Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26198
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 09
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la petición de nulidad del trámite de la notificación y del recurso de reposición interpuestos por el apoderado del procesado ALFREDO MANUEL SIERRA MORA contra la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal a los recurrentes y no recurrentes, se readecuó la pena impuesta a los procesados y se inadmitió la demanda de casación presentada por aquél y los acusados GALO ALBERTO MANJARRÉS HERNÁNDEZ y RAFAEL EMILIO BRITTO CONSTANTE.
FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD Y DE LA IMPUGNACIÓN:
Para el peticionario la notificación mediante estado el 16 de noviembre de 2006 de la decisión emitida por la Sala el día 9 del mismo mes contraviene lo previsto en el artículo 179 de la ley 600 de 2000, pues la comunicación para enterarlo de ella fue enviada el 14 y entregada en su oficina el 17.
A juicio del apoderado de SIERRA MORA el término de los tres (3) días según la disposición en cita vencían el 17 de noviembre y en consecuencia el estado debía haberse fijado el día 20 de dicho mes. Advierte que esa situación irregular es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la ley 600 de 2000 pide declarar la nulidad del acto de notificación, para que por esa vía se garanticen los principios de contradicción y de publicidad de los intervinientes en el proceso.
Respecto del disenso con la providencia impugnada sostiene que al haber transcurrido hasta hoy más de seis (6) años, contados a partir de la fecha en que la Fiscalía profirió la resolución de acusación -29 de mayo de 2000-, resulta pertinente cesar el procedimiento por el delito de estafa en razón del transcurso del tiempo. Señala que la sustentación de la reposición busca la adición del numeral segundo de la decisión para que se declare la prescripción de la acción penal en relación con la citada conducta punible y la revocatoria del tercero para que se exonere a su representado de la sanción penal impuesta.
CONSIDERACIONES:
La petición de nulidad del acto de notificación de la decisión del 9 de noviembre de 2006 y del recurso de reposición de esta habrán de ser desestimadas por falta de sustento jurídico y material, conforme a las razones que enseguida se expondrán.
En efecto, el inciso primero del artículo 179 de la ley 600 de 2000 impone la notificación personal de las decisiones judiciales al sindicado privado de su libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúa como sujeto procesal y al Agente del Ministerio Público.
Asimismo en su inciso segundo previene que las notificaciones al procesado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán en forma personal si se presentaren dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se fijará estado para enterar de la decisión a los sujetos que no lo fueron personalmente.
Revisada la actuación se tiene que el auto mediante el cual se declaró prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal y se readecuó la pena como consecuencia de ella –entre otras decisiones-, fue emitido por la Sala el día 9 de noviembre. En esa misma fecha, se libraron las comunicaciones enterando a los sujetos procesales de su contenido y de los recursos que procedían contra ella. Luego de su notificación personal efectuada el 10 a la Fiscal de la Unidad Especial Investigativa Foncolpuertos y el 15 al Procurador Delegado, el 16 se fijó el estado para su notificación a los sujetos procesales que no lo habían sido personalmente dentro del término previsto en el artículo 79 de la ley 600 de 2000.
No existiendo procesados detenidos no era obligatoria la notificación personal a ellos de la decisión emitida por la Sala. Por lo demás, no es atendible el reclamo del impugnante cuando alega la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, porque según él la comunicación tiene como fecha de introducción al correo una posterior –no prueba este hecho- y en consecuencia el estado ha debido fijarse el día 20 y no el día 16, puesto que conforme a lo establecido en la actuación el estado se fijó después de la notificación personal obligatoria para los sujetos procesales ya mencionados y pasados los tres (3) días dispuestos en la disposición citada.
Aún admitiendo como cierto su reclamo, tuvo oportunidad dentro del término de ejecutoria de interponer el recurso ordinario que procedía contra la decisión emitida por la Sala, de modo que conforme a los principios que orientan la declaración de las nulidades –artículo 310- su petición resulta impertinente, pues el acto que reprocha como irregular cumplió la finalidad para el cual estaba destinado –numeral 1º- sin que hubiera lesionado el derecho a la defensa, como quiera que además de impugnar la providencia sustentó el recurso interpuesto. Rehacer un trámite cuando no fue afectado con la actuación surtida en la secretaria, es desconocer el principio de lesividad como necesario para la declaratoria de nulidades.
Ahora bien, es preciso señalar que con miras a la prosperidad de la impugnación atendiendo a su naturaleza, al perseguirse con la reposición la rectificación de los errores cometidos en la decisión por quien la profirió con el propósito de que él mismo la revoque, modifique, adicione o aclare, se torna en imperativa e insoslayable obligación del recurrente la de sustentarla en debida forma mediante escrito u oralmente en el caso de haber sido interpuesta en el curso de una audiencia o diligencia.
De tal manera que en la sustentación deben expresarse clara y nítidamente los argumentos y las razones por las cuales se pide su revocatoria o reforma, puntualizándose además de modo concreto y preciso los errores y equívocos que hacen necesaria su modificación, pues de incurrirse en ellos el sentido de la decisión habría sido otro.
Sin embargo observa la Sala, que el actor no le hace ningún reproche a la decisión impugnada sino que procede a traer un nuevo elemento no considerado en ella, luego mal puede establecerse divergencia entre lo resuelto con lo pedido.
Ciertamente si en ella la Corporación se ocupó oficiosamente de declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal, también lo es que ninguna mención hizo de dicho fenómeno respecto del delito de estafa agravada porque en este caso el mismo no ha operado.
Basta con advertir que esa conducta agravada por razón de la cuantía y por recaer en bienes del Estado, tiene en el juicio un término prescriptivo de seis (6) años, pues la pena máxima de ocho (8) años de prisión prevista en el artículo 246 de la ley 599 de 2000 -aplicable por favorabilidad para estos efectos– se incrementa en la mitad en razón de las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 267 de la misma disposición legal, las cuales fueron deducidas en la acusación.
De manera que si la acusación causó ejecutoria material el 19 de enero de 2001 según lo dicho en la decisión impugnada, resulta obvio que aun cuando pareciera que el fenómeno de la prescripción habría operado el pasado día 19 del corriente mes no es así, en cuanto que contra la decisión de inadmisión de las demandas de casación no procedía recurso alguno según lo expresado en la providencia impugnada, de tal modo que la sentencia quedó en firme el 9 de noviembre de 2006.
Como consecuencia de lo dicho, no prosperan las peticiones del impugnante en cuanto pretendía la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible cuyo fenómeno no había operado el 9 de noviembre pasado ni de nulidad del acto de notificación de la decisión, por las razones señaladas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No declarar la nulidad del trámite de la notificación de la decisión emitida el 9 de noviembre de 2006, por las razones anotadas en la motivación.
2. No reponer la misma decisión en lo que era materia de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria