25905(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                        Aprobado Acta No. 73   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Cumplido como ha sido el trámite previsto en  el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2.000, emite la Sala concepto sobre la  solicitud  de  extradición  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América  formula   en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  VÍCTOR  MANUEL  MEJÍA  MUNERA.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de Nota Verbal No. 1079 del 5 de  mayo  de  2.006  el  Gobierno  de los Estados Unidos por medio de su Embajada en  Bogotá  le  solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la  captura y extradición misma del  ciudadano  colombiano  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA, quien es requerido en ese país  para   comparecer   a   juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  según  resolución  de  acusación  No.  04-034  dictada  el 29 de enero de 2.004 en la  Corte   Distrital   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia.   

2. Tramitada esa solicitud por el Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación notificó la captura  al  requerido  ciudadano  en agosto 10 de 2.006 cuando entonces hacía parte del  listado  de  personas  desmovilizadas  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia,  aunque  ya  para  el 20 de septiembre de dicho año -de acuerdo con información  suministrada  por  el  Comandante  de  la  estación  de Policía de Santa Fe de  Ralito-  “no  se  localizó  dentro  de  la  zona de  ubicación,  desconociéndose  su  paradero  actual y si piensa entregarse a las  autoridades que lo solicitan”.   

3. Con la referida Nota Verbal el Gobierno de  los  Estados  Unidos  adjuntó  al  efecto, autenticada y traducida la siguiente  documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  petición  de  extradición  rendida  el  19  de  abril  de  2.006  por Lawrence  Schneider,  Fiscal  de  Tribunales  del  Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  División  de  lo  Penal,  Sección  contra  Estupefacientes  y  Drogas  Peligrosas,  en  la  que  narra  los  hechos  materia  de acusación, precisa el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado  en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

3.2.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es,  de  las  Secciones 812(a), 853, 952(a), 959(a), 960(a)(b), 963 y  970  del Título 21, así como de las Secciones 2 y 3282 del Título 18 y 1903 y  1904   del   Apéndice   del   Título   46   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

3.3.  Acusación proferida el 29 de enero de  2.004  en  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia,  por  medio  de  la  cual se formulan a VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito,  Sebastián o el Loco, cuatro cargos así:   

“CARGO  UNO. Comenzando en el mes de enero  de  1994  o  alrededor  de  esa  época,  y con continuación desde ahí hasta e  inclusive  la  fecha  de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas  para  el  Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, y otras  partes,  los  acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, Sebastián y El  Loco  …   y  otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado,  con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  cometer  los siguientes delitos contra los Estados  Unidos:(1)con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada de la Tabla II, hacia los  Estados  Unidos  desde  la  República de Colombia y la República Mexicana, que  sería  delito  en  contravención  a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del  Código   de   los   Estados   Unidos;   y  (2)  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención  y  el  conocimiento que esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, que sería  delito  en  contravención  a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

“El  objeto  del concierto era transportar  cocaína     por     la    vía    marítima    a    bordo    de    ‘lanchas       rápidas’  y naves de carga desde Colombia hacia  los  Estados  Unidos,  ya  sea  directamente  o  a  través  de México, para la  posterior distribución de la cocaína”.   

“CARGO DOS. Comenzando en mayo de 1999 y  con  continuación  desde  ahí  hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta  acusación,  siendo  las fechas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados  Unidos,  la  República  de  Colombia, la República Bolivariana de Venezuela, y  otras  partes, los acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, Sebastián  y  El  Loco  …   y  otros  tanto conocidos como desconocidos para el Gran  Jurado,  con  conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron,  confederaron  y concordaron para poseer cinco kilogramos o más de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  a  bordo  de  una  nave sometida a la  jurisdicción  de los Estados Unidos, con intenciones de distribuir la cocaína,  lo  cual  sería  delito  en contravención de la Sección 1903(a) del Apéndice  del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

“El  objeto  del concierto era transportar  cocaína  a bordo de naves de cargo en alta mar desde Colombia hacia los Estados  Unidos y otros países”.   

“CARGO  TRES.  En el mes de mayo de 1999 o  alrededor  de esa época, los acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito,  Sebastián  y  El  Loco  …  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  poseyeron  cinco  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  una sustancia controlada de la Tabla II, a  saber:  aproximadamente 4000 kilogramos, a bordo del barco a motor China Breeze,  una  nave  sometida  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, todo ello con la  intención de distribuir la cocaína.   

