26147(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26147   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 09  

          Bogotá   D.C.,   febrero   primero   (1°)   de   dos   mil   siete  (2007)   

VISTOS  

Conoce  la  Sala  del  recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el  3  de agosto de 2006, por cuyo medio condenó al  doctor     JAIME    BEJARANO    CAQUIMBO,  en  su  condición  de  Fiscal Primero Seccional de Soledad   (Atlántico),  a  las  penas  principales  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses de  prisión,  multa  en  cuantía  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  cinco  (5)  años,  como autor penalmente responsable del  delito de prevaricato por acción.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-  En virtud de la queja formulada ante la  Directora  Seccional de Fiscalías de Barranquilla por presuntas irregularidades  en  el  trámite  del proceso número 4474, seguido en la Fiscalía Seccional de  Soledad  (Atlántico),  la citada funcionaria remitió un informe a la Unidad de  Fiscales  Delegados  ante  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla, en el que se  mencionaba  la  posible  incursión  del  Fiscal  Seccional  de  Soledad, doctor  JAIME  BEJARANO  CAQUIMBO, en  el  delito  de prevaricato por acción, con ocasión de la decisión que adoptó  al  interior del referido proceso el día 20 de febrero de 2004, a través de la  cual   se   abstuvo   de   imponer   medida   de  aseguramiento  a  Nelson  Rafael  Barraza Vásquez, sindicado  como   coautor   del   homicidio   del   que   resultó   víctima  Alex Junior Oyola Niebles.   

          2.-  El  6  de  abril  de  2004  la Fiscalía Sexta Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  abrió  investigación,  vinculó mediante  indagatoria  al  doctor  JAIME  BEJARANO  y  resolvió  su  situación jurídica el 14 de diciembre siguiente,  con  imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida  por  domiciliaria,  como  posible  autor  del delito de prevaricato por acción.   

          3.-  El  17  de  febrero  de  2005,  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal  revocó  la  detención  domiciliaria  y  dispuso la efectividad de la  detención  preventiva,  por  cuanto  tuvo  conocimiento que contra el sindicado  cursaba  otro  proceso  por  el delito de cohecho propio, conocido por el Fiscal  3°  Delegado  ante  la  Corte Suprema de Justicia, radicado 8942, razón por la  cual  estimó  que  era  probable que aquél pretendiera evadir la acción de la  justicia.   

4.-  La  investigación  por  el  delito  de  cohecho    referida    por    la    fiscal   de   instancia   en   la   anterior  determinación,  tuvo   génesis  en  el  hallazgo  de  una  libreta de apuntes del abogado EDUARDO   TORRES   MARTINEZ,  en  la  que  aparecía  una  anotación  que indicaba la posible entrega de dineros al Fiscal  BEJARANO  CAQUIMBO con motivo  de  la  decisión  que  adoptó  en  el proceso 4474 seguido por el homicidio de  Alex    Junior    Oyola    Niebles,    por  cuyo  medio el sindicado Nelson Rafael  Barraza  Vásquez recuperó su libertad, actuación que  también  involucró  al  fiscal 5° Especializado de Barranquilla como probable  receptor  de dádivas con ocasión de otra determinación de su resorte, proceso  asignado  especialmente al Fiscal 3° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  el  12  de  enero de 2005 y en el cual se ordenó la apertura de instrucción el  15 de febrero siguiente.   

          Precisamente,  luego  que  se  tuvo  noticia  de la existencia de la  actuación        seguida        contra       el       doctor       BEJARANO  por  el  delito  de prevaricato,  estrechamente  ligado  al  punible de cohecho propio investigado en la Unidad de  Fiscales  Delegados  ante  la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  0-0754  del  23  de  febrero  de  2005,  asignó  especialmente  al  Fiscal  3°  Delegado  ante  la  Corte Suprema de Justicia su  trámite  en  primera  instancia por cuanto “los hechos  investigados     tienen     relación     con     el    radicado    8942  que  actualmente se instruye en esa  Delegada”.   Por  su  parte,  destacó  como  segunda  instancia al Señor Vicefiscal.   

          5.-  Remitido  el  presente proceso al Fiscal 3° Delegado ante esta  Corporación,  mediante  resolución  del  16  de  marzo  de  2005   avocó  conocimiento  y  el  día 22 siguiente declaró cerrada la investigación. El 25  de  abril  calificó  el  mérito  del  sumario  con acusación por el delito de  prevaricato  por  acción,  decisión  contra  la  cual  en tiempo interpusieron  recurso  de apelación tanto el agente del Ministerio Público como el defensor,  con    la   pretensión   ambos   de   obtener   la   revocatoria   del   pliego  acusatorio.   

El  recurso  fue  desatado  por  el  señor  Vicefiscal  General  de  la  Nación mediante proveído del 22 de julio de 2005.  Allí,  entre  otras  determinaciones,  impartió confirmación a la acusación,  aunque   modificó  la  calificación  jurídica  para  considerar  agravado  el  ilícito   imputado,   y  revocó  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  que  pesaba  contra  el  procesado, por la aplicación favorable del  artículo 314 de la ley 906 de 2004.    

