16 de la Ley 975 de 2005 un alcance que no tiene, por no estar concebido para variar la competencia de las investigaciones previas, penales y los juicios en curso contra quienes decidan someterse al trámite de un proceso especial consagrado en dicho estatuto, sino simplemente para permitir al fiscal conocer las actuaciones en trámite y poder así efectuar una constatación sobre lo que llegare a confesar el desmovilizado e, incluso, para presentarle tales imputaciones, lo cual constituye una garantía del derecho de defensa, porque le permite recordar hechos de relevancia que hubiera podido olvidar.
-Tras revisar los antecedentes legislativos del artículo 16 de la Ley 975 durante su trámite de aprobación en el Congreso de la República, concluye que no se quiso otorgar a los fiscales el alcance semántico que a la expresión “conocer” se le confiere en la decisión impugnada para justificar la acumulación de procesos.
-Lo que quiso el legislador con el artículo 20 de la misma ley, fue posibilitar al desmovilizado para hacer la confesión de todos los hechos constitutivos de conductas punibles, con el fin de ser objeto de una sola sentencia y con una sola pena alternativa, desde luego con la obligación de seguir las reglas sobre acumulación jurídica de penas en caso de que ya hubiese sido condenado con anterioridad a la aplicación de esta ley de Justicia y Paz.
-Una interpretación sistemática de las normas de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Justicia y Paz con el artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, establece el momento oportuno para la acumulación de procesos una vez se haya declarado la legalidad de la aceptación de cargos por el postulado.
-En cuanto al argumento del Magistrado de Control de Garantías orientado a que hubo exceso en las facultades reglamentarias por parte del ejecutivo al expedir el Decreto 3391 de 2006, manifiesta extrañeza por no percatarse que lo mismo ocurría con el Decreto 4760 de 2005 al permitir una acumulación anterior, cuyo texto pretende aplicar por favorabilidad.
-Las solicitudes de suspensión, acumulación y expedición de copias de todas las actuaciones penales conocidas por la Fiscalía constituyen una solicitud velada de descubrimiento de elementos materiales probatorios prevista en el Art. 344 de la ley 906 de 2004, reservada para la audiencia de acusación, si se tiene en cuenta que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 deben aplicarse a la luz de lo establecido en la Ley 906 de 2004.
-La acumulación y suspensión de procesos, así como la expedición de copias pedidas por el defensor del desmovilizado, ponen en grave riesgo de lesión el principio de verdad que no solamente rige el proceso penal de Justicia y Paz, sino que además está concebido en favor de las víctimas y del desmovilizado, obligando a este último prácticamente a admitir hechos o conductas punibles que no ha cometido.
Representante de las víctimas, Comisión Colombiana de Juristas, no recurrente:
Expone los siguientes argumentos en pro de que se confirme la decisión impugnada:
-La concentración de los procesos en la Ley de Justicia y Paz garantiza a las víctimas mayor efectividad en los derechos a la verdad, justicia y reparación, porque permite examinar el fenómeno del paramilitarismo y los hechos cometidos por estos grupos en un contexto real, social y político.
-El reconocimiento jurisprudencial de los derechos de las víctimas por la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, como la C–228 de 2002, respecto de la Ley 600 y la C– 209 de 2007, frente a la Ley 906 de 2004, a través de las cuales se amplía ostensiblemente su posibilidad de acceder a la administración de justicia, en la práctica no se materializa, porque cada hecho se investiga como una situación aislada y descontextualizada de la realidad alejada del conflicto interno que vive el país.
-Teniendo como fin la Ley 975 la búsqueda de la verdad histórica de lo sucedido, ello sólo se logra dentro de un proceso integral y comprensivo de las múltiples investigaciones que aislada e independientemente se adelantan en los diferentes despachos judiciales de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo establece el artículo 16 de esta ley, mediante la determinación del factor funcional de competencia relativo a todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
-El principio de especialidad de la Ley 975 desplaza las demás leyes que establecieron en su oportunidad las competencias para investigar, procesar y juzgar a los autores y partícipes de delitos de lesa humanidad. Así, la investigación se inicia desde el momento en que la Unidad de Justicia y Paz recibe del Gobierno Nacional los nombres de los postulados, tal y como lo establece el artículo 16 del capítulo 4° de dicha Ley, cuya nitidez y claridad no admite disquisiciones, pues, como es sabido, cuando la ley es clara no se consulta su espíritu.
