26193(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26193  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado   acta   No.  158     

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil siete (2007)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el defensor de la procesada  LUZ   MERY  LÓPEZ  MONROY,  contra  la  sentencia de segunda instancia de fecha mayo 5 de 2006, por medio de  la   cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  modificó  la  proferida  el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado  2°  Penal de Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenarla a las penas de  32  meses  de prisión y multa en cuantía de $544.000, así como a la accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  principal, como autora del delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS  

A  eso  de  las 11:45 de la mañana del 2 de  septiembre  de  2005,  fueron  capturados,  en flagrancia, RICARDO ARIEL BELEÑO  JARAMILLO   y  LUZ  MARY  LÓPEZ  MONROY  en  la  residencia ubicada en la calle 35 N° 33-93 barrio San Roque  de  la  nomenclatura  urbana  de Barranquilla, luego de hallárseles en su poder  una  sustancia estupefaciente (marihuana), según se determinó en la diligencia  de  inspección  judicial  llevada  a  cabo  para  el pesaje, toma de muestras y  aplicación de reactivos químicos.   

La  sustancia  fue encontrada envuelta en un  bolso  negro  de tela en cantidad de 50 cigarrillos elaborados en papel, la cual  arrojó un peso neto de 60,9 gramos.   

ANTECEDENTES  

1.-  Con  base  en el informe rendido por el  Grupo  de  Estupefacientes  del  Departamento  de  Policía  del  Atlántico, la  Fiscalía  12 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Barranquilla, el  2  de  septiembre  de 2005, profirió resolución de apertura de investigación,  ordenando,   entre   otras   diligencias   la   indagatoria  de  los  capturados  LUZ  MARY  LÓPEZ MONROY (fl.  18  c  #  1)  y  RICARDO  BELEÑO  JARAMILLO  (fl.  22  c # 1) a quienes el 9 de  septiembre  siguiente,  se  les resolvió la situación jurídica: a la primera,  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, en tanto que, respecto  del  segundo,  se  abstuvo  de  imponerle  la  medida  preventiva  (fl.  30  c #  1).   

2.- A instancia de la procesada LÓPEZ  MONROY,  el  27  de  septiembre de  2005,  se  llevó  a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada,  quien  aceptó  la  imputación  como  responsable  del  delito  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de estupefacientes, previsto en el inciso 2°  del artículo 376 del Código Penal (fl. 47 c # 1).   

3.- El 24 de octubre de 2005, el Juzgado 2°  Penal  de Circuito de Barranquilla, dictó sentencia condenatoria de conformidad  con  los  cargos  aceptados  por  la  procesada,  a  quien  le impuso como penas  principales  42  meses, 20 días de prisión y multa equivalente a 1.77 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena principal.   

El  defensor  de  la  procesada LÓPEZ  MONROY  interpuso  el  recurso  de  apelación,  por  considerar que para efectos de la dosificación de la pena, no  debió  tenerse  en  cuenta  el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  dado  que,  en  Barranquilla no se encontraba vigente el sistema  acusatorio.  Adicionalmente, consideró que debió reconocérsele como descuento  por  sentencia  anticipada,  la mitad de la pena conforme lo prevé el artículo  351  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y en aplicación del  principio de favorabilidad.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  mediante sentencia del 3 de mayo de 2006,  modificó  el  fallo  impugnado,  readecuando  la  pena  sin  tener en cuenta el  incremento  previsto  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; empero, mantuvo  el  criterio  de  la improcedencia del descuento equivalente al 50% de la pena a  imponer  previsto  en  el  artículo  351  del  Código  de Procedimiento Penal,  siguiendo  el  criterio  jurisprudencial  de  esta  Corporación, contra la cual  interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional.   

LA   DEMANDA   

Dentro   del  término  para  recurrir  la  sentencia   de   segundo   grado,  el  defensor  de  la  procesada  LUZ   MERY  LÓPEZ  MONROY,  interpuso  el  recurso  de casación por vía excepcional por considerar necesario “desarrollar  y  unificar  la jurisprudencia nacional en torno al  principio  de favorabilidad en relación a la rebaja de pena que corresponde por  aceptación  de  cargos en sentencia anticipada (Art. 40 L.600/00) y aceptación  de  cargos  en el allanamiento (Art. 351 L. 906/2004): La sentencia impugnada no  aplicó el principio de favorabilidad penal.”   

Señala,  inicialmente,  que  en  Colombia a  partir  de  la  entrada  en  vigencia  del  sistema  acusatorio,  coexisten  los  previstos  en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 que conllevan a la aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  tal  como  lo prevén los artículo 29 de la  Carta  Política  y 6° de los dos estatutos procesales, tal como se ha admitido  en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.   