          6.-  En  firme  la  acusación,  el proceso fue remitido al Tribunal  Superior  de Barranquilla para adelantar el juicio. En el término de traslado a  los  sujetos  procesales,  la  defensa  solicitó  se declarara la nulidad de lo  actuado  por  considerar  que se había violado el principio de unidad procesal,  como  consecuencia  de  lo  cual  se  produjo  la  afectación de garantías del  procesado,  petición denegada en audiencia preparatoria llevada a cabo el 25 de  octubre  de 2005, decisión que impugnada por vía de apelación por la defensa,  obtuvo  confirmación  por  la  Sala  mediante  proveído del 12 de diciembre de  2005.   

          7.-  Celebrada  la  audiencia  pública,  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  puso fin a la instancia con el fallo de fecha 3 de agosto de 2006,  por  cuyo  medio  condenó  al  doctor  JAIME BEJARANO  CAQUIMBO,  como  autor  del  delito de prevaricato por  acción  agravado  y  le  impuso  las  sanciones mencionadas en el exordio de la  presente determinación.   

8.-  Contra  la citada sentencia se alzó en  apelación  el  defensor  del acusado, recurso que motiva la intervención de la  Corte en esta oportunidad.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

Consideró el Tribunal que el Fiscal acusado  profirió  resolución  manifiestamente  contraria a la ley cuando se abstuvo de  decretar  medida  de  aseguramiento  a  Nelson  Rafael  Barraza    Vásquez,   porque   contra   él   pesaba  “carga   de   evidencia  incriminatoria”  suficiente  para  el efecto. Es así como, añadió, su captura  se  produjo  en  flagrancia, mientras emprendía la huida del lugar de comisión  del   delito,   lo  cual  hacía  evidente  y  urgente,  conforme  a  los  fines  establecidos  en  el  artículo  355  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la  necesidad de imponer la medida de aseguramiento.   

En  su  criterio,  además,  en  contra  de  Barraza  Vásquez confluían  dos  indicios  de carácter grave que indicaban su participación en el ilícito  consumado,  como lo eran su presencia en el lugar de la perpetración del crimen  y  la  huida  que  emprendió después de su realización. A ellos debe sumarse,  según  el a quo, “que de los propios testimonios del  sindicado  se  desprendían  indicios  graves de responsabilidad en su contra ya  que  toda  (sic)  apuntaba  a  que éste tenía un arma de fuego y de que estaba  concertado con el sujeto que huyó”.   

Para  el  Tribunal,  el  funcionario acusado  debió  también  considerar  que  desde  el magnicidio del Ministro de Justicia  Rodrigo  Lara Bonilla las motocicletas vienen siendo utilizadas de manera eficaz  por  los victimarios para, luego de perpetrar el ilícito, huir rápidamente del  lugar  y así evadir la acción de las autoridades sin mayores contratiempos. De  tal  suerte  que,  prosiguió, la circunstancia de que el homicidio hubiese sido  cometido  en  pareja  criminal  era  insoslayable,  razón por la cual no podía  “descartar       apriorísticamente”  que quien conducía la motocicleta empleada para transportar al  presunto    sicario    “corresponda    a   persona  absolutamente   ajena   al   acto   delincuencial”.   

          Estimó   que  el  Fiscal  olvidó  igualmente  el  hecho  de  estar  demostrado  que  a Barraza Vásquez se le capturó cuando para su mala suerte la  motocicleta  en la que pretendía huir le falló, “se  le  apago (sic) al aparecer y no quizo (sic) encender inmediatamente”.                         

Todo ese conjunto probatorio fue el que, para  la  Sala  de  instancia,  despreció  el  doctor  JAIME  BEJARANO  CAQUIMBO, cuya conducta la realizó en forma  dolosa,  pues “éste debía tener la conciencia de la  ilicitud  en  la  que estaba actuando ya que resulta inaudito que un sujeto como  él  que  ha  trasegado  la ley penal colombiana por más de 20 años no tuviese  gnosis    de    ello”.   

          Encontrando  de esa manera acreditados los presupuestos exigidos por  la  ley procesal para condenar, se adentró en la labor de dosimetría penal, en  cuyo  desarrollo  juzgó  procedente aplicar las sanciones mínimas establecidas  como  principales  en  el tipo penal infringido, aun cuando negó al sentenciado  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena. Le concedió sí la  prisión domiciliaria.   

LA IMPUGNACIÓN  

Para  la defensa, la conducta del acusado es  atípica,  porque  a  partir de un ponderado análisis probatorio, efectuado con  apoyo  en  las  normas aplicables al caso, arribó a la conclusión de que no se  encontraban   reunidos   los   requisitos   exigidos  para  proferir  medida  de  aseguramiento  en  contra  de  Nelson  Rafael  Barraza  Vásquez.  Actuó,  añadió, como la ley le imponía,  de  manera  que  su  decisión  no  contrarió  en  modo  alguno el ordenamiento  jurídico.   

De  todas  maneras,  estimó  que si alguien  llegare  a  pensar  que  la  providencia  no  resultó apropiada ante los hechos  conocidos,  esa  discutibilidad  del  tema  haría también atípica la conducta  endilgada al procesado.   

Pero  además  y  en  gracia  de discusión,  planteó    que    si    hipotéticamente    se    afirmara   que   Barraza  Vásquez  ameritaba  la medida de  aseguramiento,  en  ese caso el comportamiento del fiscal acusado tampoco sería  reprochable,  porque  habría  procedido  al  amparo  de un error de tipo, en la  medida en que obró con la conciencia de estar actuando en derecho.   

El recurrente fundamentó su punto de vista,  señalando  que  el  Tribunal,  al  condenar  a  su  patrocinado, olvidó que en  Colombia  la  regla  general  es  la  libertad,  de  suerte  que sólo puede ser  limitada,  cuando se trata de la imposición de medida de aseguramiento, por muy  exigentes  requisitos  probatorios y de necesidad, estos últimos de valoración  previa  e  ineludible,  presupuestos  que  no  concurrían en el caso que debió  decidir el funcionario procesado.   

En  su  criterio,  además,  el  a quo en el  manejo  del indicio desconoció las reglas de la lógica, pues no apreció todas  las  posibilidades  que  arrojaban los hechos indicadores, cayendo de esa manera  en  una  deducción  totalmente  arbitraria.  Así  ocurrió, prosiguió, cuando  supuso  que  del hecho de conducir una moto con  parrillero puede inferirse  la  coautoría de un homicidio. Tal modo de razonar, en concepto del recurrente,  debe   rechazarse   porque   aun  cuando  el  uso  de  la  moto  con  parrillero  “fue   una   modalidad  común  en  la  época  del  sicariato,  construir  una  generalización  a  partir  de esa falaz regla de la  experiencia,  atentaría contra todos los más elementales principios de la sana  crítica…”.   

En  esa  medida, estimó que “presumir  la coautoría de Barraza Vásquez con fundamento único en  que  el  mismo  se encontraba conduciendo el vehículo desde el cual se disparó  en  contra  de Oyola Niebles, sería deducir una responsabilidad objetiva frente  a  un  delito,  lo  cual sí hubiese sido una conducta prevaricadora”.   

La defensa no consideró tampoco constitutiva  de  prueba  indiscutible  de  participación en el homicidio la circunstancia de  que  Barraza Vásquez hubiese  emprendido  la fuga, suceso que además, puso el recurrente en tela de juicio. A  este  respecto, es del criterio de que la huida “pudo  estar  determinada  por haber presenciado el delito y no querer ser comprometido  en  el mismo o relacionado con su autor, tal y como él mismo lo expresara en su  indagatoria  y lo cual sí corresponde en efecto con una regla de la experiencia  que  todos  percibimos  frente  a  un accidente o frente a un crimen”.   

De la anterior forma, insistió el impugnante  en  señalar  que de las pruebas arrimadas a la investigación que adelantaba el  doctor    JAIME   BEJARANO   CAQUIMBO   no   podía   concluirse   la  existencia  de  indicios  graves  que  comprometieran    la   responsabilidad   de   Barraza  Vásquez  ni  mucho menos que advirtieran la necesidad  de  la  medida de aseguramiento. Lo que el funcionario evidenció, concluyó, es  que  la policía “de manera subjetiva” pretendió   vincularlo  con  el  acaecer  delincuencial  perpetrado  contra   Alex   Junior   Oyola   Niebles,   “situación   que   no  soportó  un  análisis  jurídico  al momento de resolver la situación jurídica”.   

Con   fundamento   en   las   precedentes  disquisiciones,  pidió  revocar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar,  fallo absolutorio.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en  este  proceso,  de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  pues  la acción penal es  ejercida  contra  el  Fiscal  Primero Seccional de Soledad, quien fue juzgado en  primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla.   

Con  sujeción  a  lo  establecido  en  el  artículo  204 del estatuto procesal penal, la labor de la Corte se contraerá a  examinar  los  aspectos  sobre  los cuales se expresa inconformidad, incluyendo,  como   lo   autoriza  la  norma,  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados al objeto de la impugnación.    

De  acuerdo con lo anterior, si el análisis  de  las  pruebas  conlleva  a confirmar la sentencia de instancia, hasta ahí se  extenderá  la  función revisora de la Sala, salvo que aparezca la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  a  cuyo  restablecimiento  deba procederse.  Adversamente,   si   hay   lugar   a   revocarla,   se  adoptarán  las  medidas  consecuenciales que tal decisión amerita.   

Hechas  las referidas precisiones, se impone  señalar  que  desde  la  perspectiva de la descripción típica contenida en el  artículo  413  del  estatuto  punitivo,  incurre  en prevaricato por acción el  servidor  público que profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley.   