-Si se esperara la acumulación de procesos para el momento procesal de la formulación de aceptación de cargos la Fiscalía no tendría oportunidad de investigar la integridad de los hechos porque el periodo de investigación ya habría pasado, en tanto tiene lugar durante el periodo de desarrollo del programa metodológico anterior a la formulación de la imputación, con lo cual el Estado viola el primer principio que conforma las directrices de apoyo para la adopción de medidas eficaces de lucha contra la impunidad, según resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas No. 200472.
-Si bien es cierto el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación han proferido decretos y resoluciones para reglamentar y desarrollar la Ley 975 de 2005, entiende que tales desbordan la competencia de estos organismos y son inconstitucionales, por cuanto en ninguna de sus líneas obra autorización para que el Ejecutivo y la Fiscalía reglamenten dicha ley. En este sentido, solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 11 del Decreto 3391 del 2006, ordenando la aplicación exclusiva de la Ley 975 en sus artículos 16 a 20 sobre la materia que convoca la atención, permitiendo la acumulación de los procesos durante el periodo de versión o investigación.
Representante de las víctimas, Dirección Nacional de Defensoría Pública, no recurrente:
Aboga por la confirmación integral de la decisión impugnada como única forma de cumplir el objeto de la Ley 975, consagrado en su artículo 1°, en el entendido de que la víctima se convierte en el eje central de este tramite y por tal motivo su beneficio y, en ultimas, la obtención de su pretensión es presupuesto de validez del mismo, en consideración al principio pro víctima orientador de este proceso de justicia y paz. Por lo mismo, expresa los siguientes planteamientos:
-Coincide con el criterio de su antecesora en cuanto al alcance que se le debe otorgar al artículo 16 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, discrepa del entendimiento de la Fiscalía en cuanto a que el término averiguaciones a cargo de este ente se contrapone a la adscripción de competencia.
-Conforme al inciso 3º del articulo 11 del Decreto 3391, una vez declarada la legalidad de la aceptación de cargos, la actuación procesal suspendida se acumula en forma definitiva al trámite de la Ley 975, lo cual conlleva colegir que la acumulación anterior referida por el artículo 16 de la Ley 975 es de carácter provisional y se encuentra suspendida a efectos de dar aplicación al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, con la única condición, para la procedencia de la acumulación posterior, de que esos hechos hayan ocurrido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo al margen de la ley
Tal competencia provisional se pierde, y por lo tanto retorna al funcionario de la justicia ordinaria, cuando los hechos derivados de esas actuaciones judiciales no sean aceptados por el versionado o no correspondan al condicionamiento aludido.
Defensor del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, no recurrente:
Como parte que elevó la solicitud a la cual accedió el Magistrado de Control de Garantías a través de la decisión impugnada, propende por su confirmación, básicamente por lo siguiente:
-Expresa preocupación porque en procura de aplicar una ley de carácter especial, cuyo objeto es lograr la paz y la reconciliación de este país, para su interpretación se acuda a citas, normas y hasta supuestos espíritus del legislador invocando proyectos inconclusos, obstruyéndose así la dinámica que este proceso requiere.
-Reitera que cuando la defensa solicitó la acumulación de procesos, lo hizo con el fin de que se diera cumplimiento al articulo 16 de la Ley 975, por ser la única forma de ejercer el derecho de defensa ante el sin número de citaciones procesales que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y su defensa deben atender.
– En relación con su solicitud de expedición de copias y ante insinuaciones de otros sujetos procesales, opta por renunciar a que le entreguen copias de las listas de víctimas.
-Coincide con los representantes de las víctimas en cuanto al alcance que se le debe dar al artículo 16 de la Ley 975 de 2005, por lo que es viable en este momento de la actuación decretar la acumulación de procesos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos generales:
Es indiscutible, como bien lo destaca el Magistrado de Control de Garantías en la decisión objeto de la presente impugnación proferida en el epílogo de la audiencia preliminar realizada durante los días 8 y 9 de agosto de la presente anualidad y sobre lo cual coinciden todos los intervinientes dentro de este trámite, que a efectos de interpretar los diversos postulados de la Ley 975 de 2005 es preciso considerar su naturaleza especial, inspirada en un modelo de Justicia Restaurativa2, cuyos presupuestos pueden no siempre coincidir con los que tradicionalmente han regulado nuestros sistemas procesales.
Ciertamente, se trata de un cuerpo normativo sui generis, encauzado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual sacrifica caros principios reconocidos por el Derecho Penal de corte democrático, como los de proporcionalidad e igualdad, porque, en resumidas cuentas, se termina por otorgar a quienes a ella se acojan una pena alternativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delictivas cometidas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, aunque, como contrapartida, se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les brinde reparación efectiva, propendiendo además porque se les aseguren las garantías de preservación de la memoria colectiva de los hechos que los condujeron a esa condición y de no repetición, como de manera prolija lo ilustra la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2006.
Consciente de la naturaleza especial que reviste este trámite, la Sala ha venido señalando que:
“…en el ámbito la justicia transicional la interpretación de las disposiciones legales no se satisface con los criterios interpretativos convencionales, sino que se nutre de los principios y valores constitucionales imbricados en Tratados Internacionales que propenden por debilitar el conflicto en aras de alcanzar el derecho a la paz, pero que también busca enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario mediante el esclarecimiento de la verdad”3.
Ello implica, necesariamente, abandonar algunos conceptos que normalmente marcaban la interpretación de las normas o permitían la solución de los diversos problemas jurídicos al seno de nuestros sistemas procesales coexistentes de tendencia inquisitiva y acusatoria.
Sin embargo, esa nueva hermenéutica debe conciliarse necesariamente con el respeto hacia el debido proceso, bajo el entendimiento de que la llamada Ley de Justicia y Paz preserva, al igual que los demás procedimientos, una estructura lógica y formal, respetuosa del llamado “principio lógico antecedente-consecuente”4, esto es, que los diversos actos que conforman el proceso mantienen una sucesión gradual y progresiva orientada a obtener una decisión válida y definitiva, con oportunidades específicas y concretas para su realización.
De ahí que, el procedimiento contenido en la Ley de Justicia y Paz, como cualquier otro trámite de carácter judicial o administrativo, a luz de lo señalado en el artículo 29 de la Carta Política, se rige por el postulado del debido proceso, salvo cuando están expuestos de manera significativa e irremediable los derechos de las víctimas, como así lo precisó la Sala en reciente decisión5.
Lo anterior impone, en orden a brindar solución a los problemas jurídicos planteados, recordar la estructura de este especial procedimiento6, precisando sus diferentes etapas y estadios conforme a la Ley 975 del 25 de julio de 2005, en armonía con sus diversos decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, a saber, de acuerdo con su orden cronológico: Decretos 4760 del 20 de diciembre de 2005; 690 de marzo 7, 2898 de agosto 29 y 3391 de septiembre 29 de 2006 y; 315 de febrero 7 y 423 de febrero 16 de 2007.
Estructura del proceso de Justicia y Paz:
La fase judicial de este trámite, ulterior e inmediata a la administrativa a cargo del Ejecutivo, en la cual el Gobierno Nacional fundamentalmente elabora las listas con los nombres de los miembros de los grupos armados al margen de la ley dispuestos a someterse a los beneficios de la Ley 975, comienza con el arribo de tal información a la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz asignada.
Una vez allí dicha documentación, el fiscal de la Unidad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 4760 de 2005, en concordancia con el parágrafo del artículo 1° del Decreto 2898 de 2006, deberá proceder a efectuar “actuaciones previas a la recepción de versión libre”, tendientes a la averiguación de la verdad material, a la determinación de los autores intelectuales, materiales y partícipes, al esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, a la identificación de bienes, de fuentes de financiación y de armamento de los respectivos grupos armados organizados al margen de la ley, así como a efectuar los respectivos cruces de información y demás diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005, durante un plazo razonable requerido para el efecto, el cual, en todo caso, no podrá exceder, según prescribe la misma preceptiva, a los seis (6) meses previstos en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.