Sostiene  que, si bien es cierto, la Sala de  Casación  Penal de la Corte ha reiterado la improcedencia de la aplicación del  principio  de  favorabilidad,  con  ocasión  a  los  institutos de la sentencia  anticipada  y  allanamientos  de cargos consagrados en los artículos 40 y 351 y  352  de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, también es verdad  que  la  Corte  Constitucional a través de las sentencia de T-1211 de noviembre  24  de  2005  y  T-091  de  febrero  10  de  2006,  sostuvo  la viabilidad de la  aplicación  de la disminución de la mitad de la pena por sentencia anticipada,  al  sostener  que  las  normas  tienen  efectos  sustanciales  y,  por lo tanto,  posibilita la aplicación de la garantía fundamental.   

Puntualiza,   además,   que   las   dos  Corporaciones,   en  materia  de  jurisdicción  ordinaria  en  lo  penal  y  de  jurisdicción  constitucional, presentan dos posiciones contrarias en torno a la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  aceptación  de  cargos,  en  sentencia anticipada y allanamiento.   

A  juicio del censor, es trascendente que la  Corte  admita  la  demanda  y  se  pronuncie  de  fondo  para  que desarrolle la  jurisprudencia  nacional, sobre la aplicación del principio de favorabilidad en  materia  de  aceptación  de  cargos  en  sentencia  anticipada  y  allanamiento  unificándolas  en  torno  a estas figuras, toda vez que los pronunciamientos al  respecto  no  son  pacíficos,  dado  que,  4  magistrados  salvaron  su voto y,  adicionalmente,  se  erradicaría  la incertidumbre sobre el tema, pues no se ha  consolidado una línea de interpretación.   

Finalmente, recuerda que cuando se inobserva  el  principio  de  favorabilidad,  en  eventos  en  que la garantía procede, se  vulneran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.   

Para  el  efecto,  la  demanda  de casación  discrecional,  postula  3  cargos de los cuales, el primero, lo formula con base  en  la  causal 3ª  de casación, el segundo, al amparo de la casual 1ª de  casación,  en  tanto  que  el  tercero,  sin  mencionar alguna de las causales,  refiere que a la procesada se le vulneró el derecho a su libertad.   

1.- Primer cargo, causal tercera, nulidad por  falta de motivación.   

El recurrente soporta la petición de nulidad  de  la  actuación, sobre la base de la vulneración al debido proceso y derecho  de  defensa  derivado  de  la  ausencia  de  motivación  sobre  la petición de  suspenderse   la   privación  de  la  libertad  de  la  procesada  LUZ   MERY  LÓPEZ  MONROY  atendiendo  la  enfermedad  que  padece  que  fue  diagnosticada por el médico de la cárcel El  Buen  Pastor,  derivada  de una masa de aproximadamente 6 x 6 centímetros en el  cuello  con  “palidez muco cutánea, con pérdida de  sensibilidad  nervio  radial  desde  antebrazos y dedos, mano derecha y presenta  mareo sin pérdida de equilibrio”.   

Asegura que el Tribunal, no se pronunció ni  motivó  de fondo los fundamentos de su negación, sino que se limitó a dejarlo  al  juez de ejecución de penas; sin embargo, considera que es trascendente pues  existe  un  vacío  procesal  que  de  haberse resuelto la procesada estaría en  libertad.   

Luego  de  citar algunos pronunciamientos de  esta  Sala  de la Corte, en torno al deber de motivar la sentencia, solicita que  se    declare    la    nulidad    de    la    misma,   debiendo   rehacerse   la  actuación.   

2.-  Segundo cargo, causal primera por falta  de aplicación de los artículos 6° y 351 de la Ley 906 de 2004.   

Sostiene  que los juzgadores de instancia no  tuvieron  en  cuenta  los principios de favorabilidad e igualdad en la sentencia  anticipada,  por  cuanto  no  se  aplicó  la  rebaja  de pena de hasta la mitad  conforme  se  encuentra  previsto  en  el  artículo  351 de la Ley 906 de 2004,  agravando  la  situación punitiva de la interna LÓPEZ  MONROY.   

Refiere que en Colombia existen dos sistemas  procesales   que   exigen   la   aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  establecido  en  el  Bloque  de  Constitucionalidad,  toda  vez que se encuentra  consagrado  en  el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención América de  Derechos   Humanos,   luego  de  citar  algunos  precedentes  jurisprudenciales,  enfatiza  en  que  no  hay  duda  sobre  la  procedencia de la aplicación de la  garantía  constitucional,  pues  su  falta  de aplicación vulnera los derechos  fundamentales  al  debido  proceso  e  igualdad,  como  ocurrió  en el presente  caso.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  para  readecuar  la  pena  y  ubicarla  en  la mitad de la  prevista como beneficio derivado de la sentencia anticipada.   

3.- Tercer cargo, el fallo impugnado vulneró  el   derecho   fundamental   de  la  procesada  LÓPEZ  MONROY.   

Sostiene que el fallo impugnado le negó a la  condenada  LUZ MARY LÓPEZ la  aplicación  de  los  subrogados  penales,  aduciendo  que  se  trataba  de  una  comercializadora  de  drogas  que  no  tiene  escrúpulos y carece de principios  morales  y  valores  sociales,  por  lo  tanto,  representa  un  peligro para la  comunidad, por lo que requiere tratamiento intramural.   

Señala  que  a la procesada se le encontró  una  cantidad  equivalente  a  60.9  gramos de marihuana y en ningún momento su  captura  se  impartió  por  traficar  con estupefacientes, pese a que según el  informe  policivo  se tenían pistas sobre su comercio, razón por la cual no se  podría    considerar    como    tráfico   de   estupefacientes,   sino,   como  porte.   

Critica  que el Tribunal, en la sentencia de  segunda  instancia,  no  tuvo  en cuenta que la acusada carecía de antecedentes  penales,  madre de dos hijos que no son de su marido y que necesitaba ayudarlos.  Considera,  entonces,  que  al  negarle los subrogados penales se le vulneró el  derecho a su libertad.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte, casar  la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, conceder la libertad a LUZ MERY LÓPEZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  El  recurso extraordinario de casación  previsto  en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal,  procede,  a  discreción  de  la Corte, contra las sentencias proferidas por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar cuando  la  pena  prevista  sea diferente a la privativa de la libertad o siendo de esta  naturaleza  el  máximo  de  la  pena a imponer sea de 8 años o inferior a este  guarismo  y  contra  las  dictadas  por  los  Juzgados  Penales del Circuito sin  importar   el   quantum   punitivo,   cuando  lo  considera  necesario  para  el  desarrollo    de   la   jurisprudencia  o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

En  ese  cometido,  corresponde  al  actor  demostrar  a  la  Corte fundadamente los motivos por los cuales considera que se  han  conculcado  las  garantías  fundamentales  o la razón por la cual se hace  necesario  el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a  esas   concretas   hipótesis   se   restringe   la  admisibilidad  del  recurso  extraordinario  de  casación  por la vía excepcional; siendo de rigor, para el  primero  de  los  casos,  exponer  de  manera  clara  y  precisa  que los yerros  advertidos  en  las  sentencias  de  instancia  no  sólo soslayan la estructura  básica  del  proceso  y  las  garantías  de  que  son  titulares  los  sujetos  procesales,  sino  que  hace  imperioso  el  pronunciamiento  de  la  Corte como  Tribunal  de  casación  procurando la efectividad del derecho material y en pro  de  las garantías debidas; en tanto que en el segundo, es imprescindible que en  la  pretensión  de la unificación de los criterios jurisprudenciales, el actor  realice  una  confrontación de las piezas jurídicas con el propósito de poner  en  evidencia  los  conceptos  diferenciales  sobre  el  punto  que  lo  agobia.   

Cumplido  lo  anterior,  debe  el recurrente  ocuparse  de  la  elaboración  de  la  demanda,  observando  las  exigencias de  técnica  tanto  en la formulación como en el desarrollo y demostración de los  cargos  propuestos,  según  las causales de casación invocadas y el sentido de  la violación de la ley sustancial precisado.   

2.-  Del estudio del memorial, a través del  cual  promueve  el recurso extraordinario, se establece que en su confección el  actor  logra ajustarse a los múltiples pronunciamientos de la Corte atinentes a  la  metodología que se precisa en la impugnación extraordinaria por el sendero  de  la  casación  discrecional,  pues,  además,  de  la  holgura argumentativa  plasmada  en  la  promoción  de la demanda de casación, motiva a la Corte para  que  se  ocupe  de  estudio  de la aplicación del principio de favorabilidad en  torno  a  los  beneficios  punitivos  derivados de la aceptación de cargos para  sentencia  anticipada  prevista  en  el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para  ubicarla  en  pie  de  igualdad  con  la incidencia porcentual determinada en la  preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

Sin  embargo,  los  cargos primero y tercero  ameritan  varios reparos que indudablemente conllevan a su inadmisión, a saber:  inicialmente,  debe  reiterarse  que la causal escogida por el recurrente, en el  primer  cargo,   –  la  tercera de casación – no es ajena a las exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas  a  su  postulación  y  desarrollo,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  viene señalando que es requisito  imprescindible  para  que  pueda  declararse  la  nulidad  del  proceso,  que el  demandante  determine  con  claridad  y precisión los motivos de invalidación,  esto  es,  si  se  deriva  de  la falta de competencia, del menoscabo del debido  proceso  o  del  derecho  de defensa. A la vez, debe concretar de manera lógica  sus  fundamentos,  indicar  la  fase procesal a partir de la cual se presenta el  yerro  invalidante  y  las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que  apoya la postulación de la censura.   