Se  trata  de  una  contradicción evidente,  protuberante  u  ostensible entre el ordenamiento jurídico y el pronunciamiento  del  funcionario.  En  el  prevaricato no se juzga el acierto o desacierto de la  decisión,  de  manera que si la misma no reviste la característica de vulnerar  de  manera  frontal  y  grosera  el derecho aplicable al caso particular, no hay  lugar  a  predicar la existencia del punible. A este respecto, la jurisprudencia  de la Corte ha expresado lo siguiente:   

“…  todas aquellas providencias respecto  de  las  cuales  quepa  discusión  sobre  su  contrariedad  con  la  ley quedan  excluidas  del  reproche  penal,  independientemente  de que un juicio posterior  demuestre    la    equivocación    de    sus    asertos,    pues   –como  también  ha sido jurisprudencia  reiterada-  el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad. A ello  debe  agregarse  como  principio  axiológico  cuando  se  trata de providencias  judiciales,  que  el  análisis  sobre  su  presunto contenido prevaricador debe  hacerse   necesariamente   sobre  el  problema  jurídico  identificado  por  el  funcionario  judicial  y  no sobre el que identifique a posteriori su acusador o  su     juzgador,     según     el    caso”    1   

.  

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  se  tiene  que  al  fiscal  seccional  de  Soledad  (Atlántico),  doctor  JAIME BEJARANO CAQUIMBO se le  reprocha   por  parte  del  ente  acusador  y  del  sentenciador  de  instancia,  desconocer  que  el  conjunto  probatorio  aportado  a la investigación seguida  contra   Nelson  Rafael  Barraza  Vásquez  arrojaba  la  prueba  suficiente  para  afectarlo  con  medida  de  aseguramiento,  y es así como, pese a ello, se abstuvo en la providencia del 20  de   febrero   de   2004  de  imponerle  medida  de  esa  naturaleza  y  ordenó  consecuencialmente su libertad inmediata.   

Pasa  entonces  la  Sala  a determinar si en  realidad  el funcionario judicial acusado no efectuó una valoración probatoria  con  apego  a  la  ley  cuando resolvió la situación jurídica de Barraza Vásquez.   

Para lo anterior, necesario se ofrece empezar  por  referir  al argumento del Tribunal cuando sostuvo, yendo incluso más allá  de  lo  contemplado  en las piezas procesales conformantes del pliego de cargos,  que  la  captura  del prenombrado ocurrió en situación de flagrancia. Sobre el  particular,  es  preciso  replicar  que  las pruebas recaudadas en la incipiente  investigación  no  conducían  a  afirmar  la  concurrencia  de  alguna  de las  hipótesis  consideradas  como  tal  por  el artículo 345 del estatuto procesal  penal de 2000.   

En  efecto,  de acuerdo con la citada norma,  hay flagrancia cuando:   

“1. La persona es sorprendida y aprehendida  al momento de cometer una conducta punible.   

2. La persona es sorprendida e identificada o  individualizada  al  momento  de  cometer  la  conducta  punible  y  aprehendida  inmediatamente  después  por persecución o voces de auxilio de quien presencie  el hecho.   

3.  Es  sorprendida y capturada con objetos,  instrumentos  o huellas, de los cuales aparezca fundamente que momentos antes ha  cometido  una  conducta  punible  o  participado  en  ella”.     

Sobre cada uno de los supuestos constitutivos  de  flagrancia  establecidos  en  la Ley 906 de 2004, en esencia similares a los  contemplados  en  la  Ley  600  de  2000,  la  Corte  comentó  recientemente lo  siguiente:   

“En  el primer caso, el sorprendimiento es  concomitante  a  la  captura,  en  tanto que se ejecuta al momento de cometer el  delito.  Esta  situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la  identificación  e  individualización  del  autor,  independientemente  de  las  razones que puedan o permitan explicar su comportamiento.   

“En el segundo caso, a la persona también  se  le  sorprende  cometiendo  el  delito, sólo que la captura no ocurre en ese  preciso  momento,  sino  inmediatamente  después,  y  como  consecuencia  de la  persecución  o  voces  de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién  es   el   autor   y   cuál   es  su  identificación  o  las  señales  que  lo  individualizan.   

“El  tercer  supuesto hace referencia a un  sorprendimiento  posterior  a  la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene  una  actualidad  concomitante  a  su  ejecución  puesto  que no se requiere que  alguien  haya  visto  a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos,  instrumentos  o  huellas  que  tenga  en  su  poder,  los  que permiten concluir  “fundadamente”,   esto   quiere   decir,  con  poco  margen  de  error,  que  “momentos   antes   lo  ha  cometido  o  participado  en  él”  2.    

Pues  bien,  acerca  de la captura de que se  hizo   objeto   a   Nelson  Rafael  Barraza  Vásquez  dio  cuenta  pormenorizada  el  agente  Miguel  Ortega  Fontalvo  en  el  informe que rindió en su momento (fs. 11 y 12 cd. anexo # 1).  En  ese  documento  manifestó el efectivo policial que cuando se dirigía en la  motocicleta  de  su propiedad por la carrera 16 con calle 21 del barrio Pumarejo  de  la  población  de  Soledad  escuchó  unos  disparos y entonces giró hacia  atrás,  momento en que observó a unos 85 metros a dos sujetos, uno que corría  hacia  la  calle  18  con  carrera  16  y  el  otro  que  intentaba encender una  motocicleta sin éxito.   

Se añadió en el informe policial que al no  lograr  poner  en  marcha  el  velocípedo,  el  mencionado sujeto emprendió la  huida,  ante lo cual el uniformado inició su persecución, que dio frutos en la  carrera  18  con  calle  24  A,  lugar  en  donde lo aprehendió con la ayuda de  algunas personas que se encontraban cerca de allí.   