Este plazo se justifica por la necesidad de dotar al fiscal asignado de suficientes elementos de juicio que le permitan afrontar la subsiguiente diligencia de versión libre del postulado a los beneficios de la ley.
Contando con dicha información obtenida dentro del término referido, el fiscal ha de proceder a recibir versión libre al desmovilizado, quien deberá suministrar una confesión completa y veraz “de todos los hechos delictivos en los que participó o de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley”, como taxativamente lo señala el artículo 9° del Decreto Reglamentario 3391 de 2006, en concordancia con el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 4760 de 2005, en ambos casos con el objeto de desarrollar lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la Ley 975 y conforme a los términos de la exequibilidad condicionada de algunos apartes de este último inciso declarada por la Corte Constitucional a través de la aludida sentencia C-370 de 2006.
Culminada la versión del postulado, según dispone el inciso tercero de la última preceptiva legal citada, el mismo funcionario procederá a realizar el programa metodológico dirigido a comprobar la veracidad de la información suministrada por el desmovilizado, así como para esclarecer los hechos confesados y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia, como lo regula, en similar sentido, el artículo 5°, inciso cuarto, del Decreto 4760 de 2005.
Impera precisar, sobre ese particular, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-370 de 2006, declaró la inexequibilidad de la expresión “inmediatamente”, contenida en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 975, en tanto impedía el desarrollo de un programa metodológico acorde con la previsión contenida en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004.
Al cabo de la realización del programa metodológico, el fiscal deberá solicitar ante el Magistrado de Control de Garantías la realización de la audiencia preliminar de formulación de la imputación, a voces de lo normado en el artículo 18 de la Ley 975, en cuyo desarrollo efectuará la imputación fáctica de los cargos investigados, solicitará disponer la detención preventiva del imputado en el centro carcelario que corresponda y pedirá la adopción de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos por el postulado para resarcir a las víctimas, lo cual no es óbice, como ya lo ha precisado la Sala, para que, excepcionalmente y en pro de los derechos de estas últimas, adopte con antelación la realización de audiencias preliminares de imposición de medidas cautelares con el único fin de asegurar dichos bienes7.
Después de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía, con apoyo del grupo de Policía Judicial, deberá desplegar labores de investigación y verificación por un término no mayor de 60 días, como así lo establece el artículo 18, inciso tercero, de la Ley 975 de 2005 y 6° del Decreto 4760 del mismo año. Término prorrogable hasta por el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, a solicitud del fiscal o del imputado, según así lo dispone el artículo 6°, inciso segundo, del mismo decreto reglamentario.
Vencido este término o con antelación, si es posible, el representante del ente fiscal solicitará ante el Magistrado de Control de Garantías, audiencia de formulación y aceptación de cargos, cuyo objeto primordial es brindar la oportunidad al desmovilizado de aceptar tanto los que hayan surgido por virtud de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización, como así lo dispone el inciso primero del artículo 19 de la Ley 975.
Ahora, si en esta audiencia el imputado acepta los cargos, el Magistrado con funciones de control de garantías remitirá la actuación a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de conocimiento, en donde se convocará a audiencia pública para examinar si la aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor, conforme lo señala el artículo 19, inciso segundo, ibídem. En el evento de encontrar reunidas esas condiciones, dicha Corporación citará para audiencia de sentencia e individualización de la pena, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero ejusdem.
Pero si el imputado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente en atención a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas, en cuyo caso el desmovilizado no accederá a los beneficios consagrados en esta ley, como se deduce de lo estipulado en el parágrafo primero de la misma preceptiva.