“En  violación de las Secciones 1903(a) y  1903(g)  del  Apéndice  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO CUATRO. En el mes de agosto de 2000  o   alrededor  de  esa  época,  los  acusados  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA,  alias  Chespirito,   Sebastián   y   El   Loco   …   con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  intentaron  poseer  cinco  kilogramos  o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, a saber: aproximadamente 4900 kilogramos, a bordo  del  barco a motor Suerte I, una nave sometida a la jurisdicción de los Estados  Unidos, todo ello con la intención de distribuir la cocaína.   

“En  violación  de las Secciones 1903(a),  1903(g)  y  1903(j)  del  Apéndice  del  Título  46 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

3.4. Orden de captura expedida el 29 de enero  de  2.004 en contra de VÍCTOR MEJÍA MÚNERA por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito de Columbia.   

3.5.  Declaración  rendida  por  Douglas M.  Waters,  Agente  Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos,  en  la  que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada  en  contra  de  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA,  señala los antecedentes de la misma,  afirma  estar  familiarizado  con  las  pruebas  y  explica  la  forma  como  se  obtuvieron   y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación  e  individualización  del  referido  sujeto,  precisando  que  los hechos del caso  permiten  afirmar  que  el  acusado  es  el  cabecilla  de  una organización de  narcotráfico   quien   dirige  por  completo  las  operaciones  de  tráfico  y  financieras de la misma y   

3.6.  Fotografía  correspondiente a VÍCTOR  MEJÍA MÚNERA.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  observar las disposiciones pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  con oficio del pasado 3 de agosto de  2.006,  mediante  el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe  a  la  Corte,  indicando  que se “encuentran reunidos  los   requisitos   formales   exigidos   en   la   normatividad  procesal  penal  aplicable”,   se   dio   inicio  a  esta  fase  del  trámite.   

5.   Habiendo  entonces  el  requerido  en  extradición  designado un defensor de confianza se corrió el traslado de rigor  para  la  solicitud  de  pruebas  y  pedidas  algunas por aquél ellas le fueron  denegadas  a  través  de  auto  del  9  de  noviembre de 2.006 para verificarse  seguidamente,  tras  decidírsele  de  modo  adverso  el  recurso de reposición  interpuesto  contra  esa  providencia,  el traslado para la presentación de las  alegaciones   finales,   haciéndolo   la   defensa  y  el  Ministerio  Público  así:   

5.1.  El  defensor  de VÍCTOR MANUEL MEJÍA  MÚNERA,  solicitando  que también se tengan en cuenta sus argumentos expuestos  en  la  petición  de  pruebas,  demanda  se  conceptúe  desfavorablemente a la  extradición  de éste toda vez que la acusación en que se fundamenta el pedido  no   corresponde   sustancial   ni   formalmente  a  la  resolución  acusatoria  contemplada  en  nuestro  ordenamiento  como que además de que en aquella no se  consignan  los  elementos  de  juicio  que  permitan  considerar  demostrada  la  materialidad  de  las  conductas  ilícitas  imputadas,  ni  se  especifican las  diversas  circunstancias que caractericen la alegada ejecución, su emisión por  parte  de  un Gran Jurado constituye un sistema extraño a nuestra legislación,  de  modo que no teniendo equivalente en nuestro ámbito jurídico ella quebranta  nuestro  concepto  de  debido  proceso  en  tanto no da oportunidad alguna a los  acusados  de  intervenir  a  través  de  defensores  técnicos  durante la fase  investigativa.   

El  único  hecho circunstanciado temporal y  espacialmente  -sostiene  el  defensor-  hace  relación a la incautación de un  cargamento  de  cocaína  en  el  año 1.999 cuando en Holanda se interceptó la  nave  Pearl II, lo cual además evidencia el afán de la justicia norteamericana  en  arrogarse  una  competencia que no le concierne pues serían las autoridades  holandesas  las  competentes  para conocer de ese acontecimiento que seguramente  fue  investigado  y  fallado  aunque se desconocen sus resultados, de manera que  también es posible predicarse la cosa juzgada.   

Súmase  a todo lo anterior -agrega- que las  autoridades  norteamericanas no han aportado elementos probatorios demostrativos  de  que  el  solicitado  cometió  algún  delito  en  detrimento  de los bienes  jurídicos amparados por la legislación de ese Estado.   

Finalmente -dice- establecido en este asunto  que   el   requerido  en  extradición  hace  parte  de  la  lista  de  personas  desmovilizadas  de las Autodefensas Unidas de Colombia, se estaría en presencia  de  una  circunstancia de conveniencia nacional que no puede ser ignorada por la  Corte.   

5.2.  La  Procuradora Segunda Delegada en lo  Penal,  por  su  parte,  demanda la emisión de concepto favorable por encontrar  satisfechos todos los requisitos para tal fin.   

Así,  sostiene  que  la  documentación que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  requerido  -agrega-  la  información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es  suficiente  para  individualizar  a VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA como ciudadano  colombiano,  nacido  el 11 de julio de 1.959 en Cali y portador de la cédula de  ciudadanía   No.   16.627.308   y   el   pasaporte   colombiano  No.  AE313327;  adicionalmente  a  ello en escrito dirigido al Fiscal General de la Nación y al  momento  de  notificarse  de  su  captura  así  como al de conferir poder se ha  venido identificando de la misma forma.   

Por  lo  que  se  refiere al principio de la  doble  incriminación,  el  análisis de las disposiciones del Estado requirente  que  se  citan  en  cada  uno  de los cargos y las conductas descritas en ellas,  permite  advertir que los comportamientos imputados a Mejía Múnera constituyen  delitos  y  tienen en nuestra legislación sus equivalentes sancionados con pena  mínima  superior  a cuatro años en los tipos penales de concierto para cometer  delitos  de  narcotráfico  y  tráfico  de  estupefacientes  contenidos  en los  artículos  340  y 376 del Código Penal, aún cuando se trate como en el cuarto  cargo de un delito tentado.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de extradición de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA es equivalente a  la  resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento jurídico colombiano, pues  dados  los  términos  del  artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se  trata  de  piezas  de  similar  contenido  en  tanto  en  ellas  se  incluye una  narración   sucinta   de   la   conducta   investigada,   se   especifican  las  circunstancias  de  su  ocurrencia, se califica jurídicamente la conducta y son  el punto de partida del juicio.   

Además -afirma la Delegada- debe dejarse en  claro  que  los hechos objeto de la acusación no constituyen delito político y  que  en  el  evento  de  concederse  la extradición ésta sólo puede serlo por  hechos  ocurridos  con  posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01  de  diciembre  16  de diciembre de 1.997, sin que además sea posible someter al  extraditado  a  juicio  por delitos diversos a los que motivan este pedido, ni a  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o  penas   de   destierro,   prisión   perpetua   o   confiscación,  ni  pena  de  muerte.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  aún  cuando  el  solicitado  hace  parte  de  la lista de desmovilizados de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  no le atañe a la Corte verificar si él es  investigado  por  la  justicia nacional o hace parte de procesos de reinserción  de  miembros  de  grupos  armados, toda vez que es un asunto que concerniendo al  Gobierno  Nacional  no  incide en el trámite, ni determina el sentido en que se  debe emitir el concepto.   

CONSIDERACIONES:  

Inadmisibles    se    evidencian    los  cuestionamientos  que  el  defensor  hace  en  relación  con la legitimidad del  Estado  requirente  para  demandar  la  extradición  de  Víctor Mejía Múnera  porque  en su entender aquél se está arrogando esa competencia en la medida en  que  los  hechos especificados en la acusación denotan su ocurrencia en Holanda  cuando  en  1.999  se  interceptó  la motonave Pearl II, pues además de que el  pedido  de  extradición y los documentos adjuntos dan cuenta de la comisión de  un  delito  trasnacional con origen en nuestro país y destino final los Estados  Unidos,  pero  en  cuya  ejecución  se  utilizó igualmente territorio de otras  naciones  sin  que el indictment haga referencia alguna al suceso de que se vale  el  defensor,  ha entendido la Sala que si la jurisdicción se comprende como el  ejercicio  de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su  territorio,  improcedente  resulta  la  controversia  de  dicha  materia  en  el  trámite  de  extradición,  no sólo porque desbordaría el objeto del concepto  que  la  Sala  está  obligada  a  rendir,  sino porque de paso desconocería la  soberanía  del  país  requirente,  como  quiera  que  éste en su legislación  interna  y  en  tanto se trate de “nave sometida a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos”  la  define  -entre  otros  eventos-  en  la  Sección 1903 del Apéndice del Título 46 como  “una  nave matriculada en un país extranjero cuando  el  país de matrícula ha consentido o ha renunciado oponerse a que los Estados  Unidos  haga cumplir la legislación estadounidense”.   

