26148(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26148  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 224  

Bogotá  D. C., catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  HENRY   RINCÓN   JIMÉNEZ,   contra   la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2006,  mediante  la  cual  confirmó  la  condena que le impuso, el 27 de septiembre de  2005, el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad.   

H E C H O S  

Se resumieron por el ad quem de la siguiente  manera:   

“1.  Mediante  oficio  002621  de  23  de  septiembre  de  1996, autoridades de inmigración de  México,  a  través  de  su  Embajada en Colombia, pusieron en conocimiento del  Departamento  Administrativo  de seguridad DAS, la devolución de los ciudadanos  colombianos   FERNANDO   CEDIEL   y  GERARDO  CUELLAR  CUELLAR,  quienes  fueron  deportados  de  ciudad  de  México  por  presentar al momento de ingresar a ese  país, pasaportes que contenían visas falsas.   

Posteriormente  se  determinó  que  quien  tramitó  estos  documentos  fue  HENRY  RINCON JIMENEZ, quien se anunciaba como  abogado  y  les  ayudó  con  dicho trámite, cobrándoles a cada uno la suma de  cuatro    millones    quinientos   mil   pesos   ($4.500.000.oo).”   

A N T E C E D E N T E S  

1.- El 8 de septiembre de 2000, el instructor  calificó  el  mérito  del  sumario  profiriendo  resolución  de acusación en  contra  de  los  procesados,  como  presuntos autores responsables del delito de  falsedad  material  de particular en documento público agravada por el uso, y a  RINCÓN  JIMÉNEZ le imputó,  además,  el  de  estafa,  que  por  virtud de la reposición interpuesta por el  representante  del  ministerio  público,  fue  agravada  por  la  cuantía  del  ilícito  (art.  372.1  del  decreto  100 de 1980), mediante proveído del 17 de  octubre  de  2000,  la cual, fue objeto de reposición y apelación por parte de  su  defensor, siendo en últimas confirmada por la Fiscalía 15 Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  con  resolución  del  14  de febrero de 2003.   

2.  Al  Juzgado  55  Penal  del  Circuito de  Bogotá  le  correspondió  tramitar  la  etapa  del  juicio, en cuyo desarrollo  adelantó  las  audiencias  preparatoria y pública, y dictó sentencia el 26 de  septiembre  de  2005, mediante la cual condenó a HENRY  RINCÓN  JIMÉNEZ,  a las penas principales de 36 meses  de   prisión  y  multa  de  un  mil  pesos  ($1.000),  como  autor  responsable  de  los  delitos de falsedad  material  de  particular  en documento público agravada por el uso, en concurso  con  estafa  simple,  y  a  la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término  señalado  para la pena  privativa  de  la libertad, lo mismo que al pago de perjuicios y le concedió la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, mientras que a Fernando  Cediel  y  a  Gerardo  Cuellar  Cuellar,  los absolvió de los cargos que se les  había  formulado  como presuntos responsables de falsedad en documento público  agravada por el uso.   

3. La sentencia fue apelada por la defensa de  RINCÓN   JIMÉNEZ,  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, con fallo del 6 de marzo de 2006, la confirmó,  siendo  objeto  del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo  procurador  judicial,  por  lo  que  la  Sala  procede  a  pronunciarse sobre su  admisibilidad.       

L  A     D  E  M  A  N  D  A   

El defensor de HENRY  RINCÓN   JIMÉNEZ   formula  dos  cargos  contra  la  sentencia   del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

1.-  Plantea el demandante como cargo  primero, que el Tribunal ha dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, toda vez que no ha debido darle  valor  probatorio,  como  lo  hizo,  al informe suministrado por el embajador de  México,  en  el  sentido  de  que según las autoridades de su país, las visas  decomisadas  a  los  ciudadanos  colombianos  Fernando  Cediel y Gerardo Cuellar  Cuellar,  eran  apócrifas por haber sido adulteradas con una sustancia química  en   el  número  que  las  identifica,  las  cuales  habían  sido  previamente  hurtadas.   

Aduce, que el artículo 233 del C. P. Penal,  indica  cuáles  son  los medios de prueba valederos en la actuación penal, que  deben  ser  legal,  regular y oportunamente allegados a la actuación y, solo si  brindan  certeza  de  la  conducta  punible  y de la responsabilidad del acusado  servirán  para  dictar sentencia condenatoria, siendo que, en el caso concreto,  el  informe  del  embajador  no  puede tenerse como base del fallo por no reunir  dichas  condiciones,  pues  para  ello resultaba necesario que se aportaran como  soportes   las   fotocopias  de  los  pasaportes  presuntamente  hurtados  y  el  experticio  técnico  que destacara la falsedad de las visas,  amén de que  el  mencionado  informe diplomático no se sometió al rito de prueba trasladada  (art.  176  ),  cuya  omisión  vicia  el  juicio  de  nulidad por quebrantar el  principio  de  legalidad  de  la  prueba  y,  con  ello,  el debido proceso como  principio rector de la ley procesal.   

2.-    Como  cargo  segundo  formula el de  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial,   por   error   de   hecho,  así:   

2.1.-  Porque  el  Tribunal  comete   una  errónea  apreciación  de la prueba, al resultarle  suficiente  para  endilgar  responsabilidad  a  su  patrocinado,  respecto de la  falsedad,  la  queja diplomática, como si fuera una prueba técnica, pese a que  la  misma  se basa en informaciones policivas de su país que no se aportaron al  plenario,  desconociendo  el  principio  de  controversia  y  obligatoriedad  de  notificar  a  los  sujetos  procesales de la prueba trasladada, lo cual no puede  ser  desatendido  con  el  argumento  de  la  libre apreciación de la prueba y,  porque  los  demás  medios  de  convicción  atendidos  por los juzgadores para  condenar   –  injuradas  de  Fernando Cediel y Gerardo Cuellar –  resultan  válidas  para  imputar el  delito de estafa pero no el de falsedad.   

2.2.- El juzgador le  da  un  alcance exagerado a la prueba en la que apoya la sentencia, configurando  un  falso  juicio  de identidad por distorsión, ya que el informe del embajador  da  cuenta  de  que autoridades de su país tacharon de falsas las visas, lo que  constituye  apenas  una prueba de oídas, amén de que aún no se puede señalar  que  exista  una condena en contra de su patrocinado, ya que la proferida por el  Juzgado  2  Penal  del Circuito de Bogotá fue apelada, sin que procesalmente se  conozca  de la decisión de segunda instancia, ni se sepa a ciencia cierta si en  dicho  proceso  se juzgaron los hechos que generaron la presente investigación,  por  lo que es desatinado identificar dicha prueba como suficiente para endilgar  el  punible  de  falsedad  y,  por  el contrario, ello estaría indicando que el  procesado  fue sometido a doble incriminación, incurriendo con ello el Tribunal  en un falso juicio de identidad.   

2.3.- Pregona que el  juzgador  llegó  al  punto de suponer la existencia de la prueba para confirmar  el  fallo  de  instancia,  incurriendo  en un falso juicio de raciocinio, ya que  ninguna  de  las  pruebas  brindan  la  más mínima certeza de que su defendido  cometió  el  punible  contra  la fe pública, pues las atestaciones de Fernando  Cediel  y Gerardo Cuellar apenas pueden tenerse como indicios respecto del reato  contra  el  patrimonio  económico y el informe del Juzgado 2 Penal del Circuito  permite  interpretar  que  su  pupilo  fue  objeto  de doble juzgamiento por los  mismos hechos.   

   

Así, solicita casar la sentencia impugnada y  en    su    reemplazo   dictar   el   fallo   absolutorio   correspondiente   y,  subsidiariamente,   decretar   la   nulidad   parcial  del  fallo,  “en  lo  atinente  al punible contra la fe pública declarando que  en  relación  con  el  punible  de  estafa  LA  ACCIÓN  PENAL  YA SE ENCUENTRA  PRESCRITA”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

La demanda de casación, como se sabe, no es  un  escrito  de  libre  formulación  en  el  que puedan plantearse todo tipo de  inquietudes,   perplejidades,   contradicciones,  incoherencias  o  errores  que  advierta  el  actor  o  le  suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe  cumplir  con  las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias  a  fin  de  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad con que las  sentencias  acusadas  arriban  a esta sede extraordinaria, razón por la cual la  ley  establece  los  requisitos  que  forzosamente debe cumplir el casacionista.   

Ahora,  no  se olvide que cuando se postulan  las  diversas  censuras  legalmente  establecidas para la casación, se debe dar  cumplimiento  por  el  demandante  a  los  principios de autonomía y prioridad,  según   los   cuales  cada  uno  de  los  reproches  deben  ser  presentados  y  desarrollados  en  forma  separada, teniendo en cuenta que si  uno de ellos  se  dirige  contra  la  validez  del proceso, se impone su formulación en forma  principal,  como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos  y  esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de  ella  haga  la Corte, se realicen en primer lugar. Principio que rige así mismo  respecto  de  las  otras  censuras, pues no es viable proponerlas en igualdad de  condiciones  ni  mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se  debe  disponer  un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en  cada caso la eventual invalidez de la actuación implique.   