También se puede presentar la hipótesis prevista en el artículo 21 de la misma ley, esto es, que el imputado o acusado acepte parcialmente los cargos, situación en la cual se romperá la unidad procesal en cuanto a los no admitidos, correspondiendo su investigación y juzgamiento a las autoridades competentes conforme a las normas procesales vigentes al momento de su comisión, mientras que, respecto de los cargos aceptados, se otorgarán los beneficios previstos en la Ley 975.
Indispensable resultaba el anterior recuento en punto de la estructura del proceso contenido en la Ley de Justicia y Paz y sus decretos reglamentarios, en aras de dirimir el problema jurídico que convoca a la Sala, cuál es el de determinar el momento específico en que procede el fenómeno jurídico de la acumulación de procesos.
El caso concreto. Respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente y los no recurrentes:
El tema basilar que concita la atención de la Sala refiere a la oportunidad en que procede la acumulación de procesos contemplada en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, así como en los artículos 7° del Decreto Reglamentario 4760 del mismo año y en el 11 del Decreto Reglamentario 3391 de 2006.
Previo a efectuar el análisis de la normatividad en cuestión, conviene aclarar que la Sala no comparte los argumentos expuestos por el Magistrado de Control de Garantías, el defensor y la representante de las víctimas de la Comisión Colombiana de Juristas en el entendido de que son inaplicables las previsiones del Decreto 3391 de 2006 por cuanto el Gobierno Nacional desbordó su potestad reglamentaria sobre la materia, hasta el punto de que la última en cita depreca la excepción de inconstitucionalidad respecto de esa normativa.
Sobre el particular, encuentra la Sala, de acuerdo con los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, que el análisis circunscrito al tema de la acumulación de procesos efectuado por el decreto aludido, en momento alguno desborda los lineamientos de la ley reglamentada y que el Gobierno Nacional se sujetó a su potestad reglamentaria adjudicada en el artículo 189, numeral 11 de la Carta Fundamental, para lo cual, dicho sea de paso, no requiere facultades especiales otorgadas en la misma ley, como en forma errada lo pregona la aludida representante de las víctimas, en cuanto están contenidas directamente en el mencionado texto constitucional.
Así, lo que objetivamente advierte la Sala es un desarrollo necesario de tal temática, en consideración a los vacíos evidentes de la Ley 975 al respecto.
En efecto, en cuanto a la figura de la acumulación de procesos el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 20. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas”.
Es evidente que del texto de este precepto no dimana el momento específico acerca de la oportunidad en que procede la acumulación, como de ninguna otra norma de esta misma normatividad
Consciente de esta situación, el legislador reglamentario procuró resolver el inconveniente a través del Decreto 4760 de la misma anualidad, en cuyo artículo 7°, estipuló lo siguiente:
“Artículo 7°. Acumulación de procesos. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para los efectos procesales se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento dictada en otro proceso, recibida la lista de postulados elaborada por el Gobierno Nacional, el Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que trata el artículo 4° del presente decreto y obtenidas las copias pertinentes de la otra actuación procesal, le recibirá versión libre. A partir de esta diligencia, el Fiscal Delegado dejará al desmovilizado a disposición del Magistrado de Control de Garantías y se suspenderá, en relación con el sindicado o imputado, el proceso en el cual se había proferido la medida de aseguramiento hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. La formulación de cargos incluirá aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del imputado. Sin embargo, en caso que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.
Mientras se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de prescripción de la acción penal”.
El texto de esta disposición conduce a las siguientes conclusiones:
(i) En su primer inciso básicamente reproduce el artículo 20 de la Ley 975.
(ii) Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento dictada en otro u otros procesos luego de que el Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz recibe la lista de postulados elaborada por el Gobierno Nacional, cumple la fase preprocesal de averiguaciones previas de que trata el artículo 4° del mismo decreto, obtiene las copias de la otra actuación procesal y evacua la diligencia de versión libre, podrá solicitar al Magistrado de Control de Garantías la suspensión de dichas actuaciones hasta que culmine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005.
Un entendimiento cabal de esta disposición permite colegir que se introduce la figura de la suspensión en relación con los procesos dentro de los cuales se haya dictado medida de aseguramiento en contra del postulado.
