26198(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26198  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 09   

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos  mil siete (2.007)   

VISTOS:  

La  Sala  se  pronuncia sobre la petición de  nulidad   del  trámite  de  la  notificación  y  del  recurso  de  reposición  interpuestos  por  el  apoderado del procesado ALFREDO MANUEL SIERRA MORA contra  la  decisión  adoptada  el 9 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró  prescrita  la acción penal por el delito de fraude procesal a los recurrentes y  no  recurrentes,  se readecuó la pena impuesta a los procesados y se inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada  por  aquél  y los acusados GALO ALBERTO  MANJARRÉS HERNÁNDEZ y RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE.   

FUNDAMENTOS   DE   LA   NULIDAD   Y  DE  LA  IMPUGNACIÓN:   

Para el peticionario la notificación mediante  estado  el 16 de noviembre de 2006 de la decisión emitida por la Sala el día 9  del  mismo  mes  contraviene  lo  previsto  en el artículo 179 de la ley 600 de  2000,  pues  la  comunicación  para  enterarlo  de  ella  fue  enviada  el 14 y  entregada en su oficina el 17.   

A  juicio del apoderado de SIERRA MORA el  término  de los tres (3) días según la disposición en cita vencían el 17 de  noviembre  y en consecuencia el estado debía haberse fijado el día 20 de dicho  mes.  Advierte  que  esa situación irregular es violatoria del debido proceso y  el  derecho  a  la defensa, por lo que con fundamento en los numerales 2 y 3 del  artículo  306  de  la  ley  600  de  2000  pide declarar la nulidad del acto de  notificación,   para   que  por  esa  vía  se  garanticen  los  principios  de  contradicción y de publicidad de los intervinientes en el proceso.   

Respecto  del  disenso  con  la  providencia  impugnada  sostiene  que al haber transcurrido hasta hoy más de seis (6) años,  contados  a  partir  de la fecha en que la Fiscalía profirió la resolución de  acusación  -29  de mayo de 2000-, resulta pertinente cesar el procedimiento por  el  delito  de  estafa  en  razón  del  transcurso  del  tiempo. Señala que la  sustentación  de  la  reposición  busca  la adición del numeral segundo de la  decisión  para que se declare la prescripción de la acción penal en relación  con  la citada conducta punible y la revocatoria del tercero para que se exonere  a su representado de la sanción penal impuesta.   

CONSIDERACIONES:   

La   petición   de  nulidad  del  acto  de  notificación  de  la  decisión  del  9  de  noviembre de 2006 y del recurso de  reposición  de esta habrán de ser desestimadas por falta de sustento jurídico  y material, conforme a las razones que enseguida se expondrán.   

En efecto, el inciso primero del artículo 179  de  la  ley  600  de  2000  impone  la  notificación personal de las decisiones  judiciales  al sindicado privado de su libertad, al Fiscal General de la Nación  o  su  delegado  cuando  actúa  como sujeto procesal y al Agente del Ministerio  Público.   

Asimismo en su inciso segundo previene que las  notificaciones  al  procesado  que  no estuviere detenido y a los demás sujetos  procesales   se  harán  en  forma personal si se presentaren dentro de los  tres  días  siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se  fijará  estado  para  enterar  de  la  decisión a los sujetos que no lo fueron  personalmente.   

Revisada  la  actuación se tiene que el auto  mediante  el cual se declaró prescrita la acción penal por el delito de fraude  procesal  y  se  readecuó  la  pena  como  consecuencia  de  ella  –entre  otras  decisiones-,  fue emitido  por  la  Sala  el  día  9  de  noviembre.  En  esa misma fecha, se libraron las  comunicaciones  enterando  a  los  sujetos  procesales  de su contenido y de los  recursos  que  procedían  contra  ella.  Luego  de  su  notificación  personal  efectuada  el 10 a la Fiscal de la Unidad Especial Investigativa Foncolpuertos y  el  15  al Procurador Delegado, el 16 se fijó el estado para su notificación a  los  sujetos procesales que no lo habían sido personalmente dentro del término  previsto en el artículo 79 de la ley 600 de 2000.   

No  existiendo  procesados  detenidos  no era  obligatoria  la  notificación  personal  a ellos de la decisión emitida por la  Sala.  Por  lo demás, no es atendible el reclamo del impugnante cuando alega la  violación  del  derecho a la defensa y del debido proceso, porque según él la  comunicación  tiene  como  fecha  de  introducción  al  correo  una  posterior  –no prueba este hecho- y en  consecuencia  el estado ha debido fijarse el día 20 y no el día 16, puesto que  conforme  a  lo  establecido  en la actuación el estado se fijó después de la  notificación  personal obligatoria para los sujetos procesales ya mencionados y  pasados los tres (3) días dispuestos en la disposición citada.   