Además,  en  los  delitos  de concierto con  fines  de  narcotráfico  -como es este caso- la Sala tiene establecido no sólo  que  en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que  las  conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países  involucrados  en  el  comercio  ilícito, el de origen, los de tránsito y el de  destino,  por  eso  un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras  naciones  de  modo  que  si  los  delitos  traspasan  las fronteras patrias, los  Estados  afectados  adquieren  jurisdicción  para  investigar  y  juzgar  a los  responsables,  sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional  o  el  principio  de  territorialidad,  pero  tampoco  que un determinado Estado  carezca  de  jurisdicción  o  de  legitimidad  -como sostiene el defensor- para  deprecar  la extradición si de acuerdo con su ordenamiento interno y por virtud  también  de  principios  como  el  de  la  extraterritorialidad  le  es posible  ejercerla  como  en  este  asunto  en  naves que de acuerdo a su legislación se  hallan sometidas a su jurisdicción.   

Es   que   en   términos   de   la  Corte  Constitucional  la soberanía “no puede ser entendida  hoy   bajo   los   estrictos  y  precisos  limites  concebidos  por  la  teoría  constitucional   clásica.   La   interconexión   económica   y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales  cuya  solución  sólo  es posible en el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de una axiología internacional, han  puesto  en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica  de  soberanía  nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción  más  flexible  y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo  de  libertad  estatal  propio de la autodeterminación, sin que ello implique un  desconocimiento  de  reglas  y principio de aceptación universal. Sólo de esta  manera  puede lograrse el respecto de una moral internacional mínima que mejore  la  convivencia  y el entendimiento y que se garantice el futuro inexorablemente  común  e  interdependiente  de  la humanidad” (Corte  Constitucional, Sentencia C-574/92).     

Y  dentro  de  los  principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter  la practica jurisdiccional de los  Estados,  se  refirió  al  de  territorialidad,  “de  acuerdo  con  el  cual  cada  Estado  puede  prescribir  y  aplicar normas de su  respectivo      territorio,      por      ser      éste     su     ‘natural    ámbito    espacial    de  validez’.  Forman  parte  integral     de     este     principio     las     reglas     de    ‘territorialidad  subjetiva’  (según  el  cual,  el  Estado  puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de  otro  Estado) o ‘  territorialidad  objetiva’  (en  virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos  que  se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos  sustanciales    y    directos    dentro    de    él),    y   él   ‘principio      real      o      de  protección’, que faculta a  los  Estados  para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que,  si  bien  se  encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos  que  son  de  importancia  crucial  para  su  existencia  y  soberanía, como la  seguridad   nacional,   la   salud   pública,   la  fe  pública,  el  régimen  constitucional, etc.”.   

Por eso -dijo la Sala- esos principios, como  sus  excepciones,  están previstos normativamente en la Constitución Política  en  los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101. “y,  la  ley  penal  los  recoge  en  los  artículos  14  y  16  del  Código  Penal  (modificado  éste  por  el  22  de  la  Ley  1121  de  2.006)  que,  según  el  Juez  Constitucional,   ‘deben  leerse  de  manera  conjunta,       por       cuanto      conforman      un      sistema’  en  criterio   que  se aviene al  caso,  pues  las  disposiciones  del anterior estatuto fueron reproducidas en el  actual.  En  efecto:  el  artículo  14 consagra el principio de territorialidad  como  norma  general,  pero  admite que, a la luz de las normas internacionales,  existan   excepciones,  en  virtud  de  las  cuales  se  justificará  tanto  la  extensión  de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  16  enumera las hipótesis aceptables de  ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas  de los mismos: allí se enumera el principio  ‘real’       o      de      ‘protección’   (numeral   1°),   las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2°), el principio de nacionalidad activa  (numeral  4°)  y  el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros” (Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   –1189/2000),   aspectos  que  no  sufrieron  modificación  con  la  expedición  del Acto legislativo N° 01 de 1997, que no  desconoce  que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares  total  o  parcial, como lo prevé el citado artículo 14.  (Concepto del 21  de agosto del 2003, radicado 20.446).   