Así mismo, las conductas derivadas de estos procesos se incluirán en la audiencia de formulación de cargos, siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
(iii) Se estipula un momento procesal específico para acumular los procesos suspendidos una vez declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
(iv) También deja entrever esta norma que la decisión atinente a la suspensión de procesos corresponde al Magistrado de Control de Garantías en desarrollo de audiencia preliminar, mientras que su acumulación compete al funcionario de conocimiento única y exclusivamente una vez haya declarado la legalidad de la aceptación de cargos.
Esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 22 del Decreto 3391 de 2006, fundamentalmente porque el artículo 11 de esta normatividad varió la reglamentación sobre el particular. Dicho precepto señala lo siguiente:
“Artículo 11. Acumulación de procesos. De conformidad con los artículos 16 y 20 de la Ley 975 de 2005, para los efectos procesales se acumularán todos los procesos que se hallen en curso o deban iniciarse por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, de lo cual será informado. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si en relación con el desmovilizado existe medida de aseguramiento de detención dictada en otro proceso, recibida la lista de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por el artículo 1° del Decreto 2898 de 2006, el Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 y obtenidas las copias pertinentes de las actuaciones procesales solicitadas por él, le recibirá versión libre. Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por orden de otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso, una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de Control de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los cuales se profirió la detención en el otro proceso, este se suspenderá, respecto del postulado, hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. En esta se incluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del postulado. Sin embargo, en caso de que no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.
Mientras se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de la actuación penal en relación con el imputado que se acoge a los beneficios de la Ley 975 de 2005”.
Del texto de esta disposición, a su turno, se extraen las siguientes conclusiones:
(i) Como ocurría con el inciso primero del artículo 7° del Decreto 4760 de 2005, el mismo inciso de este último también repite el artículo 20 de la Ley 975.
(ii) Pero, a diferencia de lo reglado en el anterior decreto reglamentario, aquí ya no se alude a la posibilidad de suspensión de procesos en relación con el desmovilizado privado de la libertad, sino de aquel contra el cual simplemente pesa medida de aseguramiento de detención dictada dentro de otro u otros procesos.
(iii) En cuanto a la oportunidad para decretar la suspensión también se advierte modificación porque ya no se hace alusión al agotamiento de la fase referida en el artículo 4° del Decreto 4760, sino a la de los artículos 15 y 16 de la Ley 975, aun cuando, entiende la Sala, ello carece de incidencia bajo la consideración de que estas normas establecen pautas de contenido general en relación con la actividad investigativa a cargo de la Fiscalía.
En todo caso, constituye variación importante frente a la norma precedente el hecho de que mientras ella posibilitaba la suspensión incluso antes de la audiencia de formulación de la imputación, este decreto prevé su procedencia “una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de Control de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz que incluya los hechos por los cuales se profirió la detención en el otro proceso”, es decir, luego de la formulación de la imputación.
(iv) En lo que toca con la oportunidad para decretar la acumulación de procesos suspendidos, no se evidencia variación alguna, porque al igual que lo reglado en el Decreto 4760, aquí también procede una vez declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Esto último, por lo pronto, basta para expresar que no se comprende el argumento expuesto por el Magistrado de Control de Garantías para sustentar su decisión en el sentido de que en punto de la oportunidad para acumular procesos es más favorable para el desmovilizado el Decreto 4760 que el 3391, porque, se insiste, su regulación al respecto es idéntica.
La modificación en relación con la oportunidad refirió a la figura de la suspensión y no a la de la acumulación, fenómenos que, desde ningún punto de vista, pueden confundirse.
Así, mientras la suspensión de los procesos a cargo de otras autoridades por conductas cometidas por el imputado durante o con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal tiene por objeto permitir a la Fiscalía ahondar sobre ese vínculo a fin de poder imputarlas en la audiencia de formulación y aceptación de cargos -si no han sido admitidas por el desmovilizado en la versión libre-, lo cual equivale a una medida de carácter provisional cuya adopción compete al Magistrado de Control de Garantías, la acumulación es definitiva, pues no sólo media aceptación de dichos cargos por parte del postulado, sino que, además, debe obrar control de legalidad sobre esa manifestación por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal respectivo, a lo cual se suma que compete al funcionario de conocimiento y no al de garantías, como ocurre con la primera figura.