Como    se    observa,    Barraza  Vásquez no fue sorprendido por el  agente  del  orden  cometiendo  el  delito.  Según  él,  apenas  escuchó  las  detonaciones,  y  cuando giró divisó a un hombre corriendo y a otro intentando  poner  en  marcha  una  motocicleta.  En  esas circunstancias, no resulta viable  afirmar  la concurrencia de alguna de las dos primeras causales constitutivas de  flagrancia,  pues  para  ello  es  necesario  que  la  persona  haya  sido vista  perpetrando el delito.   

En relación con lo anterior, no escapa a la  Sala   que  posteriormente  aparecieron  varios  testigos  manifestando  que  el  capturado   fue   uno  de  los  partícipes  en  el  homicidio  de  Alex  Javier  Oyola  Niebles. En el informe  policial  se  reseñó  concretamente  a  Luis  Javier  Márquez  Jiménez  y  Dago  Julio  Márquez Martínez,  pero  allí  también  se  precisa  que  esas personas  dieron  cuenta de ello cuando se presentaron al día siguiente a la estación de  policía, momento en que se les tomó declaración juramentada.   

Para  que  exista  flagrancia,  en  las  dos  primeras  hipótesis a que se refiere el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, es  indispensable  que  se  presente  una  estrecha relación consecuencial entre el  sorprendimiento   y   la   subsiguiente   captura,  en  el  sentido  de  que  el  sorprendimiento  del  agente cometiendo el delito debe conducir necesariamente a  su  aprehensión,  circunstancia esta que, como se vio, no aconteció en el caso  decidido por el fiscal procesado.   

Ahora  bien,  tampoco  al entonces sindicado  Barraza   Vásquez   se  le  hallaron  al  momento  de  la  captura  objetos,  instrumentos o huellas, de los  cuales  apareciere fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible  o  participado  en  ella. Sobre el particular, ha de advertirse que no encuentra  la  Sala  acertado sostener, como lo hace la corporación de instancia, que todo  “apuntaba a que éste (hizo alusión al aprehendido)  tenía  un  arma  de  fuego”,  pues  ni  el  informe  policial  ni  los  posteriores  testimonios incorporados a la investigación dan  cuenta   sobre  el  hallazgo  en  su  poder  de  artefacto  de  esa  naturaleza.   

Parece  ser  que  el  a  quo se fundó en la  declaración    rendida    por    Roberto   Monsalvo  Espinosa,  pero  de ese testimonio no se puede extraer  tal  hecho  demostrativo,  pues  el  aludido  deponente ni siquiera estuvo en el  lugar  de  la  ocurrencia  de los sucesos, y se trató en realidad de un testigo  citado    por    Barraza    Vásquez    para  confirmar su versión consistente en que fue contratado cuando  se     encontraba    con    sus    amigos    Roberto  Monsalvo    y   Sergio  Ramírez  por  un desconocido para mediante el sistema  de  “moto-taxi” realizar  algunas  diligencias,  sin  saber  sobre  las  intenciones  criminales  de dicho  sujeto.  Y  si  bien  el  declarante afirmó que Nelson  Rafael  Barraza  poseía  arma de fuego, del examen de  ese  testimonio  surge  que tal aseveración la hizo en un contexto distinto del  que  el  fallador  de  instancia,  al  parecer, pretendió fundar su inferencia.   

En efecto, Monsalvo  Espinosa,   además   de   aclarar  que  Barraza  Vásquez  contaba con permiso para  portar  el  arma,  señaló que el diálogo entre éste y la persona desconocida  que   lo  contrató  como  “moto-taxi”   se   extendió   a  cinco  (5)  minutos,  porque  “posiblemente  era  que  iba  a  guardar el otro chaleco o guardar el  arma”.  Es  de  precisar  que  esa  afirmación  del  testigo  devino  de la insistente pregunta del interrogador, a quien le pareció  extraño  que  la  conversación  entre  el sindicado y el desconocido sujeto se  hubiese  demorado  el  mencionado tiempo, cuando para perfeccionarse la referida  contratación  no  se  requería, en su criterio, de más de 15 segundos (fl. 30  anexo # 1).   

Prescindiéndose  entonces de la flagrancia,  la  cual  no  existió,  encuentra  la  Sala  que el funcionario acusado, cuando  resolvió  la  situación  jurídica  de  Nelson Rafael  Barraza  Vásquez,  contaba  con el siguiente panorama  probatorio sobre su posible participación en el punible:   

El informe policial que daba cuenta acerca de  haber  sido  visto  por  el  uniformado  cuando, después de intentar sin éxito  poner   en   marcha   la  motocicleta,  huyó  del  lugar;  los  testimonios  de  Luis    Javier    Márquez   Jiménez   y       Dago      Julio      Márquez  Martínez,  quienes  manifestaron  haberlo  observado  arribar  en  la  motocicleta  junto  con  el sicario a modo de parrillero, quien  luego   disparó   contra   Oyola  Niebles.   