Por  ende,  si  varios  de  los  hechos  que  sustentan  la  acusación  formulada  en el país requirente se refieren a actos  cometidos  en  naves que se encontraban en aguas internacionales, o se dirigían  a  un  país  diverso  del que hace la solicitud -lo que de todas maneras revela  que  se  trata  de  sucesos  ocurridos  en  el exterior- ningún cuestionamiento  resulta  admisible  frente  a  la  jurisdicción  del  Estado  petente  o  a  su  legitimidad  para  requerir la extradición si de acuerdo con su legislación le  es   posible  ejercerla,  de  ahí  que  -se  reitera-  ningún  pronunciamiento  corresponde  a  la  Corte  hacer  en su concepto porque vistos los principios ya  reseñados,  la  manera  en  que  el  Estado solicitante ejerce su jurisdicción  corresponde a su soberanía.   

Bajo dichos supuestos y habiendo determinado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  es lo previsto en el Código de  Procedimiento  Penal  al  respecto,  la normatividad que corresponde observar en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso, el análisis de la  solicitud  de  extradición  que  en  este  asunto  se  formula,  con miras a la  emisión  del  concepto  que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos  temas previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

1.  Validez  Formal  de  la  documentación  presentada.   

Se   satisface   plenamente­  en  este  caso  -bien  lo  expresa la  Procuradora  Delegada-  la  exigencia  que  hace el artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  en que el país requirente aportó por la  vía   diplomática  la  documentación  necesaria  y  en  los  términos  allí  exigidos.   

En efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  VÍCTOR MEJÍA MÚNERA fue elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  en  Nota Verbal No. 1079 del 5 de mayo de 2.006 a través de su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información  necesaria para  establecer la identificación de la persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición   el  país  requirente  anexó  como  prueba  copia  auténtica  y  traducida  de la resolución proferida el 29 de enero de 2.004 en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito de Columbia, en el caso No. 04-034  mediante  la  cual  se  acusa  a  MEJÍA  MÚNERA  -según se transcribió en el  acápite  correspondiente-  de  asociarse  para  importar  a los Estados Unidos,  fabricar   y  distribuir  a  sabiendas  de  que  ilegalmente  sería  importada;  asociarse  para  poseer  con  intención  de  distribuir  en los Estados Unidos;  poseer  e  intentar  poseer con intención de distribuir cocaína en cantidad de  cinco  kilogramos  o más, precisándose las condiciones y circunstancias en que  el requerido intervino en la comisión de los delitos.   

Sobre la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud  de  extradición  de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, se especificaron datos tales  como  su  fecha  y  lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron  determinarlo sin duda alguna.   

Asimismo,  se  adjuntó la trascripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado por Lawrence Schneider, Fiscal de Tribunales del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  de lo Penal, Sección contra  Estupefacientes  y  Drogas Peligrosas, quien precisó también que las mismas se  encuentran  vigentes  y  respecto  de  los  delitos  imputados  no ha operado el  fenómeno   de   la   prescripción   de   acuerdo   con   las   leyes   de  ese  país.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Secretario del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  de Columbia, mientras que Jason E.  Carter,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre  el  contenido  de  las  declaraciones  vertidas  por Lawrence Schneider y  Douglas  M.  Waters,  precisando  que  copias  fieles  de  tales  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de Justicia en Washington D.C..   

A  su  turno, su firma aparece atestada por  Alberto  R.  Gonzales,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  a  su  vez  manifiesta  que  él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma ante María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En  dichas  condiciones,  por  tanto,  es  evidente   que   se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el  país  solicitante, siendo por ello idónea  para  efectos del trámite de extradición que se surte en relación con VÍCTOR  MANUEL MEJÍA MÚNERA.   

2.   Plena   identidad   de   la  persona  solicitada.   

También  se  satisface  a  cabalidad  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades colombianas la plena identidad de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA  alias  “Chespirito”,  “Sebastián”  o  el “Loco” pues se trata de un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  11 de julio de 1.959 en Cali, que además es  titular  del  pasaporte  colombiano  No. AE313327 y de la cédula de ciudadanía  No.  16’627.308, la misma  con  la  que  se  identificó  al  momento  de  ser  notificado  de  la orden de  aprehensión y conferir poder en este asunto.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación.   