Es necesario aclarar que los actos procesales de suspensión y acumulación no son obstáculo para que la Fiscalía, bien durante el término preprocesal previsto en el artículo 4° del Decreto 4760 de 2005, previo a la recepción de la versión libre del desmovilizado, o en desarrollo del programa metodológico anterior a la formulación de la imputación, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 975, solicite copias a las autoridades judiciales que adelantan proceso contra el desmovilizado, con el objeto de obtener información acerca de su estado y demás objetivos trazados en esas disposiciones, pero especialmente en orden a establecer si fueron cometidas durante o con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal.
El anterior estudio normativo permite tener una clara percepción frente a los argumentos que sustentaron la determinación recurrida adoptada por el Magistrado de Control de Garantías y a los esgrimidos por los intervinientes en desarrollo de la audiencia preliminar y de argumentación oral ante esta Corporación.
Así, no es cierto que un entendimiento adecuado del artículo 20 de la Ley 975 de 2005 determine la procedencia de la acumulación desde el mismo momento en el cual el Fiscal recibe la notitia criminis o, lo que es lo mismo, una vez recibe la lista de postulados a los beneficios allí consagrados, por cuanto esta disposición se limita a consagrar la figura, pero nada ilustra en derredor de su oportunidad, por lo cual era preciso, como a la postre ocurrió, su reglamentación ulterior.
Tampoco resulta atinado señalar, como se expone por el Magistrado de Control de Garantías, que una hermenéutica correcta del Decreto 3391 viabiliza la acumulación de los procesos en cualquier momento de la actuación, cuando el artículo 11 de esa normatividad no ofrece duda alguna en cuanto que ello procede una vez se ha declarado la legalidad de la aceptación de los cargos.
Acerca del razonamiento contenido en la decisión y que comparten los no recurrentes, según el cual el artículo 16 de la Ley 975 asigna competencia inmediata a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tan pronto recibe la lista con los nombres de los postulados, lo cual faculta para acumular desde ese momento, resulta necesario exponer lo siguiente:
La Sala no encuentra dificultad en cuanto a la aplicación de los numerales 1 y 3 de esta preceptiva, habida cuenta es indiscutible que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz adquiere competencia inmediatamente recibe los listados contentivos de los nombres de la personas postuladas para conocer de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley (numeral 1°) y respecto de las investigaciones que deban iniciarse y de las cuales se tenga conocimiento al momento de la desmovilización o con posterioridad a ella (numeral 3°).
En lo atinente al segundo numeral de la misma preceptiva no ocurre lo mismo, por tratarse de investigaciones en curso cuyo conocimiento se encuentra atribuido a otras autoridades judiciales.
Sin embargo, advierte la Corte que esta situación se concilia con la reglamentación contenida en los decretos reglamentarios aludidos, atendida la particular naturaleza de esta ley, sin que se afecten los derechos de las víctimas o de la defensa.
Ciertamente, el objeto de la Ley 975 no apunta a que la Fiscalía despliegue investigaciones exhaustivas en búsqueda de la prueba que permita establecer en grado de certeza o más allá de toda duda razonable la materialidad de las conductas o la responsabilidad del desmovilizado, como ocurre en la Ley 600 de 2000 o en la 906 de 2004, sino el de alcanzar el magno propósito de la paz y la reconciliación nacional ofreciendo a los miembros de grupos al margen de ley una pena alternativa y procurando resarcir los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
Es decir que el sistema está diseñado para que el integrante del grupo armado al margen de la ley acepte su responsabilidad por las conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a esa organización, a lo cual se llega luego de recorrer un proceso lógico que va desde obtener información acerca de esas conductas, que es a lo que refiere la competencia inicial asignada en el polémico artículo 16, numeral 2°, pasando por decretar la suspensión de los procesos, hasta llegar a la aceptación de la conductas por el desmovilizado y, una vez corroborada la legalidad de esa manifestación, proceder a la acumulación definitiva.