También, la indagatoria del sindicado donde  éste  aceptó  ser  quien transportó al homicida hasta el lugar de los hechos,  aun  cuando precisó que lo hizo porque el desconocido sujeto lo contrató en el  barrio  Siete de Abril de Barranquilla para realizar algunas diligencias, que no  incluían  el  matar  a  nadie;  y finalmente, las declaraciones de Sergio  Ramírez  Gutiérrez y Roberto  Monsalvo  Espinosa,  citados  por  Barraza  Vásquez  en aras de  corroborar su versión.   

En  la  providencia  cuestionada, el fiscal  acusado  examinó  las  aludidas  probanzas,  concluyendo que ellas conducían a  otorgar  crédito  a  la exculpación del sindicado, y de ahí que se abstuvo de  afectarlo  con  medida  de  aseguramiento. Al rendir indagatoria, el funcionario  explicó   que   en  ningún  momento  vulneró  la  ley,  porque  efectuó  una  valoración   probatoria   con   sujeción   a   los   criterios   de   la  sana  crítica.   

En el pliego acusatorio se censura al doctor  BEJARANO  CAQUIMBO  porque se  limitó  a  enunciar  sólo aquello que favorecía al sindicado. En oposición a  ese  señalamiento, se tiene que en la decisión se aprecia una mención expresa  al  informe  policial  y  a  los  testimonios de los amigos del occiso, señores  Márquez    Jiménez    y  Márquez Martínez, así como  al  contenido  medular  de  esas  probanzas. Y se observa también que el fiscal  acusado  las  contempló  en el análisis que efectuó, sólo que consideró que  ellas  no  demostraban  más  allá  de  lo  admitido  por  el  implicado  en la  diligencia  de  inquirir,  es  decir, que éste fue quien transportó al sicario  hasta  el lugar de los hechos y luego intentó huir en la propia motocicleta, lo  que no logró al no poder poner en marcha el velocípedo.   

Si  se  repasan  el  informe policial y las  actas  contentivas  de  los  testimonios  antes  mencionados,  sin dificultad se  observa  que  en  realidad  de  esas pruebas no se pueden derivar circunstancias  distintas  a  las  referidas  en  precedencia.  Ciertamente, en ellas en ningún  momento  se dice que el sicario haya disparado contra su víctima desde la misma  motocicleta  o  que  después  de  hacerlo  se  hubiese  regresado  para abordar  nuevamente  ese  vehículo,  como  suele  acontecer  en  estos  casos cuando hay  concertación  entre  el  motociclista  y  el  parrillero,  para  de  esa manera  asegurar  la  impunidad  de  tan  execrables crímenes. Al respecto, adecuado es  advertir  que  sobre el primero de esos puntos sólo militaba la afirmación del  sindicado,  quien  dijo  que  el  sicario  se  bajó como unos cinco metros y le  disparó a la víctima (fl. 21 cd. anexo 1).   

Si  bien  el  acusado no se refirió a esos  aspectos  en  forma  expresa,  es  claro  que tácitamente los contempló cuando  arribó  a  la  conclusión  de que en el investigativo inexistían motivos para  afirmar  la   presencia de acuerdo previo. Obsérvese lo que analizó sobre  ese punto:   

“Entonces,  atendiendo  las  situaciones  planteadas,  claramente  se advierte por el despacho que no pudo existir acuerdo  previo,  ni  concurrencia  decidida  entre  el  sindicado  y el homicida para la  comisión  de la conducta punible…” (fs.  45 y  46 cd. anexo # 1).   

El  ente  acusador  también  reprochó  al  fiscal  seccional omitir todo análisis sobre los indicios de presencia, huida y  “modus  operandi” que se  desprendían,  en  su  criterio, de las pruebas aportadas al proceso. Pero sobre  el  particular  importa  puntualizar  que  tampoco en ello le asiste razón a la  Fiscalía.  Observa  la  Sala  que  esos  aspectos  sí  fueron valorados por el  funcionario  acusado;  sólo  que les dio una connotación probatoria distinta a  la  que  pretende  tanto  el  fallo de instancia como la resolución acusatoria.  Aquí  también  es  necesario  transcribir  lo  pertinente  de  la  providencia  presuntamente   prevaricadora.   Así   se   expresó   el  doctor  BEJARANO CAQUIMBO:   

“Se  advierte  en  sana lógica que si el  sindicado  fue  contratado  y  no sabia las intenciones del homicida, y por ende  cual  era la acción que ejecutaría, mal puede considerársele como cómplice o  coautor,  ya  que no concertó previamente con éste dicha labor, y tan ellos es  así  que  si  el sindicado hubiese ido preparado para colaborar en la comisión  del  homicidio,  lo primero que hubiese hecho era revisar y mantener en perfecto  estado  de funcionamiento el vehículo en el cual huiría, para que no sucediera  lo que pasó” (sic, para todo el texto).   