Exigiendo  el artículo 511.1 de la Ley 600  de   2.000,   para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  cotejar  los  hechos  en  que  se  fundamenta  el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la  denominación que se les asigne y constatar que los  punibles  imputados  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a los cuatro años.   

En  este  evento,  los  cargos  por los que  pretende  enjuiciarse  al  requerido tienen como supuesto fáctico el concretado  por  las  autoridades norteamericanas en la acusación dictada el 29 de enero de  2.004, según la cual:   

“La  Organización  de  Narcotráfico  de  Mejía  Múnera, en lo sucesivo denominada la MDTO es una organización dedicada  al  narcotráfico  con  su base en Colombia, Suramérica, que distribuye envíos  de  múltiples  toneladas  de  cocaína  a los Estados Unidos, Europa y Canadá.  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA  alias  Chespirito,  Sebastián   y El Loco, es la  cabecilla  de  la  MDTO  y  dirige  todas las operaciones de la MDTO, incluyendo  todas  las  operaciones  de  narcotráfico  y las financieras … Los acusados y  otros  integrantes  del  concierto,  … usaron los siguientes métodos y medios  para  lograr  las  metas  del  concierto:  VÍCTOR MEJÍA MÚNERA toma todas las  decisiones   para  la  organización,  a  incluir  la  cantidad  de  cocaína  a  distribuir,  el  método de distribución, el precio por kilogramo de cocaína y  la  destinación de la cocaína … integrantes de la MDTO consiguen la cocaína  en  Colombia  y  la transportan la cocaína a la costa de Colombia y a Venezuela  en  donde  se  almacena  para  su  posterior  transportación  por la MDTO a los  Estados  Unidos y otros países… Cuando se transporta la cocaína directamente  a   los   Estados   Unidos  …  integrantes  de  la  MDTO  cargan  ‘lanchas       rápidas’  de cocaína, movilizan la cocaína de  contrabando   desde   la   costa   de   Colombia   a   bordo   de   ‘lanchas       rápidas’  transfieren  la  cocaína  a naves de  carga  más  grandes  en  alta mar y embarcan la cocaína a los Estados Unidos a  bordo  de  las  naves  de  carga. Cuando se transporta la cocaína a los Estados  Unidos  a través de México … integrantes de la MDTO movilizan la cocaína de  contrabando     fuera     de     Colombia     a     bordo     de    ‘lanchas       rápidas’  y  transfieren  la  cocaína a grupos  mexicanos  de  transportación de estupefacientes, que transportan la cocaína a  los  Estados  Unidos  de  parte  de  la MDTO. VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros  integrantes  de  la  MDTO envían cocaína desde Colombia y Venezuela a Canadá,  España,  los  Países Bajos, y otros países a bordo de naves de carga, reciben  el  dinero proveniente de la venta de la cocaína en dichos países y usan parte  de  ese  dinero  para  financiar  envíos  adicionales de cocaína a los Estados  Unidos.   

“Para adelantar el concierto y para lograr  y  realizar  los  objetos  del  mismo,  en  los Estados Unidos, la República de  Colombia,  la  República  Mexicana, la República Bolivariana de Venezuela y en  otras  partes,  uno o más de los acusados cometió o causó la comisión de uno  o  más  de  los  siguientes  actos manifiestos: A. En el mes de marzo de 1998 o  alrededor  de  esa  época  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA … y otros integrantes del  concierto  importaron  más  de  300 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia  los  Estados  Unidos  a  través  de  México.  B.  En el mes de abril de 1998 o  alrededor  de  esa  época  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA … y otros integrantes del  concierto  importaron  más  de  400 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia  los  Estados  Unidos  a  través  de  México.  C.  En el mes de junio de 1998 o  alrededor  de  esa  época  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA … y otros integrantes del  concierto  importaron aproximadamente 2300 kilogramos de cocaína desde Colombia  hacia  los  Estados  Unidos  a  bordo  de  una  nave  de  carga. D. En el mes de  septiembre  de 1998 VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto  importaron  aproximadamente 2100 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los  Estados  Unidos  a bordo de una nave de carga. E. En el mes de noviembre de 1998  o  alrededor  de  esa  época VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del  concierto  importaron aproximadamente 2300 kilogramos de cocaína desde Colombia  hacia  los Estados Unidos a bordo de una nave de cargo… I. En el mes de agosto  de  2001  o  alrededor  de  esa  época  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA  …  y  otros  integrantes   del   concierto  importaron  aproximadamente  5000  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia  hacia  los Estados Unidos a través de México. J. En  una  fecha  desconocida a principios de 2003, VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros  integrantes  del concierto importaron aproximadamente 200 kilogramos de cocaína  desde Colombia hacia los Estados Unidos.   

También  “Para  adelantar  el  concierto  y para lograr y realizar los objetos del mismo, en los  Estados   Unidos,   la  República  de  Colombia,  la  República  Mexicana,  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  en  otras  partes,  uno o más de los  acusados  cometió  y  causó la comisión de uno o más de los siguientes actos  manifiestos,  entre  otros:  A.  En  el  mes  de mayo de 1999 o alrededor de esa  época  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA  … y otros integrantes del concierto causaron  que  aproximadamente  4000  kilogramos  de  cocaína fueran cargados a bordo del  barco  a  motor  China Breeze en aguas internacionales, la cual navegaba rumbo a  Portugal.  B.  En  el  mes  de agosto de 2000 VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros  integrantes  del  concierto  poseyeron más de 8.000 kilogramos de cocaína para  su  distribución  en  Venezuela.  C. En el mes de agosto de 2000 o alrededor de  esa  época  VÍCTOR  MEJÍA  MÚNERA  …  y  otros  integrantes  del concierto  poseyeron  aproximadamente  4900  kilogramos de cocaína en sitios escondites de  almacenamiento  ubicados  en Venezuela, y se cargó esa cocaína en ‘lanchas       rápidas’  en el Río Orinoco con intenciones de  transportar  la  cocaína  hacia  aguas  internacionales  y cargar la cocaína a  bordo  del  barco  a  motor  Suerte I, que estaba programado para transportar la  cocaína a España”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican  los  delitos  imputados a VÍCTOR MANUEL MEJÍA  MÚNERA  en  los  cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal  de  Distrito  de  Columbia como concierto para importar a dicho país,  fabricación  y  distribución  a sabiendas de que ilegalmente sería importada;  concierto  para  poseer  con  intención  de distribuir en los Estados Unidos; y  posesión  e intento de poseer con intención de distribuir cocaína en cantidad  de cinco kilogramos o más   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente o concierte para  cometer    cualquier    delito   definido   en   este   subcapítulo”,  esto  es, los relacionados en las Secciones 959, 952 y 960 del  mismo  Título  21  referidos  a  la importación hacia los Estados Unidos desde  cualquier  lugar  o  fuera  de éste de una sustancia controlada de la tabla I o  II,  entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación, posesión y  distribución  de  la  misma,  como  que  de acuerdo con la primera “será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique o distribuya una  sustancia  controlada  o  químico  con el conocimiento de que la sustancia o el  químico  será  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos”;  de  conformidad  con la segunda “será  ilegal  importar al territorio  aduanero de los Estados Unidos de cualquier  lugar  fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a  los  Estados Unidos de cualquier lugar fuera del país, una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II” mientras que a través de la  última    se    sanciona    a   quien   importe   o   exporte   una   sustancia  controlada.   

Por su parte, la Sección 1903 del Apéndice  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos  considera “ilegal  que  cualquier persona a bordo de una nave de los Estados  Unidos,  o  a  bordo  de  una  nave  sometida  a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  o que un ciudadano o  extranjero residente de los Estados Unidos a  bordo  de cualquier nave, con conocimiento de causa e intencionadamente fabrique  o  distribuya una sustancia controlada”, así como la  tentativa o concierto para cometer dicho ilícito.   

Por  ende,  los  hechos que así motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  VÍCTOR  MANUEL MEJÍA MÚNERA implican, en  primer  término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos,  en  este  caso,  para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en  nuestra  legislación  interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006,  según  el  cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”.  Dicho comportamiento conlleva una pena  que  oscila  entre ocho (8) y dieciocho (18) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes  cuando  el  concierto  sea para cometer -entre otros-  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas.   

En  segundo  lugar,  connota  también  ese  supuesto  fáctico el comportamiento de importar, poseer y distribuir sustancias  controladas,  que  por  sí mismos se hallan sancionados en nuestro ordenamiento  con  pena  privativa  de  libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo  376  del  Código Penal, así como la tentativa de posesión y distribución que  se  pune en nuestro ordenamiento con prisión mínima de cuatro años, según el  artículo  27  de la Ley 599 de 2.000, todo lo cual equivale a decir que en este  asunto  las  conductas  que  se  le  imputan  a  Víctor  Mejía  Múnera están  sancionadas  entre  nosotros  con  el  mínimo  exigido  en el artículo 511 del  Código de Procedimiento Penal.   

Lo anterior hace evidente entonces -como lo  relieva  el Ministerio Público- que se cumple en este evento el requisito de la  doble  incriminación,  pues  como  se  examinó,  los  hechos  que  motivan  la  solicitud  se  encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y  tienen,  además,  señalada  pena  de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4  años.   

4. Equivalencia de providencia proferida en  el extranjero     

No  desconoce  la  Corte  y  mucho menos el  legislador  la  realidad  de  las  diferencias  y similitudes que formal y acaso  sustancialmente  puedan  existir  entre  el  indictment  y  nuestra  resolución  acusatoria,  pero  ello  en manera alguna puede servir de sustento para predicar  la  ausencia del requisito -como lo pretende equivocadamente el defensor- cuando  precisamente  la  ley,  previéndolas,  exige no su igualdad bajo condiciones de  coincidencia absoluta sino su equivalente.   

Es  que,  como  lo  tiene  dicho  de manera  reiterada  la  Sala,  a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes,  el  auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición,  como quiera que contiene una  narración  de  la  conducta  investigada y las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  que  la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación  y  tal  pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.   

Admitir la propuesta de la defensa sobre la  no  equivalencia  del  indictment con la resolución de acusación en el sistema  colombiano,   sería  tanto  como  reconocer  que  solo  es  posible  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición  ante  aquellos  Estados que tengan sistemas  procesales  idénticos  al  nuestro, lo que desde luego no resulta acertado ante  el  obvio  entendido de que precisamente la ley colombiana no establece que deba  existir  identidad  de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución  de  acusación  prevista  por el ordenamiento interno, menos aún si se conviene  en  admitir  que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país  requirente  el  juicio  no  puede  adelantarse  sin  la  presencia  física  del  procesado,  como  para  suponer  de  ese modo que solamente con fundamento en el  fallo  con que se le ponga fin sería posible demandar al Gobierno Colombiano la  extradición.   

En ese orden, los cuestionamientos que sobre  esta  exigencia  plantea el defensor carecen de fundamento, más aún cuando por  las  transcripciones antes hechas fácil es advertir que en efecto la acusación  extranjera  en  cada uno de sus cargos ha circunstanciado debidamente los hechos  que los sustentan.   

5.   Satisfechos,  pues,  los  requisitos  exigidos   por   el   Código   de  Procedimiento  Penal,  establecido  que  los  acontecimientos  imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero  y  sin  que  ninguna  incidencia  comporte  en  este concepto el hecho de que el  requerido  haga  parte  de la lista de desmovilizados de las Autodefensas Unidas  de  Colombia  como  que  el  examen  de  dicha  situación concierne al Gobierno  Nacional,  la  Sala  -tal  como  lo  solicita  el Ministerio Público- habrá de  emitir  concepto favorable al pedido de extradición del nacional VÍCTOR MANUEL  MEJÍA  MÚNERA,  mas  como  se  advierte  que  la  pena  prevista  en  el país  solicitante  para  los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano  podría  comportar  la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el  artículo  34,  de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin de imponer los condicionamientos que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por  conductas  punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17  de  diciembre de 1.997, más aún cuando los supuestos de hecho en que se fundan  los   cargos   parten   de   una   actividad   presuntamente   ejecutada   desde  1.994.   

Adicionalmente   la  Corte  sujetará  el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos en relación con el ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL  MEJÍA  MÚNERA  para que responda por los cargos que le fueron formulados en la  acusación  proferida  en la causa No. 04-034 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito de Columbia.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud  examinada  o  anteriores  al 17 de diciembre de 1.997; a que no se le  haga  objeto  de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios  y  a  que  se  haga un seguimiento detallado sobre el  cumplimiento de las mismas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  VÍCTOR  MANUEL  MEJÍA  MÚNERA,  a  su  defensor  y  al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas   de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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