Durante todo el trámite están garantizados los derechos de las víctimas y de la defensa, pues tienen acceso a las informaciones obtenidas e, incluso, pueden aportar datos sobre ese particular.
Tampoco se evidencia vulneración del principio no bis in ídem, como lo señala erradamente el defensor de MANCUSO GÓMEZ, porque durante la fase preprocesal o del programa metodológico la Fiscalía simplemente desarrolla una actividad tendiente a recopilar información sobre las diversas actuaciones que cursan en contra del desmovilizado, y menos aún cuando se aplica la suspensión, porque con esa determinación, como su nombre lo indica, los funcionarios a cuyo cargo se encuentran los procesos quedan despojados transitoriamente de su competencia hasta el momento en que proceda la acumulación definitiva, haya ruptura por aceptación parcial o retractación de los cargos, en estos dos últimos casos recobrando la competencia.
Respecto del argumento de la decisión impugnada, compartido por la defensa y los representantes de las víctimas, de acuerdo con el cual es necesario decretar la acumulación de procesos en este momento, porque sólo la concentración garantiza sus derechos, dígase que no sólo desconoce la estructura lógica y formal de este especial proceso, según lo visto en precedencia, sino que, adicionalmente, pierde vista que para arribar a esa determinación es preciso recopilar previamente información en el entendido de establecer cuáles conductas fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal, para luego, en el momento procesal fijado en el artículo 11 del Decreto 3391, decretar la suspensión de esos procesos, lo cual, de cualquier manera, permite su concentración.
Por razón de lo expuesto, la Sala concluye que la decisión impugnada adoptada por el Magistrado de Control de Garantías en desarrollo de la audiencia preliminar realizada los días 8 y 9 de agosto de 2007, inequívocamente dirigida a acumular físicamente los procesos adelantados contra el señor MANCUSO GÓMEZ a esta actuación, no sólo porque así lo adujo expresamente sino porque así se deriva de su manifestación en el sentido de no referir al argumento del fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz cuando adujo no contar con espacio físico para recibirlos, por considerarlo baladí, refulge vulneradora del debido proceso consagrado en la Ley 975 y sus decretos reglamentarios en la medida en que se adoptó en un momento procesal inoportuno e, incluso, sin contar con facultades para tal efecto, pues esa decisión es del resorte exclusivo del funcionario de conocimiento dentro de este trámite, esto es, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, una vez haya declarado la legalidad de la aceptación de cargos del desmovilizado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la determinación impugnada en lo atinente al decreto de acumulación de procesos, pero la mantendrá en lo relacionado con la expedición de copias a la defensa y los representantes de las víctimas para salvaguardar a plenitud sus derechos, exceptuando de tal determinación lo referente a los listados contentivos de los nombres de las víctimas, a cuya obtención, además, renunció expresamente el defensor de MANCUSO GÓMEZ en desarrollo de la audiencia de argumentación oral.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada suscrita por un Magistrado de Control de Garantías de Barranquilla en cuanto decretó la expedición de copias a la defensa de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y a los representantes de las víctimas, con la salvedad señalada en relación con la lista contentiva de los nombres de las víctimas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. REVOCAR la determinación adoptada por el mismo funcionario en el sentido de decretar la acumulación de procesos, acorde con lo señalado en el acápite considerativo de esta decisión.
Contra esta providencia, que se entiende notificada en estrados, no procede recurso alguno.
Cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Condición que le fue reconocida mediante Resolución 233 del 3 de noviembre de 2004, suscrita por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y Justicia.
2 Así lo señala particularmente la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006.
3 Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26154. En el mismo sentido, autos del 7 de diciembre de 2005 y del 28 de septiembre de 2006, radicaciones 24549 y 25830, respectivamente.
4 Cfr. Auto de fecha mayo 9 de 2007, rad. 26199.
5 5 Cfr. Decisión de fecha agosto 23 de 2007, rad, 28040.
6 Cfr. Auto de fecha agosto 27 de 2007, rad. 27873.
7 Cfr. Decisión de fecha agosto 23 de 2007, rad, 28040.