Así  las cosas, emprende la Corte el examen  de  las  demandas  acorde  con  los alcances de los cargos aducidos, en su orden  correspondiente.   

1.-            Respecto  del  primer  cargo  formulado  con  fundamento  en  que  la  sentencia  se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación al debido  proceso,  lo  que  surge de la simple lectura del libelo es que el demandante lo  desarrolla  haciendo  énfasis  en el valor probatorio que el Tribunal le dio al  informe  del  embajador  de  México,  mediante el cual puso en conocimiento que  según  las  autoridades  de  su  país,  las visas decomisadas a los ciudadanos  colombianos  Fernando Cediel y Gerardo Cuellar Cuellar, eran apócrifas, pues en  criterio  del actor, por ser una prueba de oídas no corroborada con el dictamen  respectivo  o  con  el soporte de los pasaportes en los que reposaban las visas,  en  manera  alguna  podía sustentar el fallo de condena, por no brindar certeza  acerca  de la materialidad del punible contra la fe publica y la responsabilidad  de su patrocinado.   

La  Sala  ha  puntualizado  que  si  bien la  acreditación  de  la  causal  tercera  de  casación  es  menos exigente que la  demostración  de  las  otras  causales,  lo  cierto es que impone al demandante  proceder   con  precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad   sustancial   que   determina   la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

El   cargo   propuesto   exhibe  evidentes  imprecisiones  y  contradicciones en su presentación, las cuales desdicen de la  exigencia  de  precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la ley 600  de  2000;  en  efecto, a pesar de que el censor lo apoya en la causal tercera de  casación,  en  su  enunciado lo que advierte es que el error se produjo por una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  originado en un falso juicio de  legalidad,  al aducir que el juzgador admitió y confirió valor probatorio a un  medio   de   convicción  irregularmente  allegado  (informe  del  embajador  de  México),   por  requerir  de  otros  –    dictamen    o    soportes    –   para   su   validez.   

Tiene sentado la jurisprudencia, que cuando  se  recurre  a  la  causal  tercera  de  casación  por  violación  del  debido  proceso  como  medio extraordinario de impugnación de  la  sentencia, por ser éste  traducción  del principio lógico antecedente-consecuente, que se relaciona con  una  sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que  tiene  por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad  del  imputado,  orientados  al fin de obtener una decisión válida y definitiva  sobre  los  mismos  temas,  le  compete al censor determinar la manera en que se  resquebrajaron  las  bases  esenciales  de la instrucción o del juzgamiento que  obligan  a  rehacer  lo  actuado,  es decir, señalar en cuál de los diferentes  eslabones  concatenados  y  subsiguientes  que  estructuran el debido proceso se  presenta  el  irremediable  defecto,  y también le corresponde demostrar que la  irregularidad  cometida  durante  el  desarrollo del proceso e inadvertida en el  fallo  incide  de  tal  manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa  distinta  a  invalidar las diligencias, motivo por el cual quien así alega debe  indicar  con  precisión  el  momento  procesal  al  que han de retrotraerse las  actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Ningún argumento presenta el actor sobre la  manera  como  se  afectó  la  estructura  esencial  de  la  instrucción  o del  juzgamiento  ni  sobre su trascendencia en el fallo, que era lo que le competía  desarrollar  en  virtud  de  la  vía de ataque escogida, pues, como se sabe, la  simple   ocurrencia   de   la  incorrección  no  conduce  necesariamente  a  la  invalidación  de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo  unos  resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, ya  que  de lo contrario el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la  pretendida invalidez.   

Por el contrario el  desarrollo  que  de  la censura hace el demandante, acorde con la tesis sobre la  cual  sustenta  su  pretensión,  en  la que traslada el reproche a los terrenos  propios  del  error  de  derecho  ya  relacionado,  traduce  necesariamente  una  inconsistencia  cuyo  desarrollo  ha  debido  realizar  separadamente  en  casación,  acorde  con  lo mencionado en principio, falencia  que  no puede ser superada por la Sala, por cuanto el  principio  de  limitación  le  impide  enmendar o buscar el espíritu de lo que  realmente  quiso  plantear  la  demandante,  habida cuenta que la naturaleza del  recurso es eminentemente rogada.   