También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3°  y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese  que  en el desarrollo del cargo, el  censor  afianza  su  disenso  con  la  sentencia  acusada,  supuestamente  en la  violación  al  debido  proceso  y  al  derecho  de defensa, por la omisión del  juzgador  de  segundo  grado  en  motivar  el  fallo  en torno a la petición de  suspensión  de  ejecución  de la pena dada la grave enfermedad que presenta la  procesada   LUZ   MERY   LÓPEZ   MONROY.   

Pues  bien,  en el cargo se echa de menos el  cumplimiento  de  la  metodología  exigida,  como  que,  el recurrente no logra  precisar  el  yerro  sobre el cual solicita la nulidad de la actuación, pues de  manera  indiscriminada  alega  violación  al  debido  proceso  y  al derecho de  defensa,  no  obstante  que  cada uno de estos principios tiene características  propias  con  la entidad suficiente para invalidar el proceso y, por ello, le es  imperioso   explicar   nítida   y   separadamente  la  razón  de  la  supuesta  vulneración  que se formula, atendiendo que aquél  constituye un vicio de  estructura, en tanto que ésta, lo es de garantía.   

De suerte que, si el recurrente consideraba  que  se  presentaban  varias  hipótesis de la nulidad, ha debido plantearlas en  capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible  mezclar   los   elementos  relativos  a  errores  sustanciales  que  afectan  la  estructura  básica  del  proceso con el desconocimiento del derecho de defensa,  pues  las  consecuencias  en  uno  y  otro  caso  afectan  de  manera diversa la  actuación judicial.   

En  efecto,  adviértase  la manera como el  casacionista,  al  estilo de un memorial de instancia, asegura que no se motivó  la  petición  de  suspensión  de  la  ejecución  de  la pena; sin embargo, se  advierte   que   el  Tribunal  de  cara  al  conjunto  probatorio,  estimó  que  correspondía  al juez de ejecución de penas estar al tanto de la evolución de  la  salud de la sentenciada y que en el evento de presentarse un diagnóstico de  grave  enfermedad,  eventualmente,  se  daría  aplicación al artículo 367 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  esta  manera  en  evidente desatino a la  crítica que eleva a la sentencia de segundo grado.   

En  relación  con  el  tercer  cargo,  su  formulación  y  desarrollo  se  distancia  aún  más  de  las  bases lógicas,  jurídicas  y argumentativas que deben observarse cuando se denuncia un yerro en  sede  de  casación,  pues nótese que el actor omitió señalar la causal sobre  la  cual  afianzaba  la  protesta,  pues  tan  sólo  se dedicó a discrepar del  ejercicio  dialéctico  llevado  a  cabo  por  los juzgadores de instancia, para  negar  la concesión de los sustitutos penales, sin atribuirle yerros en torno a  la  selección  de  la  norma  sustancial  o  su  interpretación, ya sea por no  aplicarse  la  pertinente  al  caso  o bien por haberse decidido al tenor de una  norma   que   no   le   correspondía,  ora  por  interpretar  erróneamente  la  correctamente seleccionada.   

Así  mismo,  si  la  intención  era la de  ubicar  la  discusión  en torno a la violación indirecta de la ley sustancial,  le  era  forzoso  demostrar  un error manifiesto y señalar la trascendencia del  mismo  en el fallo y que la infracción en la sentencia se originaba en un error  de  hecho  por  falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso  raciocinio  o,  a  la  sumo, en error de derecho por falso juicio de legalidad o  convicción.   

Por lo anterior, se inadmitirán los cargos  primero  y  tercero  por  las  razones  anotadas y distinta decisión se tomará  respecto  del cargo segundo, el cual no presenta deficiencias en su postulación  y desarrollo.   

Así  las  cosas, teniendo como satisfechos  los  presupuestos que viabilizan la casación discrecional, se dispondrá surtir  el  traslado al Procurador Delegado para que emita concepto en relación con las  garantías   fundamentales  presuntamente  vulneradas  y  respecto  del  segundo  cargo.   

Contra  la  presente providencia no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- ADMITIR la demanda de casación que por  vía   excepcional   presenta   el   defensor   de   la  procesada  LUZ  MERY LÓPEZ MONROY contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.   

2.-  INADMITIR los cargos primero y tercero  de  la demanda allegada  por el defensor de LÓPEZ  MONROY.   

3.-  CORRER TRASLADO al procurador Delegado  por  el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO           ENRIQUE          SOCHA  SALAMANCA           

       Comisión    de  servicio   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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