Aún  admitiendo como cierto su reclamo, tuvo  oportunidad   dentro  del  término  de  ejecutoria  de  interponer  el  recurso  ordinario  que  procedía  contra  la decisión emitida por la Sala, de modo que  conforme  a  los  principios  que  orientan  la  declaración  de  las nulidades  –artículo   310-   su  petición  resulta  impertinente,  pues  el  acto  que  reprocha  como irregular  cumplió   la   finalidad   para   el   cual   estaba   destinado   –numeral  1º- sin que hubiera lesionado  el  derecho  a  la  defensa,  como quiera que además de impugnar la providencia  sustentó  el  recurso  interpuesto.  Rehacer un trámite cuando no fue afectado  con  la  actuación  surtida  en  la  secretaria,  es desconocer el principio de  lesividad como necesario para la declaratoria de nulidades.   

Ahora bien, es preciso señalar que con miras  a  la  prosperidad de la impugnación atendiendo a su naturaleza, al perseguirse  con  la  reposición  la  rectificación  de  los  errores  cometidos en la  decisión  por quien la profirió con el propósito de que él mismo la revoque,  modifique,  adicione o aclare, se torna en imperativa e insoslayable obligación  del   recurrente  la  de  sustentarla  en  debida  forma mediante escrito u  oralmente  en  el  caso de haber sido interpuesta en el curso de una audiencia o  diligencia.   

De  tal  manera que en la sustentación deben  expresarse  clara  y nítidamente los argumentos y las razones por las cuales se  pide  su  revocatoria  o  reforma,  puntualizándose  además de modo concreto y  preciso  los  errores  y  equívocos que hacen necesaria su modificación,   pues   de   incurrirse  en  ellos  el  sentido  de  la  decisión  habría  sido  otro.   

Sin  embargo observa la Sala, que el actor no  le  hace  ningún  reproche a la decisión impugnada sino que procede a traer un  nuevo  elemento no considerado en ella, luego mal puede establecerse divergencia  entre lo resuelto con lo pedido.   

Ciertamente  si  en  ella  la Corporación se  ocupó  oficiosamente  de declarar la prescripción de la acción penal respecto  del  delito  de  fraude  procesal,  también  lo es que ninguna mención hizo de  dicho  fenómeno  respecto  del delito de estafa agravada porque en este caso el  mismo no ha operado.   

Basta  con advertir que esa conducta agravada  por  razón de la cuantía y por recaer en bienes del Estado, tiene en el juicio  un  término  prescriptivo  de  seis (6) años, pues la pena máxima de ocho (8)  años  de prisión prevista en el artículo 246 de la ley 599 de 2000 -aplicable  por  favorabilidad  para  estos  efectos–  se  incrementa  en  la  mitad  en  razón de las circunstancias de  agravación  consagradas en el artículo 267 de la misma disposición legal, las  cuales fueron deducidas en la acusación.   

De  manera  que  si  la  acusación  causó  ejecutoria  material  el  19  de  enero  de 2001 según lo dicho en la decisión  impugnada,  resulta  obvio  que  aun  cuando  pareciera  que  el fenómeno de la  prescripción  habría  operado  el pasado día 19 del corriente mes no es así,  en  cuanto  que  contra la decisión de inadmisión de las demandas de casación  no  procedía recurso alguno según lo expresado en la providencia impugnada, de  tal   modo   que   la   sentencia   quedó   en  firme  el  9  de  noviembre  de  2006.   

Como  consecuencia  de lo dicho, no prosperan  las  peticiones  del  impugnante  en  cuanto  pretendía  la prescripción de la  acción  penal  respecto de la conducta punible cuyo fenómeno no había operado  el  9  de  noviembre  pasado  ni  de  nulidad  del  acto  de notificación de la  decisión, por las razones señaladas anteriormente.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No declarar la nulidad del trámite de la  notificación  de  la  decisión  emitida  el  9  de  noviembre de 2006, por las  razones anotadas en la motivación.   

2. No reponer la misma decisión en lo que era  materia de impugnación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            ALVARO    ORLANDO    PÉREZ  PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARON                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Excusa justificada  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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