Del  contenido  de  la demanda emerge que el  ataque  se  dirige  contra  la información suministrada por el embajador que se  tilda  de  inválida  como  prueba,  como  si ello fuera suficiente para dar por  establecida  una vulneración de las bases fundamentales del proceso, lo cual en  manera  alguna  deriva de la prueba en sí misma considerada, como de antaño se  ha  decantado,  amén de que el demandante omite la construcción lógica de las  premisas  de las que supuestamente dimana tal conclusión, porque indudablemente  que  dicha  presunción  no  tiene la entidad necesaria para desvirtuar el poder  suasorio  de los medios de convicción que sirvieron de base para fundamentar el  fallo  de  condena  cuestionado, lo que evidencia el vacío en la argumentación  del  casacionista,  en cuanto a la lógica del recurso extraordinario se refiere  y da al traste con el cargo propuesto.   

2.-   Bajo   el  cargo  segundo señala que el  Tribunal  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que  le  resultó  suficiente  para  condenar  a su pupilo, la queja diplomática que  valoró  como  si  fuera  una  prueba  técnica,  sin  serlo,  amén  de que las  injuradas  de  Fernando  Cediel  y  Gerardo  Cuellar,  así como la información  suministrada  por  el Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, no resultaban  válidas  para  imputar  el  delito  de falsedad enrostrado a  RINCÓN  JIMÉNEZ,  de  donde  infiere  la  comisión  de  los  falsos juicio de identidad y de raciocinio que le atribuye a  los  juzgadores,  con los cuales aplicó indebidamente los artículos 6 y 232 de  la  ley  600  de  2000,  220  y 222 de la ley 100 de 1980 y 246 de la ley 599 de  2000.   

De  vieja  data la Sala ha precisado, que la  violación  indirecta  de  la  ley  hace  relación  a  los errores en que puede  incurrir  el  juzgador  en  la  apreciación  probatoria, siempre y cuando ellos  conduzcan  a  la  equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de  aplicar  determinado  precepto  o  por  aplicarlo  indebidamente.  Esta clase de  desacierto  se  presenta  por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando  el  juez  ignora  una  prueba  que obra válidamente en el proceso o supone como  existente  una  que   no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o  cuando  distorsiona  o  tergiversa  su contenido fáctico atribuyéndole efectos  que  no  se  derivan  de  ella  (falso  juicio  de  identidad),  y los segundos,  hacen   referencia  a  que el fallador admite y confiere valor probatorio a  un  medio  de convicción allegado irregularmente al proceso o  desconoce y  niega  alcance  probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad),   o  le  asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó  el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).   

Igualmente, la transgresión indirecta de la  ley  puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva  de  la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los  postulados  de  la  sana crítica como método de apreciación probatoria (falso  raciocinio),  valga  decir,  los  principios  de  la  ciencia,  la  lógica,  la  experiencia o el sentido común.   

Cuando  se  acude  a  esta  vía de censura,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación  y,  luego  de  identificar  el  desacierto,  demostrar su incidencia en la parte  resolutiva  del  fallo  acusado  en  proceso de demostración completo, esto es,  acreditando   cómo  de  corregirse  el  yerro  sobre  las  pruebas  erradamente  apreciadas  y  valorárselas  adecuadamente junto con las restantes válidamente  incorporadas    al    proceso,   la   sentencia   habría   sido   de   distinto  contenido.   

Con  esta vía de ataque queda patentado el  total  descalabro del actor en cuanto a los requisitos de claridad, coherencia y  solidez   que   la  casación  demanda,  pues,  como  se  vio,  con  la  censura  inicialmente       enrostrada       contra       el      fallo      –  nulidad  -,  desconoce por completo  validez  alguna  al  medio  de  prueba  en que sustenta su reproche –  noticia  criminis  formulada por el  embajador  de  México  -,  sin  embargo, en el cargo  ahora  estudiado,  necesariamente  debe  admitir  que  dicha prueba fue allegada  legalmente  al  proceso,  como  si  una  cosa  pudiera  ser  y  no  ser al mismo  tiempo.   

De  acuerdo  con lo que se cuestiona en este  cargo,  el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad en que incurrió el  juzgador  en  la  tarea  de  valoración  que  le  es propia, se originó en que  supuestamente   dio  un  valor  “más  allá  de  su  contenido”  a  la  información  suministrada por el  embajador  de  México,  sin  señalar  concretamente  cuál  fue  el  contenido  fáctico  deformado  por  el juzgador, que es precisamente en lo que consiste el  aludido  error,  pues,  contrario  a  ello,  lo sugerido por el actor es que tal  denuncia  no  podía  tener  entidad  probatoria por contravenir el principio de  legalidad  de  la  prueba,  dadas  las  falencias  que  le atribuye –   no   contar   con   los   soportes  pertinentes  -,  con  lo cual se desplaza de nuevo hacía los terrenos del falso  juicio  de  legalidad  ya  mencionado, formulado con una mixtura y equivocación  insalvables en casación.   