Y más adelante añadió:  

“… Igualmente se advierte aquí que, si  el  sindicado  hubiese  sabido  o  conocido  de  las intenciones del homicida en  ningún  momento  hubiese  apagado  la  moto, sino que la tuviera encendida para  emprender  la  huida  una  vez  cometido  el hecho.- Adviértase que el homicida  salió  huyendo  y  sabia  por donde tenia que huir por cuanto no fue capturado,  contrario  a lo sucedido con el sindicado que ante la situación planteada, tiro  la  moto  y  huyo por donde podía, siendo aprehendido con suma facilidad.- Debe  tenerse  en  cuenta también que si hubiese conocido que se iba a ejecutar dicha  acción,  es  lógico que hubiese llevado un arma de fuego para defenderse si se  daba  una  situación  como  esta” (sic, para todo el  texto).   

Como  se observa, el análisis del fiscal  partió  de reconocer que Barraza Vásquez se  encontraba  en  el  lugar  de  los hechos y que intentó huir de  allí  luego  de perpetrarse el homicidio. Pero, surge que el funcionario restó  fuerza  probatoria  a  esos  hechos  indiciarios  sobre  la base de no encontrar  prueba  acerca  de la existencia del acuerdo previo. Y para ello efectuó varios  raciocinios,  algunos  de  los cuales podrían llegar a ser discutibles, como de  alguna  forma  y  a manera de argumento subsidiario lo admite la defensa, y así  no  compartirse, pero de lo que sí no es dable calificarse es de romper de tajo  los principios de la sana crítica.   

Sobre   el   indicio   de   “modus  operandi”,  se  tiene que el a  quo  y la Fiscalía acusadora lo edifican, señalando que el doctor BEJARANO  CAQUIMBO  desatendió el hecho de  que  el homicidio lo ejecutó materialmente el sujeto que, a modo de parrillero,  transportaba      Barraza     Vásquez,  modalidad  de sicariato que se viene utilizando en el país desde  hace  tiempo  para  sorprender  a  la  indefensa víctima y luego huir del lugar  velozmente,  asegurando  así  la  impunidad  de  la  acción  delictiva. A este  respecto,  bien  vale traer a colación la siguiente reflexión efectuada por el  fiscal acusado:   

“De otro lado es de conocimiento público  que  en  el  perímetro  urbano  de  Barranquilla  y  Soledad  y Malambo ye vais  ciudades  de  la  costa,  se  ha institucionalizado, la prestación del servicio  publico  en  motos,  de  donde  no  es  extraño  que  una  persona cualquiera y  desconocía  para  el motorizado lo contrate para hacer una o varias o carrera a  la vez…” (sic, para todo el texto).   

Del texto antes transcrito se desprende que  el  funcionario,  aunque  no lo dijo de manera expresa, contrarrestó la máxima  de  la  experiencia  a  que  se  refieren  el  fallo  de  primera instancia y la  acusación  con otra regla de la misma naturaleza, esto es, que en la región de  la  costa  se  ha  institucionalizado  el uso de la motocicleta para transportar  pasajeros,   a  modo  de  “moto-taxis”.  Aquí  también se impone concluir que el razonamiento del fiscal  no  es  en  manera  alguna  descabellado,  pues  la  reciente historia del país  enseña   que,  ciertamente,  en  la  costa  Atlántica  los  vehículos  de  la  naturaleza  señalada  están  siendo  utilizados  con dicho fin como un modo de  obtener  el  sustento  diario  por  aquellos  que  no  encuentran  otra forma de  vida.    

Al  fiscal  procesado  se  le  cuestiona,  igualmente,  que  hizo uso de los testimonios de Sergio  Ramírez  Gutiérrez y Roberto  Monsalvo  Espinosa  para  otorgar  credibilidad  a  la  versión  del  sindicado,  pese  a  que  no  fueron testigos presenciales de los  hechos y se contradijeron entre sí.   

En  relación  con lo anterior, adecuado se  ofrece  señalar  que  la  presencia  o  no  en  el  lugar  de los hechos de los  mencionados  testigos  no  resulta relevante, frente a los fines para los cuales  fueron  citados  a declarar. Su comparecencia al proceso tenía únicamente como  propósito   corroborar   la  afirmación  de  Barraza  Vásquez,  conforme a la cual el homicida lo contrató  en  la  ciudad de Barranquilla para realizar algunas diligencias personales, sin  saber  él  de sus verdaderas intenciones. Y en ese contexto fue que lo apreció  el funcionario acusado.   

Ahora  bien,  no  encuentra la Sala que los  aludidos  testimonios  contengan  tan  graves  contradicciones  que resultara un  completo   desaguisado   y   fruto   apenas  del  capricho  del  funcionario  su  apreciación  a favor del sindicado. Sobre el particular, se observa que el ente  acusador  refiere  como  incoherencias  de los testigos solamente los siguientes  dos  aspectos: (i) que Ramírez Gutiérrez no  estaba  en  el  momento  de  la  negociación entre Barraza  Vásquez  y quien resultara ser el  sicario,    sino    que    se    enteró   porque   le   comentó   Monsalvo   Espinosa  después  de  que  el  sindicado     salió     a    prestar    el    servicio    de    “moto-taxi”   requerido;   y   (ii)  que  Monsalvo    inicialmente  manifestó   que  escuchó  cuando  su  amigo  Barraza  estaba  negociando la carrera con el desconocido, para  después   asegurar   que   no  sabía  de  qué  estaban  hablando.      