De  otro  lado,  según  el  demandante,  el  fallador   comete   el  mismo  yerro  –   falso   juicio  de  identidad  -,  cuando  le  otorga  mérito  a  determinados  medios  de  convicción  –  indagatorias  de Fernando Cediel y Gerardo Cuellar, lo mismo que a  la  información  suministrada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá -,  equivocada  o  indebidamente,  con lo cual se evidencia la impropiedad del cargo  escogido  para  censurar  el  fallo,  ya que la censura esgrimida necesariamente  debe  derivar  de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se  distorsiona     o    se    falsea    su    contenido  objetivo  para  hacerla  decir lo que materialmente no  expresa,  por  lo  que  resulta  imperioso  que  en  la  demanda  se aduzcan los  razonamientos  del  juzgador  sustento de su decisión de condena, por cuanto de  allí  emerge  el acto de valoración cuestionado, aspecto trascendental omitido  por el casacionista.   

Ahora,  cuando en sede de casación se ataca  la  sentencia  por  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  proveniente  de  falso  raciocinio,  como  también se hace en el caso concreto,  esto  es,  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, tiene  establecido  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que se debe indicar qué dicen de  manera  objetiva los medios de prueba, qué infirió de ellos el juzgador, cuál  mérito  persuasivo  les  fue  otorgado, señalar cuál postulado de la lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima  de la experiencia fue desconocida, debiéndose  indicar  cuál  es  el  aporte  científico  correcto,  la  regla  de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  cómo,  y  finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe  ser  la  apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas que cuestiona, y que  habría  dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al  ameritado.   

Sin  embargo, el desarrollo que se ensaya en  el  libelo  resulta  inadecuado  para  abrir paso a este extraordinario recurso,  pues  para  ello  habría  sido  necesario  que  el  demandante identificara los  criterios  tenidos  en  cuenta  por  el  sentenciador para la valoración de las  pruebas,  así  como  el  error  de argumentación por soportarse en equivocados  postulados  científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados  en  su  análisis  conclusivo  y,  en  contraste,  aquellos aportes científicos  correctos,  reglas  de  la  lógica  apropiadas o máximas de la experiencia que  debieron  ser  tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el  fin  de  demostrar  que  a partir de ese nuevo ejercicio valorativo variaría la  reconstrucción  fáctica  que  se dio por demostrada en la sentencia, así como  su  consecuencia jurídica y, por ende, su sentido, sin quede ello su ocupara el  demandante en su integridad.   

Lo  que dimana de la demanda es el afán del  actor  por oponer su particular valoración de la prueba contra la efectuada por  el  ad  quem,  como  si la sola presunción de ser más razonable su postura sea  suficiente  razón para estimar que se ha detectado un error de hecho, cuando lo  cierto  es  que  resulta  indispensable  con  tal  objetivo, enseñar los graves  atentados  contra  las  reglas  de  la  experiencia, la lógica, la ciencia y el  sentido  común  en que incurre el fallador, conforme con las previsiones de los  artículos  237 y 238 del C. de P. Penal, todo lo cual brilla por su ausencia en  el libelo.   

La  Sala  tiene  dicho sobre el tema, que el  examen  crítico  que  de  esos  elementos  de  persuasión efectúa el fallador  siempre  resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos  que  éste  demuestre  que  el raciocinio de aquél está afectado de errores de  hecho  o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto  y  legalidad  que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para  que  la  demanda  tenga  vocación de prosperidad, por lo que la demanda deviene  inepta  por  no  satisfacer  las  exigencias  formales previstas en el artículo  212.3  del Código de Procedimiento Penal, situación que conlleva a que la Sala  disponga  su  inadmisión  con  la consecuente declaración de la deserción del  recurso,  ya  que  tampoco  se  observa  de  la  revisión  de  la actuación la  presencia  de  ninguna  de  las  hipótesis que permitirían a la Corte obrar de  oficio de conformidad con el artículo 216 ibídem.   

Por  último, ninguna prescripción opera en  este  asunto,  si  se  atiende  que  la acusación formulada contra RINCÓN  JIMÉNEZ,  por los delitos por los  que      resultó      condenado,     quedó  en firme el 14 de febrero de 2003, lo que significa que a la  fecha  ni  siquiera  se ha cumplido el mínimo de cinco (5) años previsto en el  artículo  86  del la ley 599 de 2000, que también preveía el artículo 84 del  decreto 100 de 1980.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.-  INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  HENRY  RINCÓN  JIMÉNEZ. En consecuencia  se   DECLARA  DESIERTO  el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

COMUNÍQUESE,    CÚMPLASE y devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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