La   primera   de   las   puntualizadas  circunstancias  en  realidad  no  constituye  contradicción alguna, sino que se  trata  de  lo  que  comúnmente  se  llama  testimonio  de  oídas  (o prueba de  referencia  en  palabras  de  la  sistemática  procesal  penal de la Ley 906 de  2004),  situación que de suyo no descalifica su eficacia probatoria, pues en el  código    de    2000    los    testimonios   de   oídas   son   por   completo  admisibles.   

La  segunda,  a  su  turno,  no  surge  muy  claramente     del     testimonio     de    Monsalvo  Espinosa.  Así como podría llegarse a la conclusión  postulada  por  la Vicefiscalía, igualmente del contenido de dicha declaración  es   dable  deducir  que  el  deponente  sí  escuchó  cuando  se  realizó  la  negociación  aludida  y que las partes contratantes cruzaron otras palabras que  él no las percibió.   

En  este  punto,  es  necesario que la Sala  insista  en  que  el  prevaricato  no  se  configura  cuando  hay  disparidad de  criterios.  La  valoración de las pruebas está sometida a los principios de la  sana  crítica,  y  sólo  si  se  desconocen de manera palmar esas reglas puede  hablarse  de  la  vulneración  manifiesta  de la ley en ese ámbito. El mérito  suasorio  que  arrojen  los  elementos probatorios incorporados a un determinado  proceso  depende  de  la formación jurídica o de la mayor o menor preparación  que  se  tenga  sobre  el  tema.  Puede que, a partir de esas circunstancias, un  funcionario  los aprecie de una particular forma, que a otro no le parezca. Pero  ello  de  suyo  no  autoriza  afirmar que incurrió en prevaricato. En tal caso,  será  al  interior de los propios procesos, mediante el ejercicio de los medios  de  impugnación  que establece la ley, donde corresponde dirimir esa disparidad  conceptual.   

No  menos desacertado es el reproche que se  formula  al  acusado  de  no  haber  examinado  la  necesidad  de  la  medida de  aseguramiento   frente   a   sus   fines   constitucionales,  como  lo  hizo  la  Vicefiscalía y de alguna forma también el fallador de instancia.   

Es  claro  que  sólo cuando el funcionario  judicial  arriba  a  la  conclusión de que en el asunto sometido a su decisión  concurren  los  requisitos  materiales exigidos por le ley procesal para imponer  la  medida de aseguramiento, es decir, en la ley 600 de 2000 los previstos en el  inciso  2º  del artículo 356 -“cuando aparezcan por  lo    menos    dos   indicios   graves   de   responsabilidad…”-,  surge  la  obligación  para  él  de estudiar si a la luz de los  fines     consagrados    en    el    artículo    355    ibídem    –garantizar   la   comparecencia   del  sindicado  al  proceso,  la  ejecución  de  la  pena privativa de la libertad o  impedir  su  fuga o la continuación de su actividad delincuencial o las labores  que   emprenda   para   ocultar,   destruir  o  deformar  elementos  probatorios  importantes    para    la    instrucción,    o    entorpecer    la    actividad  probatoria-  ,  se  hace  necesaria  la imposición de  dicha medida restrictiva de la libertad del implicado.   

Tal  situación  no aconteció en el asunto  seguido     contra     Nelson     Rafael    Barraza  Vásquez,  porque  el  fiscal  instructor  agotó  el  análisis  al  respecto cuando concluyó que no hacían presencia en su caso los  presupuestos materiales para afectarlo con medida de aseguramiento.   

Lo considerado constituye razón suficiente  para  revocar en su integridad la sentencia condenatoria objeto de impugnación.  La   conducta   atribuida  al  doctor  JAIME  BEJARANO  CAQUIMBO  resulta  atípica,  pues en la decisión que  adoptó  efectuó  un  análisis probatorio que, como lo planteó el recurrente,  no  desbordó  los  parámetros  de  la  sana crítica. Puede que, como se dijo,  algunos  de sus razonamientos no se compartan, pero de lo que no hay duda es que  no   incurrió  en  violación  manifiesta de la ley.   

A  cambio,  se  emitirá  en su favor fallo  absolutorio.  Consecuencialmente,  se  dispondrá  que,  en firme, se libren las  comunicaciones   pertinentes,  en  aras  de  cancelar  las  anotaciones  que  la  iniciación de este proceso le generó.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  integralmente  la  sentencia  objeto  de  impugnación.  En  su lugar, ABSOLVER    al    doctor    JAIME  BEJARANO  CAQUIMBO  respecto de los  cargos   que,   en   su  condición  de  Fiscal  Primero  Seccional  de  Soledad  (Atlántico),   le   formuló  en  este  proceso  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Segundo.-         COMUNICAR,  en  firme el presente fallo, a  las  autoridades  respectivas  lo  pertinente,  con  el  fin  de de cancelar las  anotaciones    que    le    generó    la   iniciación   de   esta   actuación  procesal.   

Contra  esta  sentencia  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                                                  JAVIER           ZAPATA          ORTÍZ   

         Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2005. Rad. 14752.   

2  Sentencia  de  casación del 30 de noviembre de 2006.  Rad. 25